32064(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de Einer Alberto Polo Villegas contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Montería el 20 de enero de  2.009,  confirmatoria  de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 28 de agosto de 2008, mediante la cual  fue  condenado  a  la  pena principal de 310 meses de prisión, como responsable  del delito de homicidio agravado.       

                               

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  hechos  son  glosados en la sentencia de  primer grado certeramente, así:   

“Narran   los   hechos,   según  informe  104/U.I.P.J.P.R.,  (fl.1-2),  que  siendo  aproximadamente las 8:30 P.M. en zona  urbana  del  Municipio  de  Buenavista  Córdoba,  se dio muerte a Edwin Aguirre  Díaz,  con arma de fuego por personas desconocidas. Después de investigaciones  realizadas  para  individualizar  o identificar a los presuntos responsables por  parte  de  la Unidad Investigativa de Policía Planeta Rica (fl.12-15), donde se  estableció  por  declaraciones  que  el  occiso era informante del DAS y en tal  condición  dio a conocer a las autoridades, que en Montelíbano-Córd. Se iba a  hacer  una  entrega  de estupefacientes; en donde se dio captura a Einer Alberto  Polo  Villegas,  Gabriel  Antonio  Castaño  y Olfadis Manuel Álvarez Carvajal,  estableciéndose  al  parecer  que el propietario de la droga era el señor Polo  Villegas,  quien  al perder el dinero con la destrucción de la mercancía citó  a  una  reunión al occiso, José María Alean Salcedo, Aníbal Mieles y Eulogio  Serpa  para  que  le  devolvieran  el dinero que perdió por la incautación por  parte  de  las  autoridades,  pero  como Edwin Aguirre Díaz se negó a asistir,  ordenó  a  Misael  Cerezo Asprilla motejado “Julio” que le diera muerte, lo  que  en efecto hizo, tal como lo aseveran los testigos dentro de la comisión de  la referencia”.   

A  partir  de  la  violenta  muerte  de Edwin  Aguirre  Díaz,  acreditada  con  la  inspección  al  cadáver  (fl.13),  a las  diligencias  preliminares  se  allegó  diversa  prueba  testimonial,  así como  copias  de  la  investigación que por el hallazgo de sustancias estupefacientes  en  el  inmueble  manzana  57,  lote  8 de barrio César Cura en el municipio de  Montelíbano acaecida el 17 de marzo de 2006 (fls. 36-72).   

Con  base en estos elementos, la Fiscalía 25  Seccional  de  Planeta  Rica  dispuso  el  4  de  enero  de  2007 apertura de la  instrucción  (fl.73),  escuchándose  los  testimonios  de  Ever Antonio Bedoya  Henao  (fl.90)  y Jhon Rodolfo Caicedo Díaz (fl.92), así como en indagatoria a  Einer   Alberto   Polo   Villegas   (fl.100),  sobre  quien  recayó  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  agravado,  al momento de ser resuelta su situación jurídica el 1° de junio de  2007 (fl.109).   

Clausurada la investigación, se profirió en  contra  del  imputado  resolución  acusatoria  por  el  delito  que ameritó la  privación   de   su   libertad,   con   fecha   20   de   septiembre   de  2007  (fl.167).   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  glosados.   

DEMANDA  

Una  censura  es propuesta por el defensor de  Einer  Alberto  Polo  Villegas  contra  la  sentencia  objeto de la impugnación  extraordinaria.   

Previa  reproducción textual de la sentencia  C-096/03  que  entiende  le  sirve  de  soporte  al  reproche,  acusa  el  actor  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de legalidad de la  prueba  testimonial  rendida  por José María Alean Salcedo, quien directamente  da  cuenta de la supuesta reunión en que Polo Villegas habría dado la orden de  la  muerte  de  Edwin  Aguirre  Díaz,  pues  se trató de una prueba aportada a  espaldas   del   incriminado  y  cuando  aún  no  se  había  siquiera  abierto  investigación en su contra.   

Observa  que  la  mayoría  de  elementos que  sustentan  la  condena  de Polo Villegas, se aportaron durante la investigación  previa,  sin posibilitarle participar en su recaudo y contradicción, con lo que  se  afecta  por  falso  juicio  de  legalidad  dichas pruebas, de acuerdo con la  referida sentencia C-096/03.   

Las pruebas aportadas de dicho modo sirvieron  para  sustentar  el  auto de apertura de la investigación formal, pero también  con  base  en  las  mismas  se  dispuso  la  captura,  indagatoria  y detención  preventiva del procesado.   

Rechaza  que  el proceso cuente con elementos  suficientes  como  para  declarar la responsabilidad de Polo Villegas, con mayor  razón  cuando no se declaró la responsabilidad del ejecutor material, de quien  asegura  se  produjo  su  “eliminación  en  juicio”, por lo cual no podría  declararse la responsabilidad del presunto determinador.   

Para  el  actor, Mariano José Díaz Osorio y  Genilda  Esther  Díaz son testigos de oídas y José María Alean Salcedo es un  testigo  oculto  que  nunca dio la cara en el juicio, sin que pueda emplearse el  dicho de Polo Villegas en su contra, conforme lo hizo la sentencia.   

Se   opone  el  actor  a  los  indicios  de  manifestaciones  anteriores  por carecer de soporte probatorio y de móvil, pues  si  bien  Polo  Villegas fue capturado en un operativo de incautación de droga,  esto  no  lo  convierte  en determinador del homicidio de Aguirre Díaz, máxime  cuando  en  su  favor se precluyó aquella investigación, conforme alegó en la  audiencia  pública  y  que  a  pesar  de  haberlo  acreditado  no aparece en el  expediente,  aun  cuando  el  Tribunal  aludiera  con  indiferencia  al hecho de  haberse  “absuelto” por el  mismo al imputado.   

Insiste  en  la  ilegalidad  de  las  pruebas  aportadas  durante  la  investigación  preliminar,  esto es, los testimonios de  José  María   Alean   Salcedo, Julio Armando Díaz Betín, María de  la  Cruz  Contreras  Monterrosa y Ana Marcela Hoyos Velásquez, con lo  cual  carece  el  expediente de pruebas que sustenten la condena, solicitando se  case el fallo y absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo  Penal,  conocidas  las  finalidades  de  la  investigación  preliminar,  en los  términos  del  art.  322  del  C.  de  P.P., es lo natural que antes de que ese  propósito  se  logre  no se conoce al futuro imputado, razón por la cual sólo  cuando  es  vinculado  le  corresponde  pedir  la  repetición  de  las  pruebas  practicadas  en  ejercicio  de  la  defensa,  sin  que éste sea en todo caso un  presupuesto  procesal  para  el  investigador  y  sin que por tanto se pueda ver  afectado  el  principio  de permanencia de la prueba que regla el trámite de la  Ley  600  acá  aplicable, conforme lo ha señalado la Corte Suprema entre otras  en la sentencia 23099/08.   

Al procesado no se le podía vincular durante  la  indagación  preliminar,  pues se desconocían las pruebas que lo vinculaban  al  homicidio  y  si bien no se le escuchó en versión libre, apenas se dispuso  apertura instructiva fue oído en indagatoria.   

Acorde  con  la  prueba  acopiada al proceso,  Edwin  Aguirre  Díaz  era  informante  del  DAS y gracias a su intervención se  produjo  la  incautación  del  estupefaciente  y  la  inicial  captura  de Polo  Villegas,  quien  a  raíz  de  ese  hecho  ordenó su muerte, tras observar que  estuvo   ausente   en   una   reunión   dispuesta  por  él  para  aclarar  los  hechos.   

La  sentencia atacada se fundó en los dichos  de  tales  testigos,  pero  además  en  la  diversa  prueba  indiciaria  que se  construyó  a  partir  de  los  mismos,  sin  que  los  reparos  en  este  orden  introducidos  por  el  actor puedan tener acogida ante esta sede y menos aún el  argumento  de  no  sustentarse  la  condena  porque  el ejecutor material no fue  condenado,  conforme  también lo tiene suficientemente decantado la doctrina de  la Sala.   

Solicita   el  Procurador  no  se  case  el  fallo.   

CONSIDERACIONES  

1.  El único cargo postulado por el defensor  de  Einer  Alberto Polo Villegas, acusa la sentencia por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  de estar incursa en falso juicio de legalidad en tanto las  pruebas  practicadas  durante  la  investigación  previa,  sin la presencia del  imputado,  estarían  viciadas  y  con base en ellas no se podría construir una  decisión  de  responsabilidad,  asegura,  por  ser  tal  la consecuencia que se  desprende de la sentencia C-096 de 2003.   

2.  La Corte Constitucional en la decisión a  que  alude  el actor, pero no sólo en la misma, sino también en las sentencias  C-412/93,  C-475/97  al  valorar preceptos anejos al mismo tema del Decreto 2700  de  1991  y C-033/03 en vigencia de la Ley 600 de 2000 (que regla el trámite de  este  caso),  entre  muchas  otras,  tuvo  a bien ocuparse sobre la potestad que  tiene  la Fiscalía de adelantar una investigación penal orientada a establecer  los  hechos  punibles  y la responsabilidad de sus autores, con estricto respeto  del  derecho de defensa, en forma tal que le resulte posible al imputado conocer  el  sentido  y alcance de la imputación existente en su contra, inclusive antes  de rendir versión libre o la propia indagatoria, llegado el caso.   

3.  Premisas  fundamentales  en  orden a esta  orientación  y  al  señalar el contenido con apego a la Carta Política, entre  otros  preceptos,   de  aquellos  que  fijaban  la  posibilidad  de que las  diligencias  previas fuesen reservadas (art. 321 Decreto 2700 de 1991 y art. 323  Ley   600  de  2000),  fue  señalar  como  perentorio  que  dicho  supuesto  de  averiguación  no  podía significar que la indagación preliminar se adelantara  sin  garantizar  plenamente  el  ejercicio  del  derecho  de defensa, esto es la  posibilidad  para  el  imputado  de conocerlas y de obtener copia de las mismas,  siendo  por  ello enfática en destacar el imperativo constitucional de que aún  antes  de  la vinculación del procesado, mediante diligencia de indagatoria o a  través  de su declaración de persona ausente, debía tener los mismos derechos  como  sujeto procesal respecto del ejercicio de su defensa y en general en orden  a la defensa de sus garantías superiores.   

4.   Consecuente   con   los   fallos   de  constitucionalidad   aludidos   y   en  tema  directamente  relacionado  con  la  preservación  de  la garantía de contradicción y defensa ínsita en el asunto  abordado,  lo  fue advertir que siendo de la esencia de la investigación previa  dilucidar  las  dudas  que tiene el funcionario para disponer como procedente la  directa  apertura  de  instrucción,  precisamente  las diligencias preliminares  tienen  como  finalidad  determinar  si ha tenido ocurrencia la conducta que por  cualquier  medio  haya  llegado  a  conocimiento  de  las  autoridades, si está  descrita  en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  si  se cumple el requisito de procesabilidad  para  iniciar  la  acción  penal  y para recaudar las pruebas indispensables en  orden  a  lograr  la  individualización  o  identificación  de  los  autores o  partícipes  de  la  conducta punible, entre otros supuestos a que alude el art.  322 de la Ley 600.   

5.  Es  decir,  que  siendo  de  la  esencia  teleológica  de  esta  fase,  aunar  elementos  probatorios  para determinar la  propia  viabilidad  de  disponer la apertura procesal y/o de las personas contra  las  cuales  procede  la  acción  del  Estado  y  la  consiguiente  imputación  delictiva,  el marco general de protección del derecho de la defensa, debía en  cada  caso  valorarse  con  dependencia  al  hecho  de si durante dicho lapso de  indagación  y  en qué oportunidad, estaban colmados los supuestos para adoptar  la  decisión  del art. 331 ibídem y la consiguiente vinculación de un autor o  partícipe  de  la  conducta punible. Esta ha sido, como lo realza el Ministerio  Público,  el  criterio  de  la  Sala  sobre  el  particular, entre otras, en la  sentencia 23099/08.   

6. Precisamente no desapercibiendo el contexto  dentro  del cual debía entenderse se hacía dinámica procesalmente hablando la  garantía  constitucional  de  defensa,  la  sentencia C-096 en comento, dispuso  que:      

“Lo  anterior no significa que la Fiscalía  no  tenga  la  potestad de construir autónomamente un expediente que refleje la  realidad  de  lo  ocurrido,  adoptando  las  medidas necesarias para impedir que  dicha  labor  probatoria  se  vea afectada por la destrucción u ocultamiento de  pruebas  sobre  los  hechos  o  la posible responsabilidad de los implicados. El  Estado,   por   intermedio  de  los  fiscales  debe  poder  llevar  a  cabo  una  investigación   penal   tendiente   a  establecer  los  hechos  punibles  y  la  responsabilidad  de  sus  actores,  todo  ello dentro del respeto a las reglas y  principios   que   aseguran   el  goce  efectivo  del  derecho  de  defensa.  En  consecuencia,  el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el expediente  sin  necesidad  de  revelar inmediatamente después de haber sido practicada, el  contenido  de cada prueba. Pero ello no implica que pueda sustraerse el material  probatorio  del  conocimiento  de  la  defensa cuando el acceso a las pruebas es  necesario  para  que  se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada  caso,  el  correspondiente  fiscal  deberá  apreciar las circunstancias que han  llevado  a  iniciar  una  investigación penal de forma que decida oportunamente  sobre  el  llamamiento  del  implicado  a  rendir  versión libre. No es posible  señalar  cuando  ha  llegado  el  momento oportuno para llamar al investigado a  rendir  versión  preliminar.  Ello  ha  de  ser  valorado  en  cada caso por el  funcionario   judicial   competente.  No  obstante,  es  necesario  precisar  lo  siguiente:   

Primero,  que  el  ejercicio  legítimo de la  función  de  investigar  los  delitos  no  comprende,  entonces,  el  poder  de  adelantar  la  investigación  a espaldas del imputado hasta acopiar las pruebas  suficientes  para  dictar  resolución  de  acusación,  con el fin de que sólo  entonces,  para  cumplir  una  formalidad,  el  investigado sea llamado a rendir  versión  preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando éste ya se  ha  adelantado  sin  que  el  imputado  pueda ejercer oportunamente sus derechos  constitucionales.   

Segundo,  que  para  que al investigado se le  pueda  imputar una conducta punible, es necesario que se reúnan los fundamentos  no  solo  de  derecho sino también de hecho establecidos en las leyes vigentes.  Las  normas  relevantes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establecen, por  ejemplo:   

“Artículo 322. Finalidades. En caso de duda  sobre  la  procedencia  de  la  apertura  de  la instrucción, la investigación  previa  tendrá  como  finalidad  determinar si ha tenido ocurrencia la conducta  que  por  cualquier  medio  haya  llegado  a conocimiento de las autoridades, si  está  descrita  en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una  causal  de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad  para  iniciar  la  acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para  lograr  la  individualización o identificación de los autores o partícipes de  la conducta punible.”   

“Artículo 327. Resolución inhibitoria. El  Fiscal  General  de  la  Nación  o  su  delegado,  se  abstendrán  de  iniciar  instrucción  cuando  aparezca  que la conducta no ha existido, que es atípica,  que  la  acción  penal  no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada  una causal de ausencia de responsabilidad.   

(…).”  

De  tal  manera  que  antes  de  efectuar  la  imputación,  el funcionario judicial competente debe valorar si las pruebas son  suficientes  para  ello  y,  si no lo son, puede continuar con la investigación  con  el  fin  de  aclarar  si puede o no llamar al investigado a responder a una  imputación  concreta.  Ello  también  contribuye a garantizar el ejercicio del  derecho  de  defensa  puesto  que  el  imputado podrá defenderse de unos cargos  preliminares,  pero  claros,  específicos  y  adecuadamente fundados en pruebas  allegadas al proceso.   

En resumen, la Corte encuentra que si bien es  constitucionalmente  posible  establecer  en  materia  penal  la  reserva de las  diligencias  que  se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el  imputado  tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su  contra  y  de  los  fundamentos  probatorios  que  la respaldan, antes de rendir  versión  preliminar.  En  consecuencia,  la  Corte  procederá  a  declarar  la  exequibilidad   condicionada   de   la   expresión   “que   rindió  versión  preliminar”  en  el  entendido  de  que  antes de la recepción de la versión  preliminar  debe  informarse  al  investigado  sobre el delito que se le imputa,  así  como  permitirle  conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación  específica”.   

7. Así las cosas, del mismo modo en que no es  dable   entender   como  inexorable  que  las  pruebas  practicadas  durante  la  investigación  previa  sin  la  presencia del imputado y/o su defensor, son por  este  motivo  ilegales,  tampoco  en  principio  puede de otro modo asumirse que  dicho   trámite  y  su  resultado  implica  quebranto  para  el  ejercicio  del  contradictorio,  cuando  quiera  que,  como sucede en este caso, precisamente su  adelantamiento  se  procuró en orden a establecer la individualidad o identidad  de  los  autores o partícipes en el homicidio de Edwin Aguirre Díaz, visto que  lo  único con lo que surgió la pesquisa penal fue con el hallazgo de su cuerpo  sin  vida  por  disparos  de  arma  de  fuego  en  zona  urbana del municipio de  Buenavista (Córdoba).   

8. En dicho sentido son pertinentes las glosas  del  Delegado,  en  tanto  hacen  notar  que correspondía a labores propias del  ejercicio  de la defensa, propiciar durante la actuación procesal, el ejercicio  de  la  contradicción y más aún de la confrontación de los testigos de cargo  allegados  durante  la  fase previa y que posibilitaron relacionar los hechos de  sangre  acá  investigados, con aquellos que habrían propiciado la incautación  del  estupefaciente  cocaína la víspera, esto es, el 17 de marzo de 2006 en el  inmueble   ubicado   en  la  manzana  57,  Lote  8  del  barrio  Cesar  Cura  de  Montelíbano,  Planeta  Rica,  Córdoba  y  en  cuya  ejecución  el DAS habría  precisamente contado como informante, con Edwin Aguirre Díaz.   

A  través del principio de permanencia de la  prueba,  propio  del sistema de juzgamiento con tendencia acusatoria introducido  en  la  Ley  600  de  2000,  se  sabe  que todo el caudal de elementos acopiados  durante  las  diversas  fases se entiende incorporado al proceso y dispuestos al  conocimiento  por  parte  del juez con vocación de perdurabilidad, o como acota  el  Procurador,  “el medio de convicción nace con la  calidad  de  prueba  y  la  conserva  desde  su  práctica  aún  en la etapa de  investigación   previa,   sin   necesidad  de  su  repetición  o  controversia  futura”.   

9.  Pertinente  es entonces advertir que Polo  Villegas  no  fue  relacionado  desde un principio con la investigación, por lo  que  las  diversas  pruebas  que  posibilitaron  conocer  de él y relacionar la  incautación  del  alcaloide con la muerte de Edwin Aguirre Díaz y su posterior  vinculación, emergieron de la averiguación previa.   

Con base en lo afirmado por José María Alean  Salcedo  se  supo,  que él intermedió para conseguir base de cocaína en donde  el  supuesto  comprador sería un agente encubierto del DAS, siendo capturado al  momento  de  la entrega Polo Villegas, quien cuando fue dejado libre citó a una  reunión  a  la  que  no asistió Aguirre Díaz, por lo cual concluyó que éste  era   el   infiltrado,   dando   la   orden  de  su  ejecución  a  “negro JULIO“.   

Sobre la identidad del informante declaró el  detective  Jhon  Rodolfo  Caicedo  Rojas  (fl.92),  quien  precisamente señaló  respondía al nombre de Edwin Aguirre Díaz.   

10.   Desde   esta  perspectiva,  esto  es,  evidenciado  que  el  reparo carece de viabilidad, por cuanto la prueba acopiada  no  ostenta  los vicios en su práctica a que alude el libelo y por ende refulge  válida  para  soportar  la sentencia en los términos en que lo entendieron los  juzgadores  en  la decisión atacada, dígase finalmente que el reparo del actor  en  torno  al  hecho  de  no  haber  declarado la justicia la responsabilidad de  Misael  Cerezo Asprilla como ejecutor material del homicidio, es inocuo frente a  la  plena  posibilidad, según sucedió en este caso, de que se pudiera declarar  la  del  determinador  del  homicidio,  no  solamente por la diferencia desde lo  conceptual  o  dogmático  que  tiene  uno  y  otro en la conducta punible, sino  porque  a  partir  precisamente  de  esa  disparidad,  el rol de cada cual no se  confunde  con  el  del  otro y así tampoco genera un condicionamiento frente al  carácter  estrictamente  individual  del  compromiso  penal  que a cada cual le  atañe.   

El cargo no prospera.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad    de la ley,  

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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