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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 445.
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil doce.
V I S T O S
De conformidad con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS, en contra de las sentencias proferidas por esta Sala –en sede de casación- y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso.
H E C H O S
Acaecidos en el municipio de El Líbano (Tolima), en anterior oportunidad la Sala los sintetizó de la siguiente manera:
“LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS, quien no cursó ni adelantó estudios de derecho en la universidad la Gran Colombia, mediante la presentación de un acta de grado de este centro de educación superior, fue inscrito como abogado, sin serlo, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que también le expidió la tarjeta profesional 81.657.
Dicha tarjeta la usó, para asumir la defensa técnica de Pablo Antonio Ramírez y otros, investigado por los delitos de delitos de homicidio simple y porte de armas de fuego, y actuar ante los funcionarios judiciales que conocieron del proceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, el 6 de junio de 2006 la Fiscalía 41 Seccional de El Líbano ordenó la apertura de la instrucción en contra de LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS, a quien vinculó como persona ausente el 30 de octubre de ese año.
Clausurada la fase instructiva el 20 de noviembre siguiente, el ente instructor calificó su mérito el 12 de febrero de 2007, profiriendo resolución de acusación en contra de GÓMEZ CABEZAS, por las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano, despacho que luego adelantar el rito de rigor, dictó sentencia el 2 de mayo de 2008, declarando la responsabilidad penal del sindicado en los ilícitos por los cuales se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 4 años de prisión y multa por el valor de $1’000.000.oo, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, lo condenó a pagar la suma de $5’000.000.oo por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó providencia el 10 de marzo de 2011, a través de la cual revocó la condena por el delito de estafa y confirmó la concerniente a las conductas punibles de fraude procesal y uso de documento público falso, motivo por el cual redosificó las sanciones.
En contra del proveído del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
La Corte, por su parte, dictó sentencia el 15 de febrero de 2012, mediante la cual no casó el fallo impugnado.
Ahora, nuevamente es la defensa de GÓMEZ CABEZAS la que interpone demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Corte a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala que suscribieron el proveído casacional.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Como punto de partida, la defensora de LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS cita como fundamento de su petición de revisión la causal segunda del artículo 232 del Decreto 2700 de 19911, es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
Sostiene, entonces, que en el proceso adelantado en contra de su representado en lo atinente al delito de fraude procesal, operó la prescripción de la acción penal durante la fase instructiva. Por ese motivo, no solo ataca los fallos de las instancias y de casación, sino también la resolución acusatoria dictada por la Fiscalía, al tiempo que critica la labor defensiva desplegada durante esa etapa procesal.
En orden a fundamentar su planteamiento, la memorialista se apoya en el artículo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980 para hacer el cómputo respectivo. En esa medida, informa que el ente instructor calificó el mérito sumarial el 12 de febrero de 2007, acusando a su defendido de tres ilícitos, entre ellos el de fraude procesal, que para la época de los hechos contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión (artículo 182 del Código Penal de 1980).
Como se tata de un delito permanente, precisa, el término prescriptivo empieza contarse desde el último acto, que para el evento del rubro se concreta para el día 7 de septiembre de 2001, fecha en la que GÓMEZ CABEZAS, fungiendo como abogado de Pablo Antonio Ramírez, sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado por el juez de primer grado.
Así, entre ese último acto y la fecha de la resolución de acusación, transcurrieron 5 años, 5 meses y 26 días, que superan el aludido lapso de extinción de la acción penal.
Para la actora, por “último acto” debe entenderse “la última actuación surtida dentro del proceso y no hasta que se obtenga el resultado querido”, pues, tener como tal la sentencia del Tribunal, tornaría el hecho en imprescriptible, contraviniendo así lo señalado en el artículo 28 de la Carta.
En el desarrollo de su discurso, la libelista cita fragmento de precedente de la Sala sobre el tópico, insiste en la falta de defensa técnica durante la etapa sumarial, y diserta genéricamente sobre la naturaleza y efectos de la figura de la prescripción.
Pide, para terminar, que se atienda favorablemente su pretensión y, en consecuencia, se declare la prescripción por la conducta punible de fraude procesal, teniendo en cuenta que por el delito de uso de documento público falso que continúa vigente, se hace merecedor a disfrutar el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyos requisitos analiza a continuación.
Como anexos, allegó la accionante:
* Poder para actuar.
* Copia de la resolución acusatoria, emitida por la Fiscalía 41 Seccional de El Líbano, el 12 de febrero de 2007.
* Copias de los fallos de primera y segunda instancias, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de mayo de 2008 y 10 de marzo de 2011, respectivamente.
* Constancias de notificaciones y traslados.
* Sentencia de casación dictada por esta Sala, el 15 de febrero de 2012.
* Copia del poder otorgado por el procesado durante la investigación.
* Copia del acta de audiencia preparatoria celebrada en el curso del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS, quien simultáneamente la promueve en contra de sentencia de casación proferida por esta Corporación y un fallo de segunda instancia dictado por Tribunal Superior de Distrito Judicial; claro está, incluye también la providencia de primer grado y la resolución acusatoria emitidas en contra de su representando en el curso del proceso, pues, sostiene, en este evento operó la prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal desde la fase instructiva.
Ahora bien, debe partir por reiterar la Sala que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente.
Dadas sus especiales características que, como se dijo, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal segunda, lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta, para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia.
Desde luego, ese aporte fáctico y jurídico implica que el accionante respete los hechos y su trascendencia.
Pues bien, examinado el libelo presentado por la actora, puede advertirse que en principio cumple con esas previsiones antes relacionadas, sin que se aprecie ningún tipo de error o confusión en lo que respecta a las fechas de tramitación y las normas aplicables.
Sin embargo, su determinación de cuál fue el momento en el que operó la prescripción para el delito de fraude procesal resulta errada y, consecuentemente, da al traste con su pretensión, pues, para la Corte está claro que la acción penal nunca prescribió durante la etapa sumarial.
En efecto, dice la demandante que último acto constitutivo de fraude procesal tuvo lugar el 7 de septiembre de 2001, habida cuenta que en esa fecha se reporta la última actuación que dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano, desplegó el acusado GÓMEZ CABEZAS haciéndose pasar por abogado titulado.
Desde ese día, entonces, computa el término de 5 años, el cual coincide con el máximo punitivo señalado para el delito en comento en el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980 y con el mínimo tiempo de prescripción previsto en los artículos 80 de esa normatividad y 83 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, como la resolución acusatoria fue dictada el 12 de febrero de 2007, estima la accionante que se cumplió con creces el lapso aludido, dado que, entre una y otra fecha se cuentan 5 años, 5 meses y 26 días.
Sucede, sin embargo, que la prescripción no se interrumpe con el solo proferimiento de la resolución acusatoria sino que es necesario, acorde con el artículo 86 de aquella codificación, que ella quede debidamente ejecutoriada. Y aunque en el evento del rubro no se cuenta con la fecha exacta en que ello ocurrió, se sabe por lo menos que para el 20 de marzo de 2007 ya había cobrado firmeza, toda vez que en esa fecha asumió el conocimiento del proceso el juez penal del circuito respectivo.
Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la defensora, el “último acto” que debe tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el término de prescripción, no lo constituye la sustentación del recurso por parte del sindicado en su calidad de falso abogado, sino la emisión del fallo del Tribunal, que en este caso tuvo lugar el 31 de mayo de 2004 y que representa la culminación de ese trámite en el que se indujo en error a los funcionarios judiciales.
Ello quiere decir, que entre ese último acto –el 31 de mayo de 2004- y la época de ejecutoria de la resolución acusatoria –por tardar el 20 de marzo de 2007-, apenas habían transcurrido 2 años, 9 meses y 19 días, que lejos están de satisfacer el mínimo término de 5 años que se precisa para que prescriba la acción penal.
Recuérdese que la conducta punible de fraude procesal, conforme ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, es un delito de ejecución permanente y como tal, es cometido mientras la inducción en error continúa produciendo efectos, hasta que sea descubierta o hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, como quiera que en este acto procesal se hace el pronunciamiento sobre las connotaciones fáctico-jurídicas de la conducta punible.
En efecto, esto ha sostenido sobre el particular2:
“En otros términos, son dos las posibilidades que la Corte ha precisado como determinantes del momento consumativo del fraude procesal: i la referida a la cesación de los efectos de la inducción en error al servidor público y ii) la relacionada con la ejecutoria de la resolución de acusación.
En cuanto a la primera posibilidad, la Corte ha dicho:
“… puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.
“Por ello, ‘para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia’ (C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989).
“Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto” 3 (Subrayas ajenas al texto)”.
En este orden de ideas, es evidente el error en que incurre la actora al considerar que el “último acto” a efectos de contabilizar la prescripción en el delito de fraude procesal, lo constituye la última actuación registrada por su defendido en el proceso penal en el cual indujo en error a los funcionarios judiciales, esto es, el 7 de septiembre de 2001, cuando sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.
Desde luego que no. El “último acto”, acorde con lo sostenido por la Corte, lo configura la emisión del fallo de segunda instancia, lo cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2004. Por ello, se repite, es desde ese día que se computa el término prescriptivo de 5 años durante la fase instructiva, el cual se colmaría el 30 de mayo de 2009, fecha para la cual ya el mismo había sido interrumpido con la emisión de la resolución acusatoria y su posterior ejecutoria, ocurrida en el mes de marzo de 2007.
En suma, como la demanda se basa en una errada interpretación de la contabilización de los términos de prescripción para la conducta punible de fraude procesal, la Sala la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del procesado LUIS CIRO GÓMEZ CABEZAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez Conjuez
RICARDO POSADA MAYA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez Conjuez
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La cual, no sobra anotar, fue reiterada en el numeral segundo del artículo 220 de Ley 600 de 2000, con la que se rituó el presente asunto.
2 Sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicado N° 31.790.
3 Rad. 8968, auto del 17 de agosto de 1995. Ver también rad. 20013, providencia del 5 de mayo de 2004, rad. 24014, casación del 6 de junio de 2007, rad. 28873, casación del 23 de enero de 2008 y rad. 28776, casación del 25 de junio de 2008, entre otras.