39764(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 395  

Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición de la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo Pineda,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota  Verbal  No.  0497  del 2 de marzo de 2012, la representación diplomática  del  país  requirente dio a conocer que Magda Luz Restrepo Pineda es solicitada  para  cumplir  el  fallo  de  condena dictado en su contra el 19 de diciembre de  2006  en la Corte Distrital del Distrito Judicial Sur de Florida por los delitos  de  concierto para delinquir para estafar, cometer fraude de atención médica y  pagar   sobornos,   fraude   de  atención  médica,  concierto para delinquir para lavar dinero y lavado de  dinero,  con  fundamento  en  los cargos contenidos en la acusación sustitutiva  No.  05-20814-CR-LENARD (s) del 31 de enero del mismo año, por cuyo medio se le  hizo la siguiente imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  estafar  a  los  Estados  Unidos:  a)  acordando  ejecutar  un plan para estafar el programa de seguridad social de los  Estados  Unidos  (Medicare); b) para obtener, por medio de falsas y fraudulentas  presentaciones  y  promesas,  dinero  y  bienes  bajo el control y propiedad del  programa  de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare), en relación con  la  entrega  de (sic), y el  pago  de  servicios y prestaciones de salud; y c) para ofrecer y pagar cualquier  remuneración,  incluyendo  cualquier  comisión  ilícita,  a cualquier persona  para  inducir  a dicha persona para remitir a un individuo para proporcionarle y  concertarle  el  suministro  de  cualquier producto o servicio, y para comprar y  ordenar,  y  organizar  y  recomendar  la  compra  u  orden,  de cualquier bien,  servicio,  y  artículo por el cual los pagos se podían hacer en su totalidad y  en  parte  por el programa de seguridad social de los Estados Unidos (Medicare),  lo  cual  es en contra al Título 18, Sección 1347 y 24 (b), del Código de los  Estados  Unidos,  y  Título 42, Sección 1320 a – 7b (b) (2), en violación del  Título 18, Sección 371, del Código de los Estados Unidos;   

—Cargos  Dos,  Tres,  Cuatro,  Cinco,  Seis,  Siete,  Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce: Estafa, e  intento  de  estafar  un programa de beneficios de salud y obtener, por medio de  falsas  y  fraudulentas  representaciones,  dinero  y  bienes  del  programa  de  seguridad  social de los Estados Unidos (Medicare), y asistir en la comisión de  un  delito  y  complicidad  de  la  misma  ofensa, en violación del Título 18,  Secciones 1347, 24 (b) y 2, del Código de los Estados Unidos;   

—Cargo  Trece:  Lavado  de  dinero  al  concertarse para participar en transacciones financieras  afectando    el   comercio   interestatal,   cuyas   transacciones   financieras  involucraban  las  utilidades  de  actividades  ilícitas especificadas (en este  caso  estafando  a  los  Estados  Unidos)  con  la  intención  de  promover  la  realización  de  una  actividad ilícita especificada, lo cual es en contra del  Título  18,  Sección  1956 (a) (1) (A) (i), del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  18,  Sección 1956 (h), del Código de los Estados  Unidos;   

—Cargos Catorce,  Quince,  Dieciséis,  Diecisiete  y Dieciocho: Lavado de dinero al participar en  transacciones    financieras   afectando   el   comercio   interestatal,   cuyas  transacciones  financieras  involucraban las utilidades de actividades ilícitas  especificadas  (en  este  caso defraudar a los Estados Unidos) con la intención  de  promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y ayuda y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)  (1) (A) (i) y 2, del Código de los Estados Unidos;   

—Cargos  Diecinueve,  Veinte  y  Veintiuno:  Lavado  de  dinero  por realizar, e intentar  realizar,  transacciones  financieras, a sabiendas que el dinero era producto de  actividades  ilícitas  especificadas  y con el conocimiento que la transacción  estaba  diseñada  para ocultar la ubicación, fuente, propiedad y control   de   las   utilidades   de   la  actividad  ilícita  especificada,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)  (1) (B) (i) y 2, del Código de los Estados Unidos; y   

—Cargos  Veintidós,  Veintitrés,  Veinticuatro  y  Veinticinco:  Lavado  de  dinero  al  participar   en   transacciones   que   afectan   el   comercio  interestatal  e  internacional,  a  través  de una institución financiera, que involucra bienes  derivados  de  delitos  por  un valor superior a $10.000 dólares, dichos bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita  especificada;  lo cual es en contra del  Título   18,   Secciones   1957   (a)   y   2,   del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  No. 0497 del 2 de marzo de 2012 y No. 1875 del 17 de agosto siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  última de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que Magda Luz Restrepo Pineda  fue  acusada  y  condenada  como Magda Luz Lavin, nombre que utilizó al hacerse  ciudadana  norteamericana,  lo  cual no afecta la validez de la sentencia según  las  leyes  de los Estados Unidos. Además, el personal de las fuerzas del orden  confirmó  su identidad a través de las huellas dactilares recogidas cuando fue  arrestada   y   cotejadas   con   las   suministradas   por   el   Gobierno   de  Colombia.   

Así  mismo,  indicó  que Magda Luz Restrepo  Pineda,  también  conocida  como  Magda  Luz  Lavin  o  Anna  Kloss,  “es  ciudadana  de Colombia, nacida el 16 de junio de 1957, en  Colombia.  Es  portadora  de la cédula colombiana No. 42.991.412”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s), proferida el 31 de enero  de  2006  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur de Florida contra la reclamada.   

2.3.  Duplicado  del  fallo  de  condena dictado el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur de Florida contra la  requerida.   

2.4.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.5.   Declaraciones  juradas  de  Daniel  Bernstein,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de  John  Thomas Greenway, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones,  en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.6.    Duplicado  de  la  orden  de  captura  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  la  requerida.   

2.7.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con la solicitada.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0497  del 2 de marzo de 2012 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Magda Luz Restrepo Pineda y el ente acusador, con Resolución del 25 de mayo  siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El   23   de   junio   de  2012  fue  aprehendida   la    requerida     en     Medellín,     quien     se   identificó    con    la    cédula    de   ciudadanía  No.  42.991.412 expedida en la misma ciudad.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2167 del 21  de  agosto de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1875 del día 17  de  igual  mes  y  año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Magda  Luz  Restrepo  Pineda.  Además, conceptuó que “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es procedente obrar de  conformidad   con   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.  En  el citado  viceministerio   se  determinó  que  la  documentación  allegada  reunía  los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende  fue  remitida  a  la Corte con oficio No. OFI12-0014258-DVC-3000 del 22 de  agosto de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación, con auto del 18 de septiembre de 2012 se  reconoció  al defensor nombrado por la requerida Magda Luz Restrepo Pineda y, a  su  vez,  se  corrió  el traslado para pedir pruebas, dentro del cual la citada  con  la coadyuvancia de su apoderado solicitó la aplicación del trámite de la  extradición       simplificada       previsto      en      el      “parágrafo   1º   del   artículo   500   de   la  Ley  906  de  2004”, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011.   

3.6.  Mediante  providencia  del  24  de septiembre de 2012, se corrió traslado de la petición  de  extradición  simplificada a la representante del Ministerio Público, quien  en efecto la apoyó.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE:   

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  la  requerida  Magda  Luz  Restrepo  Pineda fue sentenciada por hechos ocurridos  “Desde  mayo  de  2000, o alrededor de esa fecha, y  continuando  hasta  diciembre  de  2002, o alrededor de esa fecha”,    según   se   indica   en   la   acusación   sustitutiva   No.  05-20814-CR-LENARD  (s)  del  31  de  enero  de 20061  y  en el fallo de condena del  19     de     diciembre     del     mismo    año2 y, a su vez, en la Nota Verbal  No.  1875 del 17 de agosto de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de  entrega,  se  reitera  lo  anterior  y  se  agrega que  “por   lo   tanto,   todas  las  acciones  delictivas  fueron  realizadas  con  posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”3,  pero además, se observa que  Daniel                   Bernstein4,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,     y     John    Thomas    Greenway    5, Agente Especial de la Oficina  Federal  de  Investigaciones,  se  pronunciaron en el mismo sentido; de allí se  sigue  que las conductas por cuya ejecución se condenó a la requerida en dicho  país  fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del   Acto   Legislativo  No.  01  de  1997, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.   En  los  cargos  contenidos  en  la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s) que  sirvieron  de sustento para condenar a Magda Luz Restrepo Pineda, se precisa que  los   comportamientos   a   ella  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en   los  Condados  de  Miami-Dade  y  Monroe,  en  el  Distrito  Meridional      de     Florida     y     en     otros     lugares”, quien específicamente se concertó con  otras  personas  para  estafar  a  los  Estados  Unidos  defraudando el Programa  Medicare  que  proporciona  beneficios  de  atención médica gratuita o de bajo  costo  a  ciertas  personas,  para lo cual se cobraban tratamientos, medicinas o  servicios  no  prestados, obteniéndose ganancias ilícitas con las que luego se  realizaron  transacciones  financieras con la finalidad de ocultarlas, disimular  su índole y evitar su control.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual aquel se entiende cometido donde se  llevó  a  cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la  del  resultado,  que  lo  estima  realizado  donde  se  produjo  el efecto de la  conducta  y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que lo considera cometido  donde  se  efectuó  la  acción  de manera total o parcial, como también en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  por las que se produjo la condena contra la requerida Magda  Luz  Restrepo  Pineda  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida traspasó las fronteras colombianas, por lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que el hecho se haya  cometido en el exterior del territorio nacional.   

1.3.   Es  del  caso  advertir que los delitos por los que fue condenada la solicitada Magda Luz  Restrepo  Pineda  no  revisten  el  carácter  de  políticos o de opinión, por  cuanto  aluden  a  que  la requerida se asoció ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular,  en  contra  de la seguridad pública, el patrimonio económico y el  orden  económico  social,  por ende, también se cumple la exigencia que en tal  sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.     Cuestión    de   fondo:   

Aspectos  Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de examinar los aspectos a que aluden los artículos 511, 513 y 520 de  la        Ley        600        de        20006.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en el artículo 520 del  referido  estatuto,  realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente entre la providencia proferida en el extranjero.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 513 de la Ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  de  la  reclamada y la copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  de  la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo Pineda por conducto  de su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a ella se acompañó copia del fallo condenatorio dictado el 19  de  diciembre  de  2006  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida con fundamento en la acusación sustitutiva  No.  05-20814-CR-LENARD  (s)  del  31  de  enero  de 2006, decisión en donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  lo que, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, permite suponer que se otorgaron de  acuerdo con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad    entre   la   reclamada    en   extradición    y   la   aprehendida   con  tal  finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la Corte la “identificación” de la  ciudadana reclamada.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1875  del  17 de agosto de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Magda Luz  Restrepo  Pineda,  se  informó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que la  persona  requerida  nació el 16 de junio de 1957 en Colombia y es la titular de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  42.991.412.  Además,  se indicó que si bien  cuando  adquirió  la  nacionalidad  norteamericana  lo  hizo  bajo el nombre de  Magda  Luz Lavin, el personal de las fuerzas del orden  de  los  Estados  Unidos  confirmó  su  identidad  a  través  de  las  huellas  dactilares  recogidas cuando se la arrestó en ese país y luego las cotejó con  las suministradas por el Gobierno de Colombia.   

A  su  vez,  de  la documentación reunida en  Colombia,  se  infiere  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  23  de  junio  de  2012,  día en el que la solicitada fue  capturada,  le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia  con    la    identificación    de    quien    es   reclamada   por   el   país  extranjero.   

En esa medida, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

2.3.    Principio   de   la  doble  incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  511  de  la  Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que la ciudadana  colombiana  Magda  Luz  Restrepo  Pineda  es  requerida para que cumpla el fallo  condenatorio  que  se le dictó el 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida con fundamento  los  cargos  contenidos  en la acusación sustitutiva No. 05-20814-CR-LENARD (s)  del   31   de   enero   de   2006,   en   la   cual  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

“ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

El     Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

ALEGACIONES GENERALES  

En todo momento pertinente a esta acusación  de reemplazo:   

Las clínicas  

1. Alternative Day Spa, Corp. (en adelante,  «Alternative  Day  Spa»)  era  una  clínica  médica  ubicada  en 11440 North  Kendall  Drive,  Suite  308,  en  Miami, Florida y estuvo operando desde mayo de  2000,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  marzo  de  2002, o alrededor de esa  fecha.   

2.  Alternative  Treatment  Programs  (en  adelante,  «Alternative  Treatment»)  era una clínica médica ubicada en 3426  North  Roosevelt  Blvd., Suite A, Key West, Florida, la cual se reubicó en 1075  Duval  Street, Unidad C-4, Key West, Florida. Alternative Treatment operó desde  marzo  de  2001,  o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2002, o alrededor  de esa fecha.   

3.  Ambas  clínicas, Alternative Day Spa y  Alternative  Treatment  afirmaban  especializarse en el tratamiento de pacientes  diagnosticados  con  el  Virus  de Inmunodeficiencia Humana («VIH»). El VIH es  una   infección   viral  que  ataca  el  sistema  inmunológico  del  paciente.  Alternative   Day  Spa  y  Alternative  Treatment  supuestamente  proporcionaban  tratamientos de infusión intravenosa, por ejemplo: la inserción   

de  una  aguja en la vena del paciente para  administrar   multivitaminas,   Neupogen   y  Procrit  (también  conocido  como  «Epogen»).  Neupogen  y  Procrit  son  medicamentos que pueden usarse en casos  selectos para tratar a pacientes de VIH.   

4.  Alternative  Day  Spa  y  Alternative  Treatment  presentaron reclamos a Medicare procurando reembolsos por el costo de  tratamientos  de  infusión  que  contenían  dosis  específicas  de Neupogen y  Procrit que supuestamente se les proporcionaba a los pacientes.   

El Programa Medicare  

5. El Programa Medicare («Medicare») es un  programa  federal que proporciona beneficios de atención médica gratuitos o de  bajo  costo  a  ciertas  personas,  principalmente  a  los  ancianos,  ciegos  y  discapacitados.  Los beneficios disponibles mediante Medicare son prescritos por  leyes  y  reglamentos  federales  bajo  el  auspicio del Departamento de Salud y  Servicios  Humanos de los Estados Unidos a través de su agencia, los Centros de  Servicios  de  Medicare  y  Medicaid  («CMS»,  por sus siglas en inglés), que  antes  del  15  de junio de 2001, se conocía como la Administración Financiera  de  Atención Médica (Health Care Financing Administration). A las personas que  reciben  beneficios de Medicare comúnmente se les denomina «beneficiarios» de  Medicare.   

6.  Medicare es un «programa de beneficios  de  atención  médica»,  según se define en la Sección 24 (b) del Título 18  del Código Federal de los Estados Unidos.   

7.  Medicare  Parte  B pagaba una parte del  costo   de  ciertos  servicios  médicos  y  medicamentos  necesarios  que  eran  proporcionados   y   ordenados  por  médicos,  clínicas  y  otros  proveedores  calificados  de  atención  médica.  El Medicare Parte B estaba administrado en  Florida  por First Coast Service Options, una compañía contratada por CMS para  recibir,   adjudicar,   procesar   y   pagar  los  reclamos  de  Medicare  Parte  B.   

8. Los médicos, las clínicas y los demás  proveedores  de  atención  médica  que  les  proporcionaban  servicios  a  los  beneficiarios   de   Medicare  podían  solicitar  y  obtener  un  «número  de  proveedor».  Un  proveedor  de  atención médica a quien le habían emitido un  número  de  proveedor  de  Medicare  podía  presentar reclamos a Medicare para  obtener  reembolso por servicios provistos a los beneficiarios. Se requería que  los   reclamos   de   Medicare,  entre  otras  cosas,  tuvieran  el  nombre  del  beneficiario  y  el número de identificación de Medicare, los servicios que se  le  habían  proporcionado  al  beneficiario,  la fecha en que se proveyeron los  servicios,   el   costo   de   los  servicios  y  el  nombre  y  el  número  de  identificación  del médico u otro profesional de atención médica que hubiera  ordenado los servicios.   

9.  Para fines de facturación de Medicare,  los  servicios médicos y los medicamentos provistos a los beneficiarios estaban  identificados  por  un  Sistema  de  Codificación  de Procedimientos Comunes de  Atención  Médica («HCPCS», por sus siglas en inglés). El código HCPCS para  Neupoyen  (sic) era J1440 y  el código HCPCS para Procrit era Q0136.   

La acusada  

10.  Magda  Luz  Lavin, se estableció, era  propietaria  y operaba Alternative Day Spa y Alternative Treatment, supervisando  y  administrando sus negocios importantes y las decisiones financieras hasta que  las  clínicas  cerraron. Magda Luz Lavin controlaba y tenía autoridad de firma  sobre las cuentas bancarias comerciales de ambas clínicas.   

CARGO 1  

(Concierto para delinquir para estafar a los  Estados  Unidos, para cometer fraude de atención médica y para pagar sobornos:  S. 371, S. 18, C F EE.UU.)   

1.  Los párrafos 1 al 10 de la sección de  alegaciones  generales  de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y se  incorporan   por  referencia  como  si  se  establecieran  por  completo  en  la  presente.   

2.  Desde  mayo de 2000, o alrededor de esa  fecha,  y  continuando hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en los  Condados  de  Miami-Dade  y Monroe, en el Distrito Meridional de Florida y otros  lugares, la acusada,   

Magda Luz Lavin,  

intencionalmente,   es   decir,   con  la  intención  de  fomentar  la  finalidad  ilícita,  y  a  sabiendas se combinó,  concertó,  se  confederó  y  acordó con otros conocidos y desconocidos por el  Gran Jurado:   

A.  para  estafar  a  los Estados Unidos al  afectar,  impedir,  obstruir  y  derrotar,  por  medio  de  medios  engañosos y  deshonestos,  las  funciones  lícitas  del gobierno del Departamento de Salud y  Servidos  Humanos  de  los  Estados  Unidos y su administración y vigilancia de  Medicare;   

B.  para  infringir  lo  dispuesto  en  la  Sección  1347  del  Título  18  del  Código Federal de los Estados Unidos, al  ejecutar  e  intentar ejecutar a sabiendas e intencionalmente, una estratagema y  artificio  para  estafar  a  Medicare,  un  programa  de beneficios de atención  médica,  como  se  define  en  la  Sección  24  (b) del Título 18 del Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  y  para  obtener, por medio de pretensiones,  representaciones  y  promesas  fundamentalmente  falsas y fraudulentas, dinero y  bienes  de propiedad y que estaban bajo la custodia y el control de Medicare, en  conexión  con  la  entrega  y  el pago de beneficios, artículos y servicios de  atención médica; y   

C.  para  infringir  lo  dispuesto  en  la  Sección  1320  a-7b  (b)  (2) del Título 42 del Código Federal de los Estados  Unidos,   al   ofrecer   y   pagar   a   sabiendas  e  intencionalmente,  alguna  remuneración,   incluso   sobornos   y   cohechos,  directa  e  indirectamente,  manifiesta  y  encubiertamente, a alguna persona para inducir a dicha persona: a  referir  a  un individuo para que se le proporcionara y gestionara la provisión  de  algún  artículo  y  servicio  por  el  cual se pudiera hacer el pago en su  totalidad  y  en  parte  con  Medicare;  y  para  comprar  y pedir, algún bien,  servicio  y  artículo  por  el  cual  el  pago  se  pudiera  hacer, en  su  totalidad o en parte, por Medicare.   

FINALIDAD    DEL    CONCIERTO    PARA  DELINQUIR   

3.  Fue  la  finalidad  del  concierto para  delinquir  que  Magda  Luz Lavin y sus cómplices se enriquecieran ilícitamente  al  (a)  presentar  y hacer que se presentaran, reclamos falsos y fraudulentos a  Medicare  por el costo de varios beneficios, artículos y servicios de atención  médica  y  (b)  pagar  sobornos y cohechos a los beneficiarios de Medicare para  que éstos sirvieran como pacientes en las clínicas.   

(…)  

Todo  ello en transgresión de lo dispuesto  en  la  Sección  371  del  Título  18  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

CARGOS 2-12  

(Fraude de atención médica: Secciones 1347  y   

2 del Título 18 del C F EE.UU.)  

1.  Los párrafos 1 al 10 de la sección de  las  Alegaciones  Generales  de la acusación de reemplazo se vuelven a alegar y  se incorporan como si se establecieran por completo en la presente.   

2.  De  mayo  de  2000,  o alrededor de esa  fecha,  y  continuando hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en los  Condados  de  Miami-Dade  y  Monroe,  en el Distrito Meridional de Florida, y en  otros lugares, la acusada,   

Magda Luz Lavin,  

en conexión con la provisión y el pago de  beneficios,   artículos  y  servicios  de  atención  médica,  a  sabiendas  e  intencionalmente  ejecutó e intentó ejecutar, una estratagema y artificio para  estafar  a Medicare, un programa de beneficios de atención médica que afectaba  el  comercio,  como  se  define en la Sección 24 (b) del Título 18 del Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  y  para  obtener, por medio de pretensiones,  representaciones  y promesas falsas y fraudulentas, dinero y bienes de propiedad  y  bajo  la  custodia  y el control de dicho programa de beneficios de atención  médica,  es  decir,  la  acusada  a  sabiendas  le  presentó  e hizo que se le  presentaran,  a  Medicare,  a  través  de First Coast Service Options, reclamos  falsos  y  fraudulentos  por el costo de tratamientos de terapia de infusión de  Neupogen y Procrit.   

FINALIDAD    DE    LA   ESTRATAGEMA   Y  ARTIFICIO   

3.  Fue  la  finalidad  de la estratagema y  artificio  que  Magda  Luz Lavin y sus cómplices se enriquecieran ilícitamente  al  (a)  presentar y hacer que se le presentaran, reclamos falsos y fraudulentos  a  Medicare  por  el  costo  de  varios  beneficios,  artículos  y servicios de  atención  médica,  y  (b) paga sobornos y cohechos a beneficiarios de Medicare  para que sirvieran como pacientes en las clínicas.   

(…)  

Todo ello en transgresión de lo dispuesto  en  las  Secciones  1347  y  2 del Título 18 del Código Federal de los Estados  Unidos.   

CARGO 13  

(Concierto  para  delinquir  para  lavar  dinero:  Sección  1956  (h)  del  Título 18 del Código Federal de los Estados  Unidos)   

1.  Los párrafos 1 -2 y 10 de la sección  de  alegaciones  generales de esta acusación de emplazo vuelven a alegarse y se  incorporan   por  referencia  como  si  se  establecieran  por  completo  en  la  presente.   

2.  De  mayo  de  2000, o alrededor de esa  fecha,  y  continuando hasta diciembre de 2002, o alrededor de esa fecha, en los  Condados  de  Miami-Dade  y  Monroe,  en el Distrito Meridional de Florida, y en  otros lugares, la acusada:   

Magda Luz Lavin,  

intencionalmente,   es   decir,  con  la  intención  específica  de  fomentar  la  finalidad  ilícita  y a sabiendas se  combinó,  concertó,  se  confederó,  acordó  con  otras personas conocidas y  desconocidas  por  el Gran Jurado para cometer transgresiones de lo dispuesto en  la  Sección  1956  (a)  (1)  (A)  (i) del Título 18 del Código Federal de los  Estados  Unidos,  es  decir,  para  llevar  a  cabo  e  intentar  llevar  a cabo  transacciones   financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal,  dichas  transacciones  financieras  involucraban las ganancias de una actividad ilícita  especificada,   sabiendo  que  los  bienes  involucrados  en  las  transacciones  financieras  representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  y  con  la  intención de remover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita  especificada.   

Se  alega además, que la actividad ilegal  especificada  es  fraude  de  atención médica, punible conforme a las leyes de  los Estados Unidos.   

Todo ello en transgresión de lo dispuesto  en  la  Sección  1956  (h)  del  Título  18 del Código Federal de los Estados  Unidos.   

CARGOS 14-18  

(Lavado  de  dinero: Secciones 1956(a) (1)  (A) (i) y 2 del   

Título  18  del  Código  Federal  de los  Estados Unidos)   

1. Los párrafos 1-2 y 10 de la sección de  alegaciones  generales  de  la  acusación  de reemplazo vuelven a alegarse y se  incorporan como si se establecieran por completo en la presente.   

2.  En  las  fechas establecidas… en los  Condados  de  Miami-Dade  y  Monroe,  en el Distrito Meridional de Florida, y en  otros lugares, la acusada:   

Magda Luz Lavin,  

con  conocimiento  condujeron e intentaron  conducir  transacciones  financieras  que  afectaban  el comercio interestatal y  extranjero,  dichas  transacciones  implicaban  las  ganancias  de una actividad  ilícita  especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones  financieras  representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  con  la  intención  de  promover  la  realización  de dicha actividad ilícita  específica:   

(…)  

Además se alega que la actividad ilícita  especificada  es  fraude  de  atención médica, el cual se castiga mediante las  leyes de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de la Sección 1956  (a)  (1)  (A)  (i)  y  2  del  Título  18  del  Código  Federal de los Estados  Unidos.   

CARGOS 19-21  

(Lavado  de dinero: Secciones 1956 (a) (1)  (B) (i) y 2 del   

Título  18  del  Código  Federal  de los  Estados Unidos).   

1. Los párrafos 1-2 y 10 de la sección de  las  alegaciones  generales de esta acusación de reemplazo vuelven a alegarse y  se incorporan como si se establecieran por completo en el presente.   

2.  En  las  fechas establecidas… en los  Condados  de  Miami-Dade  y  Monroe,  en el Distrito Meridional de Florida, y en  otros lugares, la acusada,   

Magda Luz Lavin,  

con   conocimiento  condujo  e  intentó  conducir  transacciones  financieras  que  afectaron  el comercio interestatal y  extranjero,  dichas  transacciones  implicaron  las  ganancias  de una actividad  ilícita  específica,  sabiendo  que  la propiedad implicada en la transacción  financiera  representaba  las  ganancias  de alguna forma de actividad ilícita,  sabiendo   que   las   transacciones  financieras  estaban  designadas  total  y  parcialmente  para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la titularidad  y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica:   

(…)  

Además se alega que la actividad ilícita  especificada  es  fraude  de  atención  médica, el que se castiga mediante las  leyes de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones (a)  (1)   (B)   (i)  y  2  del  Título  18  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

CARGOS 22-25  

(Lavado  de dinero: Secciones 1957 (a) y 2  del Título 18 del Código Federal de los Estadios Unidos)   

1. Los párrafos 1-2 y 10 de la sección de  las  alegaciones  generales de esta acusación de reemplazo vuelven a alegarse y  se incorporan como si se establecieran por completo en el presente.   

2.  En  las  fechas establecidas… en los  Condados  de  Miami-Dade  y  Monroe,  en el Distrito Meridional de Florida, y en  otros lugares, la acusada,   

Magda Luz Lavin,  

con  conocimiento  entabló  e  intentó  entablar  transacciones  monetarias  que  afectaban  el  comercio interestatal y  extranjero,  por  medio  de  una  institución  financiera, dichas transacciones  implicando  propiedad  privada  derivada  criminalmente  de  un  valor  mayor de  $10.000,    dicha    propiedad    se   derivó   de   una   actividad   ilícita  específica.   

(…)  

Todo  en  contravención  de las Secciones  1957   (a)   y   2   del   Título   18  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos”.   

Entonces, las conductas de haberse concertado  la  requerida  con  otras personas para estafar a los Estados Unidos defraudando  el  Programa  Medicare  del  Departamento  de Salud y  Servicios  Humanos de los Estados Unidos, en particular  cobrando  tratamientos, medicinas o servicios no prestados, obteniendo ganancias  ilícitas  con  las  que  luego  se  realizaron transacciones financieras con la  finalidad  de  promover  su  ocultamiento,  disimular  su  índole  y  evitar su  control;  guardan  identidad con las descritas en los  artículos  246  (reformado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004), 247  (modificado  por  los  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 15 de la Ley 1474 de  2011),  323  (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley  890  de  2004,  17  de  la  Ley  1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011) y 340  (modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de  la  Ley  1121  de  2006)  del Código  Penal7, por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Estafa. El que obtenga provecho ilícito  para  sí  o  para  un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a  otro  en  error  por  medio  de artificios o engaños, incurrirá en prisión de  treinta  y  dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y  seis  punto  sesenta  y  seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.   

“Circunstancias  de  agravación  punitiva:  La  pena  prevista  en el  artículo  anterior  será  de  sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses cuando:   

(…)  

5. La conducta esté relacionada con bienes  pertenecientes  a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o  la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.   

6.  La  conducta  tenga  relación  con el  Sistema General de Seguridad Social Integral”.   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en…  delitos…  vinculados  con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)     a     cincuenta     mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales  vigentes”.   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  activos…   y  conexos…   la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Cabe señalar que por la anterior imputación  la  requerida fue condenada a la pena de encarcelación de 60 meses por el Cargo  Uno   (“concierto  para  delinquir  para  estafar,  cometer   fraude   de   atención   médica   y   pagar  sobornos”,          Sección          3718  del  Título  18  del Código  Federal  de  los  Estados  Unidos),  120 meses por los  Cargos  Dos  a  Doce  (fraude  de  atención médica,  Sección     13479          ídem)   y   Veintidós  a  Veinticinco  (“lavado      de  dinero”,   Sección         1956         (a)10          ejusdem)   y  180   meses   por   los  Cargos  Trece  (“concierto   para   delinquir  para  lavar  dinero”,       Sección      1956      (h)11         ibídem)    y   Catorce   a   Veintiuno  (“lavado     de     dinero”,     Sección 1956 (a)).   

En esa medida, queda demostrado que los cargos  atribuidos  a  la  reclamada  que  se  encuentra  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva  No.  05-20814-CR-LENARD  (s)  proferida el 31 de enero de 2006, por  los  cuales  fue  condenada  el  19  de  diciembre  del  mismo  año en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida,  cumplen  con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero:   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal  ofrecida  por el país requirente es equivalente a la sentencia  o,  por  lo  menos,  a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.   

En  el  caso  particular, como la decisión  aportada  es  un  fallo  condenatorio  al  cual  se adjunta la acusación que le  sirvió  de  sustento,  es  oportuno  mencionar  que  no  se trata de establecer  identidad  de  formas  entre  esa  decisión  y  los requisitos contenidos en el  artículo  170  de  la  Ley  600 de 2000, sino de determinar si materialmente la  pieza  procesal  ofrecida es aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio  o  actuación  supletoria, se precisa la persona procesada, se concreta el lugar  y   época   de  los  hechos  cometidos  por  ésta,  los  mismos  se  califican  jurídicamente como delito y se fija una pena.   

Frente  al caso particular, se tiene que el  Estado  requirente  allegó  la copia de la sentencia condenatoria dictada el 19  de  diciembre  de  2006  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida  contra  la  solicitada  Magda Luz Restrepo  Pineda.   

Ahora,  dicho  fallo en efecto se profirió  tras  haberse  llevado  a  cabo  el  juicio  contra  la  requerida,  tal como se  desprende  del  contenido  del  misma,  pues en él se expresó que “la  acusada  fue  declarada  culpable  de  los cargos 1-25 de la  acusación  formal”, pero también de lo manifestado  en  su declaración jurada por Daniel Bernstein, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, quien  informó  que  “el  juicio  de  Magda  Luz Restrepo  Pineda  comenzó  el  5 de septiembre de 2006… El 25 de septiembre de 2006, un  gran  jurado  entregó veredicto de culpabilidad en contra de Magda Luz Restrepo  Pineda  por  los  veinticinco  cargos  contenidos en la acusación del reemplazo  número 05-20814-CR-LENARD (s)”.   

A su turno, en la referida sentencia se hace  expresa  mención  a  la  acusación  sustitutiva en mención proferida el 31 de  enero  de 2006, en donde se relacionan los hechos y en la declaración jurada de  John  Thomas Greenway, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones,  se  alude  a  las  pruebas,  indicándose que “en el  juicio,  nueve  pacientes  (cinco de la clínica Alternative Day Spa y cuatro de  Alternative  Treatment)  testificaron”, pero además  se allegaron pruebas documentales.   

Así mismo, en el fallo de condenada del 19  de  diciembre  de  2006  se  precisaron  los  delitos  y  la  pena impuesta a la  reclamada,  conforme  se  reseñó  atrás  al  analizar  el  principio de doble  incriminación.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la sentencia dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en  el  artículo  170  de  la  Ley  600  de 2000.  Naturalmente,  conviene  reiterar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que en ningún caso sea sometida  a  sanciones  distintas  a  las impuestas en el fallo de condena proferido en su  contra,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  se  le fijó por las  autoridades  del  país  requirente,  el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del  presente  trámite,  como  también  a  que  no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  de  la  solicitada a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiana12,  en  concreto  a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, la pena que se le fijó no trascienda de su  persona   y   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  la  reclamada, la obligación de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la   pena   señalada   en  el  fallo  condenatorio  que  sustenta  la  presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.        Cuestión   final:   

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Magda Luz Restrepo  Pineda,  pues  como  viene  de  constatarse,  están  satisfechos los requisitos  establecidos en nuestra legislación procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición de la  ciudadana   colombiana   Magda  Luz  Restrepo  Pineda,  formulada  por  la  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, para que cumpla la pena  impuesta  en  la  sentencia del 19 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Florida, donde se la  declaró  culpable  por los Cargos Uno a Veinticinco contenidos en la acusación  sustitutiva  No. 05-20814-CR-LENARD (s) proferida el 31 de enero de 2006, por lo  cual  fue  condenada  por  los delitos de concierto para delinquir para estafar,  cometer   fraude   de   atención   médica   y   pagar  sobornos,  fraude  de  atención  médica,  concierto  para  delinquir para lavar dinero y lavado de dinero, conforme lo pide el Estado  en mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación a la requerida Magda Luz Restrepo Pineda, a su defensor y a  la  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 145, 149 y 151 de la carpeta de anexos.   

2  Folios 161 y 162 ídem.   

3  Folio  49  ibídem.   

4  Folio  46  ibídem.   

5  Folios      124      a      129      ejusdem.   

6 En el  presente  caso  se  aplica la ley en cita,  por  cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición  se  cometieron  antes  del  1º de enero de 2005, fecha  en  la  cual  aún  no  había  entrado  en    vigencia    la    Ley   906   de  2004.   

7  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado Extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de 2006, 21 de  marzo  de  2007,  16  de  diciembre  de  2008,  9  de  diciembre  de  2009  y  8  de  junio  de 2011, radicaciones números  22396, 24070,  26364,   30626,   32321  y  34798,  respectivamente,  entre otros.   

8  “Si  dos  o  más  personas  conspiran  ya sea para  cometer  algún  delito  contra  los  Estados  Unidos,  o para cometer un fraude  contra  los  Estados  Unidos,  o  contra alguna entidad de dicho país de alguna  manera  o  para cualquier propósito, y una o más de esas personas actúan para  lograr  el  objeto de la conspiración, cada una de ellas deberá ser multada de  conformidad  con  este  Título  o  condenada  a reclusión por no más de cinco  años,      o      será     sancionada     a     ambas     penas”.   

9  “Quien  quiera  que  a sabiendas e intencionalmente  ejecute o trate de ejecutar, una estratagema o artificio:   

1. para   estafar   a   algún  programa  de  beneficios  de  atención  médica”, o   

2. para obtener, por medio de pretensiones,  declaraciones  o  promesas  falsas  o  fraudulentas, algo de dinero o bienes que  pertenezcan,  o  estén  bajo  la  custodia  o el control, de algún programa de  beneficios de atención médica,   

…será multado conforme a lo dispuesto en  este  Título  o  encarcelado  por  un  periodo  no  mayor  de 10 años, o ambas  cosas”.   

10  “El  que,  con  conocimiento  de  que  la propiedad  involucrada  en  una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de realizar tal transacción  financiera  y de hecho la misma involucre las ganancias de actividades ilícitas  especificadas:   

(…)  

con conocimiento de que la transacción fue  pensada  en  su  total  o en parte… para ocultar o disfrazar la naturaleza, la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de las  actividades ilícitas especificadas,   

(…)  

deberá ser sentenciado a pagar una multa  de  no  más de $500.000 o  el  doble  del  valor  de  la propiedad implicada en la transacción, lo que sea  mayor,   o   el   encarcelamiento   por   no  más  de  veinte  años,  o  ambas  penas”.   

11  “El  que  concierte  para cometer cualquier delito  definido  en  esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el  objeto  del  concierto”.   

12  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar de que se produzca la entrega de un ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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