34930(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado Pedro Antonio Ahumada Ávila respecto  de  la  sentencia  del  12  de  marzo  de 2010, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado  en  mención,  dictó  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión  Foncolpuertos  de  la  misma  ciudad  el  19  de  mayo de 2009, por el delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS:  

Según  reseña  efectuada  por  el  ad  quem  “con  ocasión  de  la  liquidación  de la empresa  Puertos  de  Colombia,  mediante  Decreto  No.  036 de 1992 el Gobierno Nacional  creó   el   Fondo   Pasivo   Social  –Foncolpuertos-  encargado  del pago de las prestaciones sociales de  sus  empleados  y  exempleados  pensionados.  Contra  la entidad, a partir de su  creación,  éstos  instauraron  múltiples  procesos  laborales  y  acciones de  tutela  para demandar todo tipo de prestaciones, a las cuales no tenían derecho  o  ya  les  habían  sido  debidamente  liquidadas y canceladas al momento de su  retiro   voluntario.   Así,   el  abogado  Pedro  Antonio  Ahumada  Ávila,  en  representación  de  los  ex  trabajadores  de Puertos de Colombia Lucas Charrys  López,  Miguel Ángel Charrys, Alba de Jesús Álvarez, María Lizcano Viuda de  Leniz,  Anicasia  Ripol Viuda de Santiago… (en total  24),  el 30 de abril de 1998 ante el Inspector Octavo  Regional  de  Trabajo  de  esta ciudad, suscribió acta de conciliación No. 068  con   Juan   Bernardo   León   Galindo,  quien  actuó  en  representación  de  Foncolpuertos,   estando   presente   su   gerente   Salvador   Atuesta  Blanco,  conciliación  que  versó  sobre el pago de acreencias laborales en cuantía de  seiscientos  sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($667.200.000) que se  efectuara  mediante  la  expedición  de Títulos de Tesorería TES Tipo B, suma  correspondiente  a  las pretensiones económicas reconocidas a los representados  de  Ahumada  Ávila  mediante sentencias y mandamientos de pago emitidas por los  Juzgados  Octavo,  Primero,  Cuarto,  Tercero,  Sexto  y  Segundo  Laborales del  Circuito  de  Barranquilla.  Sin embargo, al momento de la suscripción del acta  de  conciliación,  las  sentencias  no  habían  cobrado  firmeza,  pues  nunca  agotaron  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  por  ende  no se encontraban  ejecutoriadas,  aún  así,  el  abogado  Ahumada  Ávila  suscribió el mentado  acuerdo  conciliatorio  a  favor  de  los ex trabajadores representados por él,  causando  detrimento  patrimonial  al  erario. Además en dicha conciliación se  acordó  el  pago de acreencias laborales a las cuales no tenían derecho los ex  trabajadores,  así como el pago de intereses comerciales y agencias en derecho,  pese a su improcedencia legal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  base en la denuncia que formulara el  apoderado  general  de  Foncolpuertos,  la  Fiscalía  abrió una investigación  previa  el  19  de  mayo  de  1999,  por  manera que practicadas en ella algunas  diligencias  se  inició  sumario  el  23  de  noviembre  de  2004  al  cual fue  vinculado,   mediante   diligencia   de   indagatoria,   Pedro  Antonio  Ahumada  Ávila.   

2.  El 2 de noviembre de 2006 se calificó el  mérito  de  la  instrucción con resolución a través de la cual se favoreció  al   indagado  con  decisión  preclusiva  por  los  punibles  de  peculado  por  apropiación y prevaricato en calidad de determinador.   

Contra  la  misma,  el  apoderado de la parte  civil  interpuso  recurso  de  apelación,  en cuya virtud la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en providencia del 3 de octubre  de  2007,  para en su lugar acusar al sindicado como determinador del punible de  peculado  por  apropiación.  A  la  vez  se declaró prescrita la acción penal  derivada del delito de prevaricato por acción.   

3.  Prosiguió  luego  la etapa de la causa a  cuya  conclusión  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión  Foncolpuertos  de  Bogotá  profirió  sentencia  el  19  de  mayo  de 2009 para  condenar  al  acusado  en  calidad  de  determinador del punible de peculado por  apropiación  a  la  pena de prisión de 74 meses, multa por valor equivalente a  30  salarios  mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad.   

4.  La  anterior  decisión  fue recurrida en  apelación  por  el  defensor  del  encausado, siendo confirmada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá en fallo del 12 de marzo de 2010, ahora objeto del recurso  extraordinario    de    casación    interpuesto    por    el    mismo    sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  censor denuncia la infracción indirecta de la  ley  sustancial  por  haber incurrido el fallador en un error de hecho originado  en  un  falso  juicio  de identidad, en tanto consideró que los mandamientos de  pago  que  sustentaron  la conciliación fueron emitidos apresuradamente por los  juzgados  laborales y sin que las correspondientes sentencias base de ejecución  hubieren  adquirido  ejecutoria,  mas  tal  conclusión,  dice,  es  fruto de la  distorsión del contenido material de las pruebas.   

En  primer  término,  afirma,  las  pruebas  expresan  que  para  el momento en que las 24 sentencias fueron emitidas por los  Juzgados  Laborales  del  Circuito  de  Barranquilla el criterio jurídico en el  país  era  el  de  que  el artículo 69 del Código Laboral, que establecía el  grado   jurisdiccional   de   consulta,   no   aplicaba  en  fallos  adversos  a  establecimientos  públicos,  pero  los  sentenciadores  les  hicieron  decir lo  contrario,  desconociendo  además  la  sentencia  de  unificación  de la Corte  Constitucional SU-962 del 1º de diciembre de 1999.   

“…el     panorama,    agrega,  para 1996 e incluso 1997, lapso  entre  el  cual fueron proferidas las 24 sentencias laborales que dieron lugar a  la  expedición  de  los mandamientos de pago base de la posterior conciliación  que  se  llevó a cabo en abril 30 de 1998, era diferente puesto que el criterio  dominante  al  respecto, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia  SU-962  de  1999,  era  el  que  desde  1957 había adoptado la Corte Suprema de  Justicia  en  su  Sala de Casación Laboral, esto es, que la consulta consagrada  en  el  artículo  69  del  Código  Procesal  Laboral  en  caso  de  sentencias  contrarias  a  la Nación, Departamento o Municipio no aplicaba frente a las que  desfavorecían    a   Foncolpuertos   por   tratarse   de   un   establecimiento  público”.   

En esas condiciones, asevera, resulta palpable  que  los  juzgadores  distorsionaron  el  genuino  e  integral  contenido de esa  sentencia  de  unificación,  porque de ésta se infiere que para esa época las  decisiones  contrarias  a  los  establecimientos públicos no eran consultables,  distorsión  que  en  su  sentir va aún más allá en la medida en que los acá  falladores  se  valen de un fragmento de aquella para sostener, de manera errada  y  contra  la  evidencia  recogida en la investigación, que como las sentencias  laborales  en  cuestión no fueron sometidas a consulta, el pago derivado de las  mismas fue ilegal e infundado.   

Se  patentiza  también  esa  tergiversación  cuando  el  fallo impugnado acude a la sentencia de tutela T-473 de 1996, citada  en  la  de unificación 962 de 1999, toda vez que en aquella no se trata el tema  de   obligatoriedad   de   la  consulta  de  providencias  desfavorables  a  los  establecimientos públicos.   

Entiende  por  eso  el  casacionista  que  la  alteración  del  contenido  de la prueba se estructura por partida doble: de un  lado  porque  se  hace  decir a la sentencia SU-962 de 1999 algo que no expresa,  esto  es  que  la consulta de sentencias laborales contrarias a los intereses de  Foncolpuertos  proferidas  para 1996 y 1997 era de obligatoria observancia y, de  otro,  se le hace producir efectos retroactivos a la sentencia de unificación y  generales a la de tutela mencionadas.   

Como  en esas condiciones y especialmente por  virtud  de  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Laboral, las sentencias  desfavorables  a  los  establecimientos  públicos  no  eran,  hasta antes de la  mencionada  sentencia  de unificación, consultables, nada irregular hubo porque  poco  después  de  haber sido declarada la ejecutoria de las 24 sentencias acá  cuestionadas,   se  hubieran  proferido  los  correspondientes  mandamientos  de  pago.   

Por   esas   mismas   razones,  añade,  se  tergiversaron:  la  sentencia  del  1º  de marzo de 2005 dictada por el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  donde  se  señala  cómo  predominaba  para la época de emisión de los fallos  laborales   la   tesis   según   la   cual   si  éstos  eran  desfavorables  a  establecimientos  públicos  no  eran  consultables;  las  declaraciones  de los  Magistrados  de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Clímaco  Molina  Ramos  y  Efraín  Ricardo  Argüello  Patiño, quienes dan cuenta de la  misma  situación;  y  el  informe  del  Grupo de Trabajo Gestión Pasivo Social  Puertos  de  Colombia  contenido  en el oficio 386 del 27 de septiembre de 2005,  porque  en  éste  no  se  afirma  que  los  procesos  laborales  carecieran  de  requisitos,  ni  que  las  demandas  presentadas  por Ahumada Ávila no tuvieran  sustento  fáctico  y  jurídico,  o que los conceptos a cuyo pago fue condenado  Foncolpuertos fueran ilegales.   

Bajo el imperio de ese criterio jurídico mal  puede  entonces  afirmarse,  sostiene  el  censor,  que  el procesado eludió el  trámite  del  grado jurisdiccional de consulta para así lograr, inusitadamente  rápido,  que  en  menos de un mes se profirieran los consiguientes mandamientos  de  pago,  hecho  éste que igualmente fue distorsionado porque las inspecciones  judiciales  a  los  despachos  donde  se  emitieron  las cuestionadas sentencias  laborales   permiten   establecer   que   los   procesos   no   se   adelantaron  simultáneamente,  hubo  diferencias de meses e incluso años en la formulación  de  las  respectivas  demandas;  tampoco  las  providencias se dictaron al mismo  tiempo,  por  manera que una vez cada despacho declaraba la ejecutoria del fallo  correspondiente,   el  acusado  procedía  de  modo  diligente  a  solicitar  la  audiencia  de  cumplimiento  en la que se producía el mandamiento de pago, todo  lo  cual  antecedió entre uno a casi tres años a la conocida conciliación 068  de abril de 1998.   

Por  igual,  añade, el contenido del informe  precitado  fue además distorsionado cuando se sostiene que en él se denota que  el  procesado  presentó  en  diferentes  demandas  las mismas reclamaciones sin  fundamento  fáctico  y jurídico, empero en aquél nada se dice al respecto, ni  a  la  ilegalidad  de los fallos laborales, más allá de que a los miembros del  Grupo  de  Trabajo  les  resulte  significativo que las pretensiones se hubieren  formulado   dos   años  después  de  la  liquidación  de  la  entidad  y  por  prestaciones    en    las    que    ya    había    operado   la   prescripción  extintiva.   

Pero  también,  en este específico tópico,  dice,  la  sentencia  objeto  de  casación  yerra  al  dar  por  sentado que la  hipotética  presencia  de  la  prescripción  de  algunas  de  las prestaciones  reclamadas  impedía  un pronunciamiento a favor del trabajador y además por no  advertir  que  en varias de las sentencias cuestionadas el tema prescriptivo sí  fue   abordado,   así  sucedió,  agrega,  en  las  audiencias  de  juzgamiento  celebradas  el  16  de abril de 1995 y el 17 de mayo de 1996 ante el Juzgado 1º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  a  instancias,  respectivamente de los  trabajadores   Anicasia  Ripoll,  Miguel  Ángel  Charris  Manjarrés  y  María  Lizcano;  el  29  de  abril de 1997 ante el Juzgado 2º Laboral de ese circuito,  demandante  Enrique Carlos Padrón; el 26 de marzo y el 17 de septiembre de 1996  ante   el   Juzgado  3º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  demandantes  respectivamente   Jesús   Ramón   D’Vera  y  Hermenegildo  de  la  Cruz  Moya;  el 6 de marzo y el 11 de  septiembre  de  1996  ante  el  Juzgado  4º  Laboral  de  dicho circuito siendo  demandantes  Laureano Camargo Varela, Heriberto Arrieta Mejía y Mario Jiménez;  y  el 28 de junio de 1996, el 22 y 25 de abril de 1997 en el Juzgado 6º Laboral  del  mismo  circuito,  demandantes  William  Rafael  Orozco  Cantillo, Manuel de  Jesús     Coll     Blanco,    Elizabeth    Hernández    y    Octavio    Quigua  Calderón.   

Sólo   mutilando  el  contenido  de  tales  sentencias,  asegura,  fue  posible afirmar en el fallo objeto de casación, que  aquellas  fueron  totalmente  favorables a los ex trabajadores representados por  el acusado.   

De  lo contrario, anota, se habría advertido  que:  al  menos  en la mitad de los procesos ordinarios laborales promovidos por  el  enjuiciado,  Foncolpuertos  constituyó  debida  defensa  y que su apoderado  contestó  los  respectivos  libelos  planteando  excepciones,  entre  éstas la  prescripción  que  fue declarada total o parcialmente a favor de la demandada y  que  en  los  demás  la  entidad  no  acreditó  apoderado  que  se  opusiera o  simplemente la pretensión no prosperó.   

También,  asevera,  la  sentencia  impugnada  tergiversó  el  contenido del fallo dictado por el Tribunal Superior de San Gil  el  26  de  febrero de 2004, mediante el cual desató la consulta del dictado el  29  de  abril de 1997 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla en  el  proceso  ordinario  instaurado  por  Enrique  Padrón, toda vez que, si bien  éste  fue  revocado,  las  razones  de  ello  se  fincaron  en  la  carencia de  autenticidad  de  la  convención  colectiva  de trabajo que se pretendía hacer  valer,  es  decir  en  una  irregularidad formal, mas no porque las pretensiones  fueran infundadas o ilegales.   

Por demás, afirma, esa supuesta irregularidad  aducida  por  el Tribunal de San Gil no es tal, según jurisprudencia de la Sala  Laboral de la Corte, del 8 de febrero de 2007, que transcribe.   

Por  tanto,  prosigue,  del  hecho de que esa  sentencia  de  primera  instancia,  como  tantas otras, hubiera sido revocada al  surtirse  el  grado  jurisdiccional  de  consulta, no puede colegirse que las de  segundo  grado  demuestran  la  ilegalidad  y  carencia  de  fundamento  de  las  pretensiones  laborales;  al menos eso sucede con la referida, porque las demás  no  fueron  aportadas  y  simplemente  se  conoce  su  existencia por el mentado  informe del Grupo de Trabajo, pero se ignora su contenido.   

Igualmente,  advera,  la  sentencia recurrida  desfiguró  el  informe  del Grupo de Trabajo rendido el 7 de septiembre de 2006  en  el  oficio  No.  317  que da cuenta de otros pagos hechos a los trabajadores  representados  por  el  acusado,  ya  que  aquella  da  por  sentado  que éstos  corresponden  a  los  mismos  a que fue condenada la entidad con sustento en las  demandas  por  aquél  formuladas,  pero  el  aludido  documento en parte alguna  precisa  que esos otros pagos coincidan exactamente con las reclamaciones que el  procesado gestionó en ejercicio de su profesión.   

Es más, dicho informe revela quiénes fueron  los  abogados  que en relación con esas reclamaciones actuaron en nombre de los  trabajadores,  ninguno  de los cuales es Ahumada Ávila, lo mismo que señala la  imposibilidad  de establecer el origen o la viabilidad de algunos de esos pagos,  pero  no  su  ilegalidad  y  mucho  menos  la  de  los  obtenidos  a través del  acusado.   

Por  eso,  concluye,  no es posible afirmar a  partir  de dicho informe, como lo hizo erradamente el Tribunal, que por el hecho  de  que  algunos  ex trabajadores representados por el procesado, hayan recibido  otros  pagos  de Foncolpuertos, éste debía conocer dicha situación, porque el  citado  documento  no  precisa  que  sean  los  mismos,  simplemente  que fueron  otros.   

Segundo cargo:  

También al amparo de la causal primera acusa  el  defensor  la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley a  causa  de un error de hecho derivado de falso raciocinio en tanto, al considerar  el  Tribunal  que  de  los dobles o triples pagos era conocedor el acusado, bien  porque  sus clientes se lo informaron o en virtud de la averiguación que debió  realizar  al  asumir  un  asunto de tanta envergadura, vulneró las reglas de la  sana  crítica  porque  la  primera  razón  riñe  con  la lógica y la segunda  contradice las pautas de la experiencia.   

Es  que,  asegura,  para que sea lógicamente  admisible  la  afirmación de que Ahumada Ávila tenía ese conocimiento previo,  es  necesario  que se encuentre acreditada la fuente del mismo, es decir, que en  efecto  se  establezca  que  sus clientes le advirtieron que ya habían recibido  esos  otros  desembolsos  por parte de Foncolpuertos, de lo contrario se incurre  en el yerro lógico de petición de principio.   

Que  a través de otros abogados los clientes  de  Ahumada  Ávila hayan obtenido pagos de Foncolpuertos no significa que éste  supiera  de  los  mismos por información de aquellos, mucho menos si tenían la  conciencia  de  que  perseguían la misma acreencia, pero ahora de forma ilegal.  La  transmisión  de  esa situación, añade, requería un principio de prueba a  partir  de  la  cual  pudiera  elaborarse  ese  juicio  inferencial con estricta  sujeción a las pautas lógicas.   

Suponer  que  el procesado estaba al tanto de  esos  pagos,  simplemente sobre la base de que se efectuaron, rompe los dictados  de  la  lógica, sobre todo si se examina que algunas de esas erogaciones fueron  realizadas  inclusive  después  de  presentadas  las  correspondientes demandas  ordinarias,  según  se  constata a través de las inspecciones realizadas a los  diversos despachos laborales de Barranquilla.   

Ahora,  sostiene, la consideración de que el  procesado  debió  tener  conocimiento  de  esa  situación por la averiguación  previa   que  le  concernía  adelantar  antes  de  asumir  un  proceso  de  esa  categoría,   desconoce  las  máximas  de  experiencia  porque  las  relaciones  abogado-cliente  se rigen por los cánones de la buena fe, luego en ese contexto  el  profesional asume que lo informado por el segundo es veraz y en ese orden es  contrario  a  la  común  práctica  de  la  profesión exigir al abogado cargas  adicionales  como  la  de desplegar una averiguación previa que le revele si su  cliente le está diciendo la verdad o no.   

Mucho  menos,  agrega, se corresponde con las  pautas   de   la   experiencia   cuando  varios  de  los  pagos  ocurrieron  con  posterioridad  a  la  presentación  de  las  demandas  por parte del acusado, o  cuando  ni  siquiera el Grupo de Trabajo pudo establecer la fuente de algunos de  ellos,  o  no  todas las demandas fueron formuladas simultáneamente, por manera  que  no era posible precaver que los mandamientos de pago se fueran finalmente a  concentrar en un mismo acto, como fue la conciliación 068.   

Así sucedió, precisa, en los casos de Lucas  Charris  cuyos  pagos  no fueron posibles de establecer en su origen, u otros lo  fueron  luego del 7 de junio de 1995 cuando se presentó en su nombre la demanda  ordinaria  laboral;  Heriberto Arrieta, a quien se le hicieron erogaciones luego  del  23  de  noviembre  de  1994,  fecha  de  formulación de la demanda; María  Lizcano,  a  quien se le efectuaron pagos luego de presentarse por el acusado el  libelo  respectivo  el  23  de enero de 1995; Bernardo Celedón, Manuel Agámez,  Anicasia   Ripoll,   Pedro   Marenco,   Mario   Jiménez,  Ramón  D’Vera,  José Niño Lapia, Manuel Coll,  Elizabeth  Hernández,  Octavio  Quigua,  William  Orozco  y  Enrique  Padrón a  quienes  se les realizaron pagos luego de las respectivas presentaciones de cada  una  de sus demandas, de modo que, concluye, conforme con la experiencia Ahumada  Ávila  no  podía  establecer,  de  un  lado,  lo  que ni siquiera un organismo  focalizado  en  el  tema  pudo determinar y, de otro, saber previamente algo que  todavía no había sucedido.   

Tercer cargo:  

Con sustento en la misma causal denuncia ahora  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  toda vez que la calidad de  determinador  que  se  le  atribuye  al procesado carece por completo de soporte  probatorio.   

Es  claro, sostiene el demandante, que según  lo  señaló el juzgador la determinación puede concretarse a través de orden,  consejo,  coacción,  inducción  o convenio, mas esa argumentación no suple la  exigencia   de   acreditar   cabalmente   la  forma  en  que  se  concretó  esa  participación.   

Ni  en  las sentencias de instancia, ni en el  proceso,  afirma,  aparece  un  atisbo  de  prueba  que esclarezca cómo Ahumada  Ávila  determinó  a  Atuesta  Blanco  o  a cualquier otro funcionario para que  dictara  sentencia  laboral  favorable, o profiriera rápidamente mandamiento de  pago,  convocara  a audiencia de conciliación, o emitiera resolución ordenando  el pago mediante títulos TES.   

No se sabe por tanto si el acusado presionó,  coaccionó,  aconsejó,  persuadió  o  cómo  instrumentalizó  a alguno de los  funcionarios  involucrados  en ese complejo trámite y a pesar de ello es tenido  por determinador.   

Tampoco  esa  ausencia  de prueba, agrega, se  suple  con  la invocación de la sentencia anticipada a que se sometió Salvador  Atuesta  por hechos en los cuales se incluyó la resolución 2070 del 20 de mayo  de  1998 con la que se reconoció y pagó la conciliación 068, toda vez que ese  fallo  ni  sus  antecedentes  obran  en  este proceso, de modo que su evocación  corresponde al exclusivo conocimiento privado de la a quo.   

Cuarto cargo:  

Subsidiariamente y también con fundamento en  la  causal  primera  de  casación,  denuncia  ahora el demandante la violación  directa  de  la  ley, en razón a que al condenarse al acusado como determinador  de  peculado  se le aplicaron indebidamente los efectos del artículo 30, inciso  2º  del  Código  Penal,  no  obstante  que  la  situación  se acomodaba a las  condicionantes  del  inciso  2º  del  artículo  29  ídem,  por tratarse de un  coautor,  que  al  no  tener  las  calidades  exigidas  en el tipo penal, debió  recibir  los  efectos  del  inciso final del precitado artículo 30, el cual por  tanto se dejó de aplicar.   

Transcribe     seguidamente    extensas  consideraciones   hechas   en   las   sentencias   de  instancia  acerca  de  la  responsabilidad  del  acusado,  para afirmar luego que el error de hermenéutica  de  la  ley  aparece desde el instante en que a nítidas formas de coautoría se  las califica como determinación.   

Es  que,  sostiene, de acuerdo con las normas  sustanciales  que  regulan  la autoría y participación y dado el entendimiento  que  a  las  mismas  les  ha atribuido la jurisprudencia, es evidente que en los  términos   de  las  sentencias  de  instancia  el  núcleo  del  comportamiento  endilgado   al   procesado  no  corresponde  al  de  determinador,  sino  al  de  coautor.   

Tal  como quedaron planteadas las cosas en el  fallo  impugnado,  afirma,  ese acuerdo de voluntades del procesado con personas  al  interior  de  Foncolpuertos,  la  colaboración  que recibió de éstos para  lograr  el  pago  de  los  mandamientos  conciliados,  el aval que respecto a la  conciliación  recibió de esos servidores, dan cuenta de una maniobra ejecutada  por   varias   manos  siguiendo  un  plan  concebido  para  llevar  adelante  el  desfalco.   

Si   se   tratase   de   una  relación  de  determinación,  añade,  el  dominio  del  hecho  no habría estado distribuido  entre  los  ejecutores de la conducta sino en quienes fueron determinados por el  encausado.   

Entonces,  pese  a que las sentencias dejaron  planteado  que  el procesado actuó en acuerdo de voluntades con funcionarios de  Foncolpuertos, erraron al considerarlo determinador de la conducta.   

Por ende y en tanto coautor de los hechos pero  carente  de  la  condición de servidor público, la situación del procesado se  ciñe  al  inciso  final  del  artículo  30  del  Código Penal; de esa manera,  sostiene,  debe  tenérsele  interviniente  de  peculado  por  apropiación, que  implica  una  disminución punitiva de la cuarta parte, como así lo solicita al  igual   que   la   reconsideración  de  la  prisión  domiciliaria,  dadas  las  condiciones de salud que aquél padece.   

Como  consecuencia  de los cargos principales  demanda  finalmente  el defensor se case la sentencia recurrida y en su lugar se  absuelva  a  su  prohijado  o  que, por razón del reproche subsidiario, se case  parcialmente  el fallo cuestionado para condenar al procesado como interviniente  y se le apliquen las consiguientes reducciones punitivas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Cargos 1 y 2:  

Advierte   de   entrada   el   Delegado  la  conveniencia  de  examinar  conjuntamente los dos primeros reproches por errores  de  hecho,  dada su correlación frente a la valoración de la prueba documental  realizada por el juzgador.   

Bajo  dicha  premisa  y  en  respuesta  a los  cuestionamientos   que  el  censor  plantea  frente  al  argumento  de  que  las  sentencias  laborales  cuestionadas  eran  consultables  para  la  época en que  fueron  proferidas, expresa el Ministerio Público compartir el criterio asumido  en  el  fallo  recurrido, toda vez que así se determinó desde pronunciamientos  de  1998  efectuados  por  las  Salas  Laboral  y  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  y  ulteriormente  por la Corte Constitucional en su providencia SU-962  del 1º de diciembre de 1999.   

Transcribe  sin  embargo jurisprudencia de la  Sala  Laboral  del  19 de octubre de 1999 (Rad. 12158) y de la Sala Penal de los  años  2008  y  2012,  para concluir que, como acertadamente lo determinaron los  juzgadores  de  instancia,  la  consulta  de  las decisiones de la jurisdicción  laboral  en  disfavor  de  Foncolpuertos,  era  perentoria,  luego en esa medida  cuando  se  suscribió el acta de conciliación acá cuestionada, la No. 068 del  30  de  abril  de  1998, las sentencias a que se refieren los sucesos materia de  este juicio no se hallaban ejecutoriadas.   

De   otro   lado,  afirma,  varias  de  las  pretensiones  sobre  reliquidaciones  y  reajustes pensionales formuladas por el  procesado  en representación de algunos de sus clientes se hallaban prescritas,  porque  el  simple  cotejo  de  las  fechas en que éstos dejaron de prestar sus  servicios,  con  las  de  las reclamaciones administrativas a la empresa, indica  que  ya  habían  transcurrido  los  tres años previstos para que operase dicho  fenómeno,  toda  vez  que  éstas  fueron  formuladas  dos  años  luego  de la  liquidación   de  la  entidad  y  mucho  tiempo  después  del  retiro  de  los  extrabajadores.   

Además,  añade  el  Delegado,  las demandas  laborales   cuestionadas   contenían   en   términos   generales  pretensiones  inadmisibles,  como  los  intereses  comerciales y moratorios, porque además de  que   éstos  no  procedían  legalmente,  no  podían  liquidarse  respecto  de  prestaciones a las que los demandantes no tenían derecho.   

Tampoco resultaba lícito el cobro de costas o  agencias  en derecho, sobre todo porque las sentencias no se hallaban en firme y  fueron  después  revocadas  por  razón  del  grado jurisdiccional de consulta;  además,  de  conformidad  con  el  artículo  392  del Código de Procedimiento  Civil,  la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios  no podían ser condenados por dichos rubros.   

En  las  anteriores  condiciones, concluye el  Ministerio  Público,  las  apreciaciones  del  recurrente no son de recibo para  fundamentar la absolución del acusado.   

Cargos 3 y 4:  

Dada la condición de particular en que actuó  el  procesado,  es  opinión  del  Delegado  que el casacionista tiene razón al  señalar  como  forma  de participación de su defendido, no la de determinador,  sino la de interviniente.   

El  acusado,  sostiene,  hizo  parte  de  una  empresa  criminal  dentro de la cual utilizó el mandato conferido por varios ex  trabajadores   de  Colpuertos  y  con  la  colaboración  de  representantes  de  Foncolpuertos  que  avalaron  el  acuerdo  conciliatorio del 30 de abril de 1998  obtuvo  el pago de las acreencias laborales previamente reconocidas por juzgados  laborales  del  circuito  de  Barranquilla, luego en ese contexto la acción fue  desplegada   por   varios   sujetos,   siendo  la  del  acusado  en  calidad  de  interviniente  habida cuenta que dicha empresa se ligó en relaciones de acuerdo  común,  división  de  trabajo  y  aportes  de importancia, resultando todos en  proyecciones de coautoría.   

Por  tanto,  en  aplicación del principio de  favorabilidad,  solicita  el Delegado casar parcialmente el fallo recurrido para  que,   reconociendo   al  enjuiciado  la  condición  de  interviniente,  se  le  redosifique la pena, disminuyéndola en una cuarta parte.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

1.  Ciertamente  Pedro Antonio Ahumada Ávila  fue  condenado  por  los  juzgadores  de  instancia  al  considerar  que  había  gestionado  procesos  en  representación de 24 exportuarios que dieron lugar al  acuerdo  conciliatorio  plasmado en el acta No. 068 del 30 de abril de 1998, sin  que  tuvieran  derecho  a  ello,  toda  vez que carecían de justo título en la  medida  en  que las sentencias base de los correspondientes mandamientos de pago  no agotaron el grado jurisdiccional de consulta.   

Pero también por estimar que, perseguidas la  reliquidación   y   reajuste  de  la  pensión  de  jubilación  y  de  algunas  prestaciones  sociales,  y reconocidos salarios moratorios, agencias en derecho,  intereses  comerciales  y moratorios, las primeras fueron propuestas sin soporte  fáctico  ni  jurídico,  sin  precisión  de  los  factores que se omitieron ni  cuantificación  de  las diferencias dejadas de pagar, al paso que los intereses  en  su  clasificación mercantil resultaban ilegales por inaplicables en materia  laboral,  así  como  las  agencias  en derecho precisamente por no hallarse las  sentencias  en firme y no ser la Nación sujeto deudor de aquellas, al igual que  los  intereses  moratorios  porque  si  los extrabajadores no tenían derecho al  pago  de  las sumas reconocidas en las sentencias, tampoco eran acreedores a los  mismos.   

Igualmente por advertir que las reclamaciones  de  los  extrabajadores  fueron  presentadas  dos  años  después de liquidarse  Puertos  de  Colombia  en  1994 ostentando aquellos la condición de pensionados  entre  14  a  27 años atrás, valga decir cuando ya había operado el fenómeno  de la prescripción.   

Y   asimismo   por  haberse  demostrado  la  realización  de  dobles  y triples pagos, como ocurrió en el caso de 10 de los  24 extrabajadores representados por el acusado.   

2.  Sin  embargo,  entratándose  del  primer  argumento  sustento  de  la  condena,  esto  es  si  las  sentencias  ordinarias  laborales  estaban o no sometidas imperativamente en ese entonces a consulta por  virtud  del  artículo  69  del Código Procesal del Trabajo y dado que las acá  cuestionadas  fundamento  de  las posteriores ejecuciones y conciliación fueron  proferidas  no  más allá del 29 de abril de 1997, la Corte ha sido reiterativa  en señalar:   

“Sobre  este  tópico,  la  Corporación  encuentra  que  para  los  años  1997 y 1998 no era  unánime  la  posición  doctrinal  y  jurisprudencial sobre tales aspectos, por  cuanto  la  naturaleza  jurídica  de  establecimiento  público otorgada por el  Decreto  Ley  36  de  1992  al  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  no encajaba en el tenor literal del artículo 69 del Código Procesal  Laboral,  situación  que generó variadas interpretaciones. En efecto, el canon  legal  preveía:  “Además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional  denominado  de  consulta.  …  También  serán  consultadas  las sentencias de  primera  instancia  cuando  fueren  adversas  a la Nación, al departamento o al  municipio.”   

“Sólo con la emisión de la sentencia No.  12158  de  octubre 19 de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  se  unificaron  criterios  en  el  sentido  de  que  el  grado jurisdiccional de  consulta,  no  obstante  su  carácter  de  establecimiento público, debía ser  concedido  a favor de FONCOLPUERTOS, para lo cual la Corte expuso los siguientes  argumentos:   

“Por  sus  funciones  y  el  origen de sus  recursos,  y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo  entender  que  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si  bien  es  un  establecimiento  público, su naturaleza jurídica es de carácter  especial,   por   lo   que  se  justifica  que  las  prerrogativas  establecidas  directamente   en   el   decreto   de   creación  se  extiendan  aun  al  grado  jurisdiccional  de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente  adversa,  porque  en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por  la  Nación.  Máxime  que  dentro  de  sus  funciones se le ordena “ejercitar o  impugnar  las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y  protección  de  los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia,  en liquidación y del Fondo”.   

“Como  quiera que para la época en que el  doctor  …  profirió  las sentencias cuestionadas no había unidad de criterio  entre  los  diferentes operadores judiciales sobre la procedencia o no del grado  jurisdiccional  de  consulta, no puede calificarse por este aspecto la decisión  de  manifiestamente  contraria  a  la  ley.  Si  bien  la  postura jurídica que  pregonaba  la  improcedencia  de  la  consulta  para  FONCOLPUERTOS  a la postre  resultó  contraria  a  los  parámetros  que vía jurisprudencial fijó la Sala  Laboral  de  la  Corte,  tal claridad surgió con posterioridad a la emisión de  las providencias censuradas.   

“En  el mismo sentido, sólo hasta el 1 de  diciembre  de 1999 la Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 962, sentó  postura,     reafirmando     la     procedencia     de    la    consulta    para  FONCOLPUERTOS.   

…  

“En  este  orden de ideas, la omisión del  doctor  …  de  surtir el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del  Código   Procesal   Laboral   en   favor   de   FONCOLPUERTOS,  no  se  aprecia  manifiestamente  ilegal,  así  como tampoco la de condenar en costas a la parte  demandada,  pues,  se  repite,  para los años 1997 y 1998, no había unanimidad  entre  los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder en  tales                   aspectos”1.   

También dijo la Corte:  

“Asiste  la razón al defensor cuando, con  sustento  en  decisiones  de  la  Sala de Casación Laboral de la Corte, la Sala  Penal  de la misma y la Corte Constitucional, advera que el tema en cuestión no  era  pacífico  para  la época … en la cual se emitieron los fallos laborales  que  se  predican  prevaricadores, pues, en efecto, en razón a la naturaleza de  la  entidad  demandada  no  surgía  claro  que se tratase en sí misma de “La  Nación”.   

“Precisamente, por reconocer esa realidad,  la  Sala  Penal  de  la  Corte  ha  señalado reiterada y pacíficamente que con  anterioridad  a  la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que  siquiera  se  entendiera  error  judicial,  omitir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  en  los  casos  en  los  cuales  era  condenada  la Empresa Puertos de  Colombia”2.   

3. Por tanto, si para la época en que fueron  dictadas  las  sentencias  laborales  ordinarias  que acá se cuestionan, no era  criterio  unánime  o  al  menos  generalizado de que fuera imperativo surtir la  consulta,  mal  podría  tacharse  por  ese  factor, de ilegal la actuación del  acusado  o  de  afirmarse  que  en  ausencia  de  ese  grado jurisdiccional, las  sentencias  no  habían  adquirido ejecutoria y por tanto no podían servir como  título  base  de ejecución, ni fundamento de la conciliación a que finalmente  se arribó.   

En esas condiciones y en contra de lo aducido  por  el  Ministerio  Público,  a  quien  ningún  análisis  le  merecieron los  precedentes   jurisprudenciales  citados,  el  primer  cargo  planteado  por  el  libelista  resulta  en  ese  respecto  fundado, lo cual empero, por sí sólo no  conduce  a  casar el fallo atacado, porque como se advirtió, a tal argumento se  sumaron  otros que hicieron referencia a la legalidad de las pretensiones en sí  mismas  consideradas,  ya  por  carencia de fundamento fáctico o normativo, ora  por  hallarse prescritas o finalmente por ordenarse su pago no obstante ya haber  sido dispuesto en otra u otras oportunidades.   

4.  A  efecto  de  establecer  una  u  otra  situación,  la  reseña  de los 24 procesos laborales permitirá advertir cuál  fue  la  fecha de pensión de cada extrabajador, cuáles sus pretensiones y data  de  su  demanda,  la fecha de la sentencia y sus declaraciones, así como la del  mandamiento  de pago, su cuantía y finalmente el monto individual que se llevó  a conciliación:   

4.1. Lucas Charris López. Pensionado desde el  1º de  enero de 1969.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para   que  se  le  tengan  en  cuenta  dos  factores:  vacaciones  causadas  no  disfrutadas y prima proporcional de servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Admisión   de  demanda:  13  de  junio  de  1995.   

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  21  de  Junio  de 1996. Reconoce los dos factores salariales, los  reajustes  pensionales  y  ordena pagar la diferencia desde enero de 1976 a mayo  de 1996 por $6.806.504,82.   

Mandamiento de pago: 26 de julio de 1996, por  la anterior suma más $1.361.300,96 por agencias en derecho.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial  conciliado  por  $555.410,79,  e  interés  moratorio  conciliado por $2.962.190,90.       

Total: $11.685.407,47.  

4.2.  Alba  de  Jesús  Álvarez  de  Ortiz.  Pensionada desde el 24 de junio de 1976.   

Pretensiones:  

a.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para  que  se le tengan en cuenta como factores salariales la prima  proporcional de servicios y las vacaciones causadas no disfrutadas.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Admisión  de  demanda:  27 de enero de 1995.   

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  2  de  julio de 1996. Reconoció los citados factores salariales,  el  reajuste pensional y ordenó pagar la diferencia desde junio de 1976 a junio  de 1996 por $7.823.231,86.   

Mandamiento de pago: 5 de agosto de 1996, por  la  anterior  suma  más $1.564.646,37 por agencias en derecho, para un total de  $9.387.878,23.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial  conciliado  por  $638.375,72,  e  interés  moratorio  conciliado por $3.191.878,60.       

Total: $13.218.132,55.  

4.3.  Bernardo  Celedón  Sequeda. Pensionado  desde el 16 de noviembre de 1968.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para   que  se  le  tengan  en  cuenta  dos  factores:  vacaciones  causadas  no  disfrutadas y prima proporcional de servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Admisión  de  demanda:  8  de  febrero  de  1995.   

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  2  de  octubre  de 1996. Reconoce los dos factores salariales, el  reajuste  pensional  y  ordena  pagar  la  diferencia  desde noviembre de 1968 a  septiembre de 1996 por $7.735.970,22.   

Mandamiento de pago: 9 de octubre de 1996, por  la anterior suma más $1.933.992,55 por agencias en derecho.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial conciliado por $631.255,17, y moratorio conciliado por  $2.735.439,07.       

Total: $13.036.657,01.  

4.4. Manuel Agámez Sarabia. Pensionado desde  el 15 de junio de 1973.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para   que  se  le  tengan  en  cuenta  dos  factores:  vacaciones  causadas  no  disfrutadas y prima proporcional de servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Admisión  de  demanda:  7  de  febrero  de  1995.   

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  25  de  septiembre de 1996. Reconoce los dos factores salariales,  el  reajuste  a  la  pensión y ordena pagar la diferencia desde enero de 1976 a  agosto de 1996 por $6.758.760,49.   

Mandamiento  de  pago: 30 de octubre de 1996,  por  la  anterior suma más primas de junio de 1994 a 1996, y $1.745.850,212 por  agencias en derecho, para un subtotal de $8.729.261,06.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial conciliado por $569.845,51, y moratorio conciliado por  $2.279.382,04.       

Total: $11.578.478,61.  

4.5. Pedro Marenco Angarita. Pensionado desde  el 2 de febrero de 1969.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta  como  factores  salariales las vacaciones  causadas  no  disfrutadas,  vacaciones  proporcionales  y  prima proporcional de  servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Admisión  de  demanda:  9  de  febrero  de  1995.   

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  2  de  octubre de 1996. Reconoce los factores salariales pedidos,  el  reajuste  pensional y ordena pagar la diferencia desde febrero de 1969 hasta  septiembre de 1996 por $5.144.387,04.   

Mandamiento de pago: 9 de octubre de 1996, por  la  anterior  suma  más $1.286.096,76 por agencias en derecho, para un subtotal  de $6.430.483,80.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial  conciliado  por  $419.781,98,  e  interés  moratorio  conciliado por $1.819.055,26.       

Total: $8.669.321,04.  

4.6. Laureano Camargo Varela. Pensionado desde  el 11 de mayo de 1977.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b. Reliquidación de la pensión de invalidez  para  que  se le tengan en cuenta como factores salariales la prima proporcional  de servicios y las vacaciones causadas no disfrutadas.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  demanda: 7 de febrero de 1995.   

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  6 de marzo de 1996. Accedió a todas las pretensiones: reconoció  reliquidación  de  cesantías  por  $45.445,89,  los  dos  factores  salariales  citados  y reliquidó la pensión de invalidez, ordenando pagar, con sus ajustes  legales,  una diferencia de $7.864.403,68 por el período comprendido entre mayo  de   1977   y   febrero   de   1996,   así   como   salarios   moratorios   por  $2.431.916,40.   

Mandamiento  de  pago: 30 de octubre de 1996,  por  la  anterior  suma  más  las  mesadas  hasta  octubre de 1996, las mesadas  adicionales  de  1977  a  1996  y  primas  de  junio  de  1994 a 1996 y salarios  moratorios  hasta octubre de 1996, para un total de $11.448.258,87, adicionado a  ello las agencias en derecho por $2.862.064,71.   

Liquidación  para  conciliación:  todos los  anteriores  rubros,  más  interés  comercial  conciliado  por  $934.177,67,  y  moratorio conciliado por $3.736.710,70.       

Total: $19.184.886,64.  

4.7. José Niño Lapia. Pensionado desde el 16  de julio de 1975.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  demanda:  23 de enero de 1995.   

Sentencia. Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  18  de  octubre  de  1996. Reconoció solamente la reliquidación  pensional  y sus reajustes en cuantía de $5.908.075,33 por el lapso de julio de  1975 a septiembre de 1996.   

Mandamiento  de pago: 5 de noviembre de 1996,  por  la  anterior  suma  más  las  mesadas hasta octubre de 1996, y agencias en  derecho por $1.772.422,59.   

Liquidación   para   conciliación:   los  anteriores  rubros,  más  interés  comercial  conciliado  por  $482.098,95,  e  interés   moratorio   conciliado   por   $1.928.395,79.       

Total: $10.090.992,65.  

4.8.  Amira  Rosa  Marriaga.  Pensión: 29 de  junio de 1965.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta  como  factores  salariales las vacaciones  causadas no disfrutadas y la prima proporcional de servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Sentencia. Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  6 de diciembre de 1996. Reconoce los factores salariales pedidos,  el  reajuste  a  la  pensión y ordena pagar la diferencia desde agosto de 1980,  cuando  se  produjo  la  sustitución  pensional,  hasta  diciembre  de 1996 por  $5.998.224,11.   

Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1996,  por  la  anterior  suma,  incluidas las mesadas adicionales de 1980 a 1996 y las  primas  de junio de 1994 a 1996, más agencias en derecho por $1.799.467,23 para  un subtotal de $7.797.691,34.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  además   de  interés  comercial  conciliado  por  $489.455,09,  más  interés  moratorio conciliado por $1.794.668,65.       

Total: $10.081.815,08.  

4.9.  María  de  Jesús  Muñoz  de Sanjuan.  Pensión: 16 de diciembre de 1975.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación  de  pensión de invalidez  para  que  se  le  tenga en cuenta como factor salarial la prima proporcional de  servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  28  de  junio  de 1996. Reconoció el factor salarial aducido, el  reajuste  a  la  pensión  y ordenó pagar la diferencia desde diciembre de 1975  hasta mayo de 1996 por $13.547.654,88.   

Mandamiento de pago: 17 de julio de 1996, por  la  anterior suma más agencias en derecho por $4.064.296,46 para un subtotal de  $17.611.951,34.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial  conciliado  por  $1.105.488,64,  e interés moratorio  conciliado por $5.895.939,40.      

Total: $24.613.379,38.  

4.10.  Julio Rueda de la Hoz. Pensión: 16 de  febrero de 1975.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta  como  factores  salariales las vacaciones  causadas no disfrutadas y la prima proporcional de servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   28   de  junio  de  1996.  Reconoció  los  factores  salariales  invocados,  el  reajuste  a  la  pensión  y  ordenó  pagar la diferencia desde  febrero de 1975 hasta mayo de 1996 por $9.277.457,68.   

Mandamiento de pago: 17 de julio de 1996, por  la  anterior suma más agencias en derecho por $2.783.237,30 para un subtotal de  $12.060.694,98.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial conciliado por $757.040,55, y moratorio conciliado por  $4.037.549,58.      

Total: $16.855.285,11.  

4.11.  Zoraida Romero de Quiroz. Pensión: 15  de marzo de 1966.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para  que  se  le  tenga en cuenta como factor salarial la prima proporcional de  servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Admisión  de  la  demanda:  8  de  junio  de  1995   

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  21  de  junio de 1996. Reconoció el factor salarial indicado, el  reajuste  a  la pensión y ordenó pagar la diferencia desde enero de 1976 hasta  mayo de 1996 por $6.008.810,35.   

Mandamiento de pago: 26 de julio de 1996, por  la  anterior suma más agencias en derecho por $1.201.762,07 para un subtotal de  $7.210.572,42.   

Liquidación  para  conciliación:  la  suma  atrás  indicada,  más  interés  comercial  conciliado  por  $490.318,92, más  interés   moratorio   conciliado   por   $2.615.034,26.       

Total: $10.315.925,61.  

4.12.  Heriberto  Arrieta  Mejía. Pensionado  desde el 17 de abril de 1967.   

Petición  administrativa:  15  de  marzo  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para  que  se  le  tenga  en  cuenta  como factor salarial la prima  proporcional de servicios.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  demanda: 8 de febrero de 1995.   

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  11  de  septiembre  de  1996.  Declara  probada  la excepción de  prescripción  sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de  la  pensión  de  jubilación  del  15  de  marzo  de  1991  hacia  atrás. Así  reconoció  el factor salarial citado, los reajustes pensionales y ordenó pagar  la    diferencia    desde    marzo    de    1991    a   agosto   de   1996   por  $5.264.959,97.   

Mandamiento de pago: 4 de octubre de 1996, por  la  anterior  suma  más  un  mes  de  pensión,  hasta septiembre de 1996, más  $1.346.083,94    por    agencias    en    derecho,    por    un    subtotal   de  $6.730.419,70.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  e  interés  comercial  conciliado  por  $439.361,80,  más  interés  moratorio  conciliado        por        $2.050.355,06.           Total:  $9.220.136,56.   

4.13.  María  G.  Lizcano  vda.  De  Lenis.  Pensionado desde el 27 de junio de 1969.   

Petición  administrativa:  30  de  marzo  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para  que  se le tengan en cuenta como factores salariales la prima  proporcional de servicios y las vacaciones causadas no disfrutadas.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  demanda:  27 de enero de 1995.   

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   17   de   mayo   de  1996.  Declara  probada  la  excepción  de  prescripción  sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de  la  pensión  de  jubilación  del  30  de  marzo  de  1991  hacia  atrás. Así  reconoció  los  factores  salariales  citados,  el reajuste pensional y ordenó  pagar   la   diferencia   desde   abril   de   1991   a   abril   de   1996  por  $4.175.582,94.   

Mandamiento de pago: 26 de agosto de 1996, por  la  anterior suma, más $835.116,58 por agencias en derecho, para un subtotal de  $5.010.699,52.   

Liquidación  para  conciliación:  la  cifra  atrás  citada,  más interés comercial conciliado por $340.727,57, y moratorio  conciliado por $1.703.637,84.       

Total: $7.055.064,93.  

4.14. Hermenegildo de la Cruz Moya. Pensionado  desde el 26 de diciembre de 1980.   

Petición  administrativa:  6  de  abril  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para que se le tengan en cuenta como factores salariales las primas  proporcionales de antigüedad y de servicios.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  demanda:  16  de mayo de 1995.   

Sentencia. Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  17  de  septiembre  de  1996.  Declara  probada  la excepción de  prescripción  sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de  la  pensión de jubilación del 5 de abril de 1991 hacia atrás. Así reconoció  los  factores  salariales  citados,  el  reajuste  pensional  y ordenó pagar la  diferencia    desde    abril    de    1991    hasta    agosto    de   1996   por  $3.807.387,31.   

Mandamiento de pago: 4 de octubre de 1996, por  la  anterior  suma  más  un  mes  de  pensión,  hasta septiembre de 1996, más  $1.168.279,24    por    agencias    en    derecho,    para    un   subtotal   de  $5.062.543,39.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial  conciliado  por  $317.771,95,  e  interés  moratorio  conciliado        por        $1.377.011,80.           Total:  $6.757.327,15.   

4.15.  Mario  Jiménez Hernández. Pensionado  desde el 17 de enero de 1968.   

Petición  administrativa:  30  de  marzo  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta  como factores salariales las  vacaciones proporcionales y la prima proporcional de servicios.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  demanda:  14 de junio de 1995.   

Sentencia. Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  11  de  septiembre  de  1996.  Declara  probada  la excepción de  prescripción  sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de  la  pensión  de  jubilación  del  30  de  marzo  de  1991  hacia  atrás. Así  reconoció  los factores salariales citados, el reajuste a la pensión y ordenó  pagar   la   diferencia   desde   abril   de  1991  hasta  agosto  de  1996  por  $4.861.013,71.   

Mandamiento de pago: 8 de octubre de 1996, por  la  anterior  suma  más  un  mes  de  pensión,  hasta septiembre de 1996, más  $1.242.983,03    por    agencias    en    derecho,    para    un   subtotal   de  $6.214.915,18.   

Liquidación  para  conciliación:  el  valor  indicado  atrás, más interés comercial conciliado por $405.709,66, e interés  moratorio conciliado por $1.758.075,21.       

Total: $8.378.700,05.  

4.16.    Jesús    Ramón   D’Vera  Chona. Pensionado desde el 21 de  enero de 1969.   

Petición  administrativa:  30  de  marzo  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta  como factores salariales las  vacaciones    causadas    no    disfrutadas   y   la   prima   proporcional   de  servicios.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  demanda:  31 de enero de 1995.   

Sentencia. Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   26   de   marzo  de  1996.  Declara  probada  la  excepción  de  prescripción  sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de  la  pensión  de  jubilación  del  30  de  marzo  de  1991  hacia  atrás. Así  reconoció  los  factores  salariales  citados,  el reajuste pensional y ordenó  pagar   la   diferencia   desde   abril  de  1991  hasta  febrero  de  1996  por  $5.276.464,60.   

Mandamiento de pago: 15 de abril de 1996, por  la  anterior  suma, más $1.582.939,38 por agencias en derecho, para un subtotal  de $6.859.403,98.   

Liquidación  para  conciliación:  el  monto  indicado,  más  interés  comercial  conciliado  por  $430.559,51,  e  interés  moratorio conciliado por $2.726.876,91.       

Total: $10.016.840,40.  

4.17.  Miguel  Ángel  Charris  Manjarrés.  Pensionado desde el 18 de septiembre de 1972.   

Petición  administrativa:  15  de  marzo  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios y cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta  como factores salariales las  vacaciones    causadas    no    disfrutadas   y   la   prima   proporcional   de  servicios.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión de demanda: 12 de diciembre de 1994.   

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   17   de   mayo   de  1996.  Declara  probada  la  excepción  de  prescripción  sobre todas las pretensiones, y parcialmente la reliquidación de  la  pensión  de  jubilación  del  15  de  marzo  de  1991  hacia  atrás. Así  reconoció  los factores salariales citados, el reajuste a la pensión y ordenó  pagar   la   diferencia   desde   marzo   de   1991  hasta  abril  de  1996  por  $5.139.317,67.   

Mandamiento de pago: 22 de julio de 1996, por  la  anterior  suma, más $1.092.863,53 por agencias en derecho, para un subtotal  de $6.232.181,20.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  e  interés  comercial  conciliado  por  $419.368,32, y moratorio conciliado por  $2.236.631,05.     Total: $8.888.180,57.   

4.18.    Anicasia    Ripoll.    Petición  administrativa: 10 de noviembre de 1992.   

Pretensiones:  Reliquidación  de pensión de  jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta como factor salarial la prima  proporcional de servicios.   

Sentencia. Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   16   de   mayo   de  1995.  Declara  probada  la  excepción  de  prescripción  desde  el  10 de noviembre de 1989 hacia atrás. Así reconoce el  factor  salarial  invocado,  el  reajuste pensional y ordena pagar la diferencia  desde noviembre de 1989 hasta abril de 1995 por $2.429.753,81.   

Mandamiento de pago: 22 de junio de 1995, por  la  anterior suma más mesadas de mayo y junio de 1995; $640.819,34 por agencias  en derecho, para un subtotal de $3.204.096,73.   

Liquidación  para  conciliación:  el  valor  indicado   e   interés   comercial  conciliado  por  $209.163,44,  y  moratorio  conciliado por $1.185.259,47.       

Total: $4.598.519,63.  

4.19. Elizabeth Hernández Suaza. Pensión: 31  de octubre de 1965.   

Petición  administrativa:  8  de  febrero de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para  que  se  le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones y las  primas proporcionales.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   25   de  abril  de  1997.  Declaró  probada  la  excepción  de  prescripción  desde  el 7 de febrero de 1991 hacia atrás y así reconoció los  factores  salariales  pedidos,  el  reajuste  a  la  pensión y ordenó pagar la  diferencia    desde    febrero    de    1991    hasta    marzo   de   1997   por  $5.834.088,50.   

Mandamiento de pago: 5 de mayo de 1997, por la  anterior  suma  más  la  mesada  de  abril  de  1997, y agencias en derecho por  $1.491.998,10 para un subtotal de $7.459.990,51.   

Liquidación  para  conciliación:  el  monto  indicado,  más  interés  comercial  conciliado  por  $486.988,18,  e  interés  moratorio conciliado por $811.646,97.       

Total: $8.758.625,66.  

4.20.  Octavio Quigua Calderón. Pensión: 16  de agosto de 1968.   

Petición  administrativa:  5  de  abril  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para  que  se  le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones y las  primas proporcionales.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   25   de  abril  de  1997.  Declaró  probada  la  excepción  de  prescripción  desde  el  4  de abril de 1991 hacia atrás y así reconoció los  factores  salariales  pedidos,  el  reajuste  a  la  pensión y ordenó pagar la  diferencia    desde    abril    de    1991    hasta    marzo    de    1997   por  $5.583.416,64.   

Mandamiento de pago: 5 de mayo de 1997, por la  anterior  suma  más  la  mesada  de abril de 1997, más agencias en derecho por  $1.428.781,86 para un subtotal de $7.143.909,31.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial  conciliado  por  $466.354,40, más interés moratorio  conciliado por $932.708,80.       

Total: $8.542.972,51.  

4.21.   William   Rafael  Orozco  Castillo.  Pensión: 8 de enero de 1979.   

Petición  administrativa:  11  de  abril  de  1994.   

Pretensiones: a. Reliquidación de pensión de  jubilación  para  que  se  le  tenga  en  cuenta  como factor salarial la prima  proporcional de servicios.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   28   de  junio  de  1996.  Declaró  probada  la  excepción  de  prescripción  desde  el  10  de abril de 1991 hacia atrás y así reconoció el  factor  salarial  invocado,  el  reajuste  a  la  pensión  y  ordenó  pagar la  diferencia    desde    abril    de    1991    hasta    mayo    de    1997    por  $5.086.512,91.   

Mandamiento  de pago: 7 de julio de 1996, por  la  anterior suma más agencias en derecho por $1.525.953,87 para un subtotal de  $6.612.466,78.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  e  interés  comercial  conciliado  por  $415.059,45, y moratorio conciliado por  $2.213.650,42.      

Total: $9.241.176,65.  

4.22. Manuel de Jesús Coll Blanco. Pensión:  23 de febrero de 1967.   

Petición  administrativa:  14  de  marzo  de  1994.   

Pretensiones:  

a.  Reliquidación de pensión de jubilación  para  que  se  le tengan en cuenta como factores salariales las vacaciones y las  primas proporcionales.   

b.   Reajustes   legales   a   la  pensión  y   

c. costas.  

Sentencia. Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   25   de  abril  de  1997.  Declaró  probada  la  excepción  de  prescripción  desde  el  13 de marzo de 1991 hacia atrás y así reconoció los  factores  salariales  pedidos,  el  reajuste  a  la  pensión y ordenó pagar la  diferencia    desde    marzo    de    1991    hasta    marzo    de    1997   por  $6.427.524,66.   

Mandamiento de pago: 5 de mayo de 1997, por la  anterior  suma  más  agencias  en derecho por $1.606.881,16 para un subtotal de  $8.034.405,82.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  interés  comercial  conciliado  por  $524.486,01,  e  interés  moratorio  conciliado por $1.048.972,02.       

Total: $9.607.863,86.  

4.23.   Enrique   Carlos  Padrón  Agámez.  Pensión: 1º de diciembre de 1977.   

Petición  administrativa:  13  de  abril  de  1994.   

Pretensiones:  

a. Reajuste de prestaciones.  

b.   Reajuste   del   promedio   pensional  y   

c. Salarios moratorios.  

Sentencia. Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Barranquilla,   29   de  abril  de  1997.  Declaró  probada  la  excepción  de  prescripción  desde  el  13  de  abril  de  1991  hacia  atrás respecto de los  reajustes  de  las  prestaciones  sociales y de las mesadas de jubilación; así  reconoció  como  factores  salariales omitidos en la liquidación pensional, la  prima  proporcional  de  servicios  y las vacaciones causadas no disfrutadas, el  reajuste  a  la  pensión  y  ordenó pagar la diferencia desde el 8 de abril de  1991 hasta marzo de 1997 que se liquidó por $43.205.880,39.   

Mandamiento de pago: 25 de junio de 1997, por  la  anterior  suma  más  la  corrección  monetaria  por  $147.561.417,90, más  agencias    en    derecho    por    $57.230.189,48    para    un   subtotal   de  $247.997.487,77.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  e  interés  comercial  conciliado por $3.525.599,84, y moratorio conciliado por  $5.875.999,73.       

Total: $257.399.087,34.  

4.24.  Alberto Rafael Cabarcas. Pensión: 1º  de julio de 1993.   

Pretensiones:  

a.   Salarios  retenidos  por  concepto  de  huelga.   

b.  Reliquidación de primas de antigüedad y  de servicios, así como de la cesantía definitiva.   

b.   Reliquidación   de   la  pensión  de  jubilación  para  que  se  le  tengan  en  cuenta  como factores salariales las  vacaciones y las primas proporcionales.   

c. Reajustes legales a la pensión.  

d. Salarios moratorios y  

e. costas.  

Admisión  de  la demanda: 30 de noviembre de  1994.   

Sentencia. Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Barranquilla,  6  de  diciembre  de  1996.  Condenó  a  Foncolpuertos  a pagar:  $4.411.844,  64  por salarios dejados de cancelar; 580.730,11 por reliquidación  de  prima de antigüedad proporcional; 832.095,79 por reliquidación de prima de  servicios   proporcional;   7.241.447,oo   por   reliquidación   de  cesantía;  $20.349.671,45   por   diferencias  en  la  reliquidación  de  la  pensión  de  jubilación,  entre  1º  de  julio  de  1993  y  el  30  de noviembre de 1996 y  $46.817,45  a  partir  del 1º de octubre de 1993 por salarios moratorios, hasta  cuando se cancele la obligación.   

Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1996,  por   las   anteriores   sumas,   precisándose   los   salarios  moratorios  en  $56.368.209,80,  más agencias en derecho por $22.445.999,69 para un subtotal de  $112.229.998,48.   

Liquidación para conciliación: lo anterior,  más  salarios  moratorios  hasta  el 27 de mayo de 1998 por $24.251.439,10 más  interés   comercial  conciliado  por  $7.326.374,30,  más  interés  moratorio  conciliado por $26.863.372,44.       

Total: $170.671.184,32.  

5.  Según  la información recaudada en este  proceso,  en  8  de  los anteriores procesos laborales ordinarios finalmente las  respectivas  sentencias  fueron  consultadas  y  por  virtud  de ello revocadas,  aunque  se  desconoce  en  este asunto, salvo por la que menciona el demandante,  las  razones  expuestas  por  la  segunda  instancia,  lo  cual, en contra de lo  argüido  por  el  censor, no constituye yerro alguno trascendente en esta sede,  ni  su  ausencia  denota un falso juicio de existencia, ni mucho menos que no se  haya  acreditado la ilegalidad de las pretensiones y reconocimientos económicos  perseguidos  por  el  procesado  o que por ese respecto se hayan desfigurado los  informes  del  Grupo  Interno  de  Trabajo,  cuando lo cierto es que a ese mismo  objetivo  llegó  el sentenciador a través de otros medios y principalmente del  análisis   directo   de   las  aspiraciones  contenidas  en  cada  una  de  las  demandas.   

6.   En   ese  contexto,  en  punto  de  la  prescripción,  es claro que para la época en que se profirieron las sentencias  cuestionadas  el criterio jurídico imperante se restringía, de conformidad con  la  ley, a considerar prescriptibles los derechos laborales por el transcurso de  un  lapso  no  inferior  a  3  años, incluidas las prestaciones laborales y las  mesadas  pensionales, no así el derecho a la pensión, que al igual que hoy, se  estimaba imprescriptible.   

También  se predicaban inextinguibles por el  paso  del  tiempo  los factores que incidían el ingreso base de liquidación, a  diferencia  del  criterio  que  en la actualidad y desde el año 2003 (Sentencia  del  15 de julio, Rad. No. 19557), aplica la Sala Laboral de la Corte, según el  cual ellos son susceptibles de fenecer por ese fenómeno.   

Así  se  expresó  la  Sala  Laboral  en  el  precedente citado:   

“Surge de ello, la necesidad de distinguir  entre  el  criterio  reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en  sí  mismo  del  status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica,  en  principio,  por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial  que  debe  tomarse  para  el  reconocimiento  del  monto  de  la  primera mesada  pensional.   

“En efecto, importa recordar que la Corte,  en  sentencias  como  a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre  otros  fallos,  los  de  23  de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a  sentencias  de  26  de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996  (Radicación  8188)–;  y  de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que  reproduce  algunos  apartes  de  la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación  13475)–,   para   citar  apenas  algunos  ejemplos,  afirmó,  en  suma,  ”la  imprescriptibilidad  del  derecho  a  la  pensión  en  sí mismo” por ser una  prestación  social  cuyo  disfrute  obedece al hecho de ser de tracto sucesivo,  por  regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción  de  las  mesadas  pensionales  exigibles  que  no  se  hubieren  cobrado  por su  beneficiario  durante  el término prescriptivo común del derecho laboral; y la  de  los  reajustes  que  pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron  sin    que    aquél   hubiera   objetado   su   cuantía   durante   el   mismo  término.   

“Ahora  bien,  que  ciertos  estados o, en  mejores  términos,  “situaciones  jurídicas”  como  el estado civil de las  personas,  las  derivadas  de  las relaciones de familia, en materia laboral, el  status  de  pensionado,  etc.,  sean  imprescriptibles,  no  desconoce  que  los  derechos   crediticios  surgidos  de  éstas  o  de  cualquiera  otra  clase  de  obligación  correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones  surgidas  de  la  relación  de trabajo son de carácter personal, que entrañan  créditos  de  carácter  económico, como los salarios y prestaciones sociales,  las  cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el  tiempo que para el efecto concede la ley laboral.   

“Sin que implique cambio de jurisprudencia  –sobre  la  imprescriptibilidad  del  derecho  pensional  en  sí  –debe  precisarse  que  una cosa es el  status  o  calidad  de  pensionado,  el  cual  por ser de carácter permanente y  generalmente  vitalicio  apareja  la  imprescriptibilidad  de la acción para su  reconocimiento  —  criterio jurisprudencial que se reitera–; y otra, la de los  factores   económicos  relacionados  con  los  elementos  integrantes  para  la  obtención  de  la  base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de  la  prestación,  en  la  forma  como  lo  hayan  dispuesto  el  legislador,  la  convención  o  directamente  las  partes.  Pues, en tanto que la titularidad de  pensionado  se  predica  de  quien  reúne  los  requisitos  para  ello,  y  tal  situación  se  puede  extender,  por  ficción  legal  en  ciertos  casos  y en  relación  con  ciertas  personas,  hasta  con  posterioridad  a  la  muerte del  causante;  el  valor  de  la pensión nace de manera individual y autónoma, con  fundamento  en  la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el  legislador  presume  terminada  con  el  acaecimiento del fenómeno prescriptivo  previsto  en  el  artículo  488  del  Código  Sustantivo  del Trabajo para las  relaciones  individuales  del trabajo de carácter particular y que el artículo  151  del  Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas  ‘las acciones que emanen  de  las  leyes  sociales’  del trabajo.   

“Precisa la Corte que no es dable confundir  los  hechos  en  que  se  funda  la  demanda  de  la pensión, cuya declaración  judicial  de  existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre  de  1985,  Radicación  10.842),  con  los  derechos  personales o créditos que  surgen  de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su  valor,  los  cuales,  sí  prescriben  en  lo  términos  de  las citadas normas  laborales.   

“Las razones expuestas llevan a la Corte a  modificar  su  jurisprudencia — en éste aspecto puntual– por ser claro que la  prescripción  extintiva  contemplada  en  la  ley,  específicamente en materia  laboral,  provee  la  certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las  prestaciones  recíprocas  que  de  ella  se  derivan  y,  en  tal  sentido, dan  claridad,  seguridad  y  paz  jurídicas  a  las  partes,  saneando  situaciones  contractuales  irregulares  que, de otra manera, conducirían a mantener latente  indefinidamente  el  estado  litigioso  durante  toda  la  vida  de  los sujetos  mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.   

7.  En  consecuencia,  si  se  consideraban  imprescriptibles  los  factores que incidían el ingreso base de liquidación de  la  pensión,  ora  de  jubilación,  ya  de  invalidez, así como los reajustes  pensionales,  es  obvio  que  la ilegalidad de las sentencias cuestionadas no se  halla  en ese respecto, pero sí en el reconocimiento de los efectos económicos  derivados  de  esos factores y reajustes, porque éstos sí eran y siguen siendo  susceptibles de prescribir.   

En  esa  medida  fue  ilegal  que  el acusado  pretendiera  y  obtuviera  el  pago  de  acreencias  laborales  prescritas y sus  consecuentes  rubros  de  agencias en derecho e intereses, en los casos de Lucas  Charris  López,  Alba de Jesús Álvarez, Zoraida Romero de Quiroz, José Niño  Lapia,  Bernardo  Celedón,  Manuel  Agámez  Sanabria,  Pedro Marenco Angarita,  Laureano  Camargo Varela, María de Jesús Muñoz, Julio Rueda de la Hoz y Amira  Rosa  Marriaga,  toda  vez  que en ellos, como lo admite además tácitamente el  propio   casacionista,   se   reconoció  el  pago  de  las  diferencias  en  la  liquidación  pensional  desde  la  fecha  de la pensión del reclamante o de la  sustitución  pensional  en  los casos en que ello aconteció; vale decir que, a  pesar  de que los relacionados fueron pensionados entre el 29 de junio de 1965 y  el  11  de mayo de 1977 y sus reclamaciones las hicieron en el año 1994, se les  reconoció  la  diferencia  en  las mesadas por todo el tiempo, cuando sólo era  posible   a   partir   de   los   3   años   anteriores  a  la  correspondiente  reclamación.   

Tal  situación  no  fue  en  manera  alguna  demeritada  por el censor, quien se dedicó a demostrar los casos opuestos, esto  es  aquellos donde se declaró la prescripción en los términos dichos, dejando  por  lo  mismo  incólumes las consideraciones de los juzgadores de instancia en  relación  con  esos eventos donde se logró el pago de obligaciones prescritas,  lo  cual  resulta  suficiente  para  sostener el fallo impugnado, máxime que la  cuantía  así  apropiada,   equivaldría  a  más de 200 salarios mínimos  mensuales  legales  de  la  época  y  por  ende  sería  por igual aplicable la  agravación legalmente prevista por dicho factor.   

En otros términos, frente a la prescripción  de  las  acreencias  laborales,  el  primer  cargo se evidencia incompleto en la  medida  en  que  se  restringe  a  señalar los eventos en que esa excepción se  declaró  probada,  sin demostrar nada acerca de porqué habría de considerarse  lícitos   los   pagos  obtenidos  de  aquellas  extinguidas  por  el  paso  del  tiempo.   

8.  Advertida por ende la ilicitud del actuar  del  procesado  en  esos once casos, queda por establecer si en los 13 restantes  ellos  también  comportan  similar  carácter,  ya  por  carecer  de fundamento  fáctico  o  jurídico,  o  por  obedecer  a  un  pago de lo no debido en tanto,  previamente  los  mismos  rubros  ya  habrían  sido  cancelados 2 o tres veces.   

Así,   entratándose   de   los  intereses  comerciales  y  moratorios  que  fueron  incluidos  en la liquidación llevada a  conciliación,  es  incuestionable  su  ilegalidad en todos esos eventos, porque  allí  se  reconocieron  reliquidaciones y reajustes pensionales, por manera que  los  intereses  se hacían improcedentes no sólo por existir norma especial que  así  lo  refería,  sino porque la hermenéutica dada por la Sala Laboral a ese  precepto  era  la  viabilidad  de  dicho  rubro  única  y exclusivamente cuando  mediaba la mora en el pago de la mesada pensional.   

En  términos del artículo 141 de la Ley 100  de 1993:   

“A partir del 1o. de enero de 1994, en caso  de  mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad  correspondiente  reconocerá  y pagará al pensionado, además de la obligación  a  su  cargo  y  sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio  vigente en el momento en que se efectué el pago”.   

Y  en  los  de  la  Sala Laboral, expuestos y  rememorados en decisión del 11 de marzo de 2001 (Rad. No.31558):   

“…los intereses moratorios del artículo  141  de  la  Ley  100  de  1993…no  proceden  por  tratarse de diferencias por  reajustes.  Al  respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Corte en  sentencia del 18 de junio de 2008 radicado 33356, en donde se dijo:   

“(….)  Visto  lo  anterior,  para  darle  prosperidad  a  la  acusación basta decir, que como bien lo pone de presente el  recurrente,  esta  Corporación  ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el  tema,  y  fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses  moratorios  consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de  seguridad  social,  solo  proceden en casos en que haya mora en el pago completo  de  las  mesadas  pensionales,  más  no  frente  al  reajuste  a las mismas por  reconocimiento judicial.   

En  efecto,  en  casación del 19 de mayo de  2005  radicado  23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la  Sala en relación a este puntual aspecto, señaló:   

<….tratándose de reajustes pensionales,  no  resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a  que  alude  el  artículo  141  de  la  Ley  100  de 1993, tal como lo ha venido  precisando  insistentemente  la  Corte, a través de diferentes decisiones donde  se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.   

Al  efecto,  vale  la  pena  rememorar  lo  expresado  en  la  sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309,  donde se dijo:   

‘Más  no puede  tener  viabilidad  la  imposición  de  dicha  medida, como cuando en el caso de  autos,   se  trata  de  una  diferencia  pensional,  más  no  de  la  falta  de  reconocimiento  de  la  prestación.  Así se ha definido de tiempo atrás en la  sentencia  13717  traída  a  colación  en  la  de  radicación  21027 del 3 de  septiembre de 2003 que a la letra señala:   

‘Además  ha  sostenido   esta   Corporación   que   los  intereses  moratorios  ‘…sólo proceden en el caso que haya  mora  en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto  ocurre,  lo  que  se  presenta  es  un  reajuste a las mismas por reconocimiento  judicial’  (Rad.  13717  –  30  junio  de  2000),  argumento  este  plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en  ‘los     reajustes  pensionales  causados  por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a  partir  del  1º  de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE  para  el  año  inmediatamente anterior’>.   

En  este  orden  de  ideas,  el  Tribunal se  equivocó  al  imponer los intereses moratorios en comento, cuando la demandante  ha  venido  recibiendo  su  mesada  pensional  oportunamente,  que  ahora  se ve  reajustada…”.   

9. En consecuencia, en los 24 casos el cobro y  liquidación  de  intereses  resultaba ilegal, en la medida en que en todos esos  procesos    se    reclamó    y    reconoció    reliquidación    y    reajuste  pensionales.   

Nada de eso desvirtuó o cuestionó el censor,  quien  simplemente  se  quedó  en  la  afirmación  de que las pruebas, como el  informe  del  Grupo  de  Trabajo  Gestión  Pasivo  Social  Puertos  de Colombia  contenido  en  el  oficio  386 del 27 de septiembre de 2005, no sostiene que los  procesos  laborales  carecieran  de  requisitos, ni que las demandas presentadas  por  Ahumada  Ávila  no  tuvieran  sustento  fáctico  y  jurídico,  o que los  conceptos a cuyo pago fue condenado Foncolpuertos fueran ilegales.   

Ese  punto  de  vista  así expuesto no logra  derruir  la  argumentación que en contrario exhibieron los sentenciadores, como  que en palabras del a quo:   

“Si observamos el acta de conciliación No  068  del 30 de abril de 1998, tenemos que el procesado Ahumada Ávila, concilió  con    la    empresa    demandada    –Foncolpuertos-  el  pago del 100% de las condenas impuestas por los  juzgados  laborales  de Barranquilla y el 50% de los intereses causados, a favor  de  los  exportuarios  enunciados…  Los factores salariales liquidados fueron:  reliquidación   de  jubilación,  salarios  moratorios,  agencias  en  derecho,  intereses comerciales, intereses moratorios.   

“Ahora,   respecto   a   los   intereses  comerciales  reconocidos  y  pagados conforme al acuerdo estampado en el acta de  conciliación  No. 068 del 30 de abril de 1998, son de igual manera ilegales por  cuanto estos no son de aplicación en materia laboral.   

“El inciso 5 del artículo 177 del Código  Contencioso  Administrativo  es  aplicable únicamente a las condenas proferidas  en  los  procesos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, reza el citado  inciso:     ‘…las  cantidades  liquidadas  reconocidas  en  tales  sentencias devengarán intereses  comerciales  durante  los  seis  meses  siguientes  a  su ejecutoria y moratoria  después de este término”.   

Y   en   las   del  ad  quem:  “Si  bien  es  cierto  el  artículo  141  de  la Ley 100 de 1993  contempla  el  pago  de  los  intereses  moratorios en materia laboral, el mismo  procede  cuando  no se pagan oportunamente las mesadas pensionales tal y como lo  ha  expuesto  la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en el  presente  caso  los  representados por Ahumada Ávila no tenían derecho al pago  de  las sumas que fueran reconocidas en las sentencias, en consecuencia, tampoco  estaban   legitimados   para   cobrar   los   aludidos  intereses”.   

10.  No ocurre, en contra de lo señalado por  el  Ministerio  Público,  lo  mismo  con  las  agencias  en  derecho,  donde la  situación  planteada  se  aviene  a la que entonces se presentaba en materia de  consulta  porque  aunque  de  conformidad  con  el  artículo 392 del Código de  Procedimiento  Civil  “en  ningún caso la Nación,  los  departamentos,  los  distritos  especiales  y  los  municipios  podrán ser  condenados   a   pagar   agencias   en  derecho  ni  reembolso  de  impuesto  de  timbre”, no era claro para  entonces  que  la  misma  exención  operara  a favor de Foncolpuertos, en tanto  establecimiento  público,  lo  que  vino  a  clarificarse sólo a fines de 1998  cuando  la  Sala  Laboral  entendió que la obligada y condenada en esos eventos  era  la  Nación,  tesis que posteriormente ratificó la Corte Constitucional en  su sentencia de unificación ya mencionada.   

Es  que, sostuvo la Sala en sentencias del 10  de   agosto   y   del  14  de  diciembre  de  2010,  Radicados    34175   y   35025,   respectivamente:   

“en relación a  la  condena  en costas que dentro de los procesos ordinarios laborales Nos. 8070  y  8174,  emitió  el  doctor  …,  el 5 de agosto y el 2 de diciembre de 1997,  respectivamente,  la Sala encuentra cómo también existía indeterminación, en  tanto  el  artículo  392  del  Código  de  Procedimiento  Civil, aplicable por  principio de integración, establecía:   

“En   ningún   caso   la  Nación,  los  departamentos,  los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados  a pagar agencias en derecho ni reembolso de impuesto de timbre.”   

“Al igual que con la consulta, la exención  estaba  prevista  para la nación y las entidades del orden territorial, más no  así  para  los  establecimientos  públicos,  de  manera  que  era factible que  surgieran  interpretaciones  jurídicas  diversas sobre el punto, entre ellas la  efectuada  por  el acusado en el sentido de que FONCOLPUERTOS no estaba excluida  de  la  obligación  de  sufragar  las  costas procesales cuando la sentencia le  fuera adversa.   

“Aún  más,  la  Corte  Constitucional en  sentencia  C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso transcrito del artículo  392  del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo carente de legitimidad  al  conculcar  el principio de igualdad, razón por la cual, desde esa fecha, es  posible  condenar  en  costas  a  las  entidades  públicas del orden nacional o  territorial.   

“En  suma,  la  Sala  colige que le asiste  razón  al  procesado  y  a  su  defensor sobre estas temáticas, en tanto no se  evidencia  que  las  decisiones  del  doctor…en  punto de la consulta y de las  costas,  sean  manifiestamente  contrarias  a  la  ley;  en ello se equivocó el  Tribunal  a  quo,  pues  olvidó  hacer el análisis ex ante del estado de tales  institutos    para    la    época    de   la   emisión   de   las   sentencias  controvertidas”.   

Significa   lo   anterior   simplemente  la  posibilidad  interpretativa  de la norma acerca de la viabilidad de las agencias  en  derecho,  pero  no  su  legalidad,  máxime  si  la  causa de ellas, como el  reconocimiento  de  acreencias prescritas o carentes de fundamento normativo, se  ha advertido ilegal.   

11.  Y por lo que hace a los dobles o triples  pagos,  si bien no en todos los casos se logró establecer dicha situación y ni  siquiera  la  causa  o el origen de  los pagos precedentes efectuados a los  exportuarios  que  representaba  el  procesado,  es  lo cierto que en algunos de  aquellos tal ilicitud es manifiesta:   

Así,  en  el caso de Lucas Charris López el  Juzgado  1º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  el 21 de Junio de 1996,  reliquidó  y  reajustó  la pensión (dentro de éste el derivado de la Ley 4ª  de  1976)  y  ordenó pagar la diferencia desde enero de 1976 a mayo de 1996, no  obstante  que  mediante  sentencia  del  5 de abril de 1995 el Juzgado Cuarto ya  había  reconocido  dichos  ítems,  que fueron pagados en la mesada de enero de  1998.   

En  el  caso  de Heriberto Arrieta Mejía, el  Juzgado  4º  Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de septiembre de 1996,  reliquidó  y  reajustó  su  pensión  incluyendo,  en  contravía del criterio  entonces  en boga expuesto por el Consejo de Estado acerca de la inviabilidad de  ajustes  distintos  a  los aplicados a las mesadas en nómina, el derivado de la  Ley  4ª  de  1976 y ordenó pagar la diferencia desde marzo de 1991 a agosto de  1996,  no  obstante  que  en  sentencia  del  29  de  agosto de 1994 ya el mismo  despacho había ordenado la cancelación de tales rubros.   

Igual  sucedió  con María Lizcano de Lenis,  Bernardo  Celedón, Hermenegildo de la Cruz Montoya, Jesús Ramón D’Vera,  Anicasia  Ripoll,  José Niño,  Amira  Rosa  Marriaga,  Elizabeth  Hernández,  Octavio  Quigua y Zoraida Romero  casos  en  todos  los cuales se les había ya reconocido al menos el reajuste de  la  Ley  4ª  de  1976 que les fue nuevamente tenido en cuenta en las sentencias  acá  cuestionadas,  según  se  lee en los apartes en que se hizo la respectiva  liquidación.   

Incurre  por ende el censor en el mismo error  al   plantear   sus   cuestionamientos  sobre  la  prescripción  de  acreencias  laborales,  porque  si bien no en todos los eventos se acreditaron pagos dobles,  sí  en  algunos  de  ellos y específicamente respecto del citado reajuste, que  por  demás  no  era  procedente,  según  el  criterio  que el Grupo Interno de  Trabajo  relacionó  del  Consejo de Estado; pero la censura se queda allí, sin  desvirtuar  la  consideración  de  ilicitud  que  en  esos  procesos asignó el  juzgador;  valga  decir,  el  casacionista  logra  demostrar que no en todos los  procesos  laborales  cuestionados  se  verificó  un  doble  pago,  pero en nada  desvirtúa  aquellos  otros  donde  tal  situación sí se presentó, por eso el  reproche nuevamente se evidencia incompleto.   

12. En esas condiciones es obvio que no todos  los   casos   fueron  iguales  y  que  por  lo  mismo  mal  podía  hacerse  una  argumentación  general  que los cobijara, por eso la ilegalidad de los procesos  laborales  derivó,  la  de  unos  a  partir  de la prescripción, la de otros a  consecuencia  de  la  inviabilidad legal de reconocer las pretensiones incluidas  en  la  liquidación  llevada  a  conciliación,  tales  como los intereses y el  reajuste  de  la  Ley  4ª  de  1976,  que en algunos otros casos fue doblemente  cobrado,  según  quedó  visto,  todo  lo  cual  repercute  desde  luego  en la  sustentación  jurídica  de  las  agencias  en derecho dada la ilegalidad de su  causa.   

Por eso, ninguna vocación de éxito tiene el  primer reproche.   

Segundo cargo:  

Intrascendente se patentiza la segunda censura  por  referirse  sólo  a  uno  de  los  aspectos  sobre  los cuales se fundó la  sentencia de condena.   

Cuestiona en ese contexto el censor el tema de  los  dobles  pagos  y  el  conocimiento  que  de los mismos debía tener Ahumada  Ávila,  ataque  que se evidencia absolutamente insuficiente en el propósito de  desvirtuar  la doble presunción que ampara al fallo impugnado, porque, tal como  ha  quedado  visto, éste se sustentó no sólo en ese hecho probado respecto de  algunos  de  los  mandantes  del acusado, por manera que aun cuando se aceptaren  los  reparos  del  casacionista  la  sentencia  se  sostendría  con  las demás  ilegales  situaciones  que  condujeron al ilícito apoderamiento de recursos del  Estado.   

En  otros  términos, no obstante se aceptare  que  el  acusado  desconocía  que  sus  clientes  o algunos de ellos ya habían  obtenido  previamente  el  pago  de rubros que a su turno persiguió en procesos  ordinarios  y  finalmente llevó a la audiencia de conciliación No. 068, eso no  lo  exime  de  responsabilidad  en  este  asunto,  cuando  de  otro  lado  se ha  demostrado  que  pretendió  y  logró  el  pago de obligaciones prescritas y de  intereses y reajustes legalmente inadmisibles.   

Tampoco     esta     censura     puede  prosperar.   

Cargos 3 y 4:  

1. Efectivamente el procesado fue condenado en  calidad  de  determinador,  pero,  como  lo  señalan  demandante  (Cargo  4)  y  Ministerio  Público,  los  hechos  permiten  acreditar  que  en  su  ejecución  intervino  a  título  de  coautor  impropio,  toda  vez  que lo observado en el  despliegue  de  aquellos  es  la  conformación de una estructura en la cual los  distintos  ejecutores  de  las diversas fases cumplieron su específica labor en  el propósito último de apoderarse de recursos del erario.   

2.  Así,  los  exportuarios,  no obstante ya  haber  perseguido  y  obtenido  el  reconocimiento  de  reclamaciones de algunas  acreencias  laborales,  confirieron  poder  para  que el acusado las pretendiera  nuevamente  en  procesos  ordinarios, lo que en efecto logró, sin oposición de  la  demandada  en la mayoría de los casos, a  través de la emisión de 24  sentencias,  donde  se  reconocieron derechos laborales prescritos o carentes de  fundamento  legal,  para  seguidamente  obtener  de  los  mismos  despachos  los  correspondientes  mandamientos  de  pago  que finalmente sirvieron de base a una  conciliación,  donde  con  presencia de representantes de la entidad demandada,  pero  sin  debate alguno ante la ilegalidad de los mismos, se aceptó que éstos  se   efectuaran   a  favor  de  cada  uno  de  los  representados  por  el  acá  procesado.   

Es  decir,  el  abogado  demandante  en  esos  asuntos  no fue un extraño a los hechos, no fue una persona que desde afuera de  los  acontecimientos  determinara  su  curso;  por el contrario, también él se  involucró  al  interior  de  los  mismos  y  los  codominó,  ejecutando en ese  contexto  lo  que desde su rol le concernía hacer, luego en esas condiciones su  papel  fue  realmente  el  de  un  coautor  impropio y no el de un determinador,  según  las caracterizaciones dogmáticas y jurisprudenciales que ostentan tales  figuras.   

3.  Por demás y como lo reveló el libelista  al  transcribir  en  el cuarto reparo párrafos de los fallos de instancia, así  ciertamente  se  admitió  en  éstos,  sólo  que  no  se acogieron los efectos  consiguientes,  denotando  por  tanto  la  transgresión directa a la ley que se  denuncia en dicho reproche:   

“Fácil   resulta   colegir   entonces,  dijo  el  a  quo,  que  su  participación  resultó  necesaria  para  que  se produjera la defraudación de  Foncolpuertos,  pues  actuó directamente en representación de 24 exportuarios,  entablando   las   respectivas   demandas   ante   la  jurisdicción  laboral  y  suscribiendo   el  acuerdo  conciliatorio,  contando  con  la  colaboración  de  funcionarios  al  interior de la entidad, siendo precisamente esta circunstancia  la     que     le    permitió    finiquitar    lo    acordado…”.   

“Se  demostró  en el proceso,    sostuvo   el   ad   quem,   que  Pedro  Antonio  Ahumada  Ávila  cometió  el  delito  por  el que fue sentenciado en primera instancia de manera  dolosa,  dirigió  su intención a ejecutar maniobras fraudulentas con el fin de  apropiarse  de  dineros  de  la  Nación,  siendo  un avezado abogado litigante,  experto  en  derecho  laboral  y  especialmente  en adelantar procesos laborales  contra Foncolpuertos…   

“En  suma,  para la Sala resulta claro que  los  hechos por los que fue investigado Pedro Antonio Ahumada Ávila, se avienen  a    la    conducta    de    peculado    por    apropiación,    como    tercero  interviniente…”.   

4.  De  otro  lado,  resulta  apenas obvia la  genérica  imposibilidad material de hallar prueba del sustrato que subyace a la  determinación  o a la coautoría, pero eso no impide que por labor inferencial,  como  ha  sucedido en este evento, se establezca jurídicamente una u otra forma  de participación delictual.   

No  hay  en  el asunto ciertamente una prueba  documental,  testimonial  o  de  cualquier  otra  índole  que  de forma directa  señale  que  entre el acusado, sus poderdantes, los jueces, los funcionarios de  Foncolpuertos  o  de  las inspecciones de trabajo se produjo un acuerdo conforme  al  cual, con asignación específica de tareas según su rol, confluirían a la  apropiación de los dineros públicos.   

Mas eso no conduce a la conclusión pretendida  por  el recurrente, cuando en defecto de esa prueba directa el juzgador precisó  la  intervención  del  acusado  a  partir de una elaboración inferencial, vale  decir,  con  base  en  la  construcción  indiciaria  desde  aquellos hechos que  resultaron  plenamente  probados  a  modo  de  indicantes  y  a  los  cuales  el  casacionista  no  dedicó  argumento alguno, planteando una vez más una censura  incompleta.   

5. El acusado por ende, según esa deducción  final  del  ad  quem,  participó  en los hechos como interviniente, vale decir,  como  autor sin calidad de servidor público, luego, como lo reclama el censor y  avala   el  Ministerio  Público,  le  correspondía  la  disminución  punitiva  prevista  en  el  inciso final del artículo 30 del Código Penal, sentido en el  cual el fallo impugnado será entonces parcialmente casado.   

6. En ese orden se redosificará la sanción a  partir  de  los criterios señalados por el a quo, pero disminuida en una cuarta  parte,  de  modo  que en seguimiento de los parámetros de determinación de los  mínimos  y  máximos  aplicables  previstos  en  el  artículo  61 ídem, ellos  oscilan entre 54 y 202.5 meses de prisión.   

El  primer cuarto de movilidad, en el cual se  ubicó  el  sentenciador,  va entonces de 54 a 91 meses de prisión y como aquel  mínimo  lo  incrementó  en 2 meses, este se reflejará ahora proporcionalmente  en  un  mes  y medio por manera que la sanción a irrogar será de 55 meses y 15  días  de  prisión,  monto  que indudablemente no incide en las consideraciones  que  sustentaron  la  negativa  del subrogado penal contenido en el artículo 63  del  Código  Penal,  porque  aún persiste la insatisfacción del requerimiento  cuantitativo.   

7.   Pero  sí  relativamente  en  las  que  fundamentaron  la  negativa a conceder la prisión domiciliaria del artículo 38  ídem  toda  vez  que  en  las  condiciones  dichas  se  trata  de  una conducta  sancionada   legalmente   con  pena  cuyo  mínimo  no  excede  de  5  años  de  prisión.   

Sin   embargo,   en  ese  respecto  y  más  específicamente  en  torno  al  aspecto  cualitativo,  esto  es  al  desempeño  personal,  laboral  o  familiar  del  sentenciado  que  permita  deducir seria y  fundadamente  que  no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad  y  no evadirá el  cumplimiento  de la pena, al cual de todas maneras el a quo se refirió, ningún  reparo  hizo  el  casacionista  y  tampoco  la Sala encuentra procedente hacerle  alguno,  sin  que en su defecto sean suficientes las alusiones que el recurrente  hace  a  la precaria salud de su prohijado, evento en el cual la Corte carece de  competencia   para  decidir,  habida  cuenta  que  ello  concierne  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad en los términos precisados por el  artículo 471 de la Ley 600 de 2000.   

8. No obstante, la redosificación punitiva no  afectará  la pena de multa impuesta toda vez que, a pesar de serlo por fuera de  los  límites  legales  favoreciendo  la  situación  del  procesado, ella no es  susceptible  de  variación, dada la prohibición de reforma peyorativa, máxime  cuando el acusado fue recurrente único.   

9. Ahora bien, condenado como así resulta el  procesado  por  un  delito  de peculado que indudablemente afectó el patrimonio  del  Estado,  ha  de  entenderse  que  en  términos  del artículo 4º del Acto  Legislativo  No.  1 de 2009, que modificó el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución,  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas tendrá una duración igual a la pena privativa de libertad  en  relación  con  aquellas  prerrogativas  diferentes  a  las  referidas en el  precepto  superior, mientras que con respecto a éstas, vale decir ser inscritos  como  candidatos  a  cargos  de  elección  popular,  elegidos,  designados como  servidores  públicos  o  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta persona,  contratos con el Estado, su duración es a perpetuidad.   

No  contraviene  la  anterior  precisión  en  manera  alguna  el  principio  de  legalidad  de  la pena, ni la prohibición de  reforma  en  perjuicio,  toda  vez  que  la  propia  Constitución  prevé dicha  sanción  para  “quienes  hayan sido condenados, en  cualquier  tiempo,  por  la  comisión  de delitos que afecten el patrimonio del  Estado  o  quienes  hayan  sido  condenados  por  delitos  relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o financiación de grupos armados ilegales, delitos de  lesa  humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.   

Mucho  menos  cuando en criterio de la Corte,  reiterado  en  providencia  del  pasado  19 de junio del año en curso (Rad. No.  36511),  “Es deseable en  la  sentencia,  a  la  vez,  imponer  la  sanción permanente del artículo 122,  inciso   5,   de  la  Constitución.  Pero  si  no  se  hace,  es  una  omisión  intrascendente  porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida  opera de pleno derecho”.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Casar parcialmente la sentencia impugnada y en  su  lugar  imponer  al procesado Pedro Antonio Ahumada Ávila una pena privativa  de  libertad  de  cincuenta  y cinco (55) meses y quince (15) días de prisión,  así  como la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en los  términos  señalados  en  la parte motiva, como responsable de la comisión del  delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente.   

En  lo  demás,  el fallo recurrido permanece  incólume.   

Contra   esta   providencia   no   proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                            FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                          LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                                   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Sentencias  del  10  de  agosto  y  del 14 de diciembre de 2010, Radicados   34175 y 35025, respectivamente   

2  Providencias  del  16 de marzo, 13 de abril y 6 de julio de 2011, Radicados Nos.  35839, 35854 y 35415, respectivamente     

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