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Proceso Nº 39.682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 382
Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON MELO NOGUERA, contra la sentencia del 4 de junio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese municipio.
HECHOS
De acuerdo con la sentencia objeto de censura, el día 31 de octubre de 2009, entre las 10:30 y las 11:00 p.m., en el municipio de Ginebra (Valle del Cauca), James David Naranjo Grisales fue secuestrado por dos individuos que se desplazaban en una motocicleta DT de color naranja.
Habiendo salido de la casa de su novia, la víctima se dirigía a su lugar de residencia, ubicado en la carrera 2ª N° 7-27 de esa localidad. Empero, fue interceptado por el hombre que iba sentado detrás del conductor, quien amenazándolo, al parecer con un arma de fuego, lo obligó a abordar la moto conducida por ROBINSON MELO NOGUERA, en dirección a Piedras Blancas, donde lo despojaron de un canguro, le amarraron las manos y lo encapucharon.
De ahí, James David Naranjo fue llevado a una zona montañosa, en la que, con las manos aún amarradas, se le obligó a caminar hasta una cueva formada por rocas. En ese lugar, los captores lo cubrieron con una chaqueta, amarraron sus pies y le pusieron un alambre alrededor del cuello, advirtiéndole que si intentaba escapar “una cuadrilla” lo mataría.
Previamente a abandonar la cueva, los agresores entablaron comunicación telefónica con el padre del señor Naranjo Grisales, a quien le exigieron dinero para la liberación de su hijo y le sugirieron abstenerse de llamar a la Policía.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los referidos hechos, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía acusó a ROBINSON MELO NOGUERA como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, al tenor de lo previsto en los arts. 169; 170, nums. 2° y 6°; 365-1 y 58-10 del C.P1.
Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 28 de marzo de 2012 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado condenó al acusado a las penas de 498 meses de prisión y 23.749 salarios mínimos legales mensuales de multa2, por haberlo hallado responsable de los cargos imputados.
Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 4 de junio de 2012, lo revocó parcialmente, para absolver al procesado por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. En cuanto al delito contra la libertad individual, confirmó la declaratoria de responsabilidad.
En consecuencia, a la hora de redosificar la sanción penal, fijó los límites punitivos en 448 y 720 meses de prisión. Así, descartando la presencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, absteniéndose de efectuar incrementos, para una pena definitiva de 448 meses de prisión y multa en la misma cuantía atrás reseñada.
El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La revocatoria de la condena por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones obedeció, en síntesis, a la falta de precisión del testimonio de la víctima sobre ese particular. El ofendido, resaltó el Tribunal, únicamente sintió un tubo en la cabeza y apenas vio una “cacha”. Esto, en su criterio, impide afirmar con seguridad que los agresores utilizaron un revólver.
En lo concerniente al delito de secuestro extorsivo agravado, el a quo estimó acreditada la responsabilidad penal del acusado en un grado de conocimiento más allá de duda razonable. La declaración rendida por James David Naranjo, subraya, merece plena credibilidad en cuanto al señalamiento efectuado en contra del procesado, como el conductor de la motocicleta en que fue movilizado.
El testigo, destaca, pudo observar perfectamente a ROBINSON MELO NOGUERA cuando lo abordó, ya que en el lugar había luminosidad, lo vio de frente y, a diferencia del “parrillero”, tenía la cabeza “destapada”. Además, enfatiza, la víctima ya se había percatado de la presencia de sus agresores, a quienes, por parecerles sospechosos, trató de evitar cruzando la calle.
En tal virtud, sostiene, las alegaciones del defensor carecen de solidez, dado que, de un lado, la supuesta imposibilidad de James David Naranjo Grisales para identificar al acusado se predica de los hechos acaecidos en la cueva, momento diverso al mencionado por el testigo; de otro, el relato de éste es coincidente con los demás medios probatorios.
En concreto, subraya, Jonathan Cortés Salazar, quien debía llevarle el desayuno al secuestrado al día siguiente de su retención, aseguró que, antes de la conducción del joven a ese lugar, observó alambres pegados en la cueva, mientras el ofendido afirmó haber sido amarrado, precisamente, con alambre dulce.
De otro lado, resalta, si bien el testimonio de Orlando Naranjo Fandiño, padre de James David, es prueba de referencia en lo atinente a las circunstancias de la privación de la libertad de la víctima, también es verdad que, en lo referente a las exigencias dinerarias y las intimidaciones que los captores le hicieron telefónicamente, es un testigo directo, cuyo dicho coincide con el de su hijo.
LA DEMANDA
El censor ataca el fallo de segunda instancia por la vía del error de hecho por falso raciocinio, con fundamento en que, a su modo de ver, la declaratoria de responsabilidad penal se funda en una evidente violación de las leyes de la lógica. El Tribunal, alega, infringió el principio de razón suficiente al haber desconocido el principio de no contradicción e incurrido en el paralogismo conocido como petición de principio.
En ese contexto, expone, la declaratoria de responsabilidad penal se soporta en una precaria identificación llevada a cabo por el secuestrado, quien, dice, no individualizó plenamente al acusado en el momento de la retención sino en el desarrollo del juicio oral, como se puede evidenciar en los registros de audio correspondientes. Además, dice, el Tribunal inobservó las graves deficiencias que objetivamente presentó la prueba de cargo, así como los medios de conocimiento desmentidos con otras pruebas no consideradas por el sentenciador.
En cambio de ese errado discurrir, añade, el a quo debió reconocer el carácter contradictorio de “las premisas” de las cuales partió, discerniendo, mediante una valoración conjunta de la prueba, cuáles testigos faltaban a la verdad.
En ese sentido, continúa, el Tribunal se abstuvo de señalar con precisión los motivos por los cuales los testigos de cargo merecían credibilidad, pues analizó muy tangencialmente las declaraciones de Jonathan Cortés Salgado, Orlando Naranjo y James David Naranjo Grisales, sin que sea dable acreditar la responsabilidad penal de ROBINSON MELO con testimonios contradichos entre sí y desmentidos por otros medios probatorios.
En esa dirección, prosigue, el Tribunal no sólo se abstuvo de analizar los testimonios de Jimmy Alexánder Rosero, ROBINSON MELO NOGUERA, Wilmer Arley Benavides Ortega, María Fabiola Barona y María Ediera; también, validó la declaración de la víctima, pese a que no pudo haber identificado al procesado como uno de los agresores, por cuanto, habiendo sido encapuchado, le era imposible ver el rostro de aquéllos.
Por último, se opone a la confirmación de la compulsa de copias ordenada por la Juez de primera instancia, motivada en la posible incursión en el delito de falso testimonio por parte de Jimmy Alexánder Rosero y Wilmer Arley Benavides, convocados por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el art. 184, inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia confutada se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
En este sentido, la Corte3 ha pregonado que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, a saber: i) su idoneidad formal, relacionada con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas tanto por la ley como por la lógica de la causal invocada y ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.
2. Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera4:
1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica.
Este último supuesto surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
Bajo tal comprensión, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, posteriormente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Luego de haberse acreditado el error, es imprescindible evidenciar su trascendencia, requerimiento que envuelve dos supuestos, a saber5: i) que el contenido de la inferencia lógica obtenida o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada habrían sido distintos de no haberse presentado el error y ii) que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la contenida en el fallo objeto de cuestionamiento.
Sobre las aludidas exigencias, en pacíficos y reiterados pronunciamientos ha precisado la Sala6:
4.2. La Corte tiene establecido que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.
Esta especie de dislate exige al demandante indicar cuál postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Del mismo modo, tiene configuración siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”7.
Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica8.
En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 20109, la Corte puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.
3. Bajo tales premisas, para la Corte, salta a la vista que el cargo formulado por el censor no fue adecuadamente desarrollado, desatendiendo así la exigencia de debida fundamentación.
En efecto, pretextando la denuncia de una valoración probatoria alejada de las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los métodos y principios distintivos del correcto razonamiento (lógica), el censor se limita a descalificar las bases probatorias del sentido de fallo condenatorio, apelando a sus apreciaciones subjetivas y a una argumentación carente de solidez.
Acorde con las sentencias de instancia, la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo estriba en el siguiente supuesto fáctico: ROBINSON MELO NOGUERA intervino como conductor de la motocicleta en que James David Naranjo Grisales, en contra de su voluntad, fue movilizado hasta una cueva.
Tal hecho, según los fallos, se declaró probado, principalmente, con el testimonio de la víctima, quien pudo observar el rostro del acusado en el momento en que fue raptado. Ello, por cuanto lo vio de frente, con el rostro descubierto y en un lugar en el que había iluminación artificial.
La credibilidad otorgada a esa afirmación, se advirtió en la sentencia de primer grado, no sólo descansa en la valoración de las adecuadas circunstancias de percepción visual a que aludió el testigo, las cuales en nada se vieron afectadas por el posterior cubrimiento de su rostro; también, en razón de la concordancia con la declaración de Jonathan Cortés Salazar, quien, habiendo reconocido su participación en los hechos como el encargado de llevarle el desayuno al secuestrado al día siguiente, señaló a ROBINSON como la persona que, en agosto de 2009, planeó el secuestro del hijo de Orlando Naranjo.
Dichas circunstancias, reforzadas con lo relatado por Carlos Alberto Ruiz, quien aseguró haberle vendido a ROBINSON MELO NOGUERA una motocicleta DT, de similares características a las referidas por el ofendido.
Tal estructura fáctica de la sentencia, como lo destacó el Tribunal, no fue derruida por el impugnante, en tanto los reproches dirigidos a atacar el mérito suasorio del testimonio rendido por James Naranjo, se ofrecen inatinentes.
Desde esa perspectiva, la Corte no advierte ningún postulado contradictorio. Para que haya contradicción, se necesita afirmar y negar lo mismo, al mismo tiempo y bajo idéntico respecto, circunstancia que no se ofrece en los aludidos razonamientos probatorios, a partir de los cuales se afirmó la responsabilidad penal del procesado.
Tampoco, destaca la Corporación, se identifica con plausibilidad la incursión en la falacia petitio principii, como infundadamente lo sostiene el censor. La petición de principio, valga precisar, implica un error lógico consistente en tomar como premisa de un razonamiento la misma conclusión que se pretende probar.
En esa dirección, la doctrina ha puntualizado: “Así, si la proposición es aceptable sin razonamiento, no se necesita ningún razonamiento para establecerla; y si la proposición no es aceptable sin razonamiento, entonces ningún razonamiento que requiera su aceptación como premisa puede conducir a aceptar su conclusión” 10.
En el sub exámine, a la conclusión (el acusado condujo la moto en que fue transportado el secuestrado) se arribó a través de lo manifestado por la víctima. Pero no porque su dicho entrañara credibilidad o ésta se hubiera supuesto de entrada, pues el mérito suasorio se confirió a partir de dos razonamientos respetuosos de las reglas de la sana crítica: de una parte, que el ofendido observó al acusado en condiciones favorables para una adecuada percepción; de otra, la coincidencia entre el relato de James David Naranjo y los demás medios probatorios, especialmente el testimonio de Jonathan Cortés, quien también sindicó al procesado, sin que existan motivos sólidos para creer que lo incriminó falsamente.
Bien se ve, entonces, que la conclusión probatoria estuvo mediada de razonamientos cuya solidez no ataca correctamente el libelista y que, en todo caso, no se ofrecen evidentemente deleznables; antes bien, se aprecian sólidos prima facie.
Desde luego, a manera de un alegato propio de las instancias, el censor descalifica la valoración probatoria efectuada en la sentencia, pero a través de una escueta e infundada oposición de sus propias apreciaciones, del todo ajenas a la técnica de la causal invocada.
Ahora, como se expuso en precedencia, no es cierto que el Tribunal se hubiera abstenido de señalar los motivos por los cuales se confirió credibilidad a los testigos de cargo ni que la valoración de dichas pruebas haya sido superficial. La insuficiencia argumentativa se advierte, eso sí, en la censura casacional, cuya fragilidad le resta toda aptitud para remover la presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia.
De otro lado, al aseverar que se ignoraron los testimonios de Jimmy Alexánder Rosero, Wilmer Arley Benavides Ortega, María Fabiola Barona, María Ediera y ROBINSON MELO NOGUERA, el demandante no sólo desborda los derroteros argumentativos propios de la causal de casación por falso raciocinio, sino que, además, desconoce el contenido del fallo de primera instancia, cuyas consideraciones, para los fines del recurso extraordinario, se entienden integradas a la sentencia censurada.
Si de omisión de pruebas se tratare, lo correcto era postular un falso juicio de existencia, lo cual exige identificar la prueba dejada de lado y poner en evidencia que otra habría sido la decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad.
Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo de 200011, ya había advertido la Corporación:
Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo, de haber sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito. Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate.
Sin embargo, en el presente asunto, de ninguna manera se señala el contenido de los referidos medios probatorios ni se explicita la manera en que el sentido del fallo habría variado si se hubieran tenido en cuenta tales testimonios.
Es más: la simple consulta de la sentencia de primera instancia deja el reproche en el vacío, como quiera que, contrario a lo expuesto por el impugnante, el Juzgado sí valoró las mentadas declaraciones. Desde luego, les negó credibilidad por mostrarse inconsistentes entre sí, situación que, inclusive, motivó la expedición de copias de la actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para determinar si Wilmer Arley Benavides y Jimmy Alexánder Rosero incurrieron en el delito de falso testimonio, determinación que, por tratarse de un auto de sustanciación, expedido en atención de lo previsto en los arts. 67 de la Ley 906 de 2004 y 24-34 de la Ley 734 de 2002, no es objeto de impugnación12.
Por consiguiente, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo del cargo, lo que inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
5. Esta última consecuencia, precisa la Corte, es la aplicable en el caso concreto, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Ha de clarificarse que si bien el Tribunal cometió errores al momento de redosificar la sanción penal, los mismos no entrañan la afectación de las garantías esenciales en cabeza del procesado.
Habiéndose dictado absolución por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, resulta equívoco estimar como pena máxima para el delito de secuestro extorsivo el lapso de 720 meses (60 años) de prisión. Pues, pese a tener cabida el aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, ante la ausencia de un concurso de conductas punibles, el sentenciador no puede sobrepasar el límite máximo de pena de 50 años (600 meses), establecido en el art. 37-1 del C.P.
Así, entonces, incuestionablemente, el a quo confeccionó erróneamente los cuartos para dosificar la pena de prisión. No obstante, al haber impuesto la sanción en su mínimo legal (448 meses), el yerro deviene en intrascendente y carente de aptitud para configurar la vulneración del debido proceso, en su componente de legalidad.
Desde luego, el Tribunal, desconociendo sin ninguna razón la imputación y acreditación de la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el art. 58-10 ídem (obrar en coparticipación criminal), fijó la pena en su mínimo legal, estando obligado a individualizarla en los cuartos medios. Empero, por respeto al principio que prohíbe la reforma en perjuicio, consagrado en el art. 31 de la Constitución, a la Corporación no le sería dable modificar oficiosamente la sentencia13.
Ahora, en línea de principio podría afirmarse que si el a quo impuso la pena mínima de prisión, haciendo abstracción de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad, estaba obligado a fijar en la misma proporción la de multa (6.666 salarios mínimos legales mensuales). Sin embargo, en el sub exámine, tal consecuencia no tiene cabida, por cuanto la sanción pecuniaria, establecida por el Juzgado en cuantía de 23.749.99 salarios mínimos legales mensuales, está ajustada a la legalidad14. Por consiguiente, mal podría concebirse una disminución de la pena de multa.
Ello, en la medida en que la dosificación de la pena de prisión, realizada por el Tribunal en el mínimo, no fue el resultado del descarte motivado de la plurimencionada agravante genérica, sino de su injustificada omisión15. Así, mal podría el error judicial erigirse como fuente de derecho a un ilegal descuento punitivo. Además, al mantenerse la multa en 23.749.99 salarios, no se conculca la prohibición de la non reformatio in pejus, en tanto la Colegiatura no está agravando la situación del impugnante único.
4. Finalmente, importa señalar que, según lo dispuesto por el art. 184, inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual no obstante carecer de reglamentación legal, ha sido delineado por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos16:
1. El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
2. La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
4. La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ROBINSON MELO NOGUERA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 16 C. 1.
2 Montos que corresponden al mínimo de los cuartos medios.
3 Cfr., entre otros, C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 09/12/10, rad. 31.793.
4 Entre muchas otras providencias, cfr., C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285.
5 En el mismo sentido, cfr. C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 08/11/07, rad. N° 25.123.
6 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 03/12/09, rad. N° 27.264.
7 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 19/07/06, rad. N° 23.191.
8 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 16/05/07, rad. N° 22.224.
9 Dictado en el marco del proceso radicado con el N° 33.697.
10 COPI M., Irving. Introducción a la lógica. Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires, 27ª ed., 1984, p. 95.
11 C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 14/03/00, rad. 14.164. En la misma dirección, sent. 23/08/04, rad. 22.067. 22
12 Sobre el particular, cfr., entre otras, C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 17/08/00, rad. 15.862.
13 Sobre el particular, cfr., entre otras, C.S.J. – Sala de Casación Penal, providencias de casación del 28/02/07, rad. 26.087; 08/04/08, rad. 28.277; 26/10/11, rad. 36.885 y 30/11/11, rad. 36.978.
14 De acuerdo con lo previsto en el art. 170 del C.P., en consonancia con los arts. 1° y 14 de la Ley 890 de 2004, los límites punitivos para el delito de secuestro extorsivo agravado, en lo atinente a la multa, corresponden a 6.666 y 75.000 salarios mínimos legales mensuales. Así, correspondiendo el marco de movilidad a 17.083.335 salarios, los cuartos medios están comprendidos entre 23.749.995 y 57.915.665 salarios.
15 Diferentes son las eventualidades en que, habiéndose excluido en segunda instancia las circunstancias agravantes, producto de un análisis jurídico, la pena debe disminuirse. Al respecto, cfr. C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 26/10/05, rad. 21.872.
16 Auto de diciembre 12 de 2005, dictado dentro del radicado N° 24.322.