39589(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá  D.C.,  Octubre nueve (9) de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de GUILLERMO LEÓN BELTRÁN CRUZ contra la  sentencia  de  7  de  marzo  de  2012  mediante  la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó la que emitiera el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito  de  Descongestión  del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó  como responsable del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El supuesto fáctico generador de la presente  actuación fue declarado por los juzgadores así:   

“El   8   de   abril  de  1996,  en  las  instalaciones  de  la oficina de la Caja Agraria, sucursal del barrio Estrada de  esta  ciudad,  se  presentó  una  mujer  que  se identificó como Carmen Elvira  Núñez   de   Castillo   con  el  fin  de  cobrar  la  suma  de  $14.105.277,oo  correspondiente  a mesadas pensionales de la Caja Nacional de Previsión, y cuya  orden  de  pago  provenía del FODEP, suma que le fue pagada en dinero efectivo.  Se  plantea que el protocolo de seguridad del banco en cuanto a la verificación  de  documentos  y  la  supuesta  beneficiaria  fueron  obviados  en razón de la  intervención  de  Guillermo  León  Beltrán  Cruz,  también  empleado  de esa  sucursal   bancaria   en  el  cargo  de  Oficial  Comercial  IV,  quien  habría  manifestado  que  conocía a la supuesta beneficiaria mencionada, pero que en la  realidad  se  trató  de una suplantación de persona y los documentos aportados  falsos,  pues  incluso la verdadera beneficiaria recibía los pagos en la ciudad  de Sincelejo”.   

“También  se  pudo  constatar  que  días  antes,  el  1° del mismo mes y año, ya se había intentado obtener dicho pago,  para  lo cual se presentaron a esa oficina los señores Cristóbal Bossa Badel y  Luis  Tomás  Martínez  con  supuesta autorización escrita de la beneficiaria,  pero  la  operación  fue  rechazada por la no presentación de la cédula de la  dama”.   

Los   hechos   anteriores   sirvieron  de  fundamento  para  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación   abriera  formal  investigación  penal  en contra de Cristóbal   Bossa   Badel,   Luis   Tomás  Martínez   y  GUILLERMO  LEÓN  BELTRÁN CRUZ.   

El primero se acogió a sentencia anticipada  al  aceptar los cargos como  cómplice  en  los  delitos  de  falsedad  material de  particular    en   documento   público,  agravada por el uso y estafa agravada  en   el  grado  de  tentativa,  en  tanto  que  respecto  de  los  dos  últimos  la    resolución    de  acusación  que  se  les  profirió por  esos    mismos    ilícitos    fue   revocada   en   virtud   del   recurso     de  apelación          promovido     por     el    defensor           de  confianza  de    BELTRÁN   CRUZ,  cuando    el   superior  declaró  la  nulidad    desde    el    cierre   del  instructivo al estimar que se  configuraba  un  ilícito contra el patrimonio estatal  ante    la    condición    de   servidor   público  del   vinculado   a   la   Caja  Agraria,     la    naturaleza    jurídica  de  esa  entidad  bancaria como empresa de economía mixta  y  los  caudales  que  manejaba correspondientes a las  mesadas pensionales.   

Por    lo    anterior,    fue   escuchado   en   ampliación   de  indagatoria      Luis     Tomás     Martínez,          y al no poder lograr la comparecencia de  BELTRÁN   CRUZ,  se  le  declaró  persona  ausente  y  se  le  designó  defensor  de  oficio,  cumplido  ello,  se  cerró el ciclo  instructivo  para  calificar el mérito sumarial el 26  de  marzo de 2007 con resolución de acusación en contra del primero como autor  del  delito  de  hurto  en  la  modalidad  de tentativa (calificación jurídica  variada  en  el  juicio  a  instancia  de  la  Fiscalía  por la de peculado por  apropiación  en  el grado de tentativa en calidad de interviniente)1, y al segundo  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  consumado2,  decisión  que     adquirió     firmeza    el    31    de    enero    de    2008  cuando  fue  declarado  desierto el  recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores.   

La  fase  del  juicio  la  adelantó  el  Juzgado  Cincuenta  y Uno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.  En  el término de traslado contemplado en  el  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000 GUILLERMO  LEÓN  BELTRÁN  CRUZ  reiteró  el  otorgamiento  de  poder  a  su  defensor de  confianza,    reasumiendo   éste   el mandato.   

Evacuadas  en  ese  despacho  las  audiencias  preparatoria y pública, correspondió al Juzgado  de  Descongestión emitir sentencia el 28  de mayo de  2010,    providencia  en  la  cual  declaró en  favor        de       Tomás       Martínez   la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada del delito de peculado por apropiación en la modalidad  de    tentativa,   en   tanto   que   condenó a  BELTRÁN     CRUZ  como    autor    del  mismo   delito       consumado,    a  las   penas       de       setenta   y  seis    (76)    meses    de   prisión,  multa  de  $14.105.227,oo,       e       inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos   y   funciones  públicas   por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  aflictiva    de    la    libertad,    negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y    la    prisión    domiciliaria.    También    lo   condenó   a  la  de  carácter  civil  de  pagar  $14.105.227,oo,  más el  lucro      cesante      correspondiente   a   300   s.m.l.m.v.,   por   concepto   de   indemnización          de             perjuicios.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el defensor del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá a través  de  sentencia  de  7  de  marzo de 2012 confirmó la condena, por lo que insiste  ahora      el      mismo     sujeto     procesal     con     la     impugnación  extraordinaria allegando la  respectiva demanda de casación, de  cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Al  amparo  de  las causales previstas en el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 postula cuatro cargos; dos por nulidad y  los  restantes  por  violación  directa e indirecta de la ley sustancial, en su  orden.   

   

Primer cargo: Nulidad  

Pregona la infracción del debido proceso por  afectación  de  la  garantía  fundamental  del  derecho  a la defensa ante las  indebidas  citaciones  para  la  práctica  de  diligencias  y  notificación de  providencias en relación con su representado.   

Pone  de  presente  que  desde  que  rindió  indagatoria  BELTRÁN CRUZ suministró la dirección de su residencia, a la cual  efectivamente  le  enviaron  comunicación  para  notificarle  la providencia de  situación  jurídica,  pero  a  partir  de allí las citaciones fueron libradas  erradamente,  sin informarle así las decisiones adoptadas, y luego de un tiempo  le volvieron remitir comunicación a su casa.   

Agrega  que  posterior  a la declaración de  nulidad  de  la  primera  calificación  del  sumario, su asistido fue declarado  persona  ausente, designándole defensor de oficio, cuando contaba con apoderado  de  confianza,  con  lo  cual, no pudo presentar alegatos precalificatorios. Que  tampoco  fue  informado  del  traslado en la fase de juicio para pedir pruebas o  nulidades,  ni  se le citó debidamente a las audiencias preparatoria y pública  para  dar  su  narración  de  los  hechos,  ni menos supo que se había dictado  sentencia  en  su contra, cercenándole la posibilidad de interponer y sustentar  recurso de apelación.   

Para  el  defensor,  la  obligación  de los  funcionarios  judiciales  de  enviar  citación  o  telegrama no se suple con la  notificación  que  se  haga  con  el  defensor,  porque el acusado es un sujeto  procesal  diferente, ni tampoco es obligación del abogado enviar comunicaciones  a  su cliente.   

Tras   citar   como  normas  violadas  los  artículos  6°,  8°,  9°,  10°,  14, 16, 18, 117, 176 y 185 de la Ley 600 de  2000,  aduce  que la citación inadecuada para ampliar indagatoria le impidió a  su  representado  defenderse  de  la  nueva  calificación jurídica, la cual le  resultaba  más  gravosa,  por  ello,  pide  a la Sala declarar la nulidad de la  actuación  desde  que  se le declaró persona ausente a fin de poder determinar  la estrategia defensiva.   

     

Segundo cargo: Nulidad  

En esta oportunidad denuncia la vulneración  del  debido  proceso  por  afectación  de  la  defesa  técnica  al  haber sido  desplazado  el  defensor  de  confianza  por  un profesional de oficio, quien no  realizó gestión en pro de los intereses del procesado.   

Estima  infringidos  los artículos 29 de la  Constitución  Política “8.2 literales d) y e) de la  Convención  de  San  José  de  Costa Rica (ley 16 de 1971) y 14.3 del Pacto de  Nueva  York  (Ley  74  de  1968)  Art  8,  9,  1, 13, 24, 127, 128, 129 y 132”  —sic—.   

Tercer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

De  la  premisa  relacionada con la errónea  calificación  jurídica,  porque  no  se  configuraba el delito de peculado por  apropiación,  sino  el  de estafa agravada, pregona la aplicación indebida del  artículo  397  del  Código  Penal  y la exclusión de los artículos 246, 267,  numeral 1° del mismo ordenamiento.   

Para  el  casacionista,  en  contra  de  los  principios  de  legalidad,  igualdad,  conducta punible y debido proceso, le fue  imputado  a  BELTRÁN  CRUZ  un ilícito que no se adecuaba jurídicamente a los  hechos  investigados,  pues  su actuar se ajustaba al de cómplice del delito de  estafa  ya que personas particulares con documentos falsos, que constituían las  maniobras  engañosas, indujeron en error a los funcionarios de la Caja Agraria,  logrando  así  que  les  pagaran  una  cuantiosa suma de dinero, con la ayuda o  colaboración del funcionario al interior de la entidad.   

Bajo  esa  óptica,  asegura que es un error  concluir   que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  se  estructura  por  considerar  que  la  Caja  Agraria  es  una sociedad de economía mixta, que los  dineros  por  ella  manejados  son públicos y que BELTRÁN CRUZ en ejercicio de  sus  funciones  permitió cancelar los dineros, pues no obra prueba de que éste  tuviera la disponibilidad material o jurídica sobre tales bienes.   

Y  que  no  es posible tener el primer hecho  relacionado  con el intento de cobrar las mesadas como un delito de estafa en el  grado  de  tentativa  y  el  segundo acontecimiento, cuando se realizó el pago,  como  peculado  por la supuesta colaboración de un empleado de la Caja Agraria,  pues  ambas  situaciones  no difieren frente al bien jurídico del patrimonio de  la  entidad  bancaria  que  resultó afectada, máxime que uno de los procesados  fue condenado por estafa y respecto de otro se cesó procedimiento.   

Insiste así que la intervención de BELTRÁN  CRUZ  no  desnaturaliza  la  estafa,  pues no sería inoperante la circunstancia  agravante   prevista   en   el   numeral  2°  del  artículo  267  del  Código  Penal.   

Consecuentemente,  pide  a la Corte casar el  fallo  a  fin  de  emitir  decisión  de  reemplazo  por  el  delito  de  estafa  agravada.   

Cuarto   cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial      

Postula  un  error  de hecho debido a falsos  juicios   de   existencia   (por   omisión  de  prueba)  y  de  identidad  (por  cercenamiento),  que  conllevó  la  aplicación  indebida del artículo 397 del  Código  Penal  y  la  exclusión  evidente  de  los  artículos  12  del  mismo  ordenamiento,   7°   de   la   Ley   600  de  200  y  29  de  la  Constitución  Política.   

En  concepto  del  libelista, los juzgadores  pasaron  por  alto  el  principio  in dubio pro reo,  porque  no  analizaron en su integridad el oficio 2405  del  26  de  agosto  de  2008  de  la  Caja Agraria acerca del cargo y funciones  desempeñadas  por  BELTRÁN  CRUZ, en el cual se precisa que para el momento de  los  hechos  laboraba en la  sucursal Santa Sofía y no en la oficina de la  Estrada,  lugar  en el que se presentó la estafa, surgiendo así duda acerca de  su responsabilidad.   

Asegura que todo obedeció a una maquinación  del  cajero  que pagó y demás empleados, por ello, perderían credibilidad los  dichos  de  María  Mercy Rojas, Pedro Moreno y Ariel Valdés,  adquiriendo  fortaleza  la  manifestación  del  procesado en el sentido de que lo inculparon  por cosas que él no hizo o autorizó.   

En  segundo  término, asevera que no fueron  valoradas  las  declaraciones  de  Teresa  Parra  González  y  Álvaro Ramírez  Méndez,  quienes  señalan  que  la aprobación del pago de una suma de catorce  millones  de pesos correspondía a la directora de la oficina o el subgerente de  la misma.   

Explica que la primera atestante precisó que  los  pagos  superiores  al  millón  de  pesos  debían  ser  autorizados por el  subdirector  y que específicamente el comprobante de pago por $14.105.227,oo no  aparecía  autorizado  por  alguien,  lo  que  ratificaría  la exculpación del  incriminado  acerca  de  que  verbalmente  no  se autorizaban pagos, su firma no  aparece   allí   y   que   incluso   no   tenía   competencia   para  una  tal  autorización.   

Califica  de absurdo afirmar que un empleado  de  esa  entidad  crediticia  con  funciones  de  Comercial IV, cuando todos los  demás  trabajadores  se  iban  a  almorzar,  era quien autorizaba los pagos sin  importar  la  cuantía  y  que  como  el Manual de Funciones señala en la parte  final  “ejecutar las demás labores que le asigne el  superior  y  que sean compatibles con el cargo” se le  facultaba  para  desempeñarse  como  gerente,  director  o  subdirector, cuando  según  testimonio  de  una  cajera  sólo  podía  autorizar pagos hasta por un  millón de pesos.   

En   ese   sentido,   insiste  en  que  su  representado  no  tenía  la  disponibilidad material o jurídica para ordenar o  autorizar  la  cancelación  de  una elevada suma de dinero, como lo sostuvieron  otros  testigos  sin soporte, para ocultar así que el cajero que pagó cometió  una    falta    gravísima    al    desembolsar    algo    que    nadie   había  autorizado.   

Finalmente,  tras  anotar  que no hay prueba  relacionada  con que BELTRÁN CRUZ conocía a las personas que se acercaron a la  Caja  Agraria  para  el  cobro,  solicita  a  la  Sala  casar  el fallo a fin de  absolverlo  o  hacerlo de manera oficiosa en caso de que se advierta alguna otra  eventualidad.   

ALEGATO    DE    SUJETO    PROCESAL   NO  RECURENTE   

El  apoderado  de Fiduciaria la Previsora en  calidad  de  vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación,  reconocida  como  parte  civil,  se  opone a las pretensiones del  demandante y pide a la Corte no admitir el libelo.   

En relación con el cargo por nulidad por no  haber  enviado  a  la  dirección  correcta  del  incriminado varias citaciones,  asevera  que  si  bien  el  vicio  ocurrió,  no  toda  irregularidad acarrea la  invalidación  de  los actos procesales, que además, atendiendo el principio de  convalidación,  se  subsanó  cuando  fue  enterado  el  defensor de confianza,  máxime  que  la  nueva  resolución  de  acusación  sí  le  fue  enviada a la  dirección  correcta de BELTRÁN CRUZ, al punto que en el juicio informó que su  representación judicial estaba en cabeza de su abogado.   

Acerca del segundo cargo por la remoción del  defensor   de  confianza,  estima  que  también  en  virtud  del  principio  de  convalidación  se  demuestra  la  presencia y conocimiento tanto del procesado,  como de su apoderado, de todas las vicisitudes de la actuación.   

Asegura que el funcionario judicial designó  defensor  de  oficio  precisamente  para preservar sus garantías del procesado,  ante  la  inacción  de  su  apoderado,  y  que  aquél  sí actuó al presentar  alegatos  precalificatorios  ante  la  nueva  calificación  jurídica  dada  al  comportamiento.   

Respecto  de la tercera censura, señala que  contrario   a  denunciar  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  demandante  se  detiene  en  la  valoración  de los hechos y las pruebas cuando  plantea  la  aplicación  del  delito  de  estafa  y no el atentatorio contra la  administración pública.   

Por último, tocante al cuarto cargo sostiene  que  el  libelista,  en total ausencia de técnica casacional, no señaló donde  se  presentaron  los  yerros  probatorios,  además,  mezcló el falso juicio de  existencia  con  el  de  identidad  utilizando  iguales razonamientos como si se  tratara de un memorial de instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargos por nulidad  

La  necesaria dependencia y la identidad  en  la  pretensión  de  los  cargos  formulados por el defensor al amparo de la  causal  tercera de casación hace aconsejable su estudio formal conjunto, porque  ambos  convergen  a  la  anulación  procesal  desde  cuando se declaró persona  ausente al incriminado y se le designó defensor de oficio.   

Aunque  depreca la invalidez procesal porque  en  varias oportunidades las citaciones enviadas a BELTRÁN CRUZ lo fueron a una  dirección  equivocada,  falencia  que  llevó  a  que  se  le declarara persona  ausente  y se removiera indebidamente al abogado de confianza, no se ocupa de la  trascendencia  de  los yerros de garantía que denuncia para dejar sin efecto el  fallo de segundo grado.   

La  Sala  ha  reiterado  que  la  forma  de  vinculación  por medio de la declaración de persona ausente es una posibilidad  residual  que  sólo  procede  una  vez  se  han  evacuado  todas  las  acciones  legalmente  posibles  para citar al imputado para indagatoria y no se ha logrado  su  comparecencia,  ora  porque  no  fue  dable  su  localización o bien porque  conociendo  de  la  actuación  adelantada en su contra decidió voluntariamente  marginarse  de  la  oportunidad de concurrir para ser escuchado, sin embargo, no  se  debe perder de vista que en este caso no fue esa la forma de vinculación de  BELTRÁN CRUZ, porque ya lo había sido a través de injurada.   

Así,        distante  de  la  realidad  procesal el demandante argumenta que su  asistido  fue  privado  de posibilidades de defensa, cuando deviene evidente que  en  manera  alguna  se le sorprendió con la investigación que se adelantaba en  su   contra,   pues   conocía   de  ella  desde sus  inicios   cuando   fue  escuchado  en  diligencia  de    indagatoria    en   la   cual   le  fueron puestos de presente los aspectos fácticos cuestionados  dada  su  actuación  al  interior   de   la  Caja  Agraria  por  obviar  la  revisión  de  los  documentos  de  quienes reclamaban  indebidamente  las  mesadas  pensionales y autorizar consecuentemente el pago de  las  mismas,  lo cual se adecúo en principio en los  punibles  de  estafa  agravada  y  falsedad  en  documento  público.   

Como  lo hace ver el apoderado de la parte  civil,  razonablemente  se  infiere que el  procesado  estaba  al  tanto de la  nueva  adecuación  típica advertida por el superior que comprometía intereses  patrimoniales  estatales,  porque  fue  en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor que  se  dio  tal  modificación,  amén  de  que luego éste solicitó copias de esa  decisión  del  superior  y aquél fue citado a su dirección correcta a efectos  de    escucharlo    en    ampliación    de    indagatoria   para   endilgarle         la       nueva      calificación  jurídica.   

Y si bien las posteriores citaciones fueron  enviadas   a   una   dirección  errada  de  la  que  correspondía   a   BELTRÁN  CRUZ,  no  explica  el  libelista    cómo    la   declaración   de   persona   ausente   afectó   sus  intereses  defensivos, ni  tampoco  si la designación de un defensor de oficio,  que   se   dio  ante  la  inactividad de su abogado  de  confianza, repercutió  negativamente   en  las  resultas   del   proceso,   cuando   precisamente   aquél   presentó  alegatos  precalificatorios  en  los  cuales  abogaba  por  la  inocencia del incriminado.   

Por     esto,     la    Corporación     insiste  en que las pretensiones que en sede  de  casación postulan el quebranto del derecho de defensa técnica, a partir de  censurar   el  desempeño  del  togado  que  ha  intervenido  durante  la actuación, no pueden  fundarse  en un juicio ex  post  de  valoración negativa por  los  resultados,  pues  el  demandante  debe    evidenciar    la    orfandad  defensiva, es  decir,  que  el  incriminado no tuvo  asistencia  cualificada,  ora  de  confianza o provista por el Estado, o si pese  tener    representante   judicial   ello   sólo   fue   formalmente,    es   decir,   una   simple   presencia   en   evidente  desatención  de  los  deberes  profesionales  que el cargo impone, cuyo descuido  o  inercia propició el resultado de condena.   

Además de la precariedad demostrativa que  inhibe  al  recurrente de  acreditar   siquiera  potencialmente  un  perjuicio  material  y  no  simplemente formal para su asistido,  pasa  por alto un hecho evidente acerca que   BELTRÁN  CRUZ  sabía  de  los  acontecimientos  procesales ante la modificación del  comportamiento   de   estafa   por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  y  es  que en el término  de  traslado  en  el  juicio,  el  16  de  mayo  de  2008,  allegó un  memorial ante el Juzgado Cincuenta  y    Uno   Penal   del   Circuito   —con          presentación          personal          ante   el   Notario   Diecisiete  del  Círculo    de   Bogotá—  en  el  cual  reiteraba el otorgamiento  del       poder       a       su      abogado.3   

De igual modo, el impugnante desdeña que una  vez  el profesional de confianza reasumió su encargo, participó activamente, y  de  manera  garantista pese a elevar solicitudes probatorias tardías, le fueron  atendidas  en  la  audiencia preparatoria, amén de haber intervenido en el acto  público  de  juzgamiento,  en  pleno ejercicio de sus derechos, así como luego  interpuso el recurso de apelación contra el fallo de condena.   

Bajo  esta óptica, los cargos carecen de la  aptitud   necesaria   para   evidenciar  errores  in  procedendo  que ameriten su admisión en la medida que  el  demandante  no  advierte  la  cristalización  de  situaciones que de manera  objetiva  habrían  materializado  tales  yerros  y  favorecido la situación de  BELTRÁN  CRUZ,  falencia  que  no puede ser emendada por la Corte en virtud del  principio de limitación que rige esta sede extraordinaria.   

Tercer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

La  censura  por la aplicación indebida del  artículo   397  del  Código  Penal  que  define  el  delito  de  peculado  por  apropiación  y  la  exclusión evidente de los artículos 246, 267, numeral 1°  del  mismo  ordenamiento  relativos a la estafa agravada, tampoco cumple con los  requerimientos   técnicos   para   denunciar   un   desacierto   corregible  en  casación.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  el juicio respecto del precepto que se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza  puede   ser   de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), por una equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos que contempla la norma  (aplicación  indebida),  o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma  un  sentido  que  no  tiene  o  errar  en  su significado  (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto   regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición  normativa,  o se desborda el alcance de la norma aplicada al  caso   concreto,   lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la  apreciación  y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

Aquí,  el  defensor no respeta los hechos y  las  pruebas  como  fueron  aprehendidas  y estimadas por el Tribunal y cae a no  dudarlo  en  una  infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando  pregona  que  no  se estructuraba el delito contra el patrimonio estatal, porque  no  hay  prueba  de  que  su  defendido  tuviera  la  disponibilidad jurídica o  material  de los dineros y que lo que se configuró fue un delito de estafa toda  vez  que  personas  particulares  con  documentos  falsos  (que constituían las  maniobras  engañosas) indujeron en error a los funcionarios de la Caja Agraria,  logrando  así  el pago de una cuantiosa suma dineraria con la ayuda de BELTRÁN  CRUZ como funcionario de esa entidad.   

Efectivamente, contrario a demostrar el error  de  selección  normativa  del  juzgador,  repara  en  los  hechos  considerados  judicialmente  al  destacar  que  no  hay  elemento  de  convicción que permita  establecer  la  relación  de  su  representado  con  los  dineros de la entidad  bancaria.   

Pasa por alto que el Tribunal tuvo en cuenta  que   la   facultad  de  disposición  sobre  los  bienes  estatales  no  emerge  necesariamente  de una disposición normativa, sino también puede emanar de los  deberes  funcionales  que  desempeñe  el  servidor  frente  a  la  cosa  en una  situación  determinada,  y  aquí  al  haberse  acreditado  que  el incriminado  laboraba  transitoriamente en la sucursal de la Caja Agraria del barrio Estrada,  como   Oficial   Comercial  Grado  4  cumpliendo  la  función  de  revisar  los  documentos,  intervino  en la supervisión de los empleados y autorizó el pago,  como  lo  precisó Flor María Palacios, Gerente de la sucursal, y lo detallaron  los dependientes María Mercy Rojas y Ariel Valdés Cárdenas.   

En palabras del Ad  quem:   

“  …la  disponibilidad  de la cosa puede  surgir  de  los  deberes  funcionales  del  servidor  público y GUILLERMO LEÓN  BELTRÁN  CRUZ  detentaba  las  de revisor de los documentos de quienes cobraban  las  mesadas  de  pensión  y  ejerció  esa  función en el pago ilícito de la  millonaria  mesada, prevalido además de que a esa esa hora los directivos de la  sucursal se encontraban almorzando”.   

De  esta  manera,  discrepa con los aspectos  fácticos  y  probatorios  asumidos  en  las instancias, sin que a este respecto  tampoco explique la modalidad de yerro judicial.   

Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Para la Sala, la queja del impugnante acerca  de  la  incertidumbre  probatoria  y  la ineludible aplicación del principio de  resolución  de  duda  a favor de su asistido no tiene la aptitud necesaria para  admitir  el  reparo  por  no tener sustento en factores objetivos y corresponder  sólo  a  una  nueva  visión  probatoria desde la arista defensiva, distante de  señalar  graves  errores  judiciales  en  la  apreciación  de los elementos de  convicción.   

Busca  sembrar dudas probatorias al aseverar  que  no  fue tenido en cuenta el oficio 2405 del 26 de agosto de 2008 de la Caja  Agraria  en  el  que se indicaba que BELTRÁN CRUZ para el momento de los hechos  laboraba  en  la   sucursal  Santa Sofía y no en la oficina de la Estrada,  lugar  en  el  que se presentó la estafa, y que tampoco fueron consideradas las  declaraciones  de  Teresa  Parra  González  y Álvaro Ramírez Méndez, quienes  señalan  que  la  aprobación del pago de una suma de catorce millones de pesos  tenía   que  hacerlo  la  directora  de  la  oficina  o  el  subgerente  de  la  misma.   

Sin  embargo,  el  hecho  que  develaban las  pruebas  que dice fueron omitidas respecto de las funciones desempeñadas por el  procesado  para  el  momento  de  los  hechos,  si  fue considerado toda vez que  mediante  el  testimonio  de  la  Gerente  de la sucursal de la Caja Agraria, se  estableció  que  BELTRÁN  CRUZ  se  encontraba  en  comisión  en esa oficina.   

Además,  como  lo  señaló el Tribunal, el  procesado  no  sólo  se  desempeñaba en la entidad como revisor auxiliar, sino  también  como  funcionario  encargado  de  la parte operativa y funcional de la  agencia,  es  decir,  estaba  facultado  para ejercer funciones de Subdirector y  Gerente,  dada  la  ausencia  de  éstos,  quienes  se encontraban en su hora de  almuerzo.   

Por   eso   se   concluyó   en  el  fallo  que:   

“Es  cierto  que  los  empleados  que  se  hallaban  en  la  oficina  bancaria  y  que  tuvieron que ver con el pago de las  mesadas,  cometieron  errores en el trámite del pago, en particular lo relativo  a  la  autenticidad  de los documentos presentados y la identificación plena de  la   mujer   que   suplantó   a  la  beneficiaria,  pero  ello  no  soslaya  la  responsabilidad   penal   del   revisor  y  aquí  procesado  BELTRÁN  CRUZ  si  precisamente  esa falencia corresponde a los efectos de la maquinación empleada  por  él,  la  confianza que generó en sus compañeros la manifestación de que  la  dama  no  sólo  era  conocida  suya,  sino  amiga y que como favor personal  ‘me   dijo   que  le  colaborara  con  el  pago  de  una  pensión  de  una  amiga  de él’  como  lo  atesta  el cajero Valdés  Cárdenas  y  agrega  que  por  esta  misma  causa  suasoria  fue que consideró  innecesaria    la    toma    de    fotografía    a    la   mujer   ‘la   cámara   no   fue  utilizada  inicialmente   por   la   confianza  que  generó  GUILLERMO  BELTRÁN  CRUZ  al  manifestarme  que  la  persona  que  iba  a  cobrar la pensión era conocida por  él’”.   

En  este sentido, el censor olvida que si se  trata  de  demostrar  errores  fácticos  en  torno a las pruebas, acorde con el  desarrollo  completo  del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los  fundamentos  probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo  de  ellos  con  suficiente  contundencia  para  que  el  sentido de la decisión  conserve su doble presunción de acierto y legalidad.   

Ahora,  la  postulación del falso juicio de  identidad  se  queda  en  mera  declaración  de  propósitos como quiera que no  indica  qué  medio  probatorio  resultó mutado o tergiversado en su expresión  fáctica,  ni  dedica  espacio  para  acreditar su incidencia en el fallo con un  examen  alternativo  de las pruebas, falencia que en manera alguna puede la Sala  enmendar.   

Se  advierte  así  que  el desarrollo de la  denuncia  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial no consulta los  fundamentos  lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de  entidad capaces de modificar la decisión de condena.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a no  admitir  el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

Finalmente,  la  Corte  no observa con ocasión del trámite procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación de derechos o garantías de BELTRÁN  CRUZ como para que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su protección en  los  términos  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la      demanda      de  casación interpuesta por el defensor   

de  GUILLERMO  LEÓN  BELTRÁN  CRUZ por las  razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ          

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                 

          

                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Por  los sucesos acaecidos el 1° de abril de 1996.   

2 Por  los hechos del  8 de abril de 1996.   

3 Folio  11 cuaderno de juicio.     

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