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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 329.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO REYES MIRA contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación el fallo condenatorio proferido el 2 de marzo anterior por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma sede, impuso al procesado, en definitiva, la pena principal de 180 meses y 20 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“De acuerdo con la Fiscalía, hacia la una de la tarde del 12 de febrero de 2011, JEIMMY ARIAS CHOCONTÁ, de 19 años de edad, se encontraba trabajando en la papelería La Fortuna, localizada en la calle 127 B No. 50-59 de esta ciudad. En ese momento entró un sujeto que, valiéndose de un arma de fuego que portaba en la cintura, la amenazó de muerte para que no gritara y cerró el local. Luego guardó en un bolso varios de los elementos que allí se vendían y el dinero producto de las ventas y se dispuso a irse. No obstante, regresó, obligó a la víctima a acostarse y a abrir las piernas, le tomó fotografías de su zona genital; después le cubrió los ojos con las medias de aquella y la accedió carnalmente. Finalmente, la amarró a una silla, le dijo que si contaba lo sucedido la mataría y le dejó un bisturí cerca para que, después de un tiempo, se liberara”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A instancias de la Fiscalía, el 24 de mayo de 2011, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la aprehensión de REYES MIRA. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento, en concurso con hurto calificado y agravado y luego el despacho judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención intramural.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra DIEGO REYES MIRA, atribuyéndole los delitos antes referidos. Con base en dicho documento, el Juez Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad llevó a cabo el día 26 de septiembre de 2011 la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador ratificó la citada imputación.
3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el día 8 de febrero de 2012, en cuyo desarrollo el acusado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía.
4. Por lo anterior, el 2 de marzo siguiente el a quo profirió la respectiva sentencia, imponiendo al procesado la pena principal de 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Contra esa decisión el representante de la víctima se alzó en apelación, circunscribiendo su inconformidad al monto de la sanción.
5. Por esa vía, el Tribunal Superior de Bogotá modificó los guarismos determinados por el a quo para fijarlos en los referidos en el acápite inicial del presente proveído.
6. Atendiendo el sentido de la decisión de segundo grado, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de las garantías debidas a las partes.
Sustenta el reproche acusando al ad quem de incurrir en incongruencia con respecto a la acusación, porque varió el orden de los delitos atribuidos por la Fiscalía, organismo que imputó al procesado primero el punible de acceso carnal violento y luego el de hurto calificado y agravado, mientras el fallador de segundo grado contempló los ilícitos en mención en forma inversa, esto es, primero el hurto calificado y agravado y luego el acceso carnal violento.
Según el actor, el orden de los delitos impuesto por el ente investigador, en la medida en que lo establece de acuerdo con la gravedad de los mismos, debe ser respetado por el juzgador, so pena de invadir competencias que no le corresponden. Estima que si el sentenciador de segunda instancia advirtió fallas en la formulación de la acusación debió devolver las diligencias a la Fiscalía para corregirlas, mas no proceder como lo hizo.
En su sentir, “no es lo mismo imponer una acusación por un delito en concurso con otro y establecer una pena por ellos, que imponer una pena por unos delitos en concurso si se varía el orden de los mismos”. Tanto es así, añade, que el juez de primer grado, quien sí respetó el orden señalado en la acusación, impuso al procesado 104 meses de prisión, mientras el Tribunal, fruto de la alteración de ese mismo orden, aumentó la sanción para fijarla en 180 meses.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada “y en su lugar restablecer el fallo de primera instancia”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinar la demanda instaurada por el defensor de DIEGO REYES MIRA, concluye la Sala que en la misma no se desarrollan adecuadamente los cargos de sustentación.
En efecto, la Sala tiene por sentado que el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, se vulnera cuando ocurre alguna de las siguientes eventualidades:
i. Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación,
ii. Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación,
iii. Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y
iv. Se suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en la audiencia de formulación de la acusación1.
El actor en manera alguna emprende la demostración de alguna de las circunstancias antes mencionadas. Es decir, se abstuvo de acreditar que el fallador condenó por hechos distintos a los contemplados en la imputación o la acusación, o formuló el juicio de reproche por delitos no atribuidos en la acusación; tampoco orientó la censura a establecer que se condenó por un ilícito no mencionado fácticamente en la imputación, ni referido jurídicamente en la acusación; en fin, omitió probar que en el fallo se incluyeron circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no consideradas en la acusación o se suprimió circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la pieza procesal última mencionada.
El demandante se limita a cuestionar al Tribunal por alterar el orden mediante el cual la Fiscalía atribuyó al procesado los delitos, sin esforzarse por demostrar por qué un tal proceder del ad quem se acomoda en alguna de las eventualidades consideradas por la jurisprudencia como constitutivas de incongruencia entre la acusación y el fallo.
Además, el libelista olvida que la determinación del delito más grave no depende de la ubicación asignada por el ente acusador a los ilícitos objeto de imputación, sino, como claramente lo establece el artículo 31 del Código Penal, de las sanciones previstas en la ley para cada uno de los punibles, atendidos los fundamentos modificadores de la pena concurrentes, así como los criterios dosimétricos establecidos en el artículo 61 ibídem2, cuya labor le corresponde al juzgador al momento de efectuar la respectiva tasación punitiva, conforme lo señala la disposición última citada.
Y así procedió el Tribunal al evidenciar los evidentes yerros en que incurrió el a quo en el trabajo dosimétrico realizado en el fallo, legitimado además por la apelación interpuesta por el representante de la víctima. De esa manera, concluyó que la conducta punible más grave no fue el acceso carnal violento, como lo estimó el juzgador de primer grado, sino el hurto calificado y agravado, decisión que el impugnante no controvierte en sí mismo, sino argumentando una supuesta incongruencia con la acusación, cuya postulación no se corresponde con el alcance dado jurisprudencialmente a esa anomalía procesal.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO REYES MIRA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencias del 6 de abril de 2006, radicación 24668, del 28 de noviembre de 2007, radicación 27518 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29338.
2 Cfr. Sentencia del 7 de octubre de 1998, radicación 10987. En el mismo sentido, sentencias del 24 de abril de 2003, radicación 18856 y del 15 de mayo de 2003, radicación 15619.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.