40147(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  436   

Bogotá  D.C.,  veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Diomedes       Rafael      Sánchez      De      Castro,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de junio de 2012,  mediante  la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad, el 8 de noviembre de 2011, y lo condenó  como coautor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                       

                 

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segundo grado de la siguiente manera:   

“José Martínez Caballero, como apoderado  de  Julia  Noguera  de  Dangond, cónyuge sobreviviente del ex congresista Julio  Dangond  Ovalle, presentó en el trámite pensional que adelantaba ante el Fondo  de  Previsión  Social  del  Congreso  de  la  República,  las  certificaciones  expedidas  el  17  de  junio  y  el 11 de julio de 1997 por Diomedes Sánchez De  Castro  (procesado  en  esta  actuación), quien para esa época se desempeñaba  como  Secretario  General  de  la  Asamblea  Departamental  del  Magdalena,  que  contenían  información  falsa  sobre  la vinculación y tiempo de servicio del  causante  en  esa entidad pública, que sirvieron de base para la expedición de  la  Resolución  N°  1007 del 21 de noviembre de 1997, en la que se ordenaba el  reconocimiento  y  pago  de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor  de la solicitante”.   

          2.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación, el 26 de julio de 2005, profirió resolución  de  acusación  contra  Diomedes  Sánchez  De  Castro por el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público.  Así  mismo,  precluyó la investigación  respecto de los punibles de fraude procesal y estafa agravada.   

         Apelada  la  anterior decisión por el apoderado de la parte civil,  la  Fiscalía  46  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 10 de  septiembre  de  2009,  la  revocó, en tanto profirió resolución de acusación  contra  el  procesado  por  las  conductas  punibles de fraude procesal y estafa  agravada.   

         En  ese  pronunciamiento,  declaró  la  extinción  de  la acción  penal   por  razón  de  la  prescripción  de  la  infracción de falsedad  ideológica en documento público.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  autoridad  que  el  8 de  noviembre  de  2011,  profirió  sentencia en la que absolvió a Diomedes Rafael  Sánchez De Castro de los cargos atribuidos en la acusación.   

4.  Apelado el fallo por la Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  7  de  junio  de  2012,  lo revocó y,  consecuentemente,  condenó a Diomedes Sánchez De Castro a la pena principal de  82.32  meses  de  prisión,  multa de 260.49 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la  privativa  de la libertad, como coautor de las  conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada.   

6. Contra la anterior decisión el defensor  de     Sánchez     De     Castro     interpuso recurso de casación.   

L  A     D E M A N D A      

Con  base  en  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000,  presenta un sólo reproche  contra el fallo, así:   

Único cargo  

Argumenta  que acude a la causal primera de  casación,  por  cuanto  la  sentencia  es  violatoria de una norma de carácter  sustancial,  por falta de aplicación del artículo 182 del Decreto 100 de 1980,  y aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.   

El  casacionista  inicialmente cita algunos  fragmentos  del  fallo recurrido y luego de referirse a la imputación jurídica  atribuida  a  su  defendido  en  la  resolución  de  acusación,  menciona  una  decisión  de  esta  Sala  de  la  Corte,  para  luego manifestar que la norma a  aplicar es el artículo 182 del Código Penal de 1980.   

En  esa  medida,  colige  que  el  vicio es  trascendente,  en  la medida en que al aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de  2000,   se  impidió  que  a  su  procurado  se  le  concediera  los  mecanismos  sustitutivos  de la pena de prisión.   

Por  tanto,  pide  a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

En primer lugar, solicita a la Corporación  que  inadmita  la  demanda de casación, toda vez que el censor limitó la labor  argumentativa  a  citar  al  Tribunal,  pero  no  presenta argumento tendiente a  debatir sus consideraciones.   

         De  otro  lado, estima que el planteamiento del censor, respecto de  que  la  norma  aplicar  era  el  artículo 182 del Decreto 100 de 1980, tampoco  tiene  vocación de éxito, según lo ha plasmado la abundante jurisprudencia de  la  Corte   acerca  de  los  delitos de carácter permanente como el fraude  procesal.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

En  razón del carácter extraordinario y  rogado  de  la  casación,  al  libelista  compete  elaborar la demanda bajo los  estrictos   parámetros   contemplados   en   la   ley   y   decantados  por  la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se cometió un error in iudicando o de  actividad,  dado  que  además  debe  demostrar  la  existencia  del  vicio y su  trascendencia    frente    a   las   plurales   decisiones   adoptadas   en   el  fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que  el  recurso de casación se constituye en el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley  600  de  2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa,  la  causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo  el  vicio  en  la  adjudicación  de  la  norma o in procedendo, según el caso,  condujo a resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca  sino que al casacionista le corresponde  demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la  trascendencia  suficiente para romper la  sentencia  de  segunda  instancia y, por lo mismo, obligue a la Corte intervenir  como  Tribunal  de  Casación  en  procura  de  reparar,  entre otros fines, los  agravios   inferidos   a   los   intervinientes   en   el   proceso   objeto  de  censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación.   

Cuando el yerro se postula por la vía de la  infracción  directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que las hechos  declarados  como  probados,  devienen  necesariamente  de una correcta actividad  probatoria,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y el acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

De acuerdo con los anteriores presupuestos,  la  Corte  advierte que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia,  no  fue  elaborado  siguiendo  esos derroteros, razón por la cual, desde ya, se  anuncia la inadmisión del libelo.   

En   relación   con   el   único  reproche,  como  atinadamente lo  adujo  el  apoderado  de  la  parte civil como sujeto procesal no recurrente, el  actor  lo  dejó a mitad de camino, en la medida en que no presentó argumentos,  en  orden  a  demostrar  la  equivocación  del  sentenciador  al seleccionar el  precepto llamado a gobernar el asunto.   

En  efecto,  la labor de fundamentación el  demandante  la hizo consistir en presentar personales opiniones, en cuanto a que  la  norma a aplicar, respecto del punible de fraude procesal, era la contemplada  en  el  artículo  182  del Decreto Ley 100 de 1980 y no el 453 de la Ley 599 de  2000.   

Sin  embargo,  en  manera  alguna demostró  cómo  la  selección normativa hecha por el Tribunal era equivocada, puesto que  su  discurso  únicamente  lo  limitó  a  transcribir  varios  fragmentos de la  sentencia  recurrida  y  citar la calificación jurídica atribuida al procesado  en la resolución de acusación.   

Es   decir,  el  libelista  no  presentó  argumento  alguno,  en  orden  a demostrar la aplicación indebida del artículo  453  del  Código  Penal  de 2000 y la exclusión evidente del artículo 182 del  Decreto Ley 100 de 1980.   

Al   respecto  vale  resaltar  que  a  la  aplicación  indebida como motivo de la infracción directa de la ley sustancial  llega  el  juzgador   al  cometer  un  error  de adecuación típica, en la  medida  en  que existe una equivocación en el proceso de selección de la norma  aplicable  al  caso  concreto,  por no ser la que lo contempla. Es decir, hay un  desatino de diagnosis jurídica.   

Por tanto, los fundamentos jurídicos de la  alegación  deben  estar  orientados  a  demostrar  que  por  la  forma  como se  apreciaron  los  hechos que originaron el proceso y las pruebas que respaldan el  fallo,   la   norma   que   se   aplicó   no   es   la  que  regula  al  asunto  debatido.   

De otra parte, se incurre en la exclusión  evidente,   igualmente  como  motivo  de  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  cuando  el  sentenciador  deja  de  aplicar  el  precepto llamado a  gobernar  el  asunto,  el que en rigor y derecho se adecuaban los hechos materia  de  juzgamiento.  Por  tanto,  la  labor  del  libelista  debe  estar dirigida a  demostrar  la citada equivocación del juzgador en la elaboración del juicio de  derecho.   

Los anteriores presupuestos fueron omitidos  por  el  casacionista,  razón  por la cual la Corte, atendiendo al principio de  limitación,  carece  de  la facultad de complementarlo, por lo que el libelo se  inadmitirá.   

De  otro  lado, la Sala considera oportuno  reiterar  que  el  tema planteado por el censor, en cuanto a la norma a aplicar,  respecto  de  los  delitos  denominados  por  la  doctrina  como  de  ejecución  permanente,  ha  sido  tratado  en  múltiples pronunciamientos, entre ellos, en  sentencia  de  25  agosto  de  2010,  en  la  que  textualmente  la Corporación  dijo:   

“En dicha labor encuentra la Colegiatura  que  tratándose  de  delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de  una  ley,  pero  que  se  postergó  hasta  el  advenimiento de una legislación  posterior  más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo  con las siguientes razones:   

“Primera,  no  tienen  ocurrencia  los  presupuestos  para  dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la  ultraactividad  de  la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues  dicho  principio  se  aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o  coexistentes  se  ocupan  de regular de manera diferente, entre otros casos, las  consecuencias  punitivas  de un mismo comportamiento determinado, de modo que se  acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.   

         “Siendo  ello  así,  palmario resulta que no opera el mencionado  principio  tratándose  de  delitos  permanentes, pues el tramo cometido bajo el  imperio  de  una  legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de  una  nueva  ley  más  gravosa,  en  cuanto difieren, por lo menos en el aspecto  temporal,  así  se  trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el  cual  se  ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia  de  la  nueva  legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso  de  quebranto  acaecido  bajo  el  imperio  de  la  anterior  normatividad  más  benévola.   

“Segunda, si en materia de aplicación de  las   normas   penales  en  el  tiempo  rigen  los  principios  de  legalidad  e  irretroactividad,  en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos  durante  su  vigencia,  es  claro  que  si  se  aplicara  la  norma inicial más  beneficiosa,  se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que   se   desarrolló   bajo   la   égida   de   la  nueva  legislación  más  gravosa.   

         

“Tercera, si de acuerdo con el artículo  6º  de  la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se  encuentre  expresa,  clara  y previamente definido como punible, es evidente que  cuando  acomodan  su  proceder  a un tipo penal sin justificación atendible, se  hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.   

“Cuarta,  obsérvese  que  si  a quienes  comenzaron  el  delito  en  vigencia  de  la ley anterior se les aplicara la ley  benévola  de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían  un  beneficio  indebido,  pues  si  otras personas cometieran el mismo delito en  vigencia  de  la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato  desigual  que  impone  corregir  la inequidad, con mayor razón si en virtud del  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido  más  en  el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de  un punible de duración inferior.   

         “Quinta,  si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a  cumplir  con  la  función de prevención general de la pena, en el entendido de  que  cuando  el  legislador  dentro  de  su libertad de configuración normativa  eleva  a  delito  un  determinado  comportamiento está enviando un mensaje a la  sociedad  para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de  estar  llamadas  a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de  punibilidad  de  un  delito  como  producto de la política criminal del Estado,  supone  para  quienes  se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una,  dejar  de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad,  v.g.  liberar  al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en  armas  en  el  punible  de  rebelión,  o  dejar  el grupo acordado para cometer  delitos  en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de  conformidad   con   la   pena   establecida   en   le   ley   para  tal  momento  vigente.   

“La otra, continuar con la comisión del  delito   permanente   dentro   de   su  autonomía  y  posibilidad  efectiva  de  determinación,  pero,  desde  luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más  gravosos  dispuestos  por  el  legislador,  pues  no se aviene con una política  criminal  coherente  que  el incremento de penas para los delitos permanentes ya  iniciados  no  se  traduzca  efectivamente  en  su  imposición,  con lo cual se  estimularía  la  prolongación  en  el  tiempo  de tales comportamientos con la  correlativa  afrenta  persistente  para  el  bien  jurídico  objeto  de tutela.   

         

“A  manera de ejemplo destáquese que si  una  persona  tiene en su poder determinada sustancia, cuya tenencia a partir de  cierta  fecha  futura  será  punible  al  ser  incluida como precursora para el  procesamiento  de  estupefacientes,  esa  tenencia lícita inicial no la faculta  para  continuar con la sustancia una vez entre en vigencia la prohibición, pues  por  el  contrario,  está llamada a deshacerse de tal producto para no incurrir  en  la  comisión  del  delito, y obviamente, de no proceder a ello, esa inicial  licitud   no   tiene   la   virtud  de  volver  también  lícita  la  fase  del  comportamiento  permanente  cometida bajo el imperio de la nueva legislación, y  por    tanto,    se    hará    acreedora   a   la   condigna   pena”.   

En tales condiciones, como se anunció, el  libelo se inadmitirá.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  de la sentencia impugnada dentro de la actuación se violaran derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor  de  Diomedes  Rafael  Sánchez  De Castro.   

Contra  la  anterior  decisión no procede  ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO  E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                        JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

JAVIER     DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                                                          

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