38977(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.198  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de mayo  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados Hernando  Aldana  Mendoza y José del Carmen Aya Moreno, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, mediante la cual se confirmó, en parte, la  dictada  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), que  los  condenó  como  coautor e interviniente, respectivamente, de los delitos de  peculado   por   apropiación   y   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1.    Los  primeros   fueron   sintetizados   por   el  ad  quem  en los siguientes términos:   

“Los  hechos  se  circunscriben  a  las  irregularidades  detectadas  en la orden de prestación de servicios No. 123 del  15  de  junio  de  2005,  suscrita  entre  el gerente de la Empresa de Servicios  Públicos  de  Flandes  (Tolima)  «espuflan»,  Hernando Aldana Mendoza, con el  contratista   José   del   Carmen  Aya  Moreno  por  la  suma  de  $6.384.000,  cuyo  objeto  consistió en  realizar  una  capacitación  en prevención de riesgos profesionales, la que se  debería realizar en el término de un (1) día.   

Según   certificado   de   «recibido  a  satisfacción»  expedido  por  el  gerente  de «espuflan», la prestación del  servicio se llevó a cabo el día siguiente el 16 de junio de 2005.   

Pese   a   lo   anterior,  al  realizarse  averiguaciones   con   los  empleados  de  la  empresa,  manifestaron  no  tener  conocimiento  de  que  se  hubiera  realizado  capacitación  alguna  en riesgos  profesionales”.   

2.   Por esos  hechos,  en la Fiscalía Cincuenta y Una Seccional de Ibagué, fueron vinculados  mediante  indagatoria  Hernando  Aldana  Mendoza  y José del Carmen Aya Moreno,  tras  lo  cual  se  dispuso la clausura de la instrucción y, el 5 de octubre de  2006,  se  profirió  resolución  acusatoria  contra los citados como coautor e  interviniente,  respectivamente,  de  los delitos de peculado por apropiación y  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, la cual quedó ejecutoria el  15  de  junio de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el  Tribunal de la misma ciudad.   

3.  La etapa de  la  causa  correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de El  Espinal   (Tolima),  donde  celebrada  la  audiencia  preparatoria  y  la  vista  pública,  el  27  de  abril  de  2010, fueron condenados los procesados por las  conductas  punibles  por  los  que  se  los  convocó a juicio, a quienes se les  impuso la siguiente sanción:   

A   Hernando  Aldana  Mendoza,  las  penas  principales  de  60  meses  de  prisión,  multa de 55 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término de la privación de la libertad, en calidad de  coautor.   

A  José  del  Carmen  Aya Moreno, las penas  principales  de  45  meses  de  prisión,  multa de 42 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término del internamiento intramural, en la condición  de interviniente.   

Igualmente,  se  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena. Además, se los obligó a pagar, por  concepto de perjuicios materiales, la suma de $5.072.350.   

4.  Ese fallo  fue  apelado  por los defensores de los inculpados y, el 18 de enero de 2012, el  Tribunal  Superior de Ibagué lo confirmó en parte, por cuanto dispuso condenar  a  Hernando Aldana Mendoza a las penas principales de 57 meses y 18 días, multa  de  51.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  60  meses.   

Así  mismo,  resolvió condenar a José del  Carmen  Aya  Moreno  a  las penas principales de 43 meses y 6 días de prisión,  multa  de  38,95  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 45  meses.   

LAS  DEMANDAS:  

La  allegada  por  el  defensor  de Hernando  Aldana  Mendoza  está  integrada por tres cargos y la radicada por el apoderado  de  José del Carmen Aya Moreno la compone una sola censura, cuyos argumentos se  sintetizan de la siguiente manera.   

Libelo presentado a nombre de Hernando Aldana  Mendoza   

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  impugnante  denuncia  la  sentencia  por  haber  incurrido en la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, lo cual condujo a la aplicación  indebida de los artículos 397 y 410 del Código Penal.   

Expresa  que  del  contenido de los informes  rendidos  por el Cuerpo Técnico de Investigación y de la inspección realizada  a    la    Empresa    de    Servicios    Públicos   de   Flandes   “ESPUFLAN”,   se   concluye  que  el  procesado  “actuó  dentro  de los parámetros legales propios  de   su   cargo  en  la  suscripción,  trámite  y  cumplimiento”  de la orden de prestación de servicios No. 123 del 15 de junio de  2005,  “más  allá  de  las  discusiones  de  tipo  semántico”  que se suscitaron porque en la referida  orden    se    indicó   que   ésta   tenía   por   objeto   la   “capacitación      en      la     prevención     de     riesgos  profesionales”  de  los  empleados de dicha empresa,  mientras  que en la respectiva cuenta de cobro se consignó que el objeto era la  “elaboración  del documento técnico en materia de  salud ocupacional”.   

Añade que tal como lo expuso el inculpado en  su  indagatoria,  “más  allá  de  la  divergencia  semántica,  se  cumplió el objeto de la orden cuestionada… con la entrega de  dos  tomos  contentivos  de  sendos  documentos  técnicos en «materia de salud  ocupacional»,  que  es precisamente el medio, instrumento o vehículo a través  del  cual  se  cumple  con  el  objetivo  consistente  en  «la capacitación en  prevención  de  riesgos profesionales» en la Empresa de Servicios Públicos de  Flandes”.   

Una  vez  agrega  que  tal  explicación fue  respaldada  por  los  testimonios  de  Juvenal  Cruz  Velandia  y Gilberto Palma  Rodríguez,  señala que en efecto en uno de los informes del Cuerpo Técnico de  Investigación  se  da cuenta de la existencia de dichos manuales y de allí que  no  sea  posible  predicar  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  como  tampoco  la  conducta  punible  de peculado por apropiación, en  tanto  no hay prueba para predicar su configuración o deducirle responsabilidad  en  ellos  al  incriminado,  conforme lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de  2000.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  absolver al enjuiciado.   

Segundo cargo:  

Apoyado en la causal primera de casación, el  actor  acusa  el  fallo por haber incurrido en la violación indirecta de la ley  sustancial,  lo  cual derivó en la aplicación indebida de los artículos 397 y  410  del  Estatuto  Punitivo  y  en  la  correlativa  falta  de  aplicación del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Una   vez  el  censor  repite  los  mismos  argumentos  utilizados para dar sustento al cargo anterior, concluye que como en  el  caso  particular  “no está claro”  que  la  conducta del procesado estructure los delitos de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y de peculado por apropiación, pues hay  “prueba  que  afirma  y  prueba  judicial  que  no  afirma”,  lo  que  se  impone  es favorecerlo con la  duda.   

Por tanto, pide casar la sentencia y absolver  al procesado.   

Tercer cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  el  libelista  acusa la sentencia porque incurrió en la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  lo  que  a  su juicio llevó a la falta de aplicación del  artículo 38 del Código Penal.   

Afirma  que  no  obstante  el enjuiciado fue  condenado  por  delitos que tienen prevista una pena mínima inferior a 5 años,  quien  además  carece  de  antecedentes y cuenta con arraigo familiar, no se le  concedió la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Por  tanto, solicita casar el fallo y que se  le otorgue a su asistido la prisión domiciliaria.   

Demanda allegada en representación de José  del Carmen Aya Moreno   

Cargo único:  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  impugnante  denuncia  la  sentencia por haber desconocido el debido proceso,  toda  vez  que  se erró en la calificación jurídica de los hechos por los que  se  procedió,  pues  los  mismos  no  se  adecuan a los delitos de peculado por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, sino a la  conducta punible de abuso de confianza calificado.   

Sostiene que como el procesado no ostentó la  calidad  de  servidor  público  respecto de los hechos que le fueron imputados,  sin  que  tal calidad pueda predicársele por razón del contrato que suscribió  con  la  Empresa  de  Servicios Públicos de Flandes, pues sólo fungió como un  particular   que   colaboró   con  esa  entidad  al  ejecutar  un  contrato  de  capacitación,  a quien por tanto no se le transfirieron funciones públicas, de  allí  se  sigue  que  ha  debido  atribuírsele el delito de abuso de confianza  calificado,  el  cual  tiene  una  pena  menor  que  la  del  peculado  y  es de  conocimiento de los jueces penales municipales.   

Una     vez     cita    criterio    de  autoridad1  con  el propósito de respaldar su postura y reitera lo anotado en  precedencia,  solicita  casar  la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado,  para  que  se  rehaga  por  un  funcionario competente por el delito de abuso de  confianza calificado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Aspectos Generales:  

La Corte, al examinar la admisibilidad de las  demandas  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  las integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por  tal  motivo,  los requisitos reclamados  persiguen  que las demandas satisfagan unos presupuestos mínimos de coherencia,  lo  cual  supone  expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en  orden  a  garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en  tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde   entonces  a  los  libelistas  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la causal o causales de casación que pretendan hacer  valer  y,  a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento  al  recurso, respecto de los cuales deben expresar los fundamentos de hecho y de  derecho  e, igualmente, les asiste el deber de demostrar la trascendencia de los  reparos,  en  aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en  el artículo 206 ibídem,  valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes  o  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos.   

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo  que  corresponde  desarrollar  a los demandantes, la Sala procede a verificar si  en  este  caso  se  cumple  en  relación  con  las  demandas formuladas por los  apoderados    de    Hernando   Aldana   Mendoza   y   José   del   Carmen   Aya  Moreno.   

Libelo presentado a nombre de Hernando Aldana  Mendoza   

Como quiera que las dos primeras censuras que  componen  la  demanda,  contienen  igual  alcance  y  se sustentan en los mismos  razonamientos,  salvo  porque  en  el  segundo  se  alega  la  duda  a favor del  procesado, se examinarán conjuntamente.   

Primer y segundo cargos:  

Cuando se alega la violación indirecta de la  ley  sustancial,  como  sucede  en  estas  censuras,  corresponde  al impugnante  mostrar  la  existencia  de errores de hecho en la apreciación de la prueba por  parte  del juzgador en cualquiera de sus modalidades, es decir, por falso juicio  de  existencia  (porque  se  supone  o ignora totalmente un determinado medio de  persuasión),  falso  juicio  de  identidad  (debido  a  la parcial mutilación,  adición  o  tergiversación  de  un  específico  elementos  de juicio) o falso  raciocinio  (que  puede  ocurrir  a  consecuencia  del  desconocimiento  de  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las máximas de la  experiencia).   

También  es  factible  que  quien  acuda al  sentido  de violación indirecto de la norma de carácter sustancial proponga la  presencia  de  errores  de  derecho en la estimación de la prueba por parte del  juzgador,  en  concreto  en las modalidades de falso juicio de legalidad (que se  configura  cuando se le concede valor demostrativo a un medio de persuasión que  ha  sido  practicado  o  incorporado  a  la  actuación  sin  el  debido proceso  probatorio,  o  se estructura porque se le niega valor a un determinado elemento  que  ha  sido legalmente practicado e incorporado al trámite) o falso juicio de  convicción  (el cual se contrae a que el juzgador le niega a la prueba el valor  atribuido  específicamente  en  la  ley o le concede uno diverso al asignado en  ella).   

En  el  caso  particular,  el  demandante se  limita  a  sostener que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley  sustancial,  sin precisar los errores de hecho o de derecho que se estructuraron  en orden a consolidar el sentido de violación anotado.   

Es más, realiza una reinterpretación de la  prueba  para  sostener  que  su  prohijado  “actuó  dentro  de  los  parámetros legales” durante todo el  proceso  de  contratación,  que  “más allá de las  discusiones  de tipo semántico”, lo cierto es que se  cumplió  el  objeto  del  contrato,  pues  ello encuentra respaldo en la prueba  testimonial  practicada y en uno de los informes rendidos por el Cuerpo Técnico  de  Investigación,  con  lo  cual  simplemente  asume una actitud propia de las  instancias.   

En  esa  medida, en realidad no evidencia un  yerro  in iudicando derivado  de  la  contemplación  equivocada  de  los  distintos  elementos de persuasión  incorporados  a  la  actuación, sino que aprovecha el recurso de casación para  plantear su propia visión.   

Para confirmar lo señalado en precedencia,  resulta  suficiente traer a colación un pasaje de la sentencia del ad quem, en donde se sostuvo:   

“En  efecto,  riñe con las reglas de la  experiencia,  el  pretendido lapsus calami que han esgrimido los procesados como  exculpación  de  su  proceder, pues la simple lectura de la oferta de servicios  deja  en  claro  que  la labor ofertada no era otra que «la capacitación en la  prevención  de  riesgos  ocupacionales, en la Empresa de Servicios Públicos de  Flandes»,  la que «conjuga actividades preventivas para conservar la salud, la  vida,  la integridad física y mental de las personas que laboran, en la cual el  funcionario  se  mantiene  como  miembro  activo y productivo de una sociedad»,  cuyo  marco  de  «aplicabilidad de la propuesta» sería, según se consigna en  la  misma,  «inmediata,  con el total de los funcionarios» y su evaluación se  haría  «diariamente,  pues  se  cuenta  con vigías de la salud ocupacional…  aunque   al   terminar  la  capacitación,  se  presentarán  oficialmente  unos  resultados,  los  cuales  se  obtendrán del trabajo en equipo y personal que se  haga».   

De allí que no encuentre eco en esta Sala  el  pretendido  error  mecanográfico en la propuesta de servicios, pues refulge  evidente  que  la  labor  ofertada  por José del Carmen Aya Moreno, no guardaba  relación  alguna  con  la  elaboración de manuales de salud ocupacional, sino,  como  textualmente  allí se consigna, con la capacitación en salud ocupacional  a los funcionarios de espuflan.   

Es  más,  si en efecto se incurrió en un  error  al  redactar los términos de la propuesta… no se explica esta Sala por  qué   razón,   contrariando   los   principios  de  necesidad,  planeación  y  transparencia  que  informan  la contratación pública, Hernando Aldana Mendoza  optó  por  suscribir  la  orden  de  prestación de servicios No. 123 del 15 de  junio  de  2005,  a  sabiendas  que  el  objeto  contractual allí consignado no  guardaba  identidad  con  lo supuestamente ofrecido por Aya Moreno y, peor aún,  haya  recibido a entera satisfacción el objeto de la orden de servicios, que no  era  otro  que  la «capacitación en la prevención de riesgos ocupacionales en  la  empresa  de  servicios  públicos de flandes», actos irregulares que fueron  avalados con la firma de los aquí procesados.   

A  lo anterior se suma que, contrario a lo  afirmado  por  los  defensores  de los procesados, la entrega por parte de José  del     Carmen     Aya    Moreno    de    los    dos    manuales    —que         alegan—, constituían el verdadero objeto de  la  orden  de  prestación  de  servicios No. 123 del 15 de junio de 2005, no se  encuentra  acreditada,  pues  con ocasión de la misión de trabajo ordenada por  el  Fiscal  instructor,  el  CTI  informó que tras requerir a espuflan para que  dejara  a  disposición  los  citados  documentos,  se  entregaron dos tomos, el  primero  rotulado  «Salud  Ocupacional  en la Empresa de Servicios Públicos de  Flandes»  y, el segundo, denominado «Lineamientos   para    Programas     de     Salud    Ocupacional  —Empresa       de       Servicios  Públicos—   Flandes,  Tolima»,  comprobando  que  «los folios que componen  los  dos  tomos  corresponden a fotocopias tomadas sobre algún original, que no  reposa en espuflan».   

(…)  

…[Además],  se estableció a través de  las  declaraciones de Juvenal Cruz Velandia y Gilberto Palma Rodríguez, que Aya  Moreno  no  llevó  a  cabo  capacitación  alguna  en  prevención  de  riesgos  ocupacionales    en    la    empresa   de   servicios   públicos   para   dicha  época.   

En   conclusión,   no   considera  esta  Colegiatura  que el alegado error haya existido, tal como se acredita en todos y  cada  uno  de  los  documentos  relacionados  con  la  orden  de  prestación de  servicios  No.  123  del 15 de junio de 2005, en los que se consigna como objeto  de  dicho  contrato, la capacitación en la prevención de riesgos ocupacionales  en  la empresa de servicios públicos de Flandes, de donde se colige que era ese  y  no otro el objeto contractual, siendo conscientes Aya Moreno y Aldana Mendoza  de  dicha situación, de tal forma que el yerro alegado obedece exclusivamente a  un   argumento   defensivo  con  el  que  pretendieron  justificar  su  ilícito  proceder”.   

Lo  anterior,  a  su  vez, permite poner en  evidencia,  de  un  lado,  que  el  libelista  simplemente utiliza el recurso de  casación  para  reeditar  la  argumentación  ensayada  en las instancias, pues  visto  está  que  ya la había pregonado al impugnar el fallo y, de otra parte,  que  con  tal  presentación ignora que la sentencia arriba a la Corte precedida  de  la doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, como no demuestra la  presencia  de  error trascendente alguno con capacidad para desvirtuar esa doble  presunción,  tal  postura  se  opone  a los principios que gobiernan el recurso  extraordinario,  en  especial  a  los  de crítica vinculante, por cuyo medio se  exige  una  alegación  fundada  en  las causales previstas taxativamente por la  normatividad  vigente  y  el  cumplimiento de determinados requisitos de forma y  contenido,  de  acuerdo  con  la  causal  seleccionada  y,  el  de sustentación  suficiente,  según  el  cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la anulación del fallo.   

La  precariedad  argumentativa por igual se  refleja  al reclamar el reconocimiento de la duda a favor del procesado, pues al  limitarse    a    señalar    que    “no    está  claro”  que  la  conducta  de  éste  estructure los  delitos  por los que se le acusó, o que hay “prueba  que  afirma y prueba judicial que no afirma”, ello en  modo  alguno  se  compadece  con  la  obligación  que  le asistía al censor de  precisar,  una vez examinada de forma integral la prueba, porqué no era posible  eliminar   el   estado   de   incertidumbre,   tarea   que   ni   siquiera  deja  esbozada.   

Así las cosas, las dos primeras censuras se  inadmitirán.   

Tercer cargo:  

Conforme  quedó expuesto anteriormente, la  formulación  de una censura donde se denuncie la violación indirecta de la ley  sustancial,   como  aquí  también  se  propone,  exige  la  identificación  y  demostración  de  la efectiva existencia de errores de hecho o de derecho en la  apreciación  de  las pruebas, en orden a desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad  con  la  que  el  fallo  impugnado arriba a la Corte con ocasión del  recurso de casación.   

Esa   especial   carga  argumentativa  es  desatendida  completamente por el censor, por cuanto escasamente hace referencia  a   que   en  este  caso  se  cumple  el  requisito  objetivo  del  quantum  de  la  pena  para  acceder a la  prisión  domiciliaria  e,  igualmente, que su asistido cuenta con arraigo y que  carece  de  antecedentes;  de  manera que no señala los errores de apreciación  probatoria  que  llevaron  a  que  en la sentencia no se concediera aquella pena  sustitutiva.   

Esa falencia también conduce a que en modo  alguno  dedique  espacio  a  demostrar  que  concurrían todos y cada uno de los  presupuestos  previstos  en  el artículo 38 del Código Penal y a pesar de ello  no se otorgó la prisión domiciliaria.   

Una inconsistencia adicional se identifica,  por  cuanto  si  en  la  sentencia  se  expresó  que  la  normatividad  vigente  ”ha consagrado una serie de mecanismos sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad, ente ellos los normados en los artículos  63  y  38 del Código Penal”, y a renglón seguido se  menciona  que no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  por razón de que la impuesta al inculpado es mayor de tres años,  tras  lo cual se analizó el aspecto subjetivo y se afirmó que el enjuiciado se  aprovechó  del  cargo  directivo  que  desempeñaba en la entidad ofendida para  perjudicar  los  intereses  de  la  sociedad,  de  manera  que  se determinó no  conceder  el  referido sustitutivo de la pena u otro; conclusión respecto de la  cual  el actor guarda silencio, esto ratifica que simplemente presentó su punto  de  vista  sin que en verdad se ocupara de revelar la violación indirecta de la  ley sustancial que denuncia.   

Por    consiguiente,    el   cargo   se  inadmitirá.   

Demanda allegada en representación de José  del Carmen Aya Moreno   

Cargo único:  

Debido  a que en esta censura se acude a la  causal  tercera  de  casación,  bajo  el  argumento  de  que  se  erró  en  la  calificación  jurídica  de  los  hechos, de manera que de corregirse tal yerro  cambiaría  la  competencia  y de allí que sea necesario declarar la nulidad de  la  actuación;  ello  obliga  a recordar que si bien ese tipo de defectos deben  postularse  por la causal aludida, por igual han de desarrollarse de acuerdo con  los predicados propios de la primera.   

Precisado  lo  anterior,  se observa que el  defensor,  para  dar  sustento a su reproche, desconoce la realidad procesal, la  ley y la jurisprudencia decantada de esta Sala.   

En  efecto, en primer término, contrario a  lo  sostenido  por  el  libelista,  en  modo  alguno  se atribuyó la calidad de  servidor  público  al  procesado,  pues  cabe  mencionar  que en la resolución  acusatoria   y   luego   en  la  sentencia,  se  le  imputó  la  condición  de  interviniente  en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado por apropiación.   

De  otra  parte, como el censor simplemente  aduce  que las referidas conductas punibles no se estructuran en el sub  judice,  por cuanto el enjuiciado no  ostentó  la  calidad  de  servidor  público, por lo cual afirma que los hechos  demostrados  en  realidad se adecuan al delito de abuso de confianza calificado,  es  evidente  que con tal presentación desconoce por completo los principios de  crítica  vinculante  y razón suficiente que gobiernan el recurso de casación,  pues   no  ofrece  el  soporte  necesario  para  respaldar  sus  muy  personales  conclusiones.  Presentación  que además es profundamente contradictoria, vista  la realidad que arroja el proceso.   

En efecto, si como se viene de señalar, el  encausado  fue  llamado a juicio como interviniente, pierde sentido asegurar que  en  el  caso  particular no fungió como servidor público, pues precisamente al  acusarlo  como aquí se recuerda, es porque se reconoció como particular frente  a  los  delitos señalados, los cuales, como se sabe, exigen de un sujeto activo  calificado.   

Pero  más  allá  de  la  inocuidad  de la  crítica  que  se  viene  de  comentar,  se  tiene  que  el actor, sin referente  fáctico  alguno  que  lo apoye, arriba a la conclusión de que se está ante un  abuso  de confianza calificado, ignorando por completo que la prueba recolectada  en  modo  alguno  demostró,  como lo exige este tipo penal, que el inculpado se  apropió  de  cosa  mueble  ajena  que  se  le  confió  o entregó a título no  traslaticio  de  dominio,  pues,  por  el  contrario,  los  distintos  medios de  convicción  señalan que a través de una contratación irregular, junto con un  servidor público, se apoderó de fondos de una empresa municipal.   

Ahora,   el  criterio  de  autoridad  que  cita2  el  censor  en  sustento  de  su  muy particular visión, se opone  totalmente  a  su pretensión, pues allí, en síntesis, se expresa que si no se  transfieren  funciones  públicas  al  particular,  en  modo  alguno  es posible  predicar  la  condición de servidor público, situación que es precisamente la  que   se   presenta   en  el  sub  judice,  en  tanto  el  acusado  sencillamente contrató con la Empresa de  Servicios Públicos de Flandes una capacitación.   

Por  ende,   esta  censura también se  inadmitirá.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de las demandas para conocer  de fondo el asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas   de   casación   presentadas   por   los   defensores  de  Hernando  Aldana  Mendoza  y  José  del  Carmen Aya Moreno.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional,  sentencia  C-563  de  1998 y Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación   Penal,   sentencia  del  24  de  agosto  de  2010,  radicación  No.  31986.   

2 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-563  de  1998 y Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación   Penal,   sentencia  del  24  de  agosto  de  2010,  radicación  No.  31986.     

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