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Proceso nº 36427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 31
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los condenados ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS, contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2011, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente manifiesta que las pruebas sobrevinientes son el acuerdo 016 de 1995 y el decreto 009 de enero de 1998. El primero, mostraría que en razón al cargo desempeñado, los condenados tenían la facultad de sustanciar fuera de las sesiones todas las peticiones que llegaran al concejo, en especial la de ordenar el gasto; el segundo, el presupuesto de gastos y la partida aprobada y destinada al sector de la cultura.
En esas condiciones, al tener sustento legal su actuación, no habría lugar a deducir responsabilidad a los condenados en el proceso penal.
Aclara que la mención del tema de la reducción de pena por reintegro fue a título informativo, puesto que con la demanda persigue demostrar que no cometieron ningún delito, de modo que la causal invocada resulta pertinente.
CONSIDERACIONES
Llama la atención el giro que a través del recurso pretende darle el actor a la decisión de la Sala, cuando manifiesta que la prueba nueva no es la demostración del reintegro de lo apropiado sino las dos disposiciones legales citadas, que probarían que los condenados al ser ordenadores del pago y existir dentro del presupuesto municipal de Sogamoso una partida para el sector cultura, no cometieron los delitos imputados.
La inconformidad con la decisión, en consecuencia, carece de sustento. Ciertamente en un párrafo de la demanda y de manera confusa expresa que para “aclarar la situación el acuerdo de austeridad que el concejo de Sogamoso Nro. 16 de 1995, en donde realiza dicho acuerdo”, y que el decreto municipal 009 “aclara aún más el hecho de que existían unos gastos fijos que debían ser cancelados y no otros como se hace entrever”; sin embargo, no hay relación entre esos hechos con los supuestos que dieron lugar a la condena.
Al insistir que mediante esas disposiciones se demostraría la inocencia de los condenados, la pretensión del actor está encaminada a la reapertura del proceso sin ninguna razón que lo justifique, olvidando que la revisión tiene propósitos y fines distintos al de dilucidar las simples inconformidades con los fallos de instancia, puesto que lo perseguido con la acción es la reparación de la injusticia material.
En efecto, lo dicho por él y lo que mostraría las disposiciones que califica de prueba nueva, no fue objeto de discusión dentro de la sentencia cuya revisión pide, pues la función de ordenador del gasto y la existencia de una partida en el presupuesto de 1998 del municipio de Sogamoso para el sector cultura, nada tienen que ver frente a la condena impuesta a Alfonso León Rojas por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Y en lo relacionado con el delito de peculado, por el cual León Rojas como Rafael Acevedo Porras fueron condenados, la sentencia se sustenta en la apropiación de dineros a favor de terceros, sin que fuera materia de controversia la facultad para ordenar el gasto ni mucho menos la existencia o no de la partida para el sector cultura.
Desde esa perspectiva, la sola circunstancia de tener la prueba el carácter ex novo no resulta suficiente para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, puesto que es esencial su idoneidad probatoria, esto es, que guarde como ya se ha dicho relación con los hechos objeto del proceso y posea además fuerza persuasiva.
Sin que se cumplan los presupuestos requeridos por la causal, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso, si de otro lado, del contexto de la demanda se infiere únicamente el ánimo de revivir el debate probatorio agotado oportunamente en las instancias ordinarias.
Por último, tampoco es fundamento para reponer la decisión, las consideraciones adicionales que encierran una crítica general al sentido del fallo, las cuales resultan ajenas y extrañas a la acción de revisión.
En consecuencia, por no existir fundamento jurídico que permita reconsiderar la decisión adoptada, la Sala mantendrá incólume la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia interlocutoria del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los condenados ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria