39802(15-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de noviembre de  dos mil doce (2012).   

Con auto del 31 de octubre de 2012, esta Sala  decidió  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  Juan  de Jesús Triana Gómez contra la sentencia del 17 de junio del igual año  proferida  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada  el  5  de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  ciudad,  que  lo condenó por los delitos de homicidio, concierto  para  delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  los dos primeros agravados.   

Cabe  advertir  que el suscrito Magistrado no  participó  en  la  discusión  y  aprobación  de  la  decisión  que resolvió  inadmitir la referida demanda de casación.   

De otra parte, el defensor del procesado Juan  de  Jesús  Triana  Gómez, radicó escrito dirigido a la Corte manifestando que  interpone  mecanismo  de  insistencia,  en  el  que reproduce el contenido de la  demanda   originalmente   presentada,  agregando  en  punto  del  primer  cargo,  expresiones  orientadas  a  poner  de  presente  que  en  el  caso particular se  requiere  salvaguardar  el  debido  proceso,  el  cual  asocia  al  principio de  legalidad,   en  orden  a  evidenciar  la  necesidad  de  observar  “la   plenitud   de   las  formas  de  cada  juicio”,  conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política.  Además,  trae  apartes  de lo afirmado por Arnulfo de Jesús Rojas Uchima en su  entrevista  y Edwin Eliécer Flórez Tuberquia en su declaración en juicio, con  el  propósito  de indicar que la descripción morfológica realizada por éstos  no  coincide  con  la del procesado Juan de Jesús Triana Gómez, a partir de lo  cual   concluye  que  su  representado  no  participó  en  los  delitos  a  él  imputados.   

En  lo que hace referencia al segundo cargo,  donde  se  alega la violación del principio de congruencia, simplemente reitera  lo consignado en la demanda de casación.   

En aras de resolver tal pretensión, resulta  oportuno  mencionar  que  el  mecanismo  de  insistencia  está consagrado en el  inciso  2º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual a su vez, ha sido  desarrollado  por  la  jurisprudencia de Corporación1,  por tanto, se ha establecido  que  puede  invocarlo  el  interesado  ante  el Ministerio Público —a  través  de  sus  delegados para la  casación  penal—  o ante  alguno  de  los  Magistrados integrantes de esta Sala que no hubiere participado  en  los  debates  y suscrito la decisión cuya revisión se demanda, o por aquel  que    se    hubiere   apartado   de   la   determinación   de   inadmitir   el  libelo.   

La  Corte  también  ha  precisado  que  el  peticionario  debe  tener  en cuenta las finalidades de la insistencia, esto es,  rebatir  los  argumentos con fundamento en los cuales la Sala de Casación Penal  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o  evidenciar la razón por la cual, no  obstante  los  defectos  de  lógica  y  adecuada  argumentación del libelo, es  preciso   que  esta  Corporación  haga  uso  de  la  facultad  de  superar  las  inconsistencias  en  tal  sentido  y  entre a decidir de fondo, siendo carga del  recurrente  indicar,  a pesar del auto inadmisorio, la necesidad de ocuparse del  asunto.   

Analizadas  las  razones  ofrecidas  por  el  memorialista,  el  suscrito  Magistrado  considera  innecesario  hacer uso de la  facultad  de  insistencia,  pues,  en  realidad, no expone motivos que inviten a  someter  el  caso nuevamente a consideración de la Sala de Casación Penal, por  cuanto,  en  lo que respecta al primer cargo, ningún aporte novedoso hace sobre  la  validez  y  fuerza  demostrativa de la evidencia probatoria que permitió al  ad  quem  derivar la condena  impuesta  en  contra  del  procesado,  por  cuanto,  como  se  dijo  en  el auto  inadmisorio,  el  demandante  se  limitó  a  señalar  sus  desacuerdos  con la  valoración probatoria adelantada por el Tribunal.   

Al margen de lo anterior, lo que evidencia el  escrito  de  insistencia  es  un  intento  por reforzar la tesis planteada en la  demanda  acerca  de  la  falta  de  identificación  del  inculpado por parte de  Arnulfo  de Jesús Rojas Uchima y Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, en tanto que  supuestamente   ofrecieron   descripciones   morfológicas   que  distan  de  la  presentada  por  Juan  de Jesús Triana Gómez, ignorando que el Tribunal, de un  lado,  le negó todo poder suasorio a la versión entregada en entrevista por el  primero,  pues  no concurrió al juicio a declarar y, con fundamento en el dicho  del  último,  señaló  que  los  rasgos  fenotípicos  que  expresó guardaban  coincidencia  con  los  del  procesado, pero lo “más  significativo”,  que predicó de éste es que vivía  “en  la  vereda  Vara  Santa  cerca  del  vigilante,  referencia  que  no  deja  duda  alguna  que  se refiere al acusado, persona que  admitió  ser  vecino  de  «León»,  como  se  conocía  al  vigilante que fue  asesinado  cerca  de  su parcela”, es decir, Hernando  León Estévez.   

En  cuanto  hace  al  segundo  cargo, ninguna  expresión  adicional realiza en orden a desvirtuar las razones que condujeron a  esta  Sala  a  no seleccionar la demanda, o a evidenciar motivos por los cuales,  no  obstante  los  defectos  de  lógica  y  adecuada argumentación del libelo,  obligara   a   la   Corte   a  hacer  uso  de  la  atribución  de  superar  las  inconsistencias   identificadas   en   tal  sentido  y  por  tanto  se  reputara  indispensable entrar a decidir de fondo.   

Con todo, se observa que en el auto admisorio  de  la  demanda se puso de presente que la denunciada falta de congruencia no se  configuró,  por  la  elemental consideración de que los hechos deducidos en la  acusación  eran  exactamente  los  mismos  que  se  declararon  probados  en la  sentencia,  pues  se  precisó que si bien la Fiscalía se refirió al procesado  como   alias  “Trincho”,  ello  fue  un  error  intrascendente vista la imputación fáctica consagrada en  las aludidas piezas procesales.   

Así  las  cosas,  si  bien el inciso 3° del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 establece que la Corte podrá superar los  defectos  de  la  demanda  y  decidir  de  fondo,  atendiendo  los  fines  de la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, posición del impugnante dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada, tales exigencias no se  acreditan  en  el sub judice y  tampoco  se  demuestra la violación de alguna garantía fundamental del acusado  que  haga procedente la intervención oficiosa de esta Corporación, contrario a  lo pregonado por el demandante.   

Por   las  razones  anotadas,  el  suscrito  Magistrado  se  abstendrá  de  solicitar  a  la  Sala  de  Casación  Penal que  reconsidere admitir la demanda.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de esta Sala  entérese de lo aquí resuelto al interesado.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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