37194(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37.194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N° 139-.  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Marino  Dussan  Montes  contra la sentencia  dictada  el  1º  de  junio  de  2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales  que revocó la proferida el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de esa ciudad, por cuyo medio había sido absuelto  del  delito  de  fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

ANTECEDENTES  

1. Con ocasión de una nota anónima allegada  al  Comando de Policía del municipio de Chinchiná y de una llamada telefónica  de  un  ciudadano  que no se quiso identificar, en los que se informaba sobre el  líder  de  una banda criminal que venía asolando a la comunidad, dedicada a la  comisión  de  delitos  como el hurto y el homicidio y que guardaba las armas de  fuego  utilizadas  en  tales infracciones penales en su residencia, funcionarios  de  policía  judicial  adelantaron labores de averiguación que condujeron a la  Fiscalía  Seccional  de  ese lugar a autorizar el allanamiento y registro de la  residencia  ubicada  en  la manzana 1, casa No. 23 del barrio La Frontera de esa  localidad,  el cual se practicó el 2 de agosto de 2008 aproximadamente a partir  de  las  4:30  a.m., lugar donde se encontraron tres granadas de fragmentación,  un  (1)  cartucho  para  revolver  calibre  38  special,  marca  Indumil, un (1)  cartucho  para  escopeta, color morado y dorado, marca Imperial 12 Canadá   y,  una chapuza de cuero para revolver y se procedió a aprehender en flagrancia  a       Marino      Dussan      Montes.   

2. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de  Chinchiná,  el 2 de agosto de 2008, se legalizó la captura de Dussan   Montes   y   la  Fiscal  Tercera  Seccional  de  Chinchiná  le  imputó  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.  En  la  misma  diligencia  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario1.   

3.  El  28 del mismo mes y año, la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  contra  el  imputado  por  el  delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y  explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal,  modificado   por   el   artículo   55   de  la  Ley  1142  de  20072.   

4.   Ante   el   Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales el 5 de noviembre de 2008 se formuló la acusación,  en   los   términos  del  escrito  correspondiente3.   

5.  A  instancia del mismo juzgador, el 18 de  diciembre   de   ese  año  se  surtió  la  audiencia  preparatoria4.   

6.  El  juicio oral inició el 17 de marzo de  20095   y   concluyó   al   día  siguiente6.    Al   cabo   de  esta  diligencia,  el  funcionario  judicial  expresó  que  el  sentido del fallo era  absolutorio.   

7. Mediante sentencia del 20 de abril de 2009,  el  Juez  absolvió  a Marino Dussan Montes,    alias    “La    Mema”   del   delito   de   “fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo     de     las     fuerzas     armadas     y    explosivos”7.   

8.  Recurrido  el fallo por la fiscalía, fue  revocado  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del  1º  de  junio  de  2011,  para  en su lugar, condenar al acusado por el injusto  endilgado,  a  la  pena  principal  de  cinco (5) años de prisión y a  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción  privativa de la libertad.  Además,  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria8.   

9. La defensa técnica interpuso9 y sustentó el  recurso      extraordinario     de     casación10.   

10.   El  expediente  fue  remitido  a  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Tras identificar las partes e intervinientes,  la  sentencia  impugnada y hacer una síntesis de la situación fáctica y de la  actuación  procesal, el demandante postula dos cargos, el primero conforme a la  causal  segunda  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 y el segundo, por la  senda de la causal tercera.   

Primer cargo.  

El  censor  acusa  la sentencia de haber sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación de los derechos al  debido  proceso  y  a la defensa, en tanto el Tribunal dejó de lado el deber de  motivar   el   fallo   que   revocó  el  de  carácter  absolutorio  de  primer  nivel.   

Afirma   que  el  Ad  quem  “[o]mitió    la    “debida   evaluación   y   discusión”   de  absolutamente  toda  la  prueba  de  descargo allegada a este asunto en la etapa  probatoria   del   juicio,   en   cuanto   tiene   que  ver  con  la  situación  jurídico-procesal  de  [su]  defendido”11, defecto que  encuadra  dentro  de  “lo que se ha llamado “falsa  motivación  probatoria”12.   

En sustento de la censura cita jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia acerca del deber de motivar las sentencias y se  refiere   al   principio   de   contradicción  y  a  los  tipos  de  vicios  de  motivación.   

A continuación, afirma que durante el juicio  se  practicaron  los  testimonios  de descargo de Luisa Fernanda Quintero Henao,  Maribel  Valencia  Camargo, Wilmar Servera Salazar, Carlos Alberto Osorio Jagua,  Gloria  Patricia  López  Arias,  Yanni  Narier  Araque, Víctor Alfonso Rincón  Bustamante,  Alejandro Jaramillo Betancurt y Marino Dussan Montes, declaraciones  que   fueron   valoradas   en   el   fallo  de  primera  instancia  –transcribe  en  extenso  los  apartes  correspondientes-  y que condujeron al juzgador a establecer que el allanamiento  fue  irregular  porque  i) algunos de los policías que efectuaron la diligencia  estaban  vestidos  de  civil,  se  realizó  también  por  la  parte  de atrás  –se infiere que se refiere  al  inmueble-,  todos esculcaban y “nunca se hizo en  presencia  de  cada uno de los moradores”13, ii) genera  desconfianza  que  el  registro  se  ejecutara  “de  manera  desordenada,  arbitraria”  ya  que se debía  hacer   “en   presencia   de   un  morador  de  la  vivienda”, iii) el investigador encargado de dirigir  el  operativo  dudó  acerca del número de miembros que participaron en aquél,  iv)   el   policía  que  custodiaba  a  los  residentes  recibió  una  llamada  telefónica,  tras  la cual, se dirigió a la parte de atrás del predio, sin la  compañía  de  alguno  de  los  residentes,  regresando  con  las  granadas  de  fragmentación  que  presuntamente habrían sido encontradas en un alero interno  de  la casa y, v) pasaron aproximadamente dos (2) horas antes de que encontraran  el material bélico.   

En  cambio,  afirma  el  censor que basta una  simple  lectura  del  fallo  de  segundo  grado  para  establecer  que el cuerpo  colegiado   no  valoró  dicha  prueba  testimonial,  la  cual  era  conducente,  pertinente  y  relevante, al punto que fue la que sirvió al A quo para absolver  a su prohijado de los cargos formulados por la Fiscalía.   

Agrega  que  en  el  fallo acusado no se hizo  ningún  juicio  de  apreciación,  legalidad o validez; sólo se emitieron, sin  más,  los  juicios  que  establecen  el  derecho,  pese a que era una decisión  revocatoria      de      sentencia      absolutoria      que     “presentaba  mayor exigencia en el lleno de los requisitos legales y  jurisprudenciales”14.   

Así,  citando  a  la  Corte  aseguró que el  Tribunal  “construyó una  “insuficiente   o  nula  fundamentación  del  supuesto  fáctico  que  concluyó  probado”  y  que  le  permitió  formular  reproche  de responsabilidad jurídicopenal (sic) contra el  señor  MARINO DUSSAN MONTES por el delito de Porte de armas de uso privativo de  las      FF.MM.”15.   

Enseguida  recaba  que  el defecto denunciado  contrae  la  vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su  prohijado,  causándole  el perjuicio de haber sido condenado sin ser vencido en  juicio.   

Añade    que    ante    “la  evidente  deficiencia en la construcción de la fundamentación  del    “supuesto    fáctico    que    se   concluyó   probado””16   la   sentencia   es   un  “acto    jurisdiccional    defectuoso”17  en  tanto  “motivación        incompleta        o       deficiente”18     que     generó    la  “nulidad        del        juicio”19 al tenor del artículo 181.2  del Código de Procedimiento Penal.   

Como   normas   infringidas   enunció  los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 6, 8, 15, 162.4 y 457 de la Ley  906 de 2004.   

Solicita casar la sentencia confutada para en  su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir de la misma,  inclusive,  y  ordenar  que el juzgador colegiado profiera en debida forma nueva  decisión de segundo nivel.   

Segundo cargo.  

El actor invoca la violación indirecta de la  ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  el  cual  ocasionó  la  exclusión  del  artículo  7º  de  la Ley 906 de 2004  relativo  al  principio  in dubio pro reo   y   la   aplicación  indebida  del  artículo  366  –no  dice de qué estatuto-, modificado  por  la  Ley 1142 de 2007 que consagra el tipo penal de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas y  explosivos.   

En  desarrollo  del reproche, transcribió en  toda  su  extensión  el  fallo  de  primera  instancia  y en menor parte, el de  segundo  grado  para  concluir  que  el  Ad quem “se  limitó    a    refutar    las    argumentaciones    del    A    quo”20,    sin    hacer   ninguna  valoración de los testimonios de la defensa.   

Sostiene  que no solamente se debían revisar  las  formalidades legales exigidas para la diligencia de allanamiento y registro  sino  las  “garantías procesales, que se equiparan  con  los  derechos  fundamentales  (…)  pues revisten especial significado, no  solamente  para  la  legalidad  del  acto, sino también por la repercusión que  tienen     al     momento     de     la    valoración    probatoria”21,  para lo cual era necesario  apreciar  las  declaraciones  de  descargo “a fin de  establecer   exactamente   lo   que   sucedió   al   interior  de  la  vivienda  allanada”22.   

Como  el  Tribunal no lo hizo, -dice- no pudo  determinar   cuál  fue  la  verdadera  actividad  desplegada  por  la  policía  judicial,  ni  desestimar  los  testimonios  de los miembros de esa institución  –que sí fueron valorados  –  y  mucho  menos,  discernir conforme a los interrogantes que planteó el juez  unipersonal y que lo llevaron a concebir la incertidumbre.   

Asevera  el  libelista  que  como  no le fue  probado  más allá de toda duda razonable a su representado que “la  existencia  de las tres granadas de fragmentación a que aluden  los   testimonios   de  los  policiales  como  resultado  de  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  se  debiera a su entera voluntad o a la de alguno de  los  moradores  de  la vivienda allanada”23,  no  se le  podía   atribuir   ninguna   responsabilidad   penal,   por  lo  que  debe  ser  absuelto.   

Los  preceptos  dejados  de  aplicar son los  artículos  7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y el indebidamente empleado es el  canon 366 de la Ley 599 de 2000.   

Pide  casar  la  sentencia  acusada,  para  revocarla y absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo   184   ejúsdem  fijó   las   reglas  mínimas  de  admisión  de  la  correspondiente  demanda,  estableciendo  que  no  se seleccionará aquella que i) carezca de interés para  acceder  al  recurso,  ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el  reproche   de   las  contempladas  en  el  artículo  181  ibídem,  iii)  omita  desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que  no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el  aludido  artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos  fines  permita  superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de  fondo.   

También  tiene  decantado  la  jurisprudencia  que  la demanda debe ser  íntegra  en  su  formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y  eficaz  en  la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

La  demanda  que  nos  ocupa  además  que  omitió   la   ineludible   labor   de   identificar  razonadamente  cuál  es  la  finalidad concreta de la impugnación, de aquellas  descritas  en  el  referido artículo 180, no satisface  los  requisitos  mínimos  que  exige el referido canon 184 para su admisión en  punto  de  cada  uno  de  los  cargos  invocados  y,  por lo tanto, no puede ser  seleccionada. Las razones son las siguientes:   

Primer cargo.  

Aunque    el    censor    enuncia  la  causal  en  la  que apoya el disenso y deja ver que el  motivo    esencial    de    inconformidad    es   un  presunto   defecto   de  motivación  de  la  sentencia  de  segunda instancia,  desconoció  que  si  bien  cuando  se  acude a dicho  motivo  de  ataque,  la fundamentación del cargo con  miras  a  demostrar  la ineficacia de un acto procesal es medianamente flexible,  existen   algunos   parámetros   lógico   argumentativos   que  no  se  pueden  soslayar.   

Recuérdese  que  la  acreditación  de  las  nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura  insalvables  que  hagan  que la actuación y la decisión de segunda  instancia  pierdan  toda  validez  formal  y material, por lo que corresponde al  libelista  expresar  conforme  al  principio  de  taxatividad  la  irregularidad  sustancial  que  afecta  la actuación, determinar la forma en que ella rompe la  estructura  del  proceso  o afecta las garantías de los intervinientes, la fase  en  la  que se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la  declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto .   

Ahora,  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  debido  proceso,  es necesario que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía; en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de la solución  respectiva.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación24,   protección25,  instrumentalidad       de       las      formas26,  trascendencia27     y  residualidad28,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

Particularmente,  se  tiene que la sentencia,  entendida  como  el  instrumento  judicial  mediante  el cual se define de fondo  sobre  la  existencia  de  la conducta punible y la responsabilidad del acusado,  debe  ser  debidamente soportada en un ejercicio lógico intelectivo que subsume  los  hechos  y  el derecho, a fin de que aquél pueda conocer las razones en que  se   funda   la   determinación   pertinente,  haciendo  posible  su  legítima  controversia.   

No cabe duda que los defectos de motivación,  bien  sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan  a  la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser  atacados por la vía de la nulidad.   

Sin  embargo,  la postulación específica de  uno  u  otro  tipo  de  error  no  es homogénea, pues la argumentación que los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto, el primero, apunta a la categórica  falta  de  fundamentación  fáctico  jurídica  del  fallo,  la  segunda,  a la  ausencia  parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal  que  lo  tornan  incompleto  y la última, a la confusa, contradictoria, oscura,  imprecisa  o  dilógica  proposición  de  los argumentos de la decisión que la  hacen ininteligible.   

Ahora,  el cuarto defecto de motivación, que  no  corresponde a un error in  procedendo  sino  a  uno de  juicio,  denominado  falsa  motivación,  se ataca, en cambio, por la vía de la  causal tercera, en el sistema de la Ley 906 de 2004.   

Visto  así,  de  entrada  se advierte que el  censor  quebrantó  el  principio de no contradicción como quiera que al tiempo  que  invocó  la  falsa  motivación  del  fallo  de  segundo  grado,  error que  corresponde  a  un  defecto  in iudicando  y  solo  podía ser acusado conforme a la causal tercera, demandó  la  motivación  deficiente  del  mismo, defecto que de ser trascendente se debe  postular  conforme a la causal tercera como un vicio que afecta con severidad el  derecho a la defensa y no, como un yerro de valoración probatoria.   

Así  mismo,  aunque  el  togado  acusa  la  sentencia  de  haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación  de  los  derechos al debido proceso y a la defensa, no solo evadió el principio  de  taxatividad  descrito  en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004 al dejar de  indicar  la causal específica de nulidad en que se apoya, de aquellas descritas  en  el  título VI del referido Estatuto Procedimental, sino que no se valió de  los  principios  recién  enunciados para demostrar que la nulidad era el único  remedio  procesal  posible,  es  decir, no se ocupó de establecer la relevancia  del supuesto defecto en el fallo cuestionado.   

Al respecto, no basta con afirmar que un fallo  adolece  de  la  evaluación  y  discusión  de  toda la prueba de descargo para  demostrar  que  no  está  debidamente fundamentado, hay que acreditar que en el  ejercicio  valorativo correspondiente se quebrantó el principio de necesidad de  la  prueba,  de tal suerte que el juicio de reproche adolece de soporte fáctico  jurídico.   

Esto  no fue lo que acaeció en el libelo que  se  examina,  pues  como si se tratara de un alegato de instancia, el recurrente  limitó  su disenso a citar en extenso las conclusiones del fallo absolutorio de  primer  nivel,  las que se basaron en los testimonios de descargo, para criticar  al  Ad  quem  por  no  discernir  en idéntico sentido a su inferior, dejando de  lado,  la  tarea  de  explicar  por  qué las consideraciones del juez plural no  fueron suficientes para entender debidamente fundada la condena.   

Asegura el demandante que en el fallo acusado  no  se  hizo ningún juicio de apreciación, legalidad o validez respecto de los  medios  de  convicción  que sirvieron de fundamento a la estrategia defensiva y  que   sólo   se   emitieron,   sin   más,   los   juicios  que  establecen  el  derecho.   

No obstante, para la Sala tal crítica resulta  infundada  si se considera que verificada la providencia que se demanda, si bien  el  Tribunal  no  mencionó expresamente cada uno de los testimonios que echa de  menos  el  letrado,  se  observa  que  el sentenciador colegiado sí valoró con  suficiencia  lo  que  en  estricto  sentido revelaron dichos medios probatorios,  esto  es,  cuanto se refiere al momento en que se encontraron los explosivos, la  recepción  de una llamada telefónica por parte de uno de los policías, que le  anunció  el  sitio exacto donde estaban los elementos bélicos, después de que  ya  hubiera sido registrado el lugar y, la no presencia de los moradores para el  instante   exacto   en   que   fueron   encontradas   las   granadas29.   

Como  es  evidente,  si  la  información que  aportaron  tales  declaraciones sí fue considerada por el fallador plural, pero  a  ellas no les otorgó la credibilidad o la relevancia necesaria para descartar  la  materialidad  de  la conducta punible o la responsabilidad penal del acusado  en  la  comisión de la misma, claramente este no es un asunto que tenga que ver  con  defecto  de  motivación  alguno,  sino  con el grado de persuasión que el  Tribunal  Superior le brindó a los elementos de convicción en conjunto, el que  para   ser  criticado  debía  ajustarse,  entonces,  a  la  previsiones  de  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

En   este   sentido,   refulge  nítida  la  inidoneidad  del  reparo,  pues no es cierto que la fundamentación del supuesto  fáctico  haya  sido  insuficiente  o  nula,  ya  que a la vez que el Ad quem le  otorgó  total  credibilidad a la prueba de viso, se la restó a la de descargo.  Distinto    es,   que   el   defensor   no   comparta   las   conclusiones   del  fallo.   

Por  manera  que  no hay lugar a admitir este  cargo.   

Segundo cargo.  

Para  la demostración del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  es  del  resorte del casacionista  acreditar  que la prueba a la que alude en el reproche no fue considerada por la  autoridad  judicial pese a su materialidad objetiva en el proceso y que de haber  sido    apreciada    el    sentido    de    la    decisión    habría   variado  radicalmente.   

En el caso sometido a examen de admisión, el  togado  afirma  que el Ad quem prescindió de toda la prueba testimonial a cargo  de  la  defensa, la que a su juicio hubiera desvirtuado la imputación en contra  de  su  representado  porque el principio in dubio pro  reo así lo habría condicionado.   

Al respecto, lo primero que se observa es que  no  obstante  que el censor promovió en cargo separado respecto del de nulidad,  el  reproche  por  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión,  dejó  de  lado  la  tarea  de  indicar  cuál  cargo  era subsidiario del otro,  vulnerando    con    ello,    los    principios    de    no   contradicción   y  claridad.   

En  efecto,  ello  es relevante si se analiza  que,  en  esencia,  los dos cargos se fundan en la presunta falta de valoración  de  la  prueba  de  descargo  y,  de prosperar las censuras, la Corte no podría  adivinar  cuál  es  la  pretensión  principal,  si la nulidad o la emisión de  fallo  de  reemplazo,  defecto argumentativo que no puede ser subsanado por esta  Corporación  sin  lesionar  el  principio de limitación que rige el recurso de  casación.   

Ahora,  el censor dice que fue toda la prueba  testimonial  recaudada  en  el juicio oral, la que no valoró el Tribunal; pero,  lo  cierto  es que el demandante no señaló específicamente cuáles fueron las  declaraciones  omitidas  por  el  Ad quem, lo que expresan y lo que se deduce de  ellas,  así  como  la importancia concreta de que fueran apreciadas. En verdad,  el  togado  limitó  su  libelo  a transcribir en toda su extensión el fallo de  primera  instancia  para  hacer suyas las apreciaciones del A quo y a citar solo  parcialmente  el  de segundo grado para manifestar su desacuerdo con lo decidido  en el mismo.   

Nótese  que para el censor las declaraciones  presuntamente  no  apreciadas  por  el  Ad  quem  servían  para “establecer  exactamente  lo que sucedió al interior de la vivienda  allanada”30,  cuál  fue  la  verdadera  actividad  desplegada  por  la  policía judicial, desestimar los testimonios de  los  miembros  de  esa  institución  –que  sí  fueron valorados- y discernir conforme a los interrogantes  planteados  por  el  juez  unipersonal  que  lo  condujeron  a  concebir la duda  probatoria.   

Sin embargo, de un lado se tiene que tal como  se  hizo  ver  en  el  examen  del  cargo  anterior,  el  minucioso examen de la  sentencia  confutada  permite  señalar  que  la  información  revelada por los  testimonios  supuestamente  no considerados, en idénticos aspectos a los que de  manera  uniforme  alude  el  censor, fue apreciada con meridiana claridad por el  Tribunal, como pasa a verse:   

“Ya,  lo  que  cuestionó  el  a  quo respecto al momento en que se encontraron los explosivos,  mucho  rato  después  de  haberse  iniciado  la inspección del sitio, o porque  extrañamente  uno  de  los  gendarmes  recibió  una llamada alertando sobre el  sitio  donde  estaban  los  elementos  bélicos  que posiblemente ya había sido  registrado,  sin  la  presencia  de los moradores, son aspectos circunstanciales  que,  de un lado, no se constituyen en presupuestos inexorables de validez de la  diligencia,  porque  así  no  están  enlistados  en  el  mentado artículo [se  refiere  al  canon  225 de la Ley 906 de 2004] y, de otro, porque anticipándose  una  respuesta  a  tales  entresijos,  como  debía  hacerse, la misma para nada  desconfiguraba  el  objeto o la calidad del acto procesal porque en ningún lado  está  limitada  en  el  tiempo  su duración, o porque los habitantes del lugar  deban  estar pendientes de los cacheos de la policía judicial pues de ser así,  sería  tanto  como  decir  que  sólo ellos pueden “autorizar” los sitios a  revisar  a  contra  de  la orden judicial que permite su desarrollo que incluso:  “…podrá  extenderse  a  otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse  en   las   situaciones   de   flagrancia…”,   como   lo  regula  su  numeral  2.   

Y  para seguir decantando el tema propuesto  por  la  Sala,  necesario  es  controvertir  la  postura del a quo para quien el  ingreso  forzado  a  la  residencia  del  señor  Dussan Montes constituyó otro  despliegue   arbitrario   de   la   policía   judicial   (que  motivó  incluso  compulsación  de  copias  para  investigarlos  por daño en bien ajeno), cuando  precisamente  esa  es  una  de las facultades que se adhieren al factor sorpresa  para  evitar que los elementos materiales probatorios o evidencias físicas sean  ocultados,  destruidos  o  eliminados  de la escena delictiva, máxime cuando la  información  previa  daba  cuenta  de  la  presencia  de elementos bélicos que  fácilmente  podían  ser  objeto de tal. Es que la sospecha sobre la forma como  los  gendarmes  encontraron  los explosivos en el techo, cuando presuntamente ya  se  había registrado y previo a un llamado telefónico de un policía (externo)  a  otro (que estaba en el interior), tampoco puede ser considerada como elemento  de  juicio  para  desestimar  la  legitimidad  de  la diligencia o como punto de  partida  para  generar  dudas  respecto a sus resultados, en principio porque la  hipotética  deducción  a  la  que llegó el juez de primera instancia, no tuvo  ninguna  corroboración en el juicio y porque de ser así, tampoco existe en ese  llamado  mácula  alguna para así proceder, pues en el decurso del allanamiento  no  existen  fórmulas  sacramentales  que  impliquen tan exigentes formalismos.  Bien  pudo  ocurrir  que externamente los que prestaban vigilancia coadyuvaron a  los  resultados  positivos,  pues  en  pos de ello solicitaron la orden, no para  irrumpir  en  la vivienda como simples espectadores o como convidados de piedra,  sino  para  confirmar  la  información  recolectada, seria y fundada, como así  sucedió”31.   

Y de otro lado, si lo pretendido por el actor  era  controvertir  la  valoración  de  los  testimonios  de  los  policías que  practicaron  el  registro  y  allanamiento  a  la vivienda del procesado, debió  acudir  al  error  de hecho por falso raciocinio para evidenciar desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  o  al  falso  juicio  de identidad, si  pretendía  demostrar  alteración  de  su  contenido  labor  que no emprendió,  dejando  incólume  la  apreciación  que  respecto  de la prueba incriminatoria  efectuó la colegiatura.   

Así, pues, como la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de   las   finalidades   de   la   casación,   la   demanda  debe  ser  inadmitida.   

Sobre el mecanismo de insistencia.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos32:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Marino  Dussan  Montes  contra la sentencia  dictada  el  1º  de  junio  de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 12-14 del cuaderno original.   

2 Cfr.  folios 13-16 del cuaderno del juicio.   

3 Cfr.  folio 36 ibídem.   

4  Cfr. folios 40-42 ibídem.   

5  Cfr. folio 56 ibídem.   

6 Cfr.  folio 57 ibídem.   

7 Cfr.  folios 58-85 ibídem.   

8 Cfr.  folios 107-128 ibídem.   

9  Cfr. folio 132 ibídem.   

10 Cfr.  folios 134-184 ibídem.   

11  Cfr. folio 139 ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Cfr. folio 150 ibídem.   

14  Cfr. folio 154 ibídem.   

15  Cfr. folio 156 ibídem.   

16  Cfr. folio 157 ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr. folio 179 ibídem.   

21  Cfr. folio 180 ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Cfr. folio 182 ibídem.   

24 Las  irregularidades   pueden   convalidarse   con   el   consentimiento   expreso  o  tácito del sujeto perjudicado.   

25  El  sujeto  procesal  que  con  su conducta haya dado  lugar  a  la configuración  del  vicio,  es  el  único que lo puede alegar, salvo  que      se     trate     de     ausencia     de     defensa     técnica.   

26  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

27  La  magnitud del defecto debe tener incidencia en el  sentido de justicia incorporado a la sentencia.   

28  La   declaratoria   de   nulidad   debe   ser   el  único  remedio  procesal  para  superar  el  yerro  detectado.   

29  Cfr. folio 12 de la sentencia de segunda instancia a  folio 118 ibídem.   

30  Cfr. folio 180 ibídem.   

31  Cfr.  folios  13-14  de  la  sentencia  de  segunda  instancia a folio 120 ibídem.   

32  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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