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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 227
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO DUERO TOLEDO, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. GUILLERMO DUERO TOLEDO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo Número 8:10-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010, por los siguientes cargos:
“CARGO UNO. Comenzando en una fecha desconocida, no posterior al año 2005, hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar por el que el acusado entrará (sic) a los Estados Unidos, GUILLERMO DUERO TOLEDO alias “El Profe”, el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinó, participó en un concierto para delinquir, se confederó y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación de la Sección 70506(a) y(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
“CARGO DOS. Comenzando en una fecha desconocida, no posterior a febrero de 2006, hasta aproximadamente el 11 de marzo de 2006, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar por el que el acusado entrará (sic) a los Estados Unidos, GUILLERMO DUERO TOLEDO, alias “El Profe”, el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente ayudó e incitó a otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida, a sabiendas, intencional y voluntariamente, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
“Todo en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO TRES. Comenzando en una fecha desconocida, no posterior a julio de 2006, hasta aproximadamente el 5 de agosto de 2006, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar por el que el acusado entrará (sic) a los Estados Unidos, GUILLERMO DUERO TOLEDO, alias “El Profe”, el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente ayudó e incitó a otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
“Todo en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO CUATRO. Comenzando en una fecha desconocida, no posterior al año 2005, hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar por el que el acusado entrará (sic) a los Estados Unidos, GUILLERMO DUERO TOLEDO, alias “El Profe”, el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinó, participó en un concierto para delinquir, se confederó y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii)del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
2. En la Nota Verbal No. 1105 de 13 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. En la cual se afirma que el tiempo en el que se cometieron los delitos federales de narcóticos que aparecen en la acusación, fueron realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que dichas violaciones también son delitos en Colombia tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.
3. El Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolución de 31 de mayo siguiente, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva por parte de miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 18 de agosto de 2011 en la ciudad de Cali.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del comunicado DVC3000 de 21 de octubre siguiente, envió a esta Corporación el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
5. En relación con la identidad de GUILLERMO DUERO TOLEDO, también conocido como “El Profe”, informa que es ciudadano colombiano, nacido el 6 de julio de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía Número 19.302.425.
6. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:
6.1. Declaración jurada rendida el 22 de septiembre de 2011, por Cristopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División de Tampa, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de GUILLERMO DUERO TOLEDO, precisa los elementos integrantes de cada delito, y manifiesta que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, fue formalmente presentada dentro del término señalado, por hechos que tuvieron lugar desde el año 2005 y continuaron hasta el 11 de agosto de 2010 (folios108-115 carpeta anexa).
6.2. Acusación Formal de Reemplazo Número 8:10-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, (folios 134-138 carpeta anexa).
6.3. Orden de arresto expedida el 11 de agosto de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa (folio 140 carpeta anexa).
6.4. Declaración jurada rendida por Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, Oficina de Distrito Tampa, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 143-150 carpeta anexa).
6.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas punibles atribuidas (folios 116-132 carpeta anexa).
6.6. Así mismo, allegaron a la petición: Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a GUILLERMO DUERO TOLEDO (folio 152 carpeta anexa); copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 15-38 carpeta anexa).
6.7 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de comunicado de 13 de mayo de 2011, envió el expediente relacionado con el trámite de extradición a su homólogo, que a su vez lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. DVC-3000 de 21 octubre de 2011 al considerarlo completo y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCNJI No.2610 de 18 de octubre del mismo año, en el cual señaló, “En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano…”
1. El 11 de noviembre de 2011, esta Sala Penal reconoció personería para actuar, al representante judicial designado por el requerido en extradición GUILLERMO DUERO TOLEDO y ordenó correr traslado común para que los intervinientes solicitaran pruebas, de acuerdo a lo señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal; la defensa guardó silencio.
7.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2012, fueron negadas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, decisión que fuera recurrida por la nueva apoderada del requerido, negándose en su integridad mediante auto de marzo 28 siguiente.
8. Corrido el traslado a las partes para presentar alegatos, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa respectivamente:
8.1. Conceptuar de manera favorable a la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento GUILLERMO DUERO TOLEDO, en razón de los cargos formulados en la Acusación de Reemplazo No. 8:09-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
8.2. En un extenso escrito y luego de hacer una relación detallada de los hechos y motivos por los que se encuentra requerido su prohijado, la apoderada pide a esta Corporación emitir concepto desfavorable a la solicitud por los cargos 1 y 4 en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y a la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América por cuanto no se cumple lo exigido por lo normado en la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.
2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
1. Validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:09-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida contra GUILLERMO DUERO TOLEDO, por los cargos de concierto para delinquir, para poseer con la intención de distribuir e
importar a los Estados Unidos, (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; concierto para distribuir y ayudar e incitar, incluso a personas que se encontraban en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de poseer con la intención de distribuir; y concierto para distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Cristopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida División de Tampa y Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), Oficina de Distrito Tampa, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de la Florida; así como por Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 107 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 106 carpeta anexa).
El 5 de octubre de 2011, Adriana Ahmad Serna, Cónsul (e) de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Patrick O. Hatchet, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 14 de octubre siguiente (folio 57 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 59 carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Plena Identidad del requerido
La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que GUILLERMO DUERO TOLEDO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Igualmente en la Nota Verbal No. 1105 de 13 de mayo de 2011, se formalizó el requerimiento, en las declaraciones rendidas en apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación (e), se reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de GUILLERMO DUERO TOLEDO, ciudadano colombiano, nacido el 6 de julio de 1957 y titular de la cédula de ciudadanía número 19.302.425, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
Así, se advierte que GUILLERMO DUERO TOLEDO, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno norteamericano.
3. Principio de la doble incriminación
De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a GUILLERMO DUERO TOLEDO, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:10-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
“Comenzando en una fecha desconocida, no posterior al año 2005, hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar por el que el acusado entrará (sic) a los Estados Unidos,
“GUILLERMO DUERO TOLEDO,
alias “El Profe”,
“el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinó, participó en un concierto para delinquir, se confederó y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación de la Sección 70506(a) y(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
“CARGO DOS
“Comenzando en una fecha desconocida, no posterior a febrero de 2006, hasta aproximadamente el 11 de marzo de 2006, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar por el que el acusado entrará (sic) a los Estados Unidos,
“GUILLERMO DUERO TOLEDO,
alias “El Profe”,
“el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente ayudó e incitó a otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida, a sabiendas, intencional y voluntariamente, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada a la Lista II.
Todo en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
“CARGO TRES
“Comenzando en una fecha desconocida, no posterior a julio de 2006, hasta aproximadamente el 5 de agosto de 2006, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar por el que el acusado entrará(sic) a los Estados Unidos,
“GUILLERMO DUERO TOLEDO,
alias “El profe”
“el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente ayudó e incitó a otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluso personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir (5) kilogramos de una mezcla y sustancia, cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.”
“Todo en violación de la Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO CUARTO
“Comenzando en una fecha desconocida, no posterior al año 2005, hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar por el que el acusado entrará (sic) a los Estados Unidos.
“GUILLERMO DUERO TOLEDO
Alias “El Profe”
“el acusado en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinó, participó en un concierto para delinquir, se confederó y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5)kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
“EXTINCIÓN DE DOMINIO
Las alegaciones contenidas en los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan aquí por referencia con el propósito de alegar extinción de dominio, según las disposiciones de la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; las Secciones 853 y 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de Estados Unidos…”
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
Cargos 1 y 4
En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cargos 2 y 3
El tráfico de estupefacientes, así mismo, lo tipifica el artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación hecha por los Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Ahora, como la Acusación Formal de No. 8:09-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:09-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de GUILLERMO DUERO TOLEDO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, ésto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Respuesta a los alegatos:
No le asiste razón a la memorialista, cuando solicita que se conceptúe desfavorablemente a la solicitud de extradición del requerido GUILLERMO DUERO TOLEDO, por los cargos 1 y 4, en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y por la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, por cuanto no se cumple lo exigido por lo normado en la Ley 906 de 2004.
Estudiado el asunto que nos ocupa, se concluye que no se está frente a ningún caso de improcedencia, si se tiene en cuenta que:
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurren en el caso analizado, pues obsérvese que los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a GUILLERMO DUERO TOLEDO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años de 2005 y 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
De otro lado, ha sido pacífica la posición de la Corte en señalar, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, lo cual ahora no tiene discusión.
Por las anteriores razones, la Sala conceptuará a favor de la extradición de GUILLERMO DUERO TOLEDO.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GUILLERMO DUERO TOLEDO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana Número.19.302.425, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No. 8:09-CR-337-T-33EAJ, proferida el 11 de agosto de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GUILLERMO DUERO TOLEDO, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO DUERO TOLEDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayoritaria sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta:
“En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes Públicos (artículo 113 de la Carta) con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”(Subrayas fuera del texto original).
Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición.
En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público.
Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala, al Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, estamentos con injerencia en el tema, “sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.