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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 436.
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó el fallo emitido el 18 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a JAIME FRESNEDA CASIERRA como autor del delito de lavado de activos agravado, imponiéndole 13 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:
“La actuación de la cual se desprendió esta investigación al romperse la unidad procesal fue iniciada como consecuencia de un anónimo en el que se dice que a la Cooperativa de Trabajadores del Occidente Colombiano “Cooperadores” entraron cerca de diez mil millones de pesos de propiedad de los Rodríguez, y de los individuos apodados como “cuchilla” y “chupeta”, de quienes se conoce que son miembros del denominado “cartel de Cali” y que oficialmente les han sido atribuidos delitos de narcotráfico.
En efecto se ha logrado establecer que en esa entidad cooperativa, hoy en liquidación, con sede principal en la ciudad de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca, entre los meses de abril, mayo y junio de mil novecientos noventa y siete (1997) se generó la entrada y salida de más de cinco mil setecientos millones de pesos procedentes de actividades de enriquecimiento ilícito, con el evidente propósito de encubrir su verdadero origen, transformarlos o legalizarlos.
Para formalizar el ingreso de tales recursos se utilizaron diversas maniobras, como el caso de notas de contabilidad que daban cuenta de operaciones financieras a la postre irreales, como transacciones sobre bonos u otros títulos. El posterior egreso se concretó por ejemplo mediante el giro de cheques a personas existentes, quienes no habían participado en negocio alguno que les permitiera ser favorecidas con dichas emisiones, pero que tampoco habían autorizado el uso de su nombre con tal fin. Dichos cheques finalmente fueron cobrados por personas diferentes de quienes aparecían como primeras beneficiarias, obviamente sin el conocimiento de éstas.
Además, el la oficina de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) de la misma cooperativa, a finales del año de mil novecientos noventa y seis (1996) se permitió la apertura de tres cuentas de ahorros, una a la orden de una persona inexistente, otra a nombre de un ciudadano quien dice no haber intervenido ni autorizado el uso de su nombre para tal efecto, y una tercera en favor de un hombre real que no ha sido localizado pero de quien se afirma que también fue utilizado sin su conocimiento para hacer circular cuantiosos fondos, en las cuales desde entonces y hasta mediados del siguiente año de mil novecientos noventa y siete (1997) fueron consignados y luego retirados dineros en cuantía aproximada de un mil cien millones de pesos que hoy también se sostiene que procedían de las actividades de enriquecimiento ilícito.
Finalmente, en la Oficina Centro Comercial del Norte del Banco de Bogotá, de Santiago de Cali (Valle del Cauca), fueron abiertas y movidas otras tres cuentas de ahorros a nombre de imaginadas personas, entre los meses de enero a marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en las que circularon cerca de trescientos sesenta y nueve millones de pesos igualmente originados en actividades de enriquecimiento ilícito.
Al ser canceladas por el Banco estas últimas cuentas fueron girados tres cheques de gerencia con sello de cruce restringido aunque levantado, de modo que pudieron ser cobrados por consignación en las ya mencionadas dos cuentas de ahorros de la Oficina de Cooperadores de Buga que fueron abiertas y movidas a nombre de dos personas reales sin autorización.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los informes de policía elaborados a partir de la comprobación de la noticia criminal suministrada por un anónimo, la Fiscalía 11 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, inició una investigación penal a la cual vinculó como persona ausente a JAIME FRESNEDA CASIERRA, contra quien, mediante providencia del 11 de febrero de 2000, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor del delito de lavado de activos agravado.
Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito se calificó el 15 de diciembre de 2000. JAIME FRESNEDA CASIERRA, fue acusado como probable autor del delito de lavado de activos agravado1, definido en el artículo 247A2 del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, imputándole, además, la circunstancia de agravación prevista en el artículo 247C3 ibídem.
Contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Fiscalía de la Unidad Nacional delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia. El llamamiento a juicio, en consecuencia, cobró ejecutoria el 11 de mayo de 20014, cuando aún se encontraba vigente el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 (“Ejecutoria de las providencias. (…) La que decide el recurso de (…) apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”), aplicable en este caso, pues el aparte pertinente, reproducido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vino a ser declarado condicionalmente exequible (“siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”) posteriormente por la Corte Constitucional, en la Sentencia C–641 del 13 de agosto de 2002.
El conocimiento en la etapa de juzgamiento fue asumido el 22 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali5, despacho que celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento; posteriormente, el 18 de agosto de 2009, emitió la sentencia pertinente, a través de la cual condenó a FRESNEDA CASIERRA a 13 años de prisión y multa equivalente a 22.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo al pago de daños y perjuicios, al declararlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos agravado.
El defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo confirmó íntegramente por sentencia del 29 de febrero de 2012, decisión ésta que fue recurrida en casación por el apoderado judicial del procesado.
El recurso de casación fue concedido mediante auto del 2 de mayo de 2012, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el pasado 1° de agosto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de lavado de activos agravado por el cual fue condenado JAIME FRESNEDA CASIERRA, de conformidad con los textos vigentes para la época de los hechos (artículos 247A y 247C, del Decreto Ley 100 de 1980, adicionados por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997), estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 9 años a 26 años y 3 meses de prisión y multa de 750 a 87.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 600 de 2000), que corresponden en lo esencial al contenido de los artículos 806 y 847 del derogado Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal por la conducta punible por la que se condenó a JAIME FRESNEDA CASIERRA, prescribió el 11 de mayo de 2011, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2001, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin ser inferior a cinco años ni superior a 10 años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Despacho del Magistrado Sustanciador en el Tribunal Superior de Cali, aún antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JAIME FRESNEDA CASIERRA.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba a cargo del Magistrado Sustanciador para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Ese proceder contraría el principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 –pronta y cumplida administración de justicia–, lo que de suyo genera congestión judicial, puesto que los superiores jerárquicos deben poner su empeño en resolver ese tipo de situaciones, en lugar de solucionar más rápidamente otros asuntos sometidos a su consideración.
Por consiguiente, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, mismo que será la mitad del previsto en la norma penal respectiva, sin que ese lapso de todas maneras pueda ser inferior a cinco años ni superior a 10 años, que es precisamente lo acontecido en este evento.
Finalmente, comoquiera que se advierte que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali (Valle del Cauca), pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de JAIME FRESNEDA CASIERRA, por el delito de lavado de activos agravado, que le fue atribuido.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al señor FRESNEDA CASIERRA, por razón de este proceso.
4. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes.
1. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C. No. 17, fol. 156 al 202
2 El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.
3 Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
4 C. de segunda instancia, fol. 116 al 128 y C. No. 17, fol. 265
5 C. No. 17, fol. 267
6 Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.
7 Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.