39583(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado   acta   N°  436   

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

La  Corte  se  pronuncia  respecto  de  la  impugnación  efectuada  por  el condenado JORGE ISABEL  VALENCIA  CAICEDO  contra  el auto mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de revisión presentada por la apoderada designada para  ese efecto.   

A N T E C E D E N T E S  

1. A través del fallo emitido el 30 de julio  de  2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Antioquia  confirmó  la  sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  del  mismo  departamento,  mediante  la  cual  declaró  penalmente  responsable a JORGE ISABEL VALENCIA CAICEDO  de  las  conductas  punibles  de  homicidio agravado y  tentativa  de  homicidio  agravado,  ambas  en  concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo con el delito de concierto para delinquir.   

2. Contra este fallo de segunda instancia, el  condenado,  a través de defensora pública, abogada titulada, interpuso acción  de  revisión,  cuya  demanda  inadmitió  la Sala por auto del 10 de octubre de  2012,  toda vez que el libelo respectivo no cumplió con las exigencias formales  impuestas  para  su  estudio, procediéndose conforme el artículo 223 de la Ley  600 de 2000.   

3.  Este  pronunciamiento  fue  notificado  personalmente  al  sentenciado,  recluido  a  la  fecha  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Cómbita,  quien  el 30 de octubre del año en  curso  se  negó a firmar el acta respectiva a la vez que escribió “apelo”      en     el     formato  correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Respecto  de la manifestación efectuada por  el    condenado    VALENCIA   CAICEDO   son varias las precisiones que debe realizar la Sala:   

En  primer  lugar,  debe  entenderse  que la  impugnación  hecha  por  el  citado  se  formula  por vía de la reposición en  atención  a  que  la  Corte  carece  de  superior  funcional y por tratarse del  recurso  procedente  contra  la  decisión de inadmitir la demanda de revisión,  conforme  se  consignó  expresamente  en  el  proveído  de  10  de  octubre de  2012.   

Ahora bien, como quiera que el recurso no fue  sustentado  sería  del caso acatar lo reglado en el artículo 189 de la Ley 600  de  2000,  sino  fuera  porque  el  condenado  VALENCIA  CAICEDO  carece  de  legitimidad para impugnar por sí  mismo el auto en cuestión.   

Lo  anterior, porque aun cuando el artículo  221  de  la  normatividad  en cita permite que la acción de revisión pueda ser  promovida   por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  que  tengan  interés  jurídico  y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal,  el  criterio  de la Sala ha sido pacífico y reiterado en establecer que en esta  clase  de  trámites lo atinente al ejercicio del derecho de postulación, está  reservado  a  un  profesional  del  derecho,  condición de abogado que aquí no  ostenta           el           sentenciado1.   

En  efecto,  la Corporación ha dicho que si  bien  es  cierto  el  artículo  229  de la Constitución Política garantiza el  derecho  de toda persona para acceder a la administración de justicia, también  lo  es  que  dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos  necesariamente  debe  hacerlo a través de la representación de un abogado, sin  importar  que  se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos casos  el trámite relacionado con la acción de revisión.   

Esta  previsión  especial  se  ha  dado por  cuanto  se trata de una actuación ulterior a la culminación del proceso penal,  “razón  por la cual el derecho de postulación debe  ejercerse  por  medio  de  abogado  titulado,  como  quiera  que se trata de una  actividad   posterior   a   la   culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del  libelo según precisos requisitos formales, la invocación de  concretas  causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición, y una adecuada sustentación  compatible  con  la  naturaleza  de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente,  materia  de  especiales conocimientos jurídicos”.2   

En  consecuencia,  así como para elaborar y  presentar  la  demanda de revisión se exige de defensor acreditado como abogado  titulado  con  poder  especial  para  actuar, con mayor razón únicamente en un  profesional  de  estas  calidades  radicará  también la facultad de impugnar a  través  del  recurso  de  reposición el auto por medio del cual se inadmite el  precitado  escrito,  tal  acto  de  postulación  le  está reservado en virtud,  precisamente,   del   carácter   sustancialmente   técnico  y  rogado  que  el  instrumento ostenta.   

Por manera que como en el caso bajo examen el  impugnante  carece  de  personería,  el  acto  de postulación ejercido por sí  mismo debe ser rechazado por la Sala.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR   la  impugnación  interpuesta por el condenado JORGE ISABEL  VALENCIA      CAICEDO,  contra  el  auto  mediante  el  cual  se inadmitió la  demanda  de  revisión  presentada  en su nombre, según lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                         FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.   Rad.   25314,   auto   de   8   de  junio  de  2006.   

2  Rad.   23026,   auto   de   25   de   septiembre  de  2006     

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