39594(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Luis Antonio  Abril  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de  la  misma  ciudad, que lo condenó por la conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“Fueron   conocidos  mediante  denuncia  formulada  por  la  señora  Deysi  Carolina Suescún Ruiz, madre de la menor de  edad  E.D.M.S.,  quien  relata  que  el día 3 de octubre de 2007, a las 2 de la  tarde,  cuando  regresaba  a  la  habitación donde residía con sus dos menores  hijos,  entró  a  la  casa  notando  que  los niños no estaban, pasando por la  habitación  del  dueño  de  la  casa  y  al  asomarse por la puerta que estaba  entreabierta,  observó  que  detrás  de  ella estaba el procesado Luis Antonio  Abril  con  su hija E.D.M.S., de 5 años de edad, sentada en sus piernas con los  pantaloncitos  junto  con  su  ropa  interior  abajo y una mano de él entre sus  genitales,  por lo que llamó a la menor, subiéndose ésta los pantalones y una  vez  en su habitación la interrogó sobre lo que estaban haciendo, respondiendo  la  niña  asustada  y  temblorosa  que  no  le  fuera  a  pegar, encontrando la  denunciante  la  vagina  de  la  menor  enrojecida  y  con  residuos  de  crema,  manifestando  la  niña  que  en  varias  oportunidades la había tocado, que le  ofrecía  plata  y que le decía que no fuera a contar porque la mamá le pegaba  y  que  lo que estaba pasando era un juego, afirmaciones de la niña por las que  la  denunciante acudió a hacerle el reclamo al señor Luis Antonio Abril, quien  negó las acusaciones”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 14 de  octubre  de  2010,  en  la  Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta del Centro de  Atención  Integral  a  Víctimas  de  Agresión  Sexual  (CAIVAS), se profirió  resolución  acusatoria contra Luis Antonio Abril como presunto autor del delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años, la cual quedó ejecutoriada el 4  de noviembre siguiente.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta, de donde se  remitió  la  actuación  a  su homólogo Adjunto por descongestión1,  así  que  allí,  una  vez celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 29  de  julio  de  2011,  se  condenó  al  procesado  Luis  Antonio Abril a la pena  principal  de  36  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue  acusado,  a  quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,   pero   se   le   concedió  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.  Además,  fue  obligado  a  cancelar,  por concepto de perjuicios  morales,  el  equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la  época  de los hechos, más los intereses causados hasta la fecha de su pago  efectivo.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  29  de  marzo  de  2012,  el  Tribunal Superior de Cúcuta lo  confirmó  en  su  integridad,  decisión  contra  la  cual  el mismo impugnante  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada  por  dos  censuras,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer   Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  contemplada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el censor  denuncia  la  sentencia de haber sido dictada con violación del debido proceso,  por  cuanto  no  se  comunicó  oportunamente  al  incriminado  el  inicio de la  indagación  preliminar,  conforme  lo  dispone el artículo 81 de la Ley 190 de  1995,  lo  que  de paso originó el desconocimiento del derecho de defensa, pues  las   pruebas   recogidas   en   aquella   etapa   se  practicaron  “a  sus  espaldas”,  a  partir de las  cuales posteriormente se lo condenó.   

Luego  de  hacer  referencia  a  criterio de  autoridad  en  respaldo  de la censura, expresa que el enjuiciado no fue buscado  con  diligencia  para que ejerciera el derecho de defensa, motivo por el cual se  le    impidió    controvertir    los   medios   de   convicción   inicialmente  evacuados.   

De  otra parte, agrega que la denunciante le  ocultó  al enjuiciado las citaciones que le cursara la Fiscalía, con el fin de  seguir  ocupando  la  habitación que éste le había arrendado, pues de ello da  cuenta  que  inmediatamente después de que aquella dejó el inmueble comenzó a  recibir  las  comunicaciones,  pero ya no del ente acusador sino del juzgado, de  manera  que  no  tuvo oportunidad de ser oído en indagatoria ni de controvertir  las pruebas evacuadas en la fase preliminar.   

Indica  que  se  hacía necesario ejercer el  derecho  de  contradicción  frente al dicho de la denunciante, por cuanto entre  ésta  y  el  procesado existía enemistad, debido a que aquella no le cancelaba  el  canon de arrendamiento y por tal motivo, le ocultaba las citaciones enviadas  por la Fiscalía.   

Una vez expresa que es claro que al inicio de  la  actuación  no  obra  evidencia  de  la  comunicación personal al procesado  acerca  de  la existencia de la investigación adelantada en su contra, solicita  casar  la  sentencia  y que se decrete la nulidad del trámite desde la apertura  formal de la instrucción.   

Segundo   cargo:  

El  libelista  nuevamente  invoca  la causal  tercera  de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con el  fin  de  denunciar  que  la  sentencia  se  profirió  con violación del debido  proceso,  por cuanto la declaratoria de persona ausente del acusado no se llevó  a acabo de conformidad con las formalidades legales.   

Expresa  que  si  bien la Fiscalía remitió  citaciones  al  domicilio del incriminado, lugar en el cual también residía la  denunciante  y  la  menor  víctima,  el  ente  acusador no confirmó la entrega  efectiva  de  las  mismas  al  inculpado,  pues éste sostuvo que aquella se las  ocultaba  y  por  tal causa no pudo acudir a la Fiscalía, de modo que cuando lo  hizo  se  lo  había  declarado  persona  ausente, impuesto medida de detención  preventiva  y ordenado su captura, razón por la cual no pudo ejercer el derecho  de contradicción frente a las decisiones adoptadas en su contra.   

Una  vez el demandante recuerda que después  de  que  el  enjuiciado  se  enteró  de la existencia del proceso, se presentó  voluntariamente  y  cita criterio de autoridad a efectos de señalar que se debe  intentar  la  búsqueda  diligente  del  incriminado  para  poder  vincularlo al  proceso,  solicita  casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado  desde la decisión por cuyo medio se lo declaró persona ausente.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  la  integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos,  en  orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde    entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su  vez,  desarrollar  completamente  los  cargos que sirven de sustento al recurso,  respecto  de  los  cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e,  igualmente,  le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por el legislador en el  artículo  206 ibídem, valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes    o    la    reparación   de   los   agravios   padecidos   por  éstos.   

A su vez, cuando se acude a la causal tercera  de  casación  como  ocurre  en  este  caso, es conveniente recordar que resulta  perentorio  para  el  demandante  precisar, con total objetividad, la especie de  irregularidad  sustantiva  generadora de la invalidación, así como el supuesto  fáctico  y  las  normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por  cuyo medio se demuestre el quebranto.   

También  debe  determinar  el  tramo  de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su  cobertura  exacta,  pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma  distinta    de    restaurar   el   derecho   menoscabado   que   declarando   la  nulidad.   

Así  mismo,  al  actor  necesariamente  le  incumbe  acreditar  que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa  y  esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede sustentarse en especulaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al impugnante, la Sala entra a verificar si aquel  se  cumple  en  relación con la demanda formulada por el defensor del procesado  Luis Antonio Abril.   

Primer   cargo:  

En  razón de que el centro de la discusión  en  esta  censura  radica en que al procesado no se le comunicó el inicio de la  investigación  preliminar,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 81  de  la  Ley 190 de 1995, motivo por el cual se le afectó el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  es  del  caso  señalar  desde  ahora  que  la  misma  se  inadmitirá,  por  cuanto  deja  de  lado  la verdadera finalidad de la norma en  cita,  así  como la realidad procesal, por lo que en esas condiciones el ataque  es totalmente intrascendente.   

En efecto, en lo que respecta a la finalidad  de la disposición anotada, esta Sala ha señalado:   

“…la  falta  de  comunicación  de  la  providencia  mediante  la cual se ordena la apertura de investigación previa no  constituye  irregularidad  de  carácter sustancial que conlleve a la nulidad de  la  actuación,  toda vez que tratándose de una fase eventual sometida a cierta  discrecionalidad  del  instructor, su existencia y, por consiguiente validez, no  depende  de  que  se notifique su tramitación al imputado conocido —cfr. sentencia de casación del 12 de  septiembre     de     2002,     radicado    12262,    entre    otras—.   

Igualmente,    la    jurisprudencia    de    la  Sala  ha  precisado  que  la  trascendencia  de  una  omisión  como la anunciada  por  el  casacionista,  indefectiblemente debe vincularse y evaluarse tomando en  consideración la finalidad  que  inspiró  desde  la  expedición  de  la  Ley 190 de 1995, artículo 81, la  inclusión  de  un  precepto  que  impusiera la obligación de hacer conocer del  imputado  el  inicio  de  la  investigación,  finalidad  que  no  es  otra  que  garantizar  el  derecho  que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre  el  adelantamiento  de  la  actuación penal que se sigue en su contra, para que  pueda    ejercer    cabal    y    oportunamente    su    defensa    —cfr. Sentencia de casación del 22 de  noviembre     de     2001,     radicado     14425,    entre    otras—.   

Por manera que, si bien no se remite a duda  que  de  conformidad  con  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional,  esa  obligación  de  comunicar  la  existencia  del  proceso se hizo extensiva a las  investigaciones      previas      —cfr.    sentencias    C-150/93,    T-361/97,    SU-960/99,    entre  otras—,  en el entendido  que  en  dicha  fase es también indispensable preservar el derecho de defensa y  la  garantía  de  contradicción,  la omisión de tal deber adquiere relevancia  cuando  a  través  suyo se priva al imputado de la posibilidad de desplegar las  actividades  que  considere  necesarias  en  orden  al  ejercicio  de su defensa  siempre  que,  además,  razonablemente  se advierta que tal irritualidad no fue  superada  a  través  de  su  pronta vinculación, bien mediante indagatoria o a  través  de la declaratoria de persona ausente, pues como es natural entender, a  partir   de   dicho   momento   puede  ejercer  esa  garantía  sin  limitación  alguna”2.   

Ahora, revisado el expediente, se observa que  tal  como  lo  señaló  el  Tribunal,  obra  constancia  de que el procesado se  enteró  desde  la  investigación  preliminar de la existencia de la actuación  seguida  en  su  contra, pues luego de la denuncia formulada el 10 de octubre de  2007  por  la  madre  de la menor víctima, con resolución de la misma fecha la  Fiscalía  ordenó  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, entre otras cosas,  lograr  la  identificación  del  procesado, razón por la cual, con informe del  1º de noviembre siguiente, se indicó:   

“…los   funcionarios   investigadores  adscritos  al  CAIVAS  (CTI)  nos  desplazamos  a la calle 3 No. 1-37, barrio La  Victoria,  allí  fuimos  atendidos  por  un señor que se identificó como Luis  Antonio  Abril.  Se  le  indagó  por  los hechos denunciados por Deysi Carolina  Suescún  Ruiz  y  él  manifestó  que  era  una  señora  que  vivía  en  una  habitación  de  la  casa  de  él, que era arrendada, que tiene dos niños, una  niña  como de cinco años y un niño más pequeño, que el problema es que ella  dejaba  a  los niños solos, que ese día él estaba comiendo en su habitación,  la  niña  se  acercó  y él le ofreció un vaso de leche, que en eso llegó la  mamá  de  la  niña  y  le  hizo  el reclamo que él estaba tocando la niña…  entonces  la señora le dijo que iba a llevar a la niña al médico y que lo iba  a  denunciar,  entonces  él  le  dijo  que  lo hiciera y a la vez desocupara la  habitación”.   

En  esa medida, es claro que el procesado se  enteró  oportunamente  de  la  existencia  de  la  investigación seguida en su  contra  por  los  hechos que aquí concitan la atención y, por consiguiente, no  es    cierto    que    se    adelantara   “a   sus  espaldas”      como      lo      aseguró     el  demandante.   

De  otro lado, carece de respaldo probatorio  la  afirmación  del  impugnante  según  la  cual, la denunciante le ocultó al  inculpado  las  citaciones  que  le  cursó  la  Fiscalía,  por  cuanto  no hay  constancia  en  el  expediente  del envío de tales comunicaciones, pues no debe  perderse  de  vista,  que  decretada  la  apertura formal de la instrucción, se  dispuso  la  captura  del  inculpado  con  el  propósito de vincularlo mediante  indagatoria,  lo  cual  no  fue  posible  y,  por  ello,  se lo declaró persona  ausente.   

Ahora,  al margen de que el censor desconoce  la   realidad  procesal  para  edificar  la  queja  planteada,  se  observa  que  escasamente  la  deja  enunciada,  pues en modo alguno señala de qué manera se  hubiera  podido  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  como  expresión del  derecho  de  defensa,  en  punto  de  las  pruebas practicadas en la etapa de la  investigación.   

Así    las   cosas,   la   censura   se  inadmitirá.   

Segundo  cargo:  

Al  estar  cifrado  esencialmente  en que de  manera  irregular  se  dispuso la declaratoria de persona ausente del procesado,  por  cuanto  en  su  búsqueda  no  se  actuó  con la diligencia debida, impone  anunciar  desde ahora que este reproche se inadmitirá, toda vez que es el fruto  de ignorar la realidad procesal.   

Como uno de los argumentos en que se sustenta  este  cargo,  es  aquel  consistente en que la denunciante le ocultó al acusado  las  citaciones  que  le  envió  la  Fiscalía,  no se volverá sobre ello, por  cuanto  al  revisar el anterior se aclaró que tal afirmación no se corresponde  con la realidad procesal.   

De  otro  lado,  tampoco es cierto que no se  haya  buscado al enjuiciado con la diligencia debida antes de declararlo persona  ausente,  por  cuanto  tal  como  lo  indicó el Tribunal, con ese propósito se  cumplió   misión  de  trabajo  por  una  integrante  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  quien  en  su informe del 27 de noviembre de 2009, reseñó que  se  dirigió  al sitio de residencia que registraba el inculpado, en donde se le  manifestó  por  la  persona  que  la  atendió (María Epifanía), que la misma  llevaba  viviendo  allí un año y medio y que no conocía a Luis Antonio Abril.  Adicionalmente,  la  investigadora  expresó que adelantó labores de vecindario  sin resultados positivos.   

Bajo  esa  perspectiva, resulta infundada la  queja  del  censor,  quien además olvida que de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  344  de  la  Ley 600 de 2000, ordenada la captura, como en efecto  ocurrió  en el caso de la especie, se dio el compas de espera previsto en dicha  norma   (diez   días),   tras   lo  cual  se  recibió  el  informe  aludido  y  posteriormente  se  procedió a vincular al incriminado como persona ausente, de  donde se colige que no se vulneró el debido proceso.   

Entonces,   como  el  cargo  examinado  no  satisface   los   requisitos   mínimos   de   crítica   lógica  y  suficiente  demostración  y, a su vez, se sustenta en argumentos contrarios al contenido de  la actuación, se impone reiterar que se inadmitirá.   

Para  terminar, atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de la controversia planteada, no se encuentra violación de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan a superar los defectos de la demanda, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  212  y 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Luis         Antonio         Abril.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  del  Acuerdo  PSAA-11-7941  del  10  de  marzo  de 2011 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 12 de octubre de  2006, radicación No. 23070.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *