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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado LENIN JULIO ZÚÑIGA, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería fechado el 19 de enero de 2011, a través de la cual fue condenado a la pena de 252 meses de prisión al ser declarado responsable de la comisión de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado, sentencia confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 24 de marzo de 2011.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En cuanto a los primeros, se compendian así:
El día 22 de enero del año 2010, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, luego de realizar unas transacciones bancarias, el señor HERNÁN DE JESÚS HAWASLY SOTO, se trasladaba en su vehículo particular, en compañía de su esposa AMPARO SERPA VILLADIEGO y de su hija MARIA ANGÉLICA HAWASLY SERPA, cuando a la altura de la calle 43 con carrera 1ª, de la ciudad de Montería, fueron interceptados por dos motocicletas, cuyos tripulantes esgrimiendo armas de fuego y bajo amenaza los hicieron detener, luego de lo cual forcejearon y golpearon a la señora AMPARO SERPA, apoderándose de dinero y joyas avaluado todo en la suma de $ 94.500.000.
El día 23 de enero del mismo año, mientras se encontraban en el almacén SAO de la misma ciudad, los señores AMPARO SERPA, MARIA ANGELICA y HERNÁN DE JESÚS HAWASLY, observan un sujeto que hacía fila en una de las cajas del almacén a quien reconocieron como uno de los autores del atraco del día anterior. Luego de llamar a la Policía y advertirle sobre el hecho, se establece la identificación del sujeto señalado como LENIN JULIO ZÚÑIGA, contra quien se inicia investigación penal.
2. En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que:
El 25 de marzo, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar con funciones de control de garantías se legaliza la captura de LENIN JULIO ZÚÑIGA, previamente ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías. En la misma diligencia se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
Formulada la acusación, correspondió al Juez Cuarto Penal de Circuito de Montería conocer de la etapa de juicio, habiendo proferido fallo del 19 de enero de 2011, mediante el cual fue condenado el señor JULIO ZÚÑIGA, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, a la pena de 252 meses de prisión.
Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de marzo de 2011.
LA DEMANDA
1. El demandante dice fundar la demanda en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad…”
Aduce el demandante, que el defensor del procesado JULIO ZÚÑIGA, en la etapa del juicio decidió renunciar a varios testimonios que le habían sido decretados. Por otra parte, la defensa contrató un investigador que pudo recaudar entrevistas a CARY CATIANA CROSS CARVAJAL, KEVIN JULIO ZÚÑIGA, FILIBERTO JULIO RAMOS, CARLOS MARIO GUARÍN ROJAS, ROSIRIS YADIRA SUÁREZ HERNÁNDEZ y JULIO CESAR SALEME. En términos generales los mencionados en sus entrevistas exponen que el señor LENIN JULIO ZÚÑIGA, habría estado el día 22 de enero, a la misma hora en que ocurrió el atraco comprando una motocicleta con su hermano KEVIN. Por otra parte, los señores GUARÍN ROJAS y SUÁREZ HERNÁNDEZ, como empleados del almacén AGROYAMAHA, así lo confirmarían; y, finalmente, JULIO CESAR SALEME, igualmente condenado como responsable del mismo hurto, habría indicado en entrevista que no conoce a JULIO ZÚÑIGA.
De tal acervo probatorio, concluye el demandante, se colige que “era imposible la participación por parte de LENIN JULIO ZÚÑIGA en los reatos por los cuales fue condenado, por cuanto se encontraba en lugares diferentes a los registrados cuando se produjo el reato contra las reconocidas víctimas.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De forma constante la Sala ha manifestado que la acción de revisión procede contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los supuestos fácticos expresamente señalados por el legislador, para lo cual se exige del actor el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en atención al carácter excepcional y rogado del referido instituto; por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallo en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida.
En el presente caso, es evidente la falta de motivación por parte del actor de la demanda presentada. Conforme anteriormente se vio, el demandante se limita a indicar que unos testimonios darían cuenta que el sentenciado JULIO ZÚÑIGA, no podía encontrarse en el lugar del atraco en el momento en que el mismo se desarrolla, por hallarse adquiriendo una motocicleta en otro sitio de la ciudad. Sin embargo, el planteamiento de la hipótesis no puede agotarse en ello, pues, se impone además, un ejercicio de confrontación con las probanzas que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria e indicar cómo los nuevos elementos de juicio presentados dan al traste con la eficacia que se le derivara a otros testimonios recaudados en el curso de la actuación procesal y que señalan al señor JULIO ZÚÑIGA como uno de los autores materiales de los delitos de hurto y porte ilegal de armas. Entonces, el razonamiento que debió desplegar el demandante, se reduce no a presentar las pruebas, sino a indicar de qué manera estas declaraciones, que provienen de la esposa, el padre y el hermano del procesado, resultan más creíbles que las de las víctimas del delito, quienes identifican al condenado como autor del hecho un día después de ocurrido el asalto y con loable valentía lo señalan y enfrentan en un establecimiento público, hasta lograr su retención por las autoridades a efecto de que fuese identificado y judicializado.
No se trata sencillamente de formular una hipótesis, sino de ahondar en el desarrollo de la misma, mostrarla como probable, enseñar de la misma la capacidad para derribar aquella tesis acogida por el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada. De otra manera, todo se reduciría a presentar una demanda con cualquier hipótesis, que sin mayores visos de prosperidad sencillamente daría lugar a la reapertura de un debate probatorio fenecido legalmente, lo cual desdibuja el verdadero sentido de la excepcional acción de revisión. Téngase en cuenta además el escollo que enfrenta el demandante al percatarse que sus antecesores en la defensa de JULIO ZÚÑIGA hicieron estipulaciones probatorias dando por demostrados trascendentes hechos y renunció a la práctica de pruebas.
Sobre el esfuerzo argumentativo que debe adelantar el demandante en orden a demostrar la concurrencia de la causal aludida, la Sala ha expuesto:
“… cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”1.
2. En punto de la causal propuesta, no se determina en la demanda, como se viene exponiendo, si ella se funda únicamente en un hecho nuevo o en una prueba nueva. Sobre el concepto de hecho nuevo y prueba nueva ha definido la Corte:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente».
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” 2.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta sobre la misma temática que:
“En consecuencia, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia] dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella”3.
En el caso que se examina no parece que nos encontremos frente a un hecho nuevo, y ni siquiera frente a una prueba nueva. Nótese cómo, según se advierte de la lectura de las sentencias de primer y segundo grado, el hecho a que alude la demanda, según el cual, el condenado se encontraría en otro lugar adquiriendo una motocicleta, ya habría sido planteado por la defensa. Tampoco tendrían ese carácter las pruebas nuevas que pretenden demostrar ese hecho, por cuanto las mismas, a pesar de haber sido decretadas fueron renunciadas por el apoderado de turno. Así se refirió el Tribunal a ese aspecto:
“Esas pruebas no eran mas que unos testimonios, juradas que hoy, la nueva defensora del señor LENIN JULIO echa de menos, pues asegura que si las mismas se hubiesen practicado, otro hubiera sido el destino de su apadrinado, debido a que con ellas se lograría demostrar, que el día y la hora en que se dice él participó en los hechos de los cuales se le acusa, se encontraba en otro lugar distinto, no pudiendo entonces haber cometido la conducta delictiva por la cual se le acusó”.
Seguidamente se ocupa el Tribunal de analizar la trascendencia de la renuncia a la práctica de las pruebas previa y válidamente ordenadas, en la estructura del procedimiento penal acusatorio y las consecuencias que ello implica para el sujeto procesal que renuncia. Y, no se pretenda amparar o excusar la renuncia en el argumentado hecho de que los testigos estaban renuentes, ya que bien sabido es que existen mecanismos para hacer comparecer a los testigos a partir del deber que le asiste a todo ciudadano de colaboración con la justicia.
Así, si el defensor en su oportunidad renunció a la práctica de las pruebas previamente decretadas, es claro que ello obedece a la disposición de un derecho y no resulta admisible en sede de revisión un reclamo en tal sentido. No explica el abogado demandante cómo es que la esposa, el padre y el hermano del procesado hubiesen sido supuestamente renuentes a concurrir al juicio a declarar a favor de quien era esposo, hijo y hermano (ver fl. 4 demanda), ni cómo es que ROCÍO SUARÉZ HERNÁNDEZ y CARLOS MARIO GUARÍN, se hubiesen negado a dar cuenta de que un cliente estuvo a determinada hora en su almacén adquiriendo un producto, o cómo es que la defensa no pudo allegar la factura de compra de la aludida motocicleta y demás documentos alusivos a la pretendida compra, con el propósito de demostrar la coartada propuesta en el juicio oral.
Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en tanto el demandante no desplegó discurso argumentativo alguno tendiente a demostrar la seriedad de la causal propuesta, y, de otra parte, en la medida en que, tal como se plantean y se confrontan los hechos la acción es manifiestamente improcedente, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado LENIN JULIO ZÚÑIGA, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación N° 23023.