39679(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 382  

          Bogotá   D.C.,   octubre   diecisiete   (17)   de   dos  mil  doce  (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  apelación  interpuesto por el acusado JAIME DE JESÚS  CUELLO  DUARTE  en contra de la providencia proferida  el  8 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  por   cuyo   medio   rechazó   la  solicitud  de  preclusión  incoada  por  la  defensa.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  30  de  agosto de 2011 la Fiscalía 7ª  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Barranquilla radicó solicitud de audiencia de  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra  del  Fiscal JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE por  los  delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica  en documento público.   

Luego de varios aplazamientos impetrados por  la  defensa, la diligencia se llevó a cabo en sesiones del 28 de octubre y 3 de  noviembre  ante  el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Barranquilla,  donde  se comunicó la imputación y se impuso al  doctor CUELLO DUARTE medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva    en    su    lugar    de  residencia.      

El  26 de noviembre siguiente, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  ante  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla,  llevándose  a  cabo la audiencia respectiva el 16 de enero de 2012; la reunión  preparatoria  se  concretó  los  días 30 de abril y 28 de mayo de la corriente  anualidad.  En  esta  última  calenda  se  inició  audiencia de preclusión de  investigación  solicitada  por  la defensa, diligencia que se continuó el 8 de  agosto,   cuando  la  Colegiatura  a  quo  rechazó la pretensión, determinación impugnada por el acusado,  en ejercicio de su defensa material.    

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Barranquilla  considera  que  la  causal de preclusión invocada por la defensa,  contenida  en  el  artículo  332-1 del Código de Procedimiento Penal, no se ha  configurado  en  tanto  el único vencimiento de términos que permite solicitar  la   preclusión   es   el   previsto   en   el   artículo   294   ibídem. Además, porque las causales de  preclusión  están  taxativamente consagradas en la ley y dentro de ellas no se  incluye  la  aducida por la defensa. Además, el archivo invocado por la defensa  como  sanción  por  la inactividad estatal es una decisión no jurisdiccional a  cargo  del  Fiscal  delegado,  que permite reiniciar la actuación cuando surjan  nuevas evidencias.   

De  otra parte, el parágrafo del artículo  332  ibídem  contempla la  posibilidad  de  la  preclusión  en  la  etapa  de  juzgamiento en el evento de  sobrevenir  las  causales  1  y  3,  hipótesis  no satisfecha  en tanto la  circunstancia  pregonada  se  configuró  en  la  indagación  preliminar.    

LA IMPUGNACIÓN  

          El  doctor  JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE  aduce  que  el  Tribunal  a  quo   incurrió   en  un  error  de  interpretación  normativo  por  cuanto  en el sistema jurídico nacional existen dos preceptivas  que  se  refieren al archivo de la investigación: el artículo 79 de la Ley 906  de  2004,  reguladora  de  los  eventos  donde no existen elementos que permitan  pregonar  la configuración del hecho delictivo y, el artículo 175 ibídem,     que     establece     la  preclusión   cuando  el  Fiscal  deja  vencer  el  término razonable para  adelantar la investigación.   

          El  artículo  77  del  citado  estatuto  contempla las causales de  extinción  de  la  acción  penal  con  carácter enunciativo y no taxativo, de  forma  que  el  archivo  previsto  en  el artículo 175 podría ser parte de esa  norma,  específicamente,  en  tanto  incluye  la  expresión en “los    demás    casos    contemplados   por   la   ley”.    

          El  Tribunal  tampoco  distinguió  las  dos líneas argumentativas  desarrolladas  por  la  defensa  para  solicitar  la  preclusión  y simplemente  rechazó   su   tesis   por   existir   varias  interpretaciones  de  la  norma,  pretermitiendo    la   aplicación   del   principio   ecuménico   pro  homine, en virtud del cual se impone  aplicar   la   norma   que   de   mejor  manera  proteja  los  derechos  de  las  personas.       

          Además,     la     Colegiatura     a  quo  no  resolvió  los  cinco  problemas  jurídicos  propuestos  ni  se  refirió al plazo razonable de la indagación, soslayando la  aplicación del principio de favorabilidad invocado.   

          Por  último,  sostiene,  su postura en torno al artículo 49 de la  Ley   1453   de   2011   recoge   el  espíritu  del  legislador  de  proscribir  procedimientos  indefinidos  y  sancionar  con el archivo las actuaciones que no  cumplan los plazos establecidos.   

         

             ARGUMENTOS     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

La           Fiscalía solicita confirmar la decisión  impugnada  por  cuanto el recurrente no ha debatido los argumentos expuestos por  el  Tribunal. En tal sentido, afirma, el recurso no fue correctamente sustentado  porque  no  se indicó en qué clase de error de interpretación se incurrió y,  además,  quien  sustentó   la  impugnación  fue  la  defensora  y  no el  acusado, sujeto procesal apelante.   

Desestima el planteamiento defensivo según  el  cual  en  virtud  del  principio  de  integración puede considerarse que la  expresión  “los  demás  casos contemplados por la  ley”  incluye  el  vencimiento  de  términos  del  parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 porque esa expresión remite  al  artículo  82  del Código Penal  y no al archivo de la investigación.  Lo  anterior porque el archivo no es una causal de extinción de la acción sino  una  orden  motivada que debe notificarse al indiciado, no hace tránsito a cosa  juzgada material, razón por la cual puede ser revocada.   

En  otro  sentido,  afirma, la Fiscalía no  dejó  vencer ningún término, resultando infundada la pretensión del acusado.  Y  aunque el Tribunal no particularizó los problemas planteados por el acusado,  sí les dio respuesta a lo largo del proveído.   

Finalmente,  señala  que  la  causal 7 del  artículo  332,  por  expresa  prohibición  legal, no puede ser invocada por la  defensa,  menos  aun  cuando  la  Fiscalía  presentó  el escrito de acusación  dentro  del  término  legal.  Además,  en  la  petición  de preclusión no se  incluyó  esa circunstancia como base de la solicitud, de suerte que el Tribunal  no pudo responder a esa línea argumentativa porque no se propuso.   

El   Ministerio  Público  manifiesta  estar conforme con la decisión  en  tanto  no  existe  preclusión  por vencimiento de términos. Además, no se  efectuó  una  verdadera  sustentación  del  recurso porque no se refutaron los  argumentos expuestos por el Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

En   orden   a  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de  los  argumentos  expuestos  por el recurrente: i) sustentación del recurso; ii)  la  preclusión; iii) la causal primera de preclusión y, iv) la causal séptima  de preclusión.   

     

i. Sobre la sustentación del recurso     

Dado  que  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público   piden   declarar   desierto   el   recurso   incoado  por      el     doctor     JAIME   DE   JESÚS   CUELLO  DUARTE  al  considerar  que  no fue sustentado en debida forma, la Sala revisará dicho tema  en forma prioritaria.   

Este reparo se concreta en dos situaciones:  i)  que  la  sustentación  del recurso la realizó la defensora y ii) que no se  refutaron  los  argumentos expuestos por el Tribunal a  quo.   

El  primer  cuestionamiento  no  comporta  irregularidad  sustancial  que  impida la consideración del recurso dado que la  abogada  explicó  que  leía los argumentos escritos por el doctor CUELLO  DUARTE en razón a la enfermedad  que   lo   aquejaba,   como  consecuencia  de  la  cual  tenía  “la  voz  bajita”, situación atendible  dadas las diversas certificaciones médicas aportadas al proceso.   

La  censura  relacionada  con  la  falta de  controversia  de  los  argumentos expuestos por el Tribunal no tiene respaldo en  el  decurso  procesal como quiera que el impugnante otorgó razones concretas en  torno  a  su  disenso  con la determinación impugnada, las cuales se relacionan  con  el  supuesto  vencimiento  del  término  para adelantar la indagación, el  archivo  de  las diligencias y la configuración de la causal de preclusión del  artículo  332-1  del  estatuto procesal penal, puntos abordados en la decisión  confutada.    

Por  ello, la Sala conocerá del recurso de  apelación para decidir de fondo sobre las censuras formuladas.   

     

i. Sobre la preclusión de la investigación     

Los  artículos  250  de  la  Constitución  Política  y  200  de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio  de la acción penal en virtud de la cual debe investigar  los  hechos  de  connotaciones  punibles,  siempre y cuando obtenga elementos de  juicio suficientes sobre su probable configuración.   

Así  mismo,  la Ley 906 de 2004 prevé que  cuando  la  Fiscalía  no  encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de  conocimiento  para  solicitar  la  preclusión  de  la investigación según las  causales previstas en la ley.   

En  ese  orden, el instituto procesal de la  preclusión  de  la  investigación  comporta  la  terminación de la actuación  penal  sin  agotar  todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para  formular  cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una  determinación  de  carácter  definitivo  adoptada por el juez con funciones de  conocimiento,  por  cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de  los hechos materia de investigación.   

De esta manera, en el nuevo esquema procesal  penal  la  definición del proceso está adscrita al juez mediante el control de  la  aplicación  del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión  del proceso, o la sentencia.   

Los artículos 331 a 335 del citado estatuto  regulan  la  preclusión  de  la  investigación  estableciendo  que  puede  ser  decretada  por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancias  de  la  Fiscalía,  incluso  antes  de la formulación de la imputación, cuando  encuentre  acreditada  una  de  las  situaciones  contempladas  en el canon 332:   

“1.  Imposibilidad   de   iniciar   o   continuar   el   ejercicio   de   la  acción  penal.   

2.  Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

3.     Inexistencia     del     hecho  investigado.   

4.   Atipicidad  del  hecho  investigado.   

5. Ausencia de intervención del imputado en  el hecho investigado.   

6.   Imposibilidad   de   desvirtuar   la  presunción de inocencia.   

7. Vencimiento del término máximo previsto  en   el   inciso   segundo   del   artículo  294  de  este  Código”.   

También procede la preclusión en cualquier  etapa  del  trámite  cuando  se  verifique  la configuración de los motivos de  extinción  de  la  acción  penal  del artículo 77 del Código Penal, a saber:  muerte  del  imputado  o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad  de  la  querella  y  desistimiento.  Y  en  los previstos en el artículo 82 del  Código   Penal   que,   adicional   a   los  anteriores,  prevé  el  pago,  la  indemnización  integral  y  la  retractación  en  los  casos  previstos  en la  ley.    

Las causales 1 y 3 del canon 332, relativas  a  la  imposibilidad  de  continuar  con  el  ejercicio de la acción penal y la  inexistencia  del  hecho  investigado,  también  pueden  ser solicitadas por el  Ministerio Público o por la defensa en la etapa de juzgamiento.   

Adicionalmente, según decisión de la Corte  Constitucional1,  es posible, una vez incoada la preclusión por la Fiscalía, que  la  defensa coadyuve la petición, invoque una causal no esbozada y controvierta  los  argumentos  de  los demás intervinientes, con lo cual el juez tendrá más  elementos  de  juicio  al  momento  de  decidir  acerca  de la procedencia de la  solicitud.   

     

i. De la causal primera de preclusión     

Sostiene el recurrente que en el evento bajo  examen  se  configura  la  causal primera de preclusión por cuanto la Fiscalía  superó  el  término  de tres años previsto en el parágrafo del artículo 175  del  Código  de  Procedimiento  Penal, adicionado por la Ley 1453 de 2011, para  formular imputación.   

En  apoyo  de  su  postura  informa  que la  noticia  criminal fue presentada a mediados del año 2008 y sólo hasta el 30 de  agosto  de  2011  la  Fiscalía  acudió  al  juez  de  control  de garantías a  solicitar  la realización de la audiencia de formulación de imputación, en lo  cual  observa  vulneración  de su derecho fundamental a ser procesado dentro de  un plazo razonable.   

Colige que como el ente acusador excedió el  término  máximo  fijado en la preceptiva mencionada, por analogía, procede el  archivo   de   la  investigación  y,  consecuentemente  la  preclusión  de  la  investigación  como sanción por su incapacidad de actuar en el plazo razonable  previsto  en  la ley. Ello por cuanto la figura del archivo configura una de las  circunstancias  contempladas  en  el  artículo  77  de  la Ley 906 de 2004 para  autorizar la extinción de la acción penal.   

La  causal  preclusiva  impetrada  por  la  defensa,  contenida  en  el  artículo  332-1  de  la  Ley  906 de 2004, permite  solicitar   la   preclusión   cuando   existe  “1.  Imposibilidad   de   iniciar   o   continuar   el   ejercicio   de   la  acción  penal”.   

Dicha causal se refiere a los eventos donde  concurre  alguno  de  los  supuestos fácticos de extinción de la acción, pues  son  ellos  los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por  tanto,  esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del  Código  Penal  por  tratarse  de  las normas que establecen los motivos por los  cuales,  en  un  evento  particular,  fenece  el  ius  puniendi.   

Así,  son  circunstancias  objetivas  que  imposibilitan  iniciar  o  continuar  la acción penal: la muerte del imputado o  acusado,  la  prescripción,  la  aplicación  del  principio de oportunidad, el  desistimiento,  la  amnistía,  la  oblación,  la  caducidad de la querella, el  desistimiento,  el  pago,  la  indemnización integral y la retractación en los  casos previstos en la ley.   

En ese contexto, la hipótesis planteada por  el  recurrente  carece  de  fundamento por cuanto el vencimiento de términos no  está  incluido  dentro  de las causales de extinción de la acción penal.   

Aún  más,  ni  siquiera el parágrafo del  artículo  175  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  la  consecuencia del  incumplimiento  de  los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea  el  archivo  del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción  de  la  acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece  de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad.   

En   efecto,   la   norma   en  cuestión  prevé,   

“Art.  175.  Modificado   L.   1453/11,   art.   49.   Duración   de   los   procedimientos.  (…)   

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término  máximo  de  dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal  para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.  Este  término  máximo  será  de  tres  años  cuando  se presente concurso de  delitos,  o  cuando  sean  tres  o  más  los  imputados.  Cuando  se  trata  de  investigaciones  por  delitos  que sean de competencia de los jueces penales del  circuito  especializado  el  término  máximo  será de cinco años”.      

Como  se  ve,  esa  preceptiva no prevé la  consecuencia  argüida  por  el  doctor CUELLO DUARTE;  aún  más,  no   establece   ninguna   sanción   específica,  situación  que  evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada.   

Pero,  además,  no  sobra  señalarlo,  la  definición  de  las causales de extinción de la acción penal y de preclusión  de  la  investigación,  dada  la disposición del poder punitivo que entrañan,  constituye una labor del resorte exclusivo del legislador.   

En efecto, conforme al principio de reserva  legal,  la  autoridad  facultada  constitucionalmente  para  producir  normas de  carácter  penal  es  el órgano legislativo, pues esa es su función natural en  desarrollo   del  principio  de  división  de  poderes,  en  tanto  ostenta  la  representación   popular,   esencial   para   la  elaboración  de  las  leyes,  especialmente las de carácter penal.   

Nótese   lo   expuesto   por  la  Corte  Constitucional en torno a esta materia,   

“Puestas así  las  cosas,  en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de  un  amplio  margen  de  discrecionalidad  al momento de establecerlas, siempre y  cuando  dicha  regulación  respete  los  mencionados  límites. Al respecto, la  Corte   en   sentencia   C-   1490   de   2000  consideró  que  “[d]efinir  las  causales  de  extinción  del proceso penal, es una  competencia   exclusiva   del   legislador,  que  las  establece  previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de  la  vida  social  que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su  criterio,  ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el  conglomerado social.   

En  igual  sentido,  esta  Corporación en  sentencia  C-  899 de 2003 estimó que “las causales  de   extinción  del  proceso  penal  constituyen  materia  sujeta  a  la  libre  configuración  del legislador, y a menos que resulten  desproporcionadas    y    atentatorias    de    los    derechos    fundamentales  constitucionales,  aquellas  pueden  ser  diseñadas de acuerdo con la política  criminal    acogida    por   la   ley”2  (subrayas  fuera de texto).   

Por   tanto,   resulta  contraria  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  afirmación  del impugnante conforme a la  cual  es  posible  establecer  por  analogía nuevas causales de extinción y de  preclusión  de  la  acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales  aspectos.    

Recuérdese que la analogía es un criterio  hermenéutico  auxiliar  en virtud del cual el operador judicial aplica la ley a  situaciones  no  contempladas  expresamente en ella, pero cuyo supuesto fáctico  es  similar,  situación  que en el evento bajo examen no se configura, en tanto  el  problema  jurídico  planteado  no  comporta  aplicar  una  regla  a un caso  semejante  sino  crear  nuevas  causales  de  extinción  y de preclusión de la  acción penal.   

Un  método interpretativo, se insiste, no  puede  ser  utilizado para disponer de la acción penal en casos no contemplados  expresamente en la ley, como lo pretende el impugnante.   

La expresión contenida en los cánones 82  y  77  de  los  Códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, conforme la cual, la  extinción  de  la  acción también procede en “los  demás  casos  contemplados  por  la ley”, utilizada  por  el  impugnante  para  afirmar  la  posibilidad de que el vencimiento de los  términos  de indagación previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906  de  2004  puede  constituir  otro  motivo  de  extinción de la acción, en  realidad  constituye una herramienta jurídica del legislador para reafirmar que  sólo  la ley puede definir los eventos de extinción de la acción. Así mismo,  es  un  instrumento  facilitador  de adiciones normativas, en las que, de manera  expresa, se establezcan nuevas circunstancias.   

Pues bien, excluida la configuración de la  causal  de  preclusión  invocada, contrario a lo considerado por el impugnante,  no  era  necesario  que  el Tribunal a quo  se  adentrara  en  el estudio de otras argumentaciones esbozadas,  dada  su  falta  de  capacidad  de  sustentar  la  pretensión  defensiva.    

Por  último, no sobra señalar que aunque  el  incumplimiento  de  un  término legal como el previsto en el parágrafo del  artículo  175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo de la indagación, de  extinción  de  la  acción  o  de  preclusión  investigativa, si puede generar  acciones  disciplinarias  en  contra  de los funcionarios que los pretermitan o,  incluso,   solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas  a hacerlos cumplir.   

iv)            De    la    causal    séptima    de  preclusión   

Aduce el impugnante que el Tribunal no dio  respuesta  a  su segunda línea argumentativa, relacionada con la configuración  de   la  causal  7  del  artículo  332  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Sin  embargo, escuchado el  audio  de  la  respectiva  audiencia,  la Sala colige que la petición se fundó  exclusivamente  en  la  causal  primera  y  si  bien  en  la  parte  final de la  exposición   se  alude  al  artículo  294  ibídem,  se  hace  para  asemejar  el vencimiento de términos  allí  referido  con  el  planteado  en  la solicitud, pero no profundiza en esa  temática ni se funda en ella la postulación.   

Con todo, ni la defensa  ni el doctor  CUELLO   DUARTE  podían  acudir  a  esa  causal  para  invocar  la  preclusión  por no estar habilitados  legalmente para ello.   

En efecto, el parágrafo del artículo 332  de  la  Ley  906  de  2004  establece  “durante  el  juzgamiento,  de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el  fiscal,  el  Ministerio  Público  o  la  defensa,  podrán solicitar al juez de  conocimiento  la  preclusión”. Es decir, sólo con  base  en  estas  dos  causales  podía  la  defensa  y/o el acusado solicitar la  preclusión.  Cualquier referencia a otras circunstancias no podía ser atendida  por  el  juez  de  conocimiento  por  estar  excluida  tal  posibilidad  por  el  ordenamiento procesal nacional.   

De otra parte, contrario a lo afirmado por  el  recurrente,  el  simple  vencimiento  de  términos,  aún  en el evento del  artículo  294  ibídem, no  genera   la  preclusión  de  la  investigación  por  cuanto,  conforme  lo  ha  establecido    la    jurisprudencia    constitucional,    acogida    por    esta  Corporación3,  también  se  debe  verificar  que no exista prueba para acusar,  dado  que el canon 250 de la Constitución Nacional sólo permite la preclusión  de  la investigación cuando “según lo dispuesto en  la   ley   no   hubiere   mérito   para   acusar”.   

Así,  nótese lo expuesto por el Tribunal  Constitucional,       

“Adviértase  entonces   que,  contrario  a  lo  sostenido  por  la  demandante,  el  juez  de  conocimiento no deberá declarar la preclusión de la  investigación  pasados  sesenta (60) días, sino que la defensa o el Ministerio  Público  podrán  solicitarle  tal  medida. En otras  palabras,  el  juez  decidirá  autónomamente si se presenta o no alguna de las  causales legales que justifiquen tal decisión.   

Entendida  la  norma legal en términos de  facultad  y no de obligación es evidente que el cargo  de  inconstitucionalidad por violación del derecho fundamental de las víctimas  de  acceder  a la justicia no está llamado a prosperar. En efecto, el  artículo  294  de  la  Ley 906 de 2004 no establece una causal  objetiva  de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término  a  una  situación  procesal  anormal, derivada de la  inactividad  del órgano investigador, la cual termina afectando la libertad del  imputado.(…)   

Quiere  ello  decir  que,  interpretando  armónicamente  los  artículos  294 y 332.7 de la Ley 906 de 2004, se tiene que  pasados  sesenta  (60)  días desde de la audiencia de imputación de cargos, el  fiscal   podrá   solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión  de  la  investigación.  Adviértase  entonces que, en este caso, no son ya la Defensa o  el  Ministerio Público quienes elevan ante el juez la solicitud de preclusión,  sino que lo hace el órgano de investigación.   

Ahora bien, en esta segunda hipótesis, al  igual  que  la  examinada  en  relación  con aquella atinente a la Defensa y el  Ministerio  Público,  el  juez de conocimiento no se  encuentra  obligado  a  decretar la preclusión de la investigación. En efecto,  se   debe   tener   en   cuenta   que  el  artículo  250  Superior  dispone  lo  siguiente:   

“En  ejercicio  de  sus  funciones  la  Fiscalía General de la Nación, deberá:   

(…)  

5.  Solicitar ante el juez de conocimiento  la  preclusión  de  las  investigaciones cuando, según lo dispuesto en la ley,  no    hubiere   mérito   para   acusar. (subrayado y negrillas agregados).   

En    otras   palabras,   la  causal  séptima de preclusión, consagrada en el artículo 332  de  la  Ley 906 de 2004, debe ser entendida de conformidad con la Constitución,  lo  cual  significa  que,  no basta con el transcurso de sesenta (60) días para  que    automáticamente    se    deba    decretar    la   preclusión   de   una  investigación. De llegar a entenderse la norma legal  en   esos   términos,  allí  sí,  se  estarían  desconociendo  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, por  cuanto  un  delito  grave  quedaría  impune debido a la falta de diligencia del  órgano    investigador.    (…)    De    allí   que   no   se   justificaría  constitucionalmente  que  estos casos, en términos de víctimas, la negligencia  o  la  incapacidad del órgano de investigación  conllevara la procedencia  automática  de  una  causal  de  preclusión, decisión que, como se sabe, hace  tránsito     a     cosa     juzgada”4  (subrayas  fuera de texto).   

De esta forma, la preclusión del artículo  332-7  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  se  configura  por  el simple  transcurso  del  tiempo, pues, además, se requiere verificar la inexistencia de  mérito     para     acusar,     conforme    a    los    criterios    legalmente  establecidos.   

Lo  anterior  por  cuanto el proceso penal  moderno  no  sólo  debe  velar  por  el ejercicio ius  puniendi, entendido como mecanismo para determinar la  responsabilidad   penal   individual,  sino  que  también  debe  propender  por  materializar  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad, la justicia y la  reparación.   

En ese orden, al interior de la actuación  penal  deben  ponderarse  los  derechos  de las personas procesadas y los de las  víctimas  de  los  delitos,  tal como ocurre en el evento bajo examen, donde la  normatividad  establece  unos  plazos  para  adelantar  la  indagación, pero su  incumplimiento  no  genera  automáticamente  el archivo de las diligencias o la  preclusión  de  la  acción, pues, además, deben considerarse otros aspectos a  efectos  de  materializar  el  principio  de  justicia  material,  así como los  derechos de las víctimas.     

El  anterior  panorama  permite  a la Sala  concluir  que  la  causal  de preclusión invocada en al etapa del juicio por el  acusado  JAIME  DE  JESÚS CUELLO DUARTE no   se   ha  configurado,  razón  suficiente  para  confirmar  la  determinación adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.      CONFIRMAR      la  decisión  impugnada,  contenida  en  el auto del 8 de agosto de 2012 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo expuesto.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.   

          Esta  determinación  queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                      LUIS          GUILLERMO         SALAZAR  OTERO           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia  C-648  del  24 de agosto de 2010, por cuyo  medio  se  declaró inexequible la expresión “en el  evento  en  que  quisieren  oponerse  a  la  petición del fiscal”,  del  artículo  333  de  la  Ley  906 de 2004, así:  “En  efecto,  la  expresión  “en  el evento en que quisieren  oponerse  a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004,  si  bien  tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público,  constituye  una  medida  de  intervención desproporcionada del legislador en el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  del  procesado,  por  cuanto  no  busca la  consecución  de  ningún  fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas,  permitirle  a  la  defensa  tan  sólo una intervención limitada, excepcional y  poco  consecuente con su actuación en el curso de una audiencia de petición de  preclusión,  es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de  corte  acusatorio;  (ii)  tampoco  constituye un rasgo definitorio o esencial de  aquél,  ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garantías de las  demás  partes  e  intervinientes  en  el proceso. Por el contrario, facultar al  defensor  del  imputado para que interviniera  no sólo en caso de oponerse  a   la   petición  del  fiscal,  sino  además  cuando  desee  desplegar  otras  actuaciones  más  acordes  con  su  papel  en  el proceso penal, tales como (i)  coadyuvar  a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión  distinta  de  la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los  argumentos  de  los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento  contar  con  más  elementos  de  juicio  al  momento  de  decidir  acerca de la  procedencia de petición de preclusión”.   

2 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.   

3 Cfr.  Sentencia del 10 de octubre de 2010, Rad. No. 29533.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2008.     

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