39505(08-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.289  

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de mil doce  (2012).   

VISTOS:  

De  plano  resuelve  la Corte el incidente de  definición  de competencia propuesto por los defensores de José Israel Aguirre  Giraldo,  Jhon  Wilson  Arcila  Arias, Benjamín Cabeza Sánchez, Oscar Mauricio  Fernández  Puentes,  Campo  Elías  Goyeneche Sánchez, Rosana Hernández, Luis  Alfredo  López Monje, Mario Quintero Paredes, Fredy Romero Carrillo y Alexander  Sanabria  Bustos,  para  que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga no conozca del proceso penal adelantado contra  los citados.   

HECHOS        Y    ANTECEDENTES:   

1.    Con  fundamento  en  lo  consignado en el escrito de acusación, se tiene que a raíz  de  la  investigación  adelantada por la Policía Judicial y tras de múltiples  interceptaciones  telefónicas,  se  supo  de la existencia de una organización  criminal,  de  la  que  incluso hacían parte miembros de la fuerza pública, la  cual  se  dedicada  al  hurto  de  residencias y del sector comercial, misma que  operaba  desde  Bucaramanga, pero irradiaba su accionar tanto a esta ciudad como  a  Barrancabermeja,  Cúcuta,  Ibagué,  Manizales y Ocaña, a cuyos integrantes  les  fue atribuida la comisión de los siguientes atentados contra el patrimonio  económico:   

Hurto  No. 1: Acaecido el 4 de junio de 2011  en  la  residencia  ubicada  en  la  calle 57 No. 19 A-76 de Barrancabermeja, de  donde  fueron  sustraídos dos computadores portátiles y varias joyas, todo por  un valor de $5.000.000.   

Hurto  No. 2: Ocurrido el 4 de junio de 2011  en  el  inmueble localizado en la calle 57 No. 19 A-68 de Barrancabermeja, lugar  del  que  desapareció dinero en efectivo, joyas y otros objetos, en cuantía de  $3.500.000.   

Hurto No. 3: Sucedido el 12 de junio de 2011  en  la  vivienda  ubicada en la calle 8 N No. 3E-92 de Cúcuta, de la que fueron  extraídos  dos  teléfonos  celulares, dos computadores, un par de televisores,  joyas y varias prendas de vestir, por un monto de $80.000.000.   

Hurto No. 4: Cometido el 30 de junio de 2011  en  la sucursal de Davivienda de la Terminal de Transporte de Manizales, para lo  cual  se  exhibieron armas de fuego y un artefacto simulando un explosivo, sitio  del que fueron sustraídos $194.160.000 en efectivo.   

Hurto No. 5: Realizado el 29 de julio de 2011  en  la residencia localizada en la calle 3 N No. 7E-54 de Cúcuta, de la cual se  llevaron  dos computadores, dinero en efectivo y otros objetos, por una cuantía  total de $4.000.000.   

Hurto No. 6: Ejecutado el 31 de julio de 2011  en  el  inmueble  de  la  Avenida No. 4E No. 3-21 de Cúcuta, del que se tomaron  $20.000.000  en  efectivo,  varias joyas, un computador y otros objetos, todo lo  cual sumó $40.000.000.   

Hurto  7: Tuvo lugar 19 de agosto de 2011 en  la  residencia  de  la  calle  47  No.  20-43  de  Barrancabermeja,  de  la  que  desaparecieron  dos  televisores,  un  computador, varios documentos y joyas, lo  cual fue avaluado en $16.000.000.   

Hurto No. 8: Realizado el 2 de septiembre de  2011  en la vivienda de la calle 13 No. 12-44 de Ocaña, donde fueron amenazados  sus  moradores  con armas de fuego y se sustrajo una caja fuerte con $30.000.000  en   efectivo,   dólares,   joyas   y  varios  documentos,  para  un  total  de  $70.000.000.   

Hurto  No. 9: Ocurrido el 9 de septiembre de  2011  en  la residencia de la calle 3 No. 41-78 de Ibagué, donde su propietario  en  calidad de médico recibió la visita de un supuesto paciente acompañado de  dos  hombres,  los  cuales lo amenazaron con armas de fuego y se llevaron dinero  en  efectivo,  dólares,  joyas, tres celulares y varios electrodomésticos, por  un monto de $56.000.000.   

Hurto  10:  Sucedido  el 18 de septiembre de  2011  en  el  inmueble  localizado  en  la carrera 4 No. 16-4 de Bucaramanga, de  donde  se  apoderaron  de  $38.000.000  en  efectivo  y  varias  joyas, para una  cuantía total de $40.660.000.   

De  otra  parte,  la  evidencia física, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  información legalmente obtenida, dio  lugar  a  que  en  el  escrito de acusación se atribuyera a varias personas los  anteriores   atentados   contra   el   patrimonio  económico,  específicamente  así:   

Fredy Romero Carrillo, los hurtos números 1,  2,  5,  6  y 10; Campo Elías Goyeneche Sánchez, el No. 3; José Israel Aguirre  Giraldo,  Jhon  Wilson  Arcila Arias, Mario Quintero Paredes, Alexander Sanabria  Bustos  y  Marco Antonio Zea González el No. 4; Rosana Hernández, los números  5  y  6;  Yajaira Caicedo, los números 7 y 8; Walter Domínguez, el No. 8; Joan  Lenin  Poveda Vargas, los números 8 y 10; Oscar Mauricio Fernández Puentes los  números  7,  8  y  9; Benjamín Cabeza Sánchez y Luis Alfredo López Monje, el  No.  10  y  Luis  Ramón Pinzón Herrera los números 7, 8 , 9 y 10. Así mismo,  Wilmar  Arley  Sánchez,  miembro  de  la  Policía  Nacional,  fue  acusado  de  pertenecer  a  la  organización  criminal, quien facilitaba la comisión de los  atentados contra la propiedad.   

2.    La  Fiscalía  acudió ante distintos jueces de control garantías para realizar las  audiencias  preliminares  y posteriormente, el 23 de marzo de 2012, presentó el  respectivo   escrito   de   acusación   en   contra   de   las  personas  antes  citadas.   

3.   El 17 de  julio  de  2012, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante  el   Juez   Décimo   Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga,  en  cuyo marco algunos defensores manifestaron que tal funcionario  carecía  de  competencia  para  conocer  del  presente asunto, quienes sobre el  particular sostuvieron:   

3.1.    El  apoderado  de  José  Israel  Aguirre  Giraldo,  indicó  que en la audiencia de  formulación  de  imputación  a  su  representado solamente se le dedujeron los  delitos  de  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  mas no el de concierto para delinquir, el cual, junto  con  los dos primeros, sí se le atribuyeron en el escrito de acusación, por lo  que  predica  la  falta de congruencia, pues a su juicio se le pretende realizar  una  acusación  por  un hecho que no le fue imputado, en contra de lo señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010.   

Así las cosas, consideró que si el atentado  contra  el  patrimonio  por el que se busca acusar a su representado ocurrió en  Manizales  y no se le imputó debidamente el delito de concierto para delinquir,  el  juez  penal  del  circuito  con funciones de conocimiento competente en este  caso  es  el  de  ésta  ciudad,  en  razón  del  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos.   

3.2.    El  abogado   de  Alexander  Sanabria  Bustos,  sostuvo  que  como  se  le  formuló  imputación  por  las  conductas  punibles  de  concierto  para delinquir, hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones  por razón de haber participado en el hurto ocurrido en la ciudad de  Manizales,  sin  que se le hubiese endilgado otro hecho ilícito, la competencia  radica  en  un  juez  penal  del  circuito  con  funciones de conocimiento de la  referida  ciudad,  a  pesar  de  que  la Fiscalía haya puesto de presente en el  escrito  de  acusación,  al  realizar la reseña fáctica, la existencia de una  organización  criminal  a la que se le adjudican varios hurtos, pues en ninguno  de ellos se relaciona a su procurado.   

3.3.    El  defensor  de  Oscar  Mauricio  Fernández  Puentes  y  Mario  Quintero  Paredes,  manifestó  respecto  de este último, que los hechos a él imputados ocurrieron  en  Manizales  y sin embargo se predica una relación con los sucedidos en otros  lugares  a  partir  del  delito  de  concierto  para  delinquir,  sin  que  haya  demostración de tal vínculo.   

En punto de Fernández Puentes, aseguró que  el  juez  penal  del  circuito con funciones de conocimiento competente debe ser  uno  de aquellos en donde tuvieron lugar los hechos que se le imputan, es decir,  Barrancabermeja   (hurto  No. 7), Ocaña (hurto No. 8) o Ibagué (hurto No.  9).   

3.4.    El  procurador  judicial de Rosana Hernández, expuso que como los hurtos números 5  y  6  que  se  le  imputan ocurrieron en Cúcuta, el juez penal del circuito con  funciones  de  conocimiento  competente  es  el de ésta ciudad, pues si bien la  Fiscalía  le  atribuyó el delito de concierto para delinquir, respecto de ella  no  se  ha logrado demostrar su ocurrencia, pues no se la ha podido vincular con  los   demás  hechos  investigados,  en  tanto  solamente  obran  conversaciones  telefónicas  en  donde  supuestamente  se  comunica  con  otros  miembros de la  organización  criminal,  a  partir  de  lo  cual  no  es  factible  deducir una  relación con fundamento en la referida conducta punible.   

3.5.    El  apoderado  de Jhon Wilson Arcila Arias, Benjamín Cabeza Sánchez y Luis Alfredo  López  Monje, indicó que en el caso del primero el juez penal del circuito con  funciones  de  conocimiento  competente  es  el  de  Manizales, por cuanto allí  ocurrió  el hurto No. 4 que se le achaca, sin que se evidencie la existencia de  una  conexidad  como  para  que  sea  juzgado  en  Bucaramanga. Frente a los dos  últimos,   expresó   que  estos  procesados  no  pueden  ser  asociados  a  la  organización  criminal,  pues  incluso no se les imputó las conductas punibles  de  concierto  para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o   municiones,   sino   solamente  aquella  contra  el  patrimonio  económico.   

3.6.    El  abogado  de  Fredy Romero Carrillo, adujo que como a éste se le atribuyeron los  hurtos  distinguidos  con  los  números 1, 2, 5, 6 y 10, los cuales ocurrieron,  los  dos primeros en Barrancabermeja, los dos siguientes en Cúcuta y el último  en  Bucaramanga,  inicialmente  la  competencia  no  radica en el juez penal del  circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  ésta ciudad, sino en uno de los  otros  dos  lugares  y,  en último término, en el de Bucaramanga, pues se debe  tener  en  cuenta  lo  preceptuado  en  el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004.  Además,  recuerda  que  al  formularle  la  imputación  al  citado, el juez de  control  de  garantías  consideró  que  no  estaba clara la configuración del  delito  de  concierto  para  delinquir  y  sin  embargo ahora se le dedujo en el  escrito de acusación.   

3.7. El defensor de  Campo  Elías  Goyeneche  Sánchez,  sostuvo que en razón a que el único hecho  imputado  a  su  prohijado  es  el  identificado  como  hurto  No. 3, el cual se  ejecutó  en  Cúcuta, el competente es el juez penal del circuito con funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  de  conformidad  con  lo  estipulado  en el  artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004. Adicionalmente, cuestiona que se haya  imputado  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones  en  el  escrito  de  acusación, a pesar de que no se endilgó en la  formulación de imputación.   

4.  Escuchado  lo  anterior,  el  Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Bucaramanga  dispuso dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 32-4  y  54  de  la  Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, remitió la actuación a esta  Sala  con  el  propósito  de  que  se  defina lo relativo a la competencia para  conocer del presente asunto.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.    De  conformidad  con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004,  esta  Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada  en  la  petición  de  los  defensores  de  los  imputados  José Israel Aguirre  Giraldo,  Jhon  Wilson  Arcila  Arias, Benjamín Cabeza Sánchez, Oscar Mauricio  Fernández  Puentes,  Campo  Elías  Goyeneche Sánchez, Rosana Hernández, Luis  Alfredo  López Monje, Mario Quintero Paredes, Fredy Romero Carrillo y Alexander  Sanabria  Bustos,  según  fue  promovida  ante  el  Juzgado  Décimo  Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.   

Así  lo ha precisado la Corte, al sostener:   

“Las  reglas  que  se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de  las  siguientes normas arrojan  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”1.   

2.  El caso que  ocupa  la  atención de la Sala se enmarca dentro del referido numeral 3º, toda  vez  que  los  defensores  reclaman  que  el  presente asunto sea remitido a una  autoridad  judicial distinta al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga en razón de su incompetencia.   

3.   En  esta  decisión  se  han  registrado  esquemáticamente  los  hechos, precisándose su  sitio  de  ocurrencia,  así  como  los  que  son  imputados  a  cada uno de los  vinculados,   incluidos   tanto   aquellos   cuyos   defensores   cuestionan  la  competencia,  como  los que no lo hacen, pues ello resulta útil para definir el  funcionario   judicial   al   que   le  corresponde  conocer  de  la  etapa  del  juicio.   

4.   Ahora,  inicialmente  resulta  necesario  mencionar, que de la reseña de los argumentos  expresados  por los defensores que alegan la incompetencia el Juez Décimo Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga, se desprende que  todos  coinciden  en  señalar que el funcionario judicial al que le corresponde  conocer  del  presente asunto es el del lugar en donde ocurrieron los hurtos que  puntualmente  se le imputa a cada uno de sus asistidos, con lo cual se evidencia  que  desconocen  que  el escrito de acusación no se circunscribe a registrar la  probable  existencia  de  simples  y  aislados  atentados  contra  el patrimonio  económico  contra  varias  personas  naturales y jurídicas, sino que esa pieza  procesal   envuelve   una  sindicación  según  la  cual  todos  los  presuntos  partícipes  pertenecían  a una organización criminal desde donde se planeaban  los distintos latrocinios.   

Esto significa que los cargos que motivan su  enjuiciamiento,  comprenden  todos  los actos realizados por la organización de  la  cual hacían parte con el fin de cumplir el propósito común del grupo y no  solamente  los  hurtos  que pudieron haber ejecutado individualmente2,  como parece  lo  entienden  los defensores que discuten la competencia del Juez Décimo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.   

5.  Entonces,  la  supuesta  desconexión  de  unos  atentados  contra  el  patrimonio con otros es  infundada,  pues  en el caso de José Israel Aguirre Giraldo, ello se desvirtúa  con  la  simple  remisión  a  la formulación de imputación, en donde de forma  expresa   se   menciona   que   el   citado   era   integrante  de  “La  Banda  de  Cucho  Mario”, la que  junto  con  “La  Banda de los Romero”     y     “La    Banda    de    los  Doctores”,   componían  una  de  mayor  extensión  denominada     “La    Banda    de    la    Vieja  Guardia”,  organización  criminal  a  la  que se le  atribuyen  los  10  hurtos  referidos  en  el escrito de acusación. Además, se  indicó  que  varios testigos relacionan a Aguirre Giraldo con otros miembros de  la  gran organización delictiva e, igualmente, que del estudio de las distintas  interceptaciones  telefónicas,  se  desprendía  su  participación en la misma  agrupación.   

Lo  anterior  a su vez permite aclarar, a un  cuando  esto  no  sea  objeto  de  la  presente  decisión, que el argumento del  defensor  de  José  Israel  Aguirre Giraldo, según el cual la actuación no se  plegó  a  los  dictados  de  la  sentencia  C-025  de  2010,  por cuanto no hay  congruencia  fáctica  entre  la  formulación  de  imputación  y el escrito de  acusación,  que  ello  no  se  ajusta a la realidad procesal, pues en efecto en  aquella   pieza   se  hizo  mención  a  la  pertenencia  del  mencionado  a  la  organización  criminal, de manera que asunto distinto es que en esa oportunidad  no se le haya deducido el delito de concierto para delinquir.   

Conviene   agregar  también,  que  si  la  acusación  constituye  el  marco  fáctico  y  jurídico  dentro  del  cual  se  desarrollará  el  debate  en  la  fase de juzgamiento, tal pieza procesal es la  llamada  a  servir  de  fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe  quedar   la   tramitación   de   dicha   etapa   de  la  actuación3.   

Así las cosas, se observa que en el escrito  de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía  se imputa a José Israel Aguirre  Giraldo  el  delito  de  concierto  para  delinquir con fundamento en los hechos  inicialmente  precisados,  por  lo  cual  se  concluye  que carece de asidero la  razón  que  aduce  el  defensor  del  citado  para  alegar la incompetencia del  funcionario  judicial  que  actualmente  conoce  del  asunto,  pues  algunos  se  habrían cometido en Bucaramanga.   

6.  Situación  no  muy  diferente  se  presenta  con  Alexander  Sanabria  Bustos,  por  cuanto  contrario  a lo afirmado por su abogado, desde la formulación de imputación se  precisó  que  hacía  parte de “La Banda del Chucho  Mario”,  la  que como se recordará, a su vez hacía  parte  de  la  organización  criminal  de “La Vieja  Guardia”.   

Además,  cabe  precisar  que en la referida  oportunidad  procesal,  se  advirtió  la  existencia de varias interceptaciones  telefónicas  en  las  cuales Mario Quintero Paredes, jefe de la banda que lleva  su  nombre,  inicialmente  coordinó  el  hurto  distinguido  como  No.  4 desde  Bucaramanga  y  luego  se  trasladó  a  Manizales  donde asaltó la sucursal de  Davivienda  ubicada  en  la  Terminal  de  Transporte  de  Manizales,  junto con  Alexander  Sanabria  Bustos  y  otros,  de  donde  se  sigue  que  éste último  pertenecía  a la intricada organización criminal a la que inicialmente se hizo  alusión.   

También  es  del  caso mencionar, que Mario  Quintero  Paredes  se comunicó con Argemiro Romero Carrillo, alias “Jhon”       o      “El    Tuso”,   integrante   de   la  “Banda  de  los Romero”,  con  el  propósito  de  reclutar  gente  para  cometer  el asalto a la referida  entidad  bancaria,  de donde se sigue, como lo menciona la Fiscalía al realizar  la  imputación  contra el primero, que era evidente la relación entre esas dos  bandas  y  a su vez con la agrupación ilegal de “La  Vieja   Guardia”,   lo  que  refuerza  la  presunta  vinculación    de    Alexander    Sanabria   Bustos,   con   esta   asociación  delictiva.   

7.   Si  como  viene  de  reseñarse,  Mario  Quintero  Paredes  era  el  jefe  de “La  Banda  del  Cucho  Mario”, la que  actuaba   de  consuno  con  la  “La  Banda  de  los  Romero”,  facciones que a su vez hacían parte de la  organización     criminal     de    “La    Vieja  Guardia”,  a  la cual se le atribuyen los 10 hurtos,  es  claro que el argumento de su defensor, según el cual no hay conexión entre  la   pluralidad   de   atentados  contra  el  patrimonio  económico  carece  de  fundamento,  de manera que si las actividades de la agrupación delincuencial se  forjaban  desde  Bucaramanga, la incompetencia que alega el abogado del imputado  es infundada.   

8.    Lo  señalado  en  relación  con  los  anteriores  imputados  (José Israel Aguirre  Giraldo,  Alexander  Sanabria  Bustos y Mario Quintero Paredes), permite afirmar  que  como  a Jhon Wilson Arcila Arias se le atribuye el mismo hurto, esto es, el  distinguido  como  No.  4  ocurrido  en Manizales, no cabe duda que frente a él  tampoco  hay  lugar  a  desconocer  la relación que tenía con la organización  criminal,  amén  de  que  como  lo  destacó  la  Fiscalía  al  formularle  la  imputación,  para  la  época  de  los  hechos  sostuvo  6  conversaciones vía  teléfono  celular con el vigilante de la entidad financiera afectada, es decir,  Marco  Antonio Zea González (quien facilitó el asalto), 13 con Sanabria Bustos  y  96 con Quintero Paredes, el que a su vez lo llamó en 82 ocasiones y de allí  que  no  haya  lugar  a  cuestionar  la  competencia  radicada  en  la ciudad de  Bucaramanga.   

9.    La  referencia   a   la   forma   coordinada  como  operaba  la  gran  organización  delincuencial,  por  igual  permite  afirmar  que  en  el caso de Oscar Mauricio  Fernández  Puentes,  jefe  de  la  subdivisión  conocida  como la “Banda   los   Doctores”,   a  quien  específicamente   se   le   imputan   los   delitos  números  7  (ocurrido  en  Barrancabermeja),  8  (cometido  en  Ocaña) y 9 (ejecutado en Ibagué), lleva a  sostener  que  presuntamente actuaba de manera mancomunada con otros integrantes  de  la  gran  agrupación criminal, pues de ello da cuenta que por los atentados  contra  el patrimonio anotados, por igual fueron vinculados Yajaira Caicedo (por  los  hurtos  No. 7 y No. 8), Walter Domínguez  (por el No. 8), Luis Ramón  Pinzón  Herrera (por los números. 7, 8 y 9) y Joan Lenin Poveda Vargas (por el  No. 8).   

De otra parte, como a pesar de lo anterior el  defensor  de  Fernández  Puentes  argumenta que a éste se le debe adelantar la  etapa  del  juicio por un juez penal del circuito de cualquiera de los sitios en  donde  se dieron los hurtos que se le imputan, olvida que la banda delincuencial  que   dirigía,   además  de  que  operaba  desde  Bucaramanga,   la   misma   cometió   el  hurto  identificado  como No. 10  en  ésta  ciudad,  por  lo  que  la  Fiscalía  podía,  de  conformidad con lo  preceptuado  en  el artículo 43 de la Ley 906 de 20043, como en efecto lo hizo,  presentar el escrito de acusación en la capital santandereana.   

En  efecto,  nótese  que el hurto No. 10 se  dedujo  a  Luis  Alfredo  López  Monje,  Joan  Lenin Poveda Vargas, Luis Ramón  Pinzón  Herrera,  integrantes  de  “La Banda de los  Doctores”, de la cual, reitérese, era su jefe Oscar  Mauricio  Fernández  Puentes,  de  donde  se  sigue  que ninguna objeción cabe  acerca del funcionario judicial seleccionado por la Fiscalía.   

10.  A la misma  conclusión  se  arriba  en  relación  con Fredy Romero Carrillo, por cuanto si  bien  se  le  imputan  los  hurtos distinguidos con los números 1 (ejecutado en  Barrancabermeja),   2  (cometido  en  el  mismo  municipio),  5  (perpetrado  en  Cúcuta),  6  (realizado  en  igual  ciudad) y 10 (consumado en Bucaramanga), es  claro  que  no  hay  reparo por el hecho de que la Fiscalía se hubiera decidido  por  el  sitio  en  donde  ocurrió  el  último,  sin  olvidar que “La  Banda  de  los  Romero”, que era  dirigida  por el citado, operaba desde la capital del departamento de Santander,  por  lo  que  la  incompetencia  alegada por la defensa carece de fundamento, en  tanto  simplemente  se  dio aplicación a lo estipulado en el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004.   

Es  más, si se observa con detenimiento, en  realidad  el  apoderado  de  Fredy  Romero  Carrillo  no  ofrece un argumento de  trascendencia  para  respaldar  su  objeción,  pues  se  limita  a  exponer  su  particular  punto  de  vista y si bien cuestiona que en el escrito de acusación  se  le haya imputado el delito de concierto para delinquir, es del caso señalar  que  la audiencia de formulación de acusación no es el escenario propicio para  discutir   tal  aspecto,  pues  ello  es  propio  de  la  audiencia  del  juicio  oral4.   

11.  La situación  que  expone  el  defensor de Rosana Hernández resulta similar a la que se acaba  de  analizar, por cuanto discute que en el escrito de acusación se le dedujo el  delito  contra  la seguridad pública contendido en el artículo 340 del Código  Penal  a  pesar  de  no  estar  demostrado,  por lo que sobra volver sobre lo ya  precisado.   

De  otro lado, es evidente que el abogado de  la  referida  imputada,  con  el  ánimo  de  respaldar  su  postura, realiza un  conjunto  de  afirmaciones  sin tener en cuenta el contexto en que se cometieron  los  hurtos  números  5 y 6 que le son endilgados, pues si como se advirtió al  ocuparse  del caso de Fredy Romero Carrillo, esos delitos y los otros atribuidos  a   “La   Banda   de   los   Romero”,  presuntamente  tuvieron  origen  en  la ciudad de Bucaramanga, en  donde  incluso  uno de ellos se habría perpetrado (el No. 10), resulta acertado  deducir  que  la competencia radique en un juez penal del circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad.   

12.  En lo que  hace  relación  con Benjamín Cabeza Sánchez y Luis Alfredo López Monje, como  su  procurador  judicial  cuestiona que además del ilícito de hurto calificado  agravado,  en  el  escrito de acusación se les dedujeron las conductas punibles  de  concierto  para  delinquir  y fabricación, tráfico y por porte de armas de  fuego   o  municiones,  a  pesar  de  que  en  la  formulación  de  imputación  únicamente   se   les   endilgó  el  primero,  impone  advertir  que  con  tal  consideración  lo  que  se  hace es anticipar trámites subsiguientes, conforme  quedó    señalado    al    abordar   el   caso   de   José   Israel   Aguirre  Giraldo.   

Además,  con  tal postura en realidad no se  cuestiona  la  competencia  del  juez  ante  el  cual  se  radicó el escrito de  acusación.   

13.   Como   el  apoderado  de  Campo  Elías  Goyeneche Sánchez alega que se le imputa el hurto  No.  3  ocurrido en Cúcuta, razón por la cual en ésta ciudad debe adelantarse  la  etapa  del  juzgamiento,  ello  obliga  a recordar que en la formulación de  imputación  se  puso de manifiesto que el citado supuestamente pertenecía a la  “Banda  de  los  Romero”  con  asiento  en  Bucaramanga  e,  igualmente,  allí  se  hizo referencia a las  conversaciones     sostenidas     entre     éste     y    alias    “Jhon”,  es  decir,  Argemiro  Romero  Carrillo,  en  las  cuales  ultimaban los detalles para trasladarse a Cúcuta en  donde  en  efecto  habrían cometido el atentado contra el patrimonio económico  antes precisado.   

En esa medida, es claro que la razón aducida  por  el  abogado  de Goyeneche Sánchez para que la competencia sea fijada en un  juez  penal  del circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cúcuta,  no  encuentra  asidero, si como se ha visto, en ejercicio del plan común de los  miembros  de  la agrupación criminal de realizar hurtos indiscriminadamente, el  número 3 presuntamente se gestó en Bucaramanga.   

De otra parte, como por igual el defensor de  Campo  Elías  Goyeneche  Sánchez cuestionó que en el escrito de acusación se  haya  incluido  el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  lo  señalado  al  examinar el caso de José Israel Aguirre Giraldo  cobra pertinencia una vez más.   

14.  Entonces,  como  lo  expresado  en precedencia al estudiar los argumentos de los defensores  que  alegan  la  incompetencia del Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga,  pone  al  descubierto  un conjunto de hechos  concatenados  orientados  a atentar contra el patrimonio de personas naturales y  jurídicas,  se  hace  necesario  recordar  que el artículo 43 de la Ley 906 de  2004  estipula  que  la  competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde  ocurrió  el  delito  y  si este sucedió en varios lugares, como acontece en el  sub       judice,  precisa:   

“…la   competencia   del   juez   de  conocimiento  se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren los  elementos fundamentales de la acusación”.   

15.   De  lo  anterior  se  sigue,  que  cuando  la  consumación  de  un delito se produce en  diferentes  lugares  del  territorio  nacional  es  la  Fiscalía  General de la  Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.   

Pero  dicha  facultad  no puede ejercerse de  manera  arbitraria  o  caprichosa,  sino que tal elección está limitada por el  lugar  de  ubicación  de  la  mayor  cantidad  y  calidad  de  los “elementos    fundamentales   de   la   acusación”.   

16.    Lo  anterior  significa  que en principio cuando la Fiscalía presenta el escrito de  acusación  ha  realizado  un proceso de ponderación para determinar cuál debe  ser el juez de conocimiento.   

Ahora,  para  llegar  a  tal conclusión los  Fiscales  Delegados  deben  examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en  qué  lugar  se  encuentran  los  testigos que comparecerán al juicio oral para  sustentar el pliego acusatorio.   

Igualmente,  dónde se encuentra concentrada  la  evidencia  física,  los  elementos materiales probatorios y la información  legalmente  obtenida, como también la ubicación de las personas privadas de la  libertad5.   

17. Al examinar el  contenido  del  escrito  de  acusación,  se  constata  que  buena  parte de los  testigos  que  la Fiscalía pretende llevar al juicio se encuentran en la ciudad  de  Bucaramanga  o  en  otras  geográficamente cercanas e, igualmente, allí se  concentraron  los  elementos materiales probatorios y la información legalmente  obtenida,  pero  además,  se  tiene  que  respecto de los imputados, una vez se  materializó  su captura en distintas partes del territorio nacional, salvo uno,  los  restantes fueron trasladados a un establecimiento carcelario de la referida  ciudad,  de  donde  se  sigue  que la elección hecha por la Fiscalía es la que  mejor consulta los propósitos del sistema acusatorio.   

18.   De  lo  anterior  se  concluye  que  el  conocimiento  del  presente  asunto corresponde  Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  y  no  como  lo sugieren los defensores de los imputados, quienes a partir de la  observación  insular  del  escrito  de  acusación,  promovieron que fueran las  autoridades  judiciales  de  cada  uno  de  los  sitios  en donde tuvieron lugar  algunos hurtos.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DEFINIR  que  la  competencia  para  conocer  del proceso penal  adelantado  contra  José  Israel  Aguirre  Giraldo,  Jhon  Wilson Arcila Arias,  Benjamín  Cabeza  Sánchez,  Oscar  Mauricio  Fernández  Puentes, Campo Elías  Goyeneche   Sánchez,  Rosana  Hernández,  Luis  Alfredo  López  Monje,  Mario  Quintero  Paredes,  Fredy  Romero  Carrillo  y Alexander Sanabria Bustos, es del  Juzgado   Décimo   Penal   del   Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga. Por tanto, a ese despacho se regresará la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

         Secretaria     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 23 de enero de 2008,  radicación No. 29035.   

2 En el  mismo  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del  definición   de   competencia   del   6  de  marzo  de  2008,  radicación  No.  29158.   

3 En el  mismo  sentido,  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y  33474, respectivamente.   

4 En el  mismo  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión  del 21 de abril de 2010, radicación No. 33761.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008,  radicación No. 30152.     

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