39066(10-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 338   

Bogotá D.C.,  diez (10) de septiembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor de WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA, contra  la  sentencia  de  12  de marzo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de  Buga  revocó  la  de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial,  para  en su lugar condenarlo como autor del comportamiento punible de  concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“La  investigación  se dio inicio con el  Formato  Único de Noticia Criminal fechado el 03 de noviembre de 2008, donde la  funcionaria  de  Policía  Judicial  adscrita  al  CTI  de  Buga-Valle, Victoria  Eugenia  Ruiz  Posso,  recibe de parte de la Policía de Vigilancia un vehículo  Marza  Chevrolet  Steen  distinguido con las placas FLP-546 de color azul y como  EMP  cuatro  granadas  de fragmentación, 290 cartuchos calibre 556, un uniforme  camuflado  del  Ejercito  Nacional.  Diligencias recibidas por la señora Fiscal  URI de esta localidad, sin lograr captura alguna.   

Posteriormente  se  remiten  las  presentes  diligencias  a  la Unidad de Fiscalías Especializadas para que inicien la labor  de  investigación, la cual una vez realizada y con información obtenida por el  señor  YONIER  PEREA  HINCAPIE,  el día 04 de diciembre del año 2008, aportó  información  sobre  los  posibles integrantes de la organización armada ilegal  ‘Los  Rastrojos’;  posteriormente  y  con  información aportada por este mismo sujeto se logró el  allanamiento  y  registro  de  un  inmueble  donde  se  encontraba localizada la  Clínica  ‘STETIC  SOMOS  SALUD  IPS’ de Cali, donde  al  parecer  eran  atendidos  los  heridos  en  combate  de  dicha organización  delincuencial,  librándose  las  correspondientes  órdenes  de  captura  a los  propietarios de la clínica antes mencionada.   

“Para el día 01 de julio del año 2009 la  Juez  Quinta  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de esta  localidad  profirió  veinticinco  órdenes  de  captura  contra  miembros de la  organización     delincuencial     ‘Los        Rastrojos’;  lográndose  el  día 25 de octubre del año 2009 la captura del  señor  WILMER  ALONSO  BEJARANO SARRIA, por el grupo de Policía Judicial SIJIN  DEVAL”.   

El 26 de octubre de 2009 ante el Juez Cuarto  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Buga se cumplió la  audiencia  de  legalización  de  captura del antes citado, previamente ordenada  por  un  juzgado  de  igual  categoría.  Allí mismo la Fiscalía le imputó la  posible  comisión  del ilícito de concierto para delinquir agravado, a la vez,  pidió  le  fuera  impuesta  detención  preventiva  intramural.  El imputado no  aceptó   los   cargos   y   fue   afectado   con  la  medida  de  aseguramiento  solicitada.   

En  ente  investigador presentó escrito de  acusación   y  el  13  de  enero de 2010 en el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado con Funciones  de  Conocimiento  de  Buga  se adelantó la  correspondiente  audiencia  de  formulación por el referido delito.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral  y  anunciado  en  ésta sentido de fallo de carácter absolutorio,  mediante  sentencia  de  14  de  diciembre de 2011 el procesado fue exonerado de  responsabilidad penal.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  formulado  por  el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de  Buga,  a  través de sentencia de 12 de marzo de 2012 revocó la absolución, en  su  reemplazo,  condenó  a WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA, como autor del delito  objeto  de  acusación,  a  las penas principales de ocho (8) años de prisión,  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de  la libertad.   

     

Contra  la  decisión  de  segundo  grado el  defensor  del  enjuiciado  impugnó  de  manera extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Con  la  pretensión  de que sea revocada la  sentencia  para  materializar  la  defensa  de  los  derechos  fundamentales del  incriminado  y  cumplir  con  la función de unificar jurisprudencia, postula un  cargo  al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004, por el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.   

Así,  denuncia que el Tribunal incurrió en  un  error  de hecho por falso juicio de identidad en las declaraciones de Yonier  Perea  Hincapié  y Aníbal Herrera Ballestas, al darles un alcance objetivo que  no  tienen,  en  cuanto si bien dan cuenta de la existencia de una organización  armada  ilegal  no  indican  de  qué  forma  participó  BEJARANO  SARRIA en la  misma.   

De   esta  manera,  pregona  la  falta  de  aplicación  de  los artículos 7°, 372, 373, 374, 375, 380, 381 y 832              —sic—  del Código de Procedimiento Penal y  la   transgresión   de   los   artículos   1°,   2°   y   340  del  estatuto  sustantivo.   

Pone de presente que el investigador Rodolfo  Valencia   Trujillo   en   desconocimiento   de   las   reglas   procedimentales  recolectó   elementos materiales probatorios dejando de lado que ya había  una  actividad  investigativa  en curso y que correspondía al Fiscal dirigirla,  desbordando  con  su  accionar  los  límites  permitidos  a los funcionarios de  policía judicial.   

Que  si bien se le encomendó a tal servidor  la  labor  de establecer la orden de batalla de la organización ilegal y reunir  fotografías   para  realizar  reconocimientos  por  el  testigo,  encaminó  la  investigación  a  identificar a las personas vinculadas, desdeñando el aspecto  fáctico  que  dio  origen  al  trámite,  esto es, el vehículo en el que fuera  hallado  el  arsenal  de  guerra y que presuntamente motivó la presentación de  Yonier Perea Hincapié.   

Aduce  que cuando el policial recepcionó el  reconocimiento  fotográfico  por  parte de Yonier Perea ya había adelantado el  proceso  de identificación e individualización, pues en los actos anteriores o  concomitantes  a  tal diligencia, cuando el deponente relacionó a unas personas  por  los  alias e individualizó a otras como pertenecientes a esa organización  ilegal,  no  manifestó  los  datos  físicos  del  enjuiciado, desconociendo su  nombre,  sin  saberse así cuál fue la base para identificarlo y que permitiera  reconocerlo en las imágenes exhibidas.   

Para el defensor, los servidores solicitaron  como  guía  las  imágenes  a  la  base  de  inteligencia  militar  y  con ello  conformaron  álbumes  fotográficos  para adelantar el reconocimiento y es ahí  donde  aparece  el  señalamiento  a BEJARANO SARRIA en una de las imágenes con  acta  suscrita  y  firmada  por  Yonier  Perea  indicando  que esa es la persona  conocida  como  “PECAS”,  pero   sin   ofrecer   mayores   datos   que   permitieran  haber  obtenido  una  individualización previa como base de ese reconocimiento.   

Que  si bien el declarante aseveró que tuvo  conocimiento    de    alias    “PECAS”  y  que  en  la  organización  sólo había una persona con ese  sobrenombre,  en  la  nómina de ese grupo presentada por la Policía Judicial a  la  Fiscalía  se  evidencia que hay por lo menos otro sujeto con ese mote y que  los   funcionarios   de   manera   inoperante   no  adelantaron  algún  trabajo  investigativo a fin de corroborar esa información.   

Al mismo tiempo denuncia que en la audiencia  de  juicio  oral  el  policial Rodolfo Valencia Trujillo se limitó a repetir lo  que  Yonier  Perea  Hincapié les dijo, constituyéndose en un simple testigo de  referencia  con  carácter  menguado  e  incapaz  de  dar  por  sí  solo  valor  suasorio.   

Igualmente,  afirma  que  en el juicio Perea  Hincapié,  al  referir las características físicas del procesado dijo que era  una  persona  con color de piel blanca, de 1,69 a 1,70 mts. de estatura, cabello  castaño,  cejas  escasas  alargadas,  ojos  claros  y  que como característica  especial   tenía   en   su   rostro  ‘hartas’  pecas,   rasgos   físicos   que   no   se   compadecen   con  los  de  BEJARANO  SARRIA.   

Que  incluso  el  testigo  incurrió  en una  contradicción      cuando      advirtió      que     alias     “PECAS”  hacía  parte  del  grupo  que  operaba   en   el   sector   rural,  “porque   dizque   lo   vio   durante   año   y   medio” pero luego dice que tuvo información  de él en una reunión en la cual lo mencionaron.   

Por otra parte, el casacionista advierte que  el  álbum fotográfico fue introducido indebidamente a través del agente de la  Policía  Nacional  Rodolfo  Valencia Trujillo, cuando debió hacerlo el testigo  Yonier  Perea,  pues  el  Policía sólo podía dar fe de la realización de tal  diligencia pero no de sus resultados.   

A  su  turno,  señala  que dicho álbum fue  introducido  en  fotocopia,  pero el realizado por la Policía era a color junto  con  un  registro  magnético  embalado  y  sometido  al  protocolo de custodia,  careciendo   por  ello  ese  elemento  material  probatorio  de  autenticidad  y  legalidad.   

Además,   que   irregularmente   fueron  introducidos  unos  informes  de  policía  judicial  a  través  del Patrullero  Leonardo  Herrera  Martínez,  cuando  en  realidad  fueron  suscritos por otros  servidores de esa institución.   

A  continuación,  expresa  que  según  el  artículo  252 del Código de Procedimiento Penal este tipo de reconocimiento no  exonera  de  la  obligación  de  señalar  en  fila  de  personas  en  caso  de  aprehensión  o  presentación  voluntaria del imputado, el cual en este caso no  se intentó.   

Agrega   que  el  correspondiente  informe  policial  rendido  tras  las labores de averiguación, sólo serviría de guía,  pues  al  igual  que  las  bases de datos, no es suficiente como medio de prueba  para inferir responsabilidad penal   

En concepto del demandante, todo obedece a la  “persecución incesante”  que   el  emprendió  el  policial  Rodolfo  Valencia  Trujillo  contra  BEJARANO  SARRIA,  ya  que  en  sus  informes  relató que con  anterioridad  ya  lo  había  llevado al Comando y como no encontraba nada en su  contra  tenía  que  dejarlo  en  libertad,  por  eso,  como lo señaló Aníbal  Herrera  Ballestas,  aquél  ofreció  recompensa o bonificación para lograr su  cometido.   

Por último, aduce que no podría emitirse un  fallo  adverso  al  procesado  en  virtud del principio de congruencia porque la  Fiscalía  en  la  acusación  no  precisó las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  supuestamente el procesado fue partícipe o de qué forma hacía  parte de la organización delincuencial.   

En suma, indica que los elementos del punible  de  concierto  para  delinquir  no se extraen de lo probado, específicamente el  verbo  rector  concertarse,  por   acuerdo   o   concurrencia   de  dos  o  más  voluntades  y  “esa  parte es la que no dicen los elementos materiales de prueba  y  en  forma  falseada  es  que  adiciona  el juzgador de segunda instancia para  despachar el juicio de reproche”.   

En  consecuencia,  pide  a la Sala, casar el  fallo a fin de absolver al enjuiciado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con anterioridad la Corporación ha precisado  que  bajo  los  lineamientos  de   la  Ley  906 de 2004,  el  recurso  extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con las causales legal y taxativamente señaladas y  siempre   que   se   satisfagan  los  fines  para  los  cuales  está  previsto:  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a    éstos,    y   la   unificación   de   la   jurisprudencia”.    

De  ahí  que  al   estar  demarcada la  pretensión  del demandante por el carácter teleológico de la casación, corre  con  la  carga  de   acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías  fundamentales,  además  de señalar la causal por la que opta con el desarrollo  adecuado  de  los  cargos  que le dan sustento, así como demostrar la necesidad  del  fallo  de  casación,  so  pena  que por su incumplimiento el libelo no sea  admitido.   

El  control  constitucional  y  legal  de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos  necesarios  basados  en  la razón y la lógica con la observancia de las reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo.   

Por   eso,   la   Corte  al  estudiar  la  admisibilidad  de  la  demanda  debe verificar la necesidad de su intervención,  caso  en  el  cual  incluso se deberán superar las falencias técnicas formales  con  su consecuente admisión. Así mismo, aún en los  eventos  en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la  facultad  para  no  admitirla  cuando  de  su  contenido  se evidencia que no se  precisa de fallo.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la Sala advertir que en este caso la crítica que formula el censor  no  logra  motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la  decisión  de  segundo  grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se  requiere  de  decisión  de  fondo  para cumplir alguna de las finalidades de la  impugnación extraordinaria.   

En  efecto,  lo  primero  que  advierte  la Corporación es que el demandante bajo un mismo cargo  —violación indirecta de  la  ley  sustancial motivado en un falso juicio de identidad en los dos testigos  de  cargo—, de   manera   indiscriminada   dirige   sus  críticas  a    otros    aspectos    abordando  otra  clase  de yerros probatorios como cuando cuestiona  la  autenticidad  y legalidad del reconocimiento fotográfico y los álbumes que  sirvieron  para tal diligencia, o critica la  actuación  de  los  servidores  de policía judicial, tópicos  que   debió  plantear  de  manera  independiente  y  autónoma,     porque     abarcan     diferentes     aristas    que  en manera alguna se deben interpolar  ante  sus disímiles consecuencias.   

Esa  mixtura  en  los yerros a que alude el  demandante  constituye  una  afrenta  a  los  principios  lógicos  de   no   contradicción   y  de  razón  suficiente  de  ineludible  observancia  en el ataque técnico jurídico de la casación, que imponen, de un  lado,  evitar  la presentación de postulados que por su contraste se opongan, y  de   otro,   que   la   fundamentación   para  cada  censura  se  baste  a  sí  misma.   

Si  el  libelista  pretendía  cuestionar el  procedimiento  realizado  por  los  miembros  de  la  Policía  Judicial ante la  recolección,   envío,  manejo,  análisis  y  conservación  de  los  elementos  materiales de prueba o  evidencia  física  debió  plantear  un  error  de  hecho por falso raciocinio,  porque  tales  vicios  no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en la  eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio.   

Aunque  anuncia un falso juicio de identidad  en  relación  con  los  testimonios de Yonier Perea Hincapié y Aníbal Herrera  Ballestas,  sólo se detiene en el primero, sin señalar del segundo cómo en su  apreciación  fue  distorsionada  su expresión fáctica al poner a decir lo que  materialmente no refleja la prueba.   

Incluso, respecto del primer testigo, lo que  busca  es  minar  su  fiabilidad  y credibilidad al tácitamente indicar que fue  inducido  por  los  policiales  para  señalar  a WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA,  alias   “PECAS”  como  integrante   de   la  organización  criminal  “Los  Rastrojos”,  para lo cual debió también explicar a  través   de   la   causal   elegida  —violación    indirecta    de    la    ley    sustancial—,  la  existencia de un error de hecho  por  falso  raciocinio para advertir que el fallador se alejó en su estimación  de  la  valoración racional de las pruebas propio de la sana crítica y que por  lo mismo no merecía algún valor suasorio.   

En   este   sentido,  pasa  por  alto  que  judicialmente  el  crédito dado a las manifestaciones de Yonier Perea Hincapié  estuvo  soportado  en  la acreditación de su pertenencia al grupo delincuencial  al  detallar  aspectos  de  su  forma  de  vinculación,  labores encomendadas e  integrantes  del  mismo,  y  principalmente  porque  sabía  de  la  persona que  señaló   en   el   reconocimiento   fotográfico  conocida  con  el  alias  de  “PECAS”,   lo   cual   ratificó   en   la  audiencia  de  juicio  oral,  al  aseverar:   

“1)  Que  conoció  a  alias ‘PECAS’  en  el cañón de garrapatas cuando  él  ingresó  y  estuvo en el sector de Trujillo por allá arriba no se acuerda  el nombre del sitio y que estaban al mando del señor alias 31.   

“2)  Que  cuando  se  hacia la formación  general  tenía  conocimiento  de  él,  es  decir,  cuando  formaban  las  seis  contraguerrillas.   

“3) Alias PECAS y CHIRRI hacen parte de la  seguridad de alias 31   

“4) Que conoció bien a alias ‘PECAS’, debido a que en el año y medio que  estuvo    bajo    su   mando,   no   directamente   sino   de   alias   31,   lo  conoció”.   

Paralelamente  el  defensor  desdeña  las  consideraciones  del  Tribunal que llevaron también a otorgarle credibilidad al  testimonio  de  José  Aníbal  Herrera Ballestas al señalar a BEJARANO SARRIA,  conocido   con   el   mote   de  “PECAS”  como  miembro de la agrupación delictiva cuando aclaró que su  comandante  alias “PITER”  tenía trató con aquél y además se lo señalaba.   

También  para  recriminar la ausencia de un  reconocimiento  en  fila  de  personas encaminado a ratificar el que previamente  había  sido  hecho con base en imágenes fotográficas se equivoca el censor al  incluir  tal  desafuero  en  el  cargo  propuesto,  dado  que  le  correspondía  plantearlo  a  través  de  la  causal  de  nulidad  ante  la  pretermisión del  principio  de  investigación  integral, denotando en todo caso la trascendencia  que   tenía   tal   diligencia   con   la   consecuente   modificación  en  lo  decidido.   

En  este  orden,  la postura alegacional del  defensor,  que  no  se  compadece  con  los  requerimientos  para  denunciar  la  ilegalidad  de  la  sentencia, torna el reproche sin la idoneidad necesaria para  su admisión.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar sus defectos para decidir de  fondo,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar  que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como sigue:   

1.            La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

2.             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO           ADMITIR       la    demanda              de    casación    interpuesta          por         el  defensor  del     procesado     WILMER    ALONSO    BEJARANO  SARRIA,  por  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

        Notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                         

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *