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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 382
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Carlos Javier Santa Ruiz, en contra del fallo del 17 de abril de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impartida en primera instancia en contra de aquel, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
H E C H O S
Luz Estela Arenas Rueda denunció que su sobrina Paola Andrea Arenas Alcaraz, de 25 años de edad, desarrolló actos tendientes a que la hija de aquella, K.J.A.R., de 13 años, sostuviera encuentros sexuales con el señor Carlos Javier Santa Ruiz, por los cuales la menor recibió una importante cantidad de dinero. Los encuentros sexuales se llevaron a cabo el 17 de diciembre de 2005, en la ciudad de Medellín, a donde la niña viajó en compañía de su prima Arenas Alcaraz y el 9 de enero de 2006, en el municipio de Santafé de Antioquia. Por el primero, la menor recibió $1.000.000 y $100.000 por el segundo, sumas que finalmente aprovechó la ‘promotora’ Paola Andrea Arenas Alcaraz, quien fuera sentenciada de manera anticipada por el delito de inducción a la prostitución.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 102 de Medellín precluyó la actuación a favor del procesado Carlos Javier Santa Ruiz; apelada dicha determinación por la representante del Ministerio Público, fue revocada íntegramente y, en su lugar, la Fiscal 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en resolución del 15 de enero de 2009, acusó al mencionado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208 del Código Penal).
2. La etapa del juicio la correspondió inicialmente al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín; así, luego de corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 10 de mayo de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, dictó sentencia por medio de la cual condenó a Carlos Javier Santa Ruiz a la pena principal de 55 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible por la que fue acusado.
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios civiles de orden moral derivados de la ejecución del delito y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada dicha determinación por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 17 de abril de 2012. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de Carlos Javier Santa Ruiz formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante acude a la casación discrecional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del procesado, en especial a que el fallo se profiera con fundamento en pruebas legales y esté suficientemente motivado, y para que la Sala se pronuncie sobre el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en particular respecto de la “modalidad de las prepagos o a la prostitución elegantizada y aristocrática de ciertas mujeres con perfil distinto a la trabajadora sexual”.
Así, sostiene que el libelo debe ser admitido, toda vez que la prueba única de cargo sobre la que se fundó la responsabilidad del procesado, el testimonio de la menor K.J.A.R., fue ilegal, pues no se le hizo saber que no tenía la obligación de declarar en contra de su prima Paola Andrea Arenas Alcaraz y, por el contrario, fue obligada a hacerlo; además, porque tanto la resolución de acusación como el fallo carecen absolutamente de motivación sobre la tipicidad, dolo y responsabilidad del procesado, en especial el conocimiento de este último sobre la minoría de edad de la víctima, la cual, en todo caso, no se demostró.
Así mismo, alega que a su asistido se le vulneró el derecho a contar con una defensa técnica adecuada, pues el togado que lo asistió no abordó lo referente a la tipicidad y culpabilidad, se limitó a señalar que el hecho ocurrió por razones económicas y ánimo de enriquecimiento de la madre de la ofendida.
Primer cargo, principal: violación del deber de motivación
El censor formula un cargo principal de nulidad, al tenor de la causal de casación de que trata el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000.
Sostiene, en primer lugar, que la resolución de acusación carece de una adecuada y correcta motivación, en lo referente a la tipicidad, antijuridicidad y el dolo, lo que configura una invalidez procesal, según el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal. Alega que la fiscalía no demostró la materialidad del delito, pues en la resolución de acusación expresó que “al parecer ocurrió en este caso”.
En segundo término, aduce que lo propio ocurrió con los fallos de instancia, comoquiera que el juzgador presumió el dolo del procesado, esto es, su conocimiento de la minoría de edad de la víctima y, además, desconoció su obligación de sustentar la decisión en pruebas legales. Insiste en la falta de motivación absoluta o deficiente de la sentencia sobre los elementos del delito, en especial lo referente a la legalidad del testimonio de la menor.
En tercer lugar, reprocha la inmotivación de la decisión del ad quem, la cual califica de lacónica y superficial, en lo referente a tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad y dolo; además, porque falsea la prueba, pues no advirtió que el acto de corrupción tuvo un interés económico por parte de la menor. Por lo anterior, concluye, se debe decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación.
Segundo cargo, subsidiario: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica
Con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el censor ataca la táctica defensiva de los abogados que lo precedieron, la cual tilda de verdadera entelequia procesal, toda vez que llevaron al acusado a negarlo todo, con lo cual malograron otras posturas defensivas más beneficiosas, como la falta de conocimiento de la minoría de edad de la víctima, lo referente a la legalidad de la prueba, por no haberse observado la posibilidad de abstenerse de incriminar a los parientes.
Así, sostiene que Santa Ruiz no tuvo la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, por carecer de una buena defensa letrada, la cual fue pasiva, irresponsable y superficial. Por lo anterior, reclama que la actuación debe invalidarse desde la resolución de acusación.
Tercer cargo, subsidiario: falso juicio de legalidad
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallador violó los artículos 208, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, como consecuencia de un falso juicio de legalidad, el cual recayó en la apreciación del testimonio de la ofendida K.J.A.R., puesto que no fue amonestada previamente en su versión rendida el 24 de enero de 2006 para no declarar contra su prima Paola Andrea Arenas; por esta razón, dice, su dicho deviene en ilegal y el procesado no podía ser condenado con fundamento en él.
De haber advertido la mencionada ilegalidad, el sentenciador habría absuelto a Carlos Javier Santa Ruiz. Así, con sustento en lo precedente, el impugnante le pide a la Sala que case el fallo recurrido.
Cuarto cargo, subsidiario: falso juicio de existencia
Al amparo de la causal de casación que orienta el cargo anterior, el casacionista reprocha que el juzgador violó los artículos 208, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, como consecuencia de inaplicar el instituto del in dubio pro reo (artículos 399 y 7 del Código de Procedimiento Penal).
Lo anterior configuró un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, toda vez que el fallador ignoró el testimonio de Paola Andrea Salazar y el informe de policía judicial, suscrito por el patrullero Cristian Camilo Figueroa, los cuales demuestran las dudas sobre la verdadera edad de la menor K.J.A.R. y, por lo tanto, el conocimiento que sobre esa circunstancia tuviera el procesado. Lo anterior, alega, porque la declarante dijo que su prima tenía 14 o 15 años de edad y en el informe del servidor público se le atribuye a la niña una edad de 14 años.
A manera de conclusión, le pide a la Sala que absuelva al procesado, en el evento de que decida casar la sentencia impugnada.
Quinto cargo, subsidiario: falso juicio de identidad y falso juicio de convicción
Con sustento en la causal de casación de que trata el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que el juzgador violó los artículos 208, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de distorsionar el dicho de la menor K.J.A.R., yerro que de no haber existido hubiera conducido a la absolución del sentenciado.
En desarrollo del cargo alega que, al contrario de lo que se expresa en el fallo, por parte alguna la menor K.J.A.R. manifestó que el procesado le dijo que “de esa edad era que a él le gustaban las mujeres, pues ya con más de quince años para él eran muy viejas”; por el contrario, la ofendida lo que dice es que le comunicó a Santa Ruiz que tenía trece años y éste no dijo nada más. Así, el yerro pregonado conduce a desestimar el conocimiento del procesado sobre la minoría de edad de la ofendida, así como la configuración de los demás elementos integrantes del delito, los cuales fueron demostrados por el sentenciador a través del incentivo económico que obtuvo aquella.
En conclusión, como consecuencia del yerro de apreciación indicado, el casacionista le pide a la Corporación la absolución del procesado.
Así mismo, denuncia enseguida que el juzgador violó, además, las normas antes identificadas, como consecuencia de un falso juicio de convicción, el cual se concretó al darle plena credibilidad al dicho de K.J.A.R., quien, por su personalidad sugestionable, fue aleccionada para rendir su declaración por su madre y un juez de Santafé de Antioquia. Lo primero, por cuanto la madre de la menor expresó “haberse desahogado” con “la Dra. Miryam, la juez municipal”, de lo que se desprende que la menor “fue sometida a un libreto” por su madre, quien a su vez recibía instrucciones de la juez municipal de Santafé de Antiqouia, y que las dos, madre e hija, se confabularon en contra del procesado, como lo demuestra la similitud de sus atestaciones.
Con sustento en lo anterior, el demandante le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en consecuencia, absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación de los cargos, en especial los de trascendencia, claridad, precisión y proposición jurídica completa. Las razones son las siguientes:
1. Respecto del primer cargo, formulado como principal, la Sala observa que carece de la claridad debida, pues el libelista alega casi todas las modalidades de motivación ausente o deficiente, sin preciar por cuál de todas ellas orienta su discurso, de suerte que, en últimas, no se entiende si lo que reprocha es una motivación del todo inexistente, o bien existente pero de alguna manera defectuosa, circunstancias éstas que son bien distintas, excluyentes entre sí y suponen en sede de casación a vías de ataque diferentes.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado que la motivación falsa, aparente o sofística se aborda en esta sede extraordinaria como violación de la ley sustancial por ser un yerro in iudicando, mientras que las demás modalidades de ausencia de motivación (ausencia absoluta, incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica) son vicios in procedendo. Así lo ha enseñado:
“… la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.
La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada1.
Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo2.”
En todo caso, lo cierto es que la sentencia no carece de una debida motivación, pues, así el censor la tilde de superficial y lacónica, aquella, entendida como la conjunción de las decisiones de instancia en lo que la del ad quem no contradiga la del a quo, plasma, de una u otra forma, los presupuestos necesarios para emitir un juicio de condena, en cuanto a la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado. Cosa distinta es que al impugnante, según lo que se aprecia de su discurso, no le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jurídicos y las conclusiones de la providencia recurrida, pero ello de ninguna manera contribuye a configurar el vicio alegado.
En cuanto a la supuesta motivación defectuosa o ausente de la resolución de acusación, dígase que no es esta la oportunidad de formular reproches que se debieron proponer en la etapa del juicio, particularmente en la audiencia preparatoria, de suerte que el silencio del procesado y su defensa sobre ese particular aspecto en aquella oportunidad permite suponer su conformidad con el acto procesal que hoy se ataca. Lo anterior es así porque el recurso extraordinario de casación no está previsto para corregir supuestas falencias en etapas ya precluidas3.
Además, la crítica que en este sentido se trae a sede de casación no fue propuesta en sede de apelación de la sentencia, situación que viola la sincronía temática que, en principio, debe existir entre la sustentación del recurso de apelación contra la providencia del juez y los argumentos que se proponen en casación4.
2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, subsidiario del anterior, por medio del cual el censor alega que el procesado careció de una debida defensa técnica, dígase que el argumento que lo sustenta carece de una debida fundamentación y, además, desconoce la realidad procesal.
Lo primero, por cuanto, como la jurisprudencia de la Sala lo ha definido, no es posible fundar este motivo de nulidad en una inconformidad con la estrategia defensiva del anterior profesional o en la apreciación a posteriori de la misma, que es lo que ocurre en este caso, pues el casacionista lamenta que los anteriores apoderados no hubieran alegado las tesis defensivas con las que hoy recurre en casación.
Lo segundo, porque la actuación demuestra a las claras, muy al contrario de lo que pregona el libelista, una febril actuación defensiva: la entonces apoderada de Carlos Javier Santa Ruiz reclamó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad para su cliente, antes de que fuera resuelta su situación jurídica; apeló esta última decisión; solicitó la práctica de abundante prueba testimonial y participó en ella; asistió al investigado en su indagatoria y durante dicha diligencia pidió la práctica de más pruebas, en las que igualmente tomó parte; presentó alegatos precalificatorios y fue así como obtuvo la preclusión de investigación; formuló alegatos como no recurrente frente a la apelación formulada por el Ministerio Público contra la determinación preclusiva; solicitó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, apeló la negativa a dicha petición y acudió exitosamente al recurso de queja; intervino activamente en la audiencia de juzgamiento y apeló el fallo condenatorio.
Y aún cuando los resultados de la gestión defensiva pudieron no ser los esperados, lo cierto es que la oportunidad para ejercer el derecho de defensa fue debidamente aprovechada por la defensa, lo que desestima la crítica del casacionista, por no ajustarse sus reflexiones a la realidad procesal.
3. A través del tercer cargo, subsidiario de los dos anteriores, el recurrente alega un falso juicio de legalidad que habría recaído en el testimonio de la niña K.J.A.R., rendido el 24 de enero de 2006, toda vez que supuestamente no se le advirtió que no estaba obligada a declarar en contra de su prima Paola Andrea Arenas Alcaraz. Al respecto, la Colegiatura tiene que decir que el reproche así formulado carece por completo de materialidad, razón por la cual el argumento que lo desarrolla deviene en intrascendente.
En efecto, en el encabezado de la diligencia se lee que a la menor declarante se le puso de presente el juramento de rigor “de conformidad con los artículos 266 y 269 del Código de Procedimiento Penal”. Pues bien, la primera de las citadas normas establece, en su primera parte, que “toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales” (subraya la Corporación). De manera que, acorde con el texto del acta respectiva, no cabe duda que la advertencia sobre la posibilidad de abstenerse de incriminar a los parientes dentro de los grados de consaguinidad y afinidad que señala la Constitución si fue realizada.
Y aún cuando ello no hubiera sido así, de todos modos el razonamiento del censor sería igualmente irrelevante, pues las atestaciones incriminatorias formuladas por la menor respecto del entonces investigado Carlos Javier Santa Ruiz conservan su validez y eficacia, pues respecto de él la niña no tiene ningún parentesco que hubiese obligado al funcionario judicial a ponerle de presente la facultad de no declarar. Dicho de otra manera, si acaso en algún aspecto se admitiera la invalidez del testimonio de la infante, rendido el 24 de enero de 2006, sería respecto de lo que contribuya a incriminar a su pariente, mas no por lo atestado en contra de Carlos Javier Santa Ruiz.
Más aún: en estricto sentido, bien puede decirse que el demandante carece de interés para formular el reproche que conduce a través de este cargo, pues si acaso se hubiera configurado la omisión de informar a la deponente la prohibición en comento, ello no afectaría al aquí sentenciado Santa Ruiz, sino a su pariente Arenas Alcaraz, quien, por demás, aceptó voluntariamente la imputación en su contra y se acogió a la sentencia anticipada; luego, en el caso de esta última, también es bien discutible que la supuesta omisión que pregona el libelista le hubiese acarreado algún perjuicio.
En conclusión, ningún impedimento tenía el juzgador para apreciar en toda su extensión las atestaciones de la menor K.J.A.R., en cuanto a la materialidad del delito, la responsabilidad de Carlos Javier Santa Ruiz y el conocimiento que este último adquirió de la misma ofendida sobre su edad.
4. La formulación del quinto cargo, mediante el cual el impugnante pretende demostrar un yerro de falso juicio de existencia, carece de una debida fundamentación, por desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, pues por parte alguna se precisa cuál es el sentido de la violación de la ley sustancial. Lo anterior se aprecia sin dificultad, toda vez que aún cuando es cierto que el casacionista menciona la inaplicación de las normas que consagran el instituto del in dubio pro reo (artículos 7 y 399 de la Ley 600 de 2000), también lo es que nada dice respecto de los artículos 208, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, de los cuales no concreta si su violación se produjo por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, omisión que la Corporación no puede remediar, por la prohibición que impone el principio de limitación.
En todo caso, el reproche carece de una debida fundamentación, pues desconoce el preciso contenido de la sentencia; ésta fundó la acreditación de la edad de la víctima en su propio dicho, en el registro civil de nacimiento que da cuenta que la ofendida nació el 12 de julio de 1992 y en el reconocimiento médico legal. Todo ello le permitió concluir con toda precisión que para la época de los hechos, la víctima contaba con 13 años, 6 meses y 15 días. Así las cosas, aún cuando en verdad el fallador no hizo alusión al testimonio de Paola Andrea Arenas Alcaraz ni al informe de policía judicial para deducir la edad de la víctima, ello no hacía falta, pues adquirió tal convencimiento a través de otros medios de convicción, sin que pueda afirmarse razonablemente que el dicho de la prima o el aludido informe puedan derribar la conclusión obtenida por el sentenciador, con apoyo en las demás pruebas.
Lo anterior muestra, entonces, que el argumento del casacionista no es más que el intento para que en esta sede se privilegie su personal apreciación de la prueba, sin acreditar que el juzgador incurrió en un yerro ostensible y trascendente en la suya. Así, los argumentos de sustentación del cargo resultan intrascendentes.
5. Por último, el quinto cargo, subsidiario, contiene un grave yerro de postulación, pues carece de toda lógica reprochar, en el mismo cargo y respecto de la misma prueba, un yerro de falso juicio de identidad y de convicción, toda vez que son equivocaciones de apreciación naturalmente excluyentes, de modo que la configuración de uno de ellos necesariamente descarta el otro.
Y aún cuando, con dificultad, la Sala pudiera superar tal falencia de postulación, lo cierto es que el desarrollo del cargo no es idóneo para acreditar ninguno de los vicios pregonados.
La afirmación anterior se sustenta en que, aún cuando en verdad puede decirse que la niña no expresó en su declaración que luego de que le comunicara a Carlos Javier Santa Ruiz que tenía a 13 años éste le hiciera las manifestaciones sobre sus particulares preferencias sexuales, lo importante es que la infante sí dejó claro en su versión que aquel le preguntó su edad y ella le respondió, de manera clara y asertiva, que tenía trece años.
Por otra parte, el casacionista se equivoca al denunciar que el juzgador incurrió en un falso juicio de convicción al otorgar poder suasorio al testimonio de la menor, pues éste yerro supone necesariamente que la ley ha fijado una tarifa a la apreciación del testimonio, lo que no ocurre en un sistema probatorio que, como el colombiano, particularmente el consagrado en la Ley 600 de 2000, rechaza esta clase de valoraciones y, por el contrario, se inclina hacia la apreciación razonada. Por lo tanto, la prueba del falso juicio de convicción resulta en este caso imposible.
Por lo demás, dígase que la sugestión que hubiera recibido la niña de parte de su madre o de ‘la Dra. Miryam, juez de Santafé de Antioquia’, solamente encuentra soporte en la personal visión del casacionista, por lo que no pasa de ser un argumento de instancia que, además, contradice el criterio del juzgador, el cual consideró que por su edad era poco probable que la niña pudiera ser manipulada o influenciada por terceros.
Así, por su indebida fundamentación el razonamiento del censor es evidentemente intrascendente.
6. Para terminar, dígase que aún cuando el impugnante acierta al orientar el libelo por la vía discrecional, no lo es menos que no acredita los especiales motivos que permiten recurrir a ella, esto es, la violación de garantías fundamentales del procesado, el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema no tratado, o bien que requiera una orientación diversa.
Sobre este último propósito, sostiene que la Sala debería admitir el escrito de casación para pronunciarse respecto de la “modalidad de las prepagos o la prostitución elegantizada y aristocrática de ciertas mujeres con perfil distinto a la trabajadora sexual”; el razonamiento anterior pierde de vista que para que ello sea procedente, el impugnante ha debido ahondar en explicaciones sobre la necesidad de dicho pronunciamiento, señalando qué postura en particular debería explorar la Sala y cómo el novedoso desarrollo jurisprudencial tendría la virtud de concurrir a la solución del caso. Nada de lo anterior argumentó recurrente, ni la Sala lo encuentra pertinente.
7. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Javier Santa Ruiz.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.
2 Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257, reiterada en sentencia del 7 de febrero de 2007, rad. 23331.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de noviembre de 2007, radicación No. 23068. En el mismo sentido, sentencias del 3 de septiembre de 2002, radicación No. 17865, y 9 de julio del mismo año.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438.