36915(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Efrén Prieto Castellanos,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de  mayo  de  2011,  en  virtud de la cual lo declaró penalmente responsable de los  delitos  de  hurto  calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa personal, condenándolo a la pena principal de 166  meses de prisión.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN     BÁSICA  RELEVANTE   

Los  hechos  de este caso ocurrieron a eso de  las  11  y  30  de  la  mañana  del 17 de junio de 2009, a la altura del puente  Sabaneta,   vereda  Cucharal  del  municipio  de  Fusagasugá,  cuando  Fernando  Villarraga  Salinas, Fredy Geovanny Moreno Arias y Jhon Alexander Vargas Gómez,  una  vez  interceptaron  con  un  carro  menor  la  buseta afiliada a la empresa  Cootransfusa  de  placas  SUC204,  la  abordaron y empleando un arma de fuego se  hicieron  entregar  por parte de Jorge Iván Cortés Reinoso un bolso contentivo  de  $35’000.000 que llevaba  para  consolidar  el  negocio de una finca. Cuando los delincuentes pretendieron  abandonar  el  vehículo  y  como  quiera  que  la  puerta hubiera sido cerrada,  dispararon  a las vidrieras y luego, al dueño del dinero, quien resultó herido  en una pierna.   

La inmediata intervención policial propició  la  captura  de  los  tres  asaltantes  y  la  recuperación  de $23’000.000.  Los  testimonios  de  éstos  permitieron  conocer  que  quien  los contactó para el latrocinio, proveyó del  arma,  los  transportó  hasta  dar  alcance al vehículo de servicio público y  debía    llevarlos    al    culminar   su   ejecución,   fue   Efrén   Prieto  Castellanos.   

En  audiencias preliminares fechadas el 27 de  septiembre  de  2010 se solicitó la captura de Efren Prieto Castellanos y en la  cumplida  el 29 de ese mismo mes se legalizó dicho acto, formuló imputación e  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por los delitos de  hurto y porte ilegal de armas de fuego.   

El 17 de noviembre posterior, se verificó la  audiencia  de  formulación  de  acusación en contra de Prieto Castellanos como  coautor  de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal y lesiones personales.   

Rituadas  las  audiencias  preparatoria  y de  juicio  oral,  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancia en  los términos previamente señalados.   

DEMANDA  

Tres cargos postula el procurador judicial del  procesado contra el fallo impugnado.   

El primero aduce quebranto del debido proceso  y  el  derecho  de  defensa,  con  el  argumento según el cual pese a que en el  escrito  de  formulación  de  acusación  adujo  la  Fiscalía  diversa  prueba  testimonial  y  documental,  la  misma  no fue en su totalidad incorporada en el  juicio.   

En efecto, solamente se adujeron al rito oral  los  testimonios  del  conductor del colectivo Eduardo Antonio Cortés Ordoñez,  de   la   víctima   Jorge   Iván   Cortés   Reinoso  y  de  los  “condenados  en  proceso  distinto,  al  parecer  por  los  mismos  hechos”  Fernando Villarraga Salinas, Freddy Geovanny  Moreno  Arias  y  Jhon  Alexander  Vargas,  sin  acopiarse  la  denuncia, ni los  informes de captura de su asistido.   

Dado lo anterior, solicita se case el fallo y  declare la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.   

Como   segundo  cargo  adujo  violación  indirecta,  error  de  hecho “respecto a la identidad  de  la  prueba”,  al  dar mérito a los “testimonios  de cargo” pese a no tener  “la     credibilidad    suficiente”  en orden a establecer los requisitos necesarios para condenar, con  mayor        razón        dadas        las       diversas       “contradicciones”       en       que  incurren.   

En  este  sentido  hace  notar  que la propia  víctima  dijo  que  el  vehículo  en  que se desplazaban los asaltantes era un  Sprint,  sin  considerar  que  el  conducido  por  su  asistido  es “usualmente   un   Corsa”  que  en  la  ventana    trasera    tiene    una    calcomanía   que   dice   “Trukos”.   

Reitera  la  falta  de  credibilidad  de  los  testigos  también  condenados por estos mismos hechos, pues son contradictorios  e  incoherentes y su versión no es precisa en las circunstancias de hecho, modo  y lugar.   

Sometidos a su propio escrutinio, entiende el  actor  que  el proceso carece de la prueba suficiente para condenar, por lo cual  el  mérito  atribuido  por  el  juzgador  a  la  allegada  configura  el  yerro  acusado.   

Solicita    así   se   case   el   fallo  impugnado.   

Finalmente,  el  tercer  reparo  aduce  falso  raciocinio como error de hecho.   

Asegura  estar  incurso  el  fallador en esta  especie   de  defecto  respecto  de  la  “prueba  de  descargo”, pues con base en lo manifestado por Oscar  Manuel  Ortiz,  María  Elena  Garzón,  Jhon Alexander Sánchez, Fernando Jairo  Ricardo,  Jhon  Freddy  Jáuregui  y  Liliana  Ortiz,  se  comprueba que para el  momento  de  los  hechos  Efrén  Prieto  Castellanos  no  se encontraba con los  asaltantes.   

Recapitula  lo  expuesto  por  los  citados  deponentes  y  hace  énfasis  en  que  el  día  de autos el incriminado estaba  jugando  un  partido  de  fútbol,  de donde emerge el falso raciocinio, pues si  “éstas  –pruebas-   hubiesen  sido  estudiadas  en  su  conjunto  se  habría  establecido  el cómo (sic) si es cierto que el señor Efrén Prieto Castellanos  no    se    encontraba    en    el    lugar    de    los   hechos”.   

Solicita,  en  estas  condiciones, se case el  fallo y absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  En los términos  del  libelo  sometido  a estudio, propicio encuentra la Sala recabar en aquellas  premisas  básicas  y fundamentales que configuran el marco de idoneidad mínimo  en  la presentación de una demanda casacional, de conformidad con las cuales se  ha  definido en profusa y por lo mismo muy reiterada doctrina, que los supuestos  normativos  de  la casación introducidos en la Ley 906 de 2004, no hacen viable  la  presentación  de  un escrito desprovisto de aquellas exigencias de rigor en  el  método  y  en  la  lógica  de  los  postulados  jurídicos  en  procura de  evidenciar  la  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada.  En consecuencia, cada  causal  comporta sus propios enunciados y desarrollo y las falencias que en este  ámbito  se  presentan  conducen  a la inadmisión del libelo, cuando además el  fallo  de  fondo  no  se  justifica  para  cumplir  alguno  de los teleológicos  cometidos  del  recurso extraordinario en orden a la preservación de garantías  de juzgamiento.   

Con  reflejo  en estos supuestos, advierte la  Corte  en el estudio de la demanda incoada en favor de Efrén Prieto Castellanos  que  la  formulación  y  sustento  de  los tres reproches aducidos carece de un  enunciado  formalmente  admisible  y  que,  como  se  verá, es la medida de sus  desaciertos su liminar rechazo.   

2.   En  efecto,  sostiene  en  el  primer  ataque el censor, haberse proferido el fallo dentro de  una  actuación  viciada  de  nulidad,  por  pretendidos  quebrantos  del debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.  Alude  en  dicho  orden  a una situación  manifiestamente   irrelevante  y  propia  de  la  dinámica  que  el  modelo  de  juzgamiento  acusatorio  infunde al tratarse de una confrontación entre partes,  como  lo es el hecho de no haberse introducido en el juicio oral la totalidad de  elementos   materiales   probatorios   y   evidencia  física  anunciada  en  la  preparatoria  por  parte de la Fiscalía, trasunto que, desde luego, tanto en su  formal  alegación  como  en su significación material es inepto para sustentar  la invalidación del proceso.   

3.  La sentencia se  fundó   en   pruebas   válidamente   aportadas  al  juicio,  básicamente  los  testimonios  de Eduardo Antonio Cortés Ordóñez, Jorge Iván Cortés Reinoso y  de  quienes  fueron capturados en flagrancia, Fernando Villarraga Salinas, Fredy  Geovanny  Moreno  Arias y Jhon Alexander Vargas Gómez, todo lo cual se antepone  a  la  propia  afirmación del demandante de acuerdo con la cual la sentencia se  sustentó  en  “elementos  materiales  probatorios y  evidencia física que jamás fueron debatidos en el juicio”.   

4. Si en criterio de  la  Fiscalía  como  titular  de  la acción penal, la acusación y solicitud de  condena  hecha  ante  el  juez  con  base  en  la  misma,  se solventaba con las  referidas  pruebas, conforme sucedió, estaba dentro del margen de su desempeño  en  el juicio prescindir de aquellas que podían resultar reiterativas del mismo  objeto  de  prueba,  sin que esto pueda comportar menoscabo del debido proceso o  la  defensa,  máxime cuando, desde luego, por ese mismo motivo, no se trató de  elementos  base  de  la condena y en relación con los cuales, por ende, tampoco  era  concebible ejercer el contradictorio, amén que a la defensa correspondía,  acorde  con  la  teoría  concebida  y  a  probar,  hacer  dentro del juicio las  aportaciones de elementos orientados a dicho cometido.   

En este sentido no está de más señalar que  los  vicios  propios  de  un  debido  proceso  son  predicables de la actuación  judicial  y  no  de los actos que como parte en su dinámica cumple la Fiscalía  en  desarrollo  del  juicio,   que  desde  luego  no  pueden  afectarlo  ni  consolidar motivo para acusar nulidad en casación.   

5. El segundo reparo  acusa  error  de  hecho por falso juicio de identidad, pero incurre en el común  desacierto de asimilar tergiversación con valoración.   

En  estricto  sentido,  la especie propia del  yerro  por  falseamiento  de  los  elementos de convicción acopiados al juicio,  emerge,  como iteradamente se señala, de desfigurar  el contenido material  de  la  prueba y entonces valorarla por ese motivo de manera equivocada; sin que  sea  dable  asimilar  esta  hipótesis a simples disparidades sobre el alcance o  mérito  que, respetando esa identidad, otorguen los juzgadores a los diferentes  elementos que coadyuvan en la conformación de su juicio.   

Una  vez  más, evocar tan conocidas nociones  sólo  cumple el propósito de hacer evidente que cuando el actor alude al hecho  de  no  tener las pruebas de cargo, la credibilidad suficiente para demostrar la  responsabilidad  del  imputado,  por  calificarlas de contradictorias, faltas de  coherencia  o  precisión,  desborda  con  toda claridad los supuestos del error  acusado,  e incursiona en un espacio vedado de ataque en casación como lo es el  criterio  de  veracidad y convicción que con vista en los principios de la sana  crítica ha dado el juez a las pruebas.   

6.  Por  último,  quizás  bajo  el  entendimiento  que  emprender  un ataque sobre el criterio de  mérito  de  las  pruebas  era  un  camino  restringido ante esta sede, acude el  libelista  en  el  tercer  cargo  a  postular  “falso  raciocinio”,   buscando   entonces   reprobar   el  fundamento  que tuvo ese análisis dentro de los supuestos inherentes al método  de  la  sana  crítica  con  sujeción  al  cual  debió proceder el juez.    

Sin  embargo,  dista  en  forma  elocuente el  casacionista   de   desarrollar   la   tacha   plegándose  a  la  necesidad  de  evidenciar   de qué forma y cuál de los elementos que integran el método  o  sistema  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de las pruebas, ha sido  transgredido  por  el  juzgador,  esto  es,  indicar  el fundamento que avala el  desconocimiento   de  las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia común de que el mismo emana.   

Hace dicha afirmación, sin un consecuente que  la  respalde,  con  el  argumento  según  el  cual el Tribunal debió acepar la  prueba  aducida por la defensa para demostrar que, contrariamente a lo sostenido  por  los  copartícipes, su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos  para  el  momento  de su realización, sin reparar en que esta coartada, en todo  caso,   no  podía  liberarlo  de  responsabilidad  penal,  dado  que  en  forma  concordante  y  para  el  fallador enteramente creíble por las circunstancias y  detalles  del  latrocinio  narradas,  Villarraga,  Moreno y Vargas, señalaron a  Efrén  Prieto  Castellanos  como  la  persona  que  concibió  el  crimen y los  contactó  para  su ejecución, además, de haberlos transportado el día en que  se llevó a cabo.   

En  estricto sentido, como surge con nitidez,  contraponer  a la prueba fundamento de la condena otros elementos defensivos que  fueron  en  forma expresa desechados con ese propósito, es simplemente intentar  recrear  un debate de posturas antagónicas valorativas que no solamente se hace  inestudiable,  sino  que carece de cualquier viabilidad en sede de casación por  involucrar  discrepancias  sobre juicios de valor y análisis o mérito, pero en  ningún caso errores de hecho atacables.   

Los  notables  desaciertos  de  la  demanda  conducen a su inexorable desestimación.   

7. Finalmente, como  contra  esta  determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, importa señalar que éste mecanismo sólo puede ser  promovido  por  el  demandante  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  esta  providencia  o provocado oficiosamente dentro del mismo  lapso  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -en  tanto  no  sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito la inadmisión; que la  solicitud  que  haga  el  demandante con ese propósito puede formularse ante el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno  de  los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión y finalmente, que es potestad del  funcionario  frente  quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   casación  presentada  en  nombre  del  procesado  Efrén  Prieto  Castellanos.   

2.  Contra  esta  decisión  y  en  los términos antes señalados procede la insistencia prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                        JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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