39515(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir sentencia con el  propósito  de  determinar  si  en  este  asunto  se  vulneraron  las garantías  fundamentales     del     procesado    Harold   Gutiérrez  Marín,  de  conformidad  con  lo  resuelto  al  inadmitir  la  demanda de casación interpuesta por su defensor, contra el fallo  del  Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo  medio  fue  condenado como autor de las conductas punibles de homicidio agravado  tentado   y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

Estos    aspectos    fueron  sintetizados  por la Sala, en pretérita  ocasión, de la siguiente manera:   

“1. Los primeros fueron consignados en el  escrito de acusación en los siguientes términos:   

«El día 12 de enero de 2011, a eso de las  8:45  de la noche, el señor Eduardo Andrés Grande Benítez se encontraba en un  billar  de  la  carrera 31 con calle 19 de Cali en compañía de su amigo Camilo  Andrés  Echeverry  Rosero  esperando  que les sirvieran un sándwich, cuando de  forma  intempestiva se acercó un individuo que, sin mediar palabra, le disparó  en  varias oportunidades causándole heridas de suma gravedad que comprometieron  su  vida.  Después  de la agresión el victimario huyó del lugar en compañía  de  un menor, quien le ocultó el arma, y después de ello éste mismo individuo  abordó  un taxi que fue seguido de cerca por una amiga del señor Grande, quien  pidió  ayuda  policial,  lográndose la captura del referido individuo, el cual  se  identificó inicialmente como Jhon Harold Gutiérrez, pero en las audiencias  preliminares   se   estableció  que  su  nombre  real  correspondía  a  Harold  Gutiérrez Marín».   

2.   Con fundamento en lo anterior, el  13  de  enero  de  2011,  ante  el  Juzgado  Treinta Penal Municipal de Cali con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Harold  Gutiérrez  Marín  como  autor  de  las conductas punibles de homicidio  agravado  tentado  (arts.  27,  103 y 104-7 del C. P.) y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365  ibídem).   

3.   El  7  de  abril de 2011, ante el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, se  acusó  al  incriminado  como  autor  de  los delitos por los que se le formuló  imputación.   

4.  Tramitado el juicio oral, el 14 de  junio  de  2011 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al inculpado  a  la  pena  principal  de  339 meses de prisión, así como a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20 años e igualmente a la de privación del derecho a la tenencia  y  porte  de armas de fuego por 15 años, tras hallarlo autor de los delitos por  los que se lo acusó.   

5.   Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor,  el 10 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su  totalidad.   

6.  Contra la anterior providencia el mismo  impugnante       presentó       recurso       de       casación”.   

Mediante auto del 17 de octubre de 2012, esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  y  a  su  vez  dispuso  que eventualmente  promovido  el  trámite  del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al  Despacho  del  Magistrado  ponente,  a  fin  de  pronunciarse  sobre  la posible  violación   de   garantías   fundamentales   del  procesado,  en  concreto  al  imponérsele    la    pena   respecto   del   delito   de   homicidio   agravado  tentado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

Cuestión previa:  

Es  preciso  señalar  que de acuerdo con el  criterio  fijado  por  la  Sala  en el auto del 23 de agosto de 20071, en este caso  no  se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se  encuentra  estatuida  para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el  sub  judice  la  misma  se  inadmitió,  en  esa  medida,  la  misma  resultaba  improcedente  por elemental  sustracción  de  materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación  en la oportunidad identificada, donde expresó:   

“Es  de anotar  que  no  se  dispone  la  celebración de audiencia de sustentación, pues si de  acuerdo  con  lo  establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los  «límites  de  la  demanda»,  es  de  entender  que  la  realización de dicha  diligencia  sólo  procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase  adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no  acontece  cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los  sujetos  procesales  hayan  advertido  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales,  porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la  Sala  la  que  resulta  impulsando  el trámite para su eventual corrección, en  cuyo   marco   no   cabe,   se   repite,   espacio  para  el  debate  entre  las  partes”.   

Sobre    la    violación   de  garantías  fundamentales:   

El   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con  un plus que se  concreta  en  (i)  la  legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta  que  previamente  no  se  haya  establecido  como  tal en el  ordenamiento  jurídico,  (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar  previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo  y  (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la  comisión  del  comportamiento,  a  efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto,  conviene  advertir  que  el  principio de legalidad involucra tanto las penas “principales”  de  prisión,  multa y  “las  demás privativas de otros derechos, que como  tal  se  consagren  en la parte especial” del Código  Penal,     según     lo     dispone     su     artículo     35    ibídem,  como  las  que se impongan como  “accesorias”.   

En ese sentido, resulta necesario examinar en  este  asunto  la pena principal de prisión prevista para el delito de homicidio  agravado  tentado,  por tanto, inicialmente se recordará la forma como la misma  está   regulada  en  el  ordenamiento  jurídico,  atendiendo  a  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  (12  de  enero de 2011) y después se realizará la  comparación  con  lo  decidido  en  la sentencia, a efectos de establecer si se  conculcó la garantía de la legalidad de la pena.   

Así  las  cosas,  se  tiene  que la pena de  prisión   para   el   delito   referenciado,  está  normada  de  la  siguiente  manera:   

“Artículo 103: Homicidio. El que matare a  otro…”.   

“Artículo   104.   La  pena  será  de  veinticinco   (25)   a   cuarenta   (40)   años  de  prisión,  si  la  conducta  descrita en el artículo  anterior se cometiere:   

(…)  

7. Colocando a la víctima en situación de  indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación” (subraya fuera de texto).   

Cabe  advertir  que  la  Ley  890  de  2004  modificó el Código Penal, en los siguientes términos:   

Artículo 14. Las  penas  previstas  en  los  tipos  penales  contenidos  en  la Parte Especial del  Código  Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en  el    máximo.    En    todo   caso,   la   aplicación  de  esta  regla  general  de  incremento  deberá  respetar  el  tope  máximo  de  la pena privativa de la libertad para los tipos  penales  de acuerdo con lo establecido en el artículo  2º  de  la  presente  ley…”  (subrayas  fuera de  texto).   

A  su  vez,  el  artículo 2º de la Ley 890  dispone:   

“El  numeral  1º  del  artículo  37 del  Código Penal quedará así:   

«1.  La pena de  prisión  para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50)  años,   excepto   en  los  casos  de  concurso»”  (subraya      fuera     de     texto).   

Finalmente, el artículo 27 del Código Penal  preceptúa:   

“Tentativa.  El que iniciare la ejecución de una conducta  punible  mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación,  y  ésta  no  se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá  en  pena  no  menor de la mitad del mínimo ni mayor de  las  tres  cuartas  partes  del máximo de la señalada para la conducta punible  consumada” (subraya fuera  de texto).   

Así las cosas, en este caso la pena para el  delito    de   homicidio   agravado   tentado,   es   la   siguiente2:   

Según los artículos 103 y 104-7 del Código  Penal,  modificados  por  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 20043,  la sanción  privativa de la libertad va de 400 a 600 meses de prisión.   

Resulta  oportuno advertir que no es posible  hacer  el  aumento  total  al extremo máximo de que trata el artículo 14 de la  Ley  890  (de  la  mitad),  pues  daría  un guarismo de 720 meses (es decir, 60  años),  lo  cual  va  en  contra  del limite señalado en el artículo 37-1 del  Estatuto  Punitivo, que es fijado para los tipos penales en 50 años4.   

A  su  vez,  por razón de concurrir en este  caso  el  dispositivo  amplificador de la tentativa de que trata el artículo 27  del  Código  Penal,  la sanción privativa de la libertad se reduce y por tanto  oscila de 200 a 450 meses de prisión.   

De esta manera, siguiendo lo consagrado en el  artículo    61    del    Estatuto    Punitivo,    el    ámbito   punitivo   de  movilidad5  es  de 250 meses, por lo que cada uno de los cuartos asciende a 62  meses y 15 días.   

Así que en concreto el cuarto mínimo va de  200  a 262 meses y 15 días, los cuartos medios parten de allí a 387 meses y 15  días, y el cuarto máximo parte de aquí hasta 450 meses.   

Establecida la dosificación punitiva que en  general  corresponde  para  el  delito de homicidio agravado tentado, es preciso  analizar  si  en  el caso de la especie se vulneró la garantía de la legalidad  de la pena.   

En   el   fallo   de   primer   grado,  al  individualizar la pena para el ilícito contra la vida, se indicó:   

“…la  dosificación  de  la sanción se  inicia  con  base  en la punibilidad señalada en los artículos 103 y 104, num.  7,  que  fluctúa entre trescientos (300) y cuatrocientos ochenta (480) meses de  prisión,  aumentados  punitivamente por el art. 14, Ley 890 de 2004, los nuevos  parámetros  son  cuatrocientos (400) y setecientos veinte (720) meses, extremos  que  se  deben  disminuir  en  virtud  de lo indicado en el art. 27 del C.P., al  quedar  la  acción  del  delito  contra  la  vida en tentativa, para quedar los  nuevos  parámetros  en  doscientos cuarenta (240) meses el mínimo y quinientos  cuarenta  (540)  el  máximo,  el  ámbito punitivo son trescientos (300) meses,  integrados  por  cuartos  de  setenta  y cinto (75), el primer cuarto mínimo se  establece  entre  doscientos  cuarenta  (240)  y trescientos quince (315) meses,  siendo  este el espacio donde se anclará la pena a imponer, ante la ausencia de  circunstancias atenuantes o agravantes”.   

Se ofrece oportuno mencionar, que el Tribunal  Superior  de  Cali,  al  conocer  de  la impugnación contra el fallo de primera  instancia,  no  realizó  comentario  alguno  sobre el tema que ahora concita la  atención.   

Entonces,  al observar la forma como el Juez  a  quo dosificó la sanción  principal  frente  al  delito  de  homicidio  agravado tentado, se evidencia que  incurrió  en  varios  errores que afectan la legalidad de la pena, pues no tuvo  en  cuenta que la punibilidad máxima era de 600 meses, o lo que es lo mismo, 50  años,  de  conformidad  con  el  numeral 1º del artículo 37 del Código Penal  (modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004).   

Ahora,  además  de que inicialmente tuvo en  cuenta  un  guarismo  equivocado, conforme se acaba de anotar, también erró al  aplicar  la  reducción  punitiva  por razón del dispositivo amplificador de la  tentativa  consagrado  en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, pues al mínimo  le  redujo una quinta parte y al máximo una cuarta parte, cuando en realidad le  correspondía  imponer  una  pena  “no  menor de la  mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes del máximo de la  señalada  para  la  conducta  punible consumada”, es  decir,  ha  debido  tener en cuenta una pena de 200 a 450 meses de prisión, mas  no una de 240 a 540 meses como lo hizo.   

Así  mismo  , se tiene que sobre el desfase  que  se acaba de patentizar, el Juez a quo  determinó  los cuartos, de manera que como no se habían imputado  circunstancias  de  mayor  punibilidad, se ubicó en el primer cuarto para fijar  la  pena,  lo  que  resulta  ser  la  única conclusión acertada que adoptó al  dosificar  la pena del delito de homicidio agravado tentado. Así que determinó  que  tal  cuarto  iba de 240 a 315 meses de prisión y resolvió imponer la pena  para dicha infracción en esta última cifra (315).   

Por  ende,  si  en realidad el primer cuarto  debe  ir  de  200  a  262  meses  y  15 días de prisión, según se expuso más  arriba,  es  claro que la sanción para el delito de homicidio agravado tentado,  siguiendo   el   criterio  plasmado  por  el  Juez  a  quo,  debió  ser  equivalente  a  la  cifra citada en  último  término  (262  meses  y  15  días),  a  efectos  de  no quebrantar la  garantía  fundamental  de  la  legalidad de la pena, por lo que ahora se impone  restablecer la misma.   

Entonces,  como  en este asunto se procedió  por  el  delito contra la vida anotado y por el de fabricación, tráfico, porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones, al cual, al  momento  de  la  dosificación  punitiva  el  Juez  a  quo  le asignó una sanción de 24 meses de privación  de  la  libertad, es evidente que en definitiva el total de la pena a imponer al  procesado  asciende  a 286 meses y 15 días de prisión, mas no a 339 meses como  se  dispuso  en  la  sentencia,  razón por la cual será casada parcialmente en  orden  a  corregir  el  yerro  y  restablecer la garantía de la legalidad de la  pena.   

Finalmente,  conviene  precisar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.    CASAR  oficiosa  y parcialmente el fallo de segundo grado, en  consecuencia,  fijar  la pena principal de prisión en doscientos ochenta y seis  (286)  meses  y quince (15) días al procesado Harold Gutiérrez Marín, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.   

2.   PRECISAR  que    en   lo   demás   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Radicación No. 28059.   

2  La  dosificación se hará en meses para facilitar su  comprensión.   

3  Conforme  la  imputación  jurídica  realizada en la  acusación    y   luego  señalada en la sentencia.   

4  “Artículo   37.   La  prisión. La pena se sujetará a las siguientes reglas:   

1.  (Modificado  por el artículo 2º de la  Ley  890  de  2004).  La  pena  de  prisión  para los tipos penales tendrá una  duración máxima de cincuenta (50) años…”.   

5  Que  resulta  de restar al monto del extremo máximo,  el guarismo del límite inferior.     

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