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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., veinticuatr o (24) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte resuelve de plano la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de ARNOLD YESID ZAMBRANO FIGUEROA, dentro de la causa que cursa en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) por el delito de homicidio en persona protegida, conforme al trámite de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES PROCESALES
De acuerdo con los datos que obran en este trámite, se conoce que el 8 de julio de 2005, en las veredas Villanueva y Monterrey, jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá), en una operación de registro y control militar por parte del Ejército, sostuvieron combate con terroristas al parecer de la Sexta Compañía de la “CMTFC de las ONT-FARC”, en donde fuera abatido un presunto miliciano identificado en principio como NN, pero posteriormente, se pudo verificar de acuerdo con los testimonios, certificaciones y documentos, que respondía al nombre de Alexander Criollo Ortíz. En dicha operación se incautó a su vez material de guerra y al parecer pasta de base de coca.
Sin embargo, pese a la versión oficial, de acuerdo a la declaración juramentada del padre de Criollo Ortíz, se pudo establecer que se trataba de un campesino que trabajaba en la finca con su señora madre, y que aunque el padre no vive con ellos, señaló que nunca ha tenido conocimiento que su hijo pertenezca a algún grupo subversivo al margen de la ley.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 3 de mayo de 2012, profirió resolución de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), contra ARNOLD YESID ZAMBRANO FIGUEROA como posible autor de la conducta punible de homicidio en persona protegida.
Pendiente como se encuentra la iniciación de la audiencia de juzgamiento por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), el defensor de ARNOLD YESID ZAMBRANO FIGUEROA solicita el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial con los siguientes argumentos:
1. Señala que su pedimento se basa en la calidad actual del investigado, quien ostenta el grado de capitán en servicio activo, que los familiares de la víctima continúan viviendo dentro de esa misma jurisdicción, donde las FARC ejercen inmensa influencia en la región de Puerto Rico (Caquetá) en los diferentes círculos políticos, sociales y jurídicos, además que esa organización aún continúa delinquiendo, pudiendo ejercer presión sobre los testigos y poner en peligro la vida de los sujetos procesales, tanto del investigado como de los testigos, quienes son militares activos y de diversos rangos; así como el peligro que representa el desplazamiento de todos los sujetos procesales por las vías de esa región del país.
2. Considera que existe un alto riesgo de que se produzcan alteraciones del orden público, con ocasión del desarrollo de este juicio, además que se amenace la imparcialidad e independencia de la administración de justicia; por tanto solicita el cambio de radicación para otro despacho judicial distinto del departamento de Florencia (Caquetá), proponiendo la ciudad de Bogotá D.C.
3. Precisa que con la prueba que anexa, esto es, copia de la resolución de acusación proferida en contra de su prohijado, la fotocopia de la cédula militar y la solicitud de decreto de pruebas testimoniales solicitadas por la defensa (estas dos últimas se echan de menos en la foliatura), puede comprobarse sumariamente que el ámbito territorial de esa jurisdicción es catalogada de gran influencia subversiva y que su actividad delincuencial es constante en esa zona del país.
4. Finaliza afirmando que existe peligro para los intervinientes en el proceso penal, debido a la dimensión de las expectativas que guarda el resultado del proceso contra el CT. ZAMBRANO FIGUEROA, toda vez que la víctima y sus familiares se tienen como presuntos miembros de esa organización criminal y en la actualidad estos últimos tienen sus domicilios y gran influencia en la región de Puerto Rico (Caquetá).
Por estas razones solicita que se acceda a la solicitud de cambio de radicación, disponiendo que el proceso sea enviado al reparto de los juzgados penales del Circuito Especializado de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación, en atención a que implicaría la asignación a otro distrito judicial diferente del que actualmente adelanta el trámite contra ARNOLD YESID ZAMBRANO FIGUEROA.
2. Ahora bien, el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada y de acuerdo con el procedimiento contemplado.
De ahí que ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que de manera relevante pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte con claridad que los argumentos expuestos por el memorialista no logran demostrar el motivo seleccionado para deprecar el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, ni tampoco las pruebas por éste aportadas.
Si bien es cierto, la Corporación no desconoce la alteración del orden público que padece la Nación, derivada de la acción de grupos ilegales, entre ellos, la zona en donde se adelanta el juzgamiento de ZAMBRANO FIGUEROA, también lo es, que esa particular situación no es suficiente a fin de predicar la existencia de un riesgo para la vida del acusado y la de los demás sujetos procesales que intervienen en el trámite del juicio y, por lo mismo, ordenar el cambio de radicación de la actuación.
Expresado de otra forma, el cambio de radicación no se erige en un instituto para remitir el proceso a otro distrito judicial derivado únicamente en la expectativa que pueda arrojar la actividad probatoria que se ejerza al interior de un trámite, como sucede en este caso, pues ello sería deslegitimar la administración de justicia.
Al respecto valga resaltar que el elemento de juicio que se aporta para el efecto -la resolución de acusación-, es insuficiente para soportar lo pedido y demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, que de manera genérica son referidos por el defensor.
Así entonces, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que se le hace a la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de “necesidad” argüida, desconociéndose, si dichas circunstancias como ya ha tenido oportunidad de advertirlo, se derivan de la situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o ellas provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.
La carga probatoria que omite el memorialista, no puede estimarse colmada con la copia de la providencia que aporta; la resolución calificatoria apenas determina cómo ha evolucionado el proceso y su legitimidad como sujeto procesal, sin que por parte alguna aparezca acreditada la conexidad evidente entre la circunstancias expuestas genéricamente por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.
Obsérvese cómo la norma que regula el trámite del asunto, artículo 85 de la Ley 600 de 2000, refiere necesario para evaluar la necesidad del cambio de radicación, verificar la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Así descritos los factores de obligada consideración para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa la Corte, conforme a la genérica argumentación presentada por el apoderado, que de verdad se materialice alguna de las circunstancias en virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso.
Se ratifica, entonces, que por su condición excepcional, el cambio de radicación invocado, exige del solicitante no sólo adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino también suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen.
Por lo anterior, como nada de ello fue cumplido por el memorialista, deviene necesario negar su petición.
De todas formas, como es su deber, el juez de primera instancia requerirá a los organismos de seguridad del Estado, en orden a que se preste protección al acusado y demás sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación solicitado por el defensor de ARNOLD YESID ZAMBRANO FIGUEROA.
2. Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), para que obre de conformidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria