42028(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá,    D.   C.,    once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la procesada Rosalba Ayala  Sarmiento  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito  Adjunto  de  la  misma ciudad, que la condenó por la conducta punible de fraude  procesal.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Tuvo   su   génesis   la   presente  investigación  en  la  denuncia formulada por Érika Juliet Corredor Sánchez y  Jaime  Andrés  Barón Pardo, quienes dieron a conocer que el 1 de septiembre de  2001  celebraron con Rosalba Ayala Sarmiento, un contrato de arrendamiento sobre  el  apartamento  ubicado en la Carrera 28 No. 75-32, por el término de un año,  fijándose  como  canon de arrendamiento la suma de doscientos ochenta mil pesos  ($280.000) mensuales.   

Añadieron que las condiciones del contrato  se  pactaron  con  Pedro  Ayala  Sarmiento  (hermano  de  la arrendadora), quien  exigió  como  garantía  de pago por la ausencia de un codeudor, la firma de 12  letras  de  cambio  en  blanco,  las cuales en efecto se entregaron. Así mismo,  señalaron  que  convinieron  en  que  cada  vez  que se fuera causando un mes y  cancelando  el  valor  del  arriendo,  les  sería  devuelta una letra. Además,  precisaron  que  los  pagos se hicieron indistintamente a Rosalba o a su hermana  Teresa  Ayala  Sarmiento,  quienes  al  parecer  eran  las propietarias de dicho  inmueble.   

Igualmente, expresaron que el 5 de diciembre  de  2001,  mediando  acuerdo  mutuo con las hermanas Ayala Sarmiento, dieron por  terminado  el  contrato  de  arrendamiento  luego  de haberse ejecutado por tres  meses,  por  lo que se les expidió el correspondiente paz y salvo, a tiempo que  devolvieron el inmueble junto con sus llaves.   

También indicaron que Pedro Ayala Sarmiento  se  quedó  con  las nueve letras de cambio restantes, pese a haberle solicitado  su devolución, quien argumentó que no había ningún problema.   

Sin  embargo,  el  15  de  julio de 2003…  fueron  notificados  en  forma personal por parte del Juzgado 39 Civil Municipal  de  Bogotá, de la demanda ejecutiva iniciada en su contra con fundamento en las  nueve  letras  de  cambio diligenciadas y endosadas por Rosalba Ayala Sarmiento,  como  consta  en  los  títulos  que  motivaron  el  mandamiento  de  pago  y la  ejecución…   

[Adicionalmente, se supo que esa acción fue  promovida  por  Pedro Ayala Sarmiento con la asesoría del estudiante de derecho  Gerardo  Alfonso  Pabón Valverde, a quien se le entregaron las letras y éste a  su  vez  contactó  al  abogado  Gerardo  Tarazona  Mendoza para el cobro de las  mismas]”   

Con fundamento en lo anterior, el 4 de junio  de  2007,  en  la  Fiscalía  Setenta y Una Seccional de Bogotá de la Unidad de  Delitos   contra   el  Orden  Económico  y  Social,  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  Rosalba  Ayala  Sarmiento,  Pedro  Ayala Sarmiento y Gerardo  Alfonso   Pabón  Valverde,  como  presuntos  coautores  del  delito  de  fraude  procesal,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el  26  de  febrero  de  2009, al ser  confirmada  por  la  Fiscalía  Trece  Delegada  ante el Tribunal Superior de la  misma ciudad.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en cuyo  marco  el  procesado Pedro Ayala Sarmiento se acogió a  sentencia  anticipada,  luego  de  lo  cual el proceso  pasó   al   homólogo   Treinta   y   Uno  Adjunto1,  en donde se agotó la vista  pública,  así  que  el  30  de  noviembre  de  2012 se condenó a los acusados  Rosalba  Ayala  Sarmiento  y  Gerardo  Alfonso  Pabón  Valverde  a  las penas de 48 meses de prisión, multa  de  200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  5  años, al ser hallados  coautores  del  delito de fraude procesal, a quienes se les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, pero se les concedió el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Apelada  esa  decisión  por  el  defensor  de  Rosalba Ayala Sarmiento,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 22 de abril de 2013, la confirmó en su  integridad.   

Contra  ese fallo el abogado de la implicada  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Inicialmente  el  censor,  a  partir  de  su  personal  percepción,  hace un recuento de: los hechos, la actuación procesal,  el  recurso  de  apelación  presentado  por  la defensa de la acusada contra el  fallo  y  las  conclusiones  a  las  que  arribó el Tribunal para evidenciar la  existencia  del  delito  de fraude procesal y la responsabilidad de la procesada  en  el  mismo; tras lo cual alega que se incurrió en error de hecho al apreciar  la prueba, en concreto en la modalidad de falso raciocinio.   

Sostiene que tanto en la sentencia de primer  grado  como  en  la  de  segunda  instancia,  simplemente  se  tuvo en cuenta el  contenido  literal de las pruebas, lo cual impidió descubrir lo que en realidad  ocurrió  “detrás de, o alrededor de los diferentes  actores  y  las  diferentes  posturas  asumidas  en sus injuradas”.   

Agrega  que  la  prueba  documental  no  se  sometió   “a   un   exhaustivo   examen  crítico  desprevenido”,  sino que solo se atendió a su tenor  literal,  todo  lo  cual  condujo  a que incluso la conducta del abogado Gerardo  Tarazona  Mendoza  “pasara de agache” ante la judicatura.   

Acto seguido hace referencia a los hechos que  considera  demostrados  y  en  ese  sentido  expresa  que Érika Juliet Corredor  Sánchez  y  Jaime  Andrés  Barón  Pardo tomaron en arriendo el apartamento de  propiedad  de  la  implicada  Rosalba  Ayala Sarmiento, quien no intervino en la  negociación,   por   cuanto   la   misma   estuvo   a   cargo  de  Pedro  Ayala  Sarmiento.   

Igualmente,  hace  referencia al giro de las  letras  de  cambio que exigió Pedro Ayala Sarmiento ante la falta de codeudores  y  aclara  que  la  acusada  Rosalba  Ayala  Sarmiento  nunca  las  tuvo  en  su  poder.   

Además, precisa que su hermana Teresa fue la  que  recibió  el apartamento y que el cobro de aquellos títulos estuvo a cargo  de  su  hermano  Pedro  Ayala  sarmiento  a  través  de  Gerardo Alfonso Pabón  Valverde,  quien  por  no  ser  abogado  acudió al profesional Gerardo Tarazona  Mendoza  con  el  fin de hacerlos exigibles ejecutivamente, bajo el argumento de  que  con  ellos se cubría el valor de la cláusula penal pactada en el contrato  de  arrendamiento,  por lo que el demandante concluye que lo anterior se fraguó  a espaldas de la implicada.   

Por tanto, puntualiza que la incriminada (i)  no  fue  la que directamente arrendó el apartamento, (ii) tampoco conversó con  los  arrendatarios  sobre  las condiciones de la negociación; (iii) no recibió  las  letras  de  cambio;  (iv)  no contrató ningún abogado; (v) no endosó los  títulos;  (vi) no dio poder para iniciar el proceso ejecutivo con fundamento en  las  letras  de  cambio; y (vii) no autorizó a su hermano para que, entre otras  cosas,  diera en arriendo el apartamento, firmara el contrato por ella, endosara  las  letras  para  por  este  medio  cobrar  la  cláusula  penal e, incluso, no  recibió el apartamento.   

Así   mismo,  expresa  que  mediante  una  experticia  grafológica  se  demostró  que  las firmas que aparecen como de la  acusada   en   las   letras  de  cambio,  el  contrato  de  arrendamiento  y  la  consignación  hecha a la cuenta de Gerardo Alfonso Pabón Valverde eran falsas,  y  que  Pedro  Ayala  Sarmiento  confesó ser su autor, por lo cual se acogió a  sentencia  anticipada,  de  manera  que  la citada solo se enteró de los hechos  materia de esta investigación cuando fue vinculada a la misma.   

En esa medida, el demandante sostiene que de  todo  lo  anterior  se  desprende  que  la enjuiciada fue víctima de su hermano  Pedro  Ayala  Sarmiento  y del amigo de éste Gerardo Alfonso Pabón Valverde e,  incluso, del abogado Gerardo Tarazona Mendoza.   

Por  tanto,  la  conclusión del juzgador de  primer  grado  según  la cual la procesada Rosalba Ayala Sarmiento, Pedro Ayala  Sarmiento  y Gerardo Alfonso Pabón Valverde se unieron para engañar al abogado  Gerardo           Tarazona           Mendoza           es           “inexacta”     y     “rompe  todo  sentido  y  lógica”, en  especial  en  lo  relativo  a  la  participación  de la primera en el delito de  fraude procesal.   

Una vez asegura que como el referido abogado  y  los  otros  dos nombrados se asociaron para iniciar el cobro ejecutivo de las  letras  de  cambio,  al  primero también se lo ha debido vincular a la presente  investigación.  Además,  critica  que  no  se  haya  examinado  por un médico  legista  a  la acusada Rosalba Ayala Salamanca y a su hermana Teresa, a pesar de  que padecen patologías que afectan su voluntad.   

Acto seguido pone de manifiesto la confesión  de  Pedro Ayala Sarmiento realizada al acogerse a sentencia anticipada, quien en  esa  oportunidad  admitió  que  involucró  a su hermana Rosalba al endosar por  ésta  las  letras  de  cambio conforme fue asesorado por Gerardo Alfonso Pabón  Valverde,  y  luego  las  cobraron  con el concurso del abogado Gerardo Tarazona  Mendoza,    quien    siempre    estuvo   enterado   de   la   realidad   de   la  situación.   

Finalmente,  hace  énfasis en la enfermedad  mental  que  padece  la  inculpada  y  allega  con  la  demanda de casación los  siguientes  documentos en copia simple: (i) solicitud de sentencia anticipada de  Pedro  Ayala  Sarmiento;  (ii)  acta  de  aceptación  de cargos suscrita por el  citado;  (iii)  condena  proferida contra el mismo; (iv) experticia grafológica  practicada  sobre  las  9  letras  de cambio en el presente proceso; (v) informe  médico  acerca  del estado de salud mental actual de la acusada con sus anexos;  (vi)  denuncia penal presentada por la incriminada a través de apoderado contra  Pedro  Ayala  Sarmiento  y  Gerardo  Alfonso  Pabón  Valverde  por el delito de  falsedad en documento privado y otras infracciones.   

Señalado lo anterior, afirma que el Tribunal  incurrió  en  la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, así  como  en  la  falta  de aplicación de los artículos 380 y 381 de la Ley 600 de  2000,  por  lo  cual  pide  casar  la sentencia y que se absuelva a la procesada  Rosalba Ayala Salamanca del delito de fraude procesal.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias  de  lógica y adecuada fundamentación en punto del cargo o  cargos   que   la  integran,  con  el  propósito  de  impedir  que  el  recurso  extraordinario  se  convierta  en  una  instancia  adicional a las ordinarias ya  agotadas,  atendiendo  al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida  de la doble presunción de legalidad y acierto.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos,  en  orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde    entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  causal o causales de casación que pretenda hacer  valer  y,  a  su  vez,  desarrollar  completamente el o los cargos que sirven de  sustento  al  recurso,  respecto  de los cuales debe expresar los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  e,  igualmente,  le  asiste  el  deber  de  demostrar  la  trascendencia  de los reparos propuestos, en aras de cumplir alguno de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes o la  reparación de los agravios padecidos por éstos.   

De otra parte, si bien en el caso particular  el  libelista  acude  directamente  a  la  modalidad  ordinaria  del  recurso de  casación  y no a la excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 205 de  la        Ley        600        de        20002, se evidencia que como en este  caso  se  juzga  la comisión del delito de fraude procesal, para la procedencia  del  recurso de casación se debe tener en cuenta la pena contemplada para dicha  infracción  en  el  artículo  453  del  Código  Penal  con  la  modificación  introducida   por   el   artículo  11  de  la  Ley  890  de  2004  —a  pesar  de que en la sentencia no se  haya     aplicado    esta    reforma—,  en  donde  se  dispone  una  sanción máxima para dicha conducta  punible  de  12  años de prisión, por lo que acertó el demandante al plegarse  al  trámite común del recurso extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el  inciso   1º   del   artículo   205  del  Estatuto  Procesal  Penal3.   

Al  efecto  inicialmente  resulta  oportuno  recordar  que  es  pacífica  la  doctrina  de esta Sala acerca de que el delito  contra  la  eficaz  y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera  conducta4,    por    igual    se    trata    de    aquellos   de   ejecución  permanente5,  de  manera  que  su  consumación  se prolonga en el tiempo hasta  tanto  siga  surtiendo  potencialmente  sus  efectos  el  error en que haya sido  inducido  el  servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

Así  mismo, es necesario traer a colación,  que  cuando  se  procede  por un delito de ejecución permanente, la imputación  fáctica  abarca  hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha  cesado  la  consumación  del  ilícito para esta época, como también lo tiene  decantado             la            Corte6,   precisiones   que   tienen  incidencia  en  el sub judice  frente  a  la  procedencia  del  recurso  de casación por la vía ordinaria, al  igual  que  aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha clase de infracciones  ha  de  tenerse  en  cuenta  la norma vigente para el momento en que concluye la  ejecución7,  o  como  ocurre  aquí,  cuando quedó en firme la clausura de la  investigación.   

En ese sentido, se observa que la actuación  procesal  muestra  que  la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la  instrucción  se  profirió  el  23 de abril de 20078,  la  cual  quedó en firme el  día     11    de    mayo    del    mismo    año9.   

Cabe recordar que la convocatoria a juicio se  produjo   el   4   de   junio  de  igual  anualidad10  y  que  el  26 de febrero de  2009  cobró  ejecutoria,  tras  ser  confirmada por la Fiscalía Trece Delegada  ante    el    Tribunal    Superior    de   Bogotá11.   

A su vez, se observa que aún para la época  de  la  sentencia  las  consecuencias derivadas del proceso ejecutivo adelantado  con  base  en  las  letras  de cambio continuaban, de donde se sigue que para el  día  en  que quedó en firme el cierre de la instrucción (11 de mayo de 2007),  la  inducción  en error que aquí sirve de fundamento para deducir el delito de  fraude procesal seguía produciendo sus efectos.   

En esa medida, si en el caso de la especie la  conducta  descrita  en  el  artículo  453  del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en  vigencia  de  tal  reforma,  valga  decir,  por  lo  menos hasta el cierre de la  investigación  que  cobró  ejecutoria el 11 de mayo de 2007, de lo anterior se  sigue  que  la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del  recurso  de  casación,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  inciso 1º del  artículo  205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita,  valga decir, 12 años.   

Es  de  resaltar que si bien en la sentencia  impugnada  se  omitió tener en cuenta la reforma del artículo 11 de la Ley 890  de  2004,  pues  al dosificar la pena solo se tuvo presente la contemplada en el  texto  original  del artículo 453 del Código Penal, tal circunstancia no tiene  incidencia  procesal frente a la procedencia del recurso extraordinario, pues se  debe  atender  a la ley que en realidad corresponde aplicar, mas no someterse al  error atrás evidenciado.   

Así  las  cosas,  tal  como  se  indicara  inicialmente,  si  bien  el  demandante no invocó la modalidad discrecional del  recurso  de  casación,  acertó  al  no  hacerlo y preferir la vía ordinaria o  común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener:   

“Corresponde  precisar  que  teniendo  en  cuenta  que  el  delito  de  fraude  procesal  es  una  conducta  de  ejecución  permanente,  es  la  fecha  de  comisión  del  último acto la que determina la  sanción  a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción  de  la  acción  penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse  por la vía ordinaria o por la excepcional.   

(…)  

Por  lo  anterior,  es claro que durante la  ejecución  del  delito,  han  transitado  varias normas regulatorias de la pena  para  este  punible,  entre  ellas…  la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una  pena  de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una  sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.   

Si  bien  es  cierto,  esta Corporación ha  sostenido  que  el  incremento de penas insertado en el Código Penal para todas  las  conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo  es  aplicable  a  comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo  el    rito    de    la    Ley    906    de    200412,  es  necesario aclarar que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para  todos  los  delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que  son  las  señaladas  en  los  artículos  7º  al  13  de la Ley 890, ya que el  legislador  no  quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que  definiera el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de  expedición  de  esa  ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había  entrado   a   regir   el   sistema   penal   acusatorio  en  ninguna  parte  del  país.   

Y en cuanto al delito de fraude procesal, en  reciente               pronunciamiento13,  se  precisó cómo debía  ser  la  norma  que  rige  el  último  acto  durante  la  ejecución del delito  permanente,  la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y  por  contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en  este   evento,   definir  la  manera  en  la  cual  debe  invocarse  el  recurso  extraordinario.   

Así las cosas, para el caso presente, es el  artículo  11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código  Penal  que  fija  una  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma  llamada  a  regular  el  caso, si se considera que el punible de fraude procesal  atribuido  a  los  sindicados,  aún sigue ejecutándose dado que las decisiones  judiciales  obtenidas  al  parecer  de  manera fraudulenta, continúan generando  plenos efectos jurídicos.   

Por  lo anterior emerge claro que al ser el  monto  de  12  años el máximo de la pena imponible para el delito en mención,  la   casación   debe   presentarse   por  la  vía  ordinaria…”14.   

Así  las  cosas,  es evidente que frente al  caso  de la especie, el actor acertó al invocar el recurso de extraordinario en  su modalidad común.   

Entonces,    precisado    el   esfuerzo  argumentativo   que   corresponde   desarrollar   al  impugnante  y  que  en  el  sub   judice  procede  el  recurso  de casación por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquél  se  cumple en relación con la demanda formulada por el defensor de la procesada  Rosalba Ayala Sarmiento.   

II.      Sobre    la   censura   en   particular:   

Como  quiera  que  en  el  único  reproche  propuesto  por  el  demandante  se  denuncia  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  es  del  caso  recordar  que  cuando se está frente a este tipo de  quebranto,  se  parte del supuesto de que el juzgador ha incurrido en errores en  la  apreciación  de la prueba, bien de hecho, por falso juicio de identidad, de  existencia  o  falso  raciocinio;  o de derecho, por falso juicio de legalidad o  convicción,  lo  cual ha conducido a la aplicación indebida de una determinada  norma o a su falta de selección.   

Cabe señalar que los primeros yerros, esto  es,  los errores de hecho, se  presentan  cuando  el  juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio  de  conocimiento,  bien  porque  deja  de apreciar un elemento de persuasión, a  pesar  de  que fue válidamente allegado (falso juicio  de  existencia  por  omisión),  o  porque  supone  su  práctica   sin  que  en  efecto  lo  haya  sido  y  le  otorga  poder  suasorio  (falso      juicio      de     existencia     por  invención);  o  cuando  no  obstante  la  prueba  se  incorpora  legalmente, al fijarse su contenido éste es distorsionado, cercenado  o  adicionado  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos que  objetivamente  no  afloran  de  él  (falso juicio de  identidad);  o  porque  habiendo  sido  adecuadamente  traído  el  elemento  de  persuasión  al  proceso,  si bien en la sentencia es  apreciado  en su exacta dimensión fáctica, en la tarea de asignarle su mérito  demostrativo  el  juzgador  se  aparta  de  los postulados de la lógica, de las  leyes  de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios  de  la  sana crítica, como método de valoración probatoria aceptado en la ley  procesal    penal    (falso   raciocinio).   

Ahora,  en  cuanto  a  los  casos en que la  censura   se   encamina   a   denunciar   un   falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica al apreciar el elemento de persuasión, como lo  hace  el  libelista,  se  debe  indicar qué dice éste de manera objetiva, qué  infirió  de  él  el  juzgador  y  cuál  el  mérito  persuasivo  que  le  fue  otorgado.   

Así  mismo,  corresponde  señalar  cuál  postulado  de la lógica, de las leyes de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de  precisarse cuál es la regla de la  lógica   apropiada,   el  aporte  científico  correcto  o  la  máxima  de  la  experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera.   

Finalmente,   se   debe   demostrar   la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

Adicionalmente, es preciso mencionar que los  errores  en  punto  de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple  disparidad  de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por  los  sujetos  procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las  reglas  de  la  sana  crítica  que  gobiernan  la apreciación de los medios de  convicción.   

En esa perspectiva, en sede de casación no  es  posible realizar la simple confrontación entre la valoración realizada por  los  juzgadores  bajo  el  rigor  de  los  postulados  de  la sana crítica y la  ensayada  por  el  impugnante,  por  cuanto  en ese escenario prevalecerá la de  aquellos  y  no  la  de  éste, en razón de la doble presunción de legalidad y  acierto  que  ampara  a  la  sentencia  de  segunda instancia cuando se acude al  recurso extraordinario.   

Así  las cosas, resulta desacertado tratar  de  imponer,  a  través  del recurso de casación, las apreciaciones personales  del  demandante  sobre  las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio  que ha debido concedérsele a un específico elemento demostrativo.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta  impertinente  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación, se  repite,   dada   la   presunción   de   legalidad   y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

La anterior reseña acerca de: (i) lo que se  persigue  en  las  censuras  donde se denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial;  (ii)  el  alcance  de  los errores de hecho; (iii) la forma como se  debe  enfocar  y  desarrollar  un  ataque  en  que  se quiera acreditar un falso  raciocinio;  y  (iv)  las limitaciones argumentativas en torno a prohibición de  proponer  posturas  personales;  permiten evidenciar que en el caso que ocupa la  atención el recurrente dejó de lado todo lo anterior.   

En  efecto,  en  medio de una presentación  propia  de  las  instancias,  cuestiona  los hechos, la valoración probatoria y  propone  su  propia  visión  acerca  de  lo sucedido, sin que en realidad logre  poner  de  manifiesto  la  violación  indirecta de la ley sustancial a causa de  errores   de   hecho   en   la   modalidad   de   falso   raciocinio   como   lo  propone.   

Muestra de ello es que si la causal anotada  se  encamina  a  enseñar  que  debido  a  errores  de  hecho o de derecho en la  apreciación  de los distintos medios de conocimiento practicados, objetivamente  aflora  una  realidad  distinta a la que el juzgador de segundo grado dice haber  constatado   y,   en   el   sub   judice,  el  censor  con  frases  generales  trata de satisfacer esa carga  argumentativa,  de  allí  se  sigue  que  ningún  éxito  alcanza esa forma de  abordar  el  ataque, pues tal como se dejó expuesto, el recurso de casación no  es  una  instancia  adicional  para  continuar  promoviendo debates acerca de la  forma  en que ad quem valoró  los elementos de convicción allegados legalmente a la actuación.   

Una mirada a la demanda de casación que se  analiza  claramente  indica  que,  lejos  de  que  el  censor logre constatar la  presencia  de  un  falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  las  pruebas que  sirvieron  de sustento a la sentencia impugnada, en realidad muestra su interés  por  explicar  que su versión de los hechos es la correcta y la del Tribunal la  equivocada,  sin  que  en esa tarea evidencie objetivamente los errores de hecho  que    sostiene    se   cometieron   al   dictar   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Por  el  contrario, se observa que el falso  raciocinio  que intenta demostrar el actor a partir de sostener que la procesada  no  intervino en la conducta delictiva por cuanto no conocía del comportamiento  desplegado   por   su   hermano  Pedro  Ayala  Sarmiento  y  otros  para  cobrar  fraudulentamente  las  letras  de cambio, quedó desvirtuado por el ad  quem  con  fundamento  en  que  ésta  reconoció  en  su  versión  libre que había dado en arriendo el apartamento a  Érika  Julieh  Corredor  Sánchez y Jaime Andrés Barón Pardo. Así mismo, que  como  el  día  del  trasteo  no  llegó el codeudor de los citados, se firmaron  letras  por  cada uno de los meses de duración del contrato y que se pactó que  cada  vez que mensualmente pagaran la renta, se les haría devolución de uno de  esos títulos, lo cual sucedió en tres ocasiones.   

Adicionalmente,    el    ad   quem  recordó  que  ésta  también  reconoció  en  su versión libre que las letras le fueron entregadas al abogado  Gerardo  Alfonso  Pabón  Valverde  porque  los  arrendatarios  no cumplieron el  contrato  y  además habían quedado debiendo servicios públicos, aun cuando ya  en  la  indagatoria  afirmó  que la acción ejecutiva solo perseguía cobrar el  monto  de la cláusula penal y los gastos de las reparaciones que había exigido  el  inmueble,  de  manera que lo que se quería era lograr el cobro proporcional  de  las  letras  respecto  de lo que debían los arrendadores por concepto de la  cláusula,  pero  al  parecer  el abogado se excedió al exigir el pago de todos  los títulos.   

El  Tribunal  por  igual  recuerda  que  la  procesada   aceptó   en   su   injurada  que  había  firmado  el  contrato  de  arrendamiento.   Además,   el   ad  quem  al evocar lo afirmado por Pedro Ayala Sarmiento en su indagatoria,  puso  de  manifiesto  que  éste  indicó  que  con  la  autorización  y  pleno  conocimiento de la acusada se ejecutó a los arrendatarios.   

Adicionalmente, el Superior expuso que si en  verdad  se  quería  cobrar el valor de la cláusula penal como consecuencia del  incumplimiento  del  contrato,  según  por  momentos  lo aseguró la implicada,  entonces  se ha debido utilizar el propio contrato mas no acudir a las letras de  cambio,  pues  aquel  prestaba  mérito  ejecutivo  para  reclamar  la  referida  cláusula.   

De  otra  parte,  el  Juez de segundo grado  señaló  que  si  bien  en  la  experticia  grafológica  se determinó que los  endosos  que obran en las letras de cambio utilizadas para el cobro ejecutivo no  fueron  realizados  por  la  implicada,  en  todo  caso  la prueba testimonial y  documental   señalan   que   no   solo  la  inculpada  estaba  enterada  de  la  negociación,  sino  que  participó  en  ella  y luego con su consentimiento se  llevó a cabo el cobro fraudulento de las letras de cambio.   

Bajo esa perspectiva, las conclusiones a las  que  llega el libelista acerca de que: (i) la procesada se mantuvo al margen del  contrato  de  arrendamiento,  pues incluso sostiene que no lo suscribió, cuando  no  es  así,  pues  ella  misma  lo reconoce y la experticia grafológica no se  ocupó  de  tal  documento  como  para descartar que así fue, distinto a lo que  asegura  el  censor;  y  (ii) que era ajena al cobro de las letras de cambio por  medio  de  un  proceso  ejecutivo,  porque  incluso  el dictamen en cita puso de  manifiesto  que  no  firmó  su  endoso,  a  pesar  de que la prueba testimonial  (denuncia   y  ampliación)  y  documental  (contrato  y  recibos)  expresan  lo  contrario;  permiten  reiterar  que  el defensor contrajo su ataque casacional a  promover  su  particular  visión  sobre  los  hechos  mas  no  a  evidenciar la  presencia de un falso raciocinio como permanentemente lo alega.   

En  esa  medida, pierde toda pertinencia la  manifestación  del  defensor  según  la  cual  la procesada fue víctima de su  hermano,  quien  a  su  juicio  habría  sido el verdadero responsable del cobro  fraudulento  de  las letras de cambio, junto con Gerardo Alfonso Pabón Valverde  y el abogado Gerardo Trazona Mendoza.   

Se ofrece oportuno señalar que el hecho de  que  haya constancia de que Pedro Ayala Sarmiento solicitó acogerse a sentencia  anticipada15,  en  nada  cambia  las  cosas,  pues la responsabilidad en materia  penal  es  personal  y  solo  la  prueba  legalmente  practicada  en  cada  caso  particular  sirve  para  relevar  de  ella  a una específica persona, mas no es  posible  que se libere de tal compromiso a una por el hecho de que otra asuma su  culpa personal.   

Lo  que  se  acaba de expresar acerca de la  aceptación  de  cargos  de Pedro Ayala Sarmiento, exige un cometario adicional,  pues  se  observa  que  el  defensor  de  la  acusada  allegó con la demanda de  casación  un  conjunto  de  documentos,  valga decir, unos que ya reposan en la  actuación,  como por ejemplo la experticia grafológica realizada a los endosos  de  las  letras  de  cambio  y  el  memorial  en  donde el atrás citado pide la  sentencia  anticipada;  así  como  otros que se aportaron apenas con el recurso  extraordinario,  es decir, el acta de aceptación de cargos y  la sentencia  proferida  en  contra  del  mencionado a consecuencia de lo anterior, el informe  médico  sobre  el estado de salud mental actual de la incriminada y la denuncia  penal  presentada  por ésta contra el mismo Pedro Ayala Sarmiento por el delito  de  falsedad  en  documento privado; de manera que frente a los primeros hay que  expresar  que  sobraba  traerlos  pues  obran  en  el  proceso y respecto de los  demás,  no  es  posible tenerlos en cuenta, toda vez que en esta sede no hay un  periodo                  probatorio16.   

En esa medida, el argumento de última hora  del  demandante  acerca de que a la procesada se la debe tener como inimputable,  para  lo cual echa mano a los documentos allegados con la demanda, en los cuales  se  da  cuenta  de  la  salud  mental actual de la procesada, resulta totalmente  impertinente,  amén  de  que  en  gracia de discusión, ellos no evidencian una  patología  siquiátrica  que así permita afirmarlo, pero además, se tiene que  incluso  la  propia  enjuiciada  concurrió  a  la  audiencia  pública en donde  amplió  su  indagatoria  sin dar muestra de la condición médica que le quiere  atribuir el censor.   

En resumen, como el demandante en realidad  no  se ocupa de comprobar la presencia de errores de hecho en la apreciación de  los  medios  de  conocimiento, pues se limita a proponer su visión personal, de  allí se sigue que la demanda debe ser inadmitida.   

De otra parte, si bien se observa que en el  sub  judice  no  se tuvo en  cuenta  la  modificación  introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004  al  artículo  453  del  Código  Penal,  en particular al fijar la pena para el  delito  de fraude procesal por el que se procedió, ahora no es posible entrar a  corregir  ese  desacierto  en razón de la limitación proveniente del principio  de  non reformatio in pejus,  pues  en  el  caso  de  la  especie  se  está  ante  la  figura  del impugnante  único.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  la  demanda,  por  lo que se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor   de  Rosalba  Ayala  Sarmiento.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los  acuerdos de la Sala Administrativa del  Consejo    Superior    de   la   Judicatura   PSAA11-8514   y   PSAA11-9051   de  2011.   

2 Cabe  recordar  que para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria  o  común,  la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo  delito     debe     exceder     de    8    años    (art.    205    –inciso  1º-  del C. de P. P) y en el  asunto  de la especie se procede por el delito de fraude procesal previsto en el  artículo  453  del  Código Penal, observándose que en la sentencia se tuvo en  cuenta  el  texto  original  de  dicha  norma  que contemplaba una pena de 4 a 8  años,  omitiéndose  así  el incremento dispuesto en el artículo 11 de la Ley  890  de  2004,  que  fijó  la  sanción  privativa  de  la  libertad  para  esa  infracción de 6 a 12 años, sobre la que se tratará enseguida.   

3 Es de  advertir  que  independientemente  de  que  incluso  en  un  caso  concreto  los  procesados  lleguen  a  ser  absueltos  por  el  delito que permite la casación  ordinaria,  es  procedente  la misma en razón de la conexidad procesal. En este  sentido,  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18  de  noviembre  de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de  septiembre  y  7  de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099,  32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de  2001,  2  de  septiembre  de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de  agosto  de  2005,  16  de  junio  de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de  2008,  19  de  febrero  de  2009,  10  de  febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011,  radicaciones  números  18882,  17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156,  30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre  de  2001,  24  de  junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de  junio  de  2006,  5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y  23  de  junio  de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746,  23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de  2005,  13  de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007,  23  de  enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18  de  marzo  de  2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689,  25617,  24014,  23929,  27044,  28873,  28562,  28776,  25579,  27710  y  26680,  respectivamente, entre otras.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de  2010,  así  como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598  y 35900, respectivamente.   

8 Folio  119 del cuaderno de la instrucción.   

9 Folio  119          vuelto,         ídem.   

10  Folios      128      a      133,     ídem.   

11  Folios 3 a 25 del cuaderno de la instrucción de 2ª instancia.   

12  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo  y   del   20   de   junio   de   2007,  radicaciones  números  25133  y  25667,  respectivamente,  y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del  25  de  abril  de  2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890,  25133, 24986 y 31439, respectivamente.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto  de 2010, radicación No. 31407.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011,  radicación No. 36720.   

15  Folios 8 a 10 del cuaderno de la causa.   

16 Ver  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 18 de abril  de 2012, radicación No. 34011.     

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