37901(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 40  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos  mil doce (2012).   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  y  sustentado oportunamente por el procesado y la defensa técnica,  contra  la  sentencia  emitida  el  14  de octubre de 2011 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Barranquilla, mediante la cual condenó a TARCISIO MANUEL  BENAVIDES  ACOSTA,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción, a la pena de  sesenta  (60)  meses de prisión, multa de noventa y seis (96) salarios mínimos  legales  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por    el    término    de    ochenta    y    ocho    (88)    meses.   

HECHOS  

Conforme fueron relatados por la fiscalía en  el  escrito  de  acusación  de  fecha  5  de  noviembre de 2011, se tiene que a  través  de  sentencia  de  tutela  proferida  por  el  juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Barranquilla  el 13 de abril del 2007, se ordenó “adelantar   las   acciones   pertinentes   y   eficaces   para   la  legalización  de  la  situación  laboral  de los accionantes, procediendo a la  gestión  y  consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del ramo  si  es  menester  …”, decisión que fue adicionada  el 9 de mayo de 2007.   

Con el propósito de acatar al anterior fallo  el  señor  Alcalde  Distrital  de  Barranquilla, doctor Alejandro Char Chaljub,  requirió  a  la  secretaria  de  educación  distrital de Barranquilla para que  iniciara  la correspondiente actuación administrativa, funcionaria que mediante  resolución  04814  de  26  de  noviembre  de  2008,  reveló  la  imposibilidad  jurídica  y  material  para  la  legalización  de la situación laboral de los  accionantes  y  la  consecución  de  los  recursos  para la cancelación de los  salarios y demás prestaciones sociales.   

Dentro  del estudio que hizo la funcionaria,  obran  dos  certificaciones  de fecha 24 de enero del 2008 y 14 de mayo del 2008  expedida  por  la  secretaria  de Gestión del Talento Humano donde hace constar  que  ninguno  de  los  accionantes, con la excepción de dos personas, ha tenido  vinculación laboral con el Distrito.   

Así  mismo  el  jefe  de  la  oficina  de  presupuesto,  certificó  que  “las  personas a las  cuales  hace  referencia  la  sentencia de tutela No. 00173-07, NO SE ENCUENTRAN  DENTRO  DE  LA  PLANTA  DE  CARGOS  viabilizada  por el Ministerio de Educación  Nacional   y   NO   CUENTAN   CON   RESPALDO   FINANCIERO   PARA  ASUMIR  DICHOS  COSTOS”.   

De otra parte, mediante providencia de mayo 4  del  2009,  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla denegó el amparo al derecho  fundamental  al  debido  proceso deprecado por los accionantes contra el juzgado  primero  penal  del  circuito, que revocó la sanción por desacato impuesta por  el  juzgado  Séptimo Penal Municipal, ya que acogió los argumentos del alcalde  en cuanto a la imposibilidad  de obedecer la orden de tutela.   

Es  importante  resaltar que la juez primera  penal  del circuito de Barranquilla, ya había advertido en el estudio minucioso  del  incidente  de  desacato del auto calendado marzo seis (06) del 2009, que no  se  demostró la responsabilidad subjetiva de la Alcaldía, pues no se encontró  negligencia,   temeridad   e   intención   dolosa   de   no   acatar  la  orden  impartida.   

A  pesar  de  lo  anterior,  TARCISIO MANUEL  BENAVIDES  ACOSTA,  en  calidad de juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla  (E),  profirió  decisión  fechada  el  28  de  abril  de 2009 en donde ordenó  “el  embargo  y secuestro preventivo de los dineros  de  la  Alcaldía  de  Barranquilla, limitando la medida hasta cubrir la suma de  CINCO  MIL  SETECIENTOS  SESENTA  Y  DOS  MILLONES  OCHOCIENTOS CUARENTA  Y  CUATRO  MIL  NUEVE PESOS ($ 5.762.844.009), para cancelar supuestas prestaciones  laborales    de    quienes    aparecen   como   actores   en   los   fallos   de  tutela”.1   

ANTECEDENTES  

A  raíz de la solicitud elevada por el Jefe  de  la Oficina Jurídica Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, el Fiscal 52  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, adscrito al grupo de trabajo  para  investigación de funcionarios, dispuso adelantar investigación en contra  de  TARCISIO  MANUEL  BENAVIDES  ACOSTA,  indagación  que  fue  asignada  a  la  Fiscalía  Veinticuatro  (24)  Delegada  ante  el  Tribunal  de Barranquilla que  decidió  formular  imputación  en audiencia realizada el 14 de octubre de 2010  en la cual el procesado no aceptó los cargos.   

Mediante  escrito radicado el 5 de noviembre  de  2010 el delegado de la fiscalía presentó acusación en contra de BENAVIDES  ACOSTA  por  el  presunto  delito  de  prevaricato  por  acción  descrito en el  artículo  413  del  Código  Penal, audiencia que se llevó a cabo el día 3 de  diciembre  de  2010,  seguida  por la vista preparatoria realizada el 11 de mayo  del 2011.   

Con base en la actuación procesal efectuada  y  el  material  probatorio recaudado dentro del juicio oral, mediante sentencia  de  14  de  octubre  de  2011,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Barranquilla  decidió  condenar al citado al hallarlo responsable  del  delito  por el cual fue acusado, proveído que fue apelado y sustentado por  la defensa y el procesado de forma escrita en el término de ley.   

IDENTIDAD    DEL  PROCESADO   

TARCISIO MANUEL BENAVIDES  ACOSTA,  identificado  con  cédula     de    ciudadanía    No.    8.530.045  de  Barranquilla,  nacido  en  San Benito Abad,  Sucre el 26          de          noviembre  de  1957,  hijo de Yolanda    Acosta   Aguilera   y   Rafael  Benavides     Turiso,  abogado,  fungió como Juez  7°  Penal  Municipal  de  Barranquilla  y  actualmente  labora  en el centro de  servicios   de   los   Juzgados   Penales.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  sentencia  de  carácter  condenatorio  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla   se   fundamentó   en  el  convencimiento  al  que  llegó la Sala sobre la responsabilidad penal en cabeza  del   procesado,   pues  éste  “consciente de su  comportamiento,   contrarió   sus   deberes  oficiales,  e  incurrió  en  una  conducta  que  le permitió  tomar   la   decisión,   desconociendo   en   forma   manifiesta  los  mandatos  constitucionales   y   legales   aplicables  al  caso  concreto  sometido  a  su  consideración”2.   

Señaló  que  el  auto  de 28 de abril de 2009 ordenó el embargo y  secuestro  preventivo  de dineros de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, aun  cuando  esta medida no era procedente para respetar lo  determinado  en  la  acción  de tutela, ya que ésta  ordenó  la  legalización de la situación laboral de una serie de accionantes,  y  no el pago de una suma de dinero determinada.    

Sostuvo  que  el procesado no pretendió el  obedecimiento  de la orden  de  tutela  mediante los mecanismos establecidos en el  artículo  27  del  decreto  2591  de  1991, de forma que prefirió ordenar   un  embargo  de  bienes  a  todas  luces  improcedente  e  incongruente    con   lo  que    se   le  exigía.    

De  otra  parte,  añadió,  los fondos del  distrito  son  inembargables en virtud de lo previsto por el artículo 6° de la  ley  179  de  1994  y  el artículo 63 de la Constitución Política,  prohibición  a  la  que  se debe añadir la improcedencia de la  acción     de    tutela    para    sustituir    los    mecanismos    judiciales  ordinarios   como   es  el  cobro  coactivo  de  una  obligación.   

Indicó, en lo referente al tipo subjetivo,  que  el  acusado  conocía plenamente las providencias  proferidas   dentro   del   incidente  de  desacato  y  los  oficios               remitidos  por  la  Alcaldía, en donde se  comprobaba la imposibilidad jurídica y material para  cumplir   la  acción  de  tutela,    razonamientos    que   debían   atenderse   en   el   trámite   objeto   de   cuestionamiento.    

Con  relación al supuesto error invencible  de  tipo  alegado  por  la  defensa,  manifestó  que  el  mismo  era  inexistente  habida  cuenta la amplia  experiencia  del  sujeto  como abogado y funcionario de otros juzgados, a lo que  debe  añadirse el esmero en motivar la decisión atacada, aunque ello implicara  desbordar  las  facultades  que  confiere  el  artículo  27 del decreto 2591 de  1991.   

Llamó la atención sobre la jurisprudencia  emanada  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura3  en  la  cual  se indica con  claridad  que  las cuentas de los municipios son inembargables en tratándose de  obligaciones laborales so pena de incurrir en vía de hecho.   

Recordó que el bien jurídico tutelado en  el   delito   de  prevaricato  por  acción,  es  la  administración  pública,  el    cual   se   ve  afectado  con  la  sola  emisión  de  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley, sin que su  antijuridicidad exija perjuicio materiales de algún tipo.   

Debido a lo anterior, consideró que en el  caso  puesto  a  consideración  se  encuentra  presente  el material probatorio  suficiente  para  demostrar la responsabilidad penal  del procesado.   

LA       IMPUGNACIÓN   

Notificadas  las  partes  en  estrado,  el  acusado  TARCISIO  MANUEL BENAVIDES ACOSTA y su defensor técnico, interpusieron  recurso  de apelación contra la decisión, el cual sustentaron oportunamente de  forma escrita.   

Defensa material  

Luego   de   hacer  un  recuento  de  los  antecedentes  procesales  de  la  decisión objeto de censura, el acusado alegó  que  alcalde  de  Barranquilla realizó gestiones tendientes a la formalización  de  la situación laboral de los tutelantes, entre ellas ordenó la liquidación  de  los  últimos 3 años de cada accionante, actuación que fue cobijada con el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  correspondiente.  No obstante, al  ingresar  el nuevo alcalde, el proceso de acatamiento de la acción de tutela se  detuvo,  motivo  por  el  cual  se adelantó incidente de desacato que profirió  sanción  en  primera instancia y fue revocado en segunda alegando falta de dolo  en el actuar del alcalde.   

A  raíz  de  lo  anterior,  sostuvo que la  presunta  decisión prevaricadora, lejos de ser incongruente con lo dispuesto en  el  fallo  de  amparo,  pretendía  obedecerlo  a partir de las gestiones que se  habían adelantado con la administración anterior.   

Agregó  que  el fallo recurrido no tuvo en  cuenta  el  trámite  que  se había surtido en la acción de amparo al señalar  que  la  tutela  no  puede  reemplazar  los  procedimientos ordinarios, toda vez  había  sido  la  misma  administración,  a  través  del  desistimiento  de la  impugnación,  quien  había  aceptado finalmente la obligación en favor de los  trabajadores accionantes.   

Manifestó  que las rentas del distrito sí  pueden  ser  objeto  de  embargo  en virtud del pronunciamiento de exequibilidad  condicionado  que  produjo la Corte Constitucional en relación con el artículo  6° de la ley 179 de 1994.   

Defensa Técnica  

A  partir  de  una breve síntesis sobre el  fenómeno  de  constitucionalización  del  derecho penal y el papel del juez de  tutela  en  el  nuevo  orden  jurídico, el defensor público de TARCISIO MANUEL  BENAVIDES  indicó  que la sentencia impugnada hizo referencia de varias leyes y  principios  en  general que habrían sido contrariados por la decisión de 28 de  abril  de  2009,  pero  en  ningún  momento  se indicó de forma expresa cuales  normas habrían sido violentadas con la providencia cuestionada.   

Alegó que el acusado, en aplicación de las  normas  contenidas  del  Código  de Procedimiento Civil por remisión, respetó  los  topes  y  previsiones  de  dicha  normatividad,  especialmente en cuanto el  embargo  no  superaba  las  2/3 partes de las rentas del Distrito, ni tampoco el  150%  del  valor  de  la  obligación  (artículos  678  y  ss., C.P.C.), lo que  demuestra  el apego del procesado a la ley y no su vulneración como lo sostiene  el proveído recurrido.   

Sostuvo  que  el  procedimiento  ordinario  civil,  particularmente  en  lo  concerniente  a  las  medidas cautelares, no es  excluyente  con  el  trámite  de  tutela  ya  que  éste,  en  virtud de varias  decisiones  de  la  Corte  Constitucional,  debe  procurar  los  mecanismos más  eficaces  para  la  protección de los derechos fundamentales, previsión que en  este  caso  permitía  la  utilización del embargo y secuestro como herramienta  para garantizar la materialización del amparo.   

Acudió a la jurisprudencia emanada de esta  Sala  para  indicar  que,  distinto  a  lo  sostenido  por  el  fallo de primera  instancia,  el  prevaricato  no se configura por el simple cotejo o comparación  del  texto  legal  con la decisión cuestionada, sino que éste debe resistir el  calificativo  de ostensible o manifiestamente contrario a la norma en que debía  sustentarse,  razón  por  la cual no es de recibo el argumento del a-quo según  el  cual  el  artículo  27  del  Decreto  2591  de  1991 no permite las medidas  cautelares como mecanismo para cumplir el fallo.   

Manifestó   que   los  requerimientos  y  solicitudes  que  se  prevén en el artículo 27 ibídem, se mostraron inocuos e  ineficaces  para  lograr  el  cumplimiento,  por lo cual se acudió al siguiente  inciso  en  donde  se  conmina  al  juez  de tutela para que adopte todas  las  medidas necesarias, entre las  que  se  debe  entender  incluido  el embargo y secuestro de rentas. En el mismo  sentido,  atendió  al  artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para señalar que  dentro  de  las  medidas  provisionales  bien  se  puede  incluir  el decreto de  embargos,  más  aun  cuando  estos  no  implican una erogación o gasto alguno.   

Con  relación a la inembargabilidad de las  rentas  del Distrito, señaló que la misma es cierta en términos generales con  excepción  de  las  obligaciones  en  materia  laboral según lo previsto en la  sentencia  C-546  de  1992  y  la  Ley  715  de 2001. En consecuencia, debido al  carácter  laboral  de  la  disputa sometida al juez de tutela, era permitido el  embargo ordenado por el acusado.   

Por  las  anteriores  razones, considera el  impugnante   que   no   se  configura  el  tipo  objetivo  del  prevaricato  por  acción.   

En cuanto al elemento subjetivo, alegó que  la  medida  cautelar  nunca  se  produjo y en consecuencia no se materializó un  daño  efectivo  a  las  arcas del ente territorial, a lo cual agregó que en el  expediente  se  encontraban certificados que demostraban la relación laboral de  los  tutelantes  con  el  Distrito, de manera que se desvirtúa la existencia de  dolo en cabeza del procesado.   

Insistió  que su defendido tenía el deber  de  respetar  el  fallo, circunstancia que no dependía del trámite de desacato  cuya  sanción  había  sido  revocada,  ya  que  lo  indicado  por  el superior  jerárquico  se  centraba  en  la  existencia de dolo por parte del Alcalde y no  sobre el acatamiento de la orden.   

Añadió  que  el  procesado con escasos 44  días  de  servicio como juez de la república, hizo un esfuerzo importante para  motivar  la  decisión  de  embargo  y  secuestro  de las rentas, actuación que  desvirtúa  el  componente  subjetivo  del  tipo penal según lo afirmado por la  jurisprudencia de esta Sala.   

Cuestionó el argumento del Tribunal según  el  cual la antijuridicidad de la conducta no exige un daño material comprobado  sino el quebrantamiento manifiesto del orden jurídico.   

Finalmente   añadió   que  el  material  probatorio  referido  a  la  providencia  de  28  de  abril  de  2009,  no puede  entenderse  incorporado  al proceso, a pesar de haber sido estipulado, ya que no  fue  sometido  a  cadena  de  custodia  por parte de la policía judicial.   Solicitó,  finalmente, se tenga en cuenta el alegato de error de tipo esgrimido  por         la         defensa         y         por        el        Ministerio  público.                  

Dentro  del  término  del traslado, los no  recurrentes se abstuvieron de intervenir.   

CONSIDERACIONES    DE    LA CORTE   

    

1. Es competente la Corte Suprema de  Justicia  para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado y su  defensor  técnico  contra  la  decisión  de primera instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  al  tenor de los  dispuesto  en  el  numeral 3 del artículo 32 y el numeral 2° del artículo 177  de la Ley 906 de 2004  (Código de Procedimiento Penal).     

2. Respuesta a los  argumentos del apelante   

2.1.  El  acusado TARCISIO MANUEL BENAVIDES  ACOSTA  y  su  defensor  público replicaron, en sus respectivas sustentaciones,  que  la  presunta  decisión prevaricadora consultó los antecedentes del caso y  la  normatividad  aplicable, razón por la cual se excluye el elemento normativo  de  manifiesta  ilegalidad  de  la  misma.  La defensa técnica, adicionalmente,  arguyó   la   inexistencia  del  tipo  subjetivo,  así  como  la  ausencia  la  antijuridicidad  en  el  actuar de su defendido. Agregó igualmente una presunta  ilegalidad  del  material  probatorio  consistente  en  la  decisión  objeto de  controversia.   

2.2.  Bajo  el  supuesto  anterior,  y  de  conformidad  con  el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala  dará  respuesta  a  los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera:  i)  algunas  precisiones  sobre el punible en cuestión, ii) el estudio objetivo  de  la decisión atacada, iii) el análisis del tipo subjetivo en la misma y iv)  reiteración        jurisprudencial        con        relación       a       la  antijuridicidad.        

3.  Sobre  el  prevaricato por acción   

3.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de  esta  Sala  en  indicar que el delito de prevaricato por acción, contemplado en  el  artículo  413  de  la  Ley  599  de  2000, se estructura cuando el servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones profiere dictamen, resolución, acto  administrativo,  providencia  judicial  o  concepto  que de manera manifiesta se  aparte  del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual  afecta  tanto  la  credibilidad  y  la integridad de la administración pública  como   el  funcionamiento  del  sistema  jurídico4   

3.2.  Ahora  bien,  lo  que el ordenamiento  jurídico  espera de los funcionarios de las distintas Ramas del poder público,  entre  ellos  quienes  conforman la rama judicial como jueces y fiscales, es que  acierten  a  la  hora  de la valoración material y jurídica de las pruebas del  proceso  y  en  la  aplicación  del  derecho  vigente  al caso específico. Ese  acierto  de  que se ha hablado tiene varios referentes de exigibilidad, a saber:  i)  en  la  contemplación  material  de  las  pruebas, ii) en la contemplación  jurídica  de  las  pruebas, iii) en la legalidad de los procedimientos y iv) en  la aplicación de las normas sustantivas.   

3.3.  De  otra parte, ha insistido la Corte  que  los  supuestos  normativos  para  que se estructure el tipo objetivo son la  concurrencia   de   un   sujeto   activo  calificado,  es  decir,  tener  la  calidad servidor público; como  sujeto   pasivo   el   Estado   y  la  Sociedad;  el  bien  jurídico  que  este  delito  viola  o pone en peligro es la administración pública en su especifica  versión  de  exigir  el  respeto  de  la  autoridad  a  la  ley  y  el Derecho;  la  conducta  consiste  en  conceptuar,  proferir  el  dictamen  o la resolución ilegal y como elemento   normativo,  además  de  los  anteriores,  la expresión “manifiestamente contrario a la Ley”.5   

3.4. Con relación a este último elemento,  la Sala ha sido enfática en señalar lo siguiente:   

“(…) el juicio  de  tipicidad  correspondiente  no  se  limita a la simple y llana constatación  objetiva  entre  lo  que  la  ley  manda o prohíbe y lo que con base en ella se  decidió,  sino  que  involucra  una  labor más compleja, en tanto supone  efectuar  un  juicio  de  valor  a  partir  del cual ha de  establecerse   si   la   ilegalidad   denunciada   resiste  el  calificativo  de  ostensible  por  lo  cual,  como  es  apenas natural,  quedan  excluidas  de  esta  tipicidad  aquellas decisiones que puedan ofrecerse  discutibles  en  sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las  que  por  versar  sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten  diversas    posibilidades    interpretativas”.6   

3.5. Bajo este criterio, es necesario que el  juzgador,  a la hora de hacer el examen de la conducta, analice la mayor o menor  dificultad  interpretativa  de  la  ley  inaplicada o tergiversada, así como la  magnitud  de  la  divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre  su  sentido  o  alcance,  elementos de juicio que no obstante su importancia, no  son  los  únicos  que  han  de  auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso  hacia  la  reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el  servidor  judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la  decisión  se  produce,  mediante  una  evaluación ex  ante  de  su  conducta7.   

4.   Presunta   ilegalidad  del  material  probatorio   

4.1.  El  defensor público señaló en sus  alegatos  de  conclusión,  y  reiteró en la sustentación del recurso, que los  documentos  allegados  por  la  fiscalía no eran originales ni habían cumplido  con  la  cadena  de  custodia,  razón  por  la  cual  debían ser excluidos del  material probatorio existente dentro del expediente.    

4.2.  El anterior argumento no es de recibo  para  la  Sala,  habida  cuenta  que  los  hechos  probados  con  los documentos  cuestionados,  fueron  objeto  de  estipulación probatoria en el trámite de la  audiencia  preparatoria, por lo cual se entienden demostrados según lo previsto  por  el  parágrafo  del  artículo 356 de la Ley 906 del 2004. En consecuencia,  como     lo     ha    señalado    la    jurisprudencia    emanada    de    esta  Corporación,8  no  existe  posibilidad de reabrir la discusión probatoria sobre  esos  aspectos,  porque  justamente  las  partes  se  pusieron  de  acuerdo para  sustraerlos de la controversia en el juicio oral.   

         

5.  Manifiesta ilegalidad del auto de 28 de  abril de 2009   

5.1. Los  apelantes  señalaron que la presunta decisión prevaricadora,  esto  es el auto proferido por TARCISIO MANUEL BENAVIDES el 28 de abril de 2009,  tuvo  como sustento jurídico los artículos 7° y 27 del Decreto 2591 de 1991 y  de  tipo fáctico el supuesto incumplimiento reiterado por parte de la alcaldía  distrital  de  Barranquilla,  razón  por  la  cual la Sala deberá verificar la  aplicabilidad  de  los  citados  preceptos  normativos en el caso concreto, y la  inobservancia  de  lo  dispuesto  en  la  tutela,  según el material probatorio  existente al momento de proferirse la providencia debatida.   

5.2. Lo primero que debe resaltarse es que,  el  artículo  7°  del Decreto 2591 de 1991, era manifiestamente inaplicable en  el  caso  examinado, toda vez que dicho precepto normativo hace referencia a las  medidas  provisionales que  puede  adoptar  el  juez  de  tutela  durante  el trámite de la acción o en la  sentencia,  pero  no  como  mecanismo para  observar lo determinado en esta  última.  Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en jurisprudencia vigente  para el momento de los hechos:    

“Las  medidas  provisionales únicamente  pueden  ser adoptadas durante el trámite del proceso  o   en   la   sentencia.   Lo  anterior  por  cuanto  únicamente  durante  el  trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede  apreciar  la  urgencia y necesidad de la medida.  Una vez dictada la sentencia,  la  protección  del  derecho  fundamental  consistirá  en  el cumplimiento del  fallo.   

Podría  objetarse  que  una vez dictada la  sentencia,  puede  ser  necesario  que se adopten medidas provisionales, pues el  trámite  de la tutela exige que el fallo sea comunicado al juez de instancia, a  fin  de  que se cumpla, término en el cual puede proseguir la violación de los  derechos  fundamentales.   Empero,  ha de tenerse presente que la urgencia y la  necesidad  de  la  medida, corresponde evaluarla al juez al momento de dictar el  fallo.   Si  no  se  adoptaron  en  su  momento,  implica que para la autoridad  judicial,  el  cumplimiento  de  la  decisión  es  un  mecanismo de protección  suficiente”9  (Resaltado añadido).      

En  virtud  de  lo  anterior,  es necesario  resaltar  que  una decisión de embargo de bienes como medida de efectivización  de  la acción de tutela, no puede ser sustentada en el artículo mencionado por  tratarse de supuestos fácticos radicalmente distintos.    

5.3.  De  su parte, el artículo 27 ibídem  prevé  que si la autoridad responsable del agravio no cumple la orden de amparo  dentro  del término previsto, “el juez se dirigirá  al  superior  del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el  correspondiente   procedimiento   disciplinario  contra  aquél.  Pasadas  otras  cuarenta  y  ocho  horas,  ordenará  abrir  proceso  contra  el superior que no  hubiere  procedido  conforme  a  lo  ordenado y adoptará directamente todas las  medidas  para  el  cabal  cumplimiento  del  mismo. El juez podrá sancionar por  desacato    al    responsable    y    al   superior   hasta   que   cumplan   su  sentencia”.   

5.4.  En  consecuencia,  el juez de tutela,  competente  para  garantizar  la observancia del fallo, deberá i) verificar que  por  parte  de  la  entidad  accionada  se  incumplió,  ii) acudir ante el  superior  jerárquico o quien tenga capacidad para ordenar el  cumplimiento  y,  iii) tomar las medidas necesarias para lograr la cabal efectividad  del  amparo,  actuaciones  que  no se dieron en el caso examinado como se expondrá a  continuación.   

5.4.1. La sentencia de tutela proferida por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal de Barranquilla, de fecha 28 de abril de  2009,  dispuso en su parte resolutiva “ordenar (…)  al  señor Alcalde Distrital de Barranquilla, para que en un término de treinta  (30)  días,  contados  a  partir  de la notificación de este fallo, proceda si  aún  no  lo  ha  hecho, a adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la  legalización  de  la  situación  laboral  de los accionantes, procediendo a la  gestión  y  consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del ramo  si  es menester, y a realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes,  para  cumplir  con las obligaciones que le asisten en cuanto al restablecimiento  de   los   derechos  laborales  que  tienen  los  accionantes  (…)”.10   

5.4.2. De lo anterior se extrae que la orden  del  juez  de  tutela consistía en adelantar las acciones para la legalización  de  la  situación  laboral  de  los  accionantes,  gestionar la consecución de  recursos  incluso  acudiendo al ministerio del ramo y realizar las apropiaciones  presupuestales correspondientes.     

5.4.3.  Mediante oficio No. 770 radicado el  12        de       junio       de       2008,11  el  despacho  del  Alcalde  Distrital  de Barranquilla dio respuesta al requerimiento que elevara el Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  e indicó que la Secretaría de Educación Distrital  adelantó  actuación administrativa en orden a cumplir el fallo aludido, dentro  de  la  cual se comprobó que “dicha prestación (de  los  accionantes)  se  dio  sin  haber  cumplido  con el lleno de los requisitos  legales   (…)  por  lo  que se puede evidenciar que en realidad no existe  compromiso   de  la  Administración  Distrital  para  con  cada  una  de  estas  personas”.    

5.4.4. Añadió que la alcaldía, a pesar de  lo  anterior,  requirió  a  la  secretaría  distrital  de  hacienda  para  que  informara  si  existía  disponibilidad y recursos presupuestales para asumir el  pago  de los salarios a los accionantes, dependencia que en oficio de 21 de mayo  de  2008  reiteró  que “las personas a las que hace  referencia  en la sentencia de tutela No. 0173-07, no se encuentran dentro de la  planta  de  cargos  viabilizada  por  el  Ministerio de Educación nacional y no  cuentan   con   respaldo   financiero   para  asumir  dichos  costos”.   Más  adelante,  el  despacho del alcalde indicó que a  pesar  de  varias  inconsistencias  e  irregularidades  en  la  solicitud de los  accionantes,  la  alcaldía “acudió ante la Doctora  CECILIA  MARÍA  VÉLEZ  WHITE, Ministra de Educación Nacional a fin de que ese  Ministerio  asigne una partida presupuestal adicional que permita al Distrito de  Barranquilla  darle  cumplimiento al fallo proferido por su Despacho, a la fecha  la   señora   Ministra  no  ha  dado  respuesta  a  esta  solicitud”.   

5.4.5.  Bajo  el  supuesto  anterior,  es  necesario  concluir  que  la Alcaldía Distrital de Barranquilla acató el fallo  de  tutela  tal  y  como  lo  exigió la parte resolutiva del mismo, esto es, se  realizaron    las   actuaciones   administrativas   correspondientes   para   la  legalización  de  la  situación laboral de los accionantes, se gestionaron los  recursos  ante la secretaría distrital de hacienda y finalmente se acudió ante  el   Ministerio  de  Educación  Nacional  para  que  éste  aprobara  un  rubro  adicional,  actuaciones dirigidas a cumplir la tutela a pesar de encontrarse con  irregularidades  manifiestas  que  debían  tenerse  en  cuenta por el procesado  TARCISIO  MANUEL  BENAVIDES  al  momento  de  ordenar  el embargo de las rentas.   

5.4.6. Este criterio orientador fue el mismo  esgrimido  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Barranquilla, que en  providencia    de    6    de   marzo   de   2009,12  revocó  la  sanción  por  desacato  impuesta contra el Alcalde Distrital de Barranquilla. En consecuencia,  era  deber  del  procesado  como  juez  encargado,  revisar  y atender  las  indicaciones  de  su  superior  jerárquico  tanto en la parte motiva como en la  parte  resolutiva  del  proveído,  aún  más  cuando  la decisión había sido  proferida con tan solo 45 días de antelación.   

5.4.7. El apelante destacó que el trámite  de  desacato  era  distinto  e incompatible con el cumplimiento de la tutela, de  manera  que la decisión emitida por el superior no condicionaba las actuaciones  que  el  acusado  adelantara  para   lograr  la protección de los derechos  fundamentales  conculcados,  argumento  que  no  comparte  la  Sala, toda vez el  desacato  en  acción  de  tutela,  si  bien comporta una valoración subjetiva,  tiene  como fin último que se haga efectiva la orden de amparo proferida por el  juez                 constitucional.13   

5.4.8. De acuerdo con lo anterior, TARCISIO  MANUEL  BENAVIDES  en  calidad  de  juez  encargado  debía revisar y acatar las  motivaciones  de  su  superior  jerárquico, quien en la decisión antes citada,  sostuvo  que  la  alcaldía  había adelantado las gestiones necesarias pero que  existía  imposibilidad  jurídica y material para cumplir  la sentencia de  tutela.   

5.5.  Así  mismo  la decisión cuestionada  omitió  proseguir  el  trámite  previsto  en  el artículo 27 antes citado, es  decir  requerir  al  superior jerárquico del accionado para que se procediera a  cumplir  la  sentencia, omisión que el apelante justifica bajo el argumento que  el alcalde no tiene superior ante quien acudir.    

5.5.1.   Lo  anterior,  sin  embargo,  es  contrario  a lo indicado por la jurisprudencia constitucional vigente al momento  de  los  hechos,  la  cual  ha  reiterado  en  varias  decisiones que alcaldes y  gobernadores  deberán  ser requeridos, para que cumplan los fallos de tutela, a  través del Procurador General de la Nación.   

5.6.  Por las razones antes esgrimidas esta  Sala  considera  que  la decisión de 28 de abril de 2009, desde una valoración  objetiva,  es  manifiestamente contraria a la ley en cuanto omitió adelantar el  trámite  previsto  por  el  Decreto  2591 de 1991, ordenó el embargo de rentas  distritales   a  pesar  de  haberse  adelantado  todas  las  gestiones  para  la  observancia    del    fallo   y   éste   percibirse   imposible   jurídica   y  materialmente.   

6.  El tipo subjetivo en la decisión de 28  de abril de 2009   

6.1.  Insistieron  los  recurrentes  en  la  inexistencia  de  una  actuación dolosa por parte de TARCISIO MANUEL BENAVIDES,  ya   que   el  interés  primordial  de  éste  era  garantizar  la  protección  constitucional  de  los  derechos  fundamentales a través del acatamiento de la  acción de tutela.   

6.2. La Sala no comparte el argumento de la  defensa,  ya  que  los  elementos  probatorios  existentes dentro del expediente  demuestran  que  TARCISIO MANUEL BENAVIDES era consciente de la ilegalidad de su  decisión  y  pese  a ello, tuvo la intención de ordenar el embargo y secuestro  de  las  rentas  distritales,  conclusión  a  la  que  arriba  la Corte por las  siguientes consideraciones.   

6.2.1. El procesado conocía el contenido de  la   providencia  proferida  por  el  juzgado  primero  penal  del  circuito  de  Barranquilla  en  la  cual  se  revocó la sanción por desacato bajo argumentos  similares  a  los  expuestos  en  esta providencia. Es necesario precisar que la  decisión  proferida por el juzgado 7° penal municipal en la cual se ordenó la  sanción  por  desacato  del Alcalde Distrital, incorporó en su motivación las  mismas  razones  que el acusado utilizó para proferir el auto de 28 de abril de  2009,  razonamiento que fue desvirtuado por el juzgador de segunda instancia, no  sólo  en  relación  al  aspecto  subjetivo  del  desacato,  sino también a la  supuesta inobservancia del funcionario público.    

6.2.2.  Ahora  bien, el acusado, a pesar de  conocer  esta  decisión, deliberadamente desobedeció la regla utilizada por el  superior   jerárquico   y  bajo  criterios  meramente  formales,  señaló  que  “existe  una  marcada diferencia entre el incidente  de  desacato  y el cumplimiento del fallo de tutela, en el sentido que aquél es  incidental  y  de  responsabilidad  subjetiva  y  en  éste  el  cumplimiento es  obligatorio    e    imperativo   y   de   responsabilidad   objetiva”14.  Si bien es cierto la  Corte  Constitucional  ha  señalado  diferencias entre estas dos figuras, en el  caso  examinado  el  superior  jerárquico había señalado la improcedencia del  desacato  porque  se  realizaron los trámites respectivos, por la imposibilidad  jurídica  y  material  de  cumplir  la  orden  y  debido  a las irregularidades  detectadas en la actuación administrativa.   

6.2.3.  Se evidencia el carácter doloso de  la  conducta desplegada por TARCISIO MANUEL BENAVIDES toda vez que conociendo la  imposibilidad  jurídica  y  material  alegada por la alcaldía y avalada por su  superior  jerárquico,  consistente  en  que los accionantes (salvo dos) no eran  funcionarios  del Distrito de Barranquilla,  procedió a ordenar una medida  sumamente  gravosa,  supuestamente  para  lograr  el  cabal  respeto  del fallo.   

6.3.  Un  segundo  elemento  que confluye a  poner  de  presente  el  carácter  doloso  de  la  actuación, lo constituye el  requerimiento  hecho  por  el  mismo funcionario mediante Oficio No 375 de 20 de  abril  de 2009, el cual fue radicado en el despacho de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla  el  28  de  abril  de 2009, y en el cual se requería a la entidad  para  que  “se sirva informar a este despacho sobre  las  acciones  adelantadas  para  el cumplimiento de la orden judicial impartida  por  este despacho, como expedición de disponibilidad presupuestal, entre otros  aspectos”.    

6.3.1.  Como  se  puede  evidenciar  tras  comparar  la  fecha  del  requerimiento  inicial  y  la  decisión presuntamente  ilegal,  se   establece  que  la  solicitud  de  información dirigida a la  Alcaldía  se  notificó  el mismo día en que se ordenó la medida cautelar, es  decir,  la  exigencia se produjo como un simple trámite formal ya que no se dio  ni  un día de espera para la respuesta del ente territorial antes de proceder a  ordenar la medida preventiva.   

6.3.2.  A lo anterior debe añadirse que la  petición  de  medida  cautelar  incoada por el apoderado de los tutelantes, fue  radicada  el  13 de abril de 2009, esto es, el mismo día en que tomó posesión  por  encargo  el  acusado TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, solicitud que obtuvo  un  trámite  sospechosamente apresurado, toda vez el 20 de abril se realizó el  requerimiento    a   la   entidad   –que  se notificaría sólo hasta el 28 del mismo mes-, y finalmente  la  orden de embargo y secuestro se produjo el día 28 de abril, es decir, sólo  4  días  antes  de  terminar el período para el cual había recibido posesión  por  encargo.15    

6.3.3.  En  este asunto es necesario que la  Sala  reitere  su  jurisprudencia  concerniente  al  valor de los indicios en el  trámite regido por la Ley 906 del 2004. Sostuvo la Corte que:   

“De ahí, también el equívoco de quienes  piensan,  como  al  parecer  el  libelista  en  la presente casación, que no es  factible  aplicar  inferencias  indiciarias,  por  haberse  adoptado  un método  técnico científico en materia probatoria.   

No  sobra recordar que en el Auto del 24 de  noviembre  de  2005  (radicación 24323), la Sala de Casación Penal se refirió  al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004:   

El  sistema de valoración probatoria sigue  siendo  el  de  la  persuasión  racional o de la sana crítica, como se deduce,  vr.gr.,  de  distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre  requisitos  para  la  medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el  Juez  de  control  de  garantías  “pueda  inferir  razonablemente”  que  el  imputado  puede  ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga;  art  380,  “los  medios  de  prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  se  apreciarán  en  conjunto”;  y,  arts.  7  y 381, para  proferir   sentencia   condenatoria  deberá  existir  “convencimiento  de  la  responsabilidad  penal, más allá de toda duda”.16   

6.3.4. En consecuencia, dable es afirmar que  la  agilidad  con  que se tramitó la solicitud de medida cautelar, aunado a que  la  misma  se  presentó  el  mismo  día  en que se posesionó el acusado y fue  resuelta  mediante  la  orden  de  embargo  faltando  sólo  cuatro  días  para  finalizar   el  encargo,  y  que  además  en  el  interregno  se  profirió  un  requerimiento  al  cual  no  se  le dio plazo para su contestación, constituyen  indicios  graves sobre el conocimiento del contenido ilegal de la decisión así  como   la    intención   reprochable   en   cabeza   de   TARCISIO  MANUEL  BENAVIDES.    

6.4.  Otro  indicio  que  conduce  a  esta  Corporación  hacia la certeza sobre la configuración del tipo subjetivo, es el  monto  por  el  cual  se  decretó  la  medida cautelar consistente en embargo y  secuestro  de los recursos públicos, habida cuenta que sin motivación alguna y  percibiéndose  claramente  innecesario,  el  procesado optó por el máximo del  monto  permitido  según  lo  previsto  por  el  artículo  681 numeral 11° del  Código de Procedimiento Civil.   

6.4.1.  En  efecto,  el  artículo  513 del  C.P.C.   indica  que  “El  juez,  al  decretar  los  embargos   y   secuestros,   podrá   limitarlos   a   lo  necesario”,  mandato que exigía del funcionario judicial, si hubiese sido  procedente  el  embargo,  limitarlo a lo necesario para garantizar el pago de la  deuda.  Sin  embargo,  el  acusado  amplió  su  potestad hasta el punto límite  permitido  por  la  norma, esto es el 150% del valor adeudado, y por este motivo  ordenó  el embargo por cinco mil setecientos sesenta y dos millones ochocientos  cuarenta    y   cuatro   mil   nueve   pesos  ($5.762.844.009),  cuando  la  liquidación  ascendía  a  un  valor  de  tres  mil  ochocientos  cuarenta y un  millones     ochocientos     noventa     y    seis    mil    seis    pesos    ($  3.841.896.006).   

6.4.2.  Si  bien  el  monto  embargado  se  encuentra  dentro  de  los  límites  permitidos  en  la  ley,  esta  actuación  contemplada  en  conjunto  y  según  las reglas de la sana crítica, conlleva a  deducir  que  el  funcionario  tenía  un interés distinto al que debe regir su  cargo  y  por  ello  optó, sin motivación alguna, por el mayor monto permitido  generando un gravamen aun mayor al Distrito de Barranquilla.   

7.    La    antijuridicidad    de    la  conducta   

7.1.  En  el  escrito  de sustentación del  recurso  de  alzada, el defensor público de TARCISIO MANUEL BENAVIDES insistió  en  la  inexistencia  de  antijuridicidad  material  habida cuenta que la medida  cautelar  nunca  se realizó y por tanto, las arcas del Distrito de Barranquilla  no resultaron perjudicadas.   

7.2.  Para  dar  respuesta al recurrente es  necesario  que la Corte reitere su posición en relación con la antijuridicidad  en  el  delito de prevaricato por acción, ya que esta se presenta aun cuando no  exista  un  daño  material, o la decisión no produzca resultados específicos.  Precisó la Corte en los siguientes términos:    

“…No se puede compartir la afirmación  de  la  defensa en cuanto que la decisión del doctor (…) resultó inane, dado  que  el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena ya había ordenado la  entrega  de  la  mercancía  a  través  de  un  fallo de tutela, puesto que esa  particular  circunstancia  no  lo releva del compromiso penal, máxime cuando el  delito  de prevaricato es de aquellos que la doctrina denomina de mera conducta,  razón  por  la  cual  no  resulta propio del tipo objetivo que la resolución o  dictamen  manifiestamente  contrario  a   la  ley se materialice o produzca  resultados  específicos;  basta  con  que el funcionario la suscriba  para  que  la  decisión adquiera vida jurídica y tenga la potencialidad de lesionar,  por   ese   sólo   hecho,   el   bien   jurídico  tutelado…”  17   

7.3.   Consecuencia   necesaria  de  este  criterio,  es  que  la  actuación  prevaricadora es antijurídica por el simple  hecho  de  transgredir  el  ordenamiento  jurídico  y por desviarse del mandato  constitucional  que  se  otorga  a  los  jueces,  de  donde  se  infiere  que la  inexistencia  de un daño material en el erario de la Alcaldía de Barranquilla,  no  es  óbice  para  predicar  la antijuridicidad de la decisión proferida por  TARCISIO MANUEL BENAVIDES.    

8.  En  relación  con  la  mención que el  defensor  hace  de  la  supuesta  existencia  de un error de tipo invencible, es  importante reiterar lo dicho por la Sala respecto del mismo:   

“El  error de  tipo  invencible  es la errada interpretación que no  le  era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en  forma  diligente  y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es,  que  el  error  invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error  de  tipo  vencible  es  aquella  falsa  representación  que  el  autor había podido evitar o superar si hubiere  podido  colocar  el  esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le  era  exigible,  es  decir,  el  error  que  le era dado superar atendiendo a las  condiciones    de    conocimiento,    oportunidad    y   demás   circunstancias  temporo-espaciales   que   rodearon  el  hecho”.18   

8.1.  Bajo la premisa anterior, se debe  resaltar  que  el  procesado  cuenta con el título profesional de abogado desde  hace  20 años y ha laborado en la rama judicial gran parte de éstos, aunque no  fuese  en  calidad  de juez, circunstancias que permiten concluir que conocía o  debía  conocer  la  notoria improcedencia del embargo decretado. Por tanto, las  condiciones  de  conocimiento  y  oportunidad  propias  del enjuiciado, permiten  inferir  que  no  le   era  ajena la ilicitud de su actuación, descartando  así  la  supuesta  existencia  de  un  error  de  tipo  invencible.     

9.  Así las cosas, la Sala concluye que la  decisión  de  embargo y secuestro emitida por TARCISIO MANUEL BENAVIDES en auto  de  28  de  abril  de  2009,  es  manifiestamente contraria a la ley, además de  haberse  dictado  con conocimiento e intención de infringir la ley, motivos por  los   cuales   se   deberá   confirmar   el   fallo   condenatorio  de  primera  instancia.   

10.  En  lo  relativo con la pena impuesta,  respecto  de  la cual dicho sea de paso  no se formuló ninguna censura, la  Sala  observa  que fue tasada   correctamente en el ámbito del cuarto  mínimo,  con  fundamento  en los artículos 413 de la ley 599 del 2000,  y  el  incremento  del  artículo  14  de la ley 890 del 2004, ubicándose la misma  entre  48  y  72 meses de prisión y multa entre 66.6 y 124,95 s.m.l.m.v.,   para  finalmente  aplicar al procesado sesenta (60) meses de prisión y multa de  noventa  y  seis (96) salarios,  exponiéndose las razones en virtud de las  cuales se concluyó que no era aplicable el guarismo inferior.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,             

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia  de catorce  (14)  de  octubre de  dos  mil  once  (2011)  emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla,   Sala  Penal,  por  medio  de la  cual  condenó  a  TARCISIO  MANUEL BENAVIDES ACOSTA  como   responsable   del   delito   de   prevaricato   por   acción.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO                ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                       

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                         MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

   JULIO  ENRIQUE                     SOCHA                    SALAMANCA                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria    

1  A  folio 19 Cuaderno original.   

2 Folio  247 Cuaderno Original.   

3  Consejo  Superior  de la Judicatura. Sala Disciplianria.Sentencia de 22 de junio  de 2011. Rad. 1968   

4CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sentencia  del  18  de  junio  de  2008,  rad.  núm.  23051.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de mayo de 2009.  Exp. 31.391   

6  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia de 25 de mayo de 2005, Rad. 22.855   

8 Ver  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de octubre  de 2007. Rad. 28212.   

9 Corte  Constitucional.  Auto  040  A de 31 de enero de 2001. En el mismo sentido, Corte  Constitucional, Auto 072 de 17 de febrero de 2009.   

10  Evidencia No. 003 introducida por la fiscal delegada.   

11  Evidencia  No.  008  introducida  por  la  apoderada especial de la Alcaldía de  Barranquilla.   

12  Evidencia No. 011 introducida por la Policía Judicial del C.T.I.   

13 En  este  sentido  la  sentencia T-1123 de 2005, de la Corte Constitucional indicó:  El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  se  centra en conseguir que el obligado  obedezca  la  orden  impuesta  en  la  providencia  originada  a  partir  de  la  resolución  de  un  recurso  de  amparo  constitucional.  Por  tal motivo,  la  finalidad  del  mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí  misma  sino   una  de  las  formas  de  buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia.   

14  Evidencia No. 003. Auto de 28 de abril de 2009.   

15  Acta de posesión de 16 de abril de 2009, evidencia No. 12.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Sentencia 30 de marzo de  2006. Rad. 24468   

17  Sentencia   segunda  instancia,  abril  1  de  2009,  radicación 31386   

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18  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de febrero  de 2008. Rad. 28908     

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