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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº376
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Javier Garzón Cruz, contra la sentencia que por medida de descongestión dictó el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 22 de septiembre de 2011, que lo condenó a la pena principal de 680 meses de prisión y multa equivalente a 3.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes es y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de las conductas punibles de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, homicidio agravado, secuestro simple agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“(..) Durante los meses de junio, julio y agosto del año que corre (2009), se presentaron una serie de denuncias relacionadas con el hurto de vehículos automotores, concretamente camiones turbo, e igualmente se realizaron una serie de inspecciones a cadáveres, a través del análisis de tales elementos se logró establecer que existía coincidencia en aspectos tales como el modus operandi, forma de muerte, lugares de los hechos, horarios de ocurrencia y el posterior hallazgo de los conductores de los camiones asesinados, lo que permitió inferir el accionar delictivo de una estructura delincuencial en la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca, circunstancias que originaron el inicio de la investigación coordinada por la SIJIN de Bogotá y Cundinamarca, determinándose que se trataba de una banda organizada dedicada al apoderamiento de camiones tipo turbo ( Chevrolet NPR NKR NHR, Mitsubishi Canter, Daihatsu Delta y otros), donde cada integrante cumple un papel determinado y hace una de dos modalidades así:
“En la primera modalidad hay unas personas que son las encargadas de hacer el contacto con los conductores de los camiones, los cuales son engañados contratándolos so pretexto de hacer cualquier tipo de acarreos, siempre se trata de un traslado de elementos desde los municipios aledaños (Mosquera, Funza, Madrid, Facatativá) hacia Bogotá, ó desde la misma ciudad a esos municipios.
“Del análisis de estos hechos se desprende que la mayoría de los hurtos de camiones y posterior asesinato de los conductores, ocurrieron los fines de semana (viernes, sábado o domingo), en horas de la tarde o madrugada, oscilando entre las 3 de la tarde y las 6 de la mañana.
“Los conductores eran contratados en diferentes sectores de Bogotá, tales como Corabastos, Primera de Mayo, Kennedy entre otros, y los sitios llamados playas donde parquean camiones que hacen acarreos.
“Una vez contratado el conductor para el supuesto servicio, es desplazado hacia cualquier municipio de los mencionados anteriormente, cuando el conductor se traslada hacia el sitio al que supuestamente es enviado, es convencido por el contratante para que evada el peaje de la salida de Bogotá y tome una vía alterna o trocha que atraviesa los sectores de los barrios Porvenir y Planadas del municipio de Mosquera, Cundinamarca, en el transcurso de la ruta son abordados con señales de pare por personal uniformado perteneciente a la Policía Nacional, motivo por el cual el incauto conductor no duda en detener el vehículo y al momento de bajarse de éste, salen otros delincuentes que lo intimidan con armas de fuego, lo despojan del carro, lo amarran y lo trasladan al sitio a la altura de la cabeza (sic).
“La segunda modalidad consistía en llevar a su víctima (conductor de camión), a través de engaños hasta un inmueble y una vez se encuentra allí, con engaños lo hacen ingresar a la residencia y en el interior de la misma es intimidado con arma de fuego, y para someterlo totalmente hacen uso de sustancias o medicamentos depresivos que produzcan sueño y así colocan en total indefensión a su víctima, quien finalmente es asesinada y dejada en un sitio despoblado o en la aguas del río Bogotá, encontrando que los cuerpos han sido dejados en jurisdicción de Mosquera o Fontibón, siempre con signos de tortura, heridas con arma blanca en el abdomen o golpes en diferentes partes del cuerpo.
“Una vez se apoderaban del camión eran entregados a diferentes personas, bien en los llanos orientales o en la ciudad de Bogotá, a fin de ser deshuesados o desbaratados para ser vendidos por partes, recibiendo por ellos entre 7 y 10 millones de pesos.
“De la investigación adelantada se logró establecer el hurto de 12 camiones y el consiguiente homicidio de sus conductores y ocupantes, así como la identificación de los miembros de la banda, entre los que se encuentran: JAIR ALCANTAR VARGAS (alias yair), MARY LUZ LEÓN MENDEZ, OSCAR RODRIGO VELASCO ARCO (alias El Gordo), JORGE HERNÁN ÁLVAREZ ROJAS (alias EL Mecánico), CRISTIAN CAMILO MONTOYA ARIAS, VICTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO, JOSÉ GUMERSINDO RONCANCIO RAMÍREZ (alias J), JACSON CONTRERAS CÁRDENAS, ORLANDO PARDO QUIROGA (alias EL Diablo), ISMAEL BAUTISTA GÓMEZ (alias EL Culebro), JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, MARCO GILDARDO CELIS HERNÁNDEZ (alias EL Gato), DAVID ANDRÉS RUIZ, IVÓN JULIETH AREVALO y JULIO BAUTISTA BERNA y los hoy aquí acusados FRANCISCO JAVIER GARZÓN CRUZ y OSCAR USECHE.
“Los hechos que de manera individual ocurrieron, en lo que respecta a los hurtos, secuestros y homicidios, fueron los siguientes:
“1. (…) el 6 de junio de 2009, se hace una diligencia de inspección a cadáver de una persona sin identificar, con aspecto indigente, quien según lo narrado por algunos de los coparticipes de la conducta, fue ultimado con un disparo de arma de fuego en la cabeza, porque según se afirma, en una reunión a la que asistieron entre otros los policías VELASCO y GARZÓN, y los hermanos JULIO e ISMAEL BAUTISTA, decidieron matar al mencionado ciudadano, para lo cual VELASCO suministró el arma de fuego y varios de los integrantes de la banda, entre ellos, EDGAR USECHE actuaron de ‘campaneros’ mientras ISMAEL BAUTISTA, alias ‘El Culebrero’ ejecutaba materialmente el homicidio (…) Las dos personas aquí acusadas FRANCISCO JAVIER GARZÓN CRUZ y OSCAR USECHE, tienen la calidad de coautores(…) La fiscalía les imputa secuestro simple agravado descrito en el artículo 168 del C.P., en concordancia con el art. 170, ya que concurren las circunstancias de los numerales 8° y 10 (…) homicidio agravado.., artículo 104 numerales 2°,4°,6° y 7° (…), concierto para delinquir (…), según el artículo 340, inciso 2° y fabricación tráfico y porte de municiones y armas de fuego art. 365 (…), hurto calificado y agravado (…) artículo 239, en concordancia con los numerales 2° y 4°, incisos 2° y 4° del art. 240 y 241 numerales 2, 4 y 10.
“2. (…) El 24 de junio de 2009, ocurrió el hurto del camión Chevrolet NPR de placas XIE-682, en Funza fue hallado el cuerpo sin vida del conductor FERNANDO JOSÉ PAREJO LOZANO (…) el vehículo fue recuperado en el sector de Bosa en Bogotá, resultando capturados los señores JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SANDOVAL y MAURICIO AGUILAR JIMÉNEZ (…), el occiso trabajaba en la avenida ciudad de Cali, en el sector llamado el Tintal, (…) En este caso les imputa a los acusados el delito de secuestro simple agravado descrito en el artículo 168 del C.P., en concordancia con el art. 170, ya que concurren las circunstancias de los numerales 8° y 10° (…) homicidio agravado, artículo 103 en concordancia con el artículo 104, numerales 2°, 4°, 6° y 7°, (…) porte ilegal de armas art. 365, (…) concierto para delinquir agravado, según el artículo 340, inciso 2° (…) hurto calificado y agravado (…) artículo 239, en concordancia con los numerales 2° y 4° incisos 2° y 4° del art. 240 y 241 numerales 2°, 4° y 10.
“3. (…) El 3 de julio de 2009, fue hurtado el camión Chevrolet NKR de placas QFZ-453, posteriormente fue hallado asesinado su conductor ADOLFO ALEXIS GUISA GÓMEZ en jurisdicción de Mosquera, Guisa Gómez, fue contratado por un hombre y una mujer en la avenida Primero de Mayo de Bogotá, para llevar unos muebles, un juego de sala hacia el sector de Fontibón. Conducta realizada a instancia de los uniformados de la Policía Nacional que eran miembros de la organización criminal, entre los que se encontraban el señor GARZÓN CRUZ y OSCAR USECHE; secuestro simple agravado descrito en el artículo 168 del C.P., en concordancia con el art. 170, ya que concurren las circunstancias de los numerales 8° y 10 (…) homicidio agravado, artículo 103 en concordancia con el artículo 104, numerales 2°, 4° ,6° y 7°, (…)porte ilegal de armas art. 365, (…) concierto para delinquir agravado, según el artículo 340, inciso 2° (…) hurto calificado y agravado (…) artículo 239, en concordancia con los numerales 2° y 4° incisos 2° y 4° del art. 240 y 241 numerales 2°, 4° y 10.
“4 El 8 de julio de 2009, fue hurtado el camión Chevrolet NHR, de placas USD-668 conducido por el señor PAULO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, la victima de este caso, contratado por un hombre y una mujer, en la carrera 46 N° 134 A-55 para realizar un trasteo con destino hacia Fontibón (…)en este caso el señor RODRÍGUEZ CARREÑO, después de ser despojado del automotor fue llevado a un inmueble en el que lo obligaron a ingerir unas bebidas que posteriormente se estableció se trataba de sustancias psicoactivas, concretamente medicamentos depresivos que producen sueño, como es el caso concreto del atiban(…) gracias a la instrucción militar con la que contaba, él logró hacer creer a sus captores que había ingerido estas bebidas(…) con una jeringa le aplicaron unas sustancias en el cuello (…) tratando de dormirlo por lo que optó por fingir que efectivamente se encontraba dormido(…) creyendo los miembros de la organización que efectivamente (…) se encontraba dormido, lo envolvieron en un colchón, lo subieron a un camión y lo trasladaban a un sitio en el que también éste pudo escuchar que sería víctima de homicidio, que sería asesinado (…) el señor RODRÍGUEZ logró soltarse y llegar hasta la ciudad de Bogotá(…) sin embargo, el vehículo no apareció (…) la Fiscalía les imputa (…) el secuestro simple agravado (….) el hurto calificado y agravado, el delito de tentativa de homicidio (…) y concierto para delinquir (…).
“5. Lo ocurrido el 10 de julio de 2009 (…) por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones y concierto para delinquir (…) “. (…) El día 10 de julio de 2009, fue hurtado el camión Chevrolet NPR, tipo estacas color azul, de placas VEP-985, el conductor fue hallado asesinado, el cuerpo de JOSÉ IVÁN RUIZ VACA (conductor), es encontrado hasta el día 20 de Julio, en estado de descomposición, en jurisdicción del municipio de Mosquera, Cundinamarca; (…) el camión iba a ser trasladado a la ciudad de Villavicencio para ser entregado a otro miembro de la organización criminal al señor (…) encargado de comprarlos y comercializar estos vehículos (…) El señor RUIZ VACA fue llevado mediante engaño de la ciudad de Bogotá hacía Mosquera (…) sometido en un falso retén de la Policía Nacional (…) y posteriormente asesinado(..). Concurren los dos señores como coautores de los delitos de secuestro simple agravado descrito en el artículo 168 del C.P., en concordancia con el art. 170 ya que concurren las circunstancias de los numerales 8° y 10 (…) homicidio agravado.., artículo 104 numerales 2°, 4°, 6° y 7° (…), concierto para delinquir(…) según el artículo 340, inciso 2° y fabricación tráfico y porte de municiones y armas de fuego art. 365 (…),hurto calificado y agravado (…) artículo 239, en concordancia con los numerales 2° y 4° incisos 2° y 4° del art. 240 y 241 numerales 2°, 4° y 10.
“6. El día 17 de julio de 2009, fue víctima el señor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ CANO. Por estos hechos la fiscalía formuló acusación por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones y concierto para delinquir (…) ‘.Este día el 17 de julio de 2009, fue hurtado el camión Chevrolet NHR, de placas SOP-191, y posteriormente fue asesinado su conductor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ CANO (…) quien fue contratado por una mujer, en la calle 43 con carrera 80 para llevar hacía Fontibón un viaje de láminas Dúplex (…), se desplazó hasta el sector de Fontibón allí fue también sometido en un falso retén y despojado de su camión, posteriormente fue asesinado con un disparo de arma de fuego en la cabeza(…) las dos personas, tanto el señor GARZÓN como el señor USECHE son acusados como coautores (…)’
“7. (…) El 25 de junio de 2009, fue hurtado el camión Chevrolet NPR de placas BMG-423, y asesinado su conductor ÁLVARO DUARTE REINA, contratado por una mujer, para realizar un trasteo hacía Fontibón, por estos hechos la Fiscalía formuló acusación por los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones y concierto para delinquir (…).
“8. (…) El día 29 de julio de 2009, fue hurtado el camión Daihatsu Delta, de placas UFT 070 (…) el señor JOSÉ DEL CARMEN GALINDO, fue contratado por un hombre y una mujer, en la avenida Rojas con calle 70, para llevar un trasteo hacía el sector de Fontibón, posteriormente, tanto él como su hijo JOSÉ ALEJANDRO GALINDO LOZANO, que lo acompañaba aparecieron muertos en el sector del barrio Planadas de Mosquera. La fiscalía formuló acusación en contra de los señores USECHE y GARZÓN como coautores, pues cuenta con elementos para acusarlos por los delitos de secuestro simple agravado (…) homicidio agravado (…) doble homicidio(…) el señor JOSÉ DEL CARMEN GALINDO y su hijo fueron asesinados de sendos disparos en la cabeza (…) esta conducta de homicidio es agravada (…) fabricación, tráfico o porte de armas y municiones (…) porque para la comisión de los homicidios de los señores GALINDO, padre e hijo se utilizó arma de fuego o municiones (..) el verbo rector de dicha conducta es por porte, (…) el concierto para delinquir agravado (…) nos encontramos frente a una banda organizada en la que varias personas se conciertan para cometer delitos, en este caso concretamente, el delito de secuestro y homicidio (..) hurto calificado y agravado (…) se produjo el apoderamiento del vehículo de propiedad del señor GALINDO GARCIA (…)
“9. (…) ocurrió el día 7 de agosto de 2009, cuando fue hurtado el camión Chevrolet NPR, color rojo, de placas SMN 676, posteriormente asesinado su conductor JUAN DE LA CRUZ MORA GÍL, la fiscalía formuló acusación en contra de los señores USECHE y GARZÓN por los delitos de secuestro simple agravado (…), toda vez que el señor MORA GÍL fue contratado en la ciudad de Bogotá, para realizar un acarreo desde Madrid, Cundinamarca, hasta Paloquemao en la ciudad de Bogotá, y una vez se trasladó a dicho lugar el señor fue sometido y retenido contra su voluntad, posteriormente el señor MORA GÍL fue asesinado (…) homicidio agravado, dado que el cuerpo sin vida del señor JUAN DE LA CRUZ MORA GÍL fue hallado en el municipio de Mosquera junto al de JAIME ALFONSO AGUDELO AMEZQUITA (…) fabricación, tráfico o porte de armas y municiones (…), por cuanto el señor fue muerto mediante un disparo de arma de fuego en la cabeza (…), el concierto para delinquir agravado (…) varias personas se concertaron para cometer delitos, en este caso concretamente el delito de homicidio y secuestro (…) hurto calificado y agravado (…) se produjo el apoderamiento del vehículo de propiedad del señor MORA GÍL (…)
“10 (…) El 7 de agosto de 2009 fue hurtado el camión Chevrolet NPR turbo, de placas SYS-920 y posteriormente fue hallado sin vida el cuerpo del señor JAIME ALFONSO AGUDELO AMÉZQUITA, por estos hechos la fiscalía formuló acusación en contra de los señores GARZÓN CRUZ y EDGAR USECHE, por los presuntos delitos de secuestro simple agravado (…) el señor AGUDELO AMÉZQUITA, fue llevado de la ciudad de Bogotá hacía el municipio de Facatativá mediante engaños por miembros de la organización criminal, quienes lo contrataron para la prestación de un servicio de acarreo (…) el señor AGUDELO AMÉZQUITA fue amordazado (..) amarrado y retenido en contra de su voluntad (…), ya que concurren las circunstancias de los numerales 8° y 10 del art. 170 (…) homicidio agravado (…) es claro que el señor AGUDELO ÁMÉZQUITA, perdió la vida como consecuencia de un disparo de arma de fuego en la cabeza (…) numerales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 104 del C.P. (…) fabricación, tráfico o porte de armas y municiones (…), por cuanto el señor fue muerto mediante un disparo de arma de fuego en la cabeza (..) concierto para delinquir agravado inciso 2° (…) organización delincuencial para cometer delitos, en este caso concretamente el delito de homicidio y secuestro (…) hurto calificado y agravado (…), aunque posteriormente se encontró el automotor en el sector de planadas del municipio de Mosquera (…) concurren las circunstancias calificantes 2°, 3° y 4° (…) artículo 241 numerales 2°, 4° y 10 (…)
“11. (…) ocurrió el 15 de agosto de 2009, cuando fue hurtado el camión Chevrolet NHR, de placas WTO 229, y fue asesinado su conductor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS (…), por estos hechos la fiscalía formula acusación en contra de los señores GARZÓN y USECHE por los presuntos delitos de secuestro simple agravado (…), toda vez que el señor GONZÁLEZ ROJAS, fue sometido y retenido en contra de su voluntad (…) concurren las circunstancias de agravación de los numerales 9° y 10 (…) homicidio agravado, toda vez que el señor GONZÁLEZ ROJAS murió como consecuencia de un disparo de arma de fuego (…) para preparar o facilitar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes (…) la finalidad de la muerte siempre fue la misma evitar que quedaran testigos (…) También fue realizada con ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil (…) la finalidad era vender los vehículos que eran despojados a las víctimas (…) colocados en situación de indefensión o inferioridad (….) GONZÁLEZ ROJAS fue maniatado, amordazado y sometido por varias personas mediante la utilización de arma de fuego (…) (…) fabricación, tráfico o porte de armas y municiones (…) la muerte (…) se produjo por disparo de arma de fuego (..) concierto para delinquir agravado inciso 2° (…), organización delincuencial para cometer delitos, en este caso concretamente el delito de homicidio y secuestro (…), hurto calificado y agravado (…) se produjo el apoderamiento del camión (…) concurren las circunstancias calificantes 2°, 3° y 4° (…) artículo 241 numerales 2°, 4° y 10 (…)
“12. (…) ocurrió el día 18 de julio de 2009, fue hurtada la motocicleta STROMNG de placas BDH 33, en este caso la fiscalía acusa al señor EDGAR USECHE por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, al señor GARZÓN CRUZ no se le atribuye el delito de secuestro extorsivo (…)en estos hechos perdió la vida JORGE TORRES SEGURA (…) según lo pudo establecer la fiscalía era miembro de la organización criminal (…) mediante engaños lo llevaron en su motocicleta (..) hasta Mosquera, allí fue ingresado a la casa en que habitaban los señores EDGAR USECHE y JACSON CONTRERAS CÁRDENAS (…) TORRES SEGURA fue sometido por la fuerza y desde allí utilizando el mismo teléfono de TORRES SEGURA, llamaron a la señora Evelyn Julieth Ortiz (…) para exigirle que debía pagar una determinada suma de dinero por la liberación de su esposo (…) además también fue hurtada la motocicleta (…) por estos hechos se les formula acusación tanto al señor GARZÓN como al señor USECHE por los delitos de homicidio agravado (…) se produjo entre varias personas, el señor EDGAR USECHE lo amarró o lo sometió con un poncho mientras otro miembro le disparaba en la cabeza (…) se estructura el delito de secuestro extorsivo el cual se le imputa al señor EDGAR USECHE (…); sin embargo al señor GARZÓN CRUZ como a EDGAR USECHE se le imputan las conductas de homicidio agravado por cuanto la víctima (…) fue colocada en condiciones de inferioridad (…) concurre la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6°, toda vez que existió un ánimo de lucro (…) y la del numeral 7°, porque fue colocado en condiciones de indefensión (…) hurto calificado y agravado, toda vez que la motocicleta (…) los miembros de la organización criminal se apoderaron de ella y luego la comercializaron.., en estas circunstancias se produjo con concurrencia del art 240 numeral 2° y también con violencia y las circunstancias de agravación punitiva, consagrada en el numeral 10 del art. 241, concierto para delinquir (…) y el de fabricación tráfico o porte de armas o municiones(…).
“Los siguientes casos se les atribuyen al señor GARZÓN CRUZ, pero no al señor EDGAR USECHE.
“13 (…) el 21 de agosto de 2009, se produjo la tentativa de hurto del camión Chevrolet NKR, de placas VDB 671 (…) el señor JOSÉ VICENTE GALINDO GALINDO, conductor del camión logró salvarse gracias a la oportuna intervención de la policía y a que la fiscalía tenía interceptadas varias líneas telefónicas, entre ellas la del señor CÉSPEDES GAVIRIA (…) en este caso la conducta que se le imputa es el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa(…)
“(…) El 28 de agosto de 2009, la fiscalía le imputa el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, ya que en ese fecha se logró establecer la modalidad como se lograría el hurto del camión Chevrolet NPR II de placas SKR 642, que fue recuperado en el municipio de Funza, y fueron capturados los sujetos JACSON CONTRERAS CÁRDENAS (…) y MARCO GILDARDO CELIS HERNÁNDEZ, quienes en compañía de otro sujeto se suplantaron como policías y montaron un retén falso, el conductor fue sometido mediante la utilización de armas de fuego, pero gracias a la intervención de la policía se logró la captura(…)”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por los delitos citados en precedencia contra Edgar Useche y Francisco Javier Garzón Cruz.
3. En razón de la Resolución PR10-435 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de diciembre de 2010, el expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 22 de septiembre de 2011, profirió fallo de mérito, así:
3.1 Condenó a Edgar Useche a la pena principal de 692 meses de prisión y multa de 28.832 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3.2 Condenó a Francisco Javier Garzón Cruz a la pena principal de 680 meses de prisión y multa de 3.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 20 años, como coautor de los punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de junio de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Garzón Cruz interpuso recurso de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
Basado en las causales segunda y primera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así:
Inicialmente acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y afectación de garantías judiciales de su representado, en tanto considera que hubo una “injusta” adecuación típica, lo cual pone en evidencia la existencia de un concurso aparente de tipos, omitiéndose los principios de subsunción y especialidad.
A continuación transcribe los artículos 104, 169, 170, 186, 170, 320 y 365 del Código Penal.
Primer cargo
Manifiesta que a su defendido se lo condenó por hechos relacionados con el hurto de los automotores XIE-682 y DFZ – 453, desconociéndose que Mariluz León, Edgar Useche y Jacson Contreras no declararon dentro del proceso.
Reconoce que el señor Juan Carlos Díaz Porras sí compareció al juicio, pero “no vociferó nada acerca de Garzón Cruz”, en tanto aclaró que únicamente participó en un hecho.
En esa medida, comenta que no se definió claramente cuál fue la conducta cometida por el acusado a título de coautor, dada la larga lista de delitos por la que se presentó escrito de acusación y se profirió fallo de mérito.
Destaca que a nivel de ejemplo, el deponente Paulo Antonio Rodríguez Carreño, a quien se le despojó del vehículo con placas USD 668, hizo un relato del acontecer sin inmiscuir en él a Garzón Cruz, máxime cuando se trataba de un testigo directo.
Situación similar ocurrió con el hurto del rodante de placas VEP 985 y el homicidio de su conductor, puesto que los testigos de cargo no “particularizaron” al respecto. Por tanto, colige que no es posible asegurar que su defendido “hubiese tenido participación directa con dichas conductas y menos la calidad de uno de los jefes de la banda delincuencial…”.
Recuerda que Orlando Pardo confesó haberle quitado la vida al conductor del citado automotor, pero en el juicio indicó que fue Edgar Useche, incoherencia que debió resolverse a favor de Garzón Cruz.
Por tanto, insiste en que los hechos descritos y probados no encuentran adecuación típica en los punibles por los que fue condenado su representado, razón por la cual se debió absolver o declarar la invalidez de lo actuado.
Agrega que la administración de justicia pretende cobrar a su procurado “una sola conducta, agravando las mismas por separado”, lo cual vulnera igualmente el postulado de non bis in ídem.
A continuación dice que en el examen de los elementos de conocimiento, se transgredieron los postulados de la sana crítica, situación que hace ilegal la sentencia de instancia.
Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, anota que la tipicidad se encuentra estrechamente vinculada con el juicio de responsabilidad, razón por la cual pide a la Corte casar la sentencia impugnada, absolviendo a Garzón Cruz de todos los cargos atribuidos, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 182 de la Ley 906 de 2004.
Segundo cargo
Advierte que el sentenciador desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 9° y 30 del Código Penal y 7° de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, procede a transcribir los artículos 8° y 15 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Informa que además de las infracciones cometidas en la introducción de este reproche, también el sentenciador incurrió en un falso juicio de identidad “indiciaria”.
Anota que no obstante las dudas que arrojaba el relato de Ismael Bautista Gómez, el cual debió ser desechado, su credibilidad aparece comprometida cuando se analiza su comportamiento social y personal, pues se trata de una persona que no tiene escrúpulos, “en contraste con una abundante presencia de prejuicios, comportamiento antisocial y patrón de mendacidad cimentada en los beneficios que obtuvo por su testimonio, esto es, reducción ostensible de pena y disminución de responsabilidad moral y judicial”.
Recuerda que el declarante tenía antecedentes penales, según reporte del DAS por el delito de tráfico de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, que demuestra su proclividad al delito.
Igualmente destaca que el citado también tenía tendencia a mentir, máxime cuando advirtió que odiaba a los policías y que los quería perjudicar, lo que en efecto sucedió con Garzón Cruz.
Los anteriores aspectos fueron pasados por alto por los juzgadores de instancia. Además, complementa, el deponente también incurrió en serias contradicciones al informar que recordaba unas “cosas” y otras no.
Después de insistir en la ausencia de credibilidad del citado testigo, aduce que confrontada esa versión con la de Orlando Pardo, se advierten varias incongruencias, como la muerte del indigente, en tanto alias “El Culebro” dijo que había sido por orden del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Porvenir de Mosquera, el Capitán Héctor Ruiz Arias y el Intendente Orlando Durán Márquez, aseguraron que en el interrogatorio aquél adujo que la mencionada muerte fue porque presenció los hurtos y los homicidios, aspecto que debió resolverse a favor de su procurado.
Critica que no se haya realizado un cotejo de voz de una grabación que tenía la fiscalía, en orden a verificar las personas que intervinieron en las comunicaciones.
Agrega que sobre la versión de Juan Carlos Díaz Porras obran cuestionamientos, para lo cual procede a resaltar varios fragmentos de su relato, referidos a como se cometieron los citados ilícitos.
Dice que las personas responden por los actos ilícitos acordados, “pero no lo que exceda dicho límite, más cuando lo que se evidencia es justificar los beneficios obtenidos, vinculando a terceros con sus asesinatos y de paso expiar su propia culpa, exceso e ignominia en detrimento de Francisco Javier Garzón Cruz, de quien reitero, no se especifican los detalles de tiempo, modo y lugar en forma precisa de su presunta participación en tales delitos”.
Reitera que era Ismael Bautista quien hurtaba los automotores y “le quitaba la vida a los conductores”, porque eran los únicos que podían reconocerlo, sin que dicho comportamiento deba hacerse extensivo a Garzón Cruz.
Arguye que el juzgador omitió, de acuerdo con las declaraciones de Juan Carlos Díaz Porras, que Garzón Cruz no participaba en los ilícitos junto con otros uniformados, y que el primero de los citados viajaba a la ciudad de Villavicencio con el fin de vender los rodantes, cuando fue enfático en informar que igualmente se quedaba con los conductores a quienes mataba por la suma de $200.000, narrativa que califica tuvo génesis en un falso juicio de identidad.
Sin embargo, critica el contenido de la anterior declaración, habida cuenta que el deponente incurrió en contradicciones como que no se reunía con los demás miembros de la banda, cuando se ha dicho lo contrario y todos observaban la ejecución de las víctimas. Es más, continúa, el declarante dijo que les quitaba la vida a las personas para proteger la identidad de los policiales.
Asevera que el versionante también comentó a la justicia que su misión era la de “escopolaminar, intento por encontrar coherencia con el dicho de alias ‘Culebro’ …”.
Comenta que todas esas inconsistencias lo ubican dentro del campo de las imputaciones recíprocas, razón por la cual cada uno de los integrantes de la banda responde por la ejecución de los actos acordados, pero no por el que exceda ese límite.
A continuación pasa a resaltar las presuntas contradicciones en que incurrió Ismael Bautista, en cuanto a que le pagaban la suma de $150.000 para vigilar a los policías, lo cual en su juicio, exoneraba de responsabilidad a Garzón Cruz.
Dice que el testimonio de Pablo Antonio Rodríguez Carreño, es claro, respecto de que no señaló a Garzón Cruz de ser partícipe en los hechos criminosos, máxime cuando no lo reconoció en el acto público de juzgamiento.
En esa misma labor, procede a emitir personales opiniones, en relación con lo narrado por Pardo Quiroga, Nelson Gómez, José Gumersindo Ramírez Chitiva y Jorge Antonio Urquijo Sandoval, a partir de lo cual concluye que se impone la declaración de nulidad, por cuanto el material probatorio fue “desviado y malinterpretado”.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en consecuencia, declarar que el fallador desconoció las reglas de producción y valoración probatoria.
Tercer cargo
Considera que al apreciarse las explicaciones de Francisco Javier Garzón Cruz, “se proscribieron las formas más claras de tarifa probatoria y se desconoció la moderna concepción imperante de la apreciación racional de las pruebas…”.
Acota que la anterior falencia condujo a predicar que Garzón Cruz era el jefe de la organización, cuando en su sentir, él fue otra víctima, situación que no fue percibida por el fallador.
Respecto del hurto del rodante con placas XIE 682, se manifestó que su defendido había participado, con base en los dichos de Jacson Contreras Cárdenas, Cristián Camilo Montoya Arias e Ismael Bautista, situación que no comparte, en la medida en que no existen pruebas serias que permitan conectar a Garzón Cruz con el hecho delictual.
Asevera que igual situación acontece con el hurto del automotor de placas DFZ 453 y la muerte de su conductor, habida cuenta que la señora Mariluz León no mencionó que “Garzón Cruz tenía conocimiento de todo lo acaecido, tal y como también igualmente lo había señalado el testigo Edgar Useche, Juan Carlos Díaz Porras, a lo cual también concurre Ismael Bautista y Jacson Contreras Cárdenas”.
Comenta que igualmente no se precisó la participación del procesado recurrente, en relación con los hurtos de los carros con placas USD 668 y VEP 985, así como el homicidio de sus conductores, puesto que los testigos de cargo no son creíbles, máxime cuando las versiones de Juan Carlos Díaz Porras, Cristian Montoya y Jhon Ricardo Céspedes no fueron controvertidas en el juicio oral.
De otro lado, indica que el libro de anotaciones permite verificar que su procurado y Cristian Montoya se hallaban laborando en la institución policial, es decir, se encontraban de turno.
Y en lo atiente al hurto del camión de placas BMB 423 y el homicidio de su conductor, tampoco en su criterio, existen medios probatorios para concluir en la responsabilidad del procesado, máxime cuando varios testimonios, que cita, no fueron llevados al juicio, “quedando así verdaderamente lesionado el señalamiento que se hace en contra de Francisco Javier Garzón Cruz”.
Insiste en que Ismael Bautista y Orlando Pardo no hacen cargos contra Garzón Cruz, en tanto sus versiones son genéricas sin particularizar acciones.
También considera que los hechos referidos al hurto y muerte de los conductores de los automotores de placas VFT 070 SNN y UDB 671, igualmente se soportan en los testigos de cargo Ismael Bautista y Orlando Pardo, los cuales no ofrecen credibilidad.
Por lo expuesto depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Francisco Javier Garzón de los cargos por los que fue condenado.
Así mismo, pide declarar la invalidez de lo actuado, a partir del “momento en que se tipificaron los hechos, ordenando la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
De tiempo atrás la Corporación tiene establecido1, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, y que en la demanda se deben señalar “de manera precisa y concisa”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”3.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”4.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad y la infracción directa de la ley material
Respecto de la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad,
Así mismo, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En torno al motivo primero reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como causal de casación, cuando la censura se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Finalmente, en lo que atañe a la causal tercera de casación, esto es, la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
Recuérdese que en últimas el censor a través de las causales 2° y 3° de casación presenta tres reproches contra la sentencia de segunda instancia.
En lo atinente al primer cargo, el cual postula por la vía de la nulidad, bajo una presunta errada calificación jurídica dada a los hechos, de verdad que el desarrollo de la censura no tiene ninguna relación con ese enunciado.
En efecto, como era su deber, al casacionista competía desarrollar el cargo conforme a los lineamientos de la causal primera de casación, argumentando cómo el acontecer fáctico declarado como probado en la sentencia recurrida, no encajaba en la descripción típica escogida por el juzgador, en orden a dar solución al asunto puesto a su consideración, según así se expuso anteriormente conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación.
Sin embargo, el extenso desarrollo, lo utiliza para presentar una personal opinión acerca del mérito otorgado a las distintas pruebas allegadas al trámite del juicio oral, público y concentrado.
Mírese como inicialmente destaca que la cuestión fáctica relacionada con el hurto de los automotores con placas XIE 682 y DFZ 453, la señora León y el señor Contreras no comparecieron al acto público a rendir testimonio. Empero, Juan Carlos Díaz Porras si lo hizo, pero no “vociferó” nada en contra de Garzón Cruz.
A continuación refiere que de acuerdo con la “larga lista” de conductas punibles atribuidas a su defendido, el juzgador no definió claramente cuáles fueron las que desplegó su procurado a título de coautor, según así se dedujo en el fallo de mérito.
En ese mismo sentido, estima que las distintas personas que fueron al juicio oral a rendir testimonio por los distintos hurtos de los automotores y los homicidios de sus conductores, no hicieron cargos contra Garzón Cruz, en cuanto a que él participó en los hechos criminosos y que era el jefe de la banda delincuencial.
Así las cosas, el casacionista omitió enseñar en qué consistió la errada calificación jurídica dada a los hechos, en la medida en que su discurso está basado en criticar la credibilidad de la pluralidad de prueba de carácter testimonial allegada al proceso, disparidad de criterios que como se sabe, no constituye yerro para ser postulado en casación, a menos de que se trate de un error de hecho por falso raciocinio.
En fin, de los argumentos expuestos por el casacionista no se avizora el anotado vicio que le atribuye al juzgador de instancia.
De todas formas, valga reiterar que el asunto fue objeto de estudio por Tribunal cuando conoció del trámite, en razón del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, reiterando que la fiscalía frente a cada acontecer, relató los hechos jurídicamente relevantes, dándoles la correspondiente calificación jurídica, y sobre ellos fue que el juzgador de primer grado dictó el fallo respectivo.
Es más, la Corporación de segunda instancia concluyó que las pruebas “allegadas durante el juicio, permiten llegar a la certeza de la comisión de los punibles imputados, sin que se pueda soslayar que el mismo impugnante, junto con la fiscalía, durante el desarrollo del juicio oral, presentaron estipulaciones, entre las cuales se incluyeron, hechos tales, como los hurtos de los diferentes rodantes y los homicidios de sus conductores, así como el de Jorge Torres Segura, alias El Negro”.
Igualmente valga destacar que el juicio de responsabilidad no solo se soportó sobre el dicho de los testigos, sino que también se fundamentó en los plurales reconocimientos en fila de personas; así como en las versiones de Héctor Ruiz Arias (Capitán de la Policía) y Orlando Márquez (Investigador de la SIJIN de Cundinamarca), quienes pusieron de presente la calidad de Patrullero de Garzón Cruz y su “participación en los punibles, todo lo cual tiene mayor credibilidad con lo esbozado también por los testigos Evelyn Yulieth Ortiz Bustos, Juan Carlos Díaz Porras, Orlando Pardo Quiroga e Ismael Bautista Gómez, quienes son contundentes en narrar las circunstancias temporo modales como se cometieron los hechos, mismos que permiten aseverar que en efecto, las conductas punibles deducidas en la acusación, tienen respaldo probatorio”.
Por tanto, resulta fácil advertir que todos los hechos ilegales atribuidos al procesado, contaban con plural prueba que los sustentaban, conforme a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, público y concentrado.
En lo atinente al segundo cargo, lo funda por los senderos de la infracción indirecta de la norma sustancial, inicialmente critica las construcciones indiciarias hechas por el juzgador, a partir de simples opiniones que únicamente evidencian una disparidad de criterios relacionados con mérito dado.
Así mismo, la Sala advierte que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para atacar esta prueba en sede de casación, toda vez que como de manera insistente lo ha dicho esta Corporación, cuando el vicio recae sobre el hecho indicador, el mismo debe acusarse según lo previsto para fundamentar el error de hecho o de derecho, señalando el falso juicio que lo determina; mientras que si la inconformidad recae sobre la inferencia lógica respecto de la cual se arriba al hecho indicado, entonces la censura compete postularse a través del error de hecho por falso raciocinio, evento último que aquí no ocurrió.
Como una constante y como si esta impugnación extraordinaria fuera una instancia más del proceso, arremete contra lo narrado por Ismael Bautista Gómez, con el argumento, según el cual, su comportamiento social y personal conduce inexorablemente a que se deseche ese conocimiento, puesto que esa particular situación lo demerita, máxime cuando reporta antecedentes penales.
De igual manera, utiliza el mismo punto hipotético, en orden a desacreditar el relato de Orlando Pardo, el que en su sentir, presenta múltiples contradicciones, en especial lo relacionado con la muerte del indigente, para luego insistir en que su defendido únicamente debe responder por los hechos acordados al interior de la banda y no por lo que hagan uno de sus miembros de manera personal.
En esa amalgama de ideas sin conexión alguna, así mismo cuestiona que no se hubiese realizado un cotejo de voces a una llamada interceptada por orden de la fiscalía, a fin de establecer quienes eran los interlocutores.
Además, el examen de la prueba testimonial también la extendió respecto de Pardo Quiroga, Nelson Gómez, José Gumersindo Ramírez Chitiva y Jorge Antonio Urquijo Sandoval.
Es decir, toda la fundamentación de la censura que exhibe el casacionista, únicamente evidencia una personal forma de valorar la prueba, obviamente de manera diferente a la realizada por el juzgador, disparidad de criterios que no constituye desatino, en orden a ser postulado en esta sede.
Por último, la actitud del censor se hace aún más desconcertante, cuando considera que se debe invalidar el proceso, por cuanto el material probatorio fue “desviado y malinterpretado”, en tanto que si pretendía denunciar un vicio de actividad, le correspondía acudir a la causal segunda de casación.
En consecuencia, ninguna de las hipótesis esgrimidas por el demandante pone en evidencia la existencia de un error de apreciación de los elementos de conocimiento, que lleve a la Corte a intervenir como Tribunal de casación.
Y en lo que respecta al tercer cargo que el libelista presenta igualmente por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, por cuanto se desconoció el sistema de valoración probatoria que rige el sistema procesal penal, lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró la veracidad de su afirmación y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo recurrido, entre ellas, que Garzón Cruz era el jefe de la banda criminal.
El actor inicia el discurso cuestionando cómo el sentenciador dio por demostrada la responsabilidad del procesado, en relación con los hechos referidos al hurto y muerte de los conductores de los automotores de placas XIE 682, DFZ 453, USD 668, VEP 985, VFT 070, SOP 191, BMB 423 y SNN 676, puesto que en su sentir, los testimonios, entre otros, de Ismael Bautista y Orlando Pardo, no resultan creíbles por personales consideraciones, pero en manera alguna demuestra cómo se trastocaron las reglas que informan el aludido método de apreciación de los medios de convicción.
Recuérdese que cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio, al actor corresponde indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva del fallo atacado, evento que aquí no ocurrió.
De tal manera, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos5:
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Francisco Javier Garzón Cruz.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019
4 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.
5 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).