39516(20-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

  SALA DE CASACIÓN PENAL

  MAGISTRADO PONENTE

  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

     

Aprobado: Acta No. 89-

     

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

     

   

MOTIVO DE LA DECISIÓN

     

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto   por el defensor de Rita del Carmen Muentes Lafont, contra la decisión adoptada   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en audiencia de juicio oral   celebrada el 17 de julio de 2012, que negó la exclusión de unos elementos   materiales probatorios.

     

   

ANTECEDENTES  

1. Hechos y actuación procesal.  

   

La Corte en anterior oportunidad los relató así1:

  “Proceso Inicial  

   

(i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45   a.m., aterrizó en el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta,   lugar al que de inmediato arribó una patrulla de la policía que encontró en su   interior una maleta que contenía veinte mil uno (20.001) billetes de cien   dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposición al día   siguiente de la Fiscalía 24 Seccional de Montelibano, Córdoba, con el informe   del técnico profesional de documentología de la Policía Nacional quien da cuenta   que “los 20.001 billetes poseen las características de seguridad, que son   incluidas por su fabricante durante su elaboración…2”  

   

(ii) El 4 de noviembre del mismo año la fiscal 24   Seccional, doctora Muentes Lafont, al asumir el conocimiento de las diligencias   dirige un oficio al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo   custodia el elemento material probatorio y con tal fin autorizó al mayor Wilson   Hernando Barreto Roa, Jefe de la Sijin Montería, quien se trasladó a las   instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad que   realizó la diligencia de constitución de custodia sobre los 20.001 billetes.  

   

(iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio   de comunicaciones con el Gerente del Banco de la Republica, la señora Fiscal 24   Seccional, dispuso la realización de inspección judicial sobre los citados   billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a las 11:45 de la   mañana, sin acompañamiento de ninguna autoridad, retiró personalmente del banco   la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su   contenido.  

   

(iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde, la   doctora Muentes Lafont, se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de   Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero para realizar   la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples   fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.  

   

El proceso en estudio  

   

(i) El 27 de octubre de 2010, la Fiscalía 52   Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le formuló imputación a la doctora   Rita del Carmen Muentes Lafont, por el delito de peculado por apropiación, al   considerar que fue esta funcionara quien recibió del Banco de la República los   20.001 billetes americanos originales y de quien se anuncia “fue una de las   personas, sino la única que se apropió de la ingente cantidad de dinero3”.  

   

(ii) El 24 de noviembre del mismo año se presentó   el escrito de acusación, y el 4 de febrero de 2011 se llevó a cabo la   correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería4”.  

   

1.2. El 9 de junio de 2011, en desarrollo de la   audiencia preparatoria, el Tribunal ordenó la exclusión de la evidencia   contenida en los cds, al considerar que aquellos no habían sido descubiertos en   debida forma5. Esa decisión, al ser apelada   por la fiscalía, fue revocada por esta Corporación el 26 de octubre del mismo   año para, en su lugar disponer la entrega de los videos a la defensa, con el   levantamiento de sus seguridades, por haber sido debidamente anunciados y   ofrecidos por el ente acusador en la audiencia de acusación6.  

   

1.3. El 16 de enero de 2012, reanudada la   audiencia preparatoria, las partes hicieron sus manifestaciones respecto al   descubrimiento probatorio, enunciaron todas las pruebas que pretendían hacer   valer en el juicio y acompañaron la significación de pertinencia y conducencia   de cada una de ellas. Al término esta diligencia, se decretó un receso   encaminado a la elaboración de estipulaciones probatorias, que fueron exhibidas   por las partes y, acto seguido, el juez colegiado decretó la práctica de la   totalidad de las pruebas tanto de la fiscalía como de la defensa; determinación   que no fue objeto de recurso alguno7.  

2. El juicio oral.  

   

2.1. El 1 de marzo siguiente inició el juicio oral8,   que se ha desarrollado en sesiones del 30 y 31 de mayo9,   1610 y 1711   de julio, fecha esta última en la que la Fiscalía, dentro del interrogatorio   dispuesto para su testigo Edilberto Guilfredo Rivera Rivera, intentó introducir   unos videos, pretensión a la que se opuso el defensor tras advertir que con   posterioridad al pronunciamiento de la Corte12,   al momento de solicitar las pruebas dentro de la audiencia preparatoria, el ente   acusador no enunció tales elementos probatorios para ser introducidos en el   juicio.  

   

Con el propósito de soportar su pedimento, aseguró   que el instructor no hizo solicitud al Tribunal, no habló de su pertinencia,   conducencia y utilidad, luego el A quo en ningún momento los decretó, causándole   sorpresa que busque ahora la inclusión de unos elementos materiales probatorios   que no mencionó en la oportunidad legal establecida en el ordenamiento procesal   penal13.  

   

2.2. De esta petición se corrió traslado a la   fiscalía, que se opuso a la solicitud del defensor, advirtiendo que la   incorporación de los cds fue invocada oportunamente, por lo tanto, su reclamo   está llamado al fracaso.  

   

2.3. Por su parte, el Ministerio Público se   abstuvo de emitir opinión.

  3. La decisión del Tribunal objeto de apelación.  

   

3.1. El juez plural rechazó la pretensión de la   defensa, al indicar que estando en sede de audiencia preparatoria14,   al recurrente se le interrogó acerca de si los videos fueron debidamente   descubiertos y ninguna oposición realizó.  

   

3.2. Además, evocó la transcripción que se efectuó   de lo sucedido en la preparatoria15,   destacando que en el numeral quinto de las solicitudes probatorias la fiscalía   invocó como testigo al señor Edilberto Guilfredo Rivera Rivera, e indicó que con   su testimonio “se incorporarán los CD que constituyen las 3 operaciones, cuando   fueron entregados los 2 millones cien dólares, cuando fueron recibidos por Dra.   Rita Muentes Lafont y cuando Antonio Fernández Murillo trató de engañar al Banco   con vulgares fotocopias16”.  

   

3.3. Finalmente, concluyó que, como en aquel   momento no medió discusión alguna por parte de la defensa acerca de la concreta   solicitud probatoria, resulta evidente que el ente acusador sí los pidió   oportunamente, por lo que su pretensión resulta infundada y así lo declaró.

  4. El recurso de apelación.

     

El defensor expuso:  

   

4.1. Aunque los cds fueron descubiertos por la   fiscalía en audiencia de acusación, lo cierto es que en ningún momento de la   preparatoria elevó solicitud de pruebas relacionadas con aquellos, menos aún   argumentó pertinencia, admisibilidad, conducencia y utilidad, razón por la cual   el Tribunal no los decretó.  

   

4.2. Si la defensa nada dijo en aquel momento   frente al decreto de pruebas, es precisamente porque los videos no fueron   pedidos.  

   

4.3. En estas condiciones la defensa ha sido   sorprendida con la solicitud de incorporación de los videos y por ello demanda   su rechazo, pues, de permitirse su ingreso, atentaría contra lo dispuesto en “el   artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.17”  

  5. Los no recurrentes.  

   

5.1. La fiscalía suplica se mantenga la   determinación impugnada debido a que no solo se solicitó la declaración de   Edilberto Guilfredo Rivera Rivera para que diera cuenta de lo sucedido, sino,   además, para que por su conducto se recrearan las escenas acerca de la obtención   de los registros fílmicos válidamente descubiertos.  

   

Demanda, además, se estudie la posibilidad de   imponer alguna sanción al defensor, tras advertir que su petición va en   contravía con lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2, del Código de   Procedimiento Penal que impone a las partes el deber de obrar sin temeridad en   sus pretensiones, pues con la interposición del recurso se interrumpe el juicio,   lo que constituye una maniobra dilatoria.  

   

5.2. El representante del Ministerio Público   manifiesta que deja en manos de la Corte Suprema de Justicia la decisión que   desate el recurso interpuesto.

     

   

CONSIDERACIONES  

I. Problema jurídico.  

   

A la Corte le corresponde definir si la decisión   adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sede del juicio   oral, al negar la exclusión de los videos que pretende incorporar la fiscalía,   transgrede el debido proceso.  

   

Previo a ello, analizará brevemente la posibilidad   que tienen las partes de interponer recurso de apelación contra la decisión que   ordena la práctica o incorporación de pruebas.

  II. El principio de la doble instancia.  

   

   

1. El principio de la doble instancia, como regla   general reconocido en la Carta Política, tiene su consagración expresa en el   artículo 31 que señala18:  

   

DOBLE INSTANCIA: Toda sentencia judicial podrá ser   apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.  

   

El superior no podrá agravar la pena impuesta   cuando el condenado sea apelante único. (subraya fuera de texto)  

   

2. En desarrollo de tal precepto, el sistema   procesal penal con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, consagró   como norma rectora la doble instancia, la que, además, se erige como componente   del debido proceso19:  

ARTICULO 20. DOBLE INSTANCIA: Las sentencias y los autos que se refieran a la   libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que   tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código,   serán susceptibles del recurso de apelación. (subraya fuera del texto)

  Dicha norma en materia penal, se materializa a través del recurso ordinario de   apelación, que tiene su consagración legal en el artículo 176 del mismo   estatuto:  

   

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la   apelación.

  Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta   y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.  

La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos   adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia   condenatoria o absolutoria. (Subraya fuera de texto)  

   

   

3. La apelación constituye, entonces, un medio de   impugnación a través del cual un órgano judicial superior revisa la sentencia o   el auto del inferior, en procura de que se realice un nuevo estudio en torno a   los temas de inconformidad de quien ha resultado vencido con la decisión de   primer grado, ofreciendo con ello mayores garantías a las partes y a la   comunidad en general con miras a conseguir un pronunciamiento más justo sobre la   relación jurídico procesal debatida. Solo hasta que se agote ese examen de   segundo grado20 queda en firme la   providencia.  

   

4. Ahora bien, su contenido normativo no tiene un   carácter absoluto21, en materia penal no   todo auto es apelable y su procedencia se encuentra supeditada a las   regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, sin   rebasar el límite impuesto por el marco constitucional.  

   

Sobre el punto, son ilustrativas estas decisiones   de la Corte Constitucional:  

   

“Así pues, el artículo 31 superior establece el   principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda   sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma   constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que   sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de   igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea   razonable o justo22”.  

   

“La doctrina admite que el recurso de apelación   hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a   quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para   obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de   grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del   procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. Su   procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza   propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto del agravio   inferido a la respectiva parte23”.  

   

Ello significa que las excepciones legales a la   posibilidad de interponer el recurso de apelación, las consagra el legislador en   cada estatuto procesal.

     

III. El recurso de apelación contra la decisión que ordena la práctica o   incorporación de una prueba en el juicio cuando ha sido solicitada   oportunamente.  

   

1. En relación con idéntica temática, resulta   oportuno recordar lo expuesto por esta Sala en ocasión anterior:  

“El punto se vincula, entonces, con la garantía a   la doble instancia, la cual, hay que precisarlo desde ahora, como igualmente lo   reconoce el actor, está prevista en los Instrumentos Internacionales y, en   consonancia con ellos, en la Constitución Política de Colombia, exclusivamente   para la sentencia24.  

   

Sin embargo, en la codificación procesal penal que   rige el presente asunto, el legislador, dentro de su libertad de configuración y   en observancia de la arquitectura inherente a la sistemática acusatoria   desarrollada en la Ley 906 de 2004, extendió el acceso a la segunda instancia a   otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo previsto en el   artículo 20 del citado estatuto, al consagrar que “…los autos que se refieran a   la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que   tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código,   serán susceptibles del recurso de apelación” (resaltado y subrayado ajeno al   texto).  

   

La Corte destaca la expresión verbal utilizada en   esa disposición para aludir a las providencias que en tratándose de pruebas son   pasibles del instrumento de impugnación vertical, pues dado que las palabras   usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio25, el   significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de   “…5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteración o   mudanza en algo…”26.  

   

Por tanto, con sujeción al citado precepto, el   cual como norma rectora es prevalente sobre las demás y debe ser utilizado como   fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en materia de pruebas es   procedente el recurso de apelación como mecanismo para acceder a la segunda   instancia, únicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva   práctica o incorporación.  

   

Tal conclusión, que coincide con el sentido del   pronunciamiento supuestamente constitutivo de nulidad, no vulnera las   prerrogativas constitucionales que el memorialista denuncia como agraviadas,   pues, por el contrario, encuentra confirmación expresa en un mandato posterior   de la misma codificación, el cual regula el desarrollo de la audiencia   preparatoria, escenario en el que las partes ejercen el derecho a solicitar   pruebas y a oponerse a las pretendidas por el adversario.  

   

“En efecto, de conformidad con el artículo 359 de   la Ley 906 de 2004, las partes (y el Ministerio Público) podrán solicitar al   juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que   resulten impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con   violación de los requisitos formales (artículo 360 ídem), y acerca de la   decisión que al respecto debe adoptar el juzgador, el mismo precepto   inicialmente citado consagra en su inciso final (que el actor se cuidó de no   citar) lo siguiente:  

   

“Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una   prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los   recursos ordinarios”.  

   

La diafanidad de la regla no da espacio a   interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: sólo   respecto de los pronunciamientos que impiden o enervan (afectan) la práctica de   pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios.(resalto en el texto)  

   

De lo anterior se sigue, en consecuencia, que en   la hipótesis contraria, esto es, cuando el juez ordena la práctica o   incorporación de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o   niega la exclusión, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal   pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 176,   inciso segundo, de la Ley 906 de 200427,   sólo es susceptible del recurso de reposición28”.   (Subrayas fuera del texto)  

   

2. Significa lo anterior, que contra la   determinación que ordena la práctica o incorporación de pruebas en el juicio, o   que niega su exclusión, rechazo o inadmisión, cuando han sido solicitadas por   las partes, no procede el recurso de apelación, pues tal posibilidad no se   encuentra cobijada con la garantía de acceso a la segunda instancia, como lo   dispuso el legislador29.  

5. El caso concreto. 

     

1. Para una mejor comprensión del tema, como lo   alegado por el recurrente es que los citados videos no fueron solicitados   oportunamente, corresponde reconstruir lo ocurrido en la segunda sesión de la   audiencia preparatoria, con miras a establecer si aquellos fueron invocados por   el ente acusador en la oportunidad legal, pues de acreditarse tal circunstancia,   el recurso deviene improcedente.  

   

2. Así, en el registro de dicha audiencia se   advierte30 que la defensa no tuvo observaciones frente al descubrimiento   probatorio efectuado por la fiscalía31,   razón por la cual el juez colegiado corrió traslado al defensor para que hiciera   su descubrimiento probatorio, el que tampoco tuvo objeciones por parte de la   fiscalía y el representante del Ministerio Público.  

   

3. Acto seguido, el Tribunal le solicitó al   acusador que enunciara los elementos probatorios que haría valer en el juicio,   relevando de tal obligación a la defensa con quien acordó se entenderían   enunciados los mismos que relacionó minutos antes, cuando realizó el   descubrimiento probatorio32.  

   

4. Momentos después, tras agotarse el tema   relacionado con las estipulaciones probatorias, se interrogó a la acusada acerca   de la aceptación de los cargos y, ante su respuesta negativa, el A quo decretó   un nuevo receso, para abrir paso a las solicitudes probatorias33.  

   

5. Reanudada la audiencia, se concedió, en primer   término, el uso de la palabra a la fiscalía, quien para lo que interesa a la   presente decisión señaló:  

   

“El quinto testimonio con el que la fiscalía   concurrirá al juicio oral publico y contradictorio será el de Edilberto Wilfredo   Rivera empleado del banco de la republica y que fue una de las personas que   constituyó en nombre de la institución, los depósitos de custodia de los 20.001   billetes de cien dólares, además por conducto de este funcionario del Banco de   la Republica Edilberto Wilfredo Rivera, la Fiscalía General de la Nación   incorporará, con la venia que ya tuvimos de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, los cds, que dan cuenta de las tres operaciones:   cuando fueron entregados por el mayor Wilson Hernando Barreto los 20.001   billetes de cien dólares, cuando fueron recibidos por Rita del Carmen Muentes   Lafont y cuando el sujeto Antonio Fernández Murillo trató de engañar al emisor   llevando vulgares fotocopias, esos tres momentos entonces serán recreados por   Edilberto Wilfredo Rivera34”  

   

(…)  

   

El Tribunal: Le damos traslado entonces doctor de   las solicitudes para que usted manifiesta que tiene que decir al respecto35:  

   

El defensor: Su señoría yo quisiera antes de mi   solicitud probatoria, que el distinguido representante de la fiscalía nos diga   si esas declaraciones juradas a que él se refiere últimamente, son las que están   en el escrito de acusación…36”  

   

(…)  

   

De acuerdo con la aclaración hecha, no tiene   ninguna oposición ni objeción a que se decreten las pruebas solicitadas por la   Fiscalía General de la Nación en la tarde de hoy37.

     

6. Posteriormente, agotadas las solicitudes probatorias, el A quo emitió el   siguiente pronunciamiento:  

   

“El Tribunal: siendo las 4 y 52 se reinicia la   audiencia preparatoria con el fin de ordenar las pruebas solicitadas por la   fiscalía y la defensa, dialogando en Sala los 3 magistrados que componemos la   Sala, decidimos lo siguiente, como quiera que las pruebas que pidió o mejor   solicitó la fiscalía las hizo en un orden ya prestablecido por el y que aquí   están(…) las pruebas que solicitó la fiscalía serán ordenadas en su totalidad en   el orden pedido, en esto le solicito que se comuniquen defensa y fiscalía y   Ministerio Publico para que sepan el orden en que se pidieron las pruebas y en   ese mismo orden se van a comenzar con su practica el día que se fije la   audiencia de juicio oral, aunque puede haber variación de común acuerdo entre   las partes. Igualmente se ordenaran las pruebas pedidas por la defensa en el   mismo orden con excepción de las que el Doctor Álvarez manifestó aquí que habían   hecho estipulaciones probatorias, entonces en ese orden de ideas se ordenara las   pruebas solicitadas. Contra este auto que ordena pruebas proceden los recursos   legales y también se les recuerda que tengan presente lo de las estipulaciones   probatorias a ambas partes para el día de la audiencia. Señor defensor, tiene   algún recurso contra la decisión?  

   

La defensa: conforme con la decisión tomada38”.

  7. La transcripción hecha pone en evidencia lo infortunado del pedimento de la   defensa, y la Sala advierte que, pese a las impropiedades del Tribunal, pues en   algunos apartes confundió el descubrimiento con la enunciación de pruebas39,   lo cierto es que abrió pleno espacio para que las partes realizaran   oportunamente sus solicitudes probatorias dentro de las que claramente fueron   incluidos los videos cuestionados.

  8. Siendo ello así, la Corte debe inhibirse de resolver el recurso formulado,   por tratarse de la apelación contra una decisión que negó la exclusión de unos   elementos materiales probatorios40,   oportunamente pedidos y decretados, es claro que, tanto la interposición, como   la concesión deviene improcedente.  

   

Hay que destacar que la determinación discutida no   comporta una exclusión probatoria o una situación sobreviniente a la audiencia   preparatoria, por lo tanto, no se puede pretender la supresión de unos elementos   materiales de prueba, decretados en su oportunidad, pues contra ese proveído, a   voces del citado artículo 177 del Código Procesal Penal, no procede la alzada.  

   

En todo caso, dicho auto, admitía reposición, y no   apelación como se ha dicho; sin embargo, aquél tampoco fue propuesto en tiempo.

     

Cuestión final   

     

La Sala no puede dejar de hacer un vehemente   llamado de atención al defensor cuando, contrariando la verdad, alega un   sorprendimiento con la incorporación de unos videos que han sido ampliamente   debatidos a lo largo del juicio41; este   inadmisible pedimento, basado en un supuesto error a la hora de solicitar las   pruebas, es una actitud oportunista que riñe con los postulados de la buena fe y   la lealtad procesal consagrados en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, así   como con los deberes impuestos a las partes, al tenor de lo previsto en el canon   140, numeral 2, del mismo estatuto.  

   

Por tal razón, se requiere al abogado para que, en   lo sucesivo, prescinda de aquellas pretensiones sin soporte factico o jurídico   que puedan dilatar aún mas el proceso, situación que de repetirse conllevaría la   expedición de copias disciplinarias.  

   

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia,

     

   

   

RESUELVE:

     

Primero. Abstenerse de desatar la   impugnación propuesta.

  Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

  Tercero. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior   de Montería.

     

   

Notifíquese y cúmplase.

     

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 

  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

  Secretaria

     

   

________________________  

1 El 26 de octubre   de 2011, radicado 36788; en esa ocasión se ocupó del recurso de apelación   interpuesto por la fiscalía contra la decisión del Tribunal que excluyó algunos   elementos probatorios.

     

2 Folio 48 de la carpeta.  

3 Folio 45 de la carpeta. Así lo anuncia la fiscalía en   el escrito de acusación.

     

4 Folios 13-15 cuaderno 8  

     

5 Folio 256 carpeta 1.

     

6 Folios 13 a 27 cuaderno   8.

     

7 Folios 308 y 309 carpeta   1.

     

8 Folios 354 y 355 carpeta   1.

     

9 Folios 67 a 69 carpeta 2.

     

10 Folio 183 id.

     

11 Folio 200 id.

     

12 La Sala destaca que   hace referencia al auto 36788 del 26 de octubre de 2011.

     

13 Cd. 17 de julio, record   inicio: 00:03:38 a 00:20:07

     

14 Previo al momento en   que la defensa realizara su descubrimiento probatorio.

     

15 Al momento de las   solicitudes probatorias el Tribunal les hizo entrega a cada una de las partes de   la trascripción literal de lo ocurrido y las invitó a que señalaran si la   práctica de pruebas iba a realizarse en el orden que fueron reclamadas

     

16 Folio 209 carpeta 2.

     

17 Así lo destacó.

     

18 También se consagra en   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) artículo   14, numeral 5; Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972)   artículo 8, inciso 2º, literal h, y Constitución Política de 1991, artículos 29   y 31.

     

19 Artículo 29 de la Carta   Política

     

20 Siempre que se   interponga el recurso.

     

21 Nótese como, su   consagración constitucional y legal contempla excepciones.

     

22 Sentencia C-345/93.

     

23 sentencia C-153 de 1995

     

24 Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) artículo 14, numeral 5; Convención   Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) artículo 8, inciso 2º, literal h,   y Constitución Política de 1991, artículos 29 y 31.

     

25 Código Civil, artículo   28.

     

26 Diccionario de la   Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición 2001. Pág. 54.

     

27 “Salvo la sentencia la   reposición procederá para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de   manera oral en la respectiva audiencia”.

     

28 Auto 30 de noviembre de   2011, radicado 37298.

     

29 “ARTÍCULO 177. EFECTOS   : La apelación se concederá:  

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la   decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la   apelación se resuelva:  

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

  2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

  3. El auto que decide la nulidad.

  4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

  5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.  

30 Celebrada el 16 de enero de 2012.

     

31 ARTÍCULO 356.   DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez   dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al   procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el   efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha   quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará

     

32 El Tribunal adopta esta   decisión advirtiendo que lo hace por celeridad para no repetir la lectura de las   pruebas solicitadas por la defensa.

     

33 ARTÍCULO 357.   SOLICITUDES PROBATORIAS. “Durante la audiencia el juez dará la palabra a la   Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para   sustentar su pretensión.

  El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se   refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las   reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código…”

     

34 Íd. Record. 09:15 a   10:33.

     

35 Íd: Record: 33:02 a   33:12

     

36 Id. Record: 31:30

     

37 Íd. Record: 33:25 a   33:32

     

38 Íd Record 00: 10 a   02:06 (segundo registro del mismo cd)

     

39 Pues solo ello explica   que haya relevado de tal carga a la defensa.

     

40 Lo dispuesto por el   Tribunal no puede asimilarse a la providencia que niega la práctica de una   prueba en el juicio oral, ni a la que decide sobre la exclusión de una prueba,   pues aquellas son decisiones que admiten el recurso de apelación en su escenario   natural – audiencia preparatoria y por vía de excepción en el juicio – cuando se   trate prueba sobreviniente.

     

41 No debe olvidar que   ningún recurso interpuso cuando se solicitó su inclusión en la audiencia   preparatoria.    

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