39728(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  presentada  por  el defensor del ciudadano Jorge Arturo Castaño Celis contra la  decisión  del  06  de  agosto pasado, por medio de la cual una Magistrada de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus.   

FUNDAMENTOS  DE  LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

En la actualidad Jorge Arturo Castaño Celis,  desde  el  1º  de  agosto  del  año  que trascurre, se encuentra privado de la  libertad  en  el  centro  carcelario  del  municipio  del  Líbano  –  Tolima   por cuenta del Juzgado  de  Ejecución  de Penas de esa localidad, en cumplimiento de una condena por el  delito  de  asesoramiento  y  otras  conductas ilegales, orden de captura que se  libró  una  vez  ejecutoriada  la  sentencia condenatoria emitida en su contra,  como   quiera  que  le  fue  negada  tanto  la  prisión  domiciliaria  como  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

          Señala  el  accionante  que sólo hasta el 3 de agosto anterior fue  puesto  a  órdenes  del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es  decir  48  horas después, lo que constituye un término superior al establecido  en  la  ley  para que se le resolviera la situación jurídica, lo cual a su vez  comporta  una  privación ilegal de la libertad, dado que con posterioridad a la  sentencia  de  primera  instancia, el Tribunal de Ibagué decretó la extinción  de  la acción penal por el delito de estafa, circunstancia que le da el derecho  para  que  le  suspenda  condicionalmente la ejecución de la pena, como así se  solicitó  ante  el  Juez  de Ejecución de Penas al cobrar firmeza la sentencia  condenatoria.   

          Añade  que el Juez Penal del Circuito del Líbano Tolima, autoridad  que  profirió  el  fallo  condenatorio   de primera instancia, carecía de  competencia  para  emitir  la orden de captura en su contra, toda vez que ese es  un  asunto  que  concierne  en  forma exclusiva al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.   

          Al  decidir  la acción de habeas corpus, la Magistrada del Tribunal  Superior  de Ibagué, reiteró la competencia del juez de primera instancia para  librar  la orden de captura contra el señor Castaño Celis, ante la firmeza del  fallo  de condena que así lo dispuso y una vez el expediente llegó a sus manos  cuando  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió  la   demanda  que  el  defensor  del  procesado  había  interpuesto  contra  la  sentencia.   

          Concluye  la  Magistrada  de primer grado que en el presente caso no  se  incurrió  en  una  vía  de  hecho  que conlleve al amparo del derecho a la  libertad  de  locomoción,  pues  la  privación  de  la  libertad  fue ordenada  conforme  a la ley y la petición para que se suspenda la ejecución de la pena,  la  cual se encuentra en trámite, debe ser resuelta al interior del proceso por  parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

LA IMPUGNACIÓN  

         El  apoderado  del  accionante  insiste  en que los funcionarios del  Juzgado  Penal  del  Circuito del Líbano, faltaron a su imparcialidad cuando se  negaron  a  recibir  una  solicitud  para  la concesión del subrogado penal del  artículo  63  del  Código Penal los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto del  año  que  trascurre,  pero  sí  procedieron  con diligencia al librar orden de  captura  contra  Jorge  Arturo  Castaño  Celis,  por  lo  que  dicha  orden  es  ilegal.   

          Recava  en  que  la  única  autoridad  competente  para disponer la  privación  de  la libertad de su representado es el Juez de Ejecución de Penas  y   Medidas   de   Seguridad              de la ciudad de Ibagué.   

          Hace  alusión a que la Magistrada que decidió en primera instancia  la  acción  de habeas corpus, también participó en la resolución del recurso  de  apelación  de la sentencia condenatoria por cuenta de la cual el accionante  se  encuentra  privado  de  su  libertad,  al igual que contra ella y los demás  integrantes  de  la Sala se interpuso una acción de tutela por la vía de hecho  en  el  que  a  juicio  del  demandante incurrieron al confirmar la sentencia de  primer grado.   

CONSIDERACIONES:  

1.- Este Despacho1    recuerda   la   reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional mediante la cual se ha colocado de  presente  que  en  el ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un  derecho  constitucional  fundamental  (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación  inmediata       (art.       85,       ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de  excepción que se debe interpretar de conformidad con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia  (art.      93     de     la     Const.     Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el  derecho  de libertad individual y, por tanto, se constituye en una  garantía                  procesal5.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

2.-  El  hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es  privado  de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales  o  (2)  ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto  la  Corte Constitucional, porque en la  sentencia T-260 de 1999 precisó que:   

“La  garantía  de  la  libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas  corpus  en  alguno  de los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  hábeas  corpus  se  formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial;  (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial”.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.   

3. Para el presente caso, la hipótesis sobre  la  que  se  fundamente  la  petición  de  habeas  corpus, tiene que ver con la  posible  privación ilegal de la libertad ante la errada creencia del accionante  acerca  de que el único funcionario competente para librar orden de captura una  vez  cobra  firmeza  la  sentencia, es el Juez de Ejecución de Penas, al tiempo  que  no  puede  emitirse   tal  disposición  hasta  tanto  no se resuelvan  solicitudes que persigan la libertad del procesado.   

Lo  primero  que  debe  precisarse es que el  actual  estado  de  privación de la libertad del procesado obedeció a un fallo  de  responsabilidad  penal  que  se  encuentra  en firme, cumpliéndose así con  el  mandato del artículo 28 de la Constitución Política.   

En  efecto,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  abordó  el  estudio  de  los  subrogados  y  sustitutos penales,  negándose  al  acusado  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  como  la  prisión  domiciliaria,  misma  conclusión  a la que arribó el  fallador  de segundo grado, a pesar de que cesó procedimiento por extinción de  la  acción  penal  respecto del delito de estafa, motivo por el que en firme la  sentencia,  el  cumplimiento  de la pena en forma intramural se haría efectiva.   

Sin fundamento alguno el recurrente considera  que  sólo hasta que el proceso arribe al conocimiento del Juez de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad, las decisiones adoptadas en el fallo, entre ellas  la  ejecución  de  la  sanción,   podían  cumplirse,  olvidando que esta  circunstancia  depende  del  momento  de ejecutoria de la sentencia, que en este  caso,  ocurrió  el  pasado 27 de junio, cuando esta Corte inadmitió la demanda  de  casación,  de donde la propia Corporación estaba facultada para ordenar la  captura  del procesado, pues la ejecutoria del fallo es inmediata al no proceder  ningún  tipo  de  recurso  contra  la  decisión  que  inadmite  la  demanda de  casación  en  el trámite de la Ley 600 de 2000 que es la normatividad que rige  este asunto.   

De  allí  que  ninguna  razón  asista  al  accionante  al señalar que el Juez de primera instancia carecía de competencia  para  ordenar  la  privación  de  la libertad del sentenciado, pues simplemente  cumplió  con  su  deber de disponer lo pertinente para el cumplimiento integral  del fallo en firme.    

Tampoco  puede  aceptarse  el  argumento del  apelante  sobre  que  una  petición de libertad o de concesión de un subrogado  penal,  suspende la ejecución de la pena de prisión impuesta en el fallo, como  en  últimas  lo  plantea,  dado que la ejecutoria de la sentencia no depende de  las  actuaciones de las partes, sino del momento procesal en el que los recursos  que  contra  ella  proceden,  sean  decididos  y  se agoten las instancias, como  ocurrió en este caso.     

En  este  orden  de ideas, no se advierte la  trasgresión  al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a  habeas  corpus,  pues  la  actual  privación  de  este derecho a cargo de Jorge  Arturo  Castaño  Celis  está  soportada  en  una sentencia condenatoria que se  encuentra  ejecutoriada,  por  manera que la decisión impugnada será objeto de  confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicados.   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 2 de 2007, rad. 27.417.   

2  CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent. C-620/01, M.P. Jaime  Araújo Rentería.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *