39627(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá  D.  C.,  veintinueve de mayo de  dos mil trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ROBERT   EDINSON  PAVA  PARADA  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de marzo de 2012,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida en primera instancia por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de esa ciudad el 25 de noviembre de  2010,  que  condenó  al  procesado por los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.   

Hechos  

El 30 de noviembre de 2007, en las horas de la  tarde,  dos  sujetos  provistos  de  un arma de fuego, que se movilizaban en una  motocicleta  RX-115  color  azul,  interceptaron  en  las  calles  de Cúcuta la  camioneta  de  placas  CSK-744  de la empresa AVICOLA TORCOROMA S. A., conducida  por  JACKSON  ANTONIO  MONSALVE  GUERRERO,  quien viajaba en compañía de OSCAR  EMILIO  GUERRERO RUEDA, con el propósito de apoderarse del dinero que llevaban,  acción  que determinó que el conductor de la camioneta frenara violentamente y  que  a  su  vez  el  parrillero  de  la motocicleta disparara, presentándose el  volcamiento  del  vehículo  y  la caída de los motociclistas. El parrillero se  incorporó  rápidamente  y  llegó  hasta la cabina del vehículo para exigir y  apoderarse   de  un  bolso  que  contenía  la  suma  de  $480.000.  Cuando  los  atracadores  se  disponían  a  huir,  llegó  al lugar el agente de la policía  nacional  ANGEL  MARÍA  PÉREZ BAUTISTA, contra quien dispararon causándole la  muerte.  En  el lugar de los hechos los asaltantes dejaron abandonado el chaleco  reflectivo  color rojo marcado con la placa FAI 26B, el cual permitió ubicar un  día  después  la  motocicleta,  escondida en un matorral, cerca al taller AUTO  SERVICIO   ROCA,   en   donde   fue   inicialmente   dejada   por   ROBERT   EDINSON   PAVA   PARADA  minutos  después  de  los  hechos. Se  estableció  también  que  su  actual  dueño  respondía  al  nombre de CARLOS  ENRIQUE  GALVIS  ISIDRO  (a. El burro), amigo de ROBERT  EDINSON,  a  quien  el  propietario anterior le había  hecho  entrega  del  chaleco.  En  el  desarrollo de los hechos el conductor del  vehículo  asaltado  recibió un disparo en el brazo izquierdo y su acompañante  sufrió  fractura  del brazo derecho a causa del volcamiento. Las autoridades de  policía    capturaron    a   ROBERT   EDINSON   PAVA  PARADA.     

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al   proceso   mediante  indagatoria  al  capturado  ROBERT     EDINSON     PAVA     PARADA,  y  el  18  de  julio  de  2008  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado  agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  Este  pronunciamiento  causó  pacífica  ejecutoria el 28 siguiente.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de noviembre de  2010,   condenó   a   ROBERT   EDINSON  PAVA  PARADA  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 36  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años, como autor responsable de los  delitos     imputados     en    la    acusación.2   

3.  Apelado  este  fallo por la defensa, para  pedir  la  absolución del procesado por ausencia de prueba para  condenar,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, mediante el suyo de 7 de marzo de 2012, que  ahora  el  mismo  sujeto  procesal  recurre  en  casación,  lo  confirmó en su  integridad.3   

La demanda  

En un escrito difícil de desentrañar por la  falta  de  ilación  y  coherencia  en  la  exposición  de  sus fundamentos, el  casacionista  inicia  afirmando  que  la  sentencia viola en forma flagrante los  artículos  103,  104, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, y demás aplicados  por   el   juzgador,   los  cuales  “han  sido  mal  interpretados,  dando  un  vuelco  a  los  contantes  fundamentos  de hecho y de  derecho  a  favor  de  nuestra  posición  al  debido proceso como lo hicimos de  acuerdo  al  artículo  29  que fundamenta éste, por lo cual se basa la defensa  técnica  de  ROBERT  EDINSON  PAVA  PARADA,  al  solicitar revocar la sentencia  condenatoria…”.    

Después  relata los hechos investigados y se  refiere  a  los  argumentos  expuestos  por  la  defensa  en la apelación de la  sentencia  de  primera  instancia,  en  el sentido de que en ella se invierte el  contenido  de  los  testimonios  y  se  le  resta el valor probatorio que debía  dársele  a  cada  una  de  las  pruebas,  por  cuanto,  (i)  los  testigos  son  coincidentes  en  sostener  que el procesado al momento de los hechos se hallaba  con  su  hermano  ANIBAL en el taller de refrigeración de su casa cuando llegó  El  Burro  y  le  dejó  la  motocicleta,  (ii) que ésta fue encontrada a pocos  metros  de  taller,  a la vista pública, y no escondida en unos matorrales como  se  afirma  en el informe de la policía, y (iii) que el procesado no presentaba  en  ese  momento  laceraciones  en el rostro, sino que éstas le fueron causadas  por los policías después de la captura.   

A   continuación   reproduce   en  extenso  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre algunos temas, entre ellos, las causales de  casación   en  el  sistema  de  enjuiciamiento  acusatorio,  el  reconocimiento  fotográfico  y  en  fila  de  personas  en  el  mismo  modelo,  el derecho a la  asistencia  jurídica  calificada  y el rol del abogado defensor frente al mismo  procedimiento,  sin  relacionarlos  ni apuntalarlos con el caso que es objeto de  estudio.     

Al   término   de   esta   reproducción  jurisprudencial,  el  censor,   en  lo que pareciera ser la postulación de  los  cargos  contra  la  sentencia,  pues como ya se ha dicho, no los enuncia en  forma  expresa,  hace las siguientes precisiones, que la Corte toma literalmente  con  el  fin  de  garantizar  su  fidelidad,  ante  la dificultad de intentar un  resumen de las mismas,   

“Como se recuerda en el resumen que se hizo  de  la  demanda  (sic),  en  esta  figura  y  como casacionista, denuncio que el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de  los  escritos  en los que se basa la fiscalía en cuanto a los informes emitidos  por  los  profesionales  en  cuanto  que es de resaltar que mi defendido para la  fecha  de  los  hechos  no tenía ningún tipo de laceraciones en el rostro, fue  solo  después  de  la  captura  que  le aparecen, las cuales en sana lógica no  coinciden  para  haberlas  adquirido  en  la  caída  de la motocicleta, pues si  observamos  las fotografías y la descripción realiza (sic) en el levantamiento  del  lugar  de  los hechos (croquis), podemos ver que la caída se realizó para  la  motocicleta  hacia el lado derecho conforme a las averías que presentaba la  moto  la  cual debería producir laceraciones en el rostro y su cuerpo del mismo  lado  y  no  contusiones  en  mi  (sic)  cara izquierda como las presentó en su  momento,   lo   anterior   independientemente   de  que  como  demandante  esté  inconforme,  ya  que  en  mi sentir dichos datos los suministraron los policías  que   recepcionaron   la  denuncia;  sin  embargo  resulta  que  referida  (sic)  individualización  no  la  indicó  la  víctima  en  la  denuncia, sino en una  declaración,  y  por  si  fuere  poco,  la  declaración  no  la  rindió a los  policías  sino  a una investigadora designada por la fiscalía actividad propia  de su competencia.   

“De  otra  parte, el apelante sostiene que  las  escoriaciones  que  tenía mi defendido en su momento, es a luces vista que  EN  SANA  LÓGICA  NO  COINCIDEN  PARA  HABERLAS  REALIZADO  EN  LA  CAIDA DE LA  MOTOCICLETA,  PUES  SI  OBSERVAMOS LAS FOTOGRAFÍAS Y LA DESCRIPCIÓN REALIZADA,  EN  EL  LEVANTAMIENTO  EN  EL LUGAR  DE LOS HECHOS (croquis) tenemos que la  caída  se  realizó  para  la motocicleta hacia el lado derecho, conforme a las  averías   que   presentaba  la  moto,  lo  cual  debería  producir  heridas  y  laceraciones   en   el  mismo  sentido  del  golpe  y  no  como  ocurre  con  mi  representado.   

“En cuanto a los testimonios de su hermano  ANÍBAL  PAVA,  ROBIN  (sic)  EDINSON  PAVA  PARADA  el  día  de  los hechos se  encontraba  laborando con su hermano en el arreglo de neveras en un día normal,  el  30  de  noviembre  del  año  2007.  Lo  que  en  su  criterio determinó la  violación  indirecta  de disposiciones. No obstante entender la Corte que dicho  requisito  se  encuentra  satisfecho,  es  de  decirse que no ocurre lo mismo en  cuanto  al  deber  de  desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los  yerros  que  enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido  en   la   declaración  del  derecho  contenida  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

“En  este  sentido  pertinente  resulta  reiterar  que  la jurisprudencia de esta Corte tendrá establecido que cuando en  sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  a consecuencia de incurrir que el juzgado (sic) en errores  de  hecho  o  de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y  precisión  que  debe  regir  la  fundamentación  del  recurso  extraordinario,  compete  al  censor  identificar  nítidamente  el  tipo de desacierto en que se  funda,  individualizar  el  medio o medios de prueba sobre los que se predica el  yerro,  e  indicar  de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el  juzgador,  la  incidencia  de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada.   

“Igualmente,  la  misma naturaleza rogada  que  la  casación  ostenta,  impone  al  demandante  el  deber  de  abordar  la  demostración  de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  modificando  tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia,  tarea  que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo probatorio,  valorando  correctamente  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas,  o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de la sana  crítica    aquellas   en   cuya   ponderación  fueron  transgredidos  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los dictados de la  experiencia.  Esto  debe  cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo  acreditado  por  las  acertadamente  apreciadas,  tal como lo ordenan las normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que  refieren  el  modo  integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  un  concreto  precepto de derecho  sustancial,  pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal tercera en el ejercicio de  la   casación,   ya   que   carecería   de  sentido  demostrar  tan  sólo  el  desconocimiento  de  las  reglas  probatorias,  pero sin conexión alguna con el  sentido del fallo que se pretende combatir.   

“En  este caso, si bien como casacionista  se  aduce  que  el  sentenciador de alzada incurrió en error de hecho por falso  raciocinio  al  apreciar el relato de los hechos realizado en el juicio oral por  los  señores  PEDRO ANTONIO CÁCERES HERNÁNDEZ, MANUEL DE JESÚS JULIO VÉLEZ,  ADELELA  (sic)  DÍAZ  ORTIZ,  MISAEL  DÍAZ  ORTIZ,  es lo cierto que el reparo  deviene  incompleto,  por  ende  inidóneo  para  desvirtuar las presunciones de  acierto  y  legalidad  en  que se ampara el fallo de segunda instancia, toda vez  que   omite   cumplir   con   el   deber   de  demostrar  la  trascendencia  del  error.   

“En este sentido se advierte que nada dice  en  relación  con  las pruebas que habiendo sido válidamente practicadas en el  juicio   oral,  conduciría  a  acreditar  el  supuesto  fáctico  de  la  norma  sustancial   que   denuncia   haber   sido   inaplicada   en   el   fallo,  qué  específicamente  dicen  éstas,  qué  se  establece  de  ellas,  cómo  fueron  apreciadas  por el juzgador, cuál tipo de error cometió en su apreciación, en  qué  consistió éste, cuál debería ser la apreciación correcta, ni por qué  su   ponderación   siguiendo   los   postulados  de  la  sana  crítica,  tanto  individualmente  como  en  conjunto,  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo  distinto del ameritado.   

“Lo  que  se  advierte es que en lugar de  ajustarse   a   dichos   derroteros,  la  casacionista  presenta  su  particular  percepción  sobre  la manera como los hechos tuvieron realización y el mérito  que,  a  su criterio, debe conferirse a los citados  medios de convicción,  distanciándose   de  tal  modo  de  los  lineamientos  párrafos  (sic)  arriba  referenciados.  Pese  a  los  esfuerzos  que  realiza  en  orden a sustentar los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la censura, no logra demostrar que el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  los errores de apreciación probatoria que  denuncia,  ni  la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio,  lo que impide que el cargo resulte admitido al trámite casacional.   

“Se observa en últimas, es la divergencia  de  criterios  con  el  sentenciador en torno al reconocimiento de la diminuente  punitiva  por  concepto  de  la  ira,  pero  sin  enunciar expresamente, tampoco  demostrar,  la  concreta  configuración  de  un  desacierto  que diera lugar al  desquiciamiento  del  fallo respecto de dicho tema, lo que impide que la demanda  sea  admitida  al  trámite  para  el  estudio de mérito de la censura que  propone.  DEMANDANTE CASACIONISTA. GEOVANNY FRANCISCO LÓPEZ CONTRERAS”.    

          

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado, por no cumplir los requisitos   mínimos  de  orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo por la  normatividad legal y la lógica del recurso.    

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que  la  demanda  de  casación no es un escrito de elaboración libre, a través del  cual   el   demandante   pueda   proponer  cualquier  tipo  de  discrepancias  o  inconformidades,   sino   una   exposición   lógico  jurídica,  vinculada  al  cumplimiento  de  ciertas  exigencias  mínimas  de  forma  y contenido, sin las  cuales no es posible aprehender su estudio.    

El  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000,  estatuto  bajo  el cual se rituó este proceso, exige que la demanda cumpla unos  contenidos  mínimos  de  naturaleza  formal,  entre  los  que  cita,  de manera  expresa,  (i)  la  identificación  de  los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada,  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos y de la actuación procesal, y  (iii)  la  enunciación  de  la causal y la formulación del cargo, indicando en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas.   

Sobre el alcance de esta última exigencia, la  Corte  ha  dicho  que  impone  para  el  actor  la  obligación  de enunciar con  precisión  la  causal  de  casación  que sirve de fundamento a la pretensión,  indicar  en  concreto  el  cargo  que  presenta contra la sentencia impugnada, y  consignar  en  forma  clara  y  precisa los fundamentos fácticos, probatorios o  jurídicos    que    soportan    la   censura.    

También ha precisado que una demanda es clara  cuando  permite  percibir  o  comprender  sin  dificultades  lo  que plantea. Es  concreta   cuando  circunscribe  sus  alegaciones  al  aspecto  debatido,  y  es  fundamentada  cuando  enuncia el cargo de manera clara y precisa y lo desarrolla  en  la  forma requerida por la lógica del recurso, atendiendo la naturaleza del  error alegado.   

Sentadas   estas   premisas  claramente  se  establece  que  la  demanda  que se estudia se encuentra muy distante de cumplir  dichos  requerimientos  mínimos  de fundamentación del recurso, no solo por la  falta   de   claridad,   coherencia   y   concreción  de  sus  argumentos,  que  imposibilitan  su  adecuado  entendimiento, sino porque omite buena parte de las  exigencias  de  forma  y  contenido  que  la  normatividad   exige  para su  admisión a trámite.   

Una mirada desprevenida de su texto basta para  establecer  que no contiene la identificación de los sujetos procesales, ni del  fallo  impugnado,  ni  la  descripción de la actuación procesal, ni señala la  causal  invocada, ni enuncia formalmente el ataque, ni lo demuestra frente a los  requerimientos   y   derroteros   de  la  lógica  casacional,  ni  acredita  su  trascendencia,   ni   se   ocupa   de  precisar  sus  consecuencias  jurídicas.   

Ni  siquiera contiene una propuesta de ataque  comprensible,  pues,  como  se dejó visto, buena parte de sus fundamentos   se  reducen  a  citas  jurisprudenciales  que  ninguna relación guardan con los  aspectos  debatidos  en el caso estudiado, y a construcciones argumentativas sin  sentido,  producto  de  mixturas de citas jurisprudenciales con datos o aspectos  del  caso  investigado,  que  hacen del contenido de su exposición un verdadero  galimatías.   

Lo  único  que  logra  extraerse con no poco  esfuerzo  del   contenido  de  la demanda, es que el impugnante denuncia un  error  de  hecho  por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que se  presenta,  como  es  bien  sabido, cuando el juzgador desconoce las reglas de la  sana  crítica  en la valoración del mérito de la prueba o en la construcción  de  inferencias  lógicas  de  contenido  fáctico,  dando lugar a una decisión  ilegal.   

La demostración de este desacierto impone al  demandante  identificar  las  pruebas  en  cuya  apreciación ocurrió el error,  señalar  por  qué  se  presentó,  cuál  postulado  de  la  sana crítica fue  indebidamente  aplicado  o  dejado de aplicar en cada caso, y qué implicaciones  jurídicas  tuvo el desacierto en las conclusiones probatorias del fallo, dentro  del  marco  de  una  argumentación  clara,  hilvanada y sustentada, que permita  identificar  el  sentido y alcance de la impugnación, condiciones que no cumple  el escrito en estudio.   

Visto,  entonces, que la demanda analizada no  satisface  los  requerimientos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos  para  su  selección  a  trámite,  se la inadmitirá y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen, no advirtiendo violaciones a las garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por    el    defensor    de   ROBERT   EDINSON   PAVA  PARADA.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Folios 67-72, 227-232, 246-268 y 273 del cuaderno original 1.   

2  Folios 104-117 del cuaderno original 2.   

3  Folios 6-28del cuaderno del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *