39684(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

            

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 324  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de agosto de dos  mil doce   

ASUNTO:   

Procede la Sala a definir la competencia para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de  DORA  LUJÁN,  por  el delito de  extorsión  agravada en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En denuncia instaurada el 7 de junio de 2011,  Alfonso  Hernando  Delgado  Enríquez  manifestó  haber  recibido  una  llamada  telefónica  de  un  hombre  que  se  identificó  como  integrante  de  las AUC  “Rastrojos”,  quien  exigió  un giro de tres millones de pesos para comprar  un  radio  satelital,  envío  que  debía  hacerse  por  intermedio  de  Gane o  Supergiro  a  nombre de Dora Luján identificada con cédula 1.095.268.911 en la  ciudad  de  Cali.  El  requerimiento  ilegal  fue acompañado de varias llamadas  telefónicas en donde se realizaron sendas amenazas de muerte.   

Instaurada  la  denuncia,  la  víctima  en  coordinación  con el grupo Gaula y la fiscalía de Popayán, efectuó un giro a  la  ciudad de Pereira por valor de $ 10.000 a nombre de Dora Luján, persona que  fue  a  reclamarlo  en  la  mañana  del  8  de  junio,  y luego de cobrarlo fue  capturada por miembros de la policía en dicha ciudad.     

Luego   de   realizarse   la   respectiva  legalización  de  captura y formulación de imputación, la Fiscalía 4° Local  de  Pereira radicó escrito de acusación ante los jueces penales municipales de  la  misma  ciudad,  actuación  que  se asignó por reparto al Juzgado 3° Penal  Municipal de conocimiento.   

El  20  de  abril  de  2012, se llevó a cabo  audiencia  de formulación de acusación, diligencia en la cual la representante  del   ente   acusador  impugnó  la  competencia  del  despacho  por  el  factor  territorial,  ya  que, según su criterio, el delito se consumó en la ciudad de  Popayán,  mientras  que  en  Pereira  sólo  se  produjo  el recibo del dinero.   

Por  su  parte,  la  defensa  coadyuvó  la  petición  de  la  fiscalía  y  agregó  que la víctima fue constreñida en el  departamento  del  Cauca,  por tanto la competencia corresponde a los jueces con  jurisdicción en dicho territorio.    

En  decisión  de  2  de  agosto  de 2012, el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento, acogió los  argumentos  de  la  fiscalía  y  declaró  su  incompetencia para conocer de la  acusación en contra de DORA LUJÁN.   

Sostuvo       que      “el  señor  Alfonso  Hernando Delgado,  fue  compelido  a  hacer,  a ejecutar una cosa, esta es, entregar un dinero bajo  amenazas  de  muerte contra su vida y la de su familia y esto es lo que marca el  territorio  en  el  cual  debe ser juzgada la persona que ha sido señalada como  autora”.1   

Conforme con lo anterior, dispuso el envío de  las  diligencias  a  esta  Sala  para resolver la definición de competencia, en  cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES   

1.  El  artículo 32, numeral 4 de la Ley 906  del  2004,  dispone  que  la  Corte  conoce  de  “la  definición  de  competencia  cuando  se  trate  de  aforados constitucionales y  legales,  o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”;  hipótesis  a  la cual se acomoda la situación planteada en este  asunto,  pues  la  fiscalía  considera  que  ésta radica en los jueces penales  municipales de Popayán.   

2. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace  referencia   a   la   competencia   territorial   y   señala  que  el  territorio  nacional  se  divide para efectos de juzgamiento en  distritos,    circuitos   y   municipios.  Por su parte el artículo 43 de la misma  normatividad procesal, indica:   

“Es  competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar  de   ocurrencia  del  hecho,  este  se  hubiere  realizado  en  varios  lugares,  o  en  uno incierto o en el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se  formule  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará  donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales  de la acusación”  (Negrillas     fuera     de     texto).   

3. Descendiendo al caso que ocupa la atención  de  la  Sala,  se tiene que la fiscalía delegada acusó a DORA LUJÁN  del  delito  de  extorsión  agravada en grado de tentativa, punible que se encuentra  previsto  en  el  artículo  244  de  la  Ley  599  de  2000  en  los  siguiente  términos:   

“El que constriña  a  otro  hacer,  tolerar  u  omitir  alguna  cosa,  con el propósito de obtener  provecho     ilícito     para     sí    o    para    un    tercero”   

Como  el  constreñimiento  es  la  conducta  configurativa  del  delito  de  extorsión, la Sala ha venido sosteniendo que la  competencia  se  establece  en  el  lugar  donde  se  inicia  la  exigencia o se  exterioriza      el     propósito     extorsivo2.   

4.  En  este  caso,  el  comportamiento  se  desplegó  mediante  varias  llamadas  telefónicas  hechas  por  un hombre a la  víctima, sin que se conozca el lugar desde el cual las realizó.   

La  juez respalda su declaración de falta de  competencia  para  conocer  de  este  asunto,  en  decisiones  que hoy no tienen  acogida,  en  cuanto  la  Sala  desde  marzo de 2011 ha señalado que el método  utilizado  para constreñir no puede ser desatendido para establecer el lugar de  comisión de la extorsión, sea tentada o consumada,   

“pues él revela de manera directa el lugar  donde  se  dio  inicio  o  exteriorización  del propósito extorsionista por el  efecto  que  produce  en  el  sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada  telefónica,  razón  por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace  de  esta  forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión  del  ilícito,  sin  embargo  si ello no fuere posible de establecer,  entonces     el     lugar    será    incierto”3.   

Tesis que precisó al advertir que  

“Cuando  quiera  que  el método utilizado  para  transmitir  la  amenaza  extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se  tiene  como  lugar  de  ejecución  de  la conducta aquel desde donde el agresor  origina  las  comunicaciones,  en el entendido de que la conducta sancionada por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a  otro”,  lo  cual  se hace de manera  inmediata   cuando   se  envía  el  mensaje  por  vía  telefónica”4.   

5.   En  esas  circunstancias,  la  acción  extorsiva  tentada  se  habría iniciado y exteriorizado en el lugar desde donde  se  hicieron  las  llamadas,  pero  como el mismo es incierto, la competencia se  fija  por  el  lugar  donde  se formule acusación por parte de la fiscalía, el  cual  se  encuentra  supeditado a que también allí se encuentren los elementos  fundamentales de la acusación.   

Al  respecto,  es  menester  calificar  como  cuestionable  el  comportamiento  del ente acusador quien habiendo presentado el  escrito  en  la  ciudad  de Pereira, al momento de realizar la audiencia, fue el  mismo que impugnó la competencia de la juez de conocimiento.   

Si  bien  es cierto se cambió al funcionario  delegado  para  adelantar la actuación, también lo es que la institución debe  mantener   una   coherencia   interna  en  sus  actuaciones,  de  donde  deviene  inadmisible   que   los  representantes  del  ente  persecutor  asuman  posturas  contradictorias    que   finalmente   dilatan   innecesariamente   el   proceso.   

Al examinar el escrito de acusación, se puede  colegir  que  la mayoría de los elementos materiales probatorios recaudados por  la  Fiscalía  y  que  sirven  de  soporte  al  cargo formulado se encuentran en  Pereira,  ciudad  en  la  que  fue capturada la acusada y en la que ésta de una  empresa de giros, retiró el dinero consignado por la víctima.   

De  acuerdo  con  lo  dicho, en la mencionada  ciudad  debe continuarse la audiencia de formulación de la acusación en contra  de  DORA  LUJÁN,  lugar  en  el  que  en este asunto fue radicado el escrito de  acusación   y  se  encuentran  la  mayoría  de  elementos  fundamentales  para  ésta.   

6. Por las anteriores consideraciones, la Sala  dispondrá  que  la  competencia para conocer del escrito de acusación radicado  por  la fiscalía contra DORA LUJÁN, es del Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de conocimiento de Pereira.       

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR la  competencia  para  conocer  de  la  acusación en contra de DORA  LUJÁN,  al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de  Pereira,  conforme  con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde  será remitido el expediente.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ    

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                         FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ        LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO             

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  A  folio 30 Cuaderno Original.   

2 Auto  de marzo2 de 2011; radicación 35944.   

3 Auto  de marzo 11 de 2001, radicación 35865   

4 Auto  de octubre 12 de 2011; radicación 37593. Entre otros     

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