41124(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

          Aprobado  acta N°  124   

Bogotá,   D.   C.,   veinticuatr   o (24) de abril de dos mil trece (2013).  

VISTOS  

La  Corte  resuelve  de plano la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada  por  el  apoderado de ARNOLD YESID ZAMBRANO  FIGUEROA,  dentro de la causa que cursa en su contra en el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Puerto  Rico  (Caquetá)  por  el  delito  de homicidio en persona  protegida, conforme al trámite de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

De  acuerdo  con  los datos que obran en este  trámite,  se  conoce  que  el  8  de julio de 2005, en las veredas Villanueva y  Monterrey,  jurisdicción  del  municipio  de  Puerto  Rico  (Caquetá),  en una  operación  de  registro  y control militar por parte del Ejército, sostuvieron  combate  con terroristas al parecer de la Sexta Compañía de la “CMTFC de las  ONT-FARC”,  en  donde  fuera  abatido  un  presunto  miliciano identificado en  principio  como  NN,  pero  posteriormente, se pudo verificar de acuerdo con los  testimonios,   certificaciones   y  documentos,  que  respondía  al  nombre  de  Alexander  Criollo  Ortíz. En dicha operación se incautó a su vez material de  guerra y al  parecer pasta de base de coca.   

Sin  embargo,  pese a la versión oficial, de  acuerdo  a  la  declaración  juramentada  del  padre de Criollo Ortíz, se pudo  establecer  que  se  trataba  de  un  campesino que trabajaba en la finca con su  señora  madre,  y  que aunque el padre no vive con ellos, señaló que nunca ha  tenido  conocimiento  que su hijo pertenezca a algún grupo subversivo al margen  de la ley.   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación el 3 de mayo de 2012, profirió resolución de acusación  ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), contra ARNOLD  YESID  ZAMBRANO  FIGUEROA como posible autor de la conducta punible de homicidio  en persona protegida.   

Pendiente como se encuentra la iniciación de  la  audiencia de juzgamiento por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico  (Caquetá),  el  defensor  de  ARNOLD  YESID ZAMBRANO FIGUEROA solicita el  cambio  de  radicación  del proceso a otro distrito judicial con los siguientes  argumentos:   

1.  Señala  que  su  pedimento se basa en la  calidad  actual  del investigado, quien ostenta el grado de capitán en servicio  activo,  que  los  familiares  de  la víctima continúan viviendo dentro de esa  misma  jurisdicción, donde las FARC ejercen inmensa influencia en la región de  Puerto  Rico  (Caquetá)  en  los  diferentes  círculos  políticos, sociales y  jurídicos,  además que esa organización aún continúa delinquiendo, pudiendo  ejercer  presión  sobre  los testigos y poner en peligro la vida de los sujetos  procesales,  tanto  del  investigado como de los testigos, quienes son militares  activos   y  de  diversos  rangos;  así  como  el  peligro  que  representa  el  desplazamiento  de todos los sujetos procesales por las vías de esa región del  país.   

2. Considera que existe un alto riesgo de que  se  produzcan  alteraciones  del  orden público, con ocasión del desarrollo de  este  juicio,  además  que  se  amenace  la imparcialidad e independencia de la  administración  de  justicia;  por tanto solicita el cambio de radicación para  otro  despacho  judicial  distinto  del  departamento  de  Florencia (Caquetá),  proponiendo la ciudad de Bogotá D.C.   

3.  Precisa que con la prueba que anexa, esto  es,  copia  de la resolución de acusación proferida en contra de su prohijado,  la  fotocopia  de  la  cédula  militar  y  la  solicitud  de decreto de pruebas  testimoniales  solicitadas  por  la  defensa (estas dos  últimas  se  echan  de  menos  en la foliatura), puede  comprobarse  sumariamente  que  el  ámbito  territorial de esa jurisdicción es  catalogada  de  gran  influencia  subversiva y que su actividad delincuencial es  constante en esa zona del país.   

4. Finaliza afirmando que existe peligro para  los  intervinientes  en  el  proceso  penal,  debido  a  la  dimensión  de  las  expectativas  que  guarda  el  resultado  del  proceso  contra  el  CT. ZAMBRANO  FIGUEROA,  toda  vez  que  la víctima y sus familiares se tienen como presuntos  miembros  de esa organización criminal y en la actualidad estos últimos tienen  sus   domicilios   y   gran   influencia   en   la   región   de   Puerto  Rico  (Caquetá).   

Por estas razones solicita que se acceda a la  solicitud  de  cambio  de radicación, disponiendo que el proceso sea enviado al  reparto    de    los    juzgados   penales   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con  el numeral 8º del  artículo  75  de  la  Ley  600  de 2000, la Sala es competente para resolver la  petición   de  cambio  de  radicación,  en  atención  a  que  implicaría  la  asignación  a  otro distrito judicial diferente del que actualmente adelanta el  trámite contra ARNOLD YESID ZAMBRANO FIGUEROA.   

2. Ahora bien, el cambio de radicación de un  proceso  penal,  como  excepción  a  las  reglas  de  competencia por el factor  territorial,  procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde  se  ventilan  las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales,   tal   como  lo  contempla  el  artículo  85  de  la  Ley  600  de  2000.   

En  otras  palabras,  el  cambio de sede del  proceso,  como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo,  residual  y  procede sólo en los casos taxativamente señalados en la  disposición citada y de acuerdo con el procedimiento contemplado.   

De  ahí  que  ante  la carencia de elementos  probatorios  que  indiquen  la nítida estructuración de un hecho que de manera  relevante   pueda   atentar   contra   el  normal  desarrollo  del  juzgamiento,  circunstancia  que  debe  ser  ajena  al  juzgador  y  tener la potencialidad de  afectar  la  imparcial  y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá  de ser rechazada.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  se  advierte  con  claridad  que  los  argumentos  expuestos  por  el  memorialista  no logran demostrar el motivo seleccionado para deprecar el cambio  de  radicación  del proceso a otro distrito judicial,  ni tampoco las pruebas por éste aportadas.   

Si bien es cierto,  la  Corporación  no  desconoce  la alteración del orden público que padece la  Nación,  derivada  de  la  acción  de grupos ilegales, entre ellos, la zona en  donde    se   adelanta   el   juzgamiento   de   ZAMBRANO   FIGUEROA,  también  lo  es,  que esa particular  situación  no  es  suficiente a fin de predicar la existencia de un riesgo para  la  vida del acusado y la de los demás sujetos procesales que intervienen en el  trámite  del  juicio  y,  por  lo mismo, ordenar el cambio de radicación de la  actuación.   

Expresado  de  otra  forma,  el  cambio  de  radicación  no se erige en un instituto para remitir el proceso a otro distrito  judicial  derivado  únicamente en la expectativa que pueda arrojar la actividad  probatoria  que  se ejerza al interior de un trámite, como sucede en este caso,  pues ello sería deslegitimar la administración de justicia.   

Al  respecto valga resaltar que  el elemento de juicio que se aporta para el efecto -la resolución  de  acusación-,  es  insuficiente  para  soportar  lo  pedido  y  demostrar los  factores  externos  de  perturbación  en el ejercicio de la actividad judicial,  que de manera genérica son referidos por el defensor.   

Así  entonces,  la  orfandad probatoria que  rodea  la  presentación  de  los argumentos de la petición que se le hace a la  Corte, impide que se sopese  la     verdadera     magnitud     de    las    condiciones    de    “necesidad”         argüida,  desconociéndose, si dichas  circunstancias  como  ya  ha  tenido oportunidad de advertirlo, se derivan de la  situación  generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o ellas  provienen   y   tienen   relación   vinculante   con   los   hechos  objeto  de  juzgamiento.   

La   carga   probatoria   que   omite   el  memorialista,  no  puede  estimarse  colmada  con la copia de la providencia que  aporta;  la  resolución calificatoria apenas determina cómo ha evolucionado el  proceso  y  su  legitimidad  como  sujeto  procesal,  sin  que  por parte alguna  aparezca  acreditada  la  conexidad  evidente  entre la circunstancias expuestas  genéricamente  por  el  peticionario,  con  el trámite procesal cuyo cambio de  radicación persigue.   

Obsérvese  cómo  la  norma  que  regula el  trámite  del asunto, artículo 85 de la Ley 600 de 2000, refiere necesario para  evaluar  la  necesidad  del  cambio  de  radicación, verificar la existencia de  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales.   

Así  descritos  los  factores  de  obligada  consideración  para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa  la  Corte,  conforme  a la genérica argumentación presentada por el apoderado,  que  de  verdad se materialice alguna de las circunstancias en virtud de la cual  pueda suponerse afectado el trámite del proceso.   

Se ratifica, entonces, que por su condición  excepcional,  el  cambio de radicación invocado, exige del solicitante no sólo  adecuada  y  completa  argumentación  con  referencia  concreta  a  una  de las  causales   que   facultan   la   medida,  sino  también  suficientes  elementos  probatorios que así lo certifiquen.   

Por  lo  anterior,  como  nada  de  ello  fue  cumplido por el memorialista, deviene necesario negar su petición.   

De  todas formas, como es su deber, el juez  de  primera  instancia  requerirá  a los organismos de seguridad del Estado, en  orden   a   que   se   preste   protección   al   acusado   y   demás  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.    NO  ACCEDER    a   la   solicitud   de   cambio  de  radicación  solicitado por  el    defensor    de    ARNOLD    YESID    ZAMBRANO  FIGUEROA.   

2.         Comuníquese    lo    aquí    resuelto    al   Juez   Promiscuo   del  Circuito  de  Puerto  Rico  (Caquetá),     para     que    obre de conformidad.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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