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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 376
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de Guillermo Antonio Hurtado Barrera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de abril de 2012¸ confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia el 6 de mayo de 2009, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 39 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los hechos de este caso aparecen sintetizados en la sentencia impugnada, en los términos glosados desde la acusación, así:
“Según la denuncia instaurada por la señora Berenice Bastidas Coqui y la declaración de su hija C.D.F.B., de nueve años de edad, se tiene que esta fue víctima de los desmanes lascivos del profesor Guillermo Hurtado Barrera, en la tarde del primero de julio de 2006, quien aprovechando que llevaba a la menor a caballo, cuando se dirigía a la vereda La Meseta, corregimiento de San Andrés de Pisimbalá, municipio de Inzá Cauca, le introdujo una de sus manos por entre sus prendas íntimas, tocándole la vagina, actitud por la cual la niña reaccionó, mereciendo las disculpas de aquél”.
2. Una vez escuchados los testimonios de la señora Berenice Bastidas (fl.1) y Ana Isabel Bastidas (fl.5) y versión de la menor C.D.F.B. (fl. 2), a través de resolución del 12 de julio de 2006 se dispuso apertura instructiva, oyéndose en indagatoria a Hurtado Barrera (fl.8), respecto de quien no se dispuso medida alguna de aseguramiento al resolverse su situación jurídica (fl.19).
3. Aportada inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.11) y los testimonios, entre otros, de Rodrigo Guetocué (fl.12), María Fernanda Reyes (fl.31), Manuela Silva (fl.35), Nayib Lilia Manrique (fl.40), María Nelsy Bastidas (fl.70), versión de la menor Angie Alejandra Guevara (fl.68) y ampliación de lo depuesto por Ana Isabel Bastidas (fl.36), así como valoración psicológica de la menor C.D.F.B., por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (fl.59), previo el cierre de la instrucción, la Fiscalía 1ª Seccional de Páez-Belalcázar, resolvió precluir la investigación (fl.97), decisión revocada por la segunda instancia al desatar la apelación incoada por la parte civil el 27 de diciembre de 2007 y en su lugar proferir resolución de acusación en contra del encartado.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos previamente referidos.
DEMANDA
Solicita el actor a la Corte se admita como mecanismo excepcional la demanda propuesta, bajo el entendido de haberse afectado las garantías procesales del incriminado, con detrimento del debido proceso, dada la falta de claridad en la indagación y falencias de motivación del fallo impugnado, pues en su concepto debió ampliarse la versión de la niña ofendida, como lo enseña la doctrina, y someterse a un interrogatorio más riguroso a su progenitora.
Con este marco previo, postula tres ataques a la sentencia.
El primero haberse proferido la sentencia dentro de actuación viciada de nulidad, por falencias en la investigación integral que debió cumplirse. Señala al respecto que en atención al léxico empleado por la infante, ha debido desconfiarse de su previa elaboración por su madre y su madrina, la psicóloga María Fernanda Reyes, por lo cual debió profundizarse sobre sus dichos y la personalidad de la menor.
Como no se clarificaron estos aspectos hubo menoscabo del debido proceso y derecho de defensa, luego solicita se declare la nulidad de la actuación a partir del cierre instructivo.
El segundo reproche lo enfila por violación indirecta que dice emerge de error de hecho por falso raciocinio.
Recopila enseguida la secuencia fáctica, y aduce que las sentencias le dieron plena credibilidad a lo depuesto por la menor, su madre y madrina y ninguna a lo expresado por el imputado, Ana Isabel Bastidas y Rodrigo Guetocué.
Censura el actor las conclusiones de la sentencia, bajo el supuesto de no atender con estrictez la sana crítica en materia de las leyes de la experiencia en la valoración de los testimonios de los menores, pues las expresiones empleadas por la infante “me tocó una vez en la vagina, me metió la mano a la vagina, me metía los dedos, me hacía cosquillitas, pues él metía los dedos en la vagina, pues eso fue rapidito, cuando me metía los dedos me dolía la vagina. No sangré.”, no son propias de una niña de 9 años.
Respecto de lo sostenido por los testigos Ana Isabel Bastidas y Rodrigo Guetocué, observa que pese a que respaldan la versión del incriminado, no fueron “valoradas en su justa entidad, sino despreciadas como pruebas de exculpación, sin acudir a las reglas que informan la sana crítica”, en forma tal que producen una contradicción con la versión inculpatoria que debió solucionarse a través del principio in dubio pro reo, esto es, en favor del imputado.
Como quiera que, según su criterio, no concurre la prueba suficiente para condenar, solicita se profiera fallo de reemplazo y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Advertido que el recurso de casación interpuesto lo es respecto de delito sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo es de cinco años (en el texto del original art. 209 del C.P. aplicable en este caso dada la fecha de los hechos) y por tanto, que contra la sentencia que declaró la responsabilidad penal de Guillermo Antonio Hurtado Barrera procede la impugnación extraordinaria y excepcional, correspondía, conforme ha procedido el demandante, acudir a esta modalidad de ataque ante esta sede, resultándole por tanto imperativo, conforme ha reseñado reiteradamente la Corte, precisar en orden a la justificación material del recurso promovido, en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta los argumentos de la viabilidad del recurso en la indicada especie, esto es, le era forzoso expresar a cuál de las dos alternativas posibilidades que prevé la ley se acogía dentro de los linderos de la casación excepcional instada, esto es, protección de garantías de los sujetos procesales o desarrollo de la jurisprudencia.
2. Escogió (además de la especie de la casación correcta) como justificante afirmar el quebranto de garantías fundamentales que deslinda en dos censuras diversas, la primera bajo el entendido de haberse vulnerado los principios de investigación integral y defensa y la segunda, con asidero en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
3. En vigencia del artículo 20 de la ley 600 de 2000, norma rectora de la investigación integral, la doctrina de la Corte reconoció que el poder vinculante de este precepto suponía el imperativo del Estado jurisdiccional no solamente de salvaguardar el deber de plena averiguación de cuanto compromete la responsabilidad del sindicado, sino de aquello orientado a su favorecimiento, por lo cual había lugar a afirmar su menoscabo, en aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece como un imperativo dentro de la actuación procesal por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial.
4. Aun cuando adujo el actor la violación a esta norma rectora porque desde su margen estaba justificado “profundizarse” sobre los dichos y “personalidad” de la menor, dada la desconfianza que para el libelista representa el lenguaje empleado por ella para narrar los hechos, es elocuente que al construir su pensamiento no es capaz de acreditar la existencia de “lagunas” probatorias que hicieran procesalmente imprescindible la convergencia de nuevas pruebas, que en todo caso mantiene la demanda sin precisión, más allá de señalar que para el demandante los “vicios” advertidos en las imputaciones contenidas en la versión de la infante, hacen que la misma no resulte “creíble”.
5. Denota, con toda claridad, no la situación propia de una investigación deficiente e “injusta” desde la perspectiva del deber de sopesar el esfuerzo de las pesquisas tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, sino la necesidad de contrarrestar el poder de convicción que las sentencias le otorgaron al relato de la niña C.D.F.B., dentro del contexto de no advertir justificado en esa dialéctica de suspicacia interesada de la defensa, insistir en la reiteración de sus dichos por no ser confiable el contenido de la versión suministrada en su narración directa y ante Medicina Legal.
No es consecuente el reproche con el marco que quiso justificarlo dentro de la modalidad casacional aducida, bajo el anuncio de configurar violación al debido proceso por ausencia de investigación integral, con mayor razón cuando finalmente aduce que la irregularidad sería igualmente incidente en el derecho de defensa, pues deja así en claro que en realidad lo que subyace al ataque es presentar una visión ex post sobre la estrategia que la actividad defensiva debió exhibir, todo lo cual evidencia los desajustes del reproche y su forzosa ineptitud.
6. Ahora bien, respecto del segundo reproche, ha sido profusa la doctrina de la Sala en precisar que el falso raciocinio, como especie habilitada en la conceptualización teórica para atacar la sentencia por error de hecho, le impone al actor evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el sentenciador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado acusar por falso raciocinio con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
7. Lugar común al postular esta modalidad del yerro fáctico es, como sucede en este caso, precisamente confrontar las sentencias desde la perspectiva del mérito de credibilidad de las pruebas (lo depuesto por la menor, su madre y madrina, enfrentado a lo expresado por el imputado, Ana Isabel Bastidas y Rodrigo Guetocué).
El actor censura las conclusiones de la sentencia, bajo el supuesto de no atender con estrictez la sana crítica en materia de las leyes de la experiencia en la valoración de los testimonios de los menores, pues según el actor, las expresiones empleadas por la infante “me tocó una vez en la vagina, me metió la mano a la vagina, me metía los dedos, me hacía cosquillitas, pues él metía los dedos en la vagina, pues eso fue rapidito, cuando me metía los dedos me dolía la vagina. No sangré.”, no son propias de una niña de 9 años.
8. Es paladino que el sustento de este reproche a la sentencia no descansa en vicios sobre la racionalidad que en el análisis de las pruebas incurriera el sentenciador, por desconocer los fundamentos de la sana crítica; se trata, en verdad, de oponer a lo sostenido por la menor, que para el libelista es sospechoso de credibilidad y al relato de sus familiares, las exculpaciones del imputado y lo depuesto por Ana Isabel Bastidas y Rodrigo Guetocué, sin poder de un lado desconocer que el análisis de los diversos elementos comprendió la totalidad de pruebas allegadas y de otro, en dicho orden precisar cuál fue el principio socavado, desapercibiendo de contera que dadas las circunstancias del episodio fáctico, sólo la versión de la menor narró en sus especificidades cuanto sucedió la mañana de autos.
Como resulta evidente, también por este reparo, la demanda es inepta para provocar su admisión y decisión en el fondo.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Guillermo Antonio Hurtado Barrera.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria