36180(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 376  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012)   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación  de las demandas de casación formuladas por  los  defensores  de  los  procesados  Mauricio Antonio  Hoyos   Echavarría  y  Nora  Elena  Restrepo Valencia, en contra de la sentencia del  2  de  noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Medellín  revocó  la  absolución  impartida  por  el  a  quo  y, en su lugar, condenó a los  mencionados  por el delito peculado culposo.   

H E C H O S  

El     gerente     de     Empresas   Varias   de  Medellín  E.S.P.,  Andrés  de Bedout Jaramillo, denunció que al realizar el cierre contable el 31  de  enero de 2006, con corte al 31 de diciembre de 2005, la directora de control  interno  advirtió  un  faltante en la caja general equivalente a $20.937.534 en  efectivo,  por  lo que concluyó que existieron irregularidades en los recaudos,  particularmente  en  lo  referente a la oportunidad en que se debieron hacer las  respectivas   consignaciones.   Expresó  que  fue  así  como  se  omitió  dar  cumplimiento  a  la Resolución No. 012 del 2 de febrero de 2005, emitida por la  Gerencia  General  del  aludido  organismo,  según  la  cual  el efectivo y los  cheques  recibidos  en  la  Tesorería deben consignarse a más tardar dentro de  los dos días siguientes a su recaudo.   

Por   las   anomalías  reseñadas  fueron  vinculados  a  la investigación Mauricio Antonio Hoyos  Echavarría,   Nora  Elena  Restrepo   Valencia  y  Ana  María  Londoño  Arango,  tesorero,   cajera   y   contratista   con   funciones   de  apoyo  al  pagador,  respectivamente, de la citada entidad.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Seccional  52  de  la  Unidad  Seccional  de  Delitos  Contra la Administración  Pública,  a  través  de  resolución  del  12 de octubre de 2007, acusó     a  Ana  María  Londoño Arango, como autora de delito de  peculado  por  apropiación  (artículo 397, inciso tercero, del Código Penal),  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  a Nora Elena  Restrepo  Valencia  y Mauricio  Antonio  Hoyos  Echavarría,  como  autores  de  la  conducta  punible  de  peculado  culposo,  también  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo (artículo 400 Código  Penal).   

Negada  la  reposición  interpuesta  como  principal     por     el     defensor    de    Hoyos  Echavarría contra la anterior decisión, la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal de Medellín la confirmó el 3 de julio de  2008,    al    desatar    el    recurso    de    apelación    formulado    como  subsidiario.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juez 27  Penal  del Circuito de Medellín, el cual, tras correr el traslado del artículo  400  de  la Ley 600 de 2000 y realizar las audiencias preparatoria y pública de  juzgamiento,  el  16  de  abril  de  2010, dictó sentencia por medio de la cual  absolvió   a  Ana  María  Londoño   Arango,   Nora   Elena  Restrepo  Valencia  y  Mauricio  Antonio  Hoyos  Echavarría   de   los  cargos  por  los  que  fueron  acusados.   

3.  Apelada  la  anterior  decisión  por la  fiscalía    y    el    apoderado   de   la   parte   civil   fue   revocada  íntegramente  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  corporación  que,  a  través  de  sentencia del 2 de  noviembre  de 2010, condenó a  todos  los  procesados a las  penas  principales  de  21  meses  de  prisión,  multa  de 12 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  “y  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término”  por el delito de peculado culposo,  al  tiempo que los condenó al pago de los perjuicios derivados de la ejecución  de  la  conducta  punible  y  les  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4.   En  contra  de  lo  decidido  por  el  ad  quem,  los apoderados de  Restrepo         Valencia         y  Antonio  Hoyos  Echavarría  formularon  y  sustentaron oportunamente el recurso extraordinario  de  casación.  Como  no recurrentes presentaron sendos escritos el apoderado de  la parte civil y la fiscalía.    

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  A  nombre  de  Mauricio Antonio Hoyos Echavarría   

El demandante propone dos cargos al amparo de  la  casación  discrecional.   El  primero por falso juicio de legalidad, a  través  del  cual aspira a que la Sala se pronuncie sobre la aplicación por el  sentenciador   de   la   excepción   de   inconstitucionalidad   de   un   acto  administrativo;  en  el  segundo,  orientado  por  falso  juicio  de existencia,  denuncia  la  violación  al  debido  proceso  por la incompleta motivación del  fallo  y  la  exclusión  probatoria.  Sus argumentos se resumen de la siguiente  manera:   

Primer  cargo:  falso  juicio  de  legalidad   

Con sustento en la causal de casación de que  trata  el  artículo  207,  numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el  censor  denuncia  que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  el  cual  lo condujo a la aplicación indebida de los artículos  23,  29,  31  y  400 del Código Penal y 232, inciso 2º, del estatuto adjetivo,  así  como  a  la  exclusión  del  artículo  7,  inciso  2º, del mismo.    

Alega  que  el yerro pregonado recayó en la  apreciación  de  la  resolución  012 del 2 de febrero de 2005, expedida por la  Gerencia   General  de  Empresas  Varias  de  Medellín,  mediante  la  cual  se  establecieron  procedimientos  de  control  interno  contable en los procesos de  gestión  financiera  y  administración.  Agrega  que  el  fallador  fundó  la  violación  al deber objetivo de cuidado por el procesado en la inobservancia de  los  términos  de  dicho  acto  administrativo,  lo  que determinó su conducta  culposa.   

No obstante lo anterior, asegura, el fallador  no  advirtió  que  dicha resolución era ilegal, toda vez que su emisión no le  correspondía  a  la  Gerencia General, sino a la Junta Directiva de la entidad.  Por  lo tanto, el sentenciador ha debido excluirla de apreciación a través del  mecanismo  de  la  excepción  de  aplicación  por ilegalidad. De haberlo hecho  así,  perdería  sustento  la  incriminación  culposa  por violación al deber  objetivo  de  cuidado  y,  por  lo  tanto,  el  fallo  habría sido absolutorio.   

Pide  a  la  Sala  casar  la sentencia y, en  consecuencia,  dictar sentencia de reemplazo absolutoria a favor de Mauricio Antonio Hoyos Echavarría.   

Segundo  cargo,  subsidiario  del  anterior:  falso juicio de existencia   

El  demandante invoca la causal de casación  que  describe  el  artículo  207,  numeral  1,  cuerpo  segundo, del Código de  Procedimiento  Penal,  con  fundamento  en  la  cual  reprocha  que  el juzgador  incurrió  en  un  error de hecho por falso juicio de existencia, que determinó  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  23, 29, 31, 61 y 400 del Código  Penal  y  232  de  la  Ley 600 de 2000, así como la exclusión del artículo 7,  inciso 2, del mismo estatuto.   

El  censor precisa que el juzgador incurrió  en  violación  al  debido proceso por razón de la incompleta motivación de la  sentencia,  pues  omitió  ocuparse  de la autoría de todos y cada uno de los 9  peculados  que  se  le atribuyen al sentenciado.  Dicha anomalía afecta la  posibilidad  de impugnación y, al mismo tiempo, vulnera el debido proceso, toda  vez  que existía prueba que desvirtuaba la participación de su asistido en los  hechos,  dado que se encontraba disfrutando de vacaciones al en el tiempo que se  presentaron las irregularidades.   

Aduce que el vicio pregonado se configuró al  abstenerse  el  fallador  de apreciar el memorando 12768 del 26 de septiembre de  2005,  en  el que se dice que Hoyos Echavarría disfrutó de vacaciones entre el  7  y  el  18  de  octubre  de  ese año, razón por la cual aquél no pudo haber  cometido dos de los nueve peculados que se le atribuyen.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le pide a la Corte case parcialmente el fallo impugnado y, en su  lugar,   redosifique   el  monto  de  las  penas  y  la  indemnización  de  perjuicios.   

2.     En  representación de Nora Elena Restrepo Valencia   

Cargo  único:  falso  juicio  de existencia   

El  impugnante  aduce  que  en  este caso es  procedente  acudir a la casación común y no a la excepcional, toda vez que una  de  las  procesadas,  Ana  María  Londoño  Arango,  fue  absuelta  en  primera  instancia  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  el  cual admite la  casación  ordinaria,  situación  que  se  extiende  a las demás conductas que  fueron objeto del fallo.   

Así,  con  apoyo  en la causal de casación  establecida  en  el  artículo  207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de  2000,  sostiene  que  el  fallador  violó  de manera indirecta, por aplicación  indebida,  el artículo 400 del Código Penal y el 232 del estatuto procesal. Lo  anterior,  como  consecuencia de incurrir en error de hecho, por falso juicio de  existencia.   

Alega que las siguientes pruebas obran en la  actuación,   no  obstante  lo  cual  el  juzgador  no  apreció  su  contenido:   

a)  El  manual  de  funciones  del  cajero  auxiliar.   

b)        La        ‘invitación    privada    de    una  oferta’  formulada por el  gerente     de     las     Empresas    Varias    de  Medellín  a  la  señora  Ana María Londoño Arango,  para cumplir funciones de supernumeraria de caja.   

c)        La        ‘invitación    privada    de    una  oferta’   extendida   a  Marcela  Restrepo  Correa,  con  el  fin  de  contratarla  para  llevar  a  cabo  políticas  y  procedimientos  de  control contable en los procesas del área de  gestión  financiera  y  administrativa.  En  virtud  de dicho contrato, aquella  debía  revisar  los  documentos de ingreso de caja, mantener al día el informe  del  cuadre  diario  de  la misma y realizar los arqueos de caja entre cheques y  efectivo, registrados para el control físico.   

d)  El  contrato de prestación de servicios  No.  070  de  25  de  mayo  de  2005, suscrito por Marcela Restrepo Correa, para  ejercer  control contable en las áreas de gestión financiera y administrativa.   

e)  Las  actas  de  los  arqueos  de  caja  realizados  trimestralmente  durante  el año 2005, en los que se relacionan los  descuadres históricos.   

f)  La  resolución  268 de 2003 de la Junta  Directiva  de  Empresas Varias de Medellín  que  contiene el estatuto de contratación, que faculta al gerente  para celebrar contratos de prestación de servicios.   

g)  El  manual  de  funciones  del  director  administrativo y financiero de la empresa.   

h) La resolución 409 de 13 de mayo de 2003,  por  la  cual  se  adopta el manual práctico de interventoría, expedido por el  gerente de la entidad.   

Indica  que  de  haber  tenido  en cuenta el  Tribunal   estas  pruebas,  habría  establecido  que  fue  el  Gerente  de  las  Empresas Varias de Medellín,  y  no la procesada Restrepo Valencia, quien dispuso que la gestión de control y  vigilancia  las ejerciera un tercero, de suerte que aquella no tenía injerencia  alguna  en  dicha  tarea, circunstancia que la exime de responsabilidad, pues no  omitió el cumplimiento de sus deberes.   

Critica  que el Tribunal hubiera revocado la  absolución  dictada  en primera instancia sin un estudio serio de la prueba, en  especial  de  los  elementos de juicio que permiten inferir que los contratos de  prestación  de  servicios deben obedecer a la necesidad de la administración y  se  justifican  cuando  las  actividades contratadas no puedan ser cumplidas por  servidores públicos.   

Con  sustento en las anteriores reflexiones,  el  recurrente  le solicita a la Sala case el fallo parcialmente y, en su lugar,  absuelva a la sentenciada.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

  1.  El  apoderado  de la  parte  civil,  en  representación  de las Empresas  Varias  de  Medellín,  le  pide  a la Sala que no case el fallo recurrido, por cuanto la  Resolución  012  del  2  de  febrero  de  2005 es un acto administrativo que se  presume  legal,  el cual establece políticas de procedimiento y control interno  contable;  agrega  que  el gerente de dicha entidad no se arrogó funciones para  su  expedición  y  considera  que  los  razonamientos  del defensor de Mauricio  Antonio   Hoyos  sobre  dicho  aspecto  configuran  construcciones  hipotéticas  carentes  de  sustentación.  Agrega  que  la  demanda presentada a nombre de la  procesada  Restrepo  Valencia no desarrolla los cargos y, además, indica que el  apoyo  prestado por la contratista Marcela Restrepo Correa no la despojó de sus  funciones.    

2.  La  Fiscal  49 Seccional de Medellín se  pronuncia  sobre  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de Nora  Elena  Restrepo  Valencia.  Admite que a causa del desorden administrativo en la  entidad  Empresas  Varias  de  Medellín se produjo un detrimento patrimonial, y  agrega  que  mediante  el contrato 070 de 2005 y en la Resolución 012 del mismo  año   las funciones de Restrepo Valencia fueron asignadas a la contratista  Marcela  Restrepo  Jaramillo,  de  suerte  que  la pérdida de dineros no fue el  producto  de  una  omisión de la hoy procesada. Por este motivo, reclama que el  fallo impugnado sea casado parcialmente.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La  Sala precisa que en este caso solamente  procede  la casación discrecional, pues la sentencia impugnada proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín condenó a todos los procesados, recurrentes y  no  recurrentes,  por  el  delito  de  peculado  culposo,  el cual, al tenor del  artículo  400 de la Ley 599 de 2000, tiene asignada una pena máxima de 3 años  de  prisión,  guarismo  inferior al que se requiere para que opere la casación  común.   

Por  lo  tanto,  al  contrario  de  lo  que  sostiene  el  demandante  en  representación  de  la  sentenciada  Restrepo   Valencia,  ninguna  relevancia  tiene  el  hecho  de que la procesada no recurrente Londoño Arango hubiese sido  absuelta  en  primera instancia por el delito de peculado por apropiación, pues  el  fallo  que  definió  el  proceso  y  es  objeto de impugnación por la vía  extraordinaria   no   es   el   proferido   por  el  a  quo sino el emitido por el Tribunal.   

En  los  casos  en  que  es  procedente  la  casación   excepcional,  las  demandas  deben  encaminar  sus  razonamientos  a  convencer  a  la  Corporación  de  la  necesidad  de  ser admitidas a este sede  extraordinaria,  con  el fin específico de corregir la violación de garantías  fundamentales   de   los   sujetos   procesales,   o  bien  para  actualizar  la  jurisprudencia  en  una  materia  que así lo amerite, en el entendido de que el  nuevo    pronunciamiento    servirá,    además,    para   la   solución   del  caso.   

Conforme  los  anteriores  lineamientos, la  Sala  desde  ya  anuncia  la  inadmisión  de  las  demandas,  pues  los  cargos  formulados  a  través  de  ellas  no  cumplen  con  las  exigencias  de  debida  fundamentación  que ha decantado la jurisprudencia de la Corte. Las razones son  las siguientes:   

1.   Demanda  presentada a nombre de Mauricio Antonio Hoyos Echavarría   

1.1.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  fundamento  del  primer cargo,  a  través del cual el casacionista pregona un error de derecho, en la modalidad  de  falso  juicio  de  legalidad,  la  Corporación  observa  que  el demandante  distorsiona  el  concepto de esta clase de error, el cual se configura cuando el  juzgador,  de  manera trascendente para la determinación del sentido del fallo,  aprecia  una  prueba  que  ha  sido  aducida al proceso sin  los  requisitos  de  validez,  o  bien  cuando  deja  de apreciar un elemento de  convicción  por  estimar, de manera equivocada, que carece de aquellos. Es así  que  esta clase de error tiene relación con el cumplimiento de los presupuestos  axiológicos en la producción de la prueba.   

En el caso concreto, el recurrente sostiene  que  la  resolución  012  del  2 de febrero de 2005 es ilegal y carece de valor  probatorio,  porque  considera que este acto administrativo no lo podía expedir  el  gerente de Empresas Varias de Medellín,  sino su Junta Directiva. El argumento así planteado no demuestra  la  ocurrencia  de  un falso juicio de legalidad, sino una valoración subjetiva  del  medio  de  prueba  apenas  diferente  a  la  que hizo el Tribunal. Así, el  ejercicio  argumentativo  ensayado  resulta  extraño  a  los  motivos que hacen  procedente el recurso extraordinario de casación.   

Para   demostrar  el  falso  juicio de  legalidad que alega, al demandante le era   

exigible acreditar que la prueba documental  sobre  la  cual  recae  el  vicio que denuncia fue practicada o aducida de forma  ilegal  a  este  proceso  y,  por  tal  motivo, debe ser excluida con incidencia  sustancial  en la parte dispositiva de la decisión impugnada.  En lugar de  lo  anterior,  se  dedica  a pregonar que la mencionada resolución no ha debido  ser  emitida  por  el  Gerente  de  la  entidad  sino  por  su  Junta Directiva.   

Es claro observar que un tal razonamiento no  es  el que se exige para demostrar el yerro, pues la inconformidad fundada en la  incompetencia  administrativa  de  quien suscribió la resolución no equivale a  demostrar   que  dicha  prueba  documental  fue  mal  practicada  o  introducida  a      esta      actuación     penal.   De  allí que, insiste la Corte, el argumento del censor se  contrae  al  reclamo  para  que  se le conceda al aludido acto administrativo un  poder  suasorio  distinto  al  que le otorgó el Tribunal, sin demostrar de qué  manera  fueron  ignoradas las exigencias de debida aducción, como si al proceso  penal  solamente  pudieran  ingresar  legítimamente directrices administrativas  legalmente emitidas.   

En  todo caso, aún cuando la Corte, no sin  dificultad,  superara  los  defectos  del planteamiento casacional, lo cierto es  que   no   avizora   de   qué   manera    el  ad  quem  erró  al  apreciar  un acto administrativo cuya  validez  y  vigencia  no  han  sido  desvirtuadas  y,  por  lo tanto, debía ser  obedecido  por  el  hoy  sentenciado,  en  cumplimiento,  además,  de  precisos  principios  y  mandatos  constitucionales y legales, que le imponían especiales  deberes  de  sujeción,  dada  su condición de servidor público, con el fin de  ajustar  su  comportamiento  a  los  fines  de  la  administración y el cuidado  extremo de sus recursos.   

Así  las  cosas,  la Sala encuentra que el  argumento  expuesto  por el demandante no demuestra el yerro acusado, menos aún  la  necesidad  de un pronunciamiento jurisprudencial que tenga la vocación para  solucionar el caso que en esta oportunidad analiza la Sala.   

1.2.   A   través   del   segundo  cargo,  subsidiario del anterior,  el  libelista  denuncia  una  violación al debido proceso, como consecuencia de  una  incompleta  motivación  de  la  sentencia.  Así  mismo,  critica  que  el  Tribunal,  por  no  advertir  la  existencia  del  memorando  No. 12768 de 26 de  septiembre  de  2005,  por  medio  del  cual  se  le  concedían  a Hoyos  Echavarría  6  días  hábiles  de  vacaciones,  infirió, de manera equivocada, que aquel cometió dos de los nueve  peculados que se le atribuyen.   

Pues  bien,  la Colegiatura tiene que decir  que  es  notoria  la  falta  de  claridad  con  que  se  presenta  el  argumento  casacional,  pues  el  censor  no  precisa si su intención es la de formular un  reproche  de indebida motivación, o bien uno de falso juicio de existencia, los  cuales,  en principio, resultan excluyentes y deberían ser postulados a través  de  diferentes  causales  de  casación.  Y  aún  cuando  el  demandante  trata  infructuosamente  de sustentar los dos yerros a través de un solo razonamiento,  lo  cierto es que éste carece de claridad, sin dejar de mencionar que, además,  resulta  contradictorio  que  en  un  principio  manifieste el recurrente que el  fallo  falta  al  deber  de  motivar cada uno de los 9 peculados imputados, pero  enseguida  considere  que  la  sentencia  es  lo suficientemente clara como para  permitirle  identificar  y  detallar,  en sus precisas circunstancias de tiempo,  modo  y cuantía, dos de las aludidas conductas, para así reclamar la casación  parcial de la decisión impugnada.   

Por  otra parte, el fundamento del cargo no  deja   de  ser  una  discrepancia  con  la  postura  probatoria  fijada  por  el  sentenciador;  lo  anterior surge con claridad, pues basta notar que el Tribunal  le    imputó    a    Hoyos   Echavarría  omitir  el  deber  que  le  asistía,  como  funcionario  de mayor  jerarquía,  de  controlar  que  sus  subalternos  ejercieran  a  cabalidad  las  actividades  encaminadas  al  cuidado de los recursos puestos a su disposición,  lo  que  no impide concluir que la totalidad de los nueve eventos de pérdida de  dineros  públicos  le  pueda  ser  atribuida, pues los resultados nocivos de la  crónica  desidia  y  falta  de  cumplimento de su deber de control y vigilancia  bien  pudieron darse, aún cuando, en gracia a discusión, el proceso demostrara  que   el   servidor   público  efectivamente  se  tomó  unos  pocos  días  de  vacaciones.   

Con más veras se aprecia intrascendente el  argumento   del   demandante,   si  se  considera  que,  según  lo  plasmó  el  ad  quem, era tal el desorden  administrativo  en la dependencia, que no podía determinarse exactamente a qué  días  correspondían  los  faltantes,  por manera que carece de toda relevancia  frente  a  los  razonamiento  del  juzgador  las  fechas en que el hoy procesado  hubiera podido disfrutar las vacaciones.   

2.   Demanda  presentada a nombre de Nora Elena Restrepo Valencia   

Tampoco el libelo formulado por el apoderado  de   la   procesada   Restrepo   Valencia   tiene   vocación   de  prosperar,  como  enseguida  se  enseña:   

2.1.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  postulación  del  cargo,  dígase  que  ningún argumento ofrece el censor para  convencer  a  la  Sala  de  la  necesidad  de  admitir  el libelo, ya sea por la  trasgresión  relevante  de  las  garantías  fundamentales de la sentenciada, o  bien  para  el desarrollo de la jurisprudencia, como así lo impone la modalidad  discrecional  que  en  este caso es la procedente, exigencia que no se satisface  con los mismos argumentos que desarrollan el cargo.   

2.2. Ahora bien, es necesario  recordar  que  la  modalidad  de  error  de hecho que pregona el casacionista, esto es, el  falso  juicio  de  existencia,  es  un  yerro  de apreciación probatoria que se  configura   cuando   el   juzgador,   al   momento   de   valorar  individual  y  mancomunadamente  las  pruebas, ignora el contenido de una que obra válidamente  en  la  actuación  y  tiene  la  capacidad de afectar la parte resolutiva de la  decisión  de  fondo,  o  bien  supone  la  existencia de la que, teniendo igual  aptitud, no hace parte del conjunto probatorio.   

2.3.  Frente a dichos lineamientos, la Sala  tiene  que  decir  que el razonamiento del impugnante es intrascendente para los  efectos  de  acreditar  de  manera  fehaciente el falso juicio de existencia que  pregona  y, lo más importante, su incidencia en la parte dispositiva del fallo,  toda  vez  que  si  bien  es  cierto  que  el  sentenciador le censuró a la hoy  procesada  haber  delegado en una contratista parte de sus propias funciones, no  lo  es  menos  que  así  mismo  le  imputó  desatender  la misión de efectuar  oportunamente  los  recaudos, lo cual le correspondía tanto a ella como a todos  los  integrantes  de  la  dependencia,  y  al  mismo  tiempo  omitir,  de manera  negligente,  los  correspondientes  actos  de vigilancia y control para que ello  tuviera   lugar,   así  como  la  implementación  del  mandato  fijado  en  la  Resolución  012  de  2005;  con  el anterior proceder, explicó el ad   quem,    la   hoy   sentenciada  insistió  en  mantener  vigentes  un conjunto de prácticas malsanas que fueron  determinantes en la pérdida de los dineros públicos.   

Así   las   cosas,   el   argumento  del  casacionista  no  pasa de configurar un razonamiento de instancia, por medio del  cual  pretende  desligar a su representada de responsabilidad y trasladársela a  una  contratista,  cuando  lo cierto es que la sentencia impugnada reseñó que,  independientemente  de la responsabilidad que pudiera recaer en sus subalternos,  la  suya propia no se desdibujaba cuando inobserva los deberes de cuidado que le  eran   exigibles,   los   cuales   aparecían  consagrados  en  su  contrato  de  vinculación  laboral  del  9  de marzo de 2005 que, en particular, le imponían  los  deberes  de  responder  por  la  elaboración  del informe diario de caja y  bancos,  así  como  por  el  registro y actualización de datos sobre recaudos,  pagos  y  relaciones  con  entidades  financieras, e igualmente avalar el arqueo  selectivo   de   caja   y  legalizar  los  comprobantes  de  ingreso  y  egreso.   

De  lo  anterior,  surge  nítido  que  las  reflexiones  del  demandante no tienen la idoneidad para acreditar alguno de los  fines  de la casación discrecional, menos aún de demostrar los presupuestos de  la  particular  vía  de  censura  seleccionada, en la medida en que se limita a  relacionar,  bajo  su personal óptica, un conjunto de documentos, entre los que  incluye  resoluciones,  contratos  de  trabajo, manuales de funciones y actas de  arqueos,  para  apoyar  en ellos su versión personal de lo hechos y así tratar  de   demostrar   que   Restrepo  Valencia  no  omitió  ni fue negligente en el cumplimiento de sus funciones  de control y vigilancia.   

3.        En        conclusión,  las demandas presentadas por  los  defensores  de  Mauricio Antonio Hoyos Echavarría  y   Nora   Elena  Restrepo  Valencia       no  cumplen   los   requisitos   de   lógica   y  debida  argumentación,      razón      por     la     cual     serán     inadmitidos,  sin que, por otra parte, del  estudio  del proceso vislumbre violación de derechos fundamentales o garantías  de  los  sujetos  procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole   legal   que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  para  asegurar  su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Mauricio   Antonio   Hoyos   Echavarría   y  Nora  Elena  Restrepo  Valencia.    

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ              LUIS              BARCELÓ  CAMACHO                                            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                                                                                      LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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