39780(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 376  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  acerca  de la admisibilidad  formal  de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto  por  el  defensor  de  Guillermo  Antonio  Hurtado  Barrera, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  23  de abril de 2012¸  confirmatoria  de  la  decisión  de  primera  instancia  emitida por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Silvia  el  6 de mayo de 2009, mediante la cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  39 meses de prisión, como responsable del  delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.   Los   hechos  de  este  caso  aparecen  sintetizados  en  la  sentencia  impugnada,  en  los términos glosados desde la  acusación, así:   

“Según  la  denuncia  instaurada  por  la  señora  Berenice Bastidas Coqui y la declaración de su hija C.D.F.B., de nueve  años  de  edad,  se  tiene  que  esta fue víctima de los desmanes lascivos del  profesor  Guillermo  Hurtado  Barrera, en la tarde del primero de julio de 2006,  quien  aprovechando  que  llevaba  a la menor a caballo, cuando se dirigía a la  vereda  La  Meseta,  corregimiento  de  San  Andrés de Pisimbalá, municipio de  Inzá  Cauca,  le  introdujo  una  de  sus manos por entre sus prendas íntimas,  tocándole  la  vagina,  actitud por la cual la niña reaccionó, mereciendo las  disculpas de aquél”.   

2. Una vez escuchados  los  testimonios  de  la  señora Berenice Bastidas (fl.1) y Ana Isabel Bastidas  (fl.5)  y versión de la menor C.D.F.B. (fl. 2), a través de resolución del 12  de  julio  de  2006  se dispuso apertura instructiva, oyéndose en indagatoria a  Hurtado  Barrera  (fl.8),  respecto  de  quien  no  se  dispuso medida alguna de  aseguramiento al resolverse su situación jurídica (fl.19).   

3.   Aportada  inspección  judicial en el lugar de los hechos (fl.11) y los testimonios, entre  otros,  de  Rodrigo  Guetocué  (fl.12),  María Fernanda Reyes (fl.31), Manuela  Silva  (fl.35),  Nayib  Lilia  Manrique  (fl.40), María Nelsy Bastidas (fl.70),  versión  de  la menor Angie Alejandra Guevara (fl.68) y  ampliación de lo  depuesto  por Ana Isabel Bastidas (fl.36), así como valoración psicológica de  la  menor  C.D.F.B., por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (fl.59),  previo   el   cierre   de   la  instrucción,  la  Fiscalía  1ª  Seccional  de  Páez-Belalcázar,  resolvió  precluir  la  investigación  (fl.97),  decisión  revocada  por la segunda instancia al desatar la apelación incoada por la parte  civil  el  27  de  diciembre  de  2007  y  en  su  lugar proferir resolución de  acusación en contra del encartado.   

Tramitada  la  fase del juicio se profirieron  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  referidos.   

DEMANDA  

Solicita  el  actor a la Corte se admita como  mecanismo  excepcional  la  demanda  propuesta,  bajo  el  entendido  de haberse  afectado  las  garantías  procesales del incriminado, con detrimento del debido  proceso,  dada la falta de claridad en la indagación y falencias de motivación  del  fallo  impugnado,  pues  en  su concepto debió ampliarse la versión de la  niña  ofendida,  como  lo  enseña la doctrina, y someterse a un interrogatorio  más riguroso a su progenitora.   

Con este marco previo, postula tres ataques a  la sentencia.   

El           primero  haberse  proferido  la sentencia  dentro  de  actuación  viciada  de  nulidad, por falencias en la investigación  integral  que  debió cumplirse. Señala al respecto que en atención al léxico  empleado  por  la  infante, ha debido desconfiarse de su previa elaboración por  su  madre  y su madrina, la psicóloga María Fernanda Reyes, por lo cual debió  profundizarse sobre sus dichos y la personalidad de la menor.   

Como  no  se clarificaron estos aspectos hubo  menoscabo  del debido proceso y derecho de defensa, luego solicita se declare la  nulidad de la actuación a partir del cierre instructivo.   

El           segundo reproche lo enfila por violación  indirecta que dice emerge de error de hecho por falso raciocinio.   

Recopila  enseguida  la secuencia fáctica, y  aduce  que  las  sentencias  le  dieron  plena credibilidad a lo depuesto por la  menor,  su  madre y madrina y ninguna a lo expresado por el imputado, Ana Isabel  Bastidas y Rodrigo Guetocué.   

Censura  el  actor  las  conclusiones  de  la  sentencia,  bajo  el  supuesto  de  no atender con estrictez la sana crítica en  materia  de  las leyes de la experiencia en la valoración de los testimonios de  los  menores,  pues  las  expresiones  empleadas  por  la  infante  “me  tocó una vez en la vagina, me metió la mano a la vagina, me  metía  los  dedos,  me  hacía  cosquillitas,  pues  él metía los dedos en la  vagina,  pues  eso fue rapidito, cuando me metía los dedos me dolía la vagina.  No  sangré.”,  no  son  propias  de  una niña de 9  años.   

Respecto de lo sostenido por los testigos Ana  Isabel  Bastidas  y  Rodrigo  Guetocué,  observa  que  pese  a que respaldan la  versión  del incriminado,  no fueron “valoradas  en  su justa entidad, sino despreciadas como pruebas de exculpación, sin acudir  a  las  reglas  que  informan  la  sana crítica”, en  forma  tal  que  producen  una  contradicción  con la versión inculpatoria que  debió  solucionarse a través del principio in dubio pro reo, esto es, en favor  del imputado.   

Como  quiera  que,  según  su  criterio,  no  concurre  la  prueba  suficiente  para  condenar,  solicita se profiera fallo de  reemplazo y se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  

   

1. Advertido que el  recurso  de  casación  interpuesto lo es respecto de delito sancionado con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  es  de  cinco años (en el texto del  original  art.  209 del C.P. aplicable en este caso dada la fecha de los hechos)  y  por  tanto,  que contra la sentencia que declaró la responsabilidad penal de  Guillermo  Antonio  Hurtado  Barrera  procede  la  impugnación extraordinaria y  excepcional,  correspondía,  conforme ha procedido el demandante, acudir a esta  modalidad  de  ataque  ante  esta  sede,  resultándole  por  tanto  imperativo,  conforme   ha  reseñado  reiteradamente  la  Corte,  precisar  en  orden  a  la  justificación  material del recurso promovido, en forma breve o sintética pero  suficientemente  clara y concreta los argumentos de la viabilidad del recurso en  la  indicada  especie,  esto  es,  le  era  forzoso  expresar a cuál de las dos  alternativas  posibilidades  que prevé la ley se acogía dentro de los linderos  de  la  casación excepcional instada, esto es, protección de garantías de los  sujetos procesales o desarrollo de la jurisprudencia.   

2. Escogió (además  de  la  especie de la casación correcta) como justificante afirmar el quebranto  de  garantías  fundamentales  que deslinda en dos censuras diversas, la primera  bajo  el  entendido  de  haberse  vulnerado  los  principios  de  investigación  integral  y  defensa y la segunda, con asidero en violación indirecta de la ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

3.  En vigencia del  artículo  20  de  la  ley  600  de  2000,  norma  rectora  de la investigación  integral,  la  doctrina  de  la Corte reconoció que el poder vinculante de este  precepto  suponía el imperativo del Estado jurisdiccional no solamente  de  salvaguardar   el   deber   de  plena  averiguación  de  cuanto  compromete  la  responsabilidad  del  sindicado,  sino de aquello orientado a su favorecimiento,  por  lo  cual había lugar a afirmar su menoscabo, en aquellos eventos en que se  omite  la  práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece como un  imperativo  dentro  de la actuación procesal por conducir a la demostración de  la  verdad  real  de  los  hechos,  o  cuando  la  no aportación de un medio de  convicción  al  proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada  negativa por parte del servidor judicial.   

4. Aun cuando adujo  el  actor  la  violación  a  esta  norma  rectora porque desde su margen estaba  justificado         “profundizarse”       sobre       los       dichos       y       “personalidad”  de  la  menor,  dada  la  desconfianza  que  para  el  libelista  representa el lenguaje empleado por ella  para  narrar  los  hechos,  es  elocuente  que al construir su pensamiento no es  capaz      de      acreditar      la      existencia      de     “lagunas”   probatorias   que   hicieran  procesalmente  imprescindible  la  convergencia  de  nuevas pruebas, que en todo  caso  mantiene  la  demanda  sin  precisión, más allá de señalar que para el  demandante  los  “vicios”  advertidos  en  las imputaciones contenidas en la  versión   de  la  infante,  hacen  que  la  misma  no  resulte  “creíble”.   

5. Denota, con toda  claridad,   no   la   situación  propia  de  una  investigación  deficiente  e  “injusta”  desde  la  perspectiva  del  deber  de sopesar el esfuerzo de las  pesquisas  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  imputado,  sino  la  necesidad  de  contrarrestar  el  poder  de  convicción  que  las sentencias le  otorgaron  al  relato  de  la niña C.D.F.B., dentro del contexto de no advertir  justificado  en esa dialéctica de suspicacia interesada de la defensa, insistir  en  la  reiteración  de  sus  dichos  por  no  ser confiable el contenido de la  versión   suministrada   en  su  narración  directa  y  ante  Medicina  Legal.   

No es consecuente el reproche con el marco que  quiso  justificarlo  dentro  de la modalidad casacional aducida, bajo el anuncio  de  configurar  violación  al  debido  proceso  por  ausencia de investigación  integral,  con  mayor razón cuando finalmente aduce que la irregularidad sería  igualmente  incidente  en  el derecho de defensa, pues deja así en claro que en  realidad  lo  que  subyace  al  ataque es presentar una visión ex post sobre la  estrategia  que  la  actividad  defensiva debió exhibir, todo lo cual evidencia  los desajustes del reproche y su forzosa ineptitud.   

6.  Ahora  bien,  respecto    del    segundo  reproche,  ha  sido  profusa  la  doctrina  de  la Sala en precisar que el falso  raciocinio,  como  especie  habilitada  en  la  conceptualización teórica para  atacar  la  sentencia  por error de hecho, le impone al actor evidenciar de qué  forma  y  cuál  de los elementos que integran el método de la sana crítica en  la  valoración  de  las pruebas, ha sido transgredido por el sentenciador, esto  es,  indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  común  de  que  el  mismo emana,  resultando  absolutamente etéreo y generalizado acusar por falso raciocinio con  el  confuso  entendido  de  que dicho vicio se refleja a través de un elemental  enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.   

7.  Lugar común al  postular  esta  modalidad  del  yerro  fáctico  es,  como  sucede en este caso,  precisamente  confrontar  las  sentencias  desde  la  perspectiva del mérito de  credibilidad  de  las  pruebas  (lo  depuesto  por la menor, su madre y madrina,  enfrentado  a  lo  expresado  por  el  imputado,  Ana  Isabel Bastidas y Rodrigo  Guetocué).   

El  actor  censura  las  conclusiones  de  la  sentencia,  bajo  el  supuesto  de  no atender con estrictez la sana crítica en  materia  de  las leyes de la experiencia en la valoración de los testimonios de  los  menores,  pues  según  el  actor, las expresiones empleadas por la infante  “me  tocó una vez en la vagina, me metió la mano a  la  vagina,  me  metía  los  dedos, me hacía cosquillitas, pues él metía los  dedos  en la vagina, pues eso fue rapidito, cuando me metía los dedos me dolía  la  vagina. No sangré.”, no son propias de una niña  de 9 años.   

8. Es paladino que el  sustento  de  este  reproche  a  la  sentencia  no  descansa  en vicios sobre la  racionalidad  que en el análisis de las pruebas incurriera el sentenciador, por  desconocer  los  fundamentos de la sana crítica; se trata, en verdad, de oponer  a   lo  sostenido  por  la  menor,  que  para  el  libelista  es  sospechoso  de  credibilidad  y al relato de sus familiares, las exculpaciones del imputado y lo  depuesto  por  Ana  Isabel  Bastidas  y  Rodrigo Guetocué, sin poder de un lado  desconocer  que  el análisis de los diversos elementos comprendió la totalidad  de  pruebas  allegadas y de otro, en dicho orden precisar cuál fue el principio  socavado,  desapercibiendo  de contera que dadas las circunstancias del episodio  fáctico,  sólo  la  versión  de la menor narró en sus especificidades cuanto  sucedió la mañana de autos.   

Como  resulta  evidente,  también  por  este  reparo,  la  demanda  es  inepta  para  provocar  su admisión y decisión en el  fondo.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Guillermo Antonio Hurtado Barrera.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO    FERNANDO  ALBERTO     CASTRO     CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ              LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO     

JULIO             E.             SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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