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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº364
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rosaura Vargas Montañez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de con Función de Conocimiento de Socha, el 1° de diciembre de 2011, que la condenó como autora de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“En razón de la denuncia formulada por el Comisario de Familia de Tasco, se puso en conocimiento de la Fiscalía que en el mes de junio de 2009, cuando Rosaura Vargas Montañez y el menor L.A.R.CH. pernotaron en una misma cama en una cabaña ubicada en la vereda ‘Landinez’ de ese municipio, ésta procedió a desnudarse completamente, desnudar al menor, acostarlo en la cama y cubrir su cuerpo con el de ella, tratando de introducirse el miembro viril de éste en la cavidad vaginal”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 28 de septiembre de 2008, imputó a Rosaura Vargas Montañez el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, según lo preceptuado en los artículos 209 y 211 numerales 2° y 4°, del Código Penal de 2000.
El escrito de acusación contra la procesada se presentó el 2 de marzo de 2010, por el mencionado punible.
3. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Socha (Boyacá), autoridad que el 1° de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a la acusada a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autora de la infracción de actos sexuales con menor de 14 años.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 27 de marzo de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, el citado profesional del derecho que vela por los intereses de Vargas Montañez interpuso el recurso de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 7°, 373, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Indica que el fallador incurrió en un desatino al valorar el testimonio del menor, puesto que con él se dio por demostrada la “materialidad” de la conducta punible, en tanto se le otorgó “plena” credibilidad, con desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica, en especial la ley de la lógica de razón suficiente.
Recuerda que al tenor de lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona se presume inocente hasta cuando sea declarada responsable, mediante sentencia ejecutoriada.
Por tanto, advierte que el principio de in dubio pro reo tiene raigambre constitucional.
Aclarado lo anterior, estima que igualmente el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, toda vez que dio por probadas circunstancias fácticas que carecen de respaldo probatorio.
Sin embargo, dice que procederá a plantear los dos reparos de manera conjunta, habida cuenta que van “concatenados con la censura de falso raciocinio, porque provienen de la apreciación del testimonio del testigo único, advirtiendo desde ahora que tales errores de existencia no son los determinantes para solicitar que se case la sentencia y por tanto, no se proponen por separado…”
Considera que los sentenciadores interpretaron de manera equivocada la postura de la defensa, en tanto no es cierto que su tesis central hubiese sido la de crear duda respecto de la versión del menor, sino sobre su credibilidad.
A continuación copia un fragmento de los fallos, en torno al testimonio de la víctima, a partir de lo cual informa que el relato que hace resulta increíble cotejado con la versión de la acusada, del padre del menor y de la sicóloga forense de la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual advierte que la citada declaración no se erige en razón suficiente para proferir fallo de carácter condenatorio, puesto que se estaría transgrediendo ese postulado de la lógica.
En lo atinente al contenido del relato del menor, puntualiza lo siguiente:
1. Contrario a lo afirmado por la víctima, en la noche de los hechos nunca hubo una linterna, sino una vela de cera.
1. Que el lugar donde pernotaron la acusada y el menor estaba oscuro, motivo por el cual nada era susceptible de ser observado.
1. En esa medida, no se le debe dar crédito al testimonio del menor, por cuanto no es posible que la víctima se haya podido acordar de la vestimenta que lucía la procesada.
1. Respecto del punto anterior, insiste en que no es posible, en las condiciones en que se hallaba el testigo, que describiera la ropa interior de su defendida, máxime cuando se trataba de un niño de 9 años que le era imposible informar qué era una “tanga…, como así lo manifestó en su relato”.
Asevera que los adultos pueden implantar ideas y recuerdos falsos de eventos en los menores, de tal manera que compete verificar qué influencia se pudo tener sobre el deponente, en orden a que acusara a la procesada.
A continuación el casacionista, nuevamente pasa a transcribir un fragmento de las consideraciones del juzgador, en torno a la declaración de la sicóloga, doctora Fabiola Liliana Cely Briceño, resaltando las conclusiones de la experticia, en especial que en algunos aspectos las explicaciones de la persona presuntamente agredida resulta increíble.
En tales condiciones, arguye que si se confrontan las pruebas allegadas, se advertirá que razón asiste a la prueba técnica, elemento de conocimiento que se encuentra fundado en las leyes de la ciencia.
Reconoce que el juzgador apreció la versión de la víctima de manera conjunta con las probanzas incorporadas al juicio oral, público y concentrado. No obstante, reitera en lo increíble del testimonio del víctima, lo cual en su sentir, genera el grado de conocimiento de duda, que debe resolverse a favor de su procurada.
De otro lado, opina que las citadas inconsistencias en el relato del menor no se pueden justificar por el transcurso del tiempo, en la medida en que los hechos únicamente se pusieron en conocimiento de las autoridades tres meses después, circunstancia que no explica las razones de los juzgadores para pasar por alto esas imprecisiones.
En el capítulo de la trascendencia, estima que el yerro tiene la entidad suficiente para desquiciar el juicio de responsabilidad contra la acusada, toda vez que se atentó contra las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, que indican que las contradicciones en la narrativa del acontecer fáctico hecho por el presunto agredido fueron accidentales o secundarias.
Manifiesta que por ese motivo debe dudarse de la veracidad del hecho, vicio que condujo a la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a la acusada de los cargos atribuidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte1 debe reiterar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corporación para prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de la Sala para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se tiene dicho:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4.
En torno al desconocimiento de las reglas de apreciación, este vicio hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos yerros exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material
En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
El único cargo el actor lo funda por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, con la hipótesis argumentativa, según la cual, el juzgador incurrió en desatinos de apreciación probatoria al dar crédito al relato de la víctima, y por cuanto no se le otorgó mérito a la experticia que realizó la Defensoría del Pueblo, en tanto se avasalló el principio de la lógica de razón suficiente.
De acuerdo con el anterior enunciado, resulta evidente que las tesis del censor no demuestran la existencia del vicio que le atribuye al juzgador, en la medida en que el discurso lo centra en presentar personales opiniones, respecto del grado de credibilidad que en su sentir, ha debido dársele a los citados elementos de conocimiento.
Inicialmente el casacionista increpa al fallador, habida cuenta que la víctima al relatar el acontecer fáctico, incurrió en varias imprecisiones, referidas a la oscuridad de la noche y a la vestimenta de la procesada, en especial lo relacionado con la ropa interior que lucía.
Así mismo, estima que se dieron por acreditados situaciones fácticas que no tenían el correspondiente respaldo probatorio.
Es decir, de esas particulares alegaciones el censor no demuestra que efectivamente el sentenciador transgredió la enunciada ley de la lógica.
Al respecto valga indicar que la ley de razón suficiente, consiste en que para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, esto es, se deben esgrimir fundamentos, en orden a evidenciar que la misma es verdadera.
Recuérdese que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana, no es posible aceptar una hipótesis con la sola enunciación, sino que es necesario demostrarla y fundamentarla, a menos que se trata de un acto de fe.
Cuando se vulnera este postulado no se está ante un vicio que acuse una ausencia de motivación de la decisión, sino que se censuran las conclusiones de carácter probatorio, por cuanto son absurdas, toda vez que no aparecen conectadas con el supuesto fáctico objeto de apreciación.
Si lo anterior es así, el discurso del actor se centra en cuestionar los argumentos expuestos por el juzgador, a fin de concluir la veracidad del hecho ilícito y la responsabilidad de la acusada, los cuales carecen del correspondiente razonamiento, en la medida en que las inferencias no derivan de las circunstancias objeto de discusión, sino de personales opiniones, sin que obre el correspondiente soporte argumentativo que las ate entre sí.
En tales condiciones, la actividad fundamentadora del reproche competía estar diseñada, con el objeto de poner de relieve la existencia de mencionado desatino lógico, para luego enseñar cómo el mismo condujo a que se profiriera un fallo de naturaleza condenatoria en contra de la acusada.
En consecuencia, resulta acertado concluir que el actor incumplió esos parámetros de lógica y debida fundamentación, al no demostrar que en la valoración del testimonio del menor y de la experticia rendida por la sicóloga de la Defensoría Pública, se agredió ese postulado de la lógica, dejando el reproche en un sólo enunciado.
Además, tampoco demostró que las máximas de la experiencia que denuncia como desconocidas, de verdad son un conocimiento generalizado y por esa razón, competía tenerse en cuenta en el acto de apreciación de los elementos de conocimiento.
Finalmente, en torno al error de hecho por falso juicio de existencia, no señaló cuáles fueron las pruebas supuestas, a fin de dar por acreditado situaciones fácticas que afectaron la situación procesal de la procesada.
De otro lado, la Corte advierte que el juzgador fue ponderado al valorar el testimonio del menor, en tanto dio las razones por las cuales le otorgaba crédito, en cuanto a que la procesada lo agredió sexualmente, a partir de lo cual igualmente examinó y apreció las diferentes experticias realizadas a la víctima, a fin de establecer si el comportamiento de aquella encajaba en la descripción típica de un hecho delictivo.
Inicialmente el juzgador de segundo grado, procedió a realizar un estudio del testimonio del menor, destacando que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el mismo debe ser objeto de un exhaustivo examen, teniendo como soporte la edad del versionante.
En esa medida, en tratándose de un niño de 7 años, reconoce que puede ser manipulable, en cuanto a su capacidad descriptiva.
Empero, “en la edad posterior a los siete años, y durante toda la vida humana, persiste la posibilidad de ser inducido a mentir; sin embargo, a diferencia de los niños, el joven y el adulto, este último en mayor grado, se determinan de manera seria con respecto de las consecuencias, mientras que aquellos, especialmente los menores de siete años, ya sea porque no les importa o porque simplemente desconocen las consecuencias”.
No obstante, la Corporación de segundo grado fue clara en afirmar que el paradigma de la mentira inducida, en torno al testimonio de esta persona, no “puede convertirse en camisa de fuerza para que el juez se niegue a escuchar de manera absoluta a un menor”.
El Tribunal al estudiar los puntos en discusión, advirtió que:
La víctima fue explícita en informar que recordaba la vestimenta de su agresora, toda vez que el lugar estaba iluminado por la luz que producía una linterna.
Así mismo, infirió que el hecho en que el menor no pueda definir el término “tanga”, ello en nada demerita su versión, habida cuenta que éste sí percibió las prendas de vestir de la acusada, máxime cuando no había conciliado el sueño, lo cual le permitió observar con claridad a la señora Vargas Montañez.
De igual manera, para el juzgador no hubo asomo de duda, en cuanto a que una vez que la sindicada se desnudó, procedió a hacer lo mismo con el niño, por lo que para realizar este último acto apagó la linterna, a fin “de desarrollar su instinto libidinoso …, en completa oscuridad, aprovechándose además que se encontraban lejos y solos, lo cual conllevó a que abusara del mismo”.
De otro lado, estimó que las frases del menor, tales como “se movía encima de uno’, ‘le sentí pelos’, me cogió el pipí y se lo metió en la rajadura’, me hizo cochinadas’, me dio picos’ ‘me besaba mucho y no me dejaba respirar’, son demostrativas de la ingenuidad y pudor sexual del menor, sin que se observe que las mismas hayan sido producto de influencias por parte de su abuela o de la imaginación…”.
Después de ocurrido el hecho, la señora Estrella Joya informó a la justicia que el menor no quiso volver a dormir solo, se volvió temeroso y agresivo, “tanto es así que ella lo empujó y le tocó el estómago y al quejarse él le comentó lo ocurrido con ROSAURA, teniendo el valor inclusive de ratificarse delante de su progenitor y de la agresora…”.
En lo atiente a la experticia rendida por una funcionaria de la Defensoría Pública, el juzgador comentó que la conclusión allí emitida no permitía colegir que el hecho no hubiere ocurrido, o que la procesada esté ausente de compromiso penal frente al mismo; todo lo contrario, consideró que todos los conceptos llevan a la inferencia que a partir de sucedido, el menor “presentó miedo generalizado a dormir solo desde el evento”, lo que aunado a lo narrado en el anterior testimonio, condujo al sentenciador al grado de conocimiento de certeza, respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.
En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos5:
“(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rosaura Vargas Montañez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros.
2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.
3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.
4 Ib. Rad. 24.530.
5 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).