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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Efrén Prieto Castellanos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, condenándolo a la pena principal de 166 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA RELEVANTE
Los hechos de este caso ocurrieron a eso de las 11 y 30 de la mañana del 17 de junio de 2009, a la altura del puente Sabaneta, vereda Cucharal del municipio de Fusagasugá, cuando Fernando Villarraga Salinas, Fredy Geovanny Moreno Arias y Jhon Alexander Vargas Gómez, una vez interceptaron con un carro menor la buseta afiliada a la empresa Cootransfusa de placas SUC204, la abordaron y empleando un arma de fuego se hicieron entregar por parte de Jorge Iván Cortés Reinoso un bolso contentivo de $35’000.000 que llevaba para consolidar el negocio de una finca. Cuando los delincuentes pretendieron abandonar el vehículo y como quiera que la puerta hubiera sido cerrada, dispararon a las vidrieras y luego, al dueño del dinero, quien resultó herido en una pierna.
La inmediata intervención policial propició la captura de los tres asaltantes y la recuperación de $23’000.000. Los testimonios de éstos permitieron conocer que quien los contactó para el latrocinio, proveyó del arma, los transportó hasta dar alcance al vehículo de servicio público y debía llevarlos al culminar su ejecución, fue Efrén Prieto Castellanos.
En audiencias preliminares fechadas el 27 de septiembre de 2010 se solicitó la captura de Efren Prieto Castellanos y en la cumplida el 29 de ese mismo mes se legalizó dicho acto, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego.
El 17 de noviembre posterior, se verificó la audiencia de formulación de acusación en contra de Prieto Castellanos como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
Rituadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente señalados.
DEMANDA
Tres cargos postula el procurador judicial del procesado contra el fallo impugnado.
El primero aduce quebranto del debido proceso y el derecho de defensa, con el argumento según el cual pese a que en el escrito de formulación de acusación adujo la Fiscalía diversa prueba testimonial y documental, la misma no fue en su totalidad incorporada en el juicio.
En efecto, solamente se adujeron al rito oral los testimonios del conductor del colectivo Eduardo Antonio Cortés Ordoñez, de la víctima Jorge Iván Cortés Reinoso y de los “condenados en proceso distinto, al parecer por los mismos hechos” Fernando Villarraga Salinas, Freddy Geovanny Moreno Arias y Jhon Alexander Vargas, sin acopiarse la denuncia, ni los informes de captura de su asistido.
Dado lo anterior, solicita se case el fallo y declare la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.
Como segundo cargo adujo violación indirecta, error de hecho “respecto a la identidad de la prueba”, al dar mérito a los “testimonios de cargo” pese a no tener “la credibilidad suficiente” en orden a establecer los requisitos necesarios para condenar, con mayor razón dadas las diversas “contradicciones” en que incurren.
En este sentido hace notar que la propia víctima dijo que el vehículo en que se desplazaban los asaltantes era un Sprint, sin considerar que el conducido por su asistido es “usualmente un Corsa” que en la ventana trasera tiene una calcomanía que dice “Trukos”.
Reitera la falta de credibilidad de los testigos también condenados por estos mismos hechos, pues son contradictorios e incoherentes y su versión no es precisa en las circunstancias de hecho, modo y lugar.
Sometidos a su propio escrutinio, entiende el actor que el proceso carece de la prueba suficiente para condenar, por lo cual el mérito atribuido por el juzgador a la allegada configura el yerro acusado.
Solicita así se case el fallo impugnado.
Finalmente, el tercer reparo aduce falso raciocinio como error de hecho.
Asegura estar incurso el fallador en esta especie de defecto respecto de la “prueba de descargo”, pues con base en lo manifestado por Oscar Manuel Ortiz, María Elena Garzón, Jhon Alexander Sánchez, Fernando Jairo Ricardo, Jhon Freddy Jáuregui y Liliana Ortiz, se comprueba que para el momento de los hechos Efrén Prieto Castellanos no se encontraba con los asaltantes.
Recapitula lo expuesto por los citados deponentes y hace énfasis en que el día de autos el incriminado estaba jugando un partido de fútbol, de donde emerge el falso raciocinio, pues si “éstas –pruebas- hubiesen sido estudiadas en su conjunto se habría establecido el cómo (sic) si es cierto que el señor Efrén Prieto Castellanos no se encontraba en el lugar de los hechos”.
Solicita, en estas condiciones, se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES
1. En los términos del libelo sometido a estudio, propicio encuentra la Sala recabar en aquellas premisas básicas y fundamentales que configuran el marco de idoneidad mínimo en la presentación de una demanda casacional, de conformidad con las cuales se ha definido en profusa y por lo mismo muy reiterada doctrina, que los supuestos normativos de la casación introducidos en la Ley 906 de 2004, no hacen viable la presentación de un escrito desprovisto de aquellas exigencias de rigor en el método y en la lógica de los postulados jurídicos en procura de evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada. En consecuencia, cada causal comporta sus propios enunciados y desarrollo y las falencias que en este ámbito se presentan conducen a la inadmisión del libelo, cuando además el fallo de fondo no se justifica para cumplir alguno de los teleológicos cometidos del recurso extraordinario en orden a la preservación de garantías de juzgamiento.
Con reflejo en estos supuestos, advierte la Corte en el estudio de la demanda incoada en favor de Efrén Prieto Castellanos que la formulación y sustento de los tres reproches aducidos carece de un enunciado formalmente admisible y que, como se verá, es la medida de sus desaciertos su liminar rechazo.
2. En efecto, sostiene en el primer ataque el censor, haberse proferido el fallo dentro de una actuación viciada de nulidad, por pretendidos quebrantos del debido proceso y el derecho de defensa. Alude en dicho orden a una situación manifiestamente irrelevante y propia de la dinámica que el modelo de juzgamiento acusatorio infunde al tratarse de una confrontación entre partes, como lo es el hecho de no haberse introducido en el juicio oral la totalidad de elementos materiales probatorios y evidencia física anunciada en la preparatoria por parte de la Fiscalía, trasunto que, desde luego, tanto en su formal alegación como en su significación material es inepto para sustentar la invalidación del proceso.
3. La sentencia se fundó en pruebas válidamente aportadas al juicio, básicamente los testimonios de Eduardo Antonio Cortés Ordóñez, Jorge Iván Cortés Reinoso y de quienes fueron capturados en flagrancia, Fernando Villarraga Salinas, Fredy Geovanny Moreno Arias y Jhon Alexander Vargas Gómez, todo lo cual se antepone a la propia afirmación del demandante de acuerdo con la cual la sentencia se sustentó en “elementos materiales probatorios y evidencia física que jamás fueron debatidos en el juicio”.
4. Si en criterio de la Fiscalía como titular de la acción penal, la acusación y solicitud de condena hecha ante el juez con base en la misma, se solventaba con las referidas pruebas, conforme sucedió, estaba dentro del margen de su desempeño en el juicio prescindir de aquellas que podían resultar reiterativas del mismo objeto de prueba, sin que esto pueda comportar menoscabo del debido proceso o la defensa, máxime cuando, desde luego, por ese mismo motivo, no se trató de elementos base de la condena y en relación con los cuales, por ende, tampoco era concebible ejercer el contradictorio, amén que a la defensa correspondía, acorde con la teoría concebida y a probar, hacer dentro del juicio las aportaciones de elementos orientados a dicho cometido.
En este sentido no está de más señalar que los vicios propios de un debido proceso son predicables de la actuación judicial y no de los actos que como parte en su dinámica cumple la Fiscalía en desarrollo del juicio, que desde luego no pueden afectarlo ni consolidar motivo para acusar nulidad en casación.
5. El segundo reparo acusa error de hecho por falso juicio de identidad, pero incurre en el común desacierto de asimilar tergiversación con valoración.
En estricto sentido, la especie propia del yerro por falseamiento de los elementos de convicción acopiados al juicio, emerge, como iteradamente se señala, de desfigurar el contenido material de la prueba y entonces valorarla por ese motivo de manera equivocada; sin que sea dable asimilar esta hipótesis a simples disparidades sobre el alcance o mérito que, respetando esa identidad, otorguen los juzgadores a los diferentes elementos que coadyuvan en la conformación de su juicio.
Una vez más, evocar tan conocidas nociones sólo cumple el propósito de hacer evidente que cuando el actor alude al hecho de no tener las pruebas de cargo, la credibilidad suficiente para demostrar la responsabilidad del imputado, por calificarlas de contradictorias, faltas de coherencia o precisión, desborda con toda claridad los supuestos del error acusado, e incursiona en un espacio vedado de ataque en casación como lo es el criterio de veracidad y convicción que con vista en los principios de la sana crítica ha dado el juez a las pruebas.
6. Por último, quizás bajo el entendimiento que emprender un ataque sobre el criterio de mérito de las pruebas era un camino restringido ante esta sede, acude el libelista en el tercer cargo a postular “falso raciocinio”, buscando entonces reprobar el fundamento que tuvo ese análisis dentro de los supuestos inherentes al método de la sana crítica con sujeción al cual debió proceder el juez.
Sin embargo, dista en forma elocuente el casacionista de desarrollar la tacha plegándose a la necesidad de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.
Hace dicha afirmación, sin un consecuente que la respalde, con el argumento según el cual el Tribunal debió acepar la prueba aducida por la defensa para demostrar que, contrariamente a lo sostenido por los copartícipes, su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento de su realización, sin reparar en que esta coartada, en todo caso, no podía liberarlo de responsabilidad penal, dado que en forma concordante y para el fallador enteramente creíble por las circunstancias y detalles del latrocinio narradas, Villarraga, Moreno y Vargas, señalaron a Efrén Prieto Castellanos como la persona que concibió el crimen y los contactó para su ejecución, además, de haberlos transportado el día en que se llevó a cabo.
En estricto sentido, como surge con nitidez, contraponer a la prueba fundamento de la condena otros elementos defensivos que fueron en forma expresa desechados con ese propósito, es simplemente intentar recrear un debate de posturas antagónicas valorativas que no solamente se hace inestudiable, sino que carece de cualquier viabilidad en sede de casación por involucrar discrepancias sobre juicios de valor y análisis o mérito, pero en ningún caso errores de hecho atacables.
Los notables desaciertos de la demanda conducen a su inexorable desestimación.
7. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar que éste mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; que la solicitud que haga el demandante con ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión y finalmente, que es potestad del funcionario frente quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Efrén Prieto Castellanos.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria