39012(17-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  39012   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 192-  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 13 de abril de 2011,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  declaró  penalmente  responsable a la doctora Patricia  Pinzón   Sierra,   en   su   condición   de  Fiscal  Especializada  ante  el  Gaula en el municipio de Barrancabermeja, del delito de  prevaricato   por   acción   en   concurso  homogéneo  y  sucesivo1.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el defensor de la acusada.   

I. HECHOS  

El  Tribunal  los  resumió  de la siguiente  manera:   

“En atención al informe suministrado por  el  Jefe  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Especializadas  de Bucaramanga por las  irregularidades       presentadas      en      la      entrega      –sin la documentación exigida- de los  vehículos       de       placas       RBA-8972(sic),   XFJ-129,  INJ-162  Y  SKJ-325  a  personas  diferentes  a sus propietarios y tenedores legítimos, los  cuales  se  encontraban retenidos ante la presunta comisión del delito de hurto  de  combustible,  se  inició  investigación  penal  contra la doctora Patricia  Pinzón  Sierra quien desempeñó el cargo de Fiscal Especializado ante el Gaula  del  municipio  de  Barrancabermeja  en  la  época  de  los  hechos  materia de  juzgamiento.3”   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  10 de septiembre de 20034, la Fiscalía  6  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, con fundamento en el  informe  presentado por el jefe de la Unidad Especializada de esa ciudad, abrió  formal   instrucción,   y   el   30   de  octubre  del  mismo  año5, ordenó oír  en   indagatoria   a   la   doctora  Patricia  Pinzón  Sierra.   

2.    Surtida    la    diligencia    de  indagatoria6,   el   27   de   noviembre   de  20037,   definió   la   situación  jurídica  absteniéndose  de imponerle medida de aseguramiento, por los delitos  de  prevaricato  por  acción y peculado por apropiación, al tiempo que dispuso  continuar          la         investigación8.   

3.  El  26  de  mayo  de  20059, la Fiscalía  instructora  calificó  el mérito del sumario en la modalidad de resolución de  acusación  en  contra  de  Pinzón Sierra,  como  presunta  autora  del delito de peculado por apropiación en  concurso  homogéneo  con  los  delitos  de  prevaricato por acción también en  concurso,    tipificados   en   los   artículos   397   y   413   del   Código  Penal.   

4.  Inconforme  con  lo decidido, la defensa  interpuso  recurso  de  apelación,  que  conoció la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  autoridad que el 4 de octubre de 200510 la confirmó  parcialmente,  al  mantener  el  pliego  de cargos por el concurso de delitos de  prevaricato  por  acción  y revocar los formulados por el concurso de peculados  por apropiación.   

III.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

En  criterio  de  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga se reunieron las exigencias para condenar a la doctora  Patricia  Pinzón  Sierra por  los  cargos  formulados  como  autora  del  delito de prevaricato por acción en  concurso homogéneo. Sus argumentos se pueden sintetizar así:   

1) La ex Fiscal investigada, al proferir las  distintas   resoluciones   mediante  las  cuales  entregó  los  vehículos  que  previamente   se  habían  inmovilizado  por  transportar  combustible  hurtado,  desconoció  el  ordenamiento  jurídico  vigente,  pues  autorizó la entrega a  personas  que  no  acreditaron  su titularidad, cuando el documento que acredita  tal   condición,   es   el   certificado   expedido   por  las  autoridades  de  tránsito.   

3)  Indica  el  a  quo, que “aun contando con  los  documentos  idóneos  para efectuar la entrega, no procedía su devolución  por      la     potísima     razón     que     el     tercero     –  como  el  tenedor  legítimo-  o su  propietario  quedarían  inmediatamente  inmersos  en  una  posible  autoría  o  participación  en  el  delito  cometido  con  el  automotor,  es  decir serían  vinculadas   a   la   investigación   penal…”11   

4)  La  entrega  de  los  camiones de placas  XVI-542,  XFJ-129,  INJ-162  Y  SKJ-325  se   realizó   con   abierto  desconocimiento  de  las  previsiones  contenidas  en  los  artículos  183  de  la  Ley 1344 de 1970 modificado por el  artículo  20  del Decreto 2591 1990, que consagra la obligación de inmovilizar  y  suspender  el  transito  de los vehículos que sufran alteraciones, así como  los  artículos   60,  67  y  68  de  la  Ley 600 de 2000, que prohíben la  devolución  de  los  automotores  utilizados  en  la  comisión  de  un delito,  actuación  que  se  atribuye  a la procesada pues fue ella quien suscribió las  resoluciones en las que se aprobaron tales devoluciones.   

5) De cara al tipo subjetivo, concluyó, que  la   prueba   recaudada   demostró  que  la  funcionaria  emitió  ““consciente            y  voluntariamente12”       las    resoluciones    cuestionadas,   sin   que   el   cúmulo   de  trabajo13,  explique las razones por las que incurrió en irregularidades que  desbordan  el  margen  de  error  y  son  ajenas  a  cualquier funcionario de su  categoría.   

6)  La  actuación  de  la  acusada  pone en  evidencia  un  claro  favorecimiento  a José Arturo Ruiz Bedoya, Ramiro Chávez  Herrera  y Ronald Alejandro Nieto Gómez, comportamientos con los que se atentó  directamente  contra  la función pública y que resultan injustificados dado el  acervo    cultural,    manejo,    dirección    y    experiencia    de   la   ex  Funcionaria.   

IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

A cargo de la defensa:  

i) Las decisiones tomadas por su defendida no  resultaron  abiertamente  ilegales  por  cuanto  aquella  decidió  entregar los  vehículos,  atendiendo  los  lineamientos  previstos  en  el  artículo  64 del  Código  Penal,  que  consagra  la posibilidad de devolver los bienes incautados  con prueba sumaria.   

ii)  El  cúmulo  de  trabajo acreditado por  Pinzón   Sierra,  permite  explicar  por  qué  en su despacho se trabajaba con formatos, por manera que en  las  indagaciones  preliminares  adelantadas  contra  desconocidos, no se podía  suponer  la  responsabilidad  penal  de las personas a las que se entregaron los  automotores.   

iii)   Las  circunstancias  concretas,  no  permiten  demostrar  la  materialidad  de  la  conducta, pues sus actuaciones no  pueden  calificarse  de  arbitrarias  o  caprichosas;  por  el contrario, fueron  legítimas  y  responden  a una práctica común en nuestra sociedad, cual es la  de   acreditar  la  propiedad,  tenencia  o  posesión  de  los  vehículos  con  documentos  distintos  al  certificado  expedido  por  la autoridad de tránsito  correspondiente.   

iv)  Las  declaraciones  rendidas  por  la  Directora  de  la  Cárcel  de  Barrancabermeja,  los  Fiscales Tercero y Quinto  Especializados  de  la  misma  ciudad,  y  la Juez Penal del Circuito de Soacha,  demuestran  las  calidades  de  la  procesada, de quien no se puede predicar una  conducta consciente y deliberada dirigida a quebrantar la ley.   

v)  No  se  puede dar crédito a la versión  malintencionada  de  quien  fuera  su  auxiliar, Marietta Reyes Negrelli, cuando  acusa  a  su representada, de no cumplir con su trabajo, de ausentarse desde los  jueves,  del  poco  sentido  de  pertenencia  con  la  institución,  o  de  ser  manipulable,  pues  aquella es una testigo interesada que orientó su versión a  eludir  cualquier  responsabilidad  que  se  pudiera endilgar en su contra y con  quien  sin  embargo el Tribunal estructuró el dolo en las conductas por las que  se investiga a la acusada.   

Estas  razones  lo  llevan  a  solicitar  la  revocatoria  de  la  sentencia  impugnada  para  que en su lugar, se profiera un  fallo absolutorio.   

CO  NSIDERACIONES   

I. La competencia.  

1.  Es competente la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme  a  lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en un proceso  adelantado  contra  una  ex  Fiscal  Especializada,  por conductas realizadas en  ejercicio de sus funciones.   

2. Con expresa observancia de los principios  de  limitación  y  no  reforma  en  peor, contenidos en los artículos 31 de la  Carta  Política  y  204  del Código de Procedimiento Penal de 200014, la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

II. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La Fiscalía General de la Nación, a través  de  su Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, adscrita a la  Unidad    Nacional    de   Delitos   contra   la   Administración,   así   los  refirió:   

“No presentaron los supuestos propietarios  de  los  pesados  vehículos,  traspaso  en blanco, documento de compraventa, no  acreditaron  sus derechos sobre las mismas, y sin practicar ninguna prueba sobre  la  autoría  en  el  delito  de hurto de hidrocarburos, que era la conducta que  debía  investigarse, antes de devolver con prontitud los vehículos, por cuanto  transportaban  precisamente el material hurtado a ECOPETROL, siendo aprehendidos  por  las autoridades, y puestos a ordenes de la Fiscalía, sin reparo se ordenó  la  entrega argumentando la señora Fiscal, como puede evidenciarse al folio 54,  que  quien  los  reclama “es un tercero de buena fe ajeno a los hechos y quien  ha  demostrado  ser  su  propietario…”  Ninguna  de estas afirmaciones tiene  respaldo probatorio, son contrarias al material acopiado.   

Se  devuelven  los  carros  vinculados  con  episodios  delictivos  con la declaración de quien dijo tener derecho sobre los  mismos,  sin  respaldo alguno, a pesar de haber sido utilizados como medios para  la  comisión  de  las  conductas ilícitas, y sin indagar sobre los autores del  hurto            de            combustible15.”   

La imputación jurídica.  

Por  los  hechos  relatados,  acusó  a  la  doctora   Patricia   Pinzón   Sierra,   en   su   condición  de  Fiscal  Especializado  ante  el  Gaula  de  Barrancabermeja,  como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo16,  previsto  en  el  Código  Penal,  libro  II, título XV, delitos  contra  la administración pública, capítulo séptimo, artículo 413, definido  así:   

Artículo    413.    Prevaricato    por  acción.   El   servidor   público   que   profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.   

Sobre el aspecto objetivo.  

1.  Considerado  un  ilícito  de resultado,  eminentemente  doloso  en  el  que  la  descripción  típica tiene la siguiente  estructura básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y,   

ii) Que se profiera una resolución, dictamen  o  concepto  contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente  e  inequívoca  entre  lo  resuelto  por  el  funcionario  y  lo  mandado por la  norma.   

La   adecuación  típica  del  delito  de  prevaricato  en  su  aspecto  objetivo  debe  surgir  de un simple cotejo de las  determinaciones  adoptadas  y  la  ley, sin que se requiera acudir a   “complejas   elucubraciones   o  a  elocuentes     y    refinadas    interpretaciones17”       pues  tener como válido para su estructuración opiniones distintas  no podría ser considerado como manifiestamente contrario a la ley.   

Frente    a   este   comportamiento   la  jurisprudencia de la Sala tiene dicho:   

“…dicha  conducta prohibida se realiza,  desde  su  aspecto  objetivo,  cuando  se presenta un ostensible distanciamiento  entre  la  decisión  adoptada  por el servidor público y las normas de derecho  llamadas    a    gobernar    la    solución    del   asunto   sometido   a   su  conocimiento.   

También ha señalado la Sala que al incluir  el  legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la  conducta,  el  juicio  de  tipicidad  correspondiente no se limita a la simple y  llana  constatación  objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con  base  en  ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto  supone  efectuar  un  juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la  ilegalidad  denunciada  resiste  el calificativo de ostensible por lo cual, como  es  apenas  natural,  quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus fundamentos pero en todo caso razonadas,  como  también  las  que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos,  admiten  diversas  posibilidades interpretativas por manera que no se  revelan  como  manifiestamente  contrarias  a la ley18”.   

2. Las presuntas conductas ilegales tuvieron  ocurrencia   cuando   mediante   resoluciones   de   los   días  2719 y 28 de mayo  de    200220,  ordenó la devolución de unos tracto camiones, pese a evidenciar  irregularidades tales como:   

Proceso radicado 153130, vehículo de placas  XVI 542.             

   

1.  Se ordenó la entrega del automotor que  había  sido inmovilizado por llevar 6000 galones de ACPM sustraído ilegalmente  de ECOPETROL.   

2. El camión se le devolvió a José Arturo  Ruiz   Bedoya   quien   adujo   ser  su  propietario,  sin  que  se  probara  su  titularidad.   

3.  Se  autorizó la entrega del automotor,  pese  a  que  se  encontraba  plenamente  acreditado21   que  el  combustible  se  transportaba   en  un  tanque  hechizo,  circunstancia  que  desatendió  en  la  resolución que así lo ordenó.   

4.  No era procedente la entrega por cuanto  el  automotor  hacia  parte de una investigación contra desconocidos adelantada  por el delito de hurto de hidrocarburos.  

Proceso radicado 1951, vehículos de placas  INJ 162, XKF 129 Y SKJ 325             

   

1. Se ordenó la entrega de 3 carro-tanques  que  habían  sido  inmovilizados,  por  encontrarse  abandonados  al lado de un  válvula  adosada  ilegalmente  al  oleoducto,  cada  uno  con  3.200 galones de  combustible sustraídos a ECOPETROL.   

2.  Se  autorizó  la  devolución a Ramiro  Chávez  Herrera,  persona  que  no  los  estaba reclamando, ni acreditó ser el  propietario  de  los  mismos,  pues  nunca  compareció  al  proceso.  No siendo  suficiente  tal  irregularidad,  los  vehículos  se entregaron Ronald Alejandro  Nieto quien adujo ser conductor de uno de los carros retenidos.   

4. Los vehículos se entregan pese a que en  sus  características  y  originalidad  habían  sido  modificados:  el INJ-162,  cambió  su  estructura de estaca a tanque, el XFJ-129 tenía la identificación  de  un  vehículo  de  servicio  público y el SKF 325, utilizaba la placa de un  taxi y su motor se encontraba regrabado.  

3. De la reseña fáctica atrás expuesta, se  debe tener por demostrado:   

a) Se profirieron resoluciones en las que se  ordenó  la entrega de unos vehículos comprometidos en investigaciones penales,  por el hurto de hidrocarburos de propiedad de ECOPETROL.   

b)   Las   personas   que  recibieron  los  automotores   no  probaron  en  debida  forma  su  condición  de  propietarios,  tenedores o poseedores.   

c)   Se  desconoció  la  prueba  técnica  incorporada  al proceso, que certificó frente a uno de los camiones22,    la  existencia   de   un   tanque  hechizo,  circunstancia  que  desatendió  la  ex  funcionaria  en  la  resolución  que  permitió  la  entrega, y que impedía su  devolución.   

d)  Se  autorizó  devolver  los  camiones a  tenedores  precarios,  quienes podrían encontrarse comprometidos en los delitos  cometidos con los automotores, pues alegaron ser sus conductores.   

e)  Omitió  la funcionaria, en forma velada  considerar,  que  en  los  tres  últimos  tracto camiones retenidos23,    se  alteraron    sus    identificaciones,    lo    que   igual   imposibilitaba   su  entrega.   

4. Para la Sala, las decisiones adoptadas por  la  ex  funcionaria se ofrecen contrarias al precepto contenido en la Ley 600 de  2000, que debía orientar su actuación y que señala:   

ARTICULO  64.  DE LA RESTITUCION DE LOS OBJETOS.  Los  objetos  puestos  a  disposición del funcionario, que no se  requieran  para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y  efectos  con  los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su  ejecución  o  que  no  se  requieran a efectos de extinción de dominio, serán  devueltos   a  quien  le  fueran  incautados.  Si  se  desconoce  al  dueño,  poseedor  o  tenedor  de los mismos y los objetos no son  reclamados,  serán  puestos a disposición de la autoridad competente encargada  de  adelantar  los  trámites  respecto  de  los  bienes  vacantes o mostrencos.   

El  funcionario  que esté conociendo de la  actuación,  de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser  dueño,  poseedor  o  tenedor  legítimo  del objeto material o instrumentos del  delito  que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los  mismos.   

Los bienes que se encuentren vinculados a un  proceso   penal  o  que  sin  estarlo  sean  aprehendidos  por  las  autoridades  facultadas  para  ello,  no  podrán  ser  utilizados  por éstas y deberán ser  puestos  inmediatamente  a  órdenes  de  la Fiscalía, la que podrá delegar su  custodia en los particulares.   

Lo  dispuesto en este artículo se entiende  sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  normas especiales” (resalto fuera del  texto).   

5. Como se puede anticipar, no se requiere de  mayor  esfuerzo  intelectivo  para  determinar  que,  las decisiones tomadas por  la   ex Fiscal resultaron abiertamente improcedentes y tornan su actuación  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  sin  que  resulten admisibles las tesis  planteadas   por   la   defensa   en   cuanto  pretendió  demostrar–sin      conseguirlo-  que  las  actuaciones  de  la  acusada  siguieron los parámetros  legales, y por tanto no desconocen el ordenamiento jurídico.   

Para  la Sala, el planteamiento del defensor  con  el  que alega que es la misma ley la que autoriza la entrega de los objetos  incautados  con  cualquier  prueba  sumaria, desquicia el contenido de la norma,  pues  la  posibilidad de devolver los bienes puestos a disposición de cualquier  funcionario  judicial  con  éste  tipo  de  prueba, solo es viable, en aquellos  casos    en   que   los   objetos   incautados   no   se   requieran   para   la  investigación24  o  no  sean de aquellos con  los  que  se haya cometido la conducta punible, ni provengan de su ejecución, o  no se requieran para efectos de extinción de dominio.   

Estos  presupuestos  no  se  cumplían en el  presente  evento,  luego  argumentar de manera distinta desconoce circunstancias  tales  como:  i) que al ser  vehículos  detenidos  por  transportar  combustible ilegal, constituyen objetos  materiales    del    delito,    y,   ii)   que   presentaban   alteraciones   en   sus   características  e  identificación lo que impedía su devolución.   

6.  Resulta verdaderamente desafortunado que  se  pretenda  justificar  el  trámite ilegal bajo el inocuo argumento de que se  trababa  de  investigaciones  contra  desconocidos,  pues  justamente  ante  tal  circunstancia  se  le imponía con mayor celo, indagar con los elementos con los  que  contaba,  sobre  los  presuntos  autores  o  participes  de los hechos y no  entregar  unos  vehículos que por encontrarse comprometidos en la ejecución de  delitos,    podían    ser    sometidos    al    trámite   de   extinción   de  dominio.   

7.  A lo dicho agréguese, que la entrega de  los  camiones  se  efectuó  a  unos tenedores precarios (conductores), personas  estas  que antes que probar su titularidad en los bienes reclamados, tenían que  ser   vinculadas   a   la   investigación,   dada   la   dudosa  documentación  presentada.   

8.  La  Corte  encuentra, que las decisiones  adoptadas  por  la  doctora  Pinzón Sierra  son  manifiestamente contrarias a las normas procesales que debía  obedecer,  y  desconocen el procedimiento establecido en la ley, para la entrega  de  bienes,  pues  sin adelantar mas diligencias que el dictamen técnico de los  carros,  que además ignoró,  ni  acreditar  los  derechos  que  sobre  los mismos tenían los reclamantes, ni  atender  que  hacían  parte  de  distintas  investigaciones  penales, optó por  entregarlos  a  unas  personas  que  lejos estaban de acreditar su condición de  terceros  de  buena  fe,  con  lo  cual  despojó  al  Estado de unos bienes que  permanecían  en  custodia  de  la Fiscalía por encontrarse comprometidos en el  ilícito de hurto de hidrocarburos.   

9.  Así  las  cosas,  plenamente probado se  ofrece  el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción en las dos  actuaciones investigadas.   

Sobre el aspecto subjetivo.  

1.  El  delito de prevaricato por acción es  eminentemente  doloso,  es decir, no admite la modalidad culposa. Por ello, para  proferir  un  fallo  de  naturaleza  condenatoria  por esta modalidad delictiva,  resulta  imprescindible  comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del  derecho  y  que,  tras  ese  conocimiento,  voluntariamente decidió vulnerarlo.   

Sobre  este  aspecto la jurisprudencia de la  Sala ha dicho:   

“El  aspecto  subjetivo  de las conductas  punibles  como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la infracción penal  –elemento cognoscitivo- y  quiere     su     realización     –elemento          volitivo-“25.   

2.   Significa   entonces,   que  el  dolo  prevaricador  se  configura  con la conciencia y el querer proceder en contra de  la  ley, sin más aditamentos. Por eso la jurisprudencia de la Sala ha señalado  que  es  fundamental  que  las  resoluciones  y dictámenes sean injustos, en el  sentido  de  que se aparten protuberantemente del derecho, sin que sea necesaria  la   concurrencia   de  los  motivos  que  orientaron  al  servidor  público  a  adoptarlas.   

3.  En  este  evento,  las  inquietudes  del  impugnante  se  dirigen  a  cuestionar  la  concurrencia del ánimo consciente y  voluntario  de  transgredir  la  ley  por  parte  de la acusada, sin embargo, no  consigue   su   propósito   pues   lejos   de  cualquier  discusión  sobre  la  multiplicidad          de         irregularidades         advertidas,  lo  cierto  es  que  la  legislación  procesal  penal  de manera simple y llana prevé cuál debe ser la actuación de  un  funcionario  a  quien  le  dejan  a  disposición  unos  bienes que han sido  inmovilizados  por  encontrarse  comprometidos  en  la  ejecución  de conductas  punibles,  normatividad que no exigía ningún tipo de valoración sino una mera  constatación  entre  los documentos acopiados en la investigación previa y las  disposiciones  que  regulan  la  materia, examen que la Fiscal en forma evidente  soslayó.   

4.   Cómo  desatender  el  comportamiento  consciente  y  voluntario  a  cargo  de  la acusada, dirigido inequívocamente a  infringir  las  normas  que regulan la materia, cuando a pesar de la simplicidad  de  los temas relativos a: i)  los  requisitos  para  probar la titularidad de los bienes sometidos a registro;  ii) las limitaciones para la  devolución  de bienes incautados; o, iii)  la  posibilidad  de  que  los camiones pudieran pasar a proceso de  extinción  de  dominio  por  las  condiciones  en que fueron inmovilizados, con  plena  voluntad  hizo  caso  omiso  de  tales  exigencias y prefirió ordenar la  entrega  a  personas  que no acreditaron la propiedad y sobre quienes recaía en  mayor medida, alguna responsabilidad penal.   

5.   Y   como  si  lo  anterior  resultara  insuficiente,  profirió  las  ilegales  resoluciones  sobre  bienes  sujetos  a  registro,  que  exhibían  ostensibles alteraciones, tales como: tanque hechizo,  regrabación   de   motor,   modificación   de   su   identificación   o   sus  características,  todo  lo  cual  acredita  el  conocimiento  que tuvo sobre la  ilicitud de su proceder.   

6.  El más elemental sentido común permite  advertir  que  la  funcionaria  conocía  la ilicitud de las decisiones tomadas,  pues  sólo  ello  explica,  la imposibilidad que tuvo de justificar con razones  serias  y  fundadas  sus decisiones, ya que resulta ilógico de una parte alegar  la  licitud  de  su comportamiento arguyendo que la entrega de los vehículos se  realizó   a  quienes  probaron  ser  sus  tenedores,  y  de  otra,  invocar  un  paradójico  cúmulo  de trabajo (que en el mejor de los casos hubiera retrasado  la  entrega), o la delegación de funciones, o el uso de formatos, para explicar  las  razones  por  las  que  pasó  por  alto, las evidentes alteraciones de los  tracto camiones.   

7. Tampoco resultan de recibo las alegaciones  de  la  defensa  cuando  pretende cuestionar la declaración de la señora Reyes  Negrelli,  por  considerar que fue con su versión malintencionada que se probó  el  dolo;  ésta  forma  de  argumentar no se corresponde con lo analizado en el  fallo  de  instancia,  pues  resulta  evidente que los elementos cognoscitivos y  volitivos  de  los  comportamientos cuestionados, no se probaron con la versión  aludida,  sino  a  partir  de  las  mismas explicaciones de la funcionaria y las  irregularidades  advertidas que permiten concluir el conocimiento que tuvo de su  ilícito proceder.   

Cosa distinta es que la mencionada servidora  de  la  fiscalía haya explicado la forma como se actuaba para la entrega de los  vehículos,  y  las  ocasiones  en  las  que  ante  la  negativa de aquella para  realizar  el  trámite  pretendido por los usuarios, los solicitantes dialogaran  con  la titular del despacho quien en todo caso era la que directamente daba las  ordenes  y  suscribía  o  no,  las  resoluciones  que autorizaban las distintas  entregas.   

8.  Es  bajo tal entendimiento, que la Corte  encuentra  debidamente  acreditados  los  presupuestos  subjetivos  que exige el  delito  de  prevaricato por acción, pues plenamente demostrado se encuentra que  la   doctora   Patricia  Pinzón  Sierra  actúo  con  el  conocimiento y la voluntad dirigidos a infringir la  ley  procesal  penal,  al  ordenar  la  entrega  definitiva  de unos automotores  vinculados  a  unas  investigaciones  penales,  a  unos  tenedores precarios que  además  podrían verse comprometidos en la ejecución de las conductas punibles  de  hurto de hidrocarburos, contrariando los requisitos exigidos por la ley, sin  que  concurra  en su favor, ningún tipo de circunstancia que legitime su actuar  doloso,   pues   contrario   a  lo  sugerido  por  su  defensor,  las  calidades  profesionales  de  la  ex  funcionaria  y el cargo que ostentaba, la acreditaban  plenamente para actuar conforme a derecho.   

9.  Dígase  igualmente  que  la  acusada es  persona  imputable, en cuanto su misma posición acredita que para el momento de  realizar  las  conductas  típicas  y  antijurídicas  tenía plena capacidad de  comprender  la  ilicitud  de  su comportamiento y de determinarse de acuerdo con  esa comprensión.   

10.  Por  las  razones expuestas, las que se  incorporan  a las presentadas por el A quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en cuanto se declara  penalmente  responsable  a  la doctora Patricia Pinzón  Sierra      del     delito     de     prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo  conforme    a    los    cargos    que   se   le   elevaron   en   la  acusación.   

Expedición de copias.  

1.  La  Sala no puede pasar desapercibida la  dilación  injustificada  a  que  se  vio sometido el proceso, dada la pasividad  extrema  con  la que se ha manejado el asunto, lo que atenta contra el principio  de celeridad que debe gobernar la administración de justicia.   

2.  De  la  revisión  del  expediente,  se  evidencia  que arribó al Tribunal para surtir la etapa del juicio, desde el mes  de  noviembre  del  año  2005,  sin  embargo,  con  abierta desatención de las  facultades  con  las  que  se les ha investido para el adecuado ejercicio de sus  funciones,   dejaron   pasar  más  de  6  años  y  7  meses  sin  proferir  la  correspondiente               sentencia26,  permitiendo de manera laxa  que  el  proceso se acercara al límite de la prescripción, en detrimento de la  administración  de  justicia,  que  dentro  de  lo razonable, debe ser pronta y  cumplida.   

La  Sala  dispone entones, la expedición de  copias  ante  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  para  que  se  investigue la conducta de la Sala Penal que conoció  del  trámite  que  llegó  a  la  Corte a escasos 20 días de su prescripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.  Expedir  ante   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Bucaramanga las copias ordenadas.   

Tercero.  Contra   esta    decisión    no    procede   recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

Excusa justificada  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Le impuso 50 meses de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, 12  días  y  multa  de 70.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó  la  suspensión  condicional  en  la  ejecución  de  la  pena y le concedió la  prisión domiciliaria.   

2 Las  diligencias  también  se iniciaron por el vehículo identificado con tal placa,  sin  embargo  se  profirió  resolución  de  acusación por las irregularidades  advertidas en la entrega del camión de palcas XVI 542.   

3Folios  18-119 cuaderno 1   

4 Folio  6 cuaderno 1   

5 Folio  159 id.   

6  Folios 172-180 id.   

7  Folios 212 a 252 id.   

8 En la  misma  decisión  impuso medida de aseguramiento contra Marietta Reyes Negrelli,  en  su  condición  de  Técnico  Judicial  de  la  Fiscalía  Especializada  de  Barrancabermeja,  y  se  abstuvo  de  imponer  medida  al doctor Alberto Peralta  Penso,  Jefe  de  Unidad  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones de la misma  ciudad.   

9  Folios 115-144 cuaderno 2.   

10  Folios 2-14 cuaderno 5.   

11  Folio 138 cuaderno del Tribunal.   

12  Folio 147 cuaderno del Tribunal   

13 Que  repercute en la actuación de cualquier funcionario   

14 El  proceso fue gobernado por la Ley 600 de 2000.   

15  Folios 135-136 cuaderno 2.   

16 La  Sala  destaca  que  la fiscalía instructora elevó además cargos por el delito  de  peculado por apropiación, sin embargo la Delegada ante la Corte al resolver  la  apelación,  revocó  tal determinación, dejando vigentes los cargos por el  concurso de prevaricatos.   

17  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de casación Penal,  sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542.   

18  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de  2006, radicado  25627.   

19  Folio 54 cuaderno anexos 6.   

20  Folio 30 cuaderno anexos 2   

21 En  el  experticio  técnico  se  acreditó  que  tenía  mimetizado  un  tanque  no  reglamentario.   

22 El  identificado con la placa XVI 542   

23  XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325   

24 La  sola  circunstancia  de  que  presentaran  alteraciones  ya  hacia  necesaria la  investigación.   

25  Sentencia,   radicado  30847  del  26  de  enero  de  2009   

26  Folio  117  cuaderno  del  Tribunal.  Desde  el  15  de  agosto de 2007 pasó al  despacho del Magistrado Ponente para fallo.     

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