39506(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.458  

Bogotá,  D. C., doce de diciembre de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MYRIAM  TERESA  ANGARITA ANGARITA contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga el 21 de marzo de  2012,  mediante  la  cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  Adjunto  de  esa  ciudad  el 6 de diciembre de 2011, que condenó a la  procesada por el delito de urbanización ilegal.   

Hechos  

En el mes de abril de 2005, el subdirector de  Normalización  y  Calidad  Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para  la  Defensa  de  la  Meseta  de  Bucaramanga,  denunció  ante  la  fiscalía la  existencia  de  varios  proyectos urbanísticos que no contaban con los permisos  legales,  entre  ellos  el  denominado  VILLA  DEL  SOL, ubicado en el sector de  Bahondo   Vía  a  Zapatoca,  del  cual  era  responsable  la  firma  denominada  MICROEMPRESA  SOCIAL  DE  VIVIENDA  POPULAR  MICROSOVP  LTDA,  representada  por  MYRIAM    TERESA    ANGARITA    ANGARITA.   

Actuación procesal relevante  

1. La Fiscalía inició investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria a MYRIAM  TERESA  ANGARITA  ANGARITA, y el 19  de  diciembre  de  2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su  contra  por  el  delito  de urbanización ilegal, tipificado en el artículo 318  del  Código  Penal,  decisión que fue confirmada por el superior el 7 de abril  de    2008.1    

2.  Rituado  el  juicio,  el Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito Adjunto de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de diciembre  de  2011,  condenó  a  MYRIAM TERESA ANGARITA ANGARITA  a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de  5  s.m.l.m.v.,  y  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término, como autora responsable del delito  imputado        en        la       acusación.2   

3.  Apelado  este  fallo  por la defensa, por  considerar  que  la  prueba  aportada al proceso no permitía llegar al grado de  convicción  requerido  para  dictar condena, y porque en su criterio la acción  penal  se  hallaba  prescrita,  el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el  suyo  de  21  de  marzo  de  2012, que ahora la defensa recurre en casación, lo  confirmó      en      todas     sus     partes.3     

La demanda  

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno por violación de la ley sustancial, por exclusión evidente del  artículo  32  del  Código  Penal,  y otro por desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba.   

Cargo primero  

Sostiene  que “la culpabilidad no se da por  ausencia  de  dolo,  al  no  establecerse dentro del proceso denuncia alguna por  parte  de los sujetos pasivos, quienes serían los supuestos perjudicados con la  conducta  punible”, y porque tampoco se demostró el daño causado a ellos, ni  siquiera  a  GERARDO  HERRERA  VARGAS, “cuyo contrato de compromiso sirvió de  base para dictar el fallo condenatorio”.   

Afirma  que siendo el delito de urbanización  ilegal   de  peligro,  es  necesario  que  exista  dolo  en  el  sujeto  agente,  debiéndose  entender por tal, el querer causar un daño a la víctima y obtener  un  provecho ilícito, exigencia que no concurre en el caso analizado, porque la  acusada  “no  actuó  con DOLO en contra del señor GERARDO HERRERA VARGAS, el  cual  es la única persona a la que se le realizó un contrato de compromiso”,  toda  vez  que  este  señor  construyó  su  casa  sin  la  autorización de la  gestora.   

Se refiere a las argumentaciones del tribunal  en  torno  al  tema  de  la  caducidad  de la querella, y la cita que hace de la  sentencia  de la Corte de 25 de agosto de 2009, para replicar que de acuerdo con  esta  decisión,  para  exista  delito se requiere que se venda o prometa vender  más  de  cinco  inmuebles,  y  que  en  el  documento que la acusada firmó con  GERARDO HERRERA VARGAS le prometió vender un solo lote.   

Siendo  esto  así,  su conducta no configura  delito  de  urbanización  ilegal,  razón  por  la  cual no puede afirmarse que  continuó  cometiendo  el  ilícito  al  haber suscrito ese documento, ni que la  caducidad  no  se  presentó  porque  ese acto se cometió en vigencia de la ley  600,  que  no  requería  querella  para  iniciar investigación, pues los actos  anteriores  a  julio  24  de  2001  quedaron caducados por no haberse presentado  querella de parte, como lo exigía la ley vigente en ese momento.   

Cargo segundo  

Afirma que esta censura se relaciona “con la  existencia  en  el  proceso  del material probatorio (medios de prueba) allegado  por  la  fiscalía,  el  cual  solo  se limita a ser medio de prueba, dejando de  investigarse  la  fuente; la actuación hecha por la fiscalía en la resolución  de  acusación  no  cumplen  lo  exigido por el artículo 372. FINES. C.P.P. Las  pruebas  tienen  por  fin  llevar  al  conocimiento del juez, más allá de duda  razonable,  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio  y  los  de  la  responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.   

Agrega que “la fuente (capturan los reflejos  de  la  realidad  objetiva) a investigar era la constitución de la Microempresa  Social  de Vivienda Popular MICROSOVP la cual se fundó en 2 de julio de 1993, y  en  ella,  constaban  los  objetivos  de la entidad, los dineros ingresados, los  egresos,  las inversiones, las devoluciones a quienes se retiraban, los gastos y  todo  lo  relacionado  con el manejo de una empresa, que era de suma importancia  para  demostrar  la manera en que se conducía la misma, su solidez económica y  dónde  reposaba  el  contrato producto de la venta del lote que dio origen a un  segundo  contrato,  el  cual  se realizó con el fin de asegurar el patrimonio y  prueba de la inocencia de la procesada”.   

Termina   diciendo   que  el  principio  de  investigación  integral,  que  obliga  a  investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable,  no  se  cumplió, porque nunca se investigaron las reales fuentes  de  creación,  que dieron origen al contrato de compromiso, y que al no haberse  investigado  la  fuente  que  permitía  demostrar  que  el referido contrato se  realizó  con la sola finalidad de proteger la propiedad del terreno ocupado por  GERARDO  HERRERA  VARGAS,  se  rompió el referido principio, tomándose solo lo  desfavorable.   

Sustentado en estas argumentaciones, solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter  absolutorio.   

SE        CONSIDERA     

La  Corte  inadmitirá  la  demanda objeto de  estudio  por  no  concurrir  el presupuesto punitivo establecido en el artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el  demandante   propone,   y  porque  no  cumple  los  requerimientos  mínimos  de  fundamentación  exigidos  para  su admisión a trámite por la vía alternativa  de la casación discrecional.   

Improcedencia    de    la    casación  común   

Este proceso se rituó por la Ley 600 de 2000,  estatuto  que  en  su  artículo  205  exige  para la procedencia del recurso de  casación  que  el  hecho  punible  por  el  que se procede tenga señalada pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho  (8) años.   

En  el caso que se analiza, dicho presupuesto  no  se  cumple, porque la pena privativa de la libertad adscrita en el artículo  318  del  Código  Penal   para  el  delito  de urbanización ilegal, norma  aplicable  el  caso,  oscila  entre  tres  (3)  y  siete  (7) años de prisión.   

El  demandante  contaba con la alternativa de  acudir  a  la  casación  discrecional,  de acuerdo con lo previsto en el inciso  tercero  del citado artículo 205, ajustando su fundamentación a las exigencias  de  esta  norma,  pero  no lo hace, y la demanda tampoco reúne los presupuestos  mínimos  de  orden  formal  y  sustancial requeridos para su admisión por esta  vía.   

Incumplimiento  de  los  requisitos  de  la  casación discrecional.   

La  procedencia  de esta modalidad casacional  presupone  el  concurso  de dos condiciones. Una, demostrar que la intervención  de  la   Corte  es  necesaria  para el desarrollo de la jurisprudencia o la  protección   de   las   garantías   fundamentales.   Y  dos,  acompañar  esta  acreditación  de  una  demanda  que reúna las exigencias mínimas de claridad,  concreción y debida fundamentación.     

En  el  caso  analizado  ninguna  de  estas  condiciones  se  cumple, pues en relación con la primera el casacionista guarda  absoluto  silencio,  y la demanda, como escrito de sustentación de este recurso  extraordinario,  está  distante  de  reunir  los  requisitos  mínimos de orden  formal   y   sustancial   requeridos   para   su  selección  a  trámite.    

La  Corte  tiene  dicho  que  la  demanda  de  casación  no  es un escrito de elaboración libre, en el que sea dable plantear  alegaciones  indiscriminadas,  de cualquier manera, sino una exposición lógico  jurídica,  vinculada  al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y  contenido,   sin   las   cuales  no  es  posible  aprehender  su  estudio.    

Este principio medular, denominado de crítica  vinculada,  que  caracteriza  el  recurso  de  casación,  por  oposición al de  crítica  libre,  que  regenta  las alegaciones de instancia, impone al actor la  obligación  de  circunscribir  los  ataques  a las causales establecidas en las  normas  legales,  y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por ellas  y  por  la  lógica  que  dicta  la naturaleza de la causal planteada o el error  denunciado.     

Esto implica cumplir ciertos derroteros en la  labor  de  fundamentación, algunos de carácter general,  entre los que se  encuentran  el señalamiento de la causal invocada (enunciado), la acreditación  del  error  propuesto  (desarrollo) y la precisión de la consecuencia jurídica  (conclusión),  y  otros  específicos,  asociados  con el contenido del ataque,  cuyas      particularidades      dependerán      del      error      que     se  aduce.          

Además  presupone respetar los principios de  autonomía  de  las  causales,  de  no contradicción, de coherencia y de razón  suficiente,  que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que involucren  causales  distintas,  no  incluir  posturas  excluyentes,  mantener una adecuada  relación  de  conformidad  entre  el  enunciado  del  cargo  su desarrollo y su  conclusión,  y  presentar  una  demanda que se baste a sí misma para lograr la  infirmación del fallo.   

En el caso que se estudia buena parte de estas  directrices  se  desatienden,  pues  en  el primer cargo, donde se plantea   violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  el  libelista  se limita a  sostener  que  la  procesada  actuó  sin  dolo,  y que no se demostró el daño  causado  a los sujetos pasivos, sin ocuparse de demostrar sus afirmaciones y sin  confrontarlas   con   los   fundamentos   de   los  fallos  de  instancia.    

Si   el   recurrente  consideraba  que  las  conclusiones  de  los juzgadores en torno a la existencia del elemento subjetivo  del  delito eran equivocadas, porque la investigación no demostró su concurso,  debió  orientar  el  ataque por la vía de la violación indirecta e indicar la  clase  de  error  de  hecho  o  de derecho cometido,4   con   acreditación  de  su  existencia y trascendencia, tarea en la que no se involucra.    

De  la  misma  manera,  si  estimaba  que  la  tipificación   del   delito   de  urbanización  ilegal  exigía  acreditar  la  causación  de  un  perjuicio  a  los  adjudicatarios de los predios que hacían  parte  de  la  urbanización,  debió  identificar  el  error  que  llevó a los  juzgadores  de  instancia  a la conclusión que impugna, y demostrar por qué la  acreditación  de  este elemento era indispensable para dictar fallo de condena,  ejercicio demostrativo que tampoco lleva a cabo.   

Además    de    estas    inconsistencias  argumentativas,  que  desconocen el principio de razón suficiente, la propuesta  de   ataque   conculca   los   principios   de   autonomía,   coherencia  y  no  contradicción,  como  quiera  que  en  el  mismo cargo el casacionista también  alega  la  caducidad  de  la  querella,  planteamiento con el cual direcciona la  censura  hacia un error in procedendo, susceptible de ser alegado por la vía de  la nulidad, que tampoco demuestra.   

Similares inconsistencias de argumentación se  presentan  en el cargo segundo, pues en esta censura el casacionista denuncia el  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero  en   su   desarrollo   afirma   el    desconocimiento   del   principio  de  investigación  integral,  planteamiento  este  que,  por  implicar  un error de  actividad,  debió  ser  propuesto  dentro  del ámbito de la causal de nulidad.   

Al margen de esta incorrección, el ataque se  ofrece  desprovisto  de  fundamentación,  pues  la  Corte ha sido insistente en  sostener  que  cuando  se  invoca  la violación de este principio, es carga del  demandante  identificar  las  pruebas  que  los  juzgadores dejaron de practicar  siendo  pertinentes  e  importantes  para la definición del asunto, y demostrar  que  de  haberse  recaudado,  las  conclusiones habrían sido distintas, pero el  actor no se ocupa de cumplir estas exigencias.   

Aunque  lo  dicho  sería  suficiente  para  inadmitir  a  trámite  la  demanda,  necesario  es  precisar, para claridad del  casacionista,  que  los hechos investigados se contraen al proyecto urbanístico  VILLA  DEL  SOL, del que hacen parte 37 construcciones, y no solamente al predio  adjudicado   al  señor  GERARDO  HERRERA  VARGAS,  como  de  manera  equivocada  pareciera entenderlo.   

La referencia que específicamente se hace en  los    fallos    al   contrato   de   compromiso   suscrito   por   MYRIAM  TERESA  ANGARITA  ANGARITA con este  adjudicatario,  tuvo  por  objeto  mostrar  a  la  defensa  que el empeño de la  procesada  de  sacar  adelante  el proyecto ilegal se extendió mucho más allá  del  año  2000,  pues el referido documento, mediante el cual HERRERA VARGAS se  vincula  al  proyecto  y  la acusada se obliga en condición de gestora, aparece  suscrito  en  notaría el 3 de septiembre de 2001.        

Visto, entonces, que no concurre el requisito  punitivo  exigido  para  la procedencia de la casación común, y que la demanda  no   satisface   los  requerimientos  mínimos  de  orden  formal  y  sustancial  requeridos  para  su  estudio  de  fondo  por  la vía  discrecional, se la  inadmitirá  y  se  ordenará  devolver  el  proceso  a la oficina de origen, no  advirtiendo  violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el  deber de proteger de manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   MYRIAM   TERESA   ANGARITA  ANGARITA.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Folios  76,  85-86,  234-237  del  cuaderno  principal  y 1-8 del cuaderno de la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

2  Folios 339-354 del cuaderno principal.   

3  Folios 5-19 del cuaderno del tribunal.   

4 Los  errores  de  hecho  pueden  ser  de existencia, identidad o raciocinio; y los de  derecho de legalidad o convicción.       

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *