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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 300
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente acerca de la solicitud de cambio de radicación elevada por ÉDISON LUCIO TORRES dentro de la actuación que se sigue en su contra por los delitos de injuria y calumnia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El mencionado presenta escrito directamente ante la Secretaría de esta Corporación donde manifiesta ser periodista profesional y director del informativo Vox Pópuli. Igualmente anota que ostenta la calidad de procesado dentro del diligenciamiento que se surte en su contra a instancias del querellante ex senador Javier Cáceres Leal “condenado por los mismos hechos que yo denuncié en mi informativo Vox Pópuli el 18 de octubre de 2006”.
Advierte, así mismo, que dentro de dicha actuación apeló la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, encontrándose el proceso actualmente en el Tribunal Superior de la misma ciudad, a cargo del Dr. Francisco Pascuales Hernández.
Acto seguido, aduce que “en Cartagena es vox pópuli que el senador Cáceres tiene una gran influencia en la fiscalía seccional y en el poder judicial, especialmente en la Procuraduría y en el Tribunal Superior de Cartagena. Tanto así que la opinión pública conoce la gran amistad del Dr. Pascuales Hernández, con el senador condenado, hasta el punto de recibir el apoyo político para Procurador Delegado, muy a pesar de las múltiples investigaciones penales por prevaricato”.
Además, señala que cuando el proceso estaba en el turno 13 para proferir el fallo, el magistrado ponente fue reemplazado por el Dr. Pascuales Hernández, en virtud de lo cual se pregunta: “¿ Lo hará en derecho ? ¿Puede garantizarme una injusticia imparcial ? Es una gran duda”.
Por razón de la situación planteada, solicita de esta Colegiatura trasladar el proceso a la ciudad de Bogotá, donde actualmente reside.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por EDISON LUCIO TORRES, en tanto está orientada a conseguir que la actuación penal prosiga en otro distrito judicial.
2. A fin de resolver la solicitud, es necesario recordar que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, procedente sólo cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal” de los sujetos procesales, partes, intervinientes, víctimas y de los mismos servidores judiciales”, conforme se extrae de los artículos 85 de la Ley 600 de 2000 y 46 de la 906 de 2004.
Para que tales situaciones tengan la potestad excepcional de variar el mencionado factor de competencia es preciso, para quien las invoca, acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del primer estatuto y 48 del segundo, tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
Además, tanto el legislador de 2000 como el de 2004 previeron una oportunidad procesal para su invocación. Para el primero, “antes de proferirse el fallo de primera instancia” (art. 86), al cabo que para el segundo, acorde con la naturaleza del sistema procesal acusatorio, “antes de iniciarse la audiencia del juicio oral” (art. 47, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011).
Pues bien, en el asunto de la especie se tiene que la solicitud se elevó directamente ante esta Corporación y en ella no se brinda información suficiente en orden a establecer si la actuación penal seguida en contra del peticionario en la ciudad de Cartagena se tramita bajo el rito dispuesto por la Ley 600 de 2000 o por la 906 de 2004, pero lo que sí queda claro es que, frente a cualquier supuesto, resulta absolutamente extemporánea y carece de medios de persuasión que sustenten la pretensión.
En cuanto a lo primero porque, según lo indica el peticionario, el asunto actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Cartagena para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, esto es, ya sea que se trate de uno u otro trámite procesal es claro que rebasa con suficiencia la oportunidad legal para instaurar la pretensión de cambio de radicación.
Y, respecto de lo segundo, dado que, como se ha indicado de manera reiterada por la Sala, los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben aparecer probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente si en realidad en el territorio donde debe proferirse el fallo, para el caso de la Ley 600, o debe adelantarse íntegramente el juicio, para el de la Ley 906, se presentan circunstancias endógenas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia.
Así lo previenen tanto el artículo 87 del primer ordenamiento, como el 48 del segundo, por lo que se ha debido acreditar, así fuera de forma sumaria, que la imparcialidad del funcionario se encuentra seriamente amenazada, pero el petente se abstuvo de realizar esfuerzo alguno, distinto de su ejercicio argumentativo, orientado a ofrecer el más mínimo nivel de convicción de la seriedad de su dicho.
Sobre el particular viene bien recordar el criterio de la Sala1:
“Por manera que, ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada in límine”.
En otra ocasión, señaló2:
“Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser ‘debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)’, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.”
3. Así las cosas, como la petición es inoportuna y no está demostrado que confluya la circunstancia argüida en procura de acceder al cambio de radicación, es claro que la solicitud no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR el cambio de radicación solicitado por ÉDISON LUCIO TORRES, por las razones expuestas en la motivación anterior.
Cópiese, comuníquese y envíese al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión de diciembre 18 de 2007, rad. 28842.
2 Auto de febrero 28 de 2007, rad. 26951.