40127(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado JUAN JOSÉ  GARCÍA  VELÁSQUEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2012,  confirmatoria  de  la  emitida  el  19  de  diciembre  de  2011  por  el Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en  la  cual  se  condenó  a  JUAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ y Hernán Darío Quiroz  Guerra,  a la pena principal de 42 meses de prisión, multa por el equivalente a  36.66  salarios  mínimos  legales mensuales y la privación del derecho para el  ejercicio  de  la  profesión  de  médico  por  un lapso de 42 meses, en lo que  corresponde  al  segundo  de  los  mencionados,  como  coautores  del  delito de  homicidio  culposo.   Allí  mismo  se  decretó  la  sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  cinco  años,  se  concedió  a  GARCÍA  VELÁSQUEZ  el sustituto de  prisión  domiciliaria y se ordenó que Quiroz Guerra cubra en prisión efectiva  el monto dispuesto en su contra.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“1.María  Nubia  López  de  Gómez  se  sometió  el  10  de  noviembre  de  2006  en  las  instalaciones  del Centro de  Fertilidad  y  Esterilidad CEFES de Medellín, ubicado en la calle 54 N° 43-80,  a  un implante de glúteos y a una modificación de los párpados, intervención  que  practicó  Hernán  Darío  Quiroz Guerra, quien se hizo pasar como médico  cirujano,   siendo   asistido   por   el  médico  general  Juan  José  García  Velásquez.   

Durante   el  postoperatorio  la  paciente  comenzó  a  sentir  algunas  molestias,  como  tos  persistente,  que se fueron  agravando  con  el  paso de las horas, por lo cual fue ingresada de urgencias el  12  de noviembre  en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, pero a  pesar  de  la atención allí recibida falleció el 18 de ese mismo mes y año a  consecuencia  de un shock cardiogénico por embolismo pulmonar secundario debido  a la aplicación de biopolímeros en glúteos.”.   

DECURSO  PROCESAL   

El día 12 de febrero de 2009, en el juzgado  18  Penal  Municipal  de Medellín, se imputó a JUAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ y  Hernán  Darío  Quiroz  Guerra,  el  delito de homicidio culposo, al cual no se  allanaron ellos.   

El  12  de  marzo de 2009, fue presentado el  escrito  de  acusación,  que  se  asignó,  para la tramitación de la fase del  juicio, al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín.   

La audiencia de formulación de acusación se  inició el 19 de mayo y culminó el 25 de agosto de 2009.   

Luego   de  múltiples  aplazamientos,  la  audiencia  de  juicio oral se inició el 31 de mayo de 2010 y fue culminada el 7  de  septiembre de 2011, con anunció de fallo condenatorio para ambos procesados  por parte del juez.   

El  fallo  formalizado  de  primer grado fue  proferido  el  19  de diciembre de 2011.  En su contra interpuso recurso de  apelación    la   defensa,   en   representación   de   JUAN   JOSÉ   GARCÍA  VELÁSQUEZ.   

La sentencia de segunda instancia se emitió  el 13 de julio de 2012   

Dentro  del  plazo  legal  la  defensora  de  GARCÍA  VELÁSQUEZ,  presentó  la demanda de casación que ahora se examina en  su fundamentación y debida argumentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único  

En  un  solo cargo, la demandante acusa a la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal, de incurrir en violación directa de la  ley sustancial, por aplicación indebida.   

Al efecto, predica la defensora del procesado  que  el  Tribunal  aplicó,  para  determinar  la  responsabilidad  penal  de su  representado  legal, lo consignado en el artículo 29, inciso 2°, de la Ley 599  de  2000,  referido a la coautoría como resultado de un acuerdo común previo y  división de funciones.   

En  concreto,  afirma la casacionista que el  fallador  colegiado  asumió  “de manera equivocada,  que  tanto  el médico JUAN JOSÉ, como el señor  QUIROZ GUERRA, en unidad  de  designio  criminal doloso se encerraron en un quirófano para cegar (sic) la  vida  de  la señora MARÍA NUBIA, asunto que no es verdad ni resulta predicable  para los delitos de modalidad culposa”.   

Luego  de  transcribir  la precisión que el  Tribunal  hizo  frente a lo argumentado por la primera instancia, referida a que  el  trabajo  en  equipo  relacionado  por  el A quo, determina coautoría en los  hechos,  la  demandante  aborda el tema del delito culposo para significar cómo  modernamente  este  remite  a  los conceptos de infracción al deber objetivo de  cuidado  e  incremento del riesgo permitido, en cuanto conectados necesariamente  con el resultado.   

Ya después, la casacionista examina el caso  concreto  en  aras  de demostrar que su representado legal actuó de conformidad  con  la  lex artis, dado que únicamente se ocupó de practicar la intervención  estética  en  los párpados de la víctima, al tanto que el coprocesado Hernán  Darío  Quiroz,  fue quien directamente realizó las valoraciones previas y supo  de  la  predisposición  vascular  de  la  paciente,  que  podría generar, como  sucedió, la trombosis venosa determinada causa de la muerte.   

Advierte  la  recurrente  que en atención a  reputarse  Hernán  Darío  Quiroz,  como  médico  con experiencia en cirugías  plásticas,  a  más  que fue él quien contrató la operación con la víctima,  solo en cabeza de este radicaba el deber de garante.   

A  renglón seguido, cita la impugnante tres  de  las  afirmaciones  del  Tribunal  –referidas   a   que   el  acusado  JUAN  JOSÉ  GARCÍA,  participó  activamente  en  el  procedimiento quirúrgico y a que puede estimarse con mayor  carga  de  responsabilidad  a  Quiroz Guerra, en cuanto, contrató la cirugía e  incluso  inyectó  en  los  glúteos  el  biopolímero-, para significarlas, sin  mayor  desarrollo  argumental, contradictorias e insuficientes en el cometido de  definir    coautor    material    del   delito   culposo   a   su   representado  legal.   

Por    último,   la   demandante   cita  jurisprudencia  de la “Sala de Casación”,  sin  referenciarla,  que  se  dirige  a  señalar en principio  incompatible  la  coautoría  impropia  del  inciso segundo del artículo 29 del  C.P.,  con  el  fenómeno  culposo,  dada  la  imposibilidad  de  que en este se  materialice un acuerdo previo o plan criminal.   

Por ello, acota, erró el Tribunal al asumir  que  hubo división de trabajo criminal entre los dos procesados “para   asestar   el   golpe   mortal   a   la  víctima”,  y  que  lo  ejecutado  por  JUAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, fue  decisivo para el resultado muerte.   

Estima  la recurrente, trascendente el error  del  Ad  quem, en cuanto “selecciono (sic) de manera  equivocada  la forma de selección de la norma que regula la forma de autoría y  participación,  siendo  entonces  lo adecuado proferir un fallo de reemplazo de  orden absolutorio”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar el cargo presentado por la  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Pero, ello no significa que el nuevo diseño  procedimental  haya eliminado las precisas pautas que gobiernan la instauración  de   la   demanda   y  su  fundamentación,  pues,  sigue  siendo  un  mecanismo  extraordinario  de  confutación  del fallo de segundo grado, por completo ajeno  al  simple  alegato  de  instancia, en tanto, reclama demostrar un yerro no solo  evidente  sino  trascendente, con el tenor suficiente para derrumbar lo decidido  o, cuando menos, modificarlo.   

En  tal virtud, la alegación para estimarse  pertinente  y  adecuada  debe  cubrir  unos  mínimos  de  sindéresis y lógica  jurídica,  que  no  son  obstáculos insalvables o hueras formalidades, sino el  medio  inexcusable  que  permite  determinar  la  esencia  del error y su efecto  concreto,  en  aras  precisamente de evitar críticas circulares o reiteraciones  argumentativas suficientemente resueltas en su ámbito natural.   

Hecha  la  precisión,  abordará la Sala la  demanda   de   casación,   de   conformidad  con  el  cargo  planteado  por  la  casacionista.   

Cargo único  

Cuando  se trata de la violación directa de  la  ley,  el  debate opera centrado en el ámbito jurídico, imposibilitando del  censor  controvertir  los  hechos  o  pruebas  tomados  en consideración por el  Tribunal,  en  el  entendido  que  lo  criticado  se limita a la forma en que la  segunda   instancia   aplicó   una   determinada   norma   sustancial   a  esas  circunstancias fácticas asumidas como ciertas.   

El  cargo  que  se  estudia, cabe precisarlo  desde  ya,  incumple  los mínimos estándares que para su adecuada postulación  se  demandan,  como  quiera  que, de un lado, parte de hechos ajenos al contexto  global  de  lo considerado por el Ad quem para sustentar su condena, y del otro,  ingresa   en  un  debate  eminentemente  probatorio  ajeno  a  la  vía  directa  propuesta.   

Al  efecto, para comenzar por lo primero, no  es  cierto  que  la  sentencia de segunda instancia se soporte en la definición  que  sobre  la  coautoría trae el inciso segundo del artículo 29 de la ley 599  de  2000,  o  mejor,  que  el  Tribunal  diga  al  procesado  JUAN JOSÉ GARCÍA  VELÁSQUEZ,  realizando,  previo  a  lo  ocurrido,  un  acuerdo  criminal con el  coprocesado  Hernán  Darío  Quiroz  Guerra  “para  cegar    (sic)    la    vida    de    la    señora   MARÍA   NUBIA”.   

Si  se mira la totalidad de lo consignado en  la  parte  motiva  del fallo proferido por el Ad quem, fácil se advierte que la  referencia  al  inciso  segundo  del  artículo 29 del C.P., operó si se quiere  tangencial,  no  como  soporte  de la ratificación del fallo proferido por el A  quo,  sino  para  efectos de precisar al Fiscal, en cuanto no recurrente, que no  es verdad lo sostenido en un apartado de su alegación.   

Acotó     el     Tribunal1:   

“Aquello que dijo finalmente el juez es que  García  Velásquez debía responder penalmente como autor material de homicidio  culposo,  pero  en  sentir de esta Sala, dada la dual participación se trata de  una  coautoría por ejecución conjunta del hecho delictivo, así no lo entienda  de  esa  manera  el  representante de la Fiscalía cuando cuestiona a la censora  por decir que el juez no habló de coautoría.   

Lo  cierto  es  que,  si como lo entiende el  fallador   de  instancia,  Juan  José  García  Velásquez  participó  en  los  procedimientos  realizados  a  María  Nubia López de Gómez como un “médico  integrante  de  un equipo” y “no actuaba como ayudante”, resulta claro que  no  estamos  en  presencia  de  un  solo  autor  material  sino de un coautor en  términos  del  inciso  2° del artículo 29 del Código Penal, imprecisión que  de  todas maneras no resulta  trascendente, en el entendido que aquello que  quiso     decir     el     juez,     aunque     inapropiadamente    –pues el ayudante de un equipo médico,  también  hace  parte del equipo que interviene a un paciente- es que más allá  de  una  simpe labor de apoyo el procesado contribuyó con un aporte esencial en  la producción del resultado culposo”.   

Mirada  en su contexto la argumentación del  Ad  quem,  evidente  surge  que  ella no tiene los efectos que pretende darle la  demandante  en  casación,  pues,  se  trató  apenas de una simple precisión o  corrección  dogmática  frente  a  lo  expuesto  por  la primera instancia y lo  alegado por el no recurrente.   

Por  ello,  realizada  la  precisión, en el  párrafo  subsecuente se especificaron los tres argumentos centrales de la parte  apelante          –defensa  del procesado GARCÍA VELÁSQUEZ-, para proceder después a  responderlos.   

Los  argumentos  que  soportan  el  fallo de  segundo  grado  se  consignan,  entonces,  a  partir  de  esa definición de los  motivos  de  inconformidad  del apelante y es a ellos a los que debió referirse  la demanda para soportar el cargo que la nutre.   

Por  lo  demás, de lo que en precedencia se  transcribió  nunca  se  deprende,  como lo relaciona el cargo único examinado,                      que  el  fallador Ad quem estimase a los dos procesados fraguando un  plan criminal dirigido a causar la muerte de la víctima.   

No  puede  la  casacionista, sólo porque el  Tribunal  precisó que la coautoría atribuida por la primera instancia se ubica  en  el artículo 29, inciso segundo, del C.P., deducir por sí y para sí que en  el  fallo  se  sostuvo  una  forma de coparticipación que implicó división de  trabajo  entre  los  acusados “para asestar el golpe  mortal a la víctima”.   

Está  claro  que  la  argumentación  del  Tribunal  jamás se dirigió a señalar en los coacusados un común querer hacia  el  fin  muerte,  sino  a  determinar  que  ambos  procesados concurrieron en la  ejecución  de  la  tarea o medios que condujeron al desenlace fatal, razón por  la cual ese resultado les es atribuible.   

Y   si   bien,  como  se  sostiene  en  la  jurisprudencia  traída  a  colación  por la demandante, la doctrina se inclina  por  advertir que en este tipo de eventos no se puede señalar la existencia del  fenómeno  de  la  coautoría  impropia  diseñado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29   del C.P., prefiriendo mejor referenciar la autoría directa  de  todos  los  vinculados,  es  lo  cierto que la tesis contraria no es por sí  misma  desenfocada  y  su  utilización  tampoco puede conducir, en términos de  trascendencia,    a   demostrar   inocencia   o   ajenidad   de   uno   de   los  intervinientes.   

Precisamente eso se dijo en la providencia a  la       que       se       hace       alusión2:   

“En  la  doctrina,  un  sector minoritario  siempre  ha defendido la existencia de una coautoría funcional culposa, postura  que  desde  la  última  década del siglo pasado ha venido adquiriendo cada vez  más  fuerza57.  Por  ejemplo, en la séptima edición de Autoría y dominio del  hecho  de  1999,  Roxin,  citando  a Weisser, señala como punto de partida para  establecer  una coautoría imprudente “que los intervinientes estén sometidos  objetivamente  al  mismo  deber  de  cuidado,  que  cooperen  voluntariamente en  realizar  la  acción u omisión descuidada y que cada coautor sea consciente de  que  a  los  demás  se  le  dirigen  las mismas exigencias de cuidado que a él  mismo”58.   

La   opinión  dominante59,  sin  embargo,  considera  irrelevante  hacer  esa  clase  de  distinciones  cuando el resultado  típico  es producido por la concurrencia de varias conductas imprudentes, en la  medida  en  que  toda  persona  responde  en  el  delito imprudente a título de  autor:   

“En caso de (como máximo) imprudencia por  parte  de  todos,  no  está claro para ninguno de los intervinientes cómo va a  acabar  el  suceso.  La  ley  renuncia,  por  ello,  a  graduar  las  formas  de  intervención  y otorga el mismo tratamiento a todas las causaciones imprudentes  o  (en  la  omisión)  a  todos  los  comportamientos  consistentes  en no haber  impedido  el  resultado.  No se diferencian las clases de causación (uno mismo,  mediante  otros,  con  otros,  en participación), sino que se uniformizan todos  los partícipes”60.   

En términos de la teoría de la imputación  objetiva,  lo  anterior  implica, entre otras cosas, que para la realización de  un  mismo  resultado  pueden  concurrir  en  la  creación  del riesgo de manera  individual  o  conjunta  el  comportamiento de varias personas, sin importar que  siempre se las trate como autoras. En palabras de Jakobs:   

“Los riesgos […] no necesariamente han de  ser  atribuidos en todo caso a una sola persona, sino que puede darse el caso de  que  deban ser administrados por varias personas. En este sentido, puede que sea  bastante  claro  que  un  riesgo competa conjuntamente a dos autores diferentes;  por  ejemplo,  si  el  propietario  de  un  vehículo  lo carga en demasía y el  conductor   lo  conduce,  siendo  perceptible  que  el  vehículo  no  está  en  condiciones   de   circular,   ambos  responden  conjuntamente  del  riesgo  del  trayecto”61.   

Obsérvese además que, tal como lo reconoce  Zaffaroni62,  la  concurrencia de conductas imprudentes encajaría dentro de los  parámetros  de  la  llamada coautoría propia o pluriautoría, sin perjuicio de  la  denominación de autor, en la medida en que se considere que cada una de las  acciones  individualmente  realizadas  fue  suficiente  para  la producción del  resultado  típico  y  no  exista  acuerdo  de  voluntades  para  su ejecución.   

5.3. En el asunto que centra la atención de  la  Corte,  el  juez de primera instancia condenó a los procesados a título de  autores penalmente responsables del concurso de delitos endilgado.   

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  anterior  proveído  y  aclaró en la parte motiva del mismo que sí era posible  plantear  una  coparticipación  en  el  delito  culposo, en la medida en que el  acuerdo  de  voluntades  se  predique  de  la  acción  que produjo el resultado  típico y no del propósito de producirlo.   

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, lo  que  quería  sostener  el  ad quem era que el riesgo jurídicamente desaprobado  fue  administrado por más de una persona en el presente asunto y, por lo tanto,  éste  les  competía  a  los procesados. Es decir, que cada una de las acciones  emprendidas  por  los  doctores FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN  BARRERA  no fue suficiente para la producción del resultado típico sino que el  mismo se concretó debido a la concurrencia de ambas.   

Sin embargo, dado que en el delito imprudente  la  ley  no  distingue  las clases de participación ni las formas de causación  del  resultado  típico,  como  también  se acabó de analizar, cada uno de los  procesados recibió un tratamiento uniforme a título de autor.   

En este orden de ideas, no es cierto, como al  parecer  lo  entendió  el demandante, que el Tribunal construyó una coautoría  impropia  o  funcional  para el delito imprudente cometido por los procesados, e  incluso,  en  el caso de que así lo hubiera hecho, el  defensor  tenía  que haber sustentado las razones por las cuales esta figura no  podía  ser  de  recibo  en  nuestro  ordenamiento jurídico, como quiera que la  misma  ni  siquiera  corresponde  a  un imposible dogmático según un creciente  sector de la doctrina.   

De acuerdo con lo hasta ahora analizado, los  cargos  que  por  violación indirecta a la ley sustancial propuso el demandante  carecen  de  vocación  de  éxito  alguna.”  (lo  destacado  no  pertenece al  original)   

Así  las  cosas,  incluso  si  el Tribunal  hubiese  soportado  su  decisión  confirmatoria  en la existencia de la llamada  coautoría  funcional  con  acuerdo  respecto de los medios y no de la finalidad  dañosa,  el argumento de la casacionista no supera el mero estadio dogmático e  incluso  obvia especificar cómo esa definición del Ad quem necesariamente debe  conducir a la absolución de su patrocinado legal.   

Quizás consciente de esa limitación en su  argumento,  la  demandante  ocupa  la  segunda  parte  del  cargo  en  tratar de  demostrar  que  JUAN  JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, actuó de conformidad con la lex  artis  que  signa su labor profesional, en tanto “se  presume  que  un  ciudadano que ostenta en su consultorio médico un diploma que  lo  acredita  como  profesional  del  área,  aparece reconocido como tal por la  Dirección  Seccional  de  Salud de Antioquia (DSSA), es reconocido en la ciudad  como   un   afamado  cirujano  y  ha  mostrado  resultados  exitosos  en  varios  procedimientos;  conoce  las  reglas  del  arte  médico,  que  se encuentran en  nuestro  ordenamiento  jurídico en la ley 23 de 1983, que dispone en el art. 15  “el  médico  no  expondrá a su paciente a riesgos injustificados”.   

Dos anotaciones debe hacer la Sala acerca de  esta argumentación:   

(i) Si la vía escogida para controvertir la  decisión  del  Tribunal  corresponde  a  la  directa  de vulneración de la ley  sustancial,   mal   puede  la  recurrente  desviarse  de  su  forma  lógica  de  demostración,   que  obliga,  se  repite,  aceptar  los  hechos  y  valoración  probatoria  efectuados  por el Ad quem, para penetrar en la órbita indirecta de  los  errores de hecho en la valoración de la prueba, que comporta una diferente  forma  de  sustentar,  de  ninguna  manera respetada por ella, pues, se limita a  entronizar  su  particular  concepción  de  lo ocurrido sin siquiera determinar  cuál  es  el  tipo de yerro analítico atribuido a la segunda instancia o cómo  opera  él,  ni  mucho  menos abordar el examen conjunto de la prueba en aras de  definir que sin el error la decisión operaría contraria.   

(ii)  El  Ad  quem  realizó  una  amplia y  detallada  valoración  de  los  elementos  de juicio allegados a la encuesta, a  partir   de   los  cuales  concluyó  cómo  el  procesado  JUAN  JOSÉ  GARCÍA  VELÁSQUEZ,  no  sólo  conocía desde tiempo atrás al coacusado Hernán Darío  Quiroz,  sino  que  compartían consultorio y acostumbraban realizar ese tipo de  actividades  quirúrgicas en conjunto; además, se refirió a despacio acerca de  la  tarea específica que ambos acusados desarrollaron respecto de la paciente y  la  operación  estética  de que fue objeto, para concluir que lo realizado por  GARCÍA VELÁSQUEZ, supera la condición del simple ayudante.   

A  tan  precisas  pautas  argumentales  y  probatorias  debe responderse con un juicioso examen que faculte percibir algún  yerro en el examen o valoración de la prueba.   

Pero,  cabe  anotar,  de  ninguna forma esa  carga  argumentativa se cubre con anotaciones generales e impertinentes que nada  tienen  que  ver  con  lo  discutido  y  ni  siquiera  discuten la justeza de lo  contenido por las pruebas o de lo que de allí extrajo el Tribunal.   

En  fin,  el  escrito  presentado  por  la  defensora  del  acusado  JUAN  JOSÉ  GARCÍA  VELÁSQUEZ,  busca abarcar muchos  tópicos  -ninguno  desarrollado  a  profundidad-  con una tal ligereza que bien  poca  virtualidad  tiene  para  derrumbar los criterios jurídicos y probatorios  que  soportan la decisión atacada, dado que ni siquiera demuestra la existencia  de un yerro concreto o su trascendencia.   

Es  que,  cabe  recalcar,  la  sentencia de  segundo   grado   entendió  probado  que  desde  mucho  tiempo  atrás  GARCÍA  VELÁSQUEZ,   integraba   un   equipo  de  trabajo  con  Hernán  Darío  Quiroz  –quien  se decía médico  graduado  para  así convencer a sus potenciales clientes en medicina estética,  pero  poseía  únicamente  el  título profesional de bacteriólogo, asunto que  conocía   JUAN   JOSÉ   GARCÍA-,   sin   que  ninguno  de  los  dos  poseyera  especialización en cirugía estética.   

Además,  que  en  su  calidad  de  médico  general  el  acusado  JUAN  JOSÉ  GARCÍA,  conforme  las  obligaciones  que le  competen  y,  particularmente,  la lex artis que rige su labor, debería conocer  que  a  la  paciente  no  se  le  podía  inyectar en los glúteos biopolímeros  líquidos,   prohibidos   desde   tiempo   atrás   en   los  Estados  Unidos  y  Colombia.   

Igualmente,  que  GARCÍA VELÁSQUEZ, tomó  participación  activa en el procedimiento practicado a la víctima, al punto de  encargarse  de  elaborar en su totalidad la historia clínica, hallarse presente  durante  toda la práctica médica y dirigirse a sus familiares para señalarles  el  supuesto  éxito  de la intervención, incluso tranquilizándolos por la tos  que decía padecer la afectada.   

En  suma,  de  lo  contenido en el fallo de  segundo  grado  se  advierte cómo la víctima acudió a practicarse la cirugía  estética  engañada  por  los  procesados,  quienes no sólo exhibían títulos  falsos    –recuérdese,  QUIROZ   GUERRA,   era   bacteriólogo   y   GARCÍA   VELÁSQUEZ,   no   tenía  especialización  en la materia-, sino que realizaron un procedimiento contrario  a    elementales    criterios    regulatorios   de   la   materia   –como  que  inocularon  en los glúteos  una sustancia prohibida y precisamente ello condujo a su deceso-.   

El  que  el  despacho  de primera instancia  denominó   trabajo  en  equipo,  surge  entonces  de  todo  ese  entramado  que  conjuntamente  urdieron  los  procesados  para  lucrarse con la cirugía y de la  elevación  concreta  del  riesgo,  surgida durante su práctica, que a ambos se  atribuye, en cuanto garantes comunes de la salud de la paciente.   

Nunca  la  recurrente  se  refiere  a  tan  precisos  aspectos  de responsabilidad penal -que evidentemente elude-, bastión  fundamental de la sentencia que reprocha.   

Esa  omisión  y  dedicar  el espacio de su  escrito  a  presentar  simples  posiciones  dogmáticas o probatorias que jamás  profundizan  en  lo  ocurrido, pasan por alto precisar la existencia de un yerro  trascendente  y  toman  sólo  de  manera  fragmentaria  lo  desarrollado en los  fallos,  se  erigen  en razones suficientes para inadmitir la demanda presentada  por  la defensora de JUAN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, dado que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías     fundamentales     que    haga    necesaria    la    intervención  oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del  procesado   JUAN   JOSÉ   GARCÍA   VELÁSQUEZ,  en  seguimiento  de   las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  7 del fallo de segundo grado   

2  Sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicado 27388     

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