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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 343
Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensora del procesado RAÚL SANTANA ARDILA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veinticuatro de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:
“Los hechos que originaron la presente investigación, fueron narrados en la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la señora YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, el día 13 de diciembre de 2002, ocurrieron el 17 de junio del año en cita, cuando la denunciante recibió un embargo de su salario, emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, que una vez recibido el embargo, se dirigió al Juzgado y preguntó de qué se trataba, y le contestaron que le debía la suma de $4.766.000.00, a la empresa RAYCO LTDA, o COOPERATIVA LOS COMUNEROS, que había un pagaré firmado por ella, que aparecía como fiador el señor JESÚS DOLUGAR; manifestó la señora HERNÁNDEZ VIDAL, que ella nunca quedó debiendo ese dinero a [la] empresa, que el dinero adeudado es de parte del señor PEDRO DÍAZ DÍAZ, a quién se le perdió una mercancía por ese mismo valor, en el cual la colocaron como fiadora; manifestó la denunciante que no le mostraron ningún documento que soporte dicha calidad de fiadora.
“Que el pagaré lo llenaron en la empresa porque ella lo firmó en blanco, que lo que se pretende con la denuncia es que la Fiscalía averigüe en dónde se encuentra el título valor que la acredita como deudora o fiadora, es decir, que le demuestren en dónde está la deuda que tiene con la empresa RAYCO”.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 28 de agosto de 2006 la Fiscalía Segunda Seccional con sede en Cartagena, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RAÚL SANTANA ARDILA como presunto responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, mediante determinación que el 22 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó íntegramente, al conocer de la apelación promovida por la defensa2.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias3, en donde se llevó a cabo la vista pública4, y el 28 de julio de 2011 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados5.
1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil6, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del fallo proferido el 24 de febrero de 2012, decidió revocarla y en su lugar condenar al procesado a las penas principales de 66 meses de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, definido por los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 (sin las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004), a él imputado en la resolución de acusación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta7.
1.6.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación8, siendo concedido por el ad quem9 y presentó la correspondiente demanda10, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos formula la demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (primera censura) y, subsidiariamente de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria (segundo reparo).
En el primer cargo, sostiene que en el caso de su representado se violó el debido proceso y el derecho de defensa, al dictarse la sentencia “sin haberse practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por el Defensor” y sin que el procesado hubiere sido convocado a las audiencias de juicio oral para ser interrogado por el juez.
Con la pretensión de demostrar su aserto, después de traer a colación jurisprudencia relacionada con la noción de debido proceso, señala que en la audiencia preparatoria se dispuso recibir los testimonios de Yadira Hernández Vidal, Pedro Díaz, Jairo Meza Yepes, Pedro Escorcia Granados, así como practicar inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado en contra de su representada, para analizar la carta de instrucciones.
Agrega que pese a haberse negado la solicitud del defensor para que se recibiera el testimonio de Álvaro Guardo Castro, el recaudo de dicho medio fue ordenado por el Tribunal, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado.
Advierte que luego de varios intentos fallidos para llevar a cabo la vista pública, debido a la inasistencia del defensor, del fiscal o de ambos, finalmente en una de dichas sesiones se escuchó el testimonio de Álvaro Guardo Castro, pero no se recibió la versión del procesado por no haber sido convocado, ni las declaraciones de los testigos, por no habérseles citado.
Sostiene que en el expediente no obra el acta de la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 27 de abril de 2011, por lo que no se puede verificar si se recaudaron los testimonios de Yadira Hernández Vidal, Pedro Díaz Díaz, Jairo Meza Yepes y Pedro Escorcia Granados. Anota que no se practicó “la inspección judicial ordenada al proceso ejecutivo y tampoco se observa que se hayan allegado los antecedentes de Raúl Santana”.
La recurrente advierte haber podido “verificar con el Juzgado de conocimiento, que las pruebas no se practicaron, no se citaron a los testigos para la audiencia del 27 de abril, una vez instalada la audiencia se indicó que no habían pruebas por practicar y ninguno de los sujetos procesales, inclusive el defensor de oficio que fue designado para esa diligencia, se percató que habían pruebas pendientes por practicar a favor de su defendido y que fueron decretadas en la audiencia preparatoria”.
Manifiesta que con las pruebas solicitadas, “la defensa pretende demostrar la inocencia de su defendido”, reforzando el dicho de éste y acreditar “la efectiva obligación que existía en cabeza de la señora YADIRA HERNÁNDEZ al momento de la presentación de la demanda ejecutiva; así mismo su inocencia frente al delito”.
Seguidamente, insiste en cuestionar que se hubiese cerrado el debate probatorio sin que se practicara la inspección judicial, “donde obran los documentos que respaldan la obligación”, como los que dice anexar a la demanda, “y en donde consta que efectivamente fue la señora YADIRA HERNÁNDEZ la que solicitó y retiró los electrodomésticos del vendedor PEDRO DÍAZ DÍAZ”.
Después de hacer algunas otras consideraciones referidas a los principios que rigen las nulidades, así como de citar doctrina sobre el particular, solicita a la Corte decretar la nulidad del trámite, a partir del acto por cuyo medio se declaró concluido el debate probatorio en la audiencia pública.
En el segundo cargo, subsidiario del anterior, sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de cometer errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Yadira Hernández Vidal, Jesús Dolugar y Raúl Santana Ardila.
Censura al efecto que en la sentencia de segunda instancia no se haya valorado la totalidad de las pruebas practicadas, entre las cuales se encuentra el testimonio de Álvaro Guardo, único testigo escuchado en el juicio y quien aportó elementos y documentos importantes al proceso, tales como la carta de instrucciones y una diligencia de indagatoria de Yadira Hernández rendida en fecha anterior a la de su denuncia penal, medios éstos que sí habían sido apreciados por el juzgado de primera instancia.
Considera que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia al suponer pruebas que no están en el proceso y como consecuencia de ello, en falso raciocinio “pues yerra en las inferencias lógicas al valorar los medios de prueba anteriormente mencionados, con los cuales es evidente y lógico que no fue el señor RAÚL SANTANA ARDILA quien diligenció el pagaré, y que quien ejecutó el pagaré era un tenedor de buena fe”.
Señala que el primer yerro probatorio del sentenciador de segunda instancia es tener por acreditado que a la señora Yadira Hernández se le expidió un paz y salvo y que le fueron entregadas sus cesantías, toda vez que en el expediente no existe documento alguno sobre el particular, pese a lo cual le confirió entera credibilidad a lo manifestado por la denunciante.
El otro error del Tribunal, dice, consistió en dar por acreditado que fue el procesado quien diligenció a su antojo los espacios en blanco del pagaré, pues ello no se puede inferir de ninguna de las pruebas practicadas.
Sostiene que el sindicado en su injurada dijo haber endosado el documento, dada la facultad conferida por Rayco Ltda., pero no que lo hubiera diligenciado, conforme igual lo hizo ver el abogado que inició el proceso civil.
Argumenta que en la actuación se acreditó que la pretensión de la denunciante era encontrar el documento soporte de su deuda, pese a ser consciente de tratarse de una mercancía que se le perdió a PEDRO DÍAZ cuyo retiro ella había autorizado; además, que firmó un pagaré en blanco con carta de instrucciones, con el cual garantizaba el pago de las obligaciones o faltantes de mercancía como deudora o codeudora.
En últimas, dice, “dentro del proceso no obran pruebas para afirmar en grado de certeza como lo hizo el Tribunal que el señor RAÚL SANTANA no era un tenedor de buena fe, pues entre otras ya había sido endosado el título y no fue quien lo ejecutó, igualmente tampoco podía afirmar que el pagaré lo diligenció a su antojo, y por ello cometer los delitos por los cuales fue condenado”.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia objeto del recuso extraordinario, y confirmar la absolución dispuesta por la primera instancia, en atención a que, según dice, debe prevalecer la absolución sobre la declaración de nulidad.
3.- Alegato de no recurrente
Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil.
Solicita no casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, toda vez que con su expedición, se subsanaron los yerros cometidos por la primera instancia.
Argumenta que los diferentes defensores con que ha contado el procesado, fueron quienes llevaron a cabo una estrategia para hacer fracasar las audiencias en las cuales debían practicarse las pruebas pedidas por la defensa, o suministraban direcciones erradas de los declarantes.
Seguidamente, hace un relato de la manera como en su criterio sucedieron los hechos, realiza algunas consideraciones relacionadas con el pagaré y la carta de instrucciones y se dedica a analizar el contenido de la indagatoria del acusado, para culminar reiterando su solicitud de no casar la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por los cuales fue condenado el procesado, se encontraban sancionados para la época de los hechos con penas de 1 a 6 años y de 4 a 8 años de prisión, respectivamente11, es decir con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2º de la norma procesal.
2.- La jurisprudencia ha sido insistente en precisar que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la excepcional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales.
2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de acreditar, en todo caso, no sólo la configuración del yerro sino la definitiva incidencia del mismo en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.
2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
3.- En todo caso, la jurisprudencia repetidamente ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por delitos que tienen fijada pena privativa de la libertad no superior a ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, la libelista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupe de estudiar la admisibilidad al trámite por dicha senda, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia.
5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que la libelista cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir la demanda al trámite casacional bajo la forma excepcional, es claro que tampoco los cargos que formula cumplen los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.
5.1.- En cuanto tiene que ver con el primer cargo, relacionado con la existencia de una presunta nulidad del proceso por haberse dejado de recaudar algunas pruebas que la demandante extraña, cabe señalar que el mismo quedó en su solo enunciado, en cuanto pese a los esfuerzos que realiza no le dio un desarrollo acorde con la naturaleza del yerro que pretende noticiar, ni abordó el proceso demostrativo completo, como para que pudiera entenderse debidamente formulado.
Dejó de considerar la demandante que la jurisprudencia12 ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula la nulidad por violación del debido proceso o el derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable no solamente concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor sino demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia.
La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.
La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas13.
“Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.
“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación”14.
En este caso, la demandante se limitó a sostener que en la audiencia preparatoria se dispuso allegar los testimonios de Yadira Hernández Vidal, Pedro Díaz, Jairo Meza Yepes, Pedro Escorcia Granados y Álvaro Guardo Castro, de los cuales sólo se recibió este último, pero no dedicó espacio alguno a analizar la eventual incidencia que su práctica habría tenido para modificar el sentido de la decisión censurada, manifestando tan sólo que con tales medios de convicción se demostraría la inocencia de su representado, reforzando el dicho de éste, así como la existencia de la obligación de parte de la señora Yadira Hernández al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, lo cual también pretende reforzar allegando fotocopias de algunos documentos como si la casación tuviera previsto término probatorio.
Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que es la propia libelista quien pone de presente que fue por motivos también atribuibles a la defensa que los testimonios no se pudieron recaudar, como así consta en el acta levantada el 17 de julio de 2009, cuando se hizo presente la testigo Yadira Hernández Vidal, pero ante la ausencia de la defensa, quien además había pedido la prueba, no fue posible practicarla.
Tampoco informa la procedencia de insistir en la diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo, ni su relación o no con la documentación aportada por el abogado Álvaro Guardo Castro en la declaración que le fuera recibida con la asistencia de la defensa.
En todo caso, cabe señalar, que la inocuidad del reparo se mantiene, si se analiza que el Tribunal tomó en consideración las explicaciones del procesado y las cotejó con el cúmulo probatorio, para concluir que no le merecían crédito como sí ocurría con el relato de los hechos realizado por de la denunciante “cuando afirma que dicho pagaré es una cláusula o requisito, soterrado por demás, del otrora empleador al momento del ingreso al cuerpo de asesores comerciales y presumiblemente como una seguridad para el empleador porque se estaba trabajando con electrodomésticos y en el viraje normal de las negociaciones se adelantaban mercancías para no demorarlas a los compradores y entonces era la vendedora la que respaldaba ante la cooperativa tales actos comerciales con un documento en blanco. Ello se confirma con el hecho de aparecer la señora Yadira Hernández Vidal como la deudora principal y el señor Jesús Dolugar Polo como el deudor solidario, y no el señor Pedro Díaz, persona que causó el detrimento de los electrodomésticos hasta por el valor del pagaré No.27543”.
De otra parte, pese a que la recurrente menciona el contenido del artículo 203 de la Ley 600 de 2000 sobre el interrogatorio del sindicado en la audiencia pública, guarda silencio en relación con lo previsto por el artículo 408 ejusdem, según el cual para la validez del trámite sólo resulta necesaria la presencia del procesado privado de la libertad, situación que no se presentó en el caso de su asistido.
Sirvan estas consideraciones para denotar que, al contrario de lo expresado por la defensora en el libelo, el Tribunal sí analizó los temas a que se alude en las pruebas que la demandante extraña, con lo cual el reparo que formula cae en el más absoluto vacío. Cosa distinta es que no comparta las conclusiones probatorias a que arribó el Tribunal, en cuyo evento no sería, de todos modos, la nulidad por violación del debido proceso o el derecho de defensa el yerro que podría alegar.
3.- De igual modo, en cuanto hace al segundo cargo, es de observar que si bien la demandante relaciona las pruebas que estima ignoradas en el fallo, así como los presuntos errores de inferencia realizados al valorar los medios de prueba, es lo cierto que, en el primer caso, ni siquiera informa qué dicen los aludidos medios de convicción, por qué fueron válidamente practicados, cuál mérito habría de corresponderles, ni por qué, su apreciación conjunta, con los demás ponderados por el juzgador y respecto de los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración de justicia en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva de la providencia ameritada.
Esta misma situación de desapego al carácter técnico y lógico que la casación ostenta, se observa cuando se analiza el segundo aspecto del reparo que propone, pues ni siquiera precisa el tipo de error probatorio cometido por el Tribunal, ni por supuesto, su trascendencia, pues deja de indicar qué dicen las pruebas cuya ponderación cuestiona, cómo las apreció el juzgador ni cuál es el específico tipo de error que pretende noticiar, condiciones en las cuales tampoco estaba en posibilidad de acreditar la eventual trascendencia de los reparos que postula, generando con ello absoluta incertidumbre sobre el verdadero sentido y alcance que pretende darle a su censura.
La inseguridad de la propuesta presentada por la libelista, resulta elocuente: así como sostiene haberse incurrido por el juzgador en falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, lo cual supondría demostrar que el ad quem dejó de apreciar algunas pruebas válidamente practicadas, siendo ello determinante de la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los tipos penales referidos a falsedad en documento privado y fraude procesal, contradictoriamente a renglón seguido afirma que el juzgador apreció equivocadamente los aludidos medios, sugiriendo con ello que en realidad sí fueron considerados, pero no les confirió el mérito o el alcance particularmente reclamado por el censor, con cuyo argumento el presunto yerro de existencia por omisión cae en el más absoluto vacío.
Para que la censura tuviera alguna coherencia, la libelista tenía por carga demostrar que los medios de carácter testimonial a que alude en la demanda, objetivamente fueron ignorados en la sentencia, pese a haber sido válidamente recaudados, y que de haber sido apreciados, siguiendo las reglas de la sana crítica, tanto de manera individual como de conjunto, la solución habría sido ostensiblemente distinta a la adoptada, nada de lo cual siquiera ensaya.
Se limita a sostener que los aludidos elementos probatorios dejan sin fundamento la declaración de condena, tan sólo porque considera que con ellos se acredita que el procesado era tenedor de buena fe del título valor base de la acción ejecutiva, que como la empleada tenía una obligación pendiente con la empresa podía ser demandada con base en dicho documento y, además, que ello resultaba suficiente para decretar la absolución de su asistido.
No obstante, nada informa sobre la reseña que de dichas pruebas realizó el Juzgado de segunda instancia15, ni en relación con el análisis que sobre el particular se efectuó en el mencionado fallo.
Lo acabado de señalar pone en evidencia que la demandante no solamente omite acudir a la única vía de impugnación extraordinaria que le resultaba procedente, sino que además enuncia unos desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco demuestra con el rigor exigido para la casación, como tampoco los vincula con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si es que su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo de segunda instancia.
En todo caso, la Corte no puede dejar de precisar que aun si por vía de hipótesis se llegase a inferir que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia.
En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”16 (se destaca), pero es claro que en este caso la casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la categoría del juzgador de segunda instancia.
Esto demuestra, que la demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del Ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión de la demanda.
Por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales del procesado presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que la demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común.
Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña con claridad y precisión la existencia de motivo alguno que obligue a la Corte a declarar la ineficacia de lo actuado o reconocer la violación directa de algún determinado precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco surge evidente la demostración objetiva de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, nada de ello puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.
Precisamente por lo que viene de resaltar la Sala, es que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.
Quedando entonces patentizado que la libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala.
5.- La Corte no podría culminar sin advertir que la queja relacionada con la ausencia del acta de la sesión de la audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2001, no compromete la validez del trámite pues es la propia libelista quien advierte haber tenido acceso a ella: “La suscrita apoderada pudo verificar con el juzgado de conocimiento, que las pruebas no se practicaron, no se citaron a los testigos para la audiencia del 27 de abril, una vez instalada la audiencia se indicó que no habían pruebas por practicar…”, y tal vez debido a ello, no presentó ningún cargo por dicho concepto.
6- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común.
Como quiera entonces que la casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que la llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RAÚL SANTANA ARDILA por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 43 cno. 1
2 Fls. 118 y ss. cno. 1
3 Fls. 1 y ss. cno. 2
4 Fls. 77 y ss. cno. 2
5 Fls. 154 y ss. cno. 2
6 Fls. 181 y 184 ss. cno. 2
7 Fls. 5 y ss. cno. sda. Ins.
8 Fls. 41 y ss cno. sda. Inst.
9 Fls. 42 y ss. cno. Trib.
10 Fls. 1 y ss. anexo
11 Artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000
12 Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778.
13 Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402
14 Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328.
15 Ver folios 17 y ss. del cuaderno de Sda. Inst.
16 Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055.