39883(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 417  

          Bogotá   D.C.,   catorce   (14)  de  noviembre  de  dos  mil  doce  (2012).   

VISTOS  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  interpuestos  por el apoderado de la víctima y por la Fiscalía en contra de la  sentencia  absolutoria  proferida  el 15 de agosto de 2012 por la Sala Penal del  Tribunal    Superior    de    Bogotá   en   favor   del   doctor   GILBERTO  REYES  DELGADO,  Juez 15 Civil  del  Circuito  de  esta  Ciudad,  acusado  de  la  comisión  de  los delitos de  prevaricato  por  acción  y tentativa de peculado por apropiación en beneficio  de terceros.   

HECHOS  

1º.  Mediante sentencia del 13 de junio de  2003  el  Juzgado  9  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá declaró la  extinción  del  derecho  de dominio en favor de la Nación del inmueble ubicado  en  la calle 175 No. 22-10 de Bogotá e identificado con Matrícula Inmobiliaria  50N  20128023,  el  cual  figuraba  a  nombre de José  Gonzalo  Rodríguez  Gacha, decisión confirmada el 7  de   octubre   del   mismo   año   por   el   Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

2º. En el año 2009 la Dirección Nacional  de  Estupefacientes  llevó  a  cabo  un proceso de selección para la venta del  citado  bien,  producto  del cual, el 8 de abril de 2010, suscribió contrato de  promesa  de  compraventa  con RECIBANC LTDA, firma seleccionada, por un valor de  $15.760’000.000,oo,  comprometiéndose  a  suscribir  la  escritura  de  venta 5 días después de la  realización  de la inspección ordenada en el proceso de pertenencia instaurado  por  José Emilio Garzón en  el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.   

3º.   El   nuevo  director  de  la  DNE,  argumentando  que  el  valor  comercial  del  inmueble  era superior al pactado,  “incumplió    con    lo    estipulado    en   el  contrato”1  y emitió la Resolución No.  1763  del  25  de  noviembre  ordenando  la  devolución del dinero. Así mismo,  instauró  acción  popular  contra  el  avalúo catastral emitido por la Unidad  Administrativa  de  Catastro  Distrital,  la cual le correspondió al Juzgado 17  Administrativo  del  Circuito  de  Bogotá,  siendo  admitido  el libelo el 3 de  febrero  de  2011,  pero  negadas  las  medidas  cautelares  y  la  solicitud de  exoneración de cumplir la promesa de compraventa.   

4º. Simultáneamente, la DNE y la sociedad  RECIBANC  LTDA solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación adelantar  conciliación  para  agotar  el  requisito de procedibilidad, previo a instaurar  demandas  contra  el  proceso  de selección y obtener la firma de la escritura,  respectivamente.   

5º.   A   continuación,  RECIBANC  LTDA  instauró  acción  de  tutela  en  contra  la  DNE con el propósito de obtener  protección  a  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  acceso  a la  justicia,  seguridad  jurídica,  igualdad,  buena  fe  y  confianza  legítima,  presuntamente  vulnerados,  para  lo cual solicitó ordenar a la parte demandada  culminar  el proceso de enajenación del inmueble y suscribir la correspondiente  escritura de venta.   

6º.   La   acción   constitucional   le  correspondió  al  Juzgado  15 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor  GILBERTO  REYES  DELGADO,  quien  concedió  el  amparo invocado mediante sentencia del 9 de agosto de 2011  ordenándole  a la DNE, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra   el   Crimen  Organizado  (FRISCO),  la  suscripción de la escritura de venta del inmueble objeto de  oferta.  Así  mismo,  el  15 de agosto siguiente negó la aclaración del fallo  solicitada por la parte demandada.   

7º.  El  8  de  septiembre de 2011 la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  la sentencia de tutela del  Juzgado  15  Civil  del  Circuito  y  negó  las  pretensiones  del  accionante.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  12  de  abril  de 2012 la Fiscalía 5ª  Delegada  radicó  ante el Tribunal Superior de Bogotá escrito de acusación en  contra  del  doctor GILBERTO REYES DELGADO,  Juez  15  Civil del Circuito, por los delitos de prevaricato por  acción    y    tentativa    de   peculado   por   apropiación   a   favor   de  terceros.   

Al día siguiente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  asumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para la  audiencia  de  acusación, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo; la diligencia  preparatoria  se  surtió  el 21 de junio y el juicio público se realizó el 18  de julio, siendo proferida la sentencia el 15 de agosto último.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal inicia su análisis rememorando  las  características  del delito de prevaricato por acción, en particular, que  la  contrariedad  de  la  decisión con la ley debe ser manifiesta, evidente, de  forma  que  sin  mayor esfuerzo se observe el  capricho y la arbitrariedad,  situación    no    configurada    en    los   casos  difíciles frente a los que puede existir más de una  respuesta correcta.   

En  ese  orden, sostiene, el requisito de  procedibilidad  de la acción de tutela referido a la inexistencia de otro medio  de  defensa  judicial  resulta  sumamente  problemático  porque no basta con su  configuración  formal,  pues,  además,  se  exige  que el mecanismo sea apto y  eficaz  para evitar o remediar la afectación del derecho fundamental. Por ende,  establecer  la  idoneidad  del  medio  defensivo  comporta efectuar valoraciones  complejas.   

Aún  más,  agrega,  en  la jurisprudencia  constitucional2  se  encuentran  múltiples  eventos en los que se ha concedido el  amparo  a  pesar  de existir otros mecanismos de defensa judicial, de lo cual se  deduce   que   la  inviabilidad  de  la  tutela   en  esos  eventos  no  es  absoluta.   

En  otro  sentido, advera, el enjuiciado no  usurpó  las  funciones  de  la  jurisdicción  de lo contencioso administrativo  porque  actuó  como  juez  constitucional,  cuya  competencia está atribuida a  todos los jueces de la República.   

Por   ende,   el   doctor   REYES    DELGADO   con   base   en   la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la  viabilidad  de  la  tutela  frente  a  controversias  contractuales  referidas  a actos administrativos preparatorios o  de  trámite,  coligió  la afectación del debido proceso administrativo por el  acto  unilateral  de  la  DNE  de devolver el precio y declarar la invalidez del  contrato,  pues  el  proceso  de  enajenación  del  inmueble había seguido las  pautas del Decreto 1170 de 2008.    

Además,   para  conceder  el  amparo  el  funcionario  se  apoyó en los motivos aducidos por el Juzgado 17 Administrativo  para  negar  las  medidas  cautelares  solicitadas, esto es, la impertinencia de  aducir  avalúos posteriores a la apertura del proceso de enajenación del bien.  Así  mismo,  tuvo  en  cuenta  el  concepto  de  la Procuraduría General de la  Nación,  según  el  cual  la  actuación  de  la  DNE podría comportar graves  consecuencias para el patrimonio estatal      

En  ese  contexto,  afirma  el Tribunal, la  decisión   del   doctor   REYES  DELGADO  no  luce  manifiestamente  contraria  a  la  ley  aunque sí  desacertada  como lo manifestó la Sala Civil de Tribunal al revocar el fallo de  primera  instancia.  No obstante, el yerro no implica la comisión del delito de  prevaricato  por  tratarse de dos categorías diferentes, máxime cuando el juez  no  tuvo a la vista ningún elemento probatorio indicativo de irregularidades en  el  proceso  de adjudicación del lote a la sociedad RECIBANC LTDA, evidenciando  la  falta  de sustento de la DNE al devolver el dinero al promitente comprador y  negarse a suscribir la escritura de venta.   

De  otra  parte,  encuentra  inexactas  las  afirmaciones   del   doctor   Juan  Carlos  Restrepo  Piedrahíta,  actual  director  de la DNE, acorde con  las  cuales  la  promesa  de compraventa se suscribió contrariando la orden del  Comité   de   Defensa  Judicial  y  Conciliación  de  esa  entidad  y  que  la  negociación  se  hizo  por  un  valor  inferior  al avalúo catastral. Primero,  porque  dicho  Comité recomendó no seguir con el proceso de venta, pero que si  los  oferentes  insistían,  se  dejaría  constancia  de que el inmueble sería  transferido  cuando se adelantara una inspección judicial dentro del proceso de  pertenencia  seguido en relación con el mismo. Además, si existiera esa orden,  la  misma  no  era  oponible a RECIBANC LTDA, dados los principios de buena fe y  confianza legítima.           

En  cuanto  al  valor  del  bien, agrega el  A  quo,  tampoco es cierto  que   al   momento  de  la  adjudicación  el  avalúo  catastral  estuviera  en  $29.114’136.000,oo  y en  más         de         $50.000’000.000,oo  el  valor  comercial,  pues el primero se encontraba en  $10.601’788.000,oo  y el  segundo        en        $20.988’311.511,oo   según   la   lonja   de   la   Cámara  de  Propiedad  Raíz.   

De   esta   manera,   concluye,   debían  considerarse  los  avalúos  vigentes  para  la fecha de apertura del proceso de  adjudicación  y no los efectuados con posterioridad al mismo. Y aunque entre el  avalúo  comercial y el catastral existe una notable diferencia, la ley no exige  que  los  bienes  del  FRISCO  deban  venderse  por  el valor comercial, pues el  artículo  9  del  Decreto  1770 de 2008 prevé que aquéllos tendrán un precio  base  de  enajenación  determinado  conforme  a  la  metodología  y  variables  adoptadas   por   la   DNE,   valor   que   no   fue   cuestionado   en  ningún  momento.   

Por tanto, ninguna irregularidad observa en  la  decisión  adoptada  por  el doctor REYES DELGADO,  situación  que descarta la concreción del delito de  peculado   en   tanto  la  ilicitud  del  fallo  constituye  presupuesto  de  la  configuración del punible contra el erario.      

LAS IMPUGNACIONES  

         

1.  El  representante  de  la  Dirección  Nacional    de    Estupefacientes,    en    su    condición   de   víctima,  solicita  revocar la sentencia  absolutoria  y, en su lugar, emitir fallo de condena porque la acción de tutela  no  era procedente en tanto el contrato suscrito entre RECIBANC LTDA y la DNE es  ley  para las partes. En tal virtud, la cláusula décimo tercera obligaba a los  contratantes  a  acudir  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  ante  cualquier  incumplimiento contractual. En el mismo sentido, el artículo 501 del  Código  de  Procedimiento  Civil establece el proceso ejecutivo por obligación  de  suscribir  documentos, figura plenamente conocida por el doctor REYES  DELGADO dada su condición de juez  civil desde hace más de 15 años.   

Además,   jurisprudencialmente   se   ha  decantado  cómo  la  acción  de  tutela  procede  cuando  no  medien  aspectos  patrimoniales,  postulado  que no se satisface en el evento bajo examen donde en  el  mismo  fallo  censurado  se destaca la existencia de una diferencia entre el  avalúo catastral y el comercial del bien.   

De otra parte, considera que los artículos  8   y   9   del   Decreto   1770   de   2008   al   hablar   de  “avalúos”  se refieren la necesidad de  contar  con  el  avalúo  catastral  y el comercial, así como a la necesidad de  priorizar el segundo.      

2.  La  Fiscalía  pide revocar el fallo absolutorio, así:   

a)  Los  hechos anotados en la sentencia no  recogen  el  contexto por el cual la DNE  se abstuvo de cumplir el contrato  de enajenación del inmueble.   

b)  No  es  del  todo  cierta  la tesis del  Tribunal  acorde  con  la cual la acción de tutela procede cuando existen otros  mecanismos  judiciales  de  defensa.  Así,  las sentencias T-006/92 y T-518/98,  citadas  en apoyo de tal postura, se concedieron porque el accionante no contaba  con  otros mecanismos defensivos y los fallos T-631/02 y T-036/95 se profirieron  en  contextos  diferentes,  pero,  en  todo  caso, se concedieron como mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  En  cambio,  el  doctor  REYES  DELGADO  otorgó el  amparo    definitivo    sin    constatar   la   configuración   de   un   daño  irreparable.     

c)  La  firma  accionante contaba con otros  medios   de   defensa:   la   acción  ejecutiva  o  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  situación  que  evidencia la improcedencia del  amparo concedido por el juez acusado.   

d)  Las  pruebas  aportadas  al  proceso de  tutela  le  permitían  colegir  al  funcionario que la DNE estaba impedida para  suscribir  la  escritura pública de venta ante las evidentes irregularidades en  los  avalúos  expedidos  por  la  Unidad  Administrativa de Catastro Distrital,  aspecto  que  podía  deducir de los documentos aportados a la acción popular y  de  los  argumentos  expuestos en la solicitud de conciliación radicada ante la  Procuraduría General de la Nación.   

e) El juez, por su trayectoria profesional,  conocía  que  la  acción  procedente ante el incumplimiento contractual era la  dispuesta   en   el   artículo   501   del   C.P.C.   y   no   la   acción  de  tutela.        

LOS NO RECURRENTES  

1.        La       Procuraduría   Octava   Judicial  Penal  solicita  confirmar  el fallo por cuanto el recurrente no demostró que la falta  de  contexto  hubiese  derivado  en  el  desacierto  de  la sentencia impugnada.  Además,  en  el desarrollo de la disertación, el fallo consideró los aspectos  relevantes del proceso de enajenación.   

Sobre  la  procedibilidad  de la acción de  tutela,  cuestionada  por el ente acusador, destaca cómo el amparo se concedió  porque  el  juez consideró que la DNE vulneró el derecho fundamental al debido  proceso, razón que descarta la ilicitud de la sentencia.   

Es posible que la decisión adoptada por el  juez  REYES  DELGADO fuese  equivocada  y  que  la  Fiscalía  tenga  razón cuando pregona la existencia de  otros   medios   de   defensa  judicial,  pero  esa  circunstancia  no  la  hace  manifiestamente  contraria  a la ley, porque los mecanismos de protección deben  ser  efectivos  y no meramente formales, tal como se adujo en el fallo impugnado  al citar pronunciamientos de  la Corte Constitucional.   

          Y  aunque  la  argumentación  del recurrente se orienta a señalar  una  aparente  contradicción  en  la  actuación  del  funcionario,  no refiere  ningún  elemento  de  juicio  a  partir  del  cual  deducir ánimo caprichoso o  interés  personal  del  juez  en  hacer  prevalecer  su  criterio sobre la ley,  máxime cuando el asunto resuelto era muy complejo.   

          Por  último,  considera que para proferir una sentencia de condena  no  basta  con  verificar el tipo objetivo, porque además se requiere demostrar  el  tipo  subjetivo  o  actuar doloso del agente, aspecto en torno al cual no se  acopiaron  pruebas,  situación  que  desestima  la  configuración  del  delito  imputado.   

          2.  La  defensa  solicita  confirmar  el fallo impugnado por cuanto la ausencia de transcripción  de  la  totalidad  de  los  hechos  enunciados  por  la  Fiscalía  no  comporta  irregularidad  en  tanto  el  objeto del proceso era establecer la legalidad del  fallo     proferido    por    el    doctor    REYES  DELGADO  y  no la del proceso de enajenación, razón  por la cual no era necesario reproducir esos aspectos.     

          La     expresión     “manifiestamente       contraria      a      la      ley” constituye un elemento normativo del  tipo  cuyo significado se refiere a lo notorio, grosero y ostensible, por manera  que  cuando  concurre  la  torpeza, el error o cuando no hay ánimo consciente y  voluntario  de  contradecir  la  ley, se excluye la materialidad del prevaricato  porque  la  causalidad  por sí misma no basta para la imputación jurídica del  resultado.   

          En  ese  orden, los recurrentes no demostraron que la decisión del  doctor  REYES DELGADO fuera  prevaricadora,  máxime  cuando  el  juez  sí analizó en la sentencia tópicos  relativos   a   la   tutela   como  mecanismo  ultima  ratio  y  al perjuicio irremediable, menos aun cuando  no  desvirtuaron  la  tesis  del  Tribunal  según la cual la inviabilidad de la  tutela  por  la  existencia  de  otro  medio de defensa judicial no es absoluta.   

          Por   el  contrario,  el  acusado  sí  ponderó  el  criterio  del  perjuicio  irremediable  cuando  se refirió a lo señalado por la Procuraduría  General  de  la  Nación   y  a  las manifestaciones del petente. Con todo,  consideró  que  la  decisión  unilateral  de  la  DNE  de  no continuar con el  trámite  de  enajenación  exigía  unas  medidas  inmediatas, de urgencia para  evitar  un  perjuicio inminente sobre los derechos fundamentales del accionante.   

          De  otra parte, agrega, la afirmación del apoderado de la víctima  sobre  el riesgo en que se encuentra el patrimonio de la Nación por el fallo de  tutela  es  inexacta  en tanto el perjuicio económico alcanza a las dos partes,  dado  que  a  la  accionante  se  le  impusieron cargas unilaterales como la del  cuatro por mil y el pago del impuesto.   

          La  revocatoria  de  la  sentencia  de tutela por la Sala Civil del  Tribunal  no  torna  en  prevaricadora  la  decisión  del  doctor  REYES  DELGADO;  de haber sido así, esa  Colegiatura  habría  compulsado  copias  para la correspondiente investigación  penal.  Aún  más,  la  Magistrada  de  la  Corte  Constitucional  María  Victoria  Calle  Correa insistió  ante   sus  colegas  en  la  necesidad  de  revisar  la  tutela  “…toda  vez  que debe determinarse si la actuación desplegada por  la      DNE      están     (sic)     ajustada  a  la  Constitución y la ley, en cuanto a la motivación  de  los actos administrativos en los cuales es necesario exponer las razones que  llevaron  a  la  entidad a “invalidar” el contrato, y se analice la presunta  vulneración   del   debido   proceso”3.      

         

          El   doctor   REYES  DELGADO  fue  llamado  a  juicio  porque  habría  usurpado  funciones del  contencioso  administrativo  al  resolver la tutela; sin embargo, tal situación  no  se demostró en el proceso. Por ende, lo decidido por el Tribunal goza de la  presunción de acierto y legalidad.   

          En  concreto,  opina, el acusado efectuó un análisis ponderado de  derechos  fundamentales  en  virtud del cual consideró que la acción de tutela  se   dirigía   contra  actos  de  trámite  o  preparatorios  y  no  contra  el  procedimiento  de enajenación, coligiendo la procedencia del amparo a la luz de  la jurisprudencia constitucional vigente.   

Acorde  con el artículo 6 del Decreto 2591  de  1991,  el juez debe considerar los medios de defensa judicial con que cuenta  el  accionante  y su eficacia en el caso concreto para colegir la procedencia de  la acción de amparo para evitar un perjuicio irremediable.   

          En  ese  contexto,  apoyado  en  la  sentencia  T-1308  de 2005, el  doctor      REYES      DELGADO      consideró  que  los  actos  dictados  por  la  DNE  eran  actos de  trámite   o   preparatorios,   respecto  de  los  que  no  procede  la  acción  contenciosa,  resultando  viable la acción de tutela definitiva por conculcarse  los derechos fundamentales de la accionante.    

          La  acción contencioso administrativa y la ejecutiva del artículo  501  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  su  criterio,  no constituían  mecanismos  de  defensa judicial idóneos y eficaces, situación que reafirma la  procedencia  del  amparo concedido por el juez investigado, máxime cuando en el  expediente  no se conoció que el inmueble había sido en el pasado de la mafia,  pues  ese  no  fue  el debate jurídico sino el del debido proceso que se debía  imprimir  a la venta.  En ese contexto, el fallo emitido por el investigado  no  desbordó la ley ni se apartó de lo razonable porque nunca perdió de vista  el principio de supremacía de la Constitución.   

En  suma,  el  acusado evaluó el amparo en  tratándose  de  personas  jurídicas,  resaltó  el carácter excepcional de la  acción  de tutela en contra de los actos de la administración para rescatar el  valor  superior  del  debido proceso administrativo, enumeró los requisitos que  deben  cumplirse en esos eventos, circunstancias que descartan la ilicitud de la  decisión   y   la   materialización  del  punible  de  peculado  en  tanto  el  juez   nunca   tuvo   la  disponibilidad jurídica del inmueble.    

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley  906  de 2004, pues la acción penal es ejercida contra el Juez Quince Civil  del  Circuito  de Bogotá, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior  de esta ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.   

Con  apego a lo normado en el artículo 204  del  estatuto  procesal  penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como  lo  autoriza  esa  preceptiva,  los  temas inescindiblemente vinculados al  objeto de la censura.   

     

i. Acotación Previa     

En  primer  lugar,  la  Corte  recuerda que  conforme  al  artículo 12 del Código Penal, “Sólo  se  podrá  imponer  penas  por  conductas  realizadas  con  culpabilidad. Queda  erradicada     toda     forma     de     responsabilidad    objetiva”.   

De  esta  manera, el ordenamiento jurídico  nacional  proscribe  la  imposición de sanciones basadas en el simple acontecer  fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.   

Así  mismo,  debe tenerse presente que, de  acuerdo   con   el   artículo   9º  de  la  Ley  599  de  2000,  “para  que  la  conducta  sea  punible  se requiere que sea típica,  antijurídica  y  culpable”,  texto   del   cual  se  desprende  que  la  conducta  (activa  u  omisiva)  debe  pasar  por  el  tamiz  de las referidas categorías dogmáticas para que revista  condición delictiva.   

En  cuanto  al  componente  tipicidad,  la  Corporación  ha  indicado  que,  de una parte, la conducta debe adecuarse a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del   estatuto   penal   (tipo  objetivo),  tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios  y  modalidades  del  comportamiento,  y  de otra, debe cumplir con la especie de  conducta  (dolo, culpa o preterintención)  establecida por el legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo), en el entendido de que,  acorde  con  el  artículo  21  del  Código  Penal, todos los tipos de la parte  especial  corresponden  a  conductas  dolosas,  salvo  cuando  se  haya previsto  expresamente     que     se     trata     de    comportamientos    culposos    o  preterintencionales.   

De otra parte, la Sala deja sentado cómo el  delito  de  prevaricato  por  acción  precisa  de  una  resolución, dictamen o  concepto  –en este caso,  sentencia–  ostensiblemente  contraria  a  la legislación, es decir, que su contenido torna  notorio,  sin  mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico,  y  su  contradicción  con  la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción  que      en     virtud     del     “imperio    de   la   ley”  del  artículo  230  de la Carta Política deben los funcionarios  judiciales al texto de la misma.   

Tal   ocurre,  por  ejemplo,  cuando  las  decisiones  se  sustraen  sin  argumento  alguno  del texto de preceptos legales  claros  y  precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan  de  manera  razonable  atendibles  en el ámbito jurídico, v.g. por responder a  una  palmaria  motivación  sofística  grotescamente  ajena  a  los  medios  de  convicción  o  por  tratarse  de una interpretación contraria al nítido texto  legal.   

Con  un  tal  proceder  debe  advertirse la  arbitrariedad  y  capricho  del  servidor  público  que adopta la decisión, en  cuanto  producto  de  su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin  que,  desde  luego,  puedan  tildarse  de prevaricadoras las providencias por el  único  hecho  de  exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial,  cuando  abordan  temáticas  complejas o se trata de la aplicación de preceptos  ambiguos,   susceptibles   de   análisis   y  opiniones  disímiles4.   

Es  también necesario indicar que respecto  de  la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar  otra  lectura  de  ellas, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora  resulte  contundentemente  ajena  a las reglas de la sana crítica al momento de  ponderar  los  medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad  de         quien         así         procede5.   

ii) Caso concreto  

La  Fiscalía acusa al doctor GILBERTO  REYES  DELGADO  del punible de  prevaricato  por  acción  con  ocasión  del fallo de tutela del 9 de agosto de  2011  donde  amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo  en   conexidad   con   los   principios  de  buena  fe  y  legítima  confianza,  presuntamente  afectados  por  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  al  declarar  la  invalidez de la promesa de compraventa de un inmueble suscrita con  la  firma RECIBANC LTDA el 8 de abril de 2010 y negarse a suscribir la escritura  respectiva.   

En  apoyo del cargo el ente acusador aduce  que  “la acción de tutela era improcedente por dos  razones,  la  primera  por  existir  otros  mecanismos  de defensa judicial para  obligar  al  Director  Nacional  de  Estupefacientes  a cumplir lo pactado en la  promesa  de  compraventa  y  segundo  porque  no era un mecanismo excepcional de  protección  de  derechos fundamentales”6.   

El  Tribunal  a  quo  no  encontró  configurada  la  acusación  por  cuanto,  i)  El  caso  analizado  era  complejo en tanto demandaba determinar la  efectividad  de  los  mecanismos de defensa judicial con que contaba la sociedad  accionante;  ii)  Existen precedentes de la Corte Constitucional, citados por el  funcionario  investigado,  en  los  que  se  ha  concedido el amparo no obstante  existir  otros  medios  defensivos,  por  manera  que  la  regla  citada  por la  Fiscalía  no  es  absoluta;  iii)  El  doctor  REYES  DELGADO  no  usurpó  funciones  de  la jurisdicción  contencioso   administrativa   porque  actuó  como  juez  constitucional,  cuya  competencia  está atribuida a todos los jueces de la República; iv) El acusado  coligió  la  afectación  del debido proceso administrativo por parte de la DNE  porque  esa  entidad  ordenó  la devolución del precio y declaró la invalidez  del  contrato,  a  pesar  de que el proceso de enajenación se surtió siguiendo  las  pautas del Decreto 1170 de 2008; v) Aunque la decisión es desacertada, esa  única  circunstancia  no comporta la comisión del delito de prevaricato.    

Frente  a  la  anterior argumentación, el  apoderado  de  la víctima aduce,         i)   Las   diferencias  existentes  entre  los  contratantes,  según el contrato de promesa de compraventa, debían dilucidarse  ante   la   jurisdicción   contencioso   administrativa  o,  incluso,  ante  la  jurisdicción  ordinaria  a  través  de un proceso ejecutivo por obligación de  suscribir  documentos;  ii)  La acción de tutela sólo procede cuando no medien  aspectos  patrimoniales  y  no  exista otros métodos de defensa judicial de los  derechos fundamentales del accionante.   

Y   el  representante  de  la  Fiscalía  argumenta  que,  i)  Los  hechos anotados en la sentencia no recogen el contexto  por  el  cual la DNE se abstuvo de cumplir el contrato de compraventa; ii) No es  del  todo  cierta  la tesis del Tribunal acorde con la cual la acción de tutela  también  procede  cuando  existen  otros  medios  de  defensa  judicial. En ese  contexto,  la firma accionante contaba con la acción contencioso administrativa  o  el  proceso  ejecutivo para suscribir la escritura de venta; iii) Las pruebas  aportadas  al trámite de tutela le permitían colegir al juez que la DNE estaba  impedida  para suscribir la escritura pública de venta ante las irregularidades  presentes  en  los  avalúos catastrales realizados por la Unidad Administrativa  de Catastro Distrital.   

El  anterior recuento le permite a la Sala  precisar  que  este  proceso  no  tiene  por  objeto  determinar la presencia de  irregularidades  en  el  trámite  de enajenación del inmueble ni establecer la  legalidad  o  no  del  accionar  de la Dirección Nacional de Estupefacientes al  devolver  el  precio  y  declarar  la  invalidez  de  la  promesa de compraventa  suscrita  con  la  sociedad  RECBANC  LTDA,  pues  tales  aspectos  deberán ser  evaluados por la jurisdicción correspondiente.   

Por  tanto, la actuación que se revisa es  la  desplegada  por  el doctor GILBERTO REYES DELGADO,  Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, al tramitar la  acción   de  tutela  y  conceder  el  amparo  invocado  por  la  firma  RECBANC  LTDA.   

En ese contexto, el análisis de los cargos  imputados  debe partir de reconocer, acorde con lo  establecido por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  la  decisión adoptada por el  acusado resultó desacertada, por cuanto,   

“…al margen  de   cualquier   cuestionamiento   que   pueda   endilgarse   a   la  actuación  administrativa  desplegada  por  la Dirección Nacional de Estupefacientes, para  la  Sala,  es  claro  que  la comisión de las irregularidades atribuidas por la  petente  del  amparo  a  su  contraparte,  de ellas no puede ocuparse el Juez de  tutela,  pues  este  tiene  limitada su competencia a la defensa de los derechos  fundamentales  en  exclusiva; en tanto, los reparos aquí planteados son propios  de  las  acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y por ende,  deben  ventilarse  ante el Juez natural de la referida Jurisdicción”7.    

De  esta manera, como lo han planteado los  impugnantes,  el  amparo  incoado  por  RECIBANC  LTDA  contra  la DNE resultaba  improcedente  por  versar  sobre  una  controversia  contractual de connotación  económica,  frente  a  la  cual  la firma accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial.   

Empero,   como   indicó   el   Tribunal  a quo, el simple desacierto  en  la  decisión de tutela no materializa el prevaricato por acción por cuanto  ese   delito   se   configura   cuando  se  profiere  decisión  “manifiestamente  contraria  a  la ley”,  esto  es,  cuando  de  bulto,  a  simple vista, sin mayor esfuerzo se detecta la  contrariedad    de    la    determinación   con   el   ordenamiento   jurídico  nacional.     

En  el evento bajo examen, aunque el fallo  de  tutela  proferido  por  el  doctor  REYES DELGADO  fue  revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior  de  Bogotá,  no  se observa manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico  en  la  medida  que  el  asunto propuesto a su escrutinio era bastante complejo,  dados  los  supuestos  fácticos  informados y el estado de la jurisprudencia en  punto  del  debido  proceso administrativo y de la eficacia del medio de defensa  judicial.   

En efecto, acorde con los precedentes de la  Corte  Constitucional,  la  existencia  del  mecanismo  de defensa no constituye  elemento  suficiente  para  desestimar  la  acción de tutela, pues, además, el  juez  debe  determinar  la  eficacia  del  mismo  frente a la protección de los  derechos fundamentales. Obsérvese lo manifestado por ese Tribunal,   

“A  pesar del  carácter  residual  conferido  a la acción de tutela, es decir, su procedencia  únicamente  “cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial”,       la       jurisprudencia      constitucional      –   interpretando   el   sentido  del  artículo  86 de la Carta Política en conjunto con el artículo 6º del Decreto  2591   de   1991   –  ha  admitido  la  posibilidad  de  ejercerla  cuando aquellos no resulten idóneos y  eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.   

Atendiendo  lo anterior, es deber del juez  de  tutela  examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser  ventilada  a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir  formalmente,  aquellos  son o no suficientes para proveer una respuesta material  y efectiva a la disputa puesta a su consideración.    

En  efecto,  para  esta  Corporación  el  mandato  contenido  en  el  artículo 86 Superior “debe ser interpretado en el  sentido  de que los medios judiciales de defensa a disposición del peticionario  tienen  que  ser idóneos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la  protección  necesaria  a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados,  con  la  urgencia  requerida por el caso concreto. Esto implica que su idoneidad  debe  ser  establecida  de  conformidad  con las circunstancias particulares del  peticionario   y   su   situación   individual,   con  miras  a  establecer  si  efectivamente  existen  alternativas  de protección lo suficientemente eficaces  como para hacer que la tutela sea improcedente.   

Así   para   este   Tribunal  “no  es  suficiente,   para  excluir  la  tutela,  la  mera  existencia  formal  de  otro  procedimiento  o  trámite  de  carácter  judicial.  Para  que  ello  ocurra es  indispensable  que  ese  mecanismo  sea  idóneo y eficaz, con miras a lograr la  finalidad  específica  de  brindar inmediata y plena protección a los derechos  fundamentales,   de  modo  que  su  utilización  asegure  los  efectos  que  se  lograrían  con  la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que  colocara  al  afectado  en  la  situación de tener que esperar por varios años  mientras   sus   derechos   fundamentales   están  siendo  violados”8.    

En  ese  contexto, no resultaba suficiente  realizar  un análisis plano en torno a la existencia de otros medios de defensa  judicial   para   desestimar  el  amparo  solicitado,  como  lo  sugieren  los impugnantes. Además de ello,  como  acaeció  en  el evento examinado, el juez debía adentrarse en el estudio  de  la  eficacia  de  dichos  mecanismos,  asunto  complejo,  dada  la temática  propuesta,  esto  es,  el  presunto incumplimiento contractual, la naturaleza de  los  actos  de  la  administración,  la  existencia  de  un  debido  proceso de  carácter               administrativo9,     entre    otros.    

Y aunque el material probatorio adosado al  expediente  daba  cuenta  de  un conflicto de carácter contractual donde la DNE  aducía  inconsistencias  en  el  avalúo  catastral  para  negarse  a firmar la  escritura  de venta, esos mismos medios de convicción señalaban la afectación  del  debido  proceso  administrativo de la firma demandante ante las actuaciones  de  hecho  de  la  administración,  situación que llevó al juez investigado a  conceder  el  amparo  al  considerar  la  gravedad la afectación y no encontrar  métodos idóneos para solucionar prontamente el agravio.   

Además,   la   accionante  entregó  al  funcionario  investigado importantes razones jurídicas en procura de obtener la  protección  de  los  derechos  fundamentales.  Así, señaló que el Juzgado 17  Administrativo  de Bogotá al resolver la petición de medidas cautelares dentro  de  la  acción  popular  propuesta  por  la  DNE  para  obtener  la suspensión  inmediata  de la ejecución del contrato de promesa de compraventa, no encontró  probada,  hasta ese momento procesal, la afectación del patrimonio público con  ocasión de ese contrato.   

De  igual  forma, aportó copia del oficio  dirigido  por la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública  Nación  al  Director  Nacional  de  Estupefacientes,  en  donde  manifestó  su  preocupación  por  el  accionar  de  esa  entidad  al señalar, “Lo  anterior significa, en criterio de esta Procuraduría Delegada,  que  la  promesa  de  compraventa  de  ninguna  manera  está viciada ni tampoco  invalida  los  compromisos y acuerdos allí convenidos, y antes por el contrario  es  fuente  de obligaciones que en el presente caso debe cumplir la DNE sin más  dilaciones  pues  este  documento  presta  mérito  ejecutivo  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 488 del C.P.C. y lo acordado en la Cláusula Décima  Tercera”10.   

De  esta  manera,  al expediente de tutela  examinado  por  el  doctor  REYES DELGADO   se   aportaron  elementos  de  prueba  que  referían  omisiones  sustanciales  de  la  administración,  a  partir  de  las  cuales  coligió  la  afectación  del debido proceso del accionante, conclusión que si bien resultó  desacertada no se vislumbra manifiestamente contraria a la ley.   

Empero, además de la disconformidad de la  decisión  con el ordenamiento jurídico, el prevaricato por acción, por ser un  delito  eminentemente doloso, exige que el servidor público de forma consciente  y  voluntaria  emita una determinación que sabe contraria a la ley.     

No   se   pierda  de  vista  que  en  el  ordenamiento  jurídico nacional está proscrita la responsabilidad objetiva, en  virtud  de  la  cual  sólo  se atiende el acontecer causal sin considerar si el  agente  conoce  que  los  hechos  ejecutados constituyen infracción penal y si,  acorde con ese saber, decide su realización.   

En  este  caso,  tal  como  lo  adujo  el  representante  del Ministerio Público, no se advierte en el accionar del doctor  REYES DELGADO el capricho y  la  intención  de contrariar el ordenamiento jurídico. En tal sentido, nótese  cómo  ni  siquiera  los recurrentes explican por qué y de qué manera concurre  el  dolo  en  el comportamiento del funcionario,  limitándose a deducir la  realización  de  la  conducta  criminal  por  la  existencia de otros medios de  defensa  judicial  en cabeza del accionante, argumento que, como se explicó, no  es  suficiente  para  pregonar  la  ilicitud  del fallo de tutela porque el juez  también   tenía   la   obligación   de   verificar   la  eficacia  de  dichos  mecanismos.     

Por  tanto,  puede  reprocharse  al doctor  GILBERTO  REYES  DELGADO la  elaboración  de  una  exégesis equivocada de los precedentes jurisprudenciales  o,  incluso,  no  haber  sopesado en forma adecuada la eficacia de los medios de  defensa  con  que  contaba  la  parte accionante, pero no puede imputársele una  actitud arbitraria, caprichosa y orientada a infringir la ley.   

Por  el contrario, en su determinación el  funcionario  analizó  detalladamente  el  supuesto  fáctico,  citó  abundante  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  aspectos  problemáticos y  entregó  abundantes  razones  para  sustentar su proveído, en lo cual la Corte  observa  el  firme  convencimiento  del funcionario de estar actuando conforme a  derecho,  circunstancias  que  evidencian  la  ausencia  de dolo o mala fe en su  proceder.   

De  otra  parte,  resulta  infundada  la  crítica  de  la  Fiscalía  contra  el  fallo impugnado por no haber anotado en  acápite  de  los  hechos  la  totalidad  del  recuento fáctico enunciado en el  escrito  de  acusación,  en  tanto  el  objeto  del  proceso  no era revisar el  trámite  dado  a  la  enajenación  del  inmueble  sino  examinar la actuación  desplegada  por  el  doctor REYES DELGADO.  Además,  en  el  desarrollo del proveído impugnado se abordaron  los sucesos enunciados por el ente acusador.   

Por  último,  no sobra señalar cómo los  apelantes  no  desvirtuaron la argumentación del fallo sobre la obligación del  juez  de sopesar la eficacia de los métodos de defensa judicial ni evidenciaron  la  manifiesta  y  evidente  contrariedad  de  la  decisión con el ordenamiento  jurídico,  limitándose  a  señalar  la  existencia de otros medios de defensa  judicial,  circunstancia  que,  como  se  reseñó, por sí misma no comporta la  inviabilidad del amparo constitucional.     

En  síntesis, ninguno de los reproches de  los  impugnantes  logra  desvirtuar  los  argumentos  expuestos  por el Tribunal  Superior  de  Bogotá para absolver al doctor GILBERTO  REYES  DELGADO, motivo por el cual la Sala confirmará  la decisión objeto de recurso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  15  de  agosto  de  2012  proferida  por el Tribunal Superior de  Bogotá, según las consideraciones expuestas.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Expresión   utilizada   en   el  folio  4  de  la  resolución  de  acusación.   

2  El  Tribunal  a  quo cita como  precedentes  los  siguientes  fallos:  T-631  de  2002,  036  de  1995, T-518 de  1998.   

3 Cfr.  Folios 3 y 4 del cuaderno No. 6.   

4 Cfr.  Sentencias  de  segunda  instancia del 8 de octubre de 2008. Rad. 30278 y del 18  de marzo de 2009. Rad. 31052.   

5 Cfr.  Sentencia   de   segunda   instancia   del   23   de   febrero   de  2006.  Rad.  23901.   

6 Cfr.  Folios 6 y 7 del cuaderno de la causa.   

7 Cfr.  Folio 38 del cuaderno No. 5.   

8 Cfr.  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional T-582 del 27 de julio de 2010. En igual  sentido,    fallos    T-789/03,    T-594/06,    T-514/08   y   T-645/08,   entre  otros.   

9  La  Corte  Constitucional  a través de múltiples pronunciamientos ha construido el  concepto   del   debido   proceso   administrativo   para   resaltar   cómo  la  administración,  en sus diversas actuaciones, incluidas las contractuales, debe  respetar  las   reglas  establecidas  en  el ordenamiento jurídico patrio.  Así   por  ejemplo,  en  la  sentencia  C-983  del  1  de  diciembre  de  2010:   

“En  materia  administrativa,   la  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  establecido  que  los  principios   generales   que   informan   el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  se  aplican igualmente a todas las actuaciones  administrativas  que  desarrolle  la administración pública en el cumplimiento  de  sus  funciones  y realización de sus objetivos y  fines,  de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;  (ii)  el  principio  de  legalidad  y  las  formas  administrativas  previamente  establecidas;  (iii)  los  principios  de contradicción e imparcialidad; y (iv)  los   derechos  fundamentales  de  los  asociados.  Todas  estas  garantías  se  encuentran  encaminadas  a  garantizar  el  correcto  y adecuado ejercicio de la  función   pública   administrativa,   de   conformidad   con   los   preceptos  constitucionales,  legales  o  reglamentarios  vigentes  y  los  derechos de los  ciudadanos,  y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por  parte   de   la   administración   a   través   de  la  expedición  de  actos  administrativos  que  resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios  del  Estado  de  Derecho.  En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido  que  estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un  contrapeso  al  poder  del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los  particulares.   

De  otra  parte, la jurisprudencia de esta  Corte  ha  expresado  que  de  la  aplicación  del principio del debido proceso  administrativo  se  derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados,  como  para  la  administración pública. Desde la perspectiva de los asociados,  del  derecho  al  debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las  actuaciones  de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii)  ejercer   con   plenitud   su  derecho  de  defensa;  (iv)  impugnar  los  actos  administrativos,  y  (v)  gozar  de  las  demás  garantías  establecidas en su  beneficio.   

En  lo  que respecta a la administración,  todas  las  manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa  se  encuentran  cobijadas  por el debido proceso, tales como (i) la formación y  ejecución  de  actos  administrativos;  (ii) las peticiones presentadas por los  particulares;  y  (iii)  los procesos que se adelanten contra la administración  por   los   ciudadanos   en  ejercicio  legítimo  de  su  derecho  de  defensa.   

Así    mismo,    la    jurisprudencia  constitucional  ha  diferenciado  entre las garantías previas y posteriores que  implica  el  derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías  mínimas   previas   se   relacionan   con   aquellas  garantías  mínimas  que  necesariamente  deben  cobijar  la  expedición y ejecución de cualquier acto o  procedimiento  administrativo,  tales  como  el acceso libre y en condiciones de  igualdad   a   la   justicia,  el  juez  natural,  el  derecho  de  defensa,  la  razonabilidad  de  los  plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de  los  jueces,  entre  otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se  refieren  a  la  posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión  administrativa,  mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción  contenciosa administrativa”.   

10 Cfr.  Escrito  del  16  de  marzo  de  2011,  visible  a  folio  44  del  cuaderno No.  1.     

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