39552(14-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil doce (2012).   

1. El 29 de junio de  2008,  MARCO  ANTONIO  ROMERO  CAL-DERÓN  se  hallaba en una discoteca. Como en  horas  de  la  madrugada  se  presentó  una  disputa,  miembros  de la policía  llegaron  al  establecimiento,  en donde procedieron a requisar a los presentes.  Le  encontraron  a  ROMERO CALDERÓN un revólver Smith & Wesson, calibre 32  largo.  Al  solicitarle  los  documentos que autorizaban la tenencia del arma de  fuego,  no  los exhibió. Por tal razón, fue capturado y puesto a dispo-sición  de las autoridades competentes.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de Barranquilla lo condenó a 48 meses de pri-sión,  y  a  la  accesoria  de  ley por el mismo término, como autor responsable de la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de  armas   de  fuego  o  municiones,  decisión  que  fue  confirmada  de  manera íntegra por el Tribunal Superior del respectivo Distrito  Judicial.   

2.   Contra   la  providencia  de  segunda  instancia, interpuso el abogado de ROMERO CALDERÓN el  recurso  extraordinario  de casación. La Corte, mediante auto de 7 de noviembre  del  presente  año  (en  Sala  que  por  motivo  justificado  no  contó con la  participación  del suscrito), resolvió no admitir la demanda. Por lo anterior,  el   profesional   del   derecho  elevó  solicitud  de  insistencia  ante  este  Magistrado,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

3.    Resulta  innecesario  hacer uso de la facultad consagrada en dicho precepto normativo por  las siguientes razones:   

3.1.  Como bien lo  sintetizó  el  auto  de  no  admisión,  el escrito de demanda pretendía de la  Corte  (i)  la  nulidad  por  falta  de  competencia  del Fiscal; y (ii) la  absolución  por falso juicio de identidad, debido a que el arma  objeto  de  porte  no  había  sido  hallada  “en la  pretina  o en los pantalones”, tal como lo afirmó el  Tribunal,  y  a  que  se desestimó la versión de los hechos según la cual tan  solo   hubo  una  “tenencia  provisional”,  es  decir,  el revólver no era del acusado, sino se lo estaba  guar-dando momentáneamente a una amiga.   

3.2.  La  Sala, de  manera  acertada,  desestimó  los reproches. El primero, por ser intrascendente  la  anomalía  aducida  por el censor; y el segundo, en tanto no demostró error  alguno  en  la  valoración  probatoria  de  las instancias, sino únicamente su  visión acerca de lo acontecido.   

3.3.   En   la  sustentación  de  la  petición  de  insistencia, el aboga-do no confrontó los  argumentos  de  la  demanda  con  la postura de la Sala, ni indicó que ésta se  equivocó  en la reseña de los reproches, en la resolución de los mismos o, en  general,  al  no  admitir  la  demanda.  Presentó, en cambio, un nuevo problema  jurídico  en aras de sustentar la violación de las garantías judiciales de su  representado,  a  saber,  que  de  acuerdo con los precedentes jurisprudenciales  (por  ejemplo,  sentencias  de  27 de octubre de 2008, radicación 29979, y 2 de  noviembre  de  2011,  radicación  36544)  el  organismo  acusador  no probó el  elemento  del  tipo  del artículo 365 del Código Penal, relativo a la ausencia  de   “permiso  de  autoridad  competente”.   

3.4. La insistencia  no  es  un  mecanismo  que  le  posibilite al interesado subsanar los errores de  debida   argumentación   evidenciados,   ni  constituye  una  oportunidad  para  interponer  una  demanda  distinta  a  la  presentada. Se trata, en últimas, de  mostrarle  a  un servidor público especializado, pero diferente a cualquiera de  los  que  adoptó la decisión de rechazo, que el estudio de fondo acerca de los  problemas  jurídicos  expuestos  en  el  escrito  son  funcionales en cuanto el  cumplimiento  de  los  fines  del  extraordinario  recurso  o,  en todo caso, la  protección de las garantías judiciales.   

El  demandante  que  acudió al mecanismo de  insistencia  en  este caso no satisfizo dicha obligación procesal y ni siquiera  justificó por qué se apartaba de la misma.   

3.5.  No obstante,  aun  en  el  evento  de  que  lo señalado en la sustentación de la insistencia  hubiere  aparecido  en  el  escrito  de  demanda,  la decisión atinente a la no  admisión  del  escrito  hubiera permanecido incólume. La tesis jurisprudencial  de  la Sala, no reconocida en este caso según el demandante, consiste en exigir  una  circunstancia  fáctica, demostrada en el proceso a partir del principio de  libertad  probatoria, a partir de la cual pueda desprenderse, razonablemente, la  configura-ción   del  elemento  típico  atinente  a  la  falta  de  permiso  o  salvo-conducto  para  portar  armas  de  fuego  por  parte del sujeto agente. En  palabras de la Corte:   

“[…]  para  demostrar  en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar,  distribuir,  llevar  consigo,  etc.,  un  arma de fuego, deberá introducirse al  juicio  oral  prueba  (o,  por  lo menos, una estipulación de las partes en ese  sentido)  de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento  descrito  en  la  ley  no  estaba  amparado  por el orden jurídico. Ello, claro  está,  sin  perjuicio  de  la  aplicación del principio de libertad probatoria  (artículo  373  de la Ley 906 de 2004), por lo que no es obligación ineludible  de  la  Fiscalía  aportar,  mediante  un testigo de acreditación, el documento  público  que  certifique  la  ausencia  del  permiso correspondiente, siempre y  cuando recurra a cualquier otro medio pertinente para hacerlo.   

”Sin embargo, si  no  se  parte  de  una  circunstancia  o  fundamento fáctico claro para decidir  acerca  de  la  configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que  su  existencia  tampoco  podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues  de  ser  así  se  estaría  ignorando  la  norma  según  la  cual ‘corresponderá    al   órgano   de  persecución    penal    la    carga    de    la    prueba    acerca    de    la  responsabilidad´,  tal  como lo prevé el inciso 2º  del      artículo      7     del     Código     Procesal     Penal”.   

En  este  caso,  del  contexto  global de la  conducta  imputada y declarada ajustada a la realidad de los hechos por parte de  las   instancias,  es  posible  predicar  razonablemente  la  concu-rrencia  del  elemento  del  tipo.  MARCO ANTONIO ROMERO CALDERÓN se hallaba en una discoteca  cuando  a  raíz  de  una  riña  agentes  de  la  policía  entraron al sitio y  procedieron  a requisar a quienes allí se hallaban. Le encontraron oculto en su  pantalón  (o  en  la  pretina  de éste) un revólver. Y cuando le pidieron los  documentos  del  arma  de  fuego,  no los aportó. De dicha situación fáctica,  cualquiera  podría  colegir  no  sólo que el acusado portaba el arma de fuego,  sino  que  además  carecía  de  autorización  o  permiso  legal para llevarlo  consigo.   

La  situación  fáctica  de los precedentes  jurisprudenciales  era  por  completo  diferente.  Se  trataba  de  personas que  incurrían  en  otros comportamientos típicos, pero para ello portaban pistolas  o  revólveres,  de  los  cuales no se obtenían mayores datos. Y las instancias  condenaban  valiéndose  de reglas de la experiencia carentes de base fáctica y  que  en  realidad  no  eran  tales. Por ejemplo: “las  personas  que  intervienen en injustos contra el patrimonio económico no suelen  tener   licencias   para   portar  armas  de  fuego”  (radicación  38542).  El  presente  asunto obedece a circunstancias diferentes,  sin  relación  directa  alguna con los argumentos de hecho y de derecho que han  motivado  a la Corte a casar por atipicidad del artículo 365 del Código Penal,  debido  a  la  ausencia  del elemento “sin permiso de  autoridad competente”.   

4. En este orden de  ideas,  como no hay razón alguna para que proceda la insistencia pretendida por  el   demandante,   el   suscrito   funcionario   resuelve   no   acceder  a  tal  solicitud.   

Infórmesele    de    lo   decidido   al  apoderado.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

    

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