39591(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de JAMER JESÚS VERA, en contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  el  7  de  junio  de 2012,  confirmatoria  del  fallo  emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Girardot (Cundinamarca), el 2 de mayo del mismo  año,  por  medio  del  cual condenó al mencionado procesado, como autor de las  conductas  punibles  de fabricación, tráfico y porte  de   armas   de  fuego  o  municiones  y  lesiones  personales, a la pena principal  de  87  meses  de  prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

En  la providencia impugnada, se consignaron  de la siguiente manera:   

“El  23  de noviembre de 2011 a las 10:35  P.M.,  en  inmediaciones de la Diagonal 9ª N° 16-36 Barrio Sucre del municipio  de  Tocaima  (Cundinamarca),  mientras  funcionarios  de  la  Policía  Nacional  controlaban   una   manifestación  de  personas  en  el  cruce  de  la  avenida  Panamericana  vía  Tocaima, se recibe información radial conforme a la cual un  sujeto  de  1.70 cms. de estatura, contextura gruesa, piel trigueña, de cabello  escaso,  había  disparado  una  escopeta de fabricación artesanal contra de la  multitud,   hiriendo   a   varias   personas,   entre   ellos   a   menores   de  edad.   

El  sujeto, tras disparar el arma de fuego,  se  refugió  en  su residencia, siendo requerido por la Policía y el Personero  Municipal  JOSÉ  OMAR  ROMERO ARDILA, quien tras dialogar con él lo convenció  de  que  saliera y entregara el arma con la cual había disparado, procediendo a  surtirse  su  captura  en  situación  de  flagrancia e identificarlo como JAMER  JESÚS  VERA,  persona  que  fue  agredida  por los varios habitantes del pueblo  quienes  le  reprocharon su acto punible, quienes le ocasionaron varias lesiones  que ameritaron incapacidad médico legal por 15 días”.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  24  de  noviembre  de  2011  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de  control  de  garantías  de  Tocaima  (Cundinamarca), se legalizó la captura de  JAMER             JESÚS             VERA1;  se  le  formuló imputación  por   el   concurso   de   delitos  constitutivos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones   y   lesiones   personales;  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

Como  el  imputado  se  allanó  al  cargo  formulado,  lo  cual realizó con la aquiescencia de su defensora, la actuación  fue  asumida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones de  conocimiento  de  Girardot  (Cundinamarca),  despacho  que  luego  de aprobar el  allanamiento  a  la  imputación  y  adelantar  la  diligencia  de  que trata el  artículo  447  de  la  Ley  906 de 2004, dictó sentencia el 2 de mayo de 2012,  declarando   la   responsabilidad   penal   del   procesado   en  los  referidos  ilícitos.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le  impuso  las  sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este proveído, y le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  dicho  fallo  por  el  defensor del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó  íntegramente  mediante  providencia  del  7  de  junio de ese año, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN      DE      LA   IMPUGNACIÓN   

Luego  de  advertir  que  con  la  casación  propende  por el restablecimiento de las garantías vulneradas y la realización  plena  del  derecho  sustancial, dejando sin efecto la aceptación incondicional  de  cargos, el defensor de JAMER JESÚS VERA se apoya en los artículos 29 de la  Constitución  Política,  y  181-2  y  457 de la Ley 906 de 2004, para postular  tres  cargos  por  nulidad  en  contra  de la sentencia del Tribunal2,  los  cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero: nulidad por la ilegalidad de  la captura.   

Afirma  el  casacionista que la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, “al no  poderse  establecer  en el devenir procesal, algunos de los elementos del debido  proceso  como  derechos  fundamentales”. Lo anterior,  trata  de precisar luego de reseñar cómo operó la captura de su representado,  se  originó  en  la  decisión  del juez de garantías de legalizar la captura,  desconociendo  no  solo  que aquél se entregó voluntariamente a los agentes de  policía,   sino   también   que   no   obraba   orden   escrita  de  autoridad  competente.   

Así, luego de enunciar las normas que estima  infringidas3,  cuestiona  nuevamente  que  se  haya  legalizado  la  captura del  imputado,  a  pesar  de  que  la  prueba documental e indiciaria apunta a que la  retención  obedeció a su presentación voluntaria ante la autoridad policiva y  no por haber sido sorprendido en flagrancia.   

En  sustento  de lo aseverado, el demandante  diserta  brevemente  sobre  el  derecho  a la libre locomoción y el concepto de  flagrancia,  insistiendo  en  que la entrega voluntaria del arma por parte de su  defendido,  asi  como  ponerse  él  mismo  a  disposición  de las autoridades,  descarta    el    “sorprendimiento”  que como “verbo rector” consagra   el   artículo   301   de   la   Ley  906  de  2004  para  predicarla.   

La   implicación   procesal   de   dicha  irregularidad,  dice  a  continuación,  se  refleja  en el injusto quantum punitivo y en la afectación a la  justicia  premial,  toda  vez que no se aplicó la rebaja de pena prevista en el  artículo  351  Ibidem,  la  cual lo habría hecho merecedor de una sanción que  “no  podía  haber superado los 58 meses, es decir,  menos  de cinco años” que lo pondrían más cerca de  la libertad.   

Pide, por consiguiente, que se case el fallo  censurado,   decretando   la   nulidad   del   proceso  desde  la  audiencia  de  legalización de captura.   

Cargo  segundo:  nulidad  por violación del  derecho de defensa.   

Tras citar un amplio catálogo normativo que  se  refiere  al  derecho  de defensa, el memorialista vuelve a cuestionar que el  juez  de  garantías  haya  avalado  el  estado  de flagrancia solicitado por la  Fiscalía,   a   pesar   de   que   en   varias  intervenciones  “la     defensa     dejó    constancia    de    su    presentación  voluntaria”, hecho que fue aceptado tácitamente por  el representante de esa entidad.   

Agrega  que  si  bien  su  prohijado aceptó  incondicionalmente  los  cargos,  atendiendo  el  consejo  de su “apoderada      oficiosa     nombrada     por     la     Defensoría  Pública”,  en  la  audiencia  de  verificación del  allanamiento  intentó manifestar que no fue libremente, aunque al final, por la  intervención  del juez y la pasividad de la defensa, reiteró su renuncia a los  derechos  consagrados  en los literales b y k del artículo 8° de la Ley 906 de  2004.   

En soporte de su planteamiento, el impugnante  reseña  las  disposiciones  que estima quebrantadas4  y lucubra sobre la noción de  defensa  técnica, para seguidamente asegurar que quien actuó como defensora en  la  audiencia  de  legalización  de  captura,  no  informó  suficientemente al  acusado  sobre  las  consecuencias  de  su  aceptación  incondicional,  con  el  agravante   de  que  no  supo  interpretar  su  protesta  en  la  diligencia  de  verificación  y  dejó  de  lado  considerar  que  de  acuerdo  “a  la  dialéctica  de  los  hechos”, se  podría  estar frente a causales de justificación, eximentes de responsabilidad  o  diminuentes punitivas, que habrían sido demostradas en un juicio adversarial  y contradictorio.   

Así,  enuncia  algunos  tópicos  que en su  opinión   se   quedaron   sin   explicación,  para  reforzar  las  denunciadas  deficiencias    de    la   defensa   técnica,   que   condujeron   “a  una dosificación de la sanción estrafalaria con respecto al  contenido  objetivo  y  subjetivo  del hecho, su grado de culpabilidad; y, a las  condiciones  personales  del  acusado, de donde surge de bulto la injusticia que  clama casar la sentencia”.   

Insistiendo,  entonces, en que su antecesora  obró   equivocadamente   en   las   diferentes   diligencias   y,  sobre  todo,  desconociendo  el  alcance  de  la  rebaja  punitiva  a  que tendría derecho su  defendido  por  admitir  los  cargos,  el  recurrente  sostiene que esa falta de  estrategia  defensiva,  cuyas repercusiones quedaron reseñadas, son suficientes  para  tener  por  demostrado  el  reproche,  esto  es,  la  vulneración  de las  garantías  del  debido proceso y defensa técnica, y pedir que se case el fallo  impugnado,  declarándose  la  nulidad  desde  la audiencia de verificación del  allanamiento.   

Cargo  tercero:  nulidad  por  violación al  principio de congruencia.   

A  juicio  del  censor,  debe  declarase  la  nulidad,  “por  no  existir  congruencia  entre las  circunstancias  contenidas  en  resolución de imputación y la sentencia en sus  aspectos   fácticos  y  jurídicos”,  pues,  en  la  última  se sorprendió al acusado “con imputaciones  circunstanciales  de  consecuencias  jurídicas,  que  no fueron incluidas en la  acusación,    relevantes    en    la    dosificación   punitiva”.   

En  orden a fundamentar la censura, vuelve a  citar  las  normas  que regulan el derecho de defensa y repite que la captura de  su  representado  no  fue  en  situación  de  flagrancia,  sino  a  raíz de su  presentación  voluntaria. Por ello, no tiene sentido de que auncuando el fiscal  no     habla     de    “flagrancia”,  en  la audiencia de imputación la juez de garantías aluda a ese  término  y  resuelva  la constancia de la defensa aduciendo que “en   la  anterior  audiencia  se  hablo  (sic)  de  eso”,  lo  cual  fue  aceptado  tácitamente por el representante del  ente instructor.   

Acto   seguido,  el  libelista  repasa  la  actuación  procesal  para cuestionar que los falladores, al momento de tasar la  pena  hayan  aplicado el artículo 301 del C.P.P., en lugar del 351 Ibidem, como  fue   prometido,  y  “sin  que  las  circunstancias  consagradas  en  ese  artículo  que  disminuye ostensiblemente la rebaja (1/4 %  menos)  haya  sido  parte  de  la imputación ni del pliego de cargos sometido a  consideración de la defensa”.   

En  síntesis, lo que considera incongruente  es  que  se  haya  derivado  una  flagrancia,  a  pesar  de que el procesado fue  convencido  para  que  saliera  y  se  entregara  voluntariamente,  junto con el  arma.   

Para  terminar,  el actor cita los preceptos  que    en    su    opinión    fueron    violados5,  recaba en el desconocimiento  de  la  garantía  de  congruencia  y  sus  efectos,  y  solicita a la Corte que  (i)  case  la  providencia  demandada,  decretando  la  nulidad,  para dictar fallo sustitutivo en el que se  dosifique  la pena de acuerdo a los hechos imputados y aceptados por el acusado,  o  (ii) supere los defectos  de forma de su libelo, atendiendo a los fines de la casación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente  que  el  defensor de JAMER  JESÚS  VERA  desconoce  los  requisitos  de  fundamentación requeridos para la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  desde  ya  anuncia  la  Sala que  inadmitirá la misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la  censura  presentada  por  el  casacionista  en  contra  de  la  sentencia demandada, debe  reiterar             la             Corte6  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte7:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del memorialista.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,   de   lo   que   estima  violatorio  de  garantías  fundamentales,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  abstractas que hace al comienzo de su escrito, en el sentido de  que  propende  por  el  restablecimiento  de  las  garantías  vulneradas  y  la  realización  a  plenitud  del  derecho  sustancial, buscando con ello dejar sin  efecto  la aceptación incondicional de cargos, pues, era menester que explicara  las  razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar  alguna  de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido  precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  a  continuación  se verificará que éstos también  adolece  de  crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la  Corte  cuál  en  concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo  demandado.   

2.1.   Sobre   las   nulidades   y   la  retractación.   

Para invocar la nulidad en los tres reparos,  la  premisa  del  censor  es  la  misma:  el  incriminado  no  fue  capturado en  situación  de  flagrancia, puesto que se entregó voluntariamente -junto con el  arma-   a   las  autoridades  de  policía  que  acudieron  al  lugar  donde  se  refugiaba.   

En  esa  medida, como se resquebrajaron las  garantías  del  debido  proceso  y  defensa,  la  audiencia de legalización de  captura  debe  invalidarse  (cargo  primero),  asi  como la de verificación del  allanamiento   (cargo   segundo),   ésta  última  además  por  la  inadecuada  actuación  de la defensa; o cuando menos procede la anulación del fallo (cargo  tercero),   reconociendo   que   esa   circunstancia  condujo  a  un  factor  de  incongruencia     con     severas     repercusiones     punitivas     para    su  representado.   

Como puede verse, detrás de la petición de  nulidad,  como  lo  reconoce  el  propio  libelista, lo que busca es obtener una  imposible   retractación   de   la  aceptación  de  cargos  realizada  por  su  representado  legal  ante  el juzgado de control de garantías, pasando por alto  que  ese  tema  no  puede  ser  objeto  de  discusión por la vía ordinaria del  recurso  de  apelación,  ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así  busque  revestírsele  de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña,  de protección de garantías fundamentales.   

Sin  duda,  eso  es  lo  pretendido  por la  defensa  en  los reproches propuestos, con los cuales busca la invalidación del  allanamiento,  asegurando  no solo que la captura no fue en flagrancia, sino que  es   posible   demostrar   en  un  juicio  oral  la  presencia  de  causales  de  justificación,   eximentes   de   responsabilidad,   atenuantes   punitivas   o  multiplicidad    de    factores   que   explicarían   el   comportamiento   del  incriminado.   

Dicha actitud, además de incomprensible, no  puede  ser  de  recibo  porque  implica una retractación a lo pactado válida y  legalmente,  desconociendo  que  el allanamiento fue avalado por las instancias,  desde  luego  tras verificar que no hubo ninguna informalidad en la actuación y  que  el  acusado, a quien se le respetaron todas sus garantías, obró de manera  consciente, libre, espontánea y, sobre todo, asesorada.   

Sobre  el  tópico,  ya la Sala reiterada y  pacíficamente  ha  sostenido,  en  consonancia  con  lo  expuesto  en  vía  de  exequibilidad  por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de  terminación  anticipada  del  proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada  justicia  premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y  los preacuerdos o  negociaciones,  no  es  factible,  una  vez  verificado  que  se  trató  de una  aceptación   de   responsabilidad   penal   que   operó  libre,  voluntaria  y  completamente  informada,  desdecir  de lo pactado, no importa si ello proviene,  en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas  y  registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre   de   su  defensor,  sino  que  conoció  amplia  y  suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba.   

Ello  dio  pie  para  que la aceptación de  responsabilidad  fuera  válida  y acertadamente avalada, no solo por los jueces  de  control  de  garantías  y  conocimiento  que  declararon su legalidad, sino  también  por  el  Tribunal, al conocer en segunda instancia de la apelación de  la sentencia.   

Así las cosas, a pesar de que claramente se  advierte  cuál  fue  el  querer  del acusado, el actor pretende ahora dejar sin  efecto  dicha actitud procesal. Y si ello es así, carece de sentido recurrir al  medio  de  impugnación  extraordinario  para deshacer la aceptación de cargos,  como   si  de  verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación  anticipada  del  proceso  pudieran  estar  sujetos  al  capricho  de las partes,  abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.   

Acerca  de  lo  discutido,  ha expresado la  Corte8:   

“La Sala ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20069:   

“La  aceptación de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa  en  el  quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no  hay  lugar  a  controvertir  con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por   lo   mismo,   y  es  una  primera  conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para controvertir en sede de  casación  (y  desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con  el  injusto  y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de  considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora  bien,  si  la  aceptación  de los  cargos  corresponde  a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que  se  produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación   concordante   con   el  contenido  del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El  precepto en cuestión fue revisado por  la  Corte  Constitucional  y  declarado  conforme  a  la  Carta  Política en la  sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005,  en  la que precisó que el  principio  de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos  anticipados  en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor  preponderancia  e  incidencia  procesal  en  el  sistema  acusatorio actualmente  vigente-,  es consecuente con el ejercicio de la  facultad que el indiciado  tiene  de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los  cargos  por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía,  con  el  cometido  de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio  una rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354)”.   

No  puede  el  defensor, entonces, procurar  darle  vía a la retractación de la aceptación de cargos del acusado por medio  de  la  casación,  habiéndose verificado que la misma operó, como ya se dijo,  de manera consciente, libre, voluntaria y asesorada.   

Ello,  ni siquiera alegando la presencia de  causales  de  nulidad  por  vulneración  de  los derechos de defensa técnica y  debido  proceso,  puesto que repasada la actuación, no advierte la Sala ninguna  irregularidad   sustancial   que   amerite   la   invalidación   del   proceso.  Véase:   

2.2. Los cargos.  

2.2.1.   Con  relación  a  la  nulidad  que  se  invoca  en  el cargo primero, respecto de la  audiencia  de  legalización de captura, por cuanto se consideró como flagrante  una  situación  que  no lo es, debe partir por señalarse que el defensor parte  de tres premisas equivocadas.   

La primera, considerar que por haber mediado  la   entrega   voluntaria  del  procesado  a  las  autoridades,  se  excluye  la  flagrancia,  dejando  de  lado lo que el desenvolvimiento de los acontecimientos  enseña.   

La segunda, pretender valerse del escenario  casacional  para  revivir  un  debate  ampliamente  superado  en las instancias,  desconociendo  que  el asunto ya fue objeto de decisión por parte de un juez de  control  de  garantías  que declaró la situación de flagrancia y legalizó la  captura,  mediante  auto  que  no fue impugnado por la defensa del capturado, lo  que deviene en falta de interés de su parte.   

Y,  la  tercera,  estimar  que  la eventual  irregularidad  que  se suscite en esa diligencia tiene la virtualidad de socavar  la  estructura del proceso, ignorando que no es la audiencia de legalización de  captura  un  acto  medular  dentro  del  antecedente consecuente que conforma el  debido  proceso,  como  si lo  son,  por  ejemplo,  las  audiencias de imputación, formulación de acusación,  preparatoria y juicio oral.   

En suma, resulta inviable que como sustento  del  reparo, el casacionista ensaye nuevamente la tesis de su antecesor (a quien  critica  justamente  por  su inactividad en la siguiente censura), en el sentido  de  que  no hay flagrancia por cuanto su defendido se entregó voluntariamente a  las autoridades.   

Ese  tópico,  se itera, ya fue definido en  las   instancias,   en   donde  se  legalizó  la  captura  por  haber  operado,  precisamente, en circunstancias de flagrancia.   

Por manera que no puede reabrirse un asunto  ya  superado  alegando  la  nulidad,  apoyada  únicamente  en  la  opinión  en  contrario  del  demandante,  pues,  esa  disparidad  de criterios lejos está de  configurar una causal de invalidación.   

De todas maneras, no está por demás iterar  que  si  acaso  se  concluye  la  presencia  de cualquier irregularidad en dicha  actuación   –que,  desde  luego,  no  la  hay-, la misma no tendría la entidad suficiente de derrumbar el  trámite   procesal,   pues,   es   ajena  al  esquema  antecedente  consecuente  imprescindible   en   el  proceso,  en  el  que  detectada  alguna  informalidad  trascendente,   inexorablemente   habría   que   decretar   la  nulidad  de  la  actuación.   

El  cargo  primero, por consiguiente, será  rechazado.   

2.2.2. Tampoco es  de  recibo la petición invalidatoria que se hace el cargo segundo, toda vez que  ningún  reparo cabe hacer a los profesionales del derecho que representaron los  intereses  del  imputado  en  las  audiencias  preliminares  de legalización de  captura   e   imputación   y   en  la  de  conocimiento  de  verificación  del  allanamiento,  respecto  de  las  cuales  el memorialista alega falta de defensa  técnica,  por haber apoyado una aceptación incondicional de cargos, a pesar de  existir  multiplicidad  de  situaciones  fácticas  y  jurídicas  que  pudieron  demostrarse y alegarse en un juicio oral.   

Pues  bien,  basta  revisar  las  actas  y  registros  para  determinar que las apreciaciones del impugnante, además de ser  eminentemente  subjetivas,  dejan  huérfana de trascendencia la definición del  supuesto  yerro,  pues,  este  aspecto  no se suple simplemente indicando que lo  actuado   por   las   instancias   tuvo   efectos   negativos  en  lo  punitivo,  sustentándolo  a  partir  de  discursos  genéricos  y abstractos sobre algunas  garantías  fundamentales  y  descalificando  la actuación de sus predecesores,  creyendo  erradamente  que la única estrategia defensiva que debió seguirse es  la que actualmente propone.   

En  efecto,  un detallado recorrido por sus  diferentes  cuestionamientos,  permite  advertir  que si bien busca acomodar sus  críticas  a  los  rigores  argumentales  y  lógico jurídicos que gobiernan el  mecanismo  casacional,  finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone,  limitándose  a  exponer  su  particular  interpretación  de  lo ocurrido en el  trámite   procesal,   razón   suficiente   para   que   su   pretensión   sea  desechada.   

En  punto  de  nulidades ocasionadas por la  presunta  violación  al  derecho de defensa generada en la supuesta inactividad  del  sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial  de   la  Corte  en  un  tema  de  suyo  subjetivo  que  dice  relación  con  la  independencia  y  autonomía  propias  del  abogado  en la que entiende la mejor  manera  de  afrontar  la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este  tipo  de  tópicos  no  existen  verdades  reveladas  ni mecanismos únicos y es  precisamente  la  particularidad  de cada caso el factor a examinar para definir  si  hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta  falta  de  actividad  tuvo  efectos trascendentes que perjudicaron la condición  sub  iudice  del  vinculado  penalmente.   

En  efecto,  sobre  el  particular, esto ha  señalado             la            Corte10:   

“Tantas como abogados hay, pueden ser las  estrategias  defensivas  pasibles  de hacer operar en el proceso penal y ninguna  de  ellas  debe  ser descalificada de antemano solo porque el observador externo  tenga  una  diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro  de la persona vinculada al proceso.   

Y,  claro,  ya  “ex  post”,  cuando se  conoce  que  la  justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado,  emitiendo   sentencia   de  condena,  siempre  será  posible  aventurar  muchas  hipótesis  que  de  manera  más  o  menos  elaborada  indiquen  factible haber  cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.   

Pero,  desde  luego,  no  pueden ser estas  lucubraciones  el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la  ausencia  de  defensa  técnica,  cuando  claro  se tiene que la tarea defensiva  opera de medio y no de resultado.   

En consideración a ello, del demandante en  casación  se  reclama,  para  que  su  postulación  por  la vía de la nulidad  radicada  en  la  falta  de  defensa  técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente  los  hechos,  acorde con lo que el expediente informa, y a partir  de   allí   determinar  de  manera  objetiva  no  solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los intereses del procesado,  explicando  por  qué  dentro  del  contexto  concreto  de  lo  habilitado en el  expediente  era  otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la  omisión  o  mala  praxis  tuvieron  respecto  de  la  condición particular del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo  postula,  otra,  bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido  legal”.   

Para el caso concreto, la Sala halla que el  recurrente  pasó  por  alto  en su argumentación tan elementales principios de  fundamentación,  sin  que  sean  de  recibo  las  explicaciones entregadas para  obviar  la  sustentación,  basadas  genéricamente  en  la  mala asesoría o la  pasividad  de  los  profesionales  que  le  antecedieron  a partir de lo que él  hubiera  hecho,  por  la  potísima  razón de que se verificó que en el asunto  analizado  sí  se  ha  demostrado  que  hubo  defensores  idóneos  que siempre  estuvieron  presentes  en el trámite y desplegaron una intensa y adecuada labor  defensiva.   

Acorde con lo anterior, indefectible resulta  la inadmisión de la segunda censura.   

2.2.3. Con la misma  impropiedad,  se formula la solicitud anulatoria en el cargo tercero, al estimar  el  censor  que  se violó el principio de incongruencia por el hecho de haberse  derivado  una  flagrancia,  a  pesar de que el procesado fue convencido para que  saliera y se entregara voluntariamente, junto con el arma.   

Ocurre   sin  embargo,  que  la  supuesta  incongruencia  fáctica  que  pregona no es tal, pues, como se determinó en los  reproches  anteriores,  esa situación de flagrancia fue declarada judicialmente  desde  el  comienzo  de la actuación, mediante providencia que la defensa en su  momento no impugnó, teniendo a oportunidad de hacerlo.   

Adicionalmente,  se tiene que esa declarada  situación  flagrancia,  como  tal, tiene sus efectos, toda vez que el artículo  301  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 57  de  la  Ley  1453  de  2011,  consagra  que  la  persona  sorprendida  en  tales  condiciones  “sólo tendrá ¼ del beneficio de que  trata    el    artículo    351   de   la   Ley   906   de   2004”.   

De  lo anterior fue debidamente enterado el  procesado,  quien  a  pesar de la constancia dejada por su defensor, insistiendo  en su entrega voluntaria, persistió en aceptar los cargos.   

Así  consta en las actas y registros de la  audiencia  de  imputación,  como  también en la de verificación y aprobación  del  allanamiento,  en  la  que el juzgado de conocimiento expresamente declaró  que:  “Hay  cabal  consonancia entre la adecuación  fáctica  y  jurídica de la conducta imputada por la Fiscalía Delegada, con la  conducta  desplegada por el imputado; y teniendo en cuenta que la aceptación de  los  cargos  previstos  en  la  formulación de la imputación se hizo de manera  libre,  espontánea  y  voluntaria,  no  se  observa  vulneración de garantías  fundamentales,    se    imparte   aprobación   del  allanamiento  a  la  imputación  que efectuara JAMER  JESÚS  VERA  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Garantías de  Tocaima    (Cundinamarca),   el   24   de   noviembre   de   2011”.   

En  conclusión,  como  el  libelista parte  nuevamente   de   una  premisa  equivocada,  al  alegar  que  su  prohijado  fue  sorprendido  con  una  rebaja  punitiva inferior a la prometida, es claro que la  irregularidad  que denuncia no es tal, lo que es razón suficiente para rechazar  el tercer cargo.   

3. Precisiones finales.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JAMER  JESÚS  VERA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente,  no  se  observó  la  presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían  superar  sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

Al  actor se le hará saber que contra este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JAMER  JESÚS  VERA,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del recurrente elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Decisión que, vale aclarar, no fue impugnada por la defensa.   

2  En  cada  uno  de los tres reproches, el memorialista presenta el siguiente rótulo:  “Desconocimiento  del  debido proceso / violación de las garantías debidas /  afectación sustancial de la estructura procesal”.   

3  A  saber,  los  artículos  13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos; 24, 32, 85 y 250 de  la   Constitución  Política,  y  2,  297,  300,  301  y  351  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

4 Son  ellas,  los  artículos  11 de la Declaración Universal de DH, 2° del Pacto de  San  José de Costa Rica, 3° de la Ley 74 de 1968, 29 de la C.P.; y 8, 111, 290  y 368 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

5 Esto  es,   las   normas   ya   citadas  de  los  instrumentos  internacionales  y  la  Constitución  Política,  y  los  artículos  8°,  111  y 448 de la Ley 906 de  2004.   

6 Entre  otros,  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

7 Autos  citados anteriormente.   

8 Entre  otros,  autos  del  12  de  septiembre  de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 14 de  marzo de 2012, Radicados 28.221, 32.918 y 33.349, respectivamente.   

9  Radicado No. 24.026.   

10  Entre  otros,  autos  del 20 de febrero y 9 de junio de 2008, y 1° de febrero y  31  de  octubre  de  2012,  Radicados  Nos.  29.029,  29.480,  38.139  y 39.762,  respectivamente.     

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