39657(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº376   

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Francisco          Javier          Garzón         Cruz,  contra  la  sentencia  que  por  medida  de  descongestión  dictó  el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  el  14  de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  el  22 de septiembre de 2011, que lo condenó a  la  pena principal de 680 meses de prisión y multa equivalente a 3.100 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes es y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, como coautor de las conductas  punibles  de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto  calificado  agravado,  concierto  para  delinquir, homicidio agravado, secuestro  simple agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                           

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“(..) Durante los meses de junio, julio y  agosto  del  año  que  corre  (2009),  se  presentaron  una  serie de denuncias  relacionadas  con  el  hurto  de  vehículos automotores, concretamente camiones  turbo,  e  igualmente  se  realizaron  una serie de inspecciones a cadáveres, a  través  del  análisis  de  tales  elementos  se logró establecer que existía  coincidencia  en aspectos tales como el modus operandi, forma de muerte, lugares  de   los  hechos,  horarios  de  ocurrencia  y  el  posterior  hallazgo  de  los  conductores  de  los  camiones  asesinados, lo que permitió inferir el accionar  delictivo  de  una estructura delincuencial en la ciudad de Bogotá y municipios  de  Cundinamarca,  circunstancias  que originaron el inicio de la investigación  coordinada  por  la  SIJIN  de  Bogotá  y  Cundinamarca, determinándose que se  trataba  de  una  banda  organizada  dedicada  al apoderamiento de camiones tipo  turbo  (  Chevrolet  NPR  NKR  NHR,  Mitsubishi Canter, Daihatsu Delta y otros),  donde  cada integrante cumple un papel determinado y hace una de dos modalidades  así:   

“En la primera  modalidad hay unas personas que son las encargadas de  hacer  el  contacto  con  los  conductores  de  los  camiones,  los  cuales  son  engañados  contratándolos  so  pretexto  de  hacer cualquier tipo de acarreos,  siempre  se  trata  de  un  traslado de elementos desde los municipios aledaños  (Mosquera,  Funza,  Madrid, Facatativá) hacia Bogotá, ó desde la misma ciudad  a esos municipios.   

“Del   análisis  de  estos  hechos  se  desprende  que  la  mayoría  de los hurtos de camiones y posterior asesinato de  los  conductores,   ocurrieron  los  fines  de  semana  (viernes, sábado o  domingo),  en horas de la tarde o madrugada, oscilando entre las 3 de la tarde y  las 6 de la mañana.   

“Los  conductores  eran  contratados  en  diferentes  sectores de Bogotá, tales como Corabastos, Primera de Mayo, Kennedy  entre  otros,  y  los  sitios  llamados playas donde parquean camiones que hacen  acarreos.   

“Una  vez contratado el conductor para el  supuesto  servicio,  es  desplazado hacia cualquier municipio de los mencionados  anteriormente,   cuando   el  conductor  se  traslada  hacia  el  sitio  al  que  supuestamente  es  enviado,  es  convencido por el contratante para que evada el  peaje  de  la  salida  de Bogotá y tome una vía alterna o trocha que atraviesa  los  sectores  de  los  barrios  Porvenir  y Planadas del municipio de Mosquera,  Cundinamarca,  en  el  transcurso  de la ruta son abordados con señales de pare  por  personal  uniformado  perteneciente  a  la Policía Nacional, motivo por el  cual  el  incauto  conductor  no  duda  en  detener el vehículo y al momento de  bajarse  de éste, salen otros delincuentes que lo intimidan con armas de fuego,  lo  despojan  del  carro,  lo  amarran y lo trasladan al sitio a la altura de la  cabeza (sic).   

“La  segunda  modalidad   consistía   en  llevar  a  su  víctima  (conductor  de  camión),  a  través de engaños hasta un inmueble y una vez se  encuentra  allí,  con  engaños  lo  hacen  ingresar  a  la  residencia y en el  interior  de  la  misma  es  intimidado  con  arma  de  fuego,  y para someterlo  totalmente  hacen  uso  de  sustancias  o  medicamentos depresivos que produzcan  sueño  y  así colocan en total indefensión a su víctima, quien finalmente es  asesinada  y  dejada  en  un  sitio  despoblado  o en la aguas del río Bogotá,  encontrando  que  los  cuerpos  han  sido dejados en jurisdicción de Mosquera o  Fontibón,  siempre con signos de tortura, heridas con arma blanca en el abdomen  o golpes en diferentes partes del cuerpo.   

“Una  vez  se apoderaban del camión eran  entregados  a  diferentes personas, bien en los llanos orientales o en la ciudad  de  Bogotá,  a  fin  de  ser  deshuesados  o desbaratados para ser vendidos por  partes, recibiendo por ellos entre 7 y 10 millones de pesos.   

“De la investigación adelantada se logró  establecer  el  hurto  de  12  camiones  y  el  consiguiente  homicidio  de  sus  conductores  y  ocupantes,  así  como  la identificación de los miembros de la  banda,  entre los que se encuentran: JAIR ALCANTAR VARGAS (alias yair), MARY LUZ  LEÓN  MENDEZ,  OSCAR  RODRIGO  VELASCO  ARCO  (alias  El  Gordo), JORGE HERNÁN  ÁLVAREZ  ROJAS  (alias  EL  Mecánico),  CRISTIAN  CAMILO MONTOYA ARIAS, VICTOR  ALFONSO  VALENCIA GALINDO, JOSÉ GUMERSINDO RONCANCIO RAMÍREZ (alias J), JACSON  CONTRERAS  CÁRDENAS,  ORLANDO  PARDO QUIROGA (alias EL Diablo), ISMAEL BAUTISTA  GÓMEZ  (alias EL Culebro), JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, MARCO GILDARDO CELIS  HERNÁNDEZ  (alias  EL  Gato), DAVID ANDRÉS RUIZ, IVÓN JULIETH  AREVALO y  JULIO    BAUTISTA    BERNA    y    los    hoy    aquí   acusados   FRANCISCO  JAVIER  GARZÓN  CRUZ y OSCAR  USECHE.   

“Los  hechos  que  de  manera  individual  ocurrieron,  en  lo  que  respecta a los hurtos, secuestros y homicidios, fueron  los siguientes:   

“1.  (…) el 6 de junio de 2009, se hace  una  diligencia  de  inspección  a cadáver de una persona sin identificar, con  aspecto  indigente,  quien  según lo narrado por algunos de los coparticipes de  la  conducta,  fue ultimado con un disparo de arma de fuego en la cabeza, porque  según  se afirma, en una reunión a la que asistieron entre otros los policías  VELASCO  y  GARZÓN, y los hermanos JULIO e ISMAEL BAUTISTA, decidieron matar al  mencionado  ciudadano,  para  lo  cual  VELASCO  suministró  el arma de fuego y  varios  de los integrantes de la banda, entre ellos, EDGAR  USECHE actuaron  de                   ‘campaneros’  mientras   ISMAEL   BAUTISTA,  alias  ‘El        Culebrero’  ejecutaba materialmente el homicidio (…) Las dos personas aquí  acusadas  FRANCISCO  JAVIER  GARZÓN  CRUZ  y OSCAR USECHE, tienen la calidad de  coautores(…)  La fiscalía les imputa secuestro simple agravado descrito en el  artículo  168 del C.P., en concordancia con el art. 170,  ya que concurren  las  circunstancias  de  los  numerales  8°  y  10  (…) homicidio agravado..,  artículo  104  numerales 2°,4°,6° y 7° (…), concierto para delinquir  (…),  según  el  artículo 340, inciso 2° y fabricación tráfico y porte de  municiones  y  armas  de fuego art. 365 (…), hurto calificado y agravado (…)  artículo  239,  en  concordancia con los numerales 2° y 4°, incisos 2° y 4°  del art. 240 y 241 numerales 2, 4 y 10.   

“2. (…) El 24 de junio de 2009, ocurrió  el  hurto  del  camión Chevrolet NPR de placas XIE-682, en Funza fue hallado el  cuerpo  sin  vida  del conductor FERNANDO JOSÉ PAREJO LOZANO (…) el vehículo  fue  recuperado  en  el  sector  de  Bosa  en Bogotá, resultando capturados los  señores  JULIO  CÉSAR  SÁNCHEZ SANDOVAL y MAURICIO AGUILAR JIMÉNEZ (…), el  occiso  trabajaba  en la avenida ciudad de Cali, en el sector llamado el Tintal,  (…)  En  este  caso  les  imputa  a los acusados el delito de secuestro simple  agravado  descrito  en  el  artículo  168 del C.P., en concordancia con el art.  170,  ya  que  concurren  las  circunstancias  de los numerales 8° y 10° (…)  homicidio  agravado,  artículo  103  en  concordancia  con  el  artículo  104,  numerales  2°,  4°,  6°  y  7°,  (…) porte ilegal de armas art. 365, (…)  concierto  para  delinquir  agravado,  según el artículo 340, inciso 2° (…)  hurto  calificado  y  agravado  (…)  artículo  239,  en  concordancia con los  numerales  2°  y  4° incisos 2° y 4° del art. 240 y 241 numerales 2°, 4° y  10.   

“3.  (…)  El  3  de  julio de 2009, fue  hurtado  el  camión Chevrolet NKR de placas QFZ-453, posteriormente fue hallado  asesinado  su conductor ADOLFO ALEXIS GUISA GÓMEZ en jurisdicción de Mosquera,  Guisa  Gómez, fue contratado por un hombre y una mujer en la avenida Primero de  Mayo  de  Bogotá, para llevar unos muebles, un juego de sala hacia el sector de  Fontibón.  Conducta  realizada  a  instancia  de los uniformados de la Policía  Nacional  que  eran  miembros  de  la  organización  criminal, entre los que se  encontraban  el  señor  GARZÓN  CRUZ y OSCAR USECHE; secuestro simple agravado  descrito  en  el artículo 168 del C.P., en concordancia con el art. 170, ya que  concurren  las  circunstancias  de  los  numerales  8°  y  10  (…)  homicidio  agravado,  artículo  103  en  concordancia con el artículo 104, numerales 2°,  4°  ,6°  y  7°,  (…)porte  ilegal  de  armas art. 365, (…) concierto para  delinquir  agravado,  según el artículo 340, inciso 2° (…) hurto calificado  y  agravado  (…)  artículo  239,  en concordancia con los numerales 2° y 4°  incisos 2° y 4° del art. 240 y 241 numerales 2°, 4° y 10.   

“4  El 8 de julio de 2009, fue hurtado el  camión  Chevrolet  NHR, de placas USD-668 conducido por el señor PAULO ANTONIO  RODRÍGUEZ  CARREÑO,  la  victima  de este caso, contratado por un hombre y una  mujer,  en la carrera 46 N° 134 A-55 para realizar un trasteo con destino hacia  Fontibón  (…)en  este  caso  el  señor  RODRÍGUEZ CARREÑO, después de ser  despojado  del  automotor  fue  llevado  a  un inmueble en el que lo obligaron a  ingerir  unas bebidas que posteriormente se estableció se trataba de sustancias  psicoactivas,  concretamente  medicamentos  depresivos que producen sueño, como  es  el  caso  concreto  del atiban(…) gracias a la instrucción militar con la  que  contaba,  él  logró  hacer creer a sus captores que había ingerido estas  bebidas(…)  con  una  jeringa  le aplicaron unas sustancias en el cuello (…)  tratando  de  dormirlo  por  lo  que  optó  por  fingir  que  efectivamente  se  encontraba   dormido(…)   creyendo   los  miembros  de  la  organización  que  efectivamente  (…)  se  encontraba  dormido, lo envolvieron en un colchón, lo  subieron  a un camión y lo trasladaban a un sitio en el que también éste pudo  escuchar  que sería víctima de homicidio, que sería asesinado (…) el señor  RODRÍGUEZ  logró  soltarse  y  llegar  hasta  la  ciudad  de  Bogotá(…) sin  embargo,  el  vehículo  no  apareció  (…)  la  Fiscalía les imputa (…) el  secuestro  simple  agravado  (….) el hurto calificado y agravado, el delito de  tentativa de homicidio (…) y concierto para delinquir (…).   

“5.  Lo  ocurrido  el 10 de julio de 2009  (…)  por  los  delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado, hurto  calificado  y  agravado,  fabricación, tráfico o porte de armas y municiones y  concierto  para  delinquir  (…)  “.  (…)  El día 10 de julio de 2009, fue  hurtado  el  camión  Chevrolet NPR, tipo estacas color azul, de placas VEP-985,  el  conductor  fue  hallado  asesinado,  el  cuerpo  de  JOSÉ  IVÁN  RUIZ VACA  (conductor),   es   encontrado   hasta  el  día  20  de  Julio,  en  estado  de  descomposición,  en  jurisdicción  del  municipio  de  Mosquera, Cundinamarca;  (…)  el  camión  iba  a  ser trasladado a la ciudad de Villavicencio para ser  entregado  a otro miembro de la organización criminal al señor (…) encargado  de  comprarlos  y  comercializar  estos vehículos (…) El señor RUIZ VACA fue  llevado  mediante engaño de la ciudad de Bogotá hacía Mosquera (…) sometido  en   un   falso   retén   de   la  Policía  Nacional  (…)  y  posteriormente  asesinado(..).  Concurren  los  dos  señores  como  coautores de los delitos de  secuestro   simple   agravado   descrito  en  el  artículo  168  del  C.P.,  en  concordancia  con  el  art.  170  ya  que  concurren  las  circunstancias de los  numerales  8°  y  10  (…)  homicidio agravado.., artículo 104 numerales 2°,  4°,  6°  y  7°  (…), concierto para delinquir(…) según el artículo 340,  inciso  2°  y fabricación tráfico y porte de municiones y armas de fuego art.  365  (…),hurto  calificado y agravado (…) artículo 239, en concordancia con  los  numerales 2° y 4° incisos 2° y 4° del art. 240 y 241 numerales 2°, 4°  y 10.   

“6.  El  día  17  de  julio de 2009, fue  víctima  el  señor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ CANO. Por estos hechos la fiscalía  formuló  acusación  por  los  delitos  de secuestro simple agravado, homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas  y     municiones    y    concierto    para    delinquir    (…)    ‘.Este  día  el  17 de julio de 2009,  fue  hurtado  el  camión Chevrolet NHR, de placas SOP-191, y posteriormente fue  asesinado  su  conductor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ CANO (…) quien fue contratado  por  una  mujer,  en  la calle 43 con carrera 80 para llevar hacía Fontibón un  viaje  de  láminas  Dúplex  (…),  se  desplazó hasta el sector de Fontibón  allí  fue  también  sometido  en  un  falso  retén y despojado de su camión,  posteriormente  fue  asesinado con un disparo de arma de fuego en la cabeza(…)  las  dos  personas,  tanto  el señor GARZÓN como el señor USECHE son acusados  como coautores (…)’   

“7.  (…)  El  25  de junio de 2009, fue  hurtado  el  camión  Chevrolet  NPR de placas BMG-423, y asesinado su conductor  ÁLVARO  DUARTE REINA, contratado por una mujer, para realizar un trasteo hacía  Fontibón,  por estos hechos la Fiscalía formuló acusación por los delitos de  secuestro    simple   agravado,   homicidio   agravado,   hurto   calificado   y  agravado,    fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  y  municiones  y  concierto para delinquir (…).   

“8. (…) El día 29 de julio de 2009, fue  hurtado  el  camión  Daihatsu   Delta,  de  placas UFT 070 (…) el señor  JOSÉ  DEL  CARMEN  GALINDO,  fue  contratado  por  un hombre y una mujer, en la  avenida  Rojas  con  calle  70,  para  llevar  un  trasteo  hacía  el sector de  Fontibón,  posteriormente,  tanto  él  como  su  hijo  JOSÉ ALEJANDRO GALINDO  LOZANO,  que lo acompañaba aparecieron muertos en el sector del barrio Planadas  de  Mosquera.  La fiscalía formuló acusación en contra de los señores USECHE  y  GARZÓN  como  coautores,  pues  cuenta  con elementos para acusarlos por los  delitos  de  secuestro  simple  agravado  (…)  homicidio  agravado (…) doble  homicidio(…)  el  señor  JOSÉ DEL CARMEN GALINDO y su hijo fueron asesinados  de  sendos  disparos  en  la cabeza (…) esta conducta de homicidio es agravada  (…)  fabricación, tráfico o porte de armas y municiones (…) porque para la  comisión  de  los  homicidios de los señores GALINDO, padre e hijo se utilizó  arma  de fuego o municiones (..) el verbo rector de dicha conducta es por porte,  (…)  el  concierto  para delinquir agravado (…) nos encontramos frente a una  banda  organizada  en la que varias personas se conciertan para cometer delitos,  en  este  caso  concretamente,  el  delito  de  secuestro y homicidio (..) hurto  calificado  y  agravado  (…)  se  produjo  el  apoderamiento  del vehículo de  propiedad del señor GALINDO GARCIA (…)   

“9. (…) ocurrió el día 7 de agosto de  2009,  cuando  fue  hurtado  el camión Chevrolet NPR, color rojo, de placas SMN  676,  posteriormente  asesinado  su  conductor  JUAN  DE  LA  CRUZ MORA GÍL, la  fiscalía  formuló  acusación  en  contra de los señores USECHE y GARZÓN por  los  delitos  de  secuestro  simple  agravado (…), toda vez que el señor MORA  GÍL  fue  contratado  en  la  ciudad de Bogotá, para realizar un acarreo desde  Madrid,  Cundinamarca,  hasta  Paloquemao  en la ciudad de Bogotá, y una vez se  trasladó  a  dicho  lugar el señor fue sometido y retenido contra su voluntad,  posteriormente  el señor MORA GÍL fue asesinado (…) homicidio agravado, dado  que  el  cuerpo  sin vida del señor JUAN DE LA CRUZ MORA GÍL fue hallado en el  municipio  de  Mosquera  junto  al  de  JAIME  ALFONSO  AGUDELO  AMEZQUITA (…)  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  y  municiones (…), por cuanto el  señor  fue  muerto  mediante un disparo de arma de fuego en la cabeza (…), el  concierto  para  delinquir  agravado  (…)  varias personas se concertaron para  cometer  delitos,  en este caso concretamente el delito de homicidio y secuestro  (…)  hurto  calificado  y  agravado  (…)  se  produjo  el  apoderamiento del  vehículo de propiedad del señor MORA GÍL (…)   

“10  (…)  El  7  de  agosto de 2009 fue  hurtado  el  camión Chevrolet NPR turbo, de placas SYS-920 y posteriormente fue  hallado  sin  vida  el  cuerpo  del señor JAIME ALFONSO AGUDELO AMÉZQUITA, por  estos  hechos la fiscalía formuló acusación en contra de los señores GARZÓN  CRUZ  y  EDGAR  USECHE,  por  los presuntos delitos de secuestro simple agravado  (…)  el  señor AGUDELO AMÉZQUITA, fue llevado de la ciudad de Bogotá hacía  el  municipio  de Facatativá mediante engaños por miembros de la organización  criminal,  quienes  lo contrataron para la prestación de un servicio de acarreo  (…)  el  señor  AGUDELO AMÉZQUITA fue amordazado (..) amarrado y retenido en  contra  de  su  voluntad  (…),  ya  que  concurren  las  circunstancias de los  numerales  8°  y 10 del art. 170 (…) homicidio agravado (…) es claro que el  señor  AGUDELO  ÁMÉZQUITA, perdió la vida como consecuencia de un disparo de  arma  de  fuego  en  la cabeza (…) numerales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo  104  del  C.P. (…) fabricación, tráfico o porte de armas y municiones (…),  por  cuanto  el  señor  fue  muerto  mediante un disparo de arma de fuego en la  cabeza  (..)  concierto  para  delinquir agravado inciso 2° (…) organización  delincuencial  para  cometer  delitos,  en  este caso concretamente el delito de  homicidio   y   secuestro  (…)  hurto  calificado  y  agravado  (…),  aunque  posteriormente  se encontró el automotor en el sector de planadas del municipio  de  Mosquera  (…)  concurren  las  circunstancias  calificantes 2°, 3° y 4°  (…) artículo 241 numerales 2°, 4° y 10 (…)   

“11.  (…)  ocurrió  el 15 de agosto de  2009,  cuando  fue  hurtado  el  camión Chevrolet NHR, de placas WTO 229, y fue  asesinado  su conductor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS (…), por estos hechos la  fiscalía  formula acusación en contra de los señores GARZÓN y USECHE por los  presuntos  delitos  de  secuestro  simple agravado (…), toda vez que el señor  GONZÁLEZ  ROJAS,  fue  sometido  y  retenido  en  contra  de  su voluntad (…)  concurren  las  circunstancias  de  agravación  de los numerales 9° y 10 (…)  homicidio  agravado,  toda  vez  que  el  señor  GONZÁLEZ  ROJAS  murió  como  consecuencia  de  un  disparo  de  arma de fuego (…) para preparar o facilitar  otra  conducta  punible;  para  ocultarla,  asegurar su producto o la impunidad,  para  sí o para los coparticipes (…) la finalidad de la muerte siempre fue la  misma  evitar  que  quedaran testigos (…) También fue realizada con ánimo de  lucro  o  por  motivo  abyecto  o  fútil  (…)  la  finalidad  era  vender los  vehículos  que eran despojados a las víctimas (…) colocados en situación de  indefensión  o  inferioridad (….) GONZÁLEZ ROJAS fue maniatado, amordazado y  sometido  por  varias  personas  mediante la utilización de arma de fuego (…)  (…)  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas y municiones (…) la muerte  (…)  se  produjo  por  disparo  de arma de fuego (..) concierto para delinquir  agravado  inciso 2° (…), organización delincuencial para cometer delitos, en  este  caso  concretamente  el  delito  de  homicidio  y  secuestro  (…), hurto  calificado  y  agravado  (…)  se  produjo  el  apoderamiento del camión (…)  concurren  las  circunstancias  calificantes  2°, 3° y 4° (…) artículo 241  numerales 2°, 4° y 10 (…)   

“12. (…) ocurrió el día 18 de julio de  2009,  fue  hurtada  la  motocicleta  STROMNG  de placas BDH 33, en este caso la  fiscalía  acusa  al  señor  EDGAR  USECHE por el delito de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  secuestro extorsivo, concierto para delinquir y  fabricación,  tráfico o porte de armas y municiones, al señor GARZÓN CRUZ no  se  le atribuye el delito de secuestro extorsivo (…)en estos hechos perdió la  vida  JORGE  TORRES  SEGURA  (…)  según  lo  pudo establecer la fiscalía era  miembro  de  la organización criminal (…) mediante engaños lo llevaron en su  motocicleta  (..) hasta Mosquera, allí fue ingresado a la casa en que habitaban  los  señores  EDGAR USECHE y JACSON CONTRERAS CÁRDENAS (…) TORRES SEGURA fue  sometido  por  la  fuerza  y desde allí utilizando el mismo teléfono de TORRES  SEGURA,  llamaron  a  la  señora  Evelyn  Julieth Ortiz (…) para exigirle que  debía  pagar  una  determinada  suma  de dinero por la liberación de su esposo  (…)  además también fue hurtada la motocicleta (…) por estos hechos se les  formula  acusación  tanto  al  señor  GARZÓN  como  al  señor USECHE por los  delitos  de homicidio agravado (…) se produjo entre varias personas, el señor  EDGAR  USECHE  lo  amarró  o lo sometió con un poncho mientras otro miembro le  disparaba  en  la cabeza (…) se estructura el delito de secuestro extorsivo el  cual  se  le  imputa al señor EDGAR USECHE (…); sin embargo al señor GARZÓN  CRUZ  como  a EDGAR USECHE se le imputan las conductas de homicidio agravado por  cuanto  la  víctima  (…)  fue  colocada  en condiciones de inferioridad (…)  concurre  la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6°, toda vez  que  existió un ánimo de lucro (…) y la del numeral 7°, porque fue colocado  en  condiciones  de indefensión (…) hurto calificado y agravado, toda vez que  la  motocicleta (…) los miembros de la organización criminal se apoderaron de  ella  y  luego  la  comercializaron..,  en  estas  circunstancias se produjo con  concurrencia   del   art  240  numeral  2°  y  también  con  violencia  y  las  circunstancias  de  agravación  punitiva,  consagrada en el numeral 10 del art.  241,  concierto  para  delinquir  (…) y el de fabricación tráfico o porte de  armas o municiones(…).   

“Los siguientes casos se les atribuyen al  señor GARZÓN CRUZ, pero no al señor EDGAR USECHE.   

“13  (…)  el  21  de agosto de 2009, se  produjo  la  tentativa  de  hurto  del  camión Chevrolet NKR, de placas VDB 671  (…)  el  señor  JOSÉ  VICENTE  GALINDO GALINDO, conductor del camión logró  salvarse  gracias  a  la  oportuna  intervención  de  la  policía  y  a que la  fiscalía  tenía  interceptadas varias líneas telefónicas, entre ellas la del  señor  CÉSPEDES  GAVIRIA (…) en este caso la conducta que se le imputa es el  delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa(…)   

“(…)  El  28  de  agosto  de  2009,  la  fiscalía  le imputa el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de  tentativa,  ya  que  en  ese  fecha  se  logró  establecer la modalidad como se  lograría  el  hurto  del  camión  Chevrolet  NPR II de placas SKR 642, que fue  recuperado  en  el  municipio  de  Funza, y fueron capturados los sujetos JACSON  CONTRERAS  CÁRDENAS  (…)  y  MARCO  GILDARDO  CELIS  HERNÁNDEZ,  quienes  en  compañía  de  otro  sujeto  se suplantaron como policías y montaron un retén  falso,  el  conductor  fue  sometido mediante la utilización de armas de fuego,  pero  gracias  a  la  intervención de la policía se logró la captura(…)”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación por los delitos citados  en  precedencia contra Edgar Useche y Francisco Javier  Garzón Cruz.   

3.  En  razón  de  la Resolución PR10-435  expedida  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 3  de  diciembre  de  2010, el expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,   autoridad  que  el  22  de  septiembre de 2011, profirió fallo de mérito, así:   

3.1  Condenó  a  Edgar  Useche  a  la pena  principal  de   692  meses  de prisión y multa de 28.832 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años, como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado,  homicidio  agravado  en grado de tentativa, secuestro simple agravado, concierto  para  delinquir  agravado,  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

3.2     Condenó    a    Francisco  Javier  Garzón Cruz a la pena  principal  de  680  meses de prisión y multa de 3.100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el periodo de 20 años, como coautor de los  punibles  de  homicidio  agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado  en  grado  de  tentativa,  concierto  para  delinquir agravado, hurto calificado  agravado   y   fabricación   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

4.  Apelado el fallo por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  14  de  junio de 2012, al resolver el  recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela  por  los intereses de Garzón  Cruz interpuso recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en las causales segunda y primera, de  acuerdo  con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906 de 2004, presenta tres  reproches contra la sentencia del Tribunal, así:   

Inicialmente  acusa  al  juzgador  de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso  y  afectación  de  garantías  judiciales de su representado, en tanto  considera   que   hubo   una   “injusta”  adecuación  típica,  lo cual pone en evidencia la existencia  de  un  concurso aparente de tipos, omitiéndose los principios de subsunción y  especialidad.   

A   continuación    transcribe  los  artículos    104,  169,  170,  186,  170,  320  y   365  del  Código  Penal.   

Primer cargo  

Manifiesta que a su defendido se lo condenó  por  hechos  relacionados   con  el  hurto de los automotores XIE-682 y DFZ  –       453,  desconociéndose   que  Mariluz  León,  Edgar Useche y Jacson Contreras no  declararon dentro del proceso.   

Reconoce  que  el  señor Juan Carlos Díaz  Porras  sí  compareció  al  juicio, pero “no   vociferó  nada  acerca  de  Garzón Cruz”, en tanto  aclaró que únicamente participó en un hecho.   

En  esa  medida, comenta que no se definió  claramente  cuál  fue la conducta cometida por el acusado a título de coautor,  dada  la  larga lista de delitos por la que se presentó escrito de acusación y  se profirió fallo de mérito.   

Destaca que a nivel de ejemplo, el deponente  Paulo  Antonio  Rodríguez  Carreño, a quien  se le despojó del vehículo  con  placas  USD  668, hizo un relato del acontecer sin inmiscuir en él a   Garzón Cruz, máxime cuando se trataba de un testigo directo.   

Situación similar ocurrió con el hurto del  rodante  de  placas  VEP  985  y  el  homicidio  de su conductor, puesto que los  testigos  de  cargo no “particularizaron”  al  respecto. Por tanto, colige que no es posible asegurar que  su  defendido “hubiese tenido participación directa  con  dichas  conductas  y  menos  la  calidad  de  uno  de los jefes de la banda  delincuencial…”.   

Recuerda que Orlando Pardo confesó haberle  quitado   la  vida  al  conductor  del  citado  automotor,  pero  en  el  juicio  indicó   que  fue Edgar Useche, incoherencia que debió resolverse a favor  de Garzón Cruz.   

Por  tanto,  insiste  en  que  los  hechos  descritos  y  probados no encuentran adecuación típica en los punibles por los  que  fue  condenado  su  representado,  razón  por la cual se debió absolver o  declarar la invalidez de lo actuado.   

Agrega  que  la administración de justicia  pretende  cobrar  a su procurado “una sola conducta,  agravando  las mismas por separado”, lo cual vulnera  igualmente el postulado de non bis in ídem.   

A continuación dice que en el examen de los  elementos   de  conocimiento,  se  transgredieron  los  postulados  de  la  sana  crítica, situación que hace ilegal la sentencia de instancia.   

Luego  de  insistir  en  lo  anteriormente  expuesto,  anota  que  la  tipicidad se encuentra estrechamente vinculada con el  juicio  de  responsabilidad,  razón  por  la  cual  pide  a  la  Corte casar la  sentencia  impugnada, absolviendo a Garzón Cruz de todos los cargos atribuidos,  según  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo 182 de la Ley 906 de  2004.   

Segundo cargo  

Advierte que el sentenciador desconoció las  reglas de producción y apreciación de las pruebas.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de  la  Constitución Política, 8°, 9° y 30 del Código Penal y 7° de la  Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  procede  a  transcribir  los  artículos   8°   y   15    del   Código   de   Procedimiento   Penal  de  2004.   

Informa  que  además  de  las infracciones  cometidas  en  la  introducción  de  este  reproche,  también  el sentenciador  incurrió     en     un    falso    juicio    de    identidad    “indiciaria”.   

Anota  que  no  obstante  las  dudas  que  arrojaba  el  relato de Ismael Bautista Gómez, el cual debió ser desechado, su  credibilidad  aparece  comprometida cuando se analiza su comportamiento social y  personal,   pues   se   trata   de   una   persona  que  no  tiene  escrúpulos,  “en  contraste  con  una  abundante  presencia  de  prejuicios,  comportamiento  antisocial y patrón de mendacidad cimentada en los  beneficios  que obtuvo por su testimonio, esto es, reducción ostensible de pena  y    disminución    de    responsabilidad    moral    y    judicial”.   

Recuerda   que   el   declarante  tenía  antecedentes  penales, según reporte del DAS por el delito de tráfico de armas  de  uso  exclusivo  de  las  fuerzas  armadas,  que  demuestra su proclividad al  delito.   

Igualmente  destaca que el citado también  tenía  tendencia  a  mentir,  máxime  cuando  advirtió que odiaba  a los  policías  y  que  los quería perjudicar, lo que en efecto sucedió con Garzón  Cruz.   

Los anteriores aspectos fueron pasados por  alto  por  los juzgadores de instancia. Además, complementa,  el deponente  también  incurrió  en  serias  contradicciones  al informar que recordaba unas  “cosas”   y   otras  no.   

Después  de  insistir  en  la ausencia de  credibilidad  del  citado  testigo, aduce que confrontada esa versión con la de  Orlando   Pardo,   se  advierten  varias  incongruencias,  como  la  muerte  del  indigente,  en  tanto  alias “El Culebro”  dijo  que  había sido por orden del Presidente de la Junta de  Acción  Comunal  del  barrio  El Porvenir de Mosquera, el Capitán Héctor Ruiz  Arias   y   el   Intendente  Orlando  Durán  Márquez,  aseguraron  que  en  el  interrogatorio  aquél  adujo que la mencionada muerte fue porque presenció los  hurtos   y  los  homicidios,  aspecto  que  debió  resolverse  a  favor  de  su  procurado.   

Critica que no se haya realizado un cotejo  de  voz  de  una  grabación  que  tenía la fiscalía, en orden a verificar las  personas que intervinieron en las comunicaciones.   

Agrega que sobre la versión de Juan Carlos  Díaz  Porras  obran  cuestionamientos,  para  lo cual procede a resaltar varios  fragmentos   de   su   relato,  referidos  a  como  se  cometieron  los  citados  ilícitos.   

Dice  que  las  personas responden por los  actos  ilícitos  acordados,  “pero no lo que exceda  dicho  límite,  más  cuando  lo  que se evidencia es justificar los beneficios  obtenidos,  vinculando  a terceros con sus asesinatos y de paso expiar su propia  culpa,  exceso  e  ignominia  en detrimento de Francisco Javier Garzón Cruz, de  quien  reitero,  no se especifican los detalles de tiempo, modo y lugar en forma  precisa   de   su   presunta   participación   en   tales   delitos”.   

Reitera  que  era  Ismael  Bautista  quien  hurtaba  los automotores y “le quitaba la vida a los  conductores”,  porque  eran los únicos que podían  reconocerlo,  sin  que  dicho  comportamiento  deba  hacerse extensivo a Garzón  Cruz.   

Arguye que el juzgador omitió, de acuerdo  con  las  declaraciones  de  Juan  Carlos  Díaz  Porras,  que  Garzón  Cruz no  participaba  en  los  ilícitos junto con otros uniformados, y que el primero de  los  citados viajaba a la ciudad de Villavicencio  con el fin de vender los  rodantes,  cuando  fue  enfático  en informar que igualmente se quedaba con los  conductores  a  quienes  mataba  por la suma de $200.000, narrativa que califica  tuvo génesis en un falso juicio de identidad.   

Sin  embargo,  critica  el contenido de la  anterior   declaración,   habida   cuenta   que   el   deponente  incurrió  en  contradicciones   como  que  no  se  reunía  con los demás miembros de la  banda,  cuando  se ha dicho lo contrario y todos observaban la ejecución de las  víctimas.  Es más, continúa, el declarante dijo que les quitaba la vida a las  personas para proteger la identidad de los policiales.   

Asevera   que  el  versionante  también  comentó   a   la   justicia   que   su   misión   era  la  de  “escopolaminar,        intento   por   encontrar   coherencia   con   el  dicho  de  alias  ‘Culebro’            …”.   

Comenta  que todas esas inconsistencias lo  ubican  dentro  del  campo  de  las imputaciones recíprocas, razón por la cual  cada  uno de los integrantes de la banda responde por la ejecución de los actos  acordados, pero no por el que exceda ese límite.   

A  continuación  pasa  a  resaltar  las  presuntas  contradicciones  en que incurrió Ismael Bautista, en cuanto a que le  pagaban  la suma de $150.000 para vigilar a los policías, lo cual en su juicio,  exoneraba de responsabilidad a Garzón Cruz.   

Dice  que  el  testimonio de Pablo Antonio  Rodríguez  Carreño,  es  claro,  respecto de que no señaló a Garzón Cruz de  ser  partícipe  en los hechos criminosos, máxime cuando no lo reconoció en el  acto público de juzgamiento.   

En  esa  misma  labor,  procede  a  emitir  personales  opiniones,  en  relación  con  lo narrado por Pardo Quiroga, Nelson  Gómez,  José  Gumersindo  Ramírez Chitiva y Jorge Antonio Urquijo Sandoval, a  partir  de lo cual concluye que se impone la declaración de nulidad, por cuanto  el    material    probatorio   fue   “desviado   y  malinterpretado”.   

Por  lo expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada y en consecuencia, declarar que el fallador desconoció las  reglas de producción y valoración probatoria.   

Tercer cargo  

Considera   que   al   apreciarse   las  explicaciones  de Francisco Javier Garzón Cruz, “se  proscribieron  las  formas  más claras de tarifa probatoria y se desconoció la  moderna   concepción   imperante   de   la   apreciación   racional   de   las  pruebas…”.   

Acota  que  la anterior falencia condujo a  predicar  que Garzón Cruz era el jefe de la organización, cuando en su sentir,  él   fue   otra   víctima,   situación   que   no   fue   percibida   por  el  fallador.   

Respecto  del hurto del rodante con placas  XIE  682,  se  manifestó  que  su defendido había participado, con base en los  dichos  de  Jacson  Contreras  Cárdenas, Cristián Camilo Montoya Arias  e  Ismael  Bautista,  situación  que  no  comparte, en la medida en que no existen  pruebas   serias   que   permitan   conectar   a   Garzón  Cruz  con  el  hecho  delictual.   

Asevera  que igual situación acontece con  el  hurto  del  automotor  de placas DFZ 453 y la muerte de su conductor, habida  cuenta  que  la  señora  Mariluz  León  no mencionó  que “Garzón  Cruz  tenía  conocimiento de todo lo acaecido, tal y como  también  igualmente  lo  había  señalado el testigo Edgar Useche, Juan Carlos  Díaz  Porras,  a  lo  cual también concurre Ismael Bautista y Jacson Contreras  Cárdenas”.   

Comenta  que  igualmente no se precisó la  participación  del  procesado  recurrente,  en  relación con los hurtos de los  carros  con placas USD 668 y VEP 985, así como el homicidio de sus conductores,  puesto  que los testigos de cargo no son creíbles, máxime cuando las versiones  de  Juan  Carlos  Díaz  Porras,  Cristian  Montoya  y Jhon Ricardo Céspedes no  fueron controvertidas en el juicio oral.   

De  otro  lado,  indica  que  el  libro de  anotaciones  permite  verificar  que su procurado y Cristian Montoya se hallaban  laborando   en   la   institución   policial,   es  decir,  se  encontraban  de  turno.   

Y  en  lo  atiente al hurto del camión de  placas  BMB  423 y el homicidio de su conductor, tampoco en su criterio, existen  medios  probatorios  para  concluir en la responsabilidad del procesado, máxime  cuando   varios   testimonios,   que   cita,   no  fueron  llevados  al  juicio,  “quedando   así   verdaderamente   lesionado   el  señalamiento   que   se   hace   en   contra   de   Francisco   Javier  Garzón  Cruz”.   

Insiste  en  que Ismael Bautista y Orlando  Pardo  no  hacen  cargos  contra  Garzón  Cruz,  en  tanto  sus  versiones  son  genéricas sin particularizar acciones.   

También considera que los hechos referidos  al  hurto y muerte de los conductores de los automotores de placas VFT 070   SNN  y  UDB 671, igualmente se soportan en los testigos de cargo Ismael Bautista  y Orlando Pardo, los cuales no ofrecen credibilidad.   

Por lo expuesto depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  en su lugar, absolver a Francisco Javier Garzón de los  cargos por los que fue condenado.   

Así  mismo, pide declarar la invalidez de  lo  actuado,  a  partir  del  “momento  en  que  se  tipificaron los hechos, ordenando la libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

De  tiempo  atrás  la  Corporación tiene  establecido1,   en   criterio  que  en  esta  ocasión  se  reitera,  que  esta  impugnación  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la  continuación  del  debate  surgido por razón del proceso, el cual se encuentra  culminado,  a  manera de instancia adicional a las normativamente previstas para  el  respectivo  trámite,  sino  que  por  el  contrario, corresponde a una sede  única  en  la  que  se  parte  del  supuesto  que el juicio ha terminado con la  emisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, y que ésta no solamente es  acertada   sino   ajustada   en   un   todo   al  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Los   intervinientes  en  la  actuación  judicial,  sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acredite  la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  el libelo debe demostrarse así mismo,  la  necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o  más  de  los  fines  inherentes  al recurso extraordinario, los cuales aparecen  previstos  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183  ejusdem,  según  las  cuales, la casación resulta procedente contra sentencias  de  segunda  instancia,  “cuando afectan derechos o  garantías  fundamentales”,  y que en la demanda se  deben    señalar    “de    manera    precisa   y  concisa”,    las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos.   

La  Corte  insiste  en  indicar  que en el  sistema  procesal  reglado  en  la  Ley  906 de 2004, no se exonera al censor de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad que por ley compete realizar a  esta  Corporación,  con  claro  desarrollo  en  el artículo 184 del mencionado  estatuto,  que  la  faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  se  dejan  de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a su amparo pretendió formular, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre   los   mencionados   requisitos  establecidos  en  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102,  se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro  de  la  oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de  los  60  días  siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir  en sede extraordinaria.   

Al demandante igualmente compete señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que  a  su  amparo  pretenda  proponer  y  demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular, resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido   la   Sala   tiene  establecido:   

“La  debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También  es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A  esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)”3.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual  no  es  posible  acceder  a  éste,  “exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción  se   cometió,   sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones   o   implicaciones   tuvo   en   la   decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines   del   recurso”4.     

         Presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la nulidad y  la infracción directa de la ley material   

         

         

Respecto  de la acreditación de la causal  de  nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración  de  las  otras,  lo  cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,   

Así    mismo,    demostrar   que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

        En  torno  al  motivo primero reglado en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  como causal de casación,  cuando la censura se postula por  esta  vía,  el  casacionista  está  aceptando  que  los hechos declarados como  probados  en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el  debate  se  circunscribe  a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida  aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del  acontecer fáctico.   

        En  esa  medida,  la labor de demostración de la trascendencia del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  omitió otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o, habiéndola  escogido  correctamente  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto de la ley.   

Finalmente,  en  lo que atañe a la causal  tercera  de  casación,  esto  es,   la  infracción  indirecta  de  la ley  sustancial,  destáquese  inicialmente  que  se está aceptando que el error del  juzgador  ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de  hecho  derivado  de  errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de  la demanda   

        Recuérdese   que   en   últimas   el  censor  a  través  de  las  causales   2°  y  3°  de  casación  presenta  tres  reproches  contra la  sentencia de segunda instancia.   

        En     lo     atinente    al    primer  cargo,  el  cual  postula  por la vía de la nulidad,  bajo  una  presunta  errada calificación jurídica dada a los hechos, de verdad  que   el   desarrollo   de  la  censura  no  tiene  ninguna  relación  con  ese  enunciado.   

        En  efecto,   como  era  su  deber,  al casacionista competía  desarrollar  el  cargo  conforme  a  los  lineamientos  de  la causal primera de  casación,  argumentando  cómo  el acontecer fáctico declarado como probado en  la  sentencia  recurrida, no encajaba en la descripción típica escogida por el  juzgador,  en orden a dar solución al asunto puesto a su consideración, según  así  se  expuso  anteriormente  conforme a los presupuestos de lógica y debida  fundamentación.   

        Sin  embargo,  el extenso desarrollo, lo utiliza para presentar una  personal  opinión acerca del mérito otorgado a las distintas pruebas allegadas  al trámite del juicio oral, público y concentrado.   

        Mírese   como  inicialmente  destaca  que  la  cuestión  fáctica  relacionada  con  el  hurto  de los automotores con placas XIE 682 y DFZ 453, la  señora  León  y el señor Contreras no comparecieron al acto público a rendir  testimonio.   Empero,   Juan   Carlos   Díaz   Porras   si  lo  hizo,  pero  no  “vociferó”  nada  en  contra de Garzón Cruz.   

         

          A  continuación  refiere  que  de acuerdo con la “larga  lista”  de  conductas  punibles  atribuidas  a  su  defendido,  el juzgador no definió claramente cuáles fueron  las  que  desplegó  su procurado a título de coautor, según así se dedujo en  el fallo de mérito.   

        En  ese mismo sentido, estima que las distintas personas que fueron  al  juicio  oral a rendir testimonio por los distintos hurtos de los automotores  y  los homicidios de sus conductores, no hicieron cargos contra Garzón Cruz, en  cuanto  a  que  él  participó en los hechos criminosos y que era el jefe de la  banda delincuencial.   

Así  las  cosas,  el casacionista omitió  enseñar  en  qué  consistió  la  errada  calificación  jurídica  dada a los  hechos,   en  la  medida  en  que  su  discurso  está  basado  en  criticar  la  credibilidad  de  la  pluralidad  de prueba de carácter testimonial allegada al  proceso,  disparidad de criterios que como se sabe, no constituye yerro para ser  postulado  en  casación, a menos de que se trate de un error de hecho por falso  raciocinio.   

En fin, de los argumentos expuestos por el  casacionista  no  se  avizora  el  anotado  vicio que le atribuye al juzgador de  instancia.   

De  todas formas, valga  reiterar que  el  asunto  fue  objeto de estudio por Tribunal cuando conoció del trámite, en  razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de primera  instancia,  reiterando  que  la  fiscalía  frente a cada acontecer, relató los  hechos  jurídicamente  relevantes,  dándoles  la correspondiente calificación  jurídica,  y  sobre  ellos  fue que el juzgador de primer grado dictó el fallo  respectivo.   

Es  más,  la  Corporación  de  segunda  instancia  concluyó  que  las  pruebas  “allegadas  durante  el juicio, permiten llegar a la certeza de la comisión de los punibles  imputados,  sin  que  se  pueda  soslayar  que el mismo impugnante, junto con la  fiscalía,  durante  el  desarrollo del juicio oral, presentaron estipulaciones,  entre  las cuales se incluyeron, hechos tales, como los hurtos de los diferentes  rodantes  y  los  homicidios  de  sus  conductores, así como el de Jorge Torres  Segura, alias El Negro”.   

Igualmente valga destacar que el juicio de  responsabilidad  no  solo  se  soportó sobre el dicho de los testigos, sino que  también  se  fundamentó  en  los plurales reconocimientos en fila de personas;  así   como   en   las   versiones   de  Héctor  Ruiz  Arias  (Capitán  de  la  Policía)   y  Orlando Márquez (Investigador de la SIJIN de Cundinamarca),  quienes  pusieron  de  presente  la  calidad  de Patrullero de Garzón Cruz y su  “participación en los punibles, todo lo cual tiene  mayor  credibilidad  con  lo  esbozado  también por los testigos Evelyn Yulieth  Ortiz  Bustos, Juan Carlos Díaz Porras, Orlando Pardo Quiroga e Ismael Bautista  Gómez,  quienes  son  contundentes en narrar las circunstancias temporo modales  como  se  cometieron los hechos, mismos que permiten aseverar que en efecto, las  conductas    punibles    deducidas    en    la   acusación,   tienen   respaldo  probatorio”.   

Por  tanto,  resulta  fácil  advertir que  todos  los  hechos  ilegales   atribuidos al procesado, contaban con plural  prueba  que los sustentaban, conforme a la actividad probatoria desplegada en el  juicio oral, público y  concentrado.   

En   lo   atinente   al   segundo  cargo, lo funda por los senderos  de  la  infracción  indirecta  de la norma sustancial, inicialmente critica las  construcciones   indiciarias  hechas  por  el  juzgador,  a  partir  de  simples  opiniones  que  únicamente  evidencian una disparidad de criterios relacionados  con mérito dado.   

Así mismo, la Sala advierte que el censor  desconoce  los  parámetros de lógica y debida fundamentación para atacar esta  prueba  en sede de casación, toda vez que como de manera insistente lo ha dicho  esta  Corporación,  cuando  el  vicio  recae sobre el hecho indicador, el mismo  debe  acusarse  según  lo  previsto  para  fundamentar  el  error de hecho o de  derecho,  señalando  el  falso  juicio  que  lo  determina;  mientras que si la  inconformidad  recae  sobre  la inferencia lógica respecto de la cual se arriba  al  hecho  indicado,  entonces la censura compete postularse a través del error  de    hecho    por    falso    raciocinio,   evento   último   que   aquí   no  ocurrió.   

Como   una  constante  y  como  si  esta  impugnación  extraordinaria  fuera  una  instancia  más  del proceso, arremete  contra  lo narrado por Ismael Bautista Gómez, con el argumento, según el cual,  su  comportamiento  social  y  personal conduce inexorablemente a que se deseche  ese  conocimiento,  puesto  que  esa  particular situación lo demerita, máxime  cuando reporta antecedentes penales.   

De  igual  manera,  utiliza el mismo punto  hipotético,  en  orden  a desacreditar el relato de Orlando Pardo, el que en su  sentir,  presenta  múltiples contradicciones, en especial lo relacionado con la  muerte  del  indigente, para luego insistir en que su defendido únicamente debe  responder  por  los  hechos  acordados  al  interior de la banda y no por lo que  hagan    uno   de   sus   miembros  de manera personal.   

En  esa  amalgama de ideas sin conexión  alguna,  así  mismo  cuestiona que no se hubiese realizado un cotejo de voces a  una  llamada interceptada por orden de la fiscalía, a fin de establecer quienes  eran los interlocutores.   

Además, el examen de la prueba testimonial  también   la   extendió  respecto  de  Pardo  Quiroga,  Nelson  Gómez,  José  Gumersindo Ramírez Chitiva y Jorge Antonio Urquijo Sandoval.   

Es  decir,  toda  la fundamentación de la  censura  que  exhibe  el  casacionista, únicamente  evidencia una personal  forma  de  valorar  la prueba, obviamente de manera diferente a la realizada por  el  juzgador, disparidad de criterios que no constituye desatino, en orden a ser  postulado en esta sede.   

Por último, la actitud del censor se hace  aún  más  desconcertante,  cuando  considera que se debe invalidar el proceso,  por  cuanto  el  material probatorio fue “desviado y  malinterpretado”,   en  tanto  que  si  pretendía  denunciar  un vicio de actividad, le correspondía acudir a la causal segunda de  casación.   

En consecuencia, ninguna de las hipótesis  esgrimidas  por  el  demandante  pone  en evidencia la existencia de un error de  apreciación  de  los  elementos  de  conocimiento,  que  lleve  a  la  Corte  a  intervenir como Tribunal de casación.   

Y  en  lo  que  respecta  al  tercer  cargo  que el libelista presenta  igualmente  por  la  vía  de la infracción indirecta de la ley sustancial, por  cuanto  se  desconoció el sistema de valoración probatoria que rige el sistema  procesal  penal,  lo  dejó  en  el  simple  enunciado,  en  la medida en que no  demostró  la  veracidad  de  su  afirmación  y  su  trascendencia frente a las  decisiones  adoptadas  en  el fallo recurrido, entre ellas, que Garzón Cruz era  el jefe de la banda criminal.   

El  actor  inicia el discurso cuestionando  cómo  el  sentenciador  dio por demostrada la responsabilidad del procesado, en  relación  con   los  hechos referidos al hurto y muerte de los conductores  de  los  automotores  de placas XIE 682, DFZ 453, USD 668, VEP 985, VFT 070, SOP  191,  BMB  423 y SNN 676, puesto que en su sentir, los testimonios, entre otros,  de  Ismael  Bautista  y  Orlando  Pardo,  no  resultan  creíbles por personales  consideraciones,  pero  en  manera  alguna  demuestra  cómo  se trastocaron las  reglas  que  informan  el  aludido  método  de  apreciación  de  los medios de  convicción.   

Recuérdese que cuando se postula  el  error  de  hecho por falso raciocinio, al actor corresponde indicar cuál fue el  principio  de  la  ciencia,  el  postulado  de  la  lógica y/o la máxima de la  experiencia  quebrantada,  de  qué  manera  lo fue y su incidencia con la parte  resolutiva del fallo atacado, evento que aquí no ocurrió.   

De  tal  manera, deviene necesariamente la  inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

“(ii)  La  insistencia sólo puede ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

        “(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

        (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR     la    demanda    de    casación   presentada      a    nombre    de    Francisco Javier Garzón Cruz.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

                   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo  183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019   

4 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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