39544(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA   DE  CASACIÓN  PENAL              

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº364   

Bogotá,  D.C.,  primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Rosaura   Vargas  Montañez,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de  marzo  de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  con Función de Conocimiento de Socha, el 1° de diciembre de  2011,  que  la condenó como autora de la conducta punible de actos sexuales con  menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                    

                    

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“En razón de la denuncia formulada por el  Comisario  de  Familia  de Tasco, se puso en conocimiento de la Fiscalía que en  el  mes  de  junio de 2009, cuando Rosaura Vargas Montañez y el menor L.A.R.CH.  pernotaron  en  una  misma cama en una cabaña ubicada en la vereda ‘Landinez’  de ese municipio, ésta procedió a  desnudarse  completamente,  desnudar  al menor, acostarlo en la cama y cubrir su  cuerpo  con el de ella, tratando de introducirse el miembro viril de éste en la  cavidad vaginal”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de la Nación el 28 de septiembre de 2008, imputó  a Rosaura  Vargas  Montañez  el delito de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años agravado, según lo preceptuado en  los   artículos   209  y  211  numerales  2°  y  4°,  del  Código  Penal  de  2000.   

El  escrito  de  acusación  contra  la  procesada   se   presentó   el   2   de   marzo  de  2010,  por  el  mencionado  punible.   

3. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo  del  Circuito  con Función de Conocimiento de Socha (Boyacá), autoridad que el  1°  de  diciembre  de  2011,  dictó  sentencia de primera instancia, en la que  condenó  a  la  acusada  a  la  pena  principal de 108 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo periodo, como autora de la infracción de actos sexuales  con menor de 14 años.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo el 27 de marzo de 2012, al resolver  el recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión,  el citado  profesional   del   derecho   que   vela   por  los  intereses  de  Vargas  Montañez interpuso el recurso de  casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O    

Basado en la causal tercera, de acuerdo con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906  de 2004, presenta un sólo reproche  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  al sentenciador de haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho derivado de un falso  raciocinio,  yerro  que  condujo a la aplicación indebida del artículo 209 del  Código  Penal y exclusión evidente de los artículos 7°, 373, 380 y 381 de la  Ley 906 de 2004.   

Indica  que  el  fallador  incurrió  en un  desatino  al  valorar  el  testimonio  del  menor, puesto que con él se dio por  demostrada      la     “materialidad”  de la conducta punible, en tanto se le otorgó “plena”      credibilidad,      con  desconocimiento  de las reglas que informan la sana crítica, en especial la ley  de la lógica de razón suficiente.   

Recuerda que al tenor de lo estipulado en el  artículo  29  de  la  Constitución Política, toda persona se presume inocente  hasta     cuando     sea     declarada     responsable,    mediante    sentencia  ejecutoriada.   

Por  tanto, advierte que el principio de in  dubio pro reo tiene raigambre constitucional.   

Aclarado lo anterior, estima que igualmente  el  juzgador  de  segundo grado incurrió en errores de hecho por falsos juicios  de  existencia  por  suposición,  toda  vez que dio por probadas circunstancias  fácticas que carecen de respaldo probatorio.   

Sin embargo, dice que procederá a plantear  los  dos  reparos  de  manera  conjunta,  habida  cuenta que van “concatenados  con  la censura de falso raciocinio, porque provienen  de  la  apreciación  del testimonio del testigo único, advirtiendo desde ahora  que  tales  errores de existencia no son los determinantes para solicitar que se  case  la  sentencia  y  por  tanto,  no  se proponen por separado…”   

Considera    que   los   sentenciadores  interpretaron  de  manera  equivocada  la  postura de la defensa, en tanto no es  cierto  que  su tesis central hubiese sido la de crear duda respecto  de la  versión del menor, sino sobre su credibilidad.   

A  continuación  copia un fragmento de los  fallos,  en  torno al testimonio de la víctima, a partir de lo cual informa que  el  relato  que  hace  resulta  increíble  cotejado con la versión  de la  acusada,  del  padre  del  menor y de la sicóloga forense de la Defensoría del  Pueblo,  motivo  por  el cual advierte que la citada declaración no se erige en  razón  suficiente  para proferir fallo de carácter condenatorio, puesto que se  estaría transgrediendo ese postulado de la lógica.   

En  lo atinente al contenido del relato del  menor, puntualiza lo siguiente:   

    

1. Contrario  a  lo  afirmado por la  víctima,  en  la  noche de los hechos nunca hubo una linterna, sino una vela de  cera.     

    

1. Que  el lugar donde pernotaron la  acusada  y  el  menor  estaba oscuro, motivo por el cual nada era susceptible de  ser observado.     

    

1. En esa  medida,  no  se  le  debe dar crédito al testimonio del menor, por cuanto no es  posible  que  la  víctima se haya podido acordar de la vestimenta que lucía la  procesada.     

    

1. Respecto  del  punto  anterior, insiste en que no es posible, en las condiciones en que se  hallaba  el  testigo,  que describiera la ropa interior de su defendida, máxime  cuando  se trataba de un niño de 9 años que le era imposible informar qué era  una  “tanga…,  como  así  lo  manifestó  en  su  relato”.     

Asevera  que  los  adultos pueden implantar  ideas  y  recuerdos  falsos de eventos en los menores, de tal manera que compete  verificar  qué  influencia  se  pudo  tener  sobre el deponente, en orden a que  acusara a la procesada.   

A continuación el casacionista, nuevamente  pasa  a transcribir un fragmento de las consideraciones del juzgador, en torno a  la  declaración  de  la  sicóloga,  doctora  Fabiola  Liliana  Cely  Briceño,  resaltando  las  conclusiones  de  la  experticia,  en  especial  que en algunos  aspectos   las  explicaciones  de  la  persona  presuntamente  agredida  resulta  increíble.   

En  tales  condiciones,  arguye  que  si se  confrontan  las  pruebas  allegadas, se advertirá que razón asiste a la prueba  técnica,  elemento  de conocimiento que se encuentra fundado en las leyes de la  ciencia.   

Reconoce  que  el  juzgador  apreció  la  versión  de  la  víctima  de manera conjunta con las probanzas incorporadas al  juicio  oral,  público y concentrado. No obstante, reitera en lo increíble del  testimonio  del  víctima, lo cual en su sentir, genera el grado de conocimiento  de duda, que debe resolverse a favor de su procurada.   

De  otro  lado,  opina  que  las  citadas  inconsistencias  en  el  relato  del  menor  no  se  pueden  justificar  por  el  transcurso  del  tiempo,  en la medida en que los hechos únicamente se pusieron  en  conocimiento  de  las  autoridades tres meses después, circunstancia que no  explica   las   razones   de   los   juzgadores   para   pasar   por  alto  esas  imprecisiones.   

En el capítulo de la trascendencia, estima  que  el  yerro  tiene  la  entidad  suficiente  para  desquiciar  el  juicio  de  responsabilidad  contra la acusada, toda vez que se atentó contra las reglas de  la  sana  crítica,  en especial las máximas de la experiencia, que indican que  las  contradicciones  en  la  narrativa  del  acontecer  fáctico  hecho  por el  presunto agredido fueron accidentales o secundarias.   

Manifiesta  que por ese motivo debe dudarse  de  la  veracidad  del  hecho,  vicio  que condujo a la aplicación indebida del  artículo  209  del  Código Penal y exclusión evidente del artículo 7° de la  Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia,  pide  a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y  consecuentemente,  absolver  a la acusada de los cargos  atribuidos.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

Previo  a  examinar los cargos presentados  por   el   casacionista  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de  censura,  la  Corte1  debe reiterar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se  ha  buscado  resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590 de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley 906 de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo  no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este  punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es evidente que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo”  en  las  condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada; y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”  en  aquellos  eventos   en  que  la  Sala  mayoritaria  lo  estime  necesario  por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar  a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha  de  aceptarse  que  la  inadmisión  de una demanda de casación por parte de la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el  actor  no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada, es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En efecto, el artículo 184 inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los  siguientes supuestos:   

“… si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que bajo la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corporación  para  prescindir  de los defectos formales de un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación  de  garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  la  Sala  para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación señaladas en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, se tiene dicho:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad  por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4.   

En  torno al desconocimiento de las reglas  de  apreciación, este vicio hace referencia a los errores de hecho que surgen a  través  del falso juicio de identidad –distorsión  o  alteración  de la expresión fáctica del elemento  probatorio-,     del     falso     juicio     de     existencia     –declarar un hecho probado con base en  una  prueba  inexistente  u  omitir  la  apreciación  de una allegada de manera  válida     al     proceso-     y     del    falso    raciocinio    –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  yerros  exige  que  el  cargo  se  desarrolle  conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

         

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la infracción indirecta de la ley material   

         

En  esta  modalidad  de vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por  último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

         

El   único  cargo  el  actor  lo  funda  por  los  senderos de la  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial, con la hipótesis argumentativa,  según  la  cual,  el juzgador incurrió en desatinos de apreciación probatoria  al  dar crédito al relato de la víctima, y por cuanto no se le otorgó mérito  a  la  experticia  que realizó la Defensoría del Pueblo, en tanto se avasalló  el principio de la lógica de razón suficiente.   

        De  acuerdo  con  el  anterior  enunciado, resulta evidente que las  tesis  del  censor  no  demuestran  la  existencia  del vicio que le atribuye al  juzgador,  en  la  medida  en  que el discurso lo centra en presentar personales  opiniones,  respecto  del  grado  de  credibilidad  que  en su sentir, ha debido  dársele a los citados elementos de conocimiento.   

        Inicialmente  el  casacionista  increpa  al fallador, habida cuenta  que   la  víctima  al  relatar  el  acontecer  fáctico,  incurrió  en  varias  imprecisiones,  referidas  a  la  oscuridad  de la noche y a la vestimenta de la  procesada,   en   especial   lo   relacionado   con   la   ropa   interior   que  lucía.   

Así  mismo,  estima  que  se  dieron  por  acreditados  situaciones  fácticas  que  no tenían el correspondiente respaldo  probatorio.   

Es decir, de esas particulares alegaciones  el  censor  no  demuestra  que  efectivamente  el  sentenciador  transgredió la  enunciada ley de la lógica.   

Al  respecto  valga  indicar que la ley de  razón  suficiente,  consiste  en  que  para  considerar que una proposición es  completamente  cierta,  ha  de  ser  demostrada,  esto  es,  se  deben  esgrimir  fundamentos, en orden a evidenciar que la misma es verdadera.   

Recuérdese que tanto en la ciencia como en  la  actividad  cotidiana,  no  es  posible  aceptar  una  hipótesis con la sola  enunciación,   sino  que es necesario demostrarla y fundamentarla, a menos  que se trata de un acto de fe.   

Cuando  se  vulnera  este  postulado no se  está  ante un vicio que acuse una ausencia de motivación de la decisión, sino  que  se  censuran las  conclusiones de carácter probatorio, por cuanto son  absurdas,  toda  vez  que no aparecen conectadas con el supuesto fáctico objeto  de apreciación.   

Si  lo  anterior  es así, el discurso del  actor  se  centra  en cuestionar los argumentos expuestos por el juzgador, a fin  de  concluir la veracidad del hecho ilícito y la responsabilidad de la acusada,  los  cuales  carecen  del  correspondiente razonamiento, en la medida en que las  inferencias  no  derivan  de  las  circunstancias  objeto de discusión, sino de  personales  opiniones, sin que obre el correspondiente soporte argumentativo que  las ate entre sí.   

En   tales   condiciones,  la  actividad  fundamentadora  del  reproche  competía estar diseñada, con el objeto de poner  de  relieve  la  existencia  de mencionado desatino lógico, para luego enseñar  cómo  el  mismo  condujo  a  que  se  profiriera  un  fallo de naturaleza   condenatoria en contra de la acusada.   

          En   consecuencia,  resulta  acertado  concluir   que  el  actor  incumplió  esos  parámetros  de  lógica  y  debida  fundamentación,  al no demostrar que en la valoración del testimonio del menor  y  de  la  experticia  rendida  por  la sicóloga de la Defensoría Pública, se  agredió  ese  postulado  de  la  lógica,  dejando  el  reproche  en  un  sólo  enunciado.   

          Además,  tampoco  demostró  que  las  máximas  de  la  experiencia  que  denuncia como desconocidas, de verdad son un  conocimiento  generalizado   y  por esa razón, competía tenerse en cuenta  en el acto de apreciación de los elementos de conocimiento.   

        Finalmente,  en  torno  al  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  no  señaló cuáles fueron las pruebas supuestas, a fin de dar por  acreditado  situaciones  fácticas  que  afectaron  la situación procesal de la  procesada.   

De  otro  lado,  la  Corte advierte que el  juzgador  fue  ponderado  al  valorar  el testimonio del menor, en tanto dio las  razones  por  las  cuales  le otorgaba crédito, en cuanto a que la procesada lo  agredió  sexualmente,  a  partir  de lo cual igualmente examinó y apreció las  diferentes  experticias  realizadas  a  la  víctima,  a fin de establecer si el  comportamiento  de  aquella  encajaba  en  la  descripción  típica de un hecho  delictivo.   

Inicialmente el juzgador de segundo grado,  procedió  a  realizar  un  estudio  del testimonio del menor, destacando que de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  y  la doctrina, el mismo debe ser objeto de un  exhaustivo examen, teniendo como soporte la edad del versionante.   

En  esa medida, en tratándose de un niño  de  7  años,  reconoce  que  puede  ser  manipulable,  en cuanto a su capacidad  descriptiva.   

Empero,  “en  la edad posterior a  los  siete  años, y durante toda la vida humana, persiste la posibilidad de ser  inducido  a  mentir;  sin  embargo,  a  diferencia  de los niños, el joven y el  adulto,  este último en mayor grado, se determinan de manera seria con respecto  de  las consecuencias, mientras que aquellos, especialmente los menores de siete  años,  ya  sea  porque  no  les  importa  o  porque  simplemente desconocen las  consecuencias”.   

No  obstante,  la  Corporación  de   segundo  grado  fue clara en afirmar que el paradigma de la mentira inducida, en  torno     al     testimonio     de     esta    persona,    no    “puede            convertirse  en  camisa  de  fuerza  para  que  el juez se niegue a  escuchar      de      manera      absoluta      a      un      menor”.   

El  Tribunal  al  estudiar  los  puntos en  discusión, advirtió que:   

La víctima fue explícita en informar que  recordaba  la  vestimenta de su agresora, toda vez que el lugar estaba iluminado  por la luz que producía una linterna.   

Así mismo, infirió que el hecho en que el  menor      no      pueda      definir      el      término      “tanga”,  ello  en  nada  demerita  su  versión,  habida  cuenta  que  éste  sí percibió las prendas de vestir de la  acusada,  máxime  cuando  no  había conciliado el sueño, lo cual le permitió  observar con claridad a la señora Vargas Montañez.   

De  igual manera, para el juzgador no hubo  asomo  de  duda, en cuanto a que una vez que la sindicada se desnudó, procedió  a  hacer  lo  mismo  con  el  niño,  por lo que para realizar este último acto  apagó  la  linterna,  a  fin  “de  desarrollar  su  instinto  libidinoso  …, en completa oscuridad, aprovechándose además que se  encontraban   lejos   y   solos,   lo   cual   conllevó   a   que  abusara  del  mismo”.   

De  otro  lado, estimó que las frases del  menor,   tales   como  “se  movía  encima  de  uno’,   ‘le     sentí    pelos’,  me  cogió el pipí y se lo metió  en  la  rajadura’, me hizo  cochinadas’,   me  dio  picos’   ‘me  besaba  mucho  y  no  me  dejaba  respirar’,    son  demostrativas  de la ingenuidad y pudor sexual del menor, sin que se observe que  las  mismas  hayan  sido  producto de influencias por parte de su abuela o de la  imaginación…”.   

Después  de ocurrido el hecho, la señora  Estrella  Joya  informó  a  la  justicia  que el menor no quiso volver a dormir  solo,  se  volvió  temeroso  y  agresivo, “tanto es  así  que  ella lo empujó y le tocó el estómago y al quejarse él le comentó  lo  ocurrido  con ROSAURA, teniendo el valor inclusive de ratificarse delante de  su progenitor y de la agresora…”.   

En  lo atiente a la experticia rendida por  una  funcionaria  de  la  Defensoría  Pública,  el  juzgador  comentó  que la  conclusión  allí  emitida  no  permitía  colegir  que  el  hecho  no  hubiere  ocurrido,  o  que  la  procesada   esté  ausente de compromiso penal   frente  al mismo; todo lo contrario, consideró que todos los conceptos llevan a  la   inferencia   que   a   partir   de   sucedido,  el  menor    “presentó   miedo   generalizado   a  dormir  solo  desde  el  evento”,  lo que aunado a lo narrado en el anterior  testimonio,  condujo  al  sentenciador al grado de conocimiento de certeza,  respecto   de   la   existencia   del   hecho   y   la   responsabilidad  de  la  acusada.   

En    tales    condiciones,    deviene  necesariamente la inadmisión del libelo.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

        (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

(iv)  La  solicitud respectiva puede tener  dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la  Sala  decidió  no  admitir  la demanda, o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que  la Corte haga uso de su facultad  oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

         

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

          INADMITIR   la  demanda  de casación presentada  por     el     defensor     de    Rosaura    Vargas  Montañez.   

De  conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                      

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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