39579(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°376  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado  LENIN  JULIO ZÚÑIGA, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Montería fechado el 19 de enero de 2011, a través de la cual fue  condenado  a la pena de 252 meses de prisión al ser declarado responsable de la  comisión  de  los  delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y hurto  calificado  y  agravado,  sentencia  confirmada  íntegramente  por  el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  la  misma  ciudad  el  24  de  marzo  de  2011.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros, se compendian así:   

El   día  22  de  enero  del  año  2010,  aproximadamente  a  las  diez  y  treinta  de la mañana, luego de realizar unas  transacciones   bancarias,   el  señor  HERNÁN  DE  JESÚS  HAWASLY  SOTO,  se  trasladaba  en  su vehículo particular, en compañía de su esposa AMPARO SERPA  VILLADIEGO  y de su hija MARIA ANGÉLICA HAWASLY SERPA, cuando a la altura de la  calle  43  con  carrera 1ª, de la ciudad de Montería, fueron interceptados por  dos  motocicletas,  cuyos  tripulantes esgrimiendo armas de fuego y bajo amenaza  los  hicieron  detener,  luego  de  lo cual forcejearon y golpearon a la señora  AMPARO  SERPA,  apoderándose  de  dinero  y joyas avaluado todo en la suma de $  94.500.000.   

El día 23 de enero del mismo año, mientras  se  encontraban  en  el  almacén  SAO  de  la misma ciudad, los señores AMPARO  SERPA,  MARIA  ANGELICA  y  HERNÁN  DE  JESÚS  HAWASLY, observan un sujeto que  hacía  fila  en  una de las cajas del almacén a quien reconocieron como uno de  los  autores  del  atraco  del  día  anterior.  Luego de llamar a la Policía y  advertirle  sobre el hecho, se establece la identificación del sujeto señalado  como   LENIN   JULIO   ZÚÑIGA,   contra   quien   se   inicia   investigación  penal.   

2.  En cuanto  hace relación a la actuación procesal, se tiene que:   

El  25  de  marzo,  ante  el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Melgar  con  funciones  de  control  de  garantías se  legaliza  la  captura  de  LENIN  JULIO  ZÚÑIGA,  previamente  ordenada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Montería  con  funciones  de  control de  garantías.  En la misma diligencia se le formuló imputación y le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Formulada  la  acusación,  correspondió al  Juez  Cuarto  Penal  de  Circuito  de  Montería  conocer de la etapa de juicio,  habiendo  proferido  fallo  del  19  de  enero  de  2011,  mediante  el cual fue  condenado  el  señor JULIO ZÚÑIGA, como coautor responsable de los delitos de  hurto  calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego,  a la pena de 252 meses de prisión.   

Apelada  la decisión, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería  el  24  de  marzo de  2011.   

LA DEMANDA  

1.    El  demandante  dice  fundar la demanda en la causal tercera del artículo 192 de la  Ley  906,  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado o su inimputabilidad…”   

Aduce  el  demandante,  que  el defensor del  procesado  JULIO  ZÚÑIGA,  en  la etapa del juicio decidió renunciar a varios  testimonios  que  le  habían  sido  decretados.  Por  otra  parte,  la  defensa  contrató  un  investigador  que  pudo recaudar entrevistas a CARY CATIANA CROSS  CARVAJAL,  KEVIN  JULIO  ZÚÑIGA,  FILIBERTO  JULIO RAMOS, CARLOS MARIO GUARÍN  ROJAS,  ROSIRIS  YADIRA  SUÁREZ  HERNÁNDEZ  y JULIO CESAR SALEME. En términos  generales  los  mencionados en sus entrevistas exponen que el señor LENIN JULIO  ZÚÑIGA,  habría  estado  el día 22 de enero, a la misma hora en que ocurrió  el  atraco  comprando  una motocicleta con su hermano KEVIN. Por otra parte, los  señores  GUARÍN  ROJAS  y  SUÁREZ  HERNÁNDEZ,  como  empleados  del almacén  AGROYAMAHA,   así   lo   confirmarían;  y,  finalmente,  JULIO  CESAR  SALEME,  igualmente  condenado  como  responsable  del  mismo  hurto, habría indicado en  entrevista que no conoce a JULIO ZÚÑIGA.   

De  tal  acervo  probatorio,  concluye  el  demandante,  se colige que “era imposible la participación por parte de LENIN  JULIO  ZÚÑIGA  en  los  reatos  por  los  cuales  fue condenado, por cuanto se  encontraba  en  lugares  diferentes a los registrados cuando se produjo el reato  contra las reconocidas víctimas.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   De  forma  constante  la  Sala  ha  manifestado  que la acción de revisión procede contra  sentencias  que  han  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  con fundamento en los  supuestos  fácticos  expresamente señalados por el legislador, para lo cual se  exige  del  actor  el  cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en el  artículo  194  de  la  Ley 906 de 2004, en atención al carácter excepcional y  rogado  del referido instituto; por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda  la  invalidación  de  un  fallo  en firme no es de libre formulación, sino que  está  sujeto  a  la  satisfacción  de  los  presupuestos  de forma y contenido  relacionados  en  la  norma  en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos  hace  que  la  demanda,  por  carecer  de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida.   

En  el presente caso, es evidente la falta de  motivación   por   parte   del   actor   de  la  demanda  presentada.  Conforme  anteriormente  se  vio,  el  demandante se limita a indicar que unos testimonios  darían  cuenta  que  el sentenciado JULIO ZÚÑIGA, no podía encontrarse en el  lugar  del  atraco  en  el  momento  en que el mismo se desarrolla, por hallarse  adquiriendo  una  motocicleta  en  otro  sitio  de  la  ciudad.  Sin embargo, el  planteamiento  de  la  hipótesis  no  puede  agotarse  en ello, pues, se impone  además,  un  ejercicio  de  confrontación  con  las probanzas que sirvieron de  sustento  a  la  sentencia  condenatoria e indicar cómo los nuevos elementos de  juicio  presentados  dan  al  traste  con la eficacia que se le derivara a otros  testimonios  recaudados  en el curso de la actuación procesal y que señalan al  señor  JULIO  ZÚÑIGA  como  uno  de  los autores materiales de los delitos de  hurto  y  porte  ilegal de armas. Entonces, el razonamiento que debió desplegar  el  demandante,  se  reduce  no  a presentar las pruebas, sino a indicar de qué  manera  estas  declaraciones,  que provienen de la esposa, el padre y el hermano  del  procesado,  resultan  más  creíbles  que las de las víctimas del delito,  quienes  identifican  al  condenado  como  autor  del  hecho un día después de  ocurrido  el  asalto  y  con  loable  valentía  lo  señalan  y enfrentan en un  establecimiento  público,  hasta  lograr  su  retención  por las autoridades a  efecto de que fuese identificado y judicializado.   

No  se  trata  sencillamente  de formular una  hipótesis,  sino  de  ahondar  en  el  desarrollo  de  la misma, mostrarla como  probable,  enseñar de la misma la capacidad para derribar aquella tesis acogida  por  el  fallo  que  ha  hecho tránsito a cosa juzgada. De otra manera, todo se  reduciría  a  presentar  una  demanda con cualquier hipótesis, que sin mayores  visos  de  prosperidad  sencillamente  daría lugar a la reapertura de un debate  probatorio  fenecido  legalmente,  lo  cual desdibuja el verdadero sentido de la  excepcional  acción  de  revisión.  Téngase  en cuenta además el escollo que  enfrenta  el demandante al percatarse que sus antecesores en la defensa de JULIO  ZÚÑIGA    hicieron    estipulaciones   probatorias   dando   por   demostrados  trascendentes hechos y renunció a la práctica de pruebas.   

Sobre  el  esfuerzo  argumentativo  que  debe  adelantar  el  demandante  en  orden  a  demostrar  la concurrencia de la causal  aludida, la Sala ha expuesto:   

“…  cuando  la acción se funda bajo la  causal  tercera  de  revisión,  es  decir,  la  aparición  de hechos o pruebas  respecto  de  las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por  no  haberlas  conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a  la  absolución  o  a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al  acontecer  fáctico  por  el que fue condenado, es deber del demandante no sólo  relacionar  y  allegar  al  libelo  los  medios  de  convicción en que funda su  pretensión,   sino   también  demostrar  cómo  de  haber  sido  oportunamente  conocidos  en  el  curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del  asunto  habría  sido  la  absolución  o la declaración de inimputabilidad del  sentenciado,  dada  la contundencia demostrativa de tales pruebas”1.   

2.  En punto de  la  causal  propuesta,  no se determina en la demanda, como se viene exponiendo,  si  ella  se funda únicamente en un hecho nuevo o en una prueba nueva. Sobre el  concepto de hecho nuevo y prueba nueva ha definido la Corte:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala    de    manera    reiterada,    «…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas   de   la   actuación   judicial,  de  manera  que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario    procesal    porque    no    penetró   al   expediente».   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”     2.   

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta sobre  la misma temática que:   

“En consecuencia, no son los hechos o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas    que    por   reunir   las   mencionadas   condiciones   [de   trascendencia]   dan   lugar   al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates   que   habían   dado   lugar   a  ella”3.   

En  el  caso que se examina no parece que nos  encontremos  frente  a  un hecho nuevo, y ni siquiera frente a una prueba nueva.  Nótese  cómo,  según  se advierte de la lectura de las sentencias de primer y  segundo  grado, el hecho a que alude la demanda, según el cual, el condenado se  encontraría  en  otro  lugar  adquiriendo  una  motocicleta,  ya  habría  sido  planteado  por  la  defensa.  Tampoco tendrían ese carácter las pruebas nuevas  que  pretenden demostrar ese hecho, por cuanto las mismas, a pesar de haber sido  decretadas  fueron  renunciadas  por  el apoderado de turno. Así se refirió el  Tribunal a ese aspecto:   

“Esas  pruebas  no  eran  mas  que  unos  testimonios,  juradas que hoy, la nueva defensora del señor LENIN JULIO echa de  menos,  pues asegura que si las mismas se hubiesen practicado, otro hubiera sido  el  destino de su apadrinado, debido a que con ellas se lograría demostrar, que  el  día  y la hora en que se dice él participó en los hechos de los cuales se  le  acusa,  se  encontraba  en  otro  lugar distinto, no pudiendo entonces haber  cometido   la  conducta  delictiva  por  la  cual  se  le  acusó”.   

Seguidamente se ocupa el Tribunal de analizar  la  trascendencia  de  la  renuncia  a  la  práctica  de  las  pruebas previa y  válidamente  ordenadas,  en  la estructura del procedimiento penal acusatorio y  las  consecuencias  que ello implica para el sujeto procesal que renuncia. Y, no  se  pretenda  amparar  o  excusar la renuncia en el argumentado hecho de que los  testigos  estaban  renuentes,  ya que bien sabido es que existen mecanismos para  hacer  comparecer  a  los  testigos  a  partir  del  deber  que le asiste a todo  ciudadano de colaboración con la justicia.   

Así,  si  el  defensor  en  su  oportunidad  renunció  a  la  práctica  de las pruebas previamente decretadas, es claro que  ello  obedece  a la disposición de un derecho y no resulta admisible en sede de  revisión  un  reclamo en tal sentido. No explica el abogado demandante cómo es  que  la  esposa, el padre y el hermano del procesado hubiesen sido supuestamente  renuentes  a  concurrir al juicio a declarar a favor de quien era esposo, hijo y  hermano  (ver fl. 4 demanda),  ni  cómo  es  que ROCÍO SUARÉZ HERNÁNDEZ y CARLOS MARIO GUARÍN, se hubiesen  negado  a  dar cuenta de que un cliente estuvo a determinada hora en su almacén  adquiriendo  un  producto,  o cómo es que la defensa no pudo allegar la factura  de  compra  de  la  aludida  motocicleta  y  demás  documentos  alusivos  a  la  pretendida  compra,  con  el propósito de demostrar la coartada propuesta en el  juicio oral.   

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los  precisos  requisitos  consagrados  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en  tanto  el  demandante  no  desplegó  discurso  argumentativo alguno tendiente a  demostrar  la seriedad de la causal propuesta, y, de otra parte, en la medida en  que,   tal   como  se  plantean  y  se  confrontan  los  hechos  la  acción  es  manifiestamente improcedente, se inadmitirá la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por el sentenciado   LENIN   JULIO   ZÚÑIGA,   de   conformidad   con   las   razones   consignadas   en   esta  determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZALEZ  MUÑOZ     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005,  radicación N° 23023.     

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