Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARELIS LEONOR FRAGOSO TEJEDOR.
H E C H O S
Han sido expuestos en las diligencias en estos términos:
“Da cuenta el informe rendido el 28 de marzo de 2007 por el subintendente Jaider Alonso Aboanza Hernández, jefe del grupo investigativo de estupefacientes de la Sijin del Departamento de Policía del Magdalena, que siendo aproximadamente las 09:30 horas llegó con otros agentes al inmueble ubicado en la calle 5 No. 15-30, barrio La Magdalena, Gaira, debido a que habían sido informados que allí se expendían alucinógenos, siendo atendidos por la señora MARELIS LEONOR FRAGOSO TEJEDOR ante quien se identificaron y le solicitaron un registro voluntario y ella accedió; al entrar al inmueble encontraron dentro de una estufa que estaba en la cocina dos cajetillas de cigarrillo marca Green que contenían doce tabacos de una sustancia vegetal color verde, compuesta por hojas, tallos y semillas con características físicas semejantes a la marihuana con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos, y en una bolsa plástica de color rosado se encontró una sustancia con las mismas características y con un peso aproximado de setenta (70) gramos, para un total de ochenta y ocho (88) gramos”.
A N T E C E D E N T E S
1. Con fundamento en el informe de policía la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, el 29 de marzo de 2007, dispuso la apertura de instrucción, vinculándose en indagatoria a FRAGOSO TEJEDOR el 30 de ese mes. Clausurada la instrucción el 18 de febrero de 2009, se profirió resolución de acusación en su contra el 30 de marzo del mismo año por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal)1.
2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2010, a través de la cual impuso a la procesada las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa por veintiséis punto cinco (26.5) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarla autora responsable del delito objeto de acusación. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y ordenó su captura2.
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada el 26 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta3.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor, sin hacer alusión a causal de casación alguna, reprocha en su libelo el procedimiento policivo que dio lugar a la captura de su prohijada por la ausencia de orden judicial que permitiera a los agentes del orden ingresar a su vivienda, criticando el mérito suasorio conferido por los juzgadores a los testimonios de los uniformados que conocieron los hechos, al estimarlos insuficientes para acreditar, en el grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada.
Por último, extraña la presencia de prueba científica idónea que permitiera, en su criterio, establecer de manera conclusiva la calidad de la sustancia que fue incautada, por lo que solicita casar la sentencia y, en su lugar, se dicte absolución, “para que así brille la Justicia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Lo que explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales4 se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.
No se trata el instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada5.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación, que bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, apoyada en la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria6.
2. Lo anterior se menciona para indicar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, toda vez que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.
Basta cotejar la demanda para advertir que se trata de un escrito deshilvanado, confuso, que ni siquiera menciona cual es la causal de casación que ampara el reproche, y que mucho menos contiene una exposición adecuada dirigida a acreditar el supuesto yerro del juzgador o la hipotética trascendencia del mismo. En fin, el líbelo carece de los parámetros mínimos de debida sustentación propios de esta sede, lo que conduce a su inadmisión. Esto, en atención a que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la postulación del recurso extraordinario y asimiló equivocadamente que la casación es una especie de tercera instancia, en la que a través de un escrito de libre confección podía cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales.
Ese es el único razonamiento al que se puede arribar, porque sin sujeción a la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia, el ataque se limitó a reproducir los argumentos de la apelación que ya fueron objeto de decisión en la determinación de segunda instancia, providencia en la cual se explicó cómo no era necesaria una orden judicial para ingresar al inmueble donde se incautó la sustancia ilícita por mediar un registro voluntario al que accedió FRAGOSO TEJEDOR en su condición de residente de la vivienda, y donde igualmente se señaló que el principio de libertad probatoria permitía concluir válidamente que el material vegetal allí hallado correspondía a marihuana y estaba destinada a su expendio, siendo insuficiente, entonces, para infirmar esta conclusión, la mera postura en contrario enarbolada por el defensor.
3. Así, en este evento brilla por su ausencia cualquier parámetro lógico que permita predicar que la demanda cumple con los requisitos de claridad, precisión y coherencia mínimos para que la Sala aborde su estudio. No se postula un cargo en debida forma, no distingue el censor entre lo que es la casación y un alegato de instancia, como quiera que el recurso extraordinario no es escenario para de manera libre realizar cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, se insiste. En consecuencia, conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda se inadmitirá, además porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARELIS LEONOR FRAGOSO TEJEDOR.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 67-72 cuaderno original 1
2 Fl. 101-106 c.o 1
3 Fl. 4-17 cuaderno Tribunal
4 Artículo 207 de la Ley 600 de 2000
5 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
6 Cfr. Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010