39706(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 208  

   

Bogotá D.C., tres de julio  de  dos  mil trece.   

V    I    S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  YÍLVER  MANRIQUE MANRIQUE  y  ÁNGEL  ANTONIO  GIRALDO  JIMÉNEZ  contra la sentencia emitida el 1º de junio del año anterior mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con  modificaciones  la  proferida  el   8 de marzo de la misma anualidad por el  Juzgado  23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por la cual se les  condenaba por el delito de concusión.   

H E C H O S  

Así  fueron  sintetizados en la sentencia de  primera instancia:   

“Da  cuenta  la actuación que JORGE VARGAS  CRUZ  presentó  denuncia  penal  informando  que el día 15 de febrero de 2007,  luego  de  salir  de  un  curso  de  actualización  tributaria  dictado  por la  Dirección     de     Aduanas     e     Impuestos     Nacionales    –  DIAN  -, se dirigió en compañía de  su  amigo  SANTIAGO GONZÁLEZ ALMANZA a la librería Legis, ubicada en el centro  internacional  Tequendama  de la ciudad, momento en el cual fueron abordados por  dos  policías,  quienes  los  requisaron  y  solicitaron  sus antecedentes, con  resultados negativos.   

Precisó   JORGE  VARGAS  CRUZ  que  luego  volvieron  a  ser  requeridos por los mismos uniformados, quienes adujeron tener  en  su  poder  un  video  de  ellos  delinquiendo, por lo que iban a llamar a un  vehículo  para  trasladarlos  a la Estación de  Policía, solicitándoles  la  entrega  de  $  300.000  para  no  detenerlos, por lo que SANTIAGO GONZÁLEZ  ALMANZA  guardó  dentro  de  la  libreta  de  uno de los Policías la suma de $  200.000.  Seguidamente  los uniformados les permitieron seguir su marcha, no sin  antes advertirles que no volvieran a pasar por el sector.   

Conforme  a las investigaciones adelantadas,  se   logró   establecer   que  los  Policías  que  adelantaron  tal  proceder,  corresponden  a  los  nombres  de  YÍLVER  MANRIQUE  MANRIQUE  y ÁNGEL ANTONIO  GALINDO JIMÉNEZ.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  23 de abril de 2010 se celebró audiencia  preliminar   ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  en  la  cual  la  Fiscalía  214 Seccional le formuló imputación a  ÁNGEL  ANTONIO  GALINDO  JIMÉNEZ  por  el  delito  de concusión, cargo que no  aceptó.  Del  mismo  modo,  el  22 de junio siguiente le fue imputado a YÍLVER  MANRIQUE MANRIQUE  dicho punible en calidad de coautor.   

El 25 de agosto del mismo año se efectuó la  audiencia  de  formulación  de acusación ante el juzgado 23 Penal del Circuito  con   Funciones  de  Conocimiento,  y  luego  de  la  preparatoria  –realizada en sesiones de 20 de octubre  de  2010  y  8  de  abril de 2011- se practicó  la vista pública, la cual  concluyó el 5 de diciembre de 2011.   

La  lectura del fallo condenatorio tuvo lugar  el  8  de  marzo  de 2012, diligencia en la cual dicho proveído fue impugnado y  luego   confirmado  con  modificaciones  mediante  sentencia  de  1º  de  junio  siguiente  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  contra  la  que  a  su turno los defensores formularon recurso extraordinario de  casación.   

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN  

El  emitido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá mediante el cual se confirmó la pena de 96 meses  de  prisión  impuesta en primera instancia a los acusados así como la de multa  por   66.66   SMLMV,   a   la   vez   que   redujo   a   80  meses  –de   96   que   inicialmente   fueron  impuestos-  la  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  al  hallarlos  responsables  en  calidad  de coautores del delito de  concusión.    

LOS RECURSOS DE CASACIÓN  

El    defensor   de   YÍLVER   MANRIQUE  MANRIQUE  formuló  tres  cargos  principales  y  uno  subsidiario contra el fallo de segunda instancia.   

El  primer ataque se  orienta  a que se decrete la nulidad de la sentencia por considerar vulnerado el  debido proceso por dos causas:   

    

1. Advierte  el libelista que en la audiencia preparatoria la Fiscalía  no  descubrió algunos elementos probatorios como la denuncia, lo cual llevó al  juez  a  considerar  que  los  hechos  se  desarrollaron a una hora diferente de  aquella  respecto de la cual finalmente se concluyó en la sentencia, impidiendo  así  el  cumplimiento  de algunos postulados procesales como la inmediación de  las  pruebas, el principio de objetividad respecto de la actividad investigativa  de la Fiscalía, generando una nulidad, cuya declaratoria reclama.     

    

1. Denuncia  igualmente que la falta de precisión en el auto en que se  decretaron  las  pruebas en la audiencia preparatoria llevó a que finalmente no  se  resolviera  si  se  ordenaba o no el testimonio de Diego Orjuela Hernández,  solicitado  por  la  defensa cuya práctica finalmente no pudo efectuarse.   Esto  por cuanto, ante el silencio del juez frente a dicha petición, la defensa  entendió que la misma se practicaría.     

La segunda censura se  formuló  invocando  la  causal  tercera,  en la que el casacionista denuncia un  falso  raciocinio  a partir de una interpretación que violentó la experiencia,  por  cuanto,  a  su juicio, el decurso histórico de los hechos tuvo que haberse  extendido  por  lo  menos durante sesenta minutos y que por tanto, se aminora la  credibilidad  del  testigo que los extiende más allá de las doce treinta, a la  vez  que  se  incrementa  la de otro deponente -Jorge Vargas Cruz-, quien relata  que  los  hechos  terminaron  antes  de  las  doce, porque el resto de la prueba  indicaba  que  a  las  12:30 MANRIQUE MANRIQUE se encontraba  en otra sitio  distante de aquel en que se afirma sucedieron los hechos.   

El  tercer cargo fue  presentado  al  amparo  de  la  causal  tercera,  denunciando  el  libelista  la  presencia  de un falso raciocinio, por  “el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  la  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia”.   

Pregona el impugnante que del análisis global  de  las pruebas además de la denuncia y las entrevistas de las dos víctimas se  extrae      que     el     señor     Jorge     Vargas     Cruz     –una  de  las victimas- fue contundente  en  indicar  como  el  hecho se llevó a cabo entre las once de la mañana y las  doce  y  media,  y que esa duración temporal es consecuente con el análisis de  la  sana  critica  y  la  máxima  de  la  experiencia  frente  al tiempo que se  tardaría  en  realizarse  todo  lo relatado (salir del curso de actualización,  entrar  a Legis, ser abordados en dos ocasiones diferentes por los agentes y ser  despojados  del  dinero); por lo que dicha versión resulta más creíble que la  ofrecida  por  el otro testigo; la cual, en todo caso, la más creíble, termina  siendo  destruída  por  los  testimonios llevados por la defensa, que indicaron  que  a  esa  hora  del  medio día,  YILVER MANRIQUE no se encontraba en el  Centro Internacional.   

El    cargo  subsidiario  se  centra  en  la  denuncia  de un falso  raciocinio     ante      “El     manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  reproducción  y apreciación de la prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado las sentencia” puesto  que  se desconocieron la presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo,  la  necesidad de la prueba para condenar más allá de toda duda,  error  de  raciocinio  surgido  de  las  contradicciones  presentadas  entre las  distintas  descripciones  de  los responsables de los hechos, realizadas por las  dos  víctimas;  como  consecuencia  de  lo  cual  no  se  realizó una correcta  individualización de los acusados.   

Así,  la  causa  de  la  inconformidad no se  concreta  sólo  en  la  confusión  respecto  del  reconocimiento,  sino que se  amplía  a  la  ausencia  de  prueba confirmatoria por parte de la Fiscalía; al  punto  que  con  excepción de la descripción que hicieran las víctimas, no se  aportó  ningún  video  que respaldara los asertos de la acusación y por tanto  no  hay  nada  que  pueda  darle sustento más allá de la duda a la tesis de la  acusación.    

A  su  turno,  el  defensor  de  ÁNGEL  ANTONIO GALINDO JIMÉNEZ formuló  un  cargo  advirtiendo  la  existencia  de  un  error  de  hecho originado en la  apreciación  errónea  del  caudal  probatorio,  cometido  por la vía de falso  juicio  de  identidad toda vez que se dedujo la responsabilidad a partir de unas  descripciones  confusas  realizadas  por  las víctimas, como consecuencia de lo  cual  predica vulnerado el debido proceso dado que la regla indicaba que la duda  debía  resolverse  a  favor  del  acusado,  y  terminó aplicándose en sentido  contrario.   

El  libelista adujo también que se violentó  el  principio  de  investigación  integral en cabeza de la Fiscalía, y agregó  que  no  se probó un daño real y efectivo al bien jurídico, así como tampoco  la  realización  de ninguno de los verbos rectores previstos en la descripción  típica  del  delito  de  concusión, y que por tanto a lo sumo existiría campo  para  una  sanción  disciplinaria  según  lo  normado  por el artículo 45 del  Código  Disciplinario  Único;  todo  lo  cual  fue  rematado  con  una extensa  transcripción doctrinaria.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Esta  Corporación  ha  sido  reiterativa  en  señalar  que  el  recurso de casación es de naturaleza rogada y corresponde al  libelista  la  carga de indicar el error en que incurrió el juzgador al momento  de  elaborar  la  sentencia.  Asimismo, dentro de los presupuestos formales como  sustento  de la lógica y adecuada fundamentación que debe contener el reproche  elevado  contra la sentencia de segunda instancia, también constituye tarea del  censor  demostrar  que  el error invocado se subsume dentro de cualquiera de las  precisas   causales  contempladas  por  el  legislador  para  recurrir  en  esta  sede.    

En  este  sentido,  no basta con denunciar la  existencia  del  vicio  invocado, sino que el recurrente debe demostrar cómo el  mismo  tiene  la  trascendencia  suficiente  para romper la sentencia de segunda  instancia  y, motivar la intervención de la Corte como Tribunal de casación en  procura  de  reparar los agravios producidos por la sentencia objeto de censura.   

El  principio  de  limitación, por el que se  rige   la  casación,  supone  que  la Corte no puede entrar a enmendar los  errores  del  recurrente,  pues  tal  situación  equivaldría  a  suplantar  al  libelista.   

Bajo  estas  premisas  las  demandas  será  inadmitidas   por   carecer   de  la  coherencia,  claridad  y  precisión   exigidas.   

En  el  libelo  suscrito  por  el defensor de  YÍLVER  MANRIQUE  MANRIQUE se plantea una solicitud de nulidad aduciendo que la  Fiscalía  no  descubrió  la  denuncia  con fundamento en la cual se inició la  investigación,  a  la vez que en el decreto de pruebas proferido al término de  la  audiencia  preparatoria  nada  se  resolvió  en relación con un testimonio  solicitado por la defensa.   

Pues  bien, el planteamiento de la nulidad en  el  contexto  de  la  impugnación extraordinaria también está regido por unas  reglas   mínimas   y   unos   principios,   que   deben  ser  cumplidos  en  su  formulación1:   

“En  este  sentido,  la  jurisprudencia ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento     (trascendencia);  no  se  declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante  no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la  ley  para su producción, sino que a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se  haya  alcanzado  la  finalidad      para      la      cual      está      destinado     (instrumentalidad)  y;  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se    advierte    (residualidad).”             

Precisamente  por ello, conviene advertir que  en  el  contexto  del  proceso  adversarial  la  Fiscalía  decide  cuál  es el  contenido  del  caudal  probatorio  con el que pretende la condena, siendo de su  absoluta  discreción  determinar  si  presenta elementos de convicción como la  denuncia,  no siendo irregular que decida omitir dicho documento; contrariamente  a como lo concluye el demandante.   

Así  también  hay que precisar, como quiera  que  el proceso judicial está compuesto por una secuencia ordenada y lógica de  pasos,  que  a  medida  que  se  avanza  en su recorrido se van extinguiendo las  oportunidades  para  la  realización  de  distintos  planteamientos;  y, en ese  orden,  la decisión mediante la cual se resuelven las solicitudes probatorias y  su  eventual  impugnación,  agotan los escenarios en que se discute aquello; de  suerte  que  la  falta  de precisión de las peticiones y decisiones probatorias  deben  discutirse  en  aquél  momento  procesal,  no  pudiéndose  prolongar la  oportunidad  para ello a lo largo de todo el debate. De no hacerlo en el momento  preciso se estaría convalidando aquella eventual irregularidad.   

Por otra parte, representaba una carga para el  casacionista  advertir  la trascendencia de la irregularidad que alega, esto es,  la  indicación  de  la  incidencia  de  la  irregularidad  que denuncia para su  teoría  del  caso.   De  manera  que  el  impugnante al no indicarle dicha  consecuencia     a    la    Sala    –tal  como  aquí  se  advierte-,  la  inhibe de evaluar la idoneidad  sustancial  del  cargo;  la cual tampoco se observa, dado que el libelista agota  su  planteamiento  tratando de exhibir incongruencias en relación con el tiempo  de  la realización de la conducta punible, pero sin establecer conexión alguna  con las irregularidades que advierte.   

En  el  cargo  segundo  cuando  el  libelista  escogió  la  vía  del falso raciocinio tenía la obligación de indicarle a la  Sala  cuál  fue  la regla de la máxima de la experiencia, de la ciencia, de la  lógica  o  del sentido común, traicionada por el juez al momento de valorar la  prueba2,  la  cual  no cumplió, y reemplazó por una exposición propia de  las  instancias,  en  la  cual se dedicó a presentar la secuencia de los hechos  con   los  tiempos,  en  que  según  su  criterio,  se  efectuaron.     

El cargo tercero comparte los mismos problemas  de  lógica  y  coherencia con el segundo, en tanto se funde con él en el mismo  discurso  a  partir  de similar planteamiento, consistiendo un alegato en el que  el  casacionista  pretende  mostrar  que si una de las versiones fuera cierta en  relación  con  la  hora  de terminación de los hechos delictivos investigados,  MANRIQUE  MANRIQUE  no  pudo  tener  participación  en  ellos;  con  lo cual se  transforma  lo que debió ser el planteamiento y demostración de una ilegalidad  de  la  sentencia,  en  una  particular  forma  de  percibir los hechos, lo cual  resulta   extraño   a   la   lógica   y  la  técnica  casacional.     

Por  último,  en  el  ataque  subsidiario,  también  formulado  a  partir  del  falso raciocinio, el libelista se dedicó a  mostrar  cómo,  en  su  criterio,  las inconsistencias entre los testimonios de  cargo  conducían a la duda, en lo referente, tanto a la descripción física de  los  policiales  como  a  la  hora  en  que  se  desarrollaron los hechos, y, en  consecuencia,  exige  que  se  apliquen  las  consecuencias  de dicho estado del  conocimiento   a   la   evaluación  de  la  responsabilidad  de  su  defendido;  renunciando  a indicar cuál parte del ejercicio cognitivo del juez condujo a la  sentencia  ilegal,  tal  como  se  exige  en  este  tipo  de yerros.     

A  su  turno,  la  demanda  presentada  por  el    defensor    de    ÁNGEL    ANTONIO    GALINDO  JIMÉNEZ,  se concreta en un único cargo en el que el  casacionista  tampoco  cumplió  con  las  exigencias  lógicas  propias  de  su  planteamiento.    

En  efecto,  al  escoger  el  falso juicio de  identidad,  debió  indicar  cuál  fue  el elemento de convicción cuyo sentido  suasorio  fue  cambiado  por  el juzgador, y demostrar cuál fue el sentido y la  intensidad  en  que  el  juez la tergiversó, pero además, cuál era su alcance  objetivo3,  lo  cual,  no sólo incumplió sino que reemplazó por un alegato  general  en el que exhibió su propia y personal forma de valorar los hechos, en  los  cuales  por  supuesto,  aflora  la duda, la cual debió ser atendida con la  absolución, según pregona.   

Los demás aspectos de la inconformidad, como  que  no  se  acreditó  la  lesividad de la conducta, la prevalencia del derecho  disciplinario  y la vulneración a la investigación integral, no llegaron a ser  más  que partes de un alegato deshilvanado e incoherente, no propio del recurso  de  casación; al punto que el último aspecto mencionado ni siquiera hace parte  del esquema adversarial en el cual se desarrolló el procedimiento.   

Como corolario de lo anterior, ninguna de las  dos  demandas  será seleccionada para que continúe con el trámite casacional,  en  tanto  no  se desarrollaron correctamente los cargos formulados, además que  no  se  aprecia la necesidad del fallo para satisfacer alguna de las finalidades  señaladas por el legislador para  el recurso extraordinario.   

Como  quiera  que  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo    con   el   precedente   jurisprudencial4   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,  ante la omisión legislativa de la definición de su trámite,  el cual la Sala ratifica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  YÍLVER MANRIQUE  MANRIQUE  y  ÁNGEL  ANTONIO  GALINDO  JIMÉNEZ contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual confirmó con modificaciones el fallo  condenatorio  que por el delito de concusión, profirió en su contra el Juzgado  23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de    insistencia   a   la   luz   de   lo    dispuesto    en   el  inciso  segundo  del  artículo  184 del Código de Procedimiento  Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia de 26 de octubre de 2011 radicado 32143.   

2  Sentencia de 3 de marzo de 2010, radicado 30361.   

3  Sentencia de 3 de marzo de 2010, radicado 30361.   

4 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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