39682(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 39.682  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número  382   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ROBINSON  MELO NOGUERA, contra la sentencia  del  4  de  junio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Buga, por cuyo medio revocó parcialmente el fallo dictado  en  primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese  municipio.   

HECHOS  

De acuerdo con la sentencia objeto de censura,  el  día  31  de  octubre  de  2009,  entre  las  10:30  y las 11:00 p.m., en el  municipio  de  Ginebra  (Valle  del  Cauca),  James  David  Naranjo Grisales fue  secuestrado  por  dos  individuos  que  se  desplazaban en una motocicleta DT de  color naranja.   

Habiendo  salido  de  la casa de su novia, la  víctima  se  dirigía  a  su lugar de residencia, ubicado en la carrera 2ª N°  7-27  de  esa  localidad. Empero, fue interceptado por el hombre que iba sentado  detrás  del conductor, quien amenazándolo, al parecer con un arma de fuego, lo  obligó  a  abordar la moto conducida por ROBINSON MELO NOGUERA, en dirección a  Piedras  Blancas, donde lo despojaron de un canguro, le amarraron las manos y lo  encapucharon.    

De ahí, James David Naranjo fue llevado a una  zona  montañosa,  en  la  que,  con  las  manos aún amarradas, se le obligó a  caminar  hasta  una  cueva  formada  por  rocas.  En  ese lugar, los captores lo  cubrieron  con  una  chaqueta,  amarraron  sus  pies  y  le  pusieron un alambre  alrededor   del   cuello,   advirtiéndole   que  si  intentaba  escapar  “una  cuadrilla” lo mataría.     

Previamente   a  abandonar  la  cueva,  los  agresores  entablaron  comunicación telefónica con el padre del señor Naranjo  Grisales,  a  quien  le  exigieron  dinero  para  la liberación de su hijo y le  sugirieron abstenerse de llamar a la Policía.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por los referidos hechos, ante el Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  Especializado de Buga, la Fiscalía acusó a ROBINSON MELO  NOGUERA  como  coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones agravado, al  tenor  de  lo previsto en los arts. 169; 170, nums. 2° y 6°; 365-1 y 58-10 del  C.P1.   

Concluido el juicio oral y emitido el sentido  del  fallo,  el 28 de marzo de 2012 se dictó la sentencia, a través de la cual  el  Juzgado  condenó  al  acusado a las penas de 498 meses de prisión y 23.749  salarios   mínimos   legales  mensuales  de  multa2,    por    haberlo   hallado  responsable de los cargos imputados.   

Habiendo el defensor interpuesto el recurso de  apelación  en  contra  del  fallo  de  primer grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 4 de junio de 2012, lo  revocó   parcialmente,   para   absolver   al  procesado  por  la  conducta  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones agravado. En  cuanto  al  delito  contra  la libertad individual, confirmó la declaratoria de  responsabilidad.   

En  consecuencia, a la hora de redosificar la  sanción   penal,   fijó   los   límites   punitivos  en  448  y  720  meses  de  prisión.   Así,   descartando   la   presencia  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad, se ubicó en el  cuarto   mínimo,   absteniéndose   de  efectuar  incrementos,  para  una  pena  definitiva  de  448  meses  de  prisión y multa en la  misma cuantía atrás reseñada.   

El defensor interpuso oportunamente el recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término  legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  revocatoria de la condena por el punible  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones obedeció, en  síntesis,  a  la falta de precisión del testimonio de la víctima sobre   ese   particular.  El  ofendido,  resaltó  el Tribunal, únicamente sintió un tubo en la cabeza y apenas vio una  “cacha”.  Esto,  en  su  criterio,  impide  afirmar  con  seguridad  que los  agresores utilizaron un revólver.   

En  lo  concerniente  al delito de secuestro  extorsivo  agravado, el a quo  estimó  acreditada  la  responsabilidad  penal  del  acusado  en  un  grado  de  conocimiento  más  allá  de  duda razonable. La declaración rendida por James  David   Naranjo,    subraya,   merece   plena  credibilidad  en  cuanto  al  señalamiento  efectuado  en  contra  del  procesado,  como  el  conductor de la  motocicleta en que fue movilizado.   

El   testigo,   destaca,   pudo   observar  perfectamente  a  ROBINSON  MELO  NOGUERA  cuando  lo  abordó, ya que en el lugar había luminosidad, lo vio  de   frente   y,   a   diferencia   del   “parrillero”,   tenía  la  cabeza  “destapada”.  Además,  enfatiza,  la  víctima ya se había percatado de la  presencia  de  sus  agresores,  a quienes, por parecerles sospechosos, trató de  evitar cruzando la calle.   

En tal virtud, sostiene, las alegaciones del  defensor  carecen de solidez, dado que, de un lado, la supuesta imposibilidad de  James  David  Naranjo  Grisales  para  identificar  al acusado se predica de los  hechos    acaecidos    en    la   cueva,  momento  diverso al mencionado por el testigo; de otro, el relato  de éste es coincidente con los demás medios probatorios.   

En  concreto,  subraya,  Jonathan  Cortés  Salazar,  quien  debía llevarle el desayuno al secuestrado al día siguiente de  su  retención,  aseguró  que,  antes  de la conducción del joven a ese lugar,  observó  alambres pegados en  la  cueva,  mientras  el ofendido afirmó haber sido amarrado, precisamente, con  alambre dulce.   

De otro lado, resalta, si bien el testimonio  de  Orlando  Naranjo  Fandiño, padre de James David, es prueba de referencia en  lo  atinente  a las circunstancias de la privación de  la  libertad de la víctima, también es verdad que, en  lo  referente  a las exigencias dinerarias y las intimidaciones que los captores  le  hicieron telefónicamente, es un testigo directo, cuyo dicho coincide con el  de su hijo.    

LA DEMANDA  

El censor ataca el fallo de segunda instancia  por  la  vía  del error de hecho por falso raciocinio, con fundamento en que, a  su  modo  de  ver,  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal se funda en una  evidente  violación de las  leyes  de  la  lógica.  El  Tribunal,  alega, infringió el principio de razón  suficiente  al  haber  desconocido el principio de no contradicción e incurrido  en el paralogismo conocido como petición de principio.   

En  ese  contexto, expone, la declaratoria de  responsabilidad  penal se soporta en una precaria identificación llevada a cabo  por  el  secuestrado, quien, dice, no individualizó plenamente al acusado en el  momento  de  la  retención sino en el desarrollo del juicio oral, como se puede  evidenciar  en  los  registros  de  audio  correspondientes.  Además,  dice, el  Tribunal       inobservó       las       graves  deficiencias          que         objetivamente   presentó  la  prueba  de  cargo,     así     como     los    medios    de    conocimiento    desmentidos      con     otras  pruebas  no  consideradas  por  el  sentenciador.   

En    cambio    de    ese    errado  discurrir, añade, el a   quo  debió  reconocer  el  carácter  contradictorio  de  “las  premisas”  de  las  cuales  partió,  discerniendo,  mediante  una valoración  conjunta de la prueba, cuáles testigos faltaban a la verdad.   

En  ese  sentido,  continúa,  el Tribunal se  abstuvo  de  señalar  con precisión los motivos por los cuales los testigos de  cargo   merecían  credibilidad,  pues  analizó  muy  tangencialmente  las declaraciones de Jonathan Cortés  Salgado,  Orlando  Naranjo  y  James  David  Naranjo Grisales, sin que sea dable  acreditar   la   responsabilidad   penal   de   ROBINSON  MELO  con  testimonios  contradichos  entre  sí  y  desmentidos  por otros medios  probatorios.   

En  esa  dirección, prosigue, el Tribunal no  sólo  se  abstuvo  de  analizar  los  testimonios  de  Jimmy Alexánder Rosero,  ROBINSON  MELO  NOGUERA,  Wilmer Arley Benavides Ortega, María Fabiola Barona y  María  Ediera;  también, validó la declaración de la víctima, pese a que no  pudo  haber  identificado  al  procesado  como uno de los agresores, por cuanto,  habiendo  sido  encapuchado,  le  era  imposible  ver  el  rostro  de aquéllos.   

Por  último,  se  opone  a  la  confirmación    de    la    compulsa    de   copias   ordenada  por  la  Juez de primera instancia, motivada en la posible  incursión  en  el  delito  de  falso  testimonio  por parte de Jimmy Alexánder  Rosero y Wilmer Arley Benavides, convocados por la defensa.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.            El  recurso extraordinario de casación,  según  el  art.  180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho  material,  el  respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de  dicho  mecanismo  extraordinario  de impugnación supone, además de la oportuna  interposición  del  recurso,  la debida presentación  de  la  demanda,  en la que el censor está obligado a  consignar  de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.   

Al  demandante  le  corresponde,  entonces,  acreditar  la  afectación  de  derechos fundamentales y justificar la necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados.  Pero  ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el  art.  184,  inc.  2°  ídem,  no  será admitido el libelo cuando el demandante  carezca   de   interés,   prescinda   de  señalar  la  causal  o  no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación. Tampoco, si  se  advierte  la  irrelevancia  del  fallo  para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

Por  consiguiente,  en  ausencia de alguno de  dichos  elementos,  la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por  cuanto  la  casación  no  es un mecanismo de libre configuración, pensado para  prolongar  el  debate  fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para  insistir  en  todos  aquellos  aspectos  que  fueron objeto de controversia, con  miras  a  obtener  un  pronunciamiento  distinto y favorable a los intereses del  impugnante.   

Lo  anterior, dada la naturaleza extraordinaria      del      recurso,  característica  enraizada  en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia,  a partir de la cual se asigna al censor la carga de  acreditar   que   con    la  sentencia  confutada  se  causó  un  agravio,  apoyándose  para  ello  en  las  causales  taxativamente consagradas en la ley,  conforme   a  los  principios  de  lógica  y  debida  sustentación.   

En   este   sentido,  la  Corte3  ha pregonado  que  el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio  de   dos   aspectos,   a   saber:   i)  su  idoneidad  formal,   relacionada  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  claridad,  concreción y debida fundamentación requeridas tanto  por  la  ley como por la lógica de la causal invocada  y   ii)   su   idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito  para la realización de los fines del recurso.   

Si  este  examen arroja resultados negativos,  porque  la  demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que  la  normatividad  y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia  su  estudio  de fondo, o porque, ab initio,  se  establece  su  falta  total  de  idoneidad para lograr el fin  propuesto,  la  decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de  los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.   

2.            Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la  Ley  906  de  2004,  el recurso extraordinario de casación procede, entre otros  eventos,   cuando   se   afecten  garantías  fundamentales  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia de segunda instancia.   

Como   lo   ha   sostenido   pacífica   y  reiteradamente  la  Sala,  los  errores  que  se  pueden cometer en la actividad  probatoria  pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de  una  norma  probatoria;  aquéllos implican el desconocimiento de una situación  fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad  y  falso  raciocinio,  modalidades  comprendidas  por  la  Corte de la siguiente  manera4:   

1)          El  error de  existencia  es  un error in  iudicando,  que se presenta cuando el juzgador ignora  una  prueba  que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la  actuación  la  supone.  En  el  primer caso se habla de error de existencia por  omisión  de  prueba  y  en el segundo de error de existencia por suposición de  ella.   

2)           Falso  juicio  de identidad,  en  el  que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de  una  determinada  prueba  le  hace  decir  lo  que  ella  objetivamente no reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por  parte del contenido  material  del  medio  probatorio,  bien  por  que se le coloca a decir lo que su  texto   no   encierra   o   haciéndole   expresar   lo   que  objetivamente  no  demuestra.   

3)              Falso     raciocinio,  cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica.   

Este último supuesto surge cuando el juez, al  valorar  el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio,  desconoce  los  principios  de  la lógica, las máximas de la experiencia o los  postulados  de  la  ciencia  que  deben  gobernar,  en  cada  caso,  el discurso  argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.   

Bajo   tal   comprensión,  quien  pretenda  acreditar  su  configuración  ha  de señalar la prueba o inferencia en la cual  recayó  el  error  y,  posteriormente,  identificar  el  principio  lógico, la  máxima  de  experiencia  o el postulado científico que el juzgador desconoció  en  el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.     

Luego  de  haberse  acreditado  el  error, es  imprescindible              evidenciar              su              trascendencia, requerimiento que envuelve  dos         supuestos,         a        saber5:  i)  que  el  contenido de la  inferencia  lógica  obtenida  o  el  valor  otorgado  a la prueba indebidamente  apreciada  habrían  sido  distintos de no haberse presentado el error y ii) que  valorado  de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que  imponen  las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de  la contenida en el fallo objeto de cuestionamiento.   

Sobre las aludidas exigencias, en pacíficos y  reiterados  pronunciamientos  ha  precisado  la Sala6:   

4.2. La Corte tiene establecido que el falso  raciocinio  se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada  en  su  integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con  transgresión  de  los  axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de  la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.   

Esta especie de dislate exige al demandante  indicar  cuál  postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia  fue  desconocido  por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro,  de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido diferente y concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

Del mismo modo, tiene configuración siempre  que  la  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica sea ostensible y  manifiesta,  de manera tal  que  para  reemplazar  la  sentencia  sea  necesario  “comprobar  que  el juez  abandonó  la  razón,  convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó  del  diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de  las directrices que, aun cuando  eventualmente  relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón  seguido,  es   imprescindible  señalar  con pruebas cuál ha debido ser la  ‘razón  aplicable’,  la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se  ha  debido  acudir  en el caso  concreto”7.   

Por tanto, no hay  lugar   a   predicar   falso  raciocinio  cuando  simplemente  se  presenta  una  apreciación  probatoria  que  no se comparte. La simple disparidad de criterios  en   ese   aspecto,   por   consiguiente,  no  habilita  acudir  al  recurso  de  casación.  Para  ello, es necesario demostrar que en  la  sentencia  se  desconocieron  ostensiblemente  los  parámetros  de  la sana  crítica8.   

En  la misma dirección, mediante auto del 16  de          junio          de          20109,  la  Corte puntualizó que la  simple   oposición   de   apreciaciones  subjetivas  contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o  la  postulación  de  críticas  a la  actividad  valorativa,  formuladas  con  la  amplitud  propia  del  ejercicio de  contradicción  de  las  instancias  y  sin  el  debido  planteamiento técnico,  conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

3.            Bajo tales premisas, para la Corte, salta  a  la  vista  que  el  cargo  formulado  por  el  censor  no  fue  adecuadamente  desarrollado,   desatendiendo  así  la  exigencia  de  debida  fundamentación.   

En       efecto,       pretextando    la   denuncia   de   una  valoración   probatoria  alejada  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  por  desconocimiento   de   los   métodos  y  principios  distintivos  del  correcto  razonamiento   (lógica),   el   censor  se  limita  a  descalificar  las  bases  probatorias  del  sentido  de  fallo  condenatorio, apelando a sus apreciaciones  subjetivas y a una argumentación carente de solidez.   

Acorde  con  las  sentencias de instancia, la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  por  el  delito de secuestro extorsivo  estriba  en el siguiente supuesto fáctico: ROBINSON MELO NOGUERA intervino como  conductor  de  la  motocicleta en que James David Naranjo Grisales, en contra de  su voluntad, fue movilizado hasta una cueva.   

Tal  hecho,  según  los  fallos, se declaró  probado,  principalmente,  con el testimonio de la víctima, quien pudo observar  el  rostro  del  acusado  en  el  momento  en que fue  raptado.  Ello,  por  cuanto  lo vio de frente, con el  rostro  descubierto  y  en  un  lugar  en el que había iluminación artificial.   

La credibilidad otorgada a esa afirmación, se  advirtió  en  la sentencia de primer grado, no sólo descansa en la valoración  de  las adecuadas circunstancias de percepción visual a que aludió el testigo,  las    cuales    en    nada    se   vieron   afectadas   por   el   posterior   cubrimiento  de  su  rostro;  también,  en  razón de la concordancia con la declaración de Jonathan Cortés  Salazar,  quien,  habiendo  reconocido  su  participación en los hechos como el  encargado  de  llevarle el desayuno al secuestrado al día siguiente, señaló a  ROBINSON  como  la persona que, en agosto de 2009, planeó el secuestro del hijo  de Orlando Naranjo.   

Dichas  circunstancias,  reforzadas  con  lo  relatado  por  Carlos  Alberto  Ruiz,  quien aseguró haberle vendido a ROBINSON  MELO  NOGUERA  una motocicleta DT, de similares características a las referidas  por el ofendido.   

Tal estructura fáctica de la sentencia, como  lo  destacó  el  Tribunal,  no  fue  derruida  por  el impugnante, en tanto los  reproches  dirigidos  a  atacar  el  mérito suasorio del testimonio rendido por  James Naranjo, se ofrecen inatinentes.   

Desde  esa  perspectiva, la Corte no advierte  ningún  postulado  contradictorio.  Para  que  haya contradicción, se necesita  afirmar  y negar lo mismo, al  mismo  tiempo  y  bajo idéntico respecto, circunstancia que no se ofrece en los  aludidos  razonamientos  probatorios,  a  partir  de  los  cuales  se afirmó la  responsabilidad penal del procesado.   

Tampoco,   destaca   la   Corporación,  se  identifica   con   plausibilidad   la  incursión  en  la  falacia  petitio  principii, como infundadamente lo  sostiene  el censor. La petición de principio, valga precisar, implica un error  lógico   consistente  en  tomar  como  premisa  de  un  razonamiento  la  misma  conclusión que se pretende probar.   

En   esa   dirección,   la   doctrina   ha  puntualizado:  “Así,  si la proposición es aceptable sin razonamiento, no se  necesita  ningún  razonamiento  para  establecerla;  y si la proposición no es  aceptable  sin  razonamiento,  entonces  ningún  razonamiento  que  requiera su  aceptación  como  premisa  puede  conducir a aceptar su conclusión”    10.   

En   el   sub  exámine, a la conclusión (el acusado condujo la moto  en  que  fue transportado el secuestrado) se arribó a través de lo manifestado  por  la  víctima.  Pero  no  porque su dicho entrañara credibilidad o ésta se  hubiera  supuesto  de entrada, pues el mérito suasorio se confirió a partir de  dos     razonamientos  respetuosos  de  las  reglas  de la sana crítica: de una parte, que el ofendido  observó  al acusado en condiciones favorables para una adecuada percepción; de  otra,  la  coincidencia  entre  el  relato  de  James David Naranjo y los demás  medios  probatorios,  especialmente  el  testimonio  de  Jonathan Cortés, quien  también  sindicó al procesado, sin que existan motivos sólidos para creer que  lo incriminó falsamente.    

Bien  se  ve,  entonces,  que  la conclusión  probatoria  estuvo mediada de  razonamientos  cuya  solidez  no ataca correctamente el libelista y que, en todo  caso,  no se ofrecen evidentemente deleznables; antes bien, se aprecian sólidos  prima facie.   

Desde luego, a manera de un alegato propio de  las  instancias, el censor descalifica la valoración probatoria efectuada en la  sentencia,  pero  a través de una escueta e infundada oposición de sus propias  apreciaciones,   del   todo   ajenas  a  la  técnica  de  la  causal  invocada.   

Ahora,  como  se expuso en precedencia, no es  cierto  que  el  Tribunal  se  hubiera abstenido de señalar los motivos por los  cuales  se  confirió credibilidad a los testigos de cargo ni que la valoración  de  dichas  pruebas  haya  sido  superficial.  La insuficiencia argumentativa se  advierte,  eso  sí,  en  la  censura  casacional, cuya fragilidad le resta toda  aptitud  para  remover  la  presunción  de acierto y legalidad que cobija a los  fallos de instancia.    

De otro lado, al aseverar que se ignoraron los  testimonios  de  Jimmy  Alexánder Rosero, Wilmer Arley Benavides Ortega, María  Fabiola  Barona,  María  Ediera y ROBINSON MELO NOGUERA, el demandante no sólo  desborda  los  derroteros  argumentativos  propios de la causal de casación por  falso  raciocinio,  sino  que,  además,  desconoce  el  contenido  del fallo de  primera   instancia,   cuyas   consideraciones,   para  los  fines  del  recurso  extraordinario, se entienden integradas a la sentencia censurada.   

Si  de  omisión  de  pruebas  se tratare, lo  correcto  era  postular un falso juicio de existencia, lo cual exige identificar  la  prueba  dejada  de  lado  y  poner  en  evidencia  que  otra habría sido la  decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad.   

Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo  de    200011, ya había advertido la Corporación:    

Es así como se tiene por sentado que si la  finalidad  es  denunciar  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio de  existencia  sobre  determinada  prueba,  resulta indispensable que se precise el  medio  de  convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el  fallo,  indicando qué se acredita con él y cómo, de  haber  sido  apreciado  conforme  a  las  reglas  de  la sana crítica y de modo  conjunto  con  los  demás  cuyo  mérito  no  se cuestiona, habría conducido a  variar    las    conclusiones   del   pronunciamiento   de   mérito.  Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso  es  patentizar  que  en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo,  un  medio  de  prueba  cuya  apreciación  determinó  el  proferimiento  de  la  sentencia en el sentido que se combate.   

Sin embargo, en el presente asunto, de ninguna  manera  se  señala  el  contenido  de  los  referidos  medios probatorios ni se  explicita  la  manera en que el sentido del fallo habría variado si se hubieran  tenido en cuenta tales testimonios.   

Es más: la simple consulta de la sentencia de  primera  instancia  deja  el reproche en el vacío, como quiera que, contrario a  lo   expuesto   por   el   impugnante,  el  Juzgado  sí  valoró  las  mentadas  declaraciones.  Desde luego, les negó credibilidad por mostrarse inconsistentes  entre  sí,  situación  que,  inclusive, motivó la expedición de copias de la  actuación,  con  destino  a la Fiscalía General de la Nación, para determinar  si  Wilmer Arley Benavides y Jimmy Alexánder Rosero incurrieron en el delito de  falso   testimonio,   determinación   que,   por   tratarse   de   un  auto  de  sustanciación,  expedido  en atención de lo previsto en los arts. 67 de la Ley  906   de   2004   y   24-34   de   la   Ley   734  de  2002,  no  es  objeto  de  impugnación12.   

Por   consiguiente,  ante  las  mencionadas  falencias  de  sustentación,  refulge  incuestionable  el  incumplimiento de la  exigencia  de adecuado desarrollo del cargo, lo que inexorablemente conduce a la  inadmisión del libelo.   

5.            Esta  última  consecuencia,  precisa la  Corte,  es la aplicable en el caso concreto, dada la ausencia de vulneración de  derechos fundamentales.   

Ha   de   clarificarse   que   si  bien  el  Tribunal cometió errores al  momento   de   redosificar  la  sanción  penal,  los  mismos  no  entrañan  la  afectación de las garantías esenciales en cabeza del procesado.   

Habiéndose   dictado  absolución  por  la  conducta  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones,  resulta  equívoco  estimar  como  pena  máxima  para  el  delito  de secuestro  extorsivo  el  lapso  de  720  meses   (60  años)  de  prisión.  Pues,  pese a tener cabida el aumento punitivo contenido en el art. 14 de  la  Ley  890  de 2004, ante la ausencia de un concurso de conductas punibles, el  sentenciador  no  puede  sobrepasar  el límite máximo de pena de 50 años (600  meses), establecido en el art. 37-1 del C.P.   

Así,   entonces,  incuestionablemente,  el  a    quo    confeccionó  erróneamente  los  cuartos  para dosificar la pena de prisión. No obstante, al  haber   impuesto   la   sanción   en   su   mínimo  legal  (448 meses), el yerro deviene en intrascendente  y   carente   de   aptitud   para   configurar   la   vulneración   del  debido  proceso, en su componente de  legalidad.   

Desde  luego,  el Tribunal, desconociendo sin  ninguna  razón   la  imputación  y  acreditación  de la circunstancia de  mayor  punibilidad  contenida  en el art. 58-10 ídem (obrar en coparticipación  criminal),   fijó   la   pena   en   su   mínimo  legal,  estando  obligado  a  individualizarla  en  los  cuartos  medios. Empero, por respeto al principio que  prohíbe  la reforma en perjuicio, consagrado en el art. 31 de la Constitución,  a   la   Corporación   no   le   sería   dable   modificar   oficiosamente  la  sentencia13.   

Ahora, en línea de  principio  podría  afirmarse  que  si el a   quo   impuso   la  pena  mínima  de  prisión,    haciendo  abstracción  de  la  mencionada  circunstancia de mayor punibilidad,  estaba  obligado  a  fijar en la misma  proporción  la  de  multa  (6.666  salarios  mínimos  legales  mensuales). Sin  embargo,  en el sub exámine,  tal   consecuencia   no   tiene  cabida,  por  cuanto  la  sanción  pecuniaria,  establecida  por  el  Juzgado en cuantía de 23.749.99 salarios mínimos legales  mensuales,   está   ajustada   a   la   legalidad14.   Por   consiguiente,  mal  podría concebirse una disminución de la pena de multa.   

Ello,   en   la   medida   en   que   la  dosificación  de  la  pena  de  prisión,  realizada por el  Tribunal  en  el  mínimo, no  fue  el  resultado  del  descarte motivado   de   la   plurimencionada   agravante   genérica,   sino  de  su  injustificada                omisión15.    Así,    mal   podría  el  error  judicial erigirse  como  fuente  de  derecho a un ilegal descuento punitivo. Además, al mantenerse  la   multa  en  23.749.99  salarios,  no  se  conculca  la  prohibición  de  la  non  reformatio in pejus, en  tanto  la  Colegiatura  no  está agravando la situación del impugnante único.   

4.            Finalmente, importa señalar que, según  lo  dispuesto  por  el  art.  184,  inc.  2°  de  la Ley 906 de 2004, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el  cual  no  obstante  carecer  de  reglamentación legal, ha sido delineado por la  jurisprudencia    de   la   Sala   en   los   siguientes   términos16:   

1.          El mecanismo de  insistencia sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –en   tanto   no  sean  recurrentes  el  Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

2.   La  petición  correspondiente  debe  formularse  por  escrito  ante el Ministerio Público a través de sus Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Al funcionario ante quien se formula la  insistencia  le  corresponde  decidir si somete  el asunto a consideración  de  la  Sala  para  su  revisión o no, evento este en que así lo informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

4.  La  providencia  mediante  la  cual  se  inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia la ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  determine  la prosecución del trámite casacional  para un pronunciamiento de fondo.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de ROBINSON MELO  NOGUERA.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  precisados en el cuerpo de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fol.  16 C. 1.   

2  Montos que corresponden al mínimo de los cuartos medios.   

3 Cfr.,  entre  otros,  C.S.J.  –  Sala de Casación Penal, auto 09/12/10, rad. 31.793.   

4 Entre  muchas       otras       providencias,       cfr.,      C.S.J.      –  Sala  de  Casación  Penal,  sent.  03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285.   

5 En el  mismo    sentido,    cfr.   C.S.J.   –  Sala  de  Casación  Penal,  sent.  08/11/07,  rad.  N°  25.123.   

6  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 03/12/09, rad. N° 27.264.    

7  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 19/07/06, rad. N° 23.191.   

8  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 16/05/07, rad. N°  22.224.   

9  Dictado en el marco del proceso radicado con el N° 33.697.   

10 COPI  M.,  Irving.  Introducción a la lógica. Buenos  Aires:  Editorial  Universitaria de Buenos Aires, 27ª ed.,  1984, p. 95.   

11  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  auto  14/03/00,  rad.  14.164.  En la misma dirección, sent.  23/08/04, rad. 22.067. 22   

12  Sobre    el    particular,    cfr.,    entre    otras,    C.S.J.    –   Sala  de  Casación  Penal,  auto  17/08/00, rad. 15.862.   

13  Sobre    el    particular,    cfr.,    entre    otras,    C.S.J.    –    Sala    de   Casación   Penal,  providencias  de  casación   del  28/02/07,  rad.  26.087;  08/04/08, rad.  28.277; 26/10/11, rad. 36.885 y 30/11/11, rad. 36.978.   

14 De  acuerdo  con  lo  previsto en el art. 170 del C.P., en consonancia con los arts.  1°  y  14  de  la  Ley  890  de  2004, los límites punitivos para el delito de  secuestro  extorsivo agravado, en lo atinente a la multa, corresponden a 6.666 y  75.000  salarios  mínimos  legales mensuales. Así, correspondiendo el marco de  movilidad  a  17.083.335  salarios, los cuartos medios están comprendidos entre  23.749.995  y  57.915.665  salarios.   

15  Diferentes  son  las  eventualidades  en  que,  habiéndose  excluido en segunda  instancia  las  circunstancias agravantes, producto de  un  análisis  jurídico, la pena debe disminuirse. Al  respecto,  cfr.  C.S.J.  –  Sala de Casación Penal, sent. 26/10/05, rad.  21.872.   

16  Auto   de   diciembre   12   de   2005,   dictado   dentro   del   radicado  N°  24.322.     

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