41353(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                  Aprobado acta N° 208.   

Bogotá, D. C.,  tres  (3)  de  julio de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas y de  adecuada  sustentación  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, LUIS  MARIO   CUERVO   VILLAFAÑE,  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ,  MARTHA  LUCÍA  GUZMÁN  LONDOÑO,  ANA  JULIA  TORRES GUTIÉRREZ y EDGAR          ALEXÁNDER          CERÓN         ORTEGA,   contra  la  sentencia  del  20 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de  Cali   confirmó  con  algunas  modificaciones  el  fallo  proferido  el  13  de  septiembre  de  2011  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  la  misma  sede,  que condenó a los recurrentes por los delitos de peculado por  apropiación y concierto para delinquir.   

            

HECHOS  

          Los  resumió  el  sentenciador de primera instancia de la siguiente  manera:   

          “En  cumplimiento  del  mandato  constitucional  plasmado  en  los  artículos  67  y  356  de  la Constitución Política de Colombia, este último  modificado  por  los  actos legislativos 01 de 1993, art. 2º y 01 de 2001, art.  2º,  y para que los entes territoriales puedan atender los servicios a su cargo  y  proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se creó el  sistema   general   de   participaciones   de  los  departamentos,  distritos  y  municipios,  desarrollado,  entre  otras  disposiciones,  en la Ley 715 de 2001,  normatividad  que  además  de  definir  las  competencias  y  funciones  de los  Departamentos  y  Municipios  en  materia educativa, reglamentó las modalidades  bajo   las   cuales   el   Estado   cumple   con   esta  importante  obligación  social.   

          La  referida  ley  prevé que por regla general el servicio público  de  educación se prestará a través de las instituciones educativas oficiales;  sin  embargo,  por mandato de la carta y de la misma normatividad citada, cuando  se  demuestre  la insuficiencia de los entes oficiales para cumplir ese mandato,  las  entidades  territoriales  pueden contratar su prestación con instituciones  estatales  o  no estatales de reconocida idoneidad y trayectoria, modalidad a la  que  el  constituyente ha denominado ampliación de la  cobertura   de   la   educación,   por   ello,   las  administraciones  municipales  o  alcaldías  a  través  de las secretarías de  educación,  contratan con entidades privadas sin ánimo de lucro, contratación  que  para  el  año  2004-2005,  ascendió  a  $36.500.000.000, por la oferta de  73.000  cupos  a  razón  de  $500.000  anuales  por  cada uno de los menores de  estrato 1 y 2 beneficiados con el programa.   

Pues  bien,  se  pudo  determinar  que  esta  estrategia  en  Cali para el período 2004-2005 se dio inicio con el cálculo de  la  población  de  educandos, la fijación de un precio a pagar a las entidades  contratitas  por  cada  uno de los menores a beneficiar, la organización de una  convocatoria,   el  estudio  de  las  propuestas  por  el  comité  evaluador  y  finalmente  se realiza la adjudicación de cupos becas junto con la suscripción  de  los contratos respectivos con cada una de las fundaciones. No obstante, esta  implementación  se  tornó  irregular gracias a la conformación de una empresa  criminal  establecida  para  sustraerse los recursos públicos asignados para la  educación  de  los  niños  y  niñas  de los sectores poblacionales de escasos  recursos,  la  cual  estaba integrada por algunos concejales de Cali, servidores  públicos  de  la  secretaría  de  educación,  propietarios  de  fundaciones y  colegios, rectores, contadores, secretarias, entre otros”.   

          Al   anterior  resumen  episódico  es  necesario  agregar  que  los  mencionados  contratos  se  suscribieron  el  17  de  diciembre  de 2004 con las  fundaciones   representadas   por   ANA  JULIA  TORRES  GUTIÉRREZ,   MARTHA   LUCÍA   GUZMÁN   LONDOÑO   y  VÍCTOR   HERNÁN   QUEZADA   DOMÍNGUEZ,  en  cuantía  de  $680.000.000,  $562.000.000  y  $1.250.000.000,  respectivamente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  La instrucción penal se inició el 29 de junio de 2005, en cuyo  desarrollo   la   Fiscalía   vinculó  mediante  indagatoria,  entre  otros,  a  MARTHA  LUCÍA  GUZMÁN  LONDOÑO,  ÉDGAR  ALEXÁNDER  CERÓN  ORTEGA, VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ,  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ,  LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE, Jaime Eduardo Mosquera,  Gloria  Patricia  Recalde  Folleco,  Diana  Paola  Valdés Cortés, María Hilda  Ángel       Murillo,      Esperanza      Aranzazu      Orrego      y   Wálter   Fernando   Trejos   Espada.   

          2.  Resuelta  la  situación  jurídica de los indagados, el 18  de  julio de 2006 el instructor decretó el cierre de la investigación. El 3 de  octubre  siguiente  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en  contra  de  ÉDGAR  ALEXÁNDER  CERÓN ORTEGA, VÍCTOR  HERNÁN  QUEZADA  DOMÍNGUEZ,  ANA  JULIA  TORRES  GUTIÉRREZ,  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ,  LUIS  MARIO  CUERVO VILLAFAÑE, Jaime Eduardo Mosquera, Gloria Patricia  Recalde  Folleco,  Diana  Paola  Valdés  Cortés,  María Hilda Ángel Murillo,  Esperanza  Aranzazu  Orrego  y  Wálter   Fernando   Trejos   Espada,  como  presuntos  coautores   de   los   delitos   de   concierto  para  delinquir,  peculado  por  apropiación,  falsedad  material  en documento público y falsedad en documento  privado.   

          En  la  misma decisión precluyó la investigación en relación con  MARTHA    LUCÍA    GUZMAN   LONDOÑO   por  el  punible de concierto para delinquir. Sin embargo, la acusó  por los demás ilícitos antes referidos.   

          3.  Por vía de apelación interpuesta por algunos de los defensores  y  por  el  Ministerio Público, el 1º de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada  ante  esta Corporación revocó la preclusión de investigación y, en su lugar,  acusó  a GUZMÁN LONDOÑO por  el  delito  de  concierto  para delinquir. Igualmente, declaró la nulidad de la  providencia  calificatoria  de  primera  instancia  respecto  de las falsedades.  Finalmente,  confirmó  la  acusación proferida en contra de los procesados por  concierto para delinquir y peculado por apropiación.   

          4.  Surtido  el  trámite  del  juicio, el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali puso fin a la instancia con la sentencia del 3  de  septiembre  de  2011,  en la cual condenó a los acusados por los delitos de  concierto  para  delinquir  y peculado por apropiación. Respecto de ese segundo  punible,  a  MARTHA  LUCÍA  LONDOÑO, VÍCTOR HERNÁN  QUEZADA  LONDOÑO  y ANA JULIA  TORRES  GUTIÉRREZ  los consideró coautores, por cuya  razón  les  impuso,  por  los  dos  comportamientos  en  mención,  84 meses de  prisión y multa en cuantía de $950.198.301.   

De   la   misma   manera,  a  ÉDGAR  ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, LUIS MARIO  CUERVO  VILLAFAÑE,  María  Hilda  Ángel  Murillo  y  Jaime  Eduardo  Mosquera  les  atribuyó  la  condición de intervinientes, imponiéndoles 66 meses de prisión  y multa en cuantía de $712.648.726.   

En   el   mismo  sentido,  a  Gloria  Patricia  Recalde  Folleco,  Diana  Paola  Valdés  Cortés,  Esperanza    Aranzazu    Orrego    y    Wálter   Fernando   Trejos   Espada   les  adjudicó  la  calidad de cómplices, irrogándoles 48 meses de prisión y multa  en cuantía de $475.099.150.    

          En  la  parte  motiva de la sentencia anunció imponerles a todos la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.   

          5.  Por  vía  de  apelación,  el  Tribunal  Superior  de  Cali con  sentencia  del  20  de  noviembre de 2012 declaró la cesación de procedimiento  por  prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir  en  relación  con  Gloria  Patricia  Recalde Folleco,  Diana  Paola Valdés Cortés, Esperanza Aranzazu Orrego, Jaime Eduardo Mosquera,  María  Hilda  Ángel  Murillo  y  Wálter  Fernando  Trejos  Espada.    

          Igualmente,  modificó  las  sanciones  irrogadas  a los procesados,  así:   a  MARTHA  LUCÍA  GUZMÁN  LONDOÑO,  VÍCTOR  HERNÁN    QUEZADA    DOMÍNGUEZ    y   ANA  JULIA  TORRES  GUTIÉRREZ  les aplicó  $677.218.295  de  multa;  a  ÉDGAR  ALEXÁNDER CERÓN  ORTEGA,   MAURICIO   MEJÍA   LÓPEZ   y  LUIS  MARIO  CUERVO  VILLAFAÑE  les impuso  $507.913.721   de  multa;  a  Jaime  Eduardo  Mosquera  y María Hilda Ángel Murillo  les  irrogó  54  meses  de  prisión  y  $507.913.721  de  multa,  y a Gloria  Patricia  Recalde  Folleco,  Diana  Paola  Valdés  Cortés,  Esperanza   Aranzazu   Orrego   y  Wálter  Fernando  Trejos  Espada    les   fijó   36   meses   de   prisión   y   $338.609.147   de  multa.   

          6.   Contra   la  sentencia  de  segundo  grado  los  defensores  de  VÍCTOR  HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, LUIS MARIO CUERVO  VILLAFAÑE,  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ, MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO, ANA JULIA  TORRES  GUTIÉRREZ  y  EDGAR  ALEXÁNDER   CERÓN   ORTEGA  promovieron  el  recurso  extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente.   

LAS  DEMANDAS   

          El  defensor  de  VÍCTOR  HERNÁN QUEZADA  DOMÍNGUEZ  formuló tres (3) cargos, uno por nulidad y  los   dos   restantes   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  El  representante   de   LUIS   MARIO  CUERVO  VILLAFAÑE  planteó  cuatro  cargos, el primero por nulidad y los  otros  tres  por  violación  indirecta.  El  asistente judicial de MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  postuló tres (3)  censuras,  una por nulidad y las demás por violación indirecta. Quien defiende  los   intereses  de  MARTHA  LUCÍA  GUZMÁN  LONDOÑO  propuso  un  único  cargo, que apoya en la violación  directa.  Finalmente,  el  abogado de ÉDGAR ALEXÁNDER  CERÓN  ORTEGA  formuló  cinco (5) cargos, los cuatro  primeros por nulidad y el último por violación indirecta.   

          Por  razones  de  método  y  con  el  fin  de  evitar  repeticiones  innecesarias,  la  Sala  en  el  acápite siguiente realizará el resumen de las  demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Previo  a  abordar  el enunciado estudio, se  hace  necesario  recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda cuando  el   actor   no  cumple  los  presupuestos  contemplados  en  el  artículo  212  ibídem.   

          Como  es  sabido,  los  requisitos  establecidos en la norma última  citada,  particularmente  el  incluido  en  el  numeral 3º de esa disposición,  tienen  como  fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia.   

Con   tal   propósito,   por   tanto,  la  sustentación  del libelo debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden  a  facilitar  su  adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá  capacidad  para  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que  acompaña  la  sentencia.  En  ese  orden,  compete  al  actor no sólo enunciar  debidamente  la  causal  y  el cargo formulado, con indicación en forma clara y  precisa  de  sus  fundamentos  y  de las normas que se estiman infringidas, sino  cumplir  las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido  frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.   

          Bajo  los  anteriores  parámetros  procede  la  Sala a analizar los  libelos casacionales presentados.   

          1.  Demanda presentada por el defensor de  VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ:   

          Primer   cargo.   Nulidad:              

          Aduce  la  vulneración de la garantía judicial del juez imparcial,  porque  la  funcionaria  que  avocó  el  conocimiento  del  proceso,  resolvió  peticiones  de nulidades, denegó y decretó pruebas y, en fin, dirigió toda la  audiencia  de  juzgamiento,  fue  la  misma  que  en  la  etapa  de instrucción  decidió,  en  providencia  del  28 de julio de 2006, la solicitud de control de  legalidad   de   la   medida   de   aseguramiento   elevada   por   la   defensa  técnica.   

          Precisamente,  añade,  a  raíz  del conocimiento del proceso en la  etapa  instructiva  y  de  las  valoraciones  probatorias  que,  por esa razón,  efectuó  para  resolver  el  control  de  legalidad, comprometiendo con ello su  imparcialidad,  la propia defensa técnica en su momento recusó a la mencionada  funcionaria,  pese  a  lo  cual  el Tribunal, en decisión mayoritaria, declaró  infundada  la  recusación,  señalando básicamente que la titular del despacho  se    limitó    a    verificar    la    no   violación   de   las   garantías  fundamentales.   

          Según  el  actor,  la  misma  juez profirió también una sentencia  anticipada  dentro  del mismo proceso, actuación que si bien no es constitutiva  de  impedimento  sí contribuyó, junto a la decisión del control de legalidad,  a  adquirir  conocimiento acerca de los hechos y las responsabilidades, antes de  iniciar  la  etapa  de juzgamiento, todo lo cual condujo a que la funcionaria se  contaminara  anticipadamente,  situación  que  han  querido desterrar tanto los  tratados   internacionales,   como  los  códigos  de  procedimiento  penal  que  actualmente  rigen en nuestro país, como ocurre con el numeral 11 del artículo  99   de   la  Ley  600  de  2000,  que  erige  como  causal  de  impedimento  la  participación anterior del funcionario dentro del proceso.   

          El   demandante   transcribe   algunos  apartes  de  la  providencia  definitoria  del  control  de  legalidad,  de lo cual, dice, se desprende que la  juez  ya  había  tomado  posición  sobre  el  poder  suasorio arrojado por las  pruebas,    tal    como   ocurrió   con   los   testimonios   de   Sergio   Castañeda   Villamizar   y  ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ y  con  “las  conversaciones  telefónicas  que se dice  fueron   interceptadas”,  amén  de  que   “construyó   pruebas  indiciarias  a  partir  de  las  pruebas  encontradas,  estaba  convencida  de la existencia del concierto para delinquir,  de  la  existencia  del  peculado  por apropiación, y por supuesto ya entendía  demostrada  la  responsabilidad  penal  de  algunos  de los procesados en dichas  conductas…”.   

          En  punto  a  la  trascendencia de la nulidad, el libelista reconoce  que  si  bien  la  condena fue proferida por un funcionario distinto a aquel que  dirigió  la  fase  de  juzgamiento,  destaca cómo, de todas maneras, esa etapa  procesal  duró  más de cuatro años, en desarrollo de la cual la juez decretó  y  practicó  pruebas  trascendentes,  negó  otras,  interrogó  declarantes  y  profirió  decisiones negando libertades o absteniéndose de conceder mecanismos  sustitutivos.  Varias de esas pruebas, añade, fueron fundamento de la sentencia  de  primer  grado, y esta última a su vez resultó confirmada en su integridad.   

          Al  respecto,  se  refiere al dictamen pericial contable realizado a  FUNDAR,  el  cual  se  constituyó  en  medio  de  convicción determinante para  establecer  el  monto  de  los valores supuestamente apropiados. En ese sentido,  estima  que  en  el ciclo instructivo se manejaba la hipótesis de la ocurrencia  de  un  peculado  por apropiación, pero no se había logrado probar la cuantía  del mismo, careciendo así de prueba la materialidad del delito.   

          Según  expresa,  los  juzgadores  de  instancia valoraron también,  entre  otras  pruebas,  las  declaraciones  de  los  procesados  ofrecidas en la  audiencia,  así  como los documentos allegados de la personería. Por tanto, es  del  criterio  que  si  el  juicio  se  hubiese  adelantado  por  un funcionario  verdaderamente  imparcial,  otro  hubiera  sido  el direccionamiento de esa fase  procesal.  En  realidad,  agrega,  como  la juez había realizado una exhaustiva  valoración  probatoria  en las dos decisiones en las que participó en la etapa  instructiva,  su  actuación  en  la  etapa  de  juzgamiento  estuvo  dirigida a  corroborar la hipótesis del caso que ya traía en su cabeza.   

          Termina  el  casacionista  evocando el inciso final del artículo 29  de  la Constitución Política, acorde con el cual es nula, de pleno derecho, la  prueba  obtenida con violación del debido proceso, para señalar que si toda la  prueba  decretada  y  practicada en el juicio fue recaudada con violación de la  garantía  judicial  del  juez imparcial, la cual hace parte del debido proceso,  significa  ello  que  a  todos  los  procesados  se  les  condenó  con  pruebas  inexistentes o nulas de pleno derecho.   

          De  esa manera, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir  del auto que avocó el conocimiento del juicio.   

          Consideraciones de la Sala   

          La  Sala tiene precisado que cuando en sede de casación se aduce la  nulidad  de  la  actuación  le  corresponde  al  actor  precisar  el vicio y su  naturaleza,  explicando  si  es de garantía o de estructura, indicar las normas  violadas,  mencionar  el momento procesal en que se presentó la irregularidad y  las  actuaciones  afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de  la anomalía con respecto al fallo.   

En ese sentido, se tiene dicho que cuando la  invalidación  de  la actuación se funda en el desconocimiento del principio de  imparcialidad  la  correcta  formulación  de  la  censura  impone al demandante  demostrar  la  incidencia  directa  que  el  error  in  procedendo  refleja  en  el  fallo y que de no haberse  presentado  la  irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría  podido  ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto  sustancial  planteado  únicamente  se  puede  enmendar  con  la declaratoria de  nulidad1.   

          En  el  presente  evento,  tal  exigencia  de  fundamentación no se  cumple  a  cabalidad,  pues  aun  cuando  el actor sostiene que la funcionaria a  cargo  de  quien  estuvo  la tramitación de la mayor parte del juicio adelantó  esa  actuación  dirigiéndola hacia la corroboración de la hipótesis del caso  que  se  había fijado cuando resolvió el control de legalidad formulado contra  la  medida  de aseguramiento y dictó la sentencia anticipada promovida por otro  de  los  procesados,  lo  cierto  es  que  no  indica  cuáles  fueron los actos  concretos  constitutivos  de  tal  proceder,  como  tampoco  en qué parte de la  sentencia  la  funcionaria  que la sucedió y dictó esa decisión acogió dicha  orientación para fundamentar la misma.   

          Al  respecto,  se limita a reseñar algunas pruebas y a señalar que  a   los   procesados  se  les  interrogó  sobre  si  conocían  a  Sergio     Castañeda    Villamizar    y  ANA   JULIA   TORRES   y  a  indagarles  sobre  las conversaciones telefónicas supuestamente interceptadas a  VÍCTOR    HERNÁN   QUEZADA   DOMÍNGEZ,   sin   explicar  por  qué  ese  tipo  de  preguntas  constituyen  manifestación  de  la  orientación  que atribuye al juzgador ni mucho menos la  forma  como  tales  interrogantes influyeron en el fallo. Es más, olvida que el  contenido   del   dictamen   pericial  contable  es  obra  de  quien  lo  emite,  correspondiendo  al  juez simplemente su valoración, situación que no estuvo a  cargo  de  la  funcionaria  que  dispuso su recaudo, y si bien al dispensador de  justicia  le  corresponde decidir sobre su aclaración, ampliación u objeción,  tales eventualidades no se presentaron en este caso.   

          El  actor  también  sostiene  que  la  funcionaria, en la etapa del  juicio,  resolvió  sobre  la  libertad  y  se  abstuvo  de  conceder mecanismos  sustitutivos,  sin  indicar  tampoco  cómo  esas  concretas  actuaciones, o las  posiciones   allí   adoptadas,   incidieron  en  el  sentido  de  la  sentencia  impugnada.   

          De  otra  parte,  se  advierte  en  la  postulación la desatención  evidente  del  principio  lógico  de  no contradicción, según el cual algo no  puede  ser y no ser a la vez, pues aun cuando el propio demandante admite que el  hecho  de  proferir una sentencia anticipada no constituye motivo impediente, de  todas  manera  aduce  que  la  misma  contribuyó  a la formación del prefijado  criterio  que  generó  la vulneración del principio de imparcialidad cuando la  funcionaria  después  conoció  de la etapa del juicio. Si la intervención del  mismo  funcionario  en  esas  dos  fases  del  proceso  no  constituye causal de  impedimento,  resulta  un  contrasentido lógico sostener que ello contribuyó a  la vulneración del principio de imparcialidad.   

         

          Por  si  lo  expuesto fuera poco, el libelista termina desconociendo  el  principio  de autonomía que rige, igualmente, en esta sede extraordinaria y  conforme  al  cual  el  desarrollo  del  ataque  se  debe  corresponder  con  su  enunciación.  Ello por cuanto al final del reproche sostiene que toda la prueba  practicada  en  la  fase de juzgamiento es inexistente por vulnerar la garantía  del  juez  imparcial,  con  lo  cual  no  hace sino deslizar el ataque hacia los  terrenos  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad, bajo cuyo amparo  procede  dirigir  cuestionamientos  referidos a la validez de la prueba, como lo  tiene    señalado    la   jurisprudencia   de   esta   Corporación2.   

          Sin  perjuicio  de  lo  expuesto, es necesario recordar el pacífico  criterio  de  la  Sala, acorde con el cual no comporta  causal  de  nulidad el no declararse impedido, en los casos en que, desde luego,  opera  una de las causales señaladas para el efecto3.   El  actor  omitió  hacer  referencia  a  este  precedente  jurisprudencial,  sustrayéndose a fundamentar,  consecuencialmente,  por  qué si no constituye motivo invalidante no declararse  impedido,  sí  se  daría  la nulidad cuando el juez  es  objeto  en  su  momento de recusación  y su  superior  da  la  razón al funcionario judicial, como  aconteció en este caso.   

          Baste lo dicho para que se inadmita el reproche.   

Segundo    cargo.    Falso   juicio   de  existencia:   

Acusa  al Tribunal por suponer la existencia  de  los  medios magnéticos contentivos de las interceptaciones de las supuestas  conversaciones  telefónicas  sostenidas  entre VÍCTOR  HERNÁN   QUEZADA   DOMÍGUEZ    y  LUIS  MARIO CUERVO VILLAFAÑE. Según dice,  la  no  existencia  de  los  audios  en  el expediente la confirma el magistrado  ponente  del  Tribunal,  quien  ante  derecho  de petición certificó que a esa  corporación  no  arribaron tales elementos. Para el censor, si tales pruebas no  fueron  enviadas  a  la  segunda  instancia es porque tampoco se allegaron en el  trámite de primera.   

Considera trascendente el yerro porque con la  suposición  de  las  conversaciones  telefónicas  los  falladores  dieron  por  probada   tanto   la   existencia   de   la   organización   criminal  como  la  responsabilidad   de   los   procesados   en   el   concierto   para  delinquir.  Adicionalmente,   dice,   le   sirvieron   de  base  para  entender  probada  la  apropiación  de  dineros  del  Estado. Para ese último efecto, según expresa,  tanto  el  ad  quem  como el  a  quo valoraron también las  conversaciones  supuestamente  sostenidas  entre Gloria  Patricia     Recalde    Folleco    y    Diana  Paola  Valdés  Cortés y entre esta  última   y   Esperanza  Aranzazu  Orrego,     cuyos     audios     tampoco    fueron    allegados    a    la  actuación.   

En  su  criterio,  de  no  haber  tenido  en  cuenta    las   referidas   conversaciones   telefónicas,  que  no  fueron  incorporadas  al expediente, el sentido de las decisiones hubiese sido distinto,  al  menos,  se  tendría que absolver a VÍCTOR HERNÁN  QUEZADA  DOMÍNGUEZ  por  el  delito de concierto para  delinquir,  porque  la  prueba  de  cargo  queda limitada a las declaraciones de  Sergio Castañeda Villamizar,  cuya  exposición  toca  exclusivamente con los acontecimientos relacionados con  una  fundación  distinta a la representada por QUEZADA  DOMÍNGUEZ;  de Jaime Eduardo  Mosquera,  quien  no  se  refiere  a  la existencia de  organización   delincuencial   alguna,  y  de  Gloria  Patricia  Recalde  Folleco, quien sólo realiza cargos  por  la  elaboración  de los soportes contables para justificar las cuentas por  cobrarle al municipio.   

En  tal virtud, solicitó casar la sentencia  para  absolver  al  procesado  antes  mencionado  como coautor de los delitos de  concierto  para delinquir y peculado por apropiación.             

Consideraciones de la Sala:  

         Conforme    lo    tiene    señalado    la    Corte,   el    falso    juicio   de   existencia  se  configura  cuando el sentenciador, al apreciar el  conjunto  probatorio,  omite  valorar  algún medio de convicción obrante en el  proceso o supone otro inexistente.   

          Para  su  demostración  al  libelista  le  corresponde  señalar  si  el yerro se presentó por  haberse    omitido    la    apreciación    de    una    prueba    (existencia  por  omisión)  o  porque el  sentenciador   inventó   una   que   no   obra   en  el  proceso  (existencia  por  invención), precisando  cuál  es  el  contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el  juzgador  al  medio  supuesto  y, en ambos casos, indicando la trascendencia del  error.   

Si  bien el impugnante identifica los medios  probatorios  sobre  los  cuales,  según  dice,  recayó  el  error y precisa su  contenido,  empero,  no fundamenta adecuadamente su trascendencia, pues pasa por  alto  que  los  juzgadores  tuvieron en cuenta, para sustentar la sentencia, las  transliteraciones  efectuadas  a  las grabaciones contenidas en los audios y, en  ese  sentido,  no  se  esfuerza por explicar la necesidad de que éstos últimos  obren  materialmente  en  el  proceso,  máxime  cuando  aquélla supone la real  existencia  de  los  diálogos  interceptados y, por consiguiente, de los medios  magnéticos  que  los  contienen, aspecto que, por lo demás, en ningún momento  rebate el censor.   

Ahora  bien,  en  la  fundamentación  del  reproche  el  actor  vulnera el principio lógico de no contradicción, porque a  pesar  de  señalar  inicialmente  que  el  yerro  condujo al fallador a dar por  probada   tanto   la   existencia   de   la   organización   criminal  como  la  responsabilidad  de  los procesados en el concierto para delinquir, lo mismo que  la  apropiación  de  dineros  del Estado, pese a lo cual más adelante sostiene  que  la  no  apreciación de la prueba indebidamente supuesta lleva, al menos, a  la  absolución  por  razón del primero de esos delitos cuando lo coherente era  predicar la absolución por los dos punibles.   

          También este reprocho se inadmitirá.   

Tercer cargo. Falso raciocinio:  

El  error  lo  hace recaer sobre las pruebas  documentales  provenientes  del  ente  interventor  del contrato celebrado entre  FUNDAT  y  la  Secretaría de Educación de Cali, las cuales declararon cumplido  el  aludido  convenio  en un 99% y autorizan el desembolso de los dineros que se  adeudaban al contratista.   

El actor, en concreto, se refiere al informe  final  de  interventoría  suscrito por el señor Fabio  Agudelo  Tascón,  en el cual se conceptúa acerca del  cumplimiento  del  aludido  contrato  en  los  términos  antes señalados, y al  análisis  financiero  rendido por Diego Vallejo Bravo,  experto  contador público del Grupo de Interventoría  ESAP,  en  donde  da  fe  del  buen manejo de los recursos y el cumplimiento del  objeto del contrato.   

Destaca  el demandante cómo los juzgadores,  al  someter  a  valoración  las  referidas pruebas, consideraron que aun cuando  FUNDAT  cumplió  a  cabalidad  con  el  objeto del contrato, el concepto de los  interventores  está viciado de error, porque el convenio no se cumplió con los  estándares  exigidos,  en  la medida en que no todos los recursos se utilizaron  en  el  servicio  educativo,  parte  de  los dineros se desviaron hacia terceras  personas  y  las  instituciones  y  profesores  no  eran  los más calificados e  idóneos.   

Para  el  casacionista,  tal  apreciación  vulnera  las  reglas  de  la  lógica  y de la experiencia conforme a las cuales  resulta  ser  mucho más cuidadoso un examen contable y financiero realizado por  un  contador público o un experto en interventoría, que lo dicho por cualquier  otro  testigo  “que  sin  fundamento  de  experticia  advierta  un  desvío  de  dineros”. En ese sentido,  estima  que las ciencias administrativas y contables permiten constatar si hay o  no  inconsistencias  en  los  soportes  contables,  de  modo que si los expertos  interventores  nada  dijeron  es  porque,  al menos en relación con FUNDAT y su  representante    legal,   VÍCTOR   HERNÁN   QUEZADA  DOMÍNGUEZ,  sus  conclusiones  no  tuvieron  sustento  mentiroso.   

En  su  criterio,  el  yerro  se  hace  más  evidente   en   la   sentencia   de   segundo  grado  porque  a  partir  de  las  recomendaciones  y  sugerencias  realizadas  por el interventor en procura de la  mejora  continua de las instituciones educativas, como cuando se señaló que el  laboratorio  de física en un colegio es deficiente, en otro hay pocos libros en  la  biblioteca,  en uno más se debe mejorar la sala de sistemas o en otro falta  arreglar  una  batería  sanitaria, el Tribunal encuentra demostrado el peculado  por  apropiación, concluyendo que el servicio de educación se prestó en forma  muy  deficiente,  inferencia  o  raciocinio  lógico  que no guarda relación de  causa a efecto entre un hecho y una consecuencia.   

Estima  que  si  el  Tribunal  no  hubiese  incurrido  en  el  error,  habría  concluido que FUNDAT cumplió a cabalidad el  objeto  del  contrato,  de modo que no hubo apropiación de recursos del Estado,  lo  cual  lo  hubiera  llevado  a revocar la condena para absolver al acusado en  mención.  Solicita  entonces  casar  la  sentencia  y  proferir la decisión de  reemplazo en tal dirección.   

Consideraciones de la Sala:  

El  error  de  hecho  por  falso raciocinio,  conforme  a  la  reiterada  jurisprudencia  de la Corte, se estructura cuando el  fallador  desatiende  los  principios  de  la  sana  crítica integrados por las  reglas  de  la  experiencia,  los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.   

Su  demostración  requiere  que  al  actor  identifique  la  prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indique cuál fue el  postulado  de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia  desconocidas  y  cuál  principio  de  la  sana  crítica, en su defecto, debió  aplicarse  y, por último, acredite las implicaciones del error en el sentido de  la decisión atacada.   

En  este caso, el impugnante aduce de manera  indiscriminada  la vulneración de las reglas de la lógica y de la experiencia,  con  el  fundamento  según  el  cual resulta ser mucho más cuidadoso un examen  contable  y  financiero  realizado  por  un  contador  público  o un experto en  interventoría,   que   lo   dicho   por  cualquier  otro  testigo  “que   sin   fundamento  de  experticia  advierta  un  desvío  de  dineros”.  Es  decir,  se  refiere  a los postulados  lógicos  y  a  las  reglas  de  la  experiencia  como  si  se tratara del mismo  fenómeno,  olvidando  que  corresponden  a  principios  de la sana crítica con  naturaleza y significación diversa.   

Por  lo  demás,  si  se  entendiera  que se  refirió  a  las  reglas de la experiencia, en todo caso, se abstuvo de explicar  el  carácter  general  de  enunciado  al cual le asigna tal naturaleza, dejando  así  al  descubierto que, en verdad, el ataque disfraza la real pretensión del  actor,  esto es demostrar, a manera de tarifa legal, que solamente los análisis  contables  y  financieros  realizados  por  un contador público o un experto en  interventoría  tienen la aptitud para demostrar la apropiación de dineros, sin  que  entonces  en ese aspecto resulte admisible aplicar el principio de libertad  de prueba consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000.   

Surge   así  evidente  que  el  libelista  equivocó  la vía del ataque, pues lo pertinente era acudir al error de derecho  por  falso  juicio  de convicción, cumpliendo las exigencias de fundamentación  anejas  a  esa  clase  de  yerro, cuya satisfacción, de todos modos, en momento  alguno emprendió.   

          Lo  expuesto  conduce  a  que  la  Sala  inadmita,  igualmente, esta  censura. Así lo hará.   

          2.  Demanda presentada por el defensor de  LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE:   

Primer cargo. Nulidad:  

Predica  la  incursión  en  error  en  la  calificación  jurídica,  en  cuanto  los  hechos  no  dan lugar a tipificar el  delito  de  peculado  por  apropiación  sino  a  lo sumo un abuso de confianza.   

Para  sustentar  el reproche anuncia aceptar  los  hechos  y  la  valoración probatoria efectuada por los juzgadores, tras lo  cual  sostiene  que  si  bien aparece acreditado el retiro de una suma de dinero  por  la señora ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ,  no  está  demostrado que ese capital hiciera parte de la masa de  fondos   que   la   administración  entregaba  a  título  de  anticipo  a  los  contratistas,   dinero   respecto   del   cual,   de  otra  parte,  CUERVO   VILLAFAÑE   no  tenía  deberes  jurídicos  de administración, tenencia o custodia, ni tampoco mandatos legales  de  inversión  o gastos de una determinada manera. Esa responsabilidad, añade,  recaía  sobre los funcionarios de la administración municipal con capacidad de  ordenar  el  gasto y sobre los directores de las fundaciones y colegios, una vez  eran girados a ellos.   

En su criterio, fue la propia administración  la  que  con su demora en girar los anticipos dio lugar a que se refundieran los  dineros  públicos  con  los  privados,  lo  cual  obligó a los rectores de los  colegios  a  echar mano de sus propios recursos para posibilitar el ejercicio de  sus  actividades  relativas  a  la  educación,  de manera que resulta imposible  hacer  imputaciones penales a quienes no recibieron el dinero directamente de la  administración.  Sobre  la  mora  en  los  pagos, precisa, da cuenta el informe  investigativo  MT  4326,  acorde con el cual los recursos fueron cancelados el 7  de  octubre  y  8  de  noviembre  de 2004.     

De otra parte, estima que en este caso no se  trata,  contrario a lo dicho por el Tribunal, de la transferencia de un servicio  público  por  parte  del  Estado sino de la adquisición a éste de un servicio  privado  –el de educación-  para  suplir  una necesidad pública, a cambio de una suma de dinero preacordada  que se pagaba periódicamente.   

Para  el  impugnante,  la  imposibilidad  de  declarar  la  existencia  del  delito  de  peculado por apropiación no sólo es  jurídica  sino  material,  pues  si  bien  en  el  informe  investigativo antes  referido   se   hacen  unas  glosas  contables,  ello  es  fruto  del  desgreño  administrativo,  que  de  ninguna manera puede imputarse como dineros apropiados  por   quienes   ejecutaban   los   contratos.   En   su   sentir,   “una  cosa  es  que el experto contable rechace recibos y soportes  por  razones  de  su  técnica  y otra que de esas imperfecciones en la forma de  presentar   o   de  llevar  una  contabilidad  pueda  deducirse  que  todas  las  inconsistencias      deban      imputarse      como      dineros      apropiados  indebidamente…”.   

Insiste  así en la presencia de un error en  la  calificación  jurídica, irregularidad vulnerante del debido proceso que, a  su  vez,  incidió  en el ejercicio del derecho de defensa. Solicita, por tanto,  declarar  la  nulidad  a partir de la audiencia pública, oportunidad en la cual  se  admite  variar  la  calificación jurídica a instancia de cualquiera de los  sujetos procesales.   

Consideraciones de la Sala:  

La jurisprudencia de la Corte tiene definido  que  la  errónea calificación jurídica debe plantearse, en sede de casación,  por  la  senda de la causal primera en todos aquellos casos en los cuales le sea  viable  a  la  Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del  proceso  ni  el  derecho  de  defensa, vale decir, cuando la nueva denominación  jurídica      –con  independencia     del     capítulo     en     el     cual     esté— sea menos grave que la contemplada en  el  pliego  de  cargos, respete el núcleo central de la acusación básica y no  modifique   la   competencia  o,  si  se  varía,  pueda  ella  prorrogarse  por  corresponder  a  un  juez  de  menor  jerarquía,  tal  y  como  lo establece el  artículo  405  de esa codificación. Contrariamente, ha dicho también la Sala,  si  la  nueva  calificación  le  resulta  más  grave al procesado que la de la  acusación,  o  siendo  más  benéfica altera el núcleo fáctico de la misma o  implica  cambio  de  la  competencia  y ésta no se puede prorrogar, el cargo de  error  en  la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de  casación4.   

En el caso materia de análisis, la errónea  calificación  jurídica  aducida conllevaría la imputación de un punible más  favorable  (abuso  de  confianza,  en  vez  de  peculado  por apropiación), sin  implicar  el  cambio  de  competencia,  pues  por  razón de la conexidad con el  concierto   para   delinquir  objeto  también  de  acusación  su  conocimiento  seguiría  en cabeza de los jueces especializados. Además, el ataque en momento  alguno  pone  de  presente la alteración del núcleo esencial de la acusación.  En  esas condiciones, resulta desacertada la causal de casación que seleccionó  el   actor   para  postular  el  ataque,  pues  la  correcta  lo  es  la  causal  primera.   

No  desconoce la Sala que, de todas maneras,  el  libelista  desarrolló  el  reproche por vía de la violación directa de la  ley,  lo  que,  de  alguna forma, significaría la satisfacción de la exigencia  jurisprudencial   en  mención.  No  obstante,  se  observa  que  el  demandante  desatendió  los  presupuestos  de  sustentación  de dicho motivo de casación,  pues  para  tal propósito le era de rigor respetar los hechos que se declararon  probados  en  el  fallo,  así  como  la  valoración  suasoria efectuada por el  Tribunal,   debiendo   entonces  proponer  una  discusión  netamente  jurídica  orientada  a acreditar la aplicación indebida de la ley sustancial, su falta de  aplicación o la interpretación errónea de la misma   

En la censura, contrariamente, el impugnante  se  dedica  a  efectuar  apreciaciones  de  carácter  probatorio.  Es así como  predica  la  falta  de  demostración  en  el  proceso  acerca  de que el dinero  entregado  por  la  administración  a ANA JULIA TORRES  GUTIÉRREZ  tuviera el carácter de anticipo, habiendo  sido  la  propia  secretaría de educación la que con la demora en los pagos de  los  anticipos  dio  lugar  a  que  los dineros públicos se refundieran con los  privados,  mora  demostrada  a  través  del informe investigativo MT 4326. Más  aún,  rechazó  las  glosas  que el juzgador hizo a ese elemento de juicio para  dar  por  demostrada  la  apropiación  dineraria, señalando que simplemente se  trató de un desgreño administrativo.    

La propuesta casacional, así vista, no pasa  de  ser  la  particular  postura  que  el demandante diseña en relación con el  alcance suasorio de las pruebas.   

No inadvierte la Sala que el actor, en uno de  los  fundamentos  de  la  censura,  se  muestra  inconforme  con  la postura del  Tribunal,  acorde  con  la  cual se trató en el caso materia de análisis de la  transferencia  de  un  servicio  público  por parte del Estado. Sin embargo, se  limita  a  argumentar  que los particulares adquirieron un servicio privado para  suplir  una  necesidad pública, sin esforzarse por contrarrestar, para entender  adecuadamente  sustentado  el  reparo, las razones ofrecidas por la corporación  de  segundo grado que, al amparo de la jurisprudencia constitucional5, arribó a la  siguiente conclusión:   

“Entonces,  es  diáfano  que  al  haberse  transferido  una  función pública (la educación de los niños de los estratos  1  y  2  de  la  ciudad  de  Cali) a las fundaciones, sus representantes legales  fueron  investidos  de  la  calidad  de servidores públicos y, por lo tanto, al  haberse  apropiado  de los dineros que les fueron entregados por la Nación para  la  ejecución de esa función, su conducta se subsume en el punible de peculado  por  apropiación  en  calidad  de autores y aquellos que participaron, de una u  otra  forma,  en  el  comportamiento delictivo, incurren en el mismo delito como  interventores,  determinadores  o  cómplices, en virtud del principio de unidad  de  imputación, al concurrir personas con la cualificación exigida por el tipo  penal  (intraneus)  y otras que no tienen esa calidad (extraneus)”6.   

Los analizados desaciertos en la confección  del   reproche   son   suficientes   para   que  la  Sala  anuncie  su  también  inadmisión.   

Segundo cargo. Falso raciocinio:  

Según el censor, los juzgadores violaron los  principios  de correspondencia lógica que deben existir entre las premisas y la  conclusión  cuando  dieron  por  demostrada  la  permanencia del concierto para  delinquir  con  el  testimonio  de  Sergio  Villamizar  Castañeda   y   en   una  conversación  telefónica  interceptada,  a  partir  de  lo  cual  dedujeron  que  la  empresa  criminal se  conformó  para  apropiarse  de  recursos  públicos  durante  el  año  lectivo  2004-2005.   

Tal   afirmación,   en  su  concepto,  es  contradictoria  con  los elementos estructurales del citado delito, porque si en  este  caso  el mismo tuvo un propósito concreto y limitado, tanto temporal como  materialmente,   no   es   posible  predicar  la  presencia  de  sus  requisitos  esenciales,  a saber: un objetivo abstracto, la indeterminación y el propósito  o  vocación  de  permanencia  en  el  tiempo.  La  concreción  de un objetivo,  insiste,  niega  la  indeterminación y pone necesariamente un inicio y un final  en el tiempo.   

Para   el   demandante,   aún  aceptando  “fácticamente  las apreciaciones probatorias de los  juzgadores”,  no es dable predicar la estructuración  de  un  concierto  para  delinquir,  por  cuanto  las conductas punibles estaban  determinadas  desde  el  principio  y  el programa o plan tenía circunscrita su  duración  a  la del período lectivo. A este respecto, evoca decisiones de esta  Corporación  en  las  cuales  se  reiteró  la necesidad de la concurrencia del  elemento  de  indeterminación  como  presupuesto  para  la  estructuración del  referido punible.   

Sobre  la  trascendencia del error, reitera  acerca  del  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, en cuanto se  forzó  la  lógica  jurídica  para  otorgar atributos jurídicos objetivamente  inconsecuentes  a  hechos  que  los  juzgadores  admitieron  como indiscutibles,  situación  que  avasalla  la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia del  procesado  al  declararse  probado un hecho punible cuya estructuración resulta  lógica y jurídicamente imposible.   

Por tanto, solicita casar la sentencia para  absolver    a    CUERVO    VILLAFAÑE   del punible de concierto para delinquir.   

Consideraciones de la Sala:  

La  acreditación  de  un  falso raciocinio  exige  cuestionar  el  mérito  suasorio asignado por el fallador a las pruebas,  demostrándose  que  éste  incurrió,  al  realizar  esa labor funcional, en la  vulneración  de  los  principios de la sana crítica, integrados por las reglas  de   la   experiencia,   los   postulados   lógicos   y   las   leyes   de   la  ciencia.   

En   el  presente  evento,  el  actor  no  controvierte  la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal, como que,  incluso,  expresamente  dice  aceptar  “fácticamente  las  apreciaciones probatorias de los juzgadores”. Su  inconformidad  la  hace  radicar  en  la  labor  de  adecuación  de  los hechos  probados, en cuanto considera  que  éstos  no  coinciden con los supuestos contemplados por el precepto legal.   

Lo  anterior  porque sostiene que, habiendo  dado  el  sentenciador  por demostrado que la empresa criminal se conformó para  apropiarse  de  recursos  públicos durante el año lectivo 2004-2005, significa  ello  que  la  asociación  tuvo  un  propósito  concreto  y  limitado, lo cual  descarta  la  presencia  de  los  elementos  estructurales  del  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir,  esto  es, un objetivo abstracto, indeterminación y  propósito o vocación de permanencia en el tiempo.   

Lo expuesto por la Sala es tan cierto que el  libelista  en  momento  alguno  indicó  el  principio  o  principios de la sana  crítica   vulnerados   por   el  ad  quem,    sin    que   la   alusión   que   hace   a   la   “lógica  jurídica”  pueda entenderse  como  el  cumplimiento  de  esa  exigencia,  pues  se  trata  simplemente  de un  cuestionamiento  de ese orden (jurídico) al trabajo de adecuación normativa de  los hechos efectuado en el fallo.   

Es  evidente,  por tanto, que el impugnante  equivocó  la  vía  casacional,  pues  debió  acudir  a la violación directa,  acreditando  entonces  la  aplicación  indebida  del  artículo 340 del Código  Penal de 2000.   

De todas maneras, es pertinente señalar que  al  plantear  la  tesis jurídica en mención el actor se sustrae a contrastarla  con  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, citada  incluso  por  el  Tribunal, acorde con la cual la vocación de permanencia en el  tiempo   del  acuerdo  de  voluntades  y  la  indeterminación  de  los  delitos  propuestos,  como  exigencias  para la configuración del punible, no implica su  existencia  en  forma  perpetua  e  ilimitada, como lo insinúa el casacionista.  Así  se  expresó  en  la  sentencia  del  23 de septiembre de 20037,  en  cuanto  sobre el particular dijo:   

“La  acción  incriminada  consiste  en  concertarse  para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo  de  voluntades  para  la realización de actos delictivos indeterminados, que en  manera  alguna  puede  ser  momentáneo  u  ocasional,  esto  es,  debe ostentar  continuidad  y  permanencia,  entendidas  no como una  duración  ilimitada  de ese designio delictivo común, sino como la permanencia  en  el  propósito  contrario a derecho por parte de los concertados,  que  se  proyecta  y renueva en el tiempo mientras la asociación  para delinquir persista…   

“…   La  estructura   típica   del   concierto   no   requiere  un  lapso  de  duración  específico,  sino  la  proyección  en  el tiempo del  propósito   en   el   que   se  persiste  para  la  comisión  de  los  delitos  indeterminados que fueren necesarios.   

“La noción de permanencia de la sociedad  delictiva  no  puede  asumirse  exclusivamente como un factor aislado, deducible  del  paso objetivo del tiempo en el reloj o el calendario, sino que, además, se  precisa  considerar  la manera como dicho tiempo es empleado por los concertados  para  incidir en los bienes jurídicos que el legislador tutela, con el objetivo  de  lograr  los  fines que se proponen” (subrayas por  fuera del texto original).   

Es  decir,  el  libelista  no fundamenta la  necesidad   del   fallo   de  casación  desde  la  perspectiva  de  sus  fines,  particularmente   en  lo  referente  a  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional,  según  los  términos del artículo 206 del Código de Procedimiento  Penal.   

La inadecuada confección del ataque conduce  así a la inadmisión de la censura.   

TERCER    CARGO.    Falso   juicio   de  existencia:   

Cuestiona  al  Tribunal  por  apreciar  las  interceptaciones   telefónicas   en   cuyas   conversaciones   se   atribuye  a  CUERVO   VILLAFAÑE   haber  intervenido,  pues  las  mismas  no  reúnen  los  requisitos  legales  para  su  aducción.   

El  actor transcribe el aparte del fallo de  segundo  grado  en  el cual, según dice, quedó condensado el yerro, pues allí  el  ad  quem  dejó claro que  (i)  utilizó  la  transliteración  de la interceptación como prueba y (ii) no  hay  en el expediente grabación magnetofónica, aspecto este certificado por el  propio  Tribunal,  aun  cuando  con  posterioridad  a  la  emisión  del  fallo.   

En  su  criterio,  con  tal  proceder  se  quebrantó  en  forma  directa  el  artículo  301  del Código de Procedimiento  Penal,  acorde  con  el  cual  el método de realización de una interceptación  telefónica      es      “mediante     grabación  magnetofónica”,  mas  no con la transliteración de  las  mismas,  las cuales no son más que la versión plasmada por un funcionario  de una conversación que dice haber escuchado.   

Fundamenta  la  trascendencia  del  error  señalando  que  la  ausencia  del audio de las interceptaciones telefónicas, a  cuyo  contenido jamás tuvo acceso la defensa, no sólo impide su contradicción  íntegra  y,  en  particular,  verificar  la  autenticidad  y  genuinidad  de su  transliteración,  sino  saber  el  contexto  integral  de la conversación para  determinar  el alcance real de todos y cada uno de los vocablos utilizados en la  misma,  verificación  que también se le impidió a la propia judicatura. Sobre  esto  último,  el  demandante alude a la regla de la experiencia según la cual  las   intervenciones   telefónicas   buscan  identificar  diálogos  que  tenga  relevancia  penal,  por  cuya  razón  la  policía  judicial  puede  excluir de  transliteración  total o parcialmente diálogos por considerarlos irrelevantes,  cuya  información  en  todo  caso  debe estar a disposición de la defensa para  determinar su utilidad o no.   

Insistiendo en que ese sujeto procesal no ha  tenido  acceso  a  las  interceptaciones  sin  editar  sino  a  las  editadas  y  transliteradas,  solicita  la  exclusión  de  la  prueba  así recaudada.    

Consideraciones de la Sala:  

Este  cargo es similar al segundo propuesto  por   el   defensor   de   VÍCTOR   HERNÁN  QUEZADA  DOMÍNGUEZ,  luego  las  razones ofrecidas por la Sala  para inadmitirlo son también pertinentes aquí.   

Añádase  que  la transcendencia del yerro  tampoco  surge debidamente sustentada por el hecho de señalarse que la ausencia  de  los  audios  en  el  expediente  impidió  a  la  defensa  determinar  si el  respectivo  funcionario  de  policía  judicial dejó de transliterar algunos de  los  diálogos  insertos  en  la  grabación,  pues  el  actor en momento alguno  suministra  elementos de juicio serios que permitan deducir la ocurrencia de tal  situación,  quedándose su argumentación en el campo de la mera especulación,  incompatible    con    el    carácter    extraordinario    del    recurso    de  casación.   

          Tampoco,  como es obvio, explicó la trascendencia que los segmentos  supuestamente   mutilados   tendrían   sobre   el   sentido   de  la  decisión  impugnada.   

Se  reitera,  por  tanto,  la  decisión de  inadmitir también este reproche.   

CUARTO CARGO. Falso raciocinio:  

Acusa  a  los  sentenciadores  de  violar  “las  reglas  de  análisis  del  testimonio  y  su  interrelación  con  otras  piezas procesales” cuando  otorgaron  credibilidad al declarante Sergio Castañeda  Villamizar, particularmente en cuanto manifestó haber  entregado  por  encargo  del  concejal  MAURICIO MEJÍA  LÓPEZ   a   CUERVO  VILLAFAÑE   la suma de $102.000.000 que recibió  de    ANA    JULIA   TORRES   GUTIÉRREZ.   

Para  el  libelista,  son  tan  grandes las  contradicciones  en  que  incurre Castañeda Villamizar  con   respecto   a   lo  declarado  por  ANA  JULIA  TORRES que, antes bien, resulta  imposible  otorgarle credibilidad. Considera que si aquél conocía a la segunda  y  sabía  de  su  pretensión de obtener la adjudicación de cupos de cobertura  educativa  y  si,  además,  era  cercano  a  la  administración municipal y al  concejal   MAURICIO  MEJÍA,  como  así  lo  reconoció en su declaración, es obvio que miente cuando afirma  que    lo   abordó   TORRES   GUTIÉRREZ,  pues  en  realidad  lo  ocurrido  fue  lo  contrario, conforme lo  refirió ésta.   

Así,   añade,   surge   de   la  simple  confrontación     entre    las    dos    declaraciones,    pues    “ella  nunca  varió  su  dicho,  él  sí; ella no tenía ningún  interés  en  mentir,  él sí; quien entregó el dinero fue ella y no oculta la  razón  de  la  entrega  en  ninguna de sus declaraciones; quien lo recibió fue  él, y en la primera parte de su declaración oculta el tema”.   

Para     el    actor,    Castañeda   Villamizar  mintió  también  sobre   su   conocimiento   respecto   de   ALEXÁNDER  CERÓN   y  sobre  sus  relaciones  con  Fredy  Antonio  Villegas,  amén de que la  prueba  documental  termina  comprometiendo  la  veracidad  de su dicho, pues el  cuadro  comparativo  de  cupos solicitados por las fundaciones muestra que la de  ANA JULIA TORRES ofertó 960,  pero  obtuvo  1.360, cuya diferencia son los 400 cupos adicionales que, conforme  lo  declaró  ella, le ofreció Castañeda a cambio de dinero.   

Destaca el impugnante cómo, de acuerdo con  lo    dicho    por    TORRES   GUTIÉRREZ,   Castañeda   Villamizar  primero  le  rebajó  de  $120.000.000  a  $102.000.000 la exigencia  dineraria   y  luego  le  propuso  pagarla  en  tres  partes.  En  criterio  del  casacionista,  resulta obvio que si éste actuaba por cuenta de otro no tendría  ninguna  capacidad  de  negociación,  de  manera  que  su  mención respecto de  CUERVO  VILLAFAÑE  es  una  simple  estrategia  para  obtener  beneficios  a  cambio  de su libertad. A este  respecto,    le    parece    contrario   a   toda   lógica   que   Castañeda  nunca  le  haya  mencionado  a  ANA JULIA TORRES el nombre de  LUIS MARIO CUERVO.   

En  su  criterio,  en  ese  punto  emergen  relevantes  los  testimonios  de los escoltas del entonces concejal CUERVO  VILLAFAÑE,  en  cuanto dijeron no  acordarse   haber   acudido  al  centro  comercial  donde,  según  Castañeda,  entregó  el dinero a aquél,  cuya  respuesta  explica  la  sinceridad  de tales declarantes, pues de ser más  precisos habrían sido calificados de acomodados o mendaces.   

Frente  a  la  trascendencia de los yerros,  estima   que   excluidas   las  interceptaciones  telefónicas  y  declarada  la  mendacidad   del   testimonio   de  Sergio  Castañeda  Villamizar,  las  demás  actuaciones  del  procesado  “no  tienen  más trascendencia jurídica que la que  deviene  de  su  propia naturaleza intrínseca”, como  su  participación  como  concejal  en la aprobación del proyecto de la partida  presupuestal  para la ampliación de la cobertura educativa para el año lectivo  de  2004-2005.  También,  agrega,  adquieren  relevancia todas las mentiras del  mismo  Castañeda,  como  la  realización  de  una reunión  para celebrar el éxito de lo presuntamente  obtenido  del programa de cobertura educativa, aseveración cuya falsedad quedó  comprobada  con  el  informe  de Policía Judicial del 1º de noviembre de 2005,  acorde  con  el  cual  no  se  encontró  evidencia de la asistencia a la citada  reunión de las personas referidas por el declarante.   

De esa manera, solicitó casar la sentencia  para absolver al acusado por los delitos imputados.   

Consideraciones de la Sala:  

En   precedencia   quedó  visto  que  la  demostración  del falso raciocinio exige la indicación de los principios de la  sana  crítica cuya vulneración se atribuye al juzgador. El actor omite cumplir  este  presupuesto  de fundamentación, limitándose a expresar su propio enfoque  acerca  del  mérito  de  las  pruebas,  en  cuanto señala que el testimonio de  Sergio     Castañeda    Villamizar    no  es  creíble por contener contradicciones y aparecer desvirtuado  por la prueba documental.   

Si bien en el desarrollo del cargo califica  como   “contrario  a  toda  lógica”  que   Castañeda  Villamizar  nunca  le  haya  mencionado  a  ANA  JULIA  TORRES  el  nombre  de  LUIS  MARIO  CUERVO,  es lo cierto que el actor no indica el  postulado  de  esa  naturaleza  (lógico) que el sentenciador desconoció cuando  apreció dicho aparte del referido testimonio.   

La propuesta casacional, por tanto, no pasa  de  ser  una  discrepancia  probatoria  frente  a las conclusiones del fallador,  inadmisible  en esta sede extraordinaria, dada la doble presunción de acierto y  legalidad de que está revestida la sentencia impugnada.   

En  consecuencia, por la falencia advertida  esta censura, igualmente, se inadmitirá.   

          3.    Demanda    presentada    por   el  representante de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ:   

Primer cargo. Nulidad:  

          Aduce  la  vulneración del derecho de defensa porque el director de  la  causa  difirió  para  la  sentencia  la  decisión  referente  a la nulidad  oportunamente  pedida por haberse decretado unas pruebas en el juicio sin que la  Fiscalía  fundamentara su pertinencia y utilidad. La irregularidad, precisa, se  configuró  cuando  el  juez,  al  pronunciar  el  fallo,  omitió  resolver  la  solicitud invalidatoria.   

          Juzga  trascendente  la  anomalía  porque con ella se quebrantó el  derecho  de  defensa  material  y  técnica,  garantía  consagrada  tanto en el  derecho  internacional  como  en  la  legislación  interna.  Además,  dice, en  momento  alguno  se  coadyuvó  el  acto  irregular,  pues  en  el  instante  de  practicarse  las pruebas indebidamente decretadas el representante del procesado  se  abstuvo de interrogar a los declarantes. Precisa, finalmente, que si bien el  Tribunal  decidió  la  petición  de  nulidad,  su pronunciamiento comportó el  quebranto del principio de la doble instancia.   

          En  tal  virtud,  solicitó  casar  la  sentencia  para  declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a partir, inclusive, del auto en el cual se decretaron  las pruebas.   

          Consideraciones de la Sala   

          Como  se  señaló anteriormente, la postulación en casación de un  cargo  por  nulidad  demanda  al  censor acreditar, entre otros presupuestos, la  trascendencia de la irregularidad.   

         

          Tal  carga  argumentativa no se cumplió en este caso, pues el actor  se  abstuvo  de  indicar  de  qué  manera  la  invalidación  de  la actuación  encaminada  a abrir al juzgador de primer grado la oportunidad para pronunciarse  sobre  la solicitud de nulidad puede incidir en el sentido de la decisión allí  adoptada.  En  esa  medida,  se  tiene  que  como lo pretendido, en últimas, es  oponerse  a la práctica de unas pruebas, le correspondía al demandante indicar  el  mérito  que  el juzgador les asignó en el fallo condenatorio, así como la  influencia   que   tuvieron   en   su   estructuración,   labor   que   omitió  realizar.   

          Más aún, el demandante tampoco explica  cómo  si  en  la sistemática de la Ley 600 de 2000 la decisión del juez en la  cual  se  ordena  la práctica de pruebas no es susceptible de recurso, la misma  sí  podría ser invalidada por no sustentarse su pertinencia y utilidad, cuando  el  uso  de  tal  mecanismo  se  erige  en  un claro disfraz para impugnar dicho  pronunciamiento.   

          Aparte  de  lo dicho, el libelista desatiende la lógica del recurso  de  casación  cuando  solicita  decretar  la nulidad de lo actuado a partir del  auto  a  través  del  cual el juez decretó la práctica de las pruebas, pese a  indicar  que  la irregularidad se presentó cuando ese mismo funcionario emitió  el  fallo  de  primera instancia sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.   

          Por lo expresado, este reproche se inadmitirá.   

          SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia:   

          Reprocha  a  los  juzgadores  por  ignorar  pruebas  documentales  y  testimoniales,  para  cuya  práctica  la  defensa  oportunamente  demostró  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  racionalidad.  Entre  las declaraciones  omitidas,  menciona  las  rendidas  por  Silvio Borrero  Astudillo,   Jhon   Arana  Velásquez  y  Jhon Vélez Giraldo.   

          A  efectos  de sustentar el reproche reproduce apartes de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  concluyendo  que  la  no valoración de las  referidas   pruebas   llevó  a  los  juzgadores  a  sostener  que  Castañeda    Villamizar    actuó   como  intermediario  del  concejal  MEJÍA LÓPEZ.  Según  el  actor,  el  mencionado  testigo  fue  suficientemente  desmentido  por  éste,  quien  negó  estar  asociado con él para defraudar el  erario  municipal.  Por  eso, considera que para imputarle participación en los  punibles  se  ha  recurrido  “a la subjetividad, a la  imaginación,   a   imaginar   la   existencia  de  acuerdos,  a  calificaciones  anfibológicas…”.   

          En  ese sentido, es del criterio que los fallos, especialmente el de  segundo    grado,    omiten   precisar   la   participación   de   MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  en  una concreta  actividad.  Asegura  que  los  secretarios de educación por entonces designados  por  el  alcalde  Apolinar Salcedo Caicedo ofrecen   información   al   respecto.   Es   así   como,  añade,  Silvio      Borrero     Astudillo     negó  toda  injerencia  del  procesado  no sólo en su nombramiento  sino  durante  el  desarrollo  de su administración, aspecto corroborado por el  propio  Salcedo Caicedo, quien  fue  enfático  en desligar cualquier compromiso político en el nombramiento de  Borrero Astudillo.   

          En  su  sentir,  descartan  también la conclusión del ad  quem,  acorde con la cual el procesado  MEJÍA    LÓPEZ    tuvo  participación  en  la  entrega  de  la suma de $102.000.000, los testimonios de  Jhon   Alexánder   Arana   Velásquez   y  Jhon  Jairo  Vélez Giraldo,  quienes  manifestaron  que  su labor era netamente de seguridad y  nunca  recibieron  dinero  para  llevarle  dinero  al concejal ni acompañaron a  persona extraña para retirarlo de algún banco.   

          Fundamenta  la  trascendencia  del yerro  señalando  que  de  haberse valorado “la prueba como  correspondía”, la base esencial del fallo, esto es,  el  procesado  tenía  injerencia  en  la secretaría de educación, al punto de  convertirse  en  orquestador  de la apropiación del erario público, se habría  derrumbado.  Al  respecto, insiste en que tanto el primer funcionario a cargo de  dicha  dependencia de la ciudad de Cali, doctor Borrero  Astudillo,  como  el  propio burgomaestre desvirtuaron  tal injerencia.   

          De  otra  parte,  rechaza la acusación atribuida, pues MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  jamás tuvo a su  disposición  “un  bien  jurídico  a  su  cargo por  razones  de  su  ejercicio  de  las  funciones  de  concejal…”. Considera,  finalmente,  ilógico  el  proceder  del  juez de primer  grado  que  en el caso del ciudadano que despojó a ANA  JULIA  TORRES de la suma de $102.000.000, en desarrollo  de  un acuerdo exótico con la Fiscalía, varió la calificación jurídica para  en   vez   de   peculado   por   apropiación   imputarle   abuso  de  confianza  calificado.   

          Con  ese sustento, solicita casar la sentencia impugnada para, en su  reemplazo,  absolver  al  acusado  respecto  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y concierto para delinquir.   

          Consideraciones de la Sala:   

        Para  la  demostración  del falso juicio de existencia  por  omisión, conforme ya se señaló,  es  necesario  indicar  el  contenido  de  la  prueba  omitida y fundamentar la trascendencia del error.   

          En  la censura el actor menciona como no valorados un sin número de  testimonios  y documentos, pero al desarrollarla solamente alude al contenido de  las   declaraciones   rendidas  por  Apolinar  Salcedo  Caicedo,   Silvio   Borrero   Astudillo,   Jhon  Arana  Velásquez  y    Jhon   Vélez   Giraldo,  luego esta exigencia solamente la cumple parcialmente.   

          De  todas  maneras,  no  explica  la  trascendencia del error, carga  argumentativa  que  le  demandaba  acreditar la forma como los testimonios, cuyo  contenido  indicó,  apreciados  en conjunto con las pruebas que le sirvieron de  soporte  al  Tribunal  para  emitir  la  condena, revestían la virtualidad para  mutar ésta en un fallo absolutorio.   

          Al  respecto, simplemente se dedica a enfrentar la fuerza probatoria  del   testimonio   rendido   por   Sergio  Castañeda  Villamizar  con  la versión ofrecida por el procesado  MEJÍA   LÓPEZ   y   los  testimonios   de   Apolinar  Salcedo  Caicedo,  Silvio  Borrero  Astudillo,  Jhon Alexánder Arana Velásquez y  Jhon  Jairo  Vélez  Giraldo,  emprendiendo  así  su  propia valoración de las pruebas en búsqueda de que la  Corte  prefiera  la suya y desestime la del Tribunal, con lo cual olvida que ese  tipo  de  controversias  probatorias,  como  se  acotó  en  precedencia, no son  válidas en esta sede extraordinaria.   

          Es  más,  en  el desarrollo del reproche desatiende el principio de  autonomía  que  rige  en  esta  sede  extraordinaria,  pues  termina incluyendo  postulaciones  ajenas  a  la  enunciada,  como  cuando  sostiene  que los fallos  omitieron   precisar  la  participación  de  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  en  una concreta actividad, insinuando  así  la presencia de un defecto de motivación que, en todo caso, se abstuvo de  desarrollar.   

          Por    las    falencias   advertidas,   este   cargo   también   se  inadmitirá.   

          TERCER CARGO. Falso juicio de legalidad:   

          Cuestiona   al   ad   quem   por   otorgar   mérito   probatorio  a  elementos  que  no  reúnen  “los requisitos exigidos por la norma”.  Se  refiere al informe de Policía Judicial FGN-DSCTI-SI del 7 de  agosto  de  2005,  al informe investigativo MT 4326 del 23 de junio de 2008 y al  informe parcial de policía judicial 099 del 14 de julio de 2005.   

          Respecto  del  primero  de  esos  informes,  aduce que el mismo hace  alusión  a la existencia de unas “interceptaciones y  conversaciones  escuchadas”, sin indicar puntualmente  cuál  el  medio magnetofónico en el cual se encuentran almacenadas, ni en qué  equipo  técnico  se  realizó,  como tampoco se detallan los interlocutores. Se  trata,    dice,    de    un    informe   de   policía   judicial   “para enteramiento”.   

          En  relación  con  el  segundo,  estima  que  el mismo condensa una  información  contable  sobre  aspectos  de  conocimiento  general  referidos al  proyecto  de  política  pública  de  la  cobertura educativa para la ciudad de  Cali,  sin  que se trate de una experticia o dictamen contable. A este respecto,  le  reprocha  adolecer  de los requisitos establecidos en el artículo 251 de la  Ley  600 de 2000, particularmente la prohibición al perito de emitir juicios de  responsabilidad,  así  como  incorporar en el informe conclusiones de carácter  general  sobre  los  sucesos  acaecidos  en desarrollo del programa de cobertura  educativa.  Adicionalmente,  añade,  no  contiene  la  firma  del  superior del  investigador para certificar la condición de éste.   

          Y  en  lo  concerniente  al  tercer informe, le critica su carácter  inconcluso   e   inexacto,   pues   “al  leerse  las  transliteraciones  de  las  supuestas comunicaciones telefónicas binadas, no se  indica  de  cuál  abonado  celular  o  telefonía fija sale la llamada y a qué  abonado  celular  o  fijo  ingresa,  pues  es  menester determinar sin equívoco  quién  es el hablante que activa la comunicación y asimismo quién la recibe o  actúa como receptor de la llamada”.   

          Según  el  actor,  los  informes  de los investigadores de policía  judicial     no    constituyen    prueba,    “como  equivocadamente   lo   consideró   el   Tribunal   al   darle   validez  a  las  transliteraciones  aportadas  sin que obren los registros de audio de las cuales  dependen”,  situación certificada por el Magistrado  Ponente  de  la referida corporación. Pone de presente, de otra parte, cómo el  juzgador  valoró  las  conversaciones  telefónicas  interceptadas  a manera de  prueba    indiciaria    en    contra    de    MEJÍA  LÓPEZ,  sin  que  respecto  de  éste  obre  un  solo  registro  de  audio o contenido transliterado, “en el  que  participe  de  las  conversaciones binadas a los ciudadanos Víctor Hernán  Quezada y Jaime Mosquera”.   

          Tras  evocar el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y la sentencia de  Constitucionalidad  C-1115  de 2000, concluye señalando que sin los informes de  policía  judicial  la sentencia sería distinta. De esa manera, solicitó casar  el fallo para, en su lugar, absolver al procesado.   

          Consideraciones de la Sala:   

        Como  se  recuerda,  el falso juicio de legalidad se presenta cuando  el  fallador  asigna  validez  a  un  medio  de  prueba,  a  pesar  de que en su  producción  y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el  efecto,  y  también  cuando  el  juzgador  deja  de apreciar algún elemento de  convicción,  por  considerar  erróneamente  que en su recaudo se desatendieron  dichas reglas.   

         Para  su  demostración,  al libelista   le  corresponde  identificar  claramente  la  prueba  indebidamente  apreciada,  señalar las normas medio que  regulan      su      formación,     indicando   las  reglas  desatendidas  o  aplicadas  indebidamente  por el juzgador,  acreditar  que  la prueba fue excluida  debiendo  ser  apreciada  o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar  las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.   

          Tal  carga argumentativa no es cumplida por el impugnante. Es cierto  que  identifica  las pruebas sobre las cuales predica el yerro. No obstante, con  excepción  de  la  segunda  de  ellas,  no  precisa  las  normas que regulan la  práctica  y aducción de las mismas. Por lo mismo, tampoco explica cuál de las  reglas  contenidas  en  esas  disposiciones  se  desconoció  en  el  proceso de  producción de esos elementos de juicio.   

          En  lo  que  se  refiere  al informe investigativo MT 4326 del 23 de  junio  de  2008,  segundo de los cuestionados, aun cuando alude al artículo 251  de  la  Ley  600  de  2000,  le  reprocha  no contener la firma del superior del  investigador  para  certificar  su  condición,  presupuesto  este  que no está  inserto  en dicha disposición. Y si bien le censura también incorporar juicios  de   responsabilidad   y   emitir   conclusiones  de  carácter  general,  omite  especificar los apartes de la prueba donde ocurre tal anomalía.   

          Aparte  de  lo  expuesto,  en  el  desarrollo  del  ataque  el actor  desconoce  el  principio de autonomía de los motivos de casación, pues termina  deslizando  el discurso hacia los terrenos del error de derecho por falso juicio  de  convicción  al señalar que los informes de policía no constituyen prueba,  en  cuyo apoyo cita el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, dejando así entrever  el  desconocimiento  de  la tarifa legal contemplada en esa disposición, acorde  con  la  cual  tales  informes  sólo  sirven  como  criterio  orientador de las  investigaciones.   

          Es  de  señalar  que el libelista, en todo caso, omite explicar por  qué  los  elementos  de  juicio  que cuestiona no constituyen pruebas técnicas  sino  simples  informes  de  policía no sujetos a controversia, condición esta  necesaria  para  que se aplique la prohibición contenida en el citado artículo  50,   según   los  términos  de  la  sentencia  C-392  de  2000  de  la  Corte  Constitucional.    

         

          El  cargo  analizado,  por  tanto,  correrá  la misma suerte de los  anteriores.   

          4.  Demanda presentada a nombre de MARTHA  LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO:   

          CARGO ÚNICO. Violación directa:   

          Precisando  que  el  recurso  lo  interpone por vía de la casación  excepcional,  el  demandante  acusa  al  Tribunal  por aplicar indebidamente los  artículos  397  del  Código  Penal  de  2000  y 340 ibídem, modificado por el  artículo  8º  de  la  Ley 733 de 2002, cuestión que lo llevó a desconocer la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia  y,  como consecuencia de ello, el  principio     in    dubio    pero    reo.   

          Para  sustentar  el  reproche  el  actor  cuestiona  al ad  quem  por admitir en el fallo no estar  demostrado  fehacientemente  que  a  la procesada se le transmitió una función  pública,  ni  que ésta se haya apropiado de dineros públicos, como tampoco el  acuerdo  de  voluntades  necesario  para  la materialización del concierto para  delinquir,  pese  a  todo  lo  cual  no  aplicó el artículo 7º del Código de  Procedimiento   Penal   de   2000,   que   consagra  el  principio  in dubio pro reo.   

          Lo  anterior  tanto  más,  añade,  cuando  el  propio ad  quem reconoció que el informe contable  practicado  en  la  etapa  del  juicio  no  reúne  los requisitos de una prueba  pericial.   

          El  actor,  con  todo,  censura  al  fallador  de  segundo grado por  invertir  la  carga probatoria cuando el procesado discute la no concurrencia de  los   elementos  estructurales  del  delito  o  la  existencia  de  causales  de  atipicidad,  justificación o inculpabilidad. A este respecto, considera que por  virtud  de  la  presunción  de  inocencia “no existe  nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia”.   

          De  otra  parte, aduce la presencia en este caso de tres premisas, a  saber:   (i)  no  están  demostradas  fehacientemente  las  actividades  de  la  procesada   para  crear  o  concertar  una  empresa  criminal,  ni  su  presunta  participación   en  la  reunión  celebrada  en  el  apartamento  del  concejal  MEJÍA   LÓPEZ;  (ii)  el  contrato,  cuyo  objeto  fue  la  prestación del servicio educativo por el año  lectivo  2004-2005,  no transfiere una función pública, y (iii) de las pruebas  recaudadas    no    aparece    acreditado    que    la    acusada   GUZMÁN  LONDOÑO  se  haya  apropiado  de  dineros públicos.   

          En  esas  condiciones,  estima que ante la falta de certeza sobre la  existencia  de  la  conducta punible y sobre la responsabilidad de la procesada,  se  impone  en  este caso aplicar el principio in dubio  pro  reo  y,  por  tanto,  proferir  en su favor fallo  absolutorio. Así lo solicita.   

         

          Consideraciones de la Sala:   

          Sea  lo primero destacar el desacierto del demandante cuando acude a  la   casación   excepcional,   olvidando   que   esa   modalidad   del  recurso  extraordinario  sólo  procede,  de  acuerdo con el artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal, cuando el delito objeto de juzgamiento tiene prevista pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  no  excede  de  8  años o cuando la  sentencia  impugnada  no  es  proferida  por  los Tribunales Superiores o por el  Tribunal  Penal Militar, eventualidades que no se presentan en este caso, siendo  necesario  precisar  al  respecto que si bien el concierto para delinquir objeto  de  imputación  tiene prevista sanción inferior a la aludida, su conexidad con  el   peculado  por  apropiación  le  hace  extendible  la  casación  común  u  ordinaria,    conforme    lo    prevé   el   inciso   segundo   del   artículo  precitado.   

          Ahora  bien, pertinente resulta recordar aquí el criterio según el  cual  en  la  postulación  de las censuras al actor le es imperioso respetar el  principio  de  corrección material, consistente en que las razones, fundamentos  y   contenido  del  ataque  deben  corresponder  en  un  todo  con  la  realidad  procesal8.   

          Tal  presupuesto  no  se  satisface en este caso, pues no es cierto,  como  equivocadamente lo sostiene el libelista, que el Tribunal hubiese admitido  en  el  fallo  no  estar  demostrado  fehacientemente  que  a la procesada se le  transmitiera  una  función  pública, ni que ésta se haya apropiado de dineros  públicos,   como   tampoco   el   acuerdo   de  voluntades  necesario  para  la  materialización  del  concierto  para  delinquir.  El contenido de la sentencia  demuestra  lo  contrario.  En  efecto,  sobre  la  existencia  de  la mencionada  asociación  ilícita  y  el  propósito  de  la  misma,  el  Tribunal señaló:   

          “…  para  la  colegiatura no existe duda de que se conformó una  empresa  criminal  con vocación de permanencia en el tiempo con la finalidad de  apropiarse  de  los  recursos públicos de la educación destinados a los niños  menos favorecidos de la ciudad de Cali…”   

         

“…  

          “A  la  asociación  para  delinquir  concurrieron  los concejales  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ  y  LUIS MARIO CUERVO; ÉDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA,  contratista  de  la  secretaría de educación; los contratistas VÍCTOR HERNÁN  QUEZADA  DOMÍNGUEZ  (FUNDAT),  MARTHA LUCÍA GUZMÁN  LONDOÑO (CODEPCA) y ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ…”  (subraya   la   Corte)9.   

          Por  su  parte,  en  relación  con  la transferencia de la función  pública  y  la  consecuencial  apropiación  de  dineros  de esa naturaleza, el  ad   quem  razonó  en  los  siguientes términos:   

          “Entonces,  es  diáfano  que  al haberse transferido una función  pública  (la educación de los niños de estratos 1 y 2 de la ciudad de Cali) a  las   fundaciones,   sus   representantes   legales10   fueron  investidos  de  la  calidad  de  servidores  públicos  y, por lo tanto, al haberse apropiado de los  dineros  que  les  fueron  entregados  por  la Nación para la ejecución de esa  función,  su  conducta se subsume en el punible de peculado por apropiación en  calidad           de          autores…”11.   

          De   todas   maneras,   el  actor  tampoco  satisface  la  exigencia  casacional,  acorde con la cual la violación directa implica aceptar los hechos  declarados  en  el  fallo, así como la apreciación probatoria realizada por el  juzgado,  pues  termina  postulando su propio criterio acerca del alcance de las  pruebas,  señalando  que en el plenario no aparece acreditada la pertenencia de  la  procesada  a  una  empresa  criminal,  ni  la  transferencia de una función  pública,  como  tampoco  la  apropiación  de  dineros  públicos  de su parte.   

          Aparte  de  lo  anterior, en el desarrollo del reproche desconoce el  principio  de  autonomía  que rige en sede de casación, pues acusa al juzgador  de  invertir  la  carga  probatoria,  incluyendo así una postulación que no se  corresponde  con la enunciación del ataque, pero que, en todo caso, no sustenta  adecuadamente,  pues  no  fundamenta  su  trascendencia  en  el  sentido  de  la  decisión impugnada.   

          Esta      censura,      en      consecuencia,     será     también  inadmitida.   

             

          5.  Demanda  presentada  a  nombre de ANA  JULIA TORRES GUTIÉRREZ:   

          PRIMER CARGO. Violación directa:   

          Denuncia  la  aplicación  indebida  del  artículo  397 del Código  Penal  y  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  250  y  6º  ibídem.   

          Para  sustentar  la  censura  destaca  cómo  en el proceso y en las  sentencias   no   se   ha   puesto   en   duda   que   la  acusada  TORRES  GUTIÉRREZ  es propietaria de tres  instituciones  educativas  y  que  en esa calidad celebró con la secretaría de  educación  de  Cali  un  contrato  para  prestar  el servicio educativo a 1.360  niños  y  jóvenes,  cuyo  objeto  se  cumplió  en  forma  estricta,  como  lo  certificó  el  interventor  de  la fundación Carvajal, al punto que en el año  2006 se hizo el último desembolso.   

          En  su  criterio, por virtud de ese contrato la acusada no adquirió  la  calidad  de servidora pública, tanto que en sus establecimientos educativos  privados  tiene  alumnos particulares, quienes cancelan la pensión mensual. Por  tal   razón,  añade,  no  debió  atribuírsele  el  delito  de  peculado  por  apropiación  sino  el  de  abuso  de confianza, máxime cuando ese último tipo  penal  establece  una  sanción  menos drástica que la prevista para el punible  imputado, con lo cual se le vulneró el principio de favorabilidad.   

          En  esas condiciones, solicita casar la sentencia para condenar a la  procesada  por  el  ilícito  de  abuso  de  confianza  calificado  y, a su vez,  declarar la prescripción de la acción penal.   

          Consideraciones de la Sala:   

          De  manera  general, observa la Corte que esta demanda no atiende el  principio  de  prioridad  que gobierna el recurso de casación, pues el actor en  los  dos  primeros  cargos  denuncia la violación directa de la ley sustancial,  mientras  en  el último aduce la existencia de causal de nulidad, olvidando que  los  reproches  orientados  a  obtener  la  invalidación  de  la  actuación se  postulan  con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de  segunda  instancia.  El  fundamento  de  dicha  exigencia  radica en el hecho de  tornarse  innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás  censuras.   

          En  lo concerniente a los fundamentos del primer cargo, es necesario  señalar  que,  como  lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación,  aspecto   al  cual  se  hizo  mención  en  acápite  anterior  de  la  presente  providencia,  la  postulación  de  un  ataque  por violación directa impone al  interesado  sujetarse  a los hechos declarados probados en el fallo, así como a  la labor apreciativa de las pruebas realizada por el Tribunal.   

          Tampoco    el   aquí   impugnante   cumple   dicha   exigencia   de  fundamentación,  pues  parte de la base de considerar que el contrato celebrado  entre  su  representada  y  la  secretaría de educación de Cali se cumplió en  forma  estricta,  según  así  lo  certificó  el  interventor de la fundación  Carvajal,   hecho   que  en  manera  alguna  se  admitió  en  la  sentencia,  y  apreciación  probatoria  que  tampoco  prohijó  el juzgador, pues en esa pieza  procesal,  contrariamente, se consideró establecido que el contrato se ejecutó  en  forma  deficiente,  para  lo  cual el Tribunal desestimó el contenido de la  mencionada certificación.   

          De  otro  lado,  el actor omite explicar por qué estima desconocido  el  principio  de favorabilidad por el hecho de haberse atribuido a la procesada  el  delito de peculado por apropiación y no el de abuso de confianza, como cree  debió  procederse, cuando tal situación no envuelve un problema de aplicación  de leyes en el tiempo, ni tampoco de coexistencia de normas.   

          Baste  lo  dicho  para  anunciar  la  también  inadmisión  de esta  censura.   

          SEGUNDO CARGO. Violación directa:   

          Aun  cuando  al  enunciar el reproche el demandante invoca el cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación  y,  en  ese  orden,  predica la  aplicación  indebida  del  artículo  340  del  Código  Penal  y  la  falta de  aplicación  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política y 7º del  Código  de  Procedimiento Penal, posteriormente acusa al juzgador por violar en  forma   indirecta   la   ley   sustancial   y   por  vulnerar  el  principio  de  favorabilidad.   

          Al  desarrollar el cargo el actor sostiene que aunque los falladores  condenaron  a  la  procesada por el punible de concierto para delinquir, para lo  cual  hablaron  “de  diferentes personas, diferentes  manejos,   documentos   espurios,  interceptaciones  telefónicas”,  no  admitiendo entonces la existencia de una coautoría impropia,  es  lo  cierto que en el plenario no obran pruebas demostrativas de la verdadera  participación   de   ANA  JULIA  TORRES  con las demás personas involucradas.   

          En  ese  sentido, cuestiona al Tribunal por aludir a tres requisitos  como  necesarios  para  la  estructuración del aludido ilícito, ninguno de los  cuales,   empero,   se   cumple  para  el  caso  de  la  procesada  TORRES   GUTIÉRREZ,  respecto  de  quien  además  se  puntualiza  la  realización  de  un  contrato,  el  cual  no tiene  permanencia  en  el  tiempo.  Tampoco,  dice,  se menciona su nombre, a pesar de  hablarse  de  diferentes  anomalías  y  fraudes. En fin, considera que no obran  pruebas  de  que  haya  realizado  maniobras  ilícitas  y muchos menos de tener  relación  con  las  demás  personas para delinquir, por cuya razón en su caso  procede  la  aplicación  de  la  presunción  de  inocencia  y del in dubio pro reo.   

          Según  el  libelista,  la  acusada  en  sus  diferentes apariciones  procesales  manifestó que aun cuando entregó a Sergio  Castañeda   Villamizar   la  suma  de  $120.000.000,  procedió   de   esa   manera  contra  su  voluntad.  Además,  añade,  con  la  declaración      de     Hernando    Sepúlveda  Piedrahíta,  gerente  del  Banco de Bogotá, sucursal  Chipichape,  se probó que antes de la consignación efectuada por la tesorería  municipal,  la cuenta de la procesada contaba con un saldo al parecer superior a  $130.000.000,  de  donde  se  desprende  que  el dinero entregado a Castañeda    no    era    del    erario  público.   

          En  su  criterio,  por  lo  demás, los dineros ya habían dejado de  tener  el  carácter  de públicos, por cuanto la cobertura de educación tenía  vigencia  de  junio  de 2004 a julio de 2005, mientras el anticipo se hizo el 23  de  diciembre  del  año  primeramente mencionado, cuando ya se había ejecutado  más   del  40%  del  contrato,  es  decir  “que  la  corporación  ya  había  hecho  erogaciones para el cumplimiento del objeto del  contrato  al punto tal que el  interventor…  así lo certificó posterior al pago del anticipo”.   

          Considera,  de  otra  parte,  lógica  la  respuesta de ANA  JULIA  TORRES  en el sentido de que el  pago  de  $120.000.00  era  demasiado  por  corresponder a sus ganancias, habida  cuenta  que  para  cumplir  el  contrato  de  julio  a  diciembre de 2004 debió  “hacer  gastos,  hipotecas entre otros gastos ya que  tuvo  que  cancelar  nóminas,  gastos  de administración y mantenimiento entre  otros”.  Adicionalmente,  aduce  que  aun  cuando se  trata  de  entidades  sin  ánimo  de lucro, de tener ganancias las mismas deben  redistribuirse en la corporación, y así lo hizo la procesada.   

          Finalmente,   se  queja  porque  los  falladores  no  valoraron  los  testimonios  de  Silvio Borrero Astudillo y      Carlos     Alberto     Saavedra  Macías,  de  los  cuales  se  concluye con certeza la  razón  del  incremento de los cupos de cobertura educativa. Alude también a la  falta  de  apreciación de otros testimonios, cuyos nombres precisa, los cuales,  según dice, desvirtúan la acusación.   

          Con  tal  sustento  solicita  casar  la  sentencia  para en su lugar  absolver a la acusada por el delito de concierto para delinquir.   

          Consideraciones de la Sala:   

          El    reproche,    per    se,  es impreciso, pues aun cuando lo enuncia como violación directa,  posteriormente  alude  a  la violación indirecta. Y aunque no es función de la  Sala  desentrañar confusas e intrincadas postulaciones de las partes, pues ello  atentaría   contra   el   principio  de  limitación  que  rige  en  esta  sede  extraordinaria,  el desarrollo del cargo descarta que hubiese acudido al primero  de esos motivos de casación.   

          Lo  anterior  porque  a  lo  largo  del  mismo  se dedica a efectuar  apreciaciones  de naturaleza probatoria, al punto de predicar, por una parte, la  inexistencia  en  el plenario de pruebas demostrativas de que la acusada hubiese  realizado  maniobras  ilícitas, y mucho menos de tener relación con las demás  personas  para delinquir y, por la otra, la presencia de elementos de juicio que  acreditan  que el dinero no pertenecía al erario público, razonamientos que se  apartan    por    completo    de    las    conclusiones    suasorias    de   los  sentenciadores.   

          Tampoco  el libelista sustenta adecuadamente la violación indirecta  que,  igualmente,  menciona  en  la  censura,  pues  aun cuando en alguno de sus  apartes  califica  como  lógica  la  respuesta  de ANA  JULIA   TORRES  en  el  sentido  de  que  el  pago  de  $120.000.00  era  demasiado por corresponder a sus ganancias, lo cual sugiere la  presencia  de  un  falso raciocinio, y en otro aduce la falta de apreciación de  algunos  testimonios,  que  permite pensar en la concurrencia de un falso juicio  de  existencia  por  omisión,  es  lo  cierto que no desarrolla esos yerros, en  cuanto   ni   expresa   el   postulado   lógico  vulnerado,  ni  fundamenta  la  trascendencia de dichos errores.   

          Por lo visto, este reproche también se inadmitirá.   

          TERCER CARGO. Nulidad:   

          Predica   la   vulneración   del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura, lo cual condujo a la vulneración del derecho de  defensa.           

         

          Al  sustentar  la censura, previo a señalar que en la acusación se  deben  precisar  en  forma  concreta  y  completa los cargos tanto fáctica como  jurídicamente,   de  nuevo  reprocha  a  los  falladores  por  no  valorar  los  testimonios  de  Silvio Borrero Astudillo y      Carlos     Alberto     Saavedra  Macías,  de  los  cuales  se  concluye con certeza la  razón  del  incremento  de  los  cupos de cobertura educativa, como tampoco las  otras  declaraciones  que  precisó  en  el cargo precedente, los cuales, según  dice una vez más, desvirtúan la acusación.   

          A  renglón  seguido  señala que la no valoración de las referidas  probanzas  plantea  tres problemas jurídicos, a saber: (i) se cumplió o no con  el  objeto  del  contrato?  (ii)  los  $120.000.000  entregados  a  Sergio  Castañeda se consideran del erario  público?  y  (iii) en este caso se puede seguir pregonando la existencia de los  delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación?   

          En  su  concepto,  el  desarrollo  de  esos  interrogantes  requiere  deslindar  los  tres  contratos  objeto  de  investigación,  pues  la procesada  ANA  JULIA  TORRES suscribió  solamente  uno,  el  No.  015 de 2005, y no tuvo injerencia en los otros dos. En  ese  sentido,  sostiene  que los convenios se celebraron en forma independiente,  con  personas jurídicas y naturales distintas, con logística y administración  diferente, entre otras circunstancias.   

          En  ese  sentido,  considera  que la acusada cumplió a cabalidad el  objeto  del  contrato  por  ella  suscrito,  tanto  que el ente acusador no hizo  reparos  frente  a  las etapas precontractual, contractual y poscontractual. Por  lo  demás,  añade,  dicho  cumplimiento  fue  certificado  por  el interventor  Fundación Carvajal.   

          Tras  transcribir  cada una de las cláusulas del referido contrato,  el casacionista concluye señalando lo siguiente:   

          “Con  respecto a este interrogante y de conformidad a lo analizado  anteriormente,  se  concluye  sin  equívoco alguno que efectivamente la señora  ANA   JULIA   TORRES  GUTIÉRREZ,  en  calidad  de  representante  legal  de  la  corporación  que  lleva  su  mismo  nombre  CUMPLIÓ con el clausurado en forma  integral del contrato… 015 2004…”.   

          En  tal virtud, solicita casar la sentencia y, en su lugar, decretar  la  nulidad  de  lo  actuado desde el momento en que se calificó el mérito del  sumario.   

Consideraciones de la Sala:  

Es  evidente  la  equivocada selección del  motivo  casacional  con el cual se enuncia el reproche, pues el actor en momento  alguno  sustenta  la  presencia de alguna de la causales de nulidad previstas en  el  artículo  306  de  la  Ley  600 de 2000, sino que cuestiona al juzgador por  incurrir  en  un  error  de  juicio  al  dejar  de  valorar  algunas pruebas. Se  desconoce,  de  esa  forma, el principio de autonomía de las causales, conforme  al   cual   el   desarrollo   del   ataque   se   debe   corresponder   con   su  enunciación.   

De  todas  maneras, el libelista no atina a  fundamentar  el falso juicio de existencia que sugiere, pues en vez de acreditar  la  trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada, se dedica a  postular  su propia visión acerca del mérito suasorio de las pruebas, proceder  inadmisible  en  esta  sede  extraordinaria,  como  ya  se  dijo en precedencia.   

          El cargo, así visto, se inadmitirá.   

6.   Demanda  presentada a nombre de ÉDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA:   

PRIMER CARGO. Nulidad.  

Según   el   actor,  la  resolución  de  acusación    de    segunda   instancia   contiene   argumentos   dilógicos   y  contradictorios,  lo  cual  produjo la vulneración del derecho de defensa y del  debido  proceso;  ello,  en  primer lugar, porque el concierto para delinquir se  estructuró  sobre  la  base  de  que,  al  lado  del  peculado,  se  cometieron  múltiples  falsedades,  pese  a  que  allí  mismo se invalidó parcialmente la  actuación,   por   cuanto   el   a  quo  no  motivó  adecuadamente las falsedades materiales, situación que  implicaba  la  no  demostración  de  uno  de  los  elementos configuradores del  concierto, esto es, la pluralidad de delitos.   

Y   en   segundo  término,  porque  para  estructurar  la  continuidad  en el tiempo de la presunta organización criminal  se  esbozaron  argumentos  relacionados con peculados y falsedades presuntamente  ocurridos  en  el  período académico 2005-2006, olvidando que en la acusación  se  reconoció  que el lapso en el cual se produjeron tales hechos corresponde a  los  años  2004-2005,  el  cual,  en  su criterio, no denota una estructura con  vocación  de  permanencia  en  el  tiempo,  pues de ser así debieron evaluarse  años anteriores, situación que no ocurrió.   

Por  lo  anterior, califica de “claro     y    lógico”    la    no  estructuración  en  este  caso  de  una organización criminal con vocación de  permanencia.  A  este  respecto,  le  parece  irresponsable la afirmación de la  Fiscalía   ad  quem  cuando  supuso  que  la agrupación en mención estaba proyectada a realizar delitos por  varios  años  más,  es  decir,  ilícitos  que  no  han  sido  aún cometidos,  argumentación  más propia de adivinos o arúspices, que de un derecho penal de  acto, luego la misma se torna en contradictoria y dilógica.   

Considera trascendente la irregularidad, de  un  lado,  porque con fundamento en la acusación así confeccionada se condenó  al   procesado   por   el   delito   de  concierto  para  delinquir,  para  cuya  estructuración  el  Tribunal  dio por probadas unas presuntas falsedades que en  el  pliego  de  cargos  fueron expresamente anuladas. Y del otro, por cuanto con  dicha  anomalía se afectó el principio del juez natural, si se tiene en cuenta  que  de  no  haberse incurrido en la misma el competente para tramitar el juicio  era el juez penal del circuito de Cali, no así el especializado.   

Adicionalmente,   estima  quebrantado  el  principio  nom  bis in ídem,  pues  no  obstante  ordenarse  investigar  por  cuerda  separada  las  presuntas  falsedades,  a  fin de estructurar el concierto para delinquir se reputaron como  ciertas  dichas falsedades, las que, además, fueron objeto de análisis durante  el  juicio  al  punto  de  que varias de las preguntas efectuadas a los testigos  giró  en  torno  a  la  existencia  de  los  ilícitos  contra  la fe pública,  preguntas  que en esos términos no podían formularse por estar prohibidas, ser  capciosas y, en todo caso, vulnerar el derecho de defensa.   

En  su concepto, la irregularidad advertida  no  admite  convalidación  porque  aparte  de  vulnerar  el derecho de defensa,  también  quebrantó  el  debido proceso, en el aspecto del derecho a obtener un  proveído motivado.   

Respecto  de  este reproche, al final de la  demanda  solicitó  casar  la sentencia impugnada para, en su lugar, decretar la  nulidad    a    partir    de   la   resolución   de   acusación   de   primera  instancia.   

Consideraciones de la Sala:  

En  la  confección  de la censura el actor  desconoce  el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  acorde  con  el cual  “…para  aceptar  como  verdadera una enunciación,  debe  estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de  la  forma  en  que  está  propuesta y no de manera diferente; este principio se  refiere  a  la  importancia de establecer la condición o razón de la verdad de  una                  proposición”12.   

Lo anterior porque el demandante parte de la  base,  para  atribuir  a  la acusación de segunda instancia contener argumentos  dilógicos   y  contradictorios,  que  la  estructuración  del  concierto  para  delinquir  requiere  la  realización  efectiva de los delitos cuya comisión se  proponen  quienes  se conciertan. Esa equivocada premisa lo lleva a sostener que  la  declaratoria  de  nulidad  de  la  actuación  por  razón de las falsedades  impedía  a  la  Fiscalía formular acusación por el aludido atentado contra la  seguridad pública.   

Olvida  el libelista que, conforme lo tiene  ampliamente  precisado la jurisprudencia de la Corte, el comportamiento previsto  en  el artículo 340 del Código Penal es un tipo de peligro y mera conducta, en  el  cual el legislador anticipó las barreras de protección del bien jurídico,  por  cuya razón para su lesión no se requiere la existencia de resultados, los  cuales,  en  el  hipotético de haberse presentado, servirían como referente de  imputación  y  reproche  autónomo  e independiente13.   

Ahora  bien,  como el impugnante predica la  irregularidad,  igualmente,  con  el  argumento  según el cual el ente acusador  sustentó  la  existencia  del  concierto  para  delinquir en la realización de  peculados  y  falsedades  presuntamente  ocurridos  en  el  período  académico  2005-2006,  pese  a  reconocer  que  el  período en el cual se produjeron tales  hechos  corresponde a los años de 2004-2005, pertinente resulta recordar que un  reparo  de  la  naturaleza del enunciado obligaba al actor explicar cómo no era  posible  identificar  los  fundamentos  de  la  acusación y luego proyectar esa  indefinición  a  la  afectación  del  derecho  de defensa durante la etapa del  juicio14, presupuestos que no se cumplen en la demanda.   

Es  más,  los  propios  argumentos con los  cuales  se  sustenta el reproche permiten concluir que, en realidad, no se trata  de  una  falta  de comprensión de la acusación sino de la inconformidad que el  casacionista  tiene  con  la  misma,  en  cuanto  sostiene allí que el período  reconocido  por la Fiscalía como de ocurrencia de los peculados y falsedades no  denota  una  estructura  con  vocación de permanencia en el tiempo, pues de ser  así, según su criterio, debieron evaluarse años anteriores.   

Desde  luego,  la  postura  jurídica  del  libelista  adolece  de la misma fundamentación advertida en el cargo segundo de  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado CUERVO  VILLAFAÑE,  pues se abstiene también de contrastarla  con  el  precedente jurisprudencial de la Sala, conforme al cual la vocación de  permanencia  en el tiempo del acuerdo de voluntades y la indeterminación de los  delitos  propuestos,  como  exigencias  para  la  configuración  del punible de  concierto  para  delinquir,  no  implica  su  existencia  en  forma  perpetua  e  ilimitada.   

Por  las falencias advertidas, esta censura  también se inadmitirá.   

SEGUNDO CARGO. Nulidad:  

Sostiene  que  las  argumentaciones  de  la  sentencia     impugnada     “son    perfectamente  anfibológicas,  ambiguas y contradictorias”, lo cual  ha     impedido    ejercer    cabalmente    los    derechos    defensivos    del  procesado.   

Es  así,  añade,  como  a  CERÓN  ORTEGA  se le califica en el fallo  “como     empleado,     asesor,     contratista,  etc.”, incluso, organizador, director y líder de la  supuesta  agrupación  delictiva,  no  obstante estar demostrado que se vinculó  como  contratista  el 15 de marzo de 2005, cuando ya las conductas presuntamente  ilícitas  se habían consumado, es decir que para entonces tenía la condición  de   simple   particular.   En   su  sentir,  la  sentencia  es  tan  ambigua  y  contradictoria  que  en la de primera instancia se aceptó que el aludido era un  particular  y,  en  esas  condiciones,  se  le condenó como simple “interviniente”,  pese a lo cual, para  no  declarar  la  prescripción  de la acción penal, se le da el tratamiento se  servidor público.    

Al desarrollar el reproche el actor reitera  que  para  la  época  de  los  hechos  el acusado no ostentaba la condición de  servidor  público,  pues  en  ese  entonces no estaba unido por ningún tipo de  nexo  contractual,  salvo un vínculo de 2 meses que tuvo de octubre a diciembre  de   2004   por   orden   expresa  del  secretario  de  educación  Carlos  Alberto  Saavedra  Macías.  Pese a  ello,  señala,  tanto  en  las  resoluciones de acusación de primera y segunda  instancia,  como  en  los  fallos  se  considera  que  se  trata  de  un asesor,  contratista y, en todo caso, servidor público.   

                                                                                   

Lo  anterior, añade, no obstante que desde  la  acusación  de  segundo  grado  se  reconoció  que  sólo  se vinculó a la  administración  municipal  como contratista desde el 15 de marzo de 2005, mucho  después    de    sucedidas    las   actividades   atribuidas   a   CERÓN  ORTEGA,  esto es, antes del mes de  diciembre  de  2004  y  en  enero  de  2005,  meses  en  que se suscribieron los  contratos  y  se  hicieron  los  desembolsos  de  dinero  por  parte  del erario  público,  lo cual se corrobora con el hecho de que la investigación se inició  el  12  de  noviembre de 2004. Tanto así, prosigue, que en dicha pieza procesal  se  le  imputó  la  condición  de  interviniente,  modificando  la  coautoría  atribuida por el fiscal de primer grado.   

Y a pesar de que al final la condena por el  delito  de  peculado  por  apropiación  se  profirió  en  consonancia  con  la  acusación,  reconociéndose  su  condición de particular, en varios apartes de  esas  decisiones,  dice,  se  insistió en que el mencionado era un funcionario,  empleado  o  contratista  de la secretaría de educación, situación que llevó  al  Tribunal  a  no  declarar  la prescripción de la acción penal respecto del  delito  de  concierto  para  delinquir  al  considerar, precisamente, que por su  calidad  de  servidor  público se le debía aumentar en un año y ocho meses el  término  respectivo,  decisión  tomada  en  forma  inmotivada  y sin darse las  razones que pudieran explicar semejante arbitrariedad.   

De  otra  parte,  es del criterio que en la  sentencia  impugnada  no  se  emite  ningún  pronunciamiento  sobre  la calidad  jurídica  del  dinero  supuestamente apropiado, dándose a entender siempre que  pertenecía  a  la  secretaría  de  educación  del  municipio  de Cali, pese a  reconocerse  que  fueron  los  contratistas quienes en un acto de corrupción lo  entregaron  a  los  servidores  públicos,  inadvirtiendo  así  que  cuando  el  “pago”  se  produce,  el  dinero  sale  del  bolsillo  de  los  contratistas  y por tanto es eminentemente  particular.   

Para  corroborar  su aserto cita apartes de  los  fallos de instancia, tras lo cual insiste en que los contratistas, luego de  recibir  los  desembolsos  de  la  tesorería  municipal,  entregaban a terceras  personas  un  porcentaje  del total recibido. En esas condiciones, estima que en  este  caso  no  se  estructura un peculado por apropiación sino posiblemente un  abuso de confianza.   

          Según   el   libelista,   la   sentencia   también  es  ambigua  e  indeterminada  en  relación con la cuantía del peculado, pues en la de primera  instancia  se  habla  de  $950.198.301,  sin  precisarse de dónde se extrae esa  suma,  mientras  en  la  de  segundo grado no se tiene en cuenta que el servicio  educativo  fue  materialmente  prestado.  A este respecto rechaza la afirmación  del  juzgador  según  la  cual  los informes de interventoría no son creíbles  para  concluir  con  ello  que el servicio se prestó en forma deficiente. En su  sentir,  se trata de una simple conjetura del Tribunal, porque no todo el dinero  de   los   contratos   se  destinó  a  tal  actividad,  olvidándose  así  que  “toda   la  contratación  tiene  que  generar  una  utilidad  para el contratista y en tales circunstancias es perfectamente posible  que  las  ilegales  comisiones  hubieran  sido  pagadas con parte de la ganancia  destinada a los contratistas”.   

En  el  mismo  orden  de  ideas, critica al  ad  quem por valorar en forma  parcial  el  informe  contable  pese  a  aceptar  que  el  mismo  no  reúne los  requisitos  de  ley,  pues  de ser así, se trataría de una prueba ilícita, es  decir,  nula  de  pleno derecho de conformidad con el inciso final del artículo  29  de  la Constitución Política, sin que, por tanto, pueda ser apreciada como  medio  de convicción. Concluye de esa manera que la cuantía del peculado nunca  se pudo demostrar dentro del proceso.   

En   su  sentir,  es  tan  deficiente  la  motivación  de  la  sentencia  impugnada que frente a la crítica acorde con la  cual  no  se valoró la prueba practicada en el juicio, el juzgador responde sin  ofrecer  fundamento  teórico  o probatorio que tal omisión no modifica en nada  la existencia de los delitos ni la responsabilidad de los acusados.   

Finalmente,  de  la  mano de algunas de las  consideraciones  de los falladores, señala que entre la participación criminal  y  el  concierto  para  delinquir  hay  tan  marcadas  diferencias que cuando se  predica   su   existencia   conjunta   se   vulnera  el  principio  non   bis   in   ídem.  En  ese  tipo  de  “vaguedades dogmáticas”,  concluye,  se incurrió cuando al procesado se le condena como interviniente del  delito   de  peculado  por  apropiación  y  simultáneamente  se  le  considera  responsable del delito de concierto para delinquir.   

En  relación  con  este cargo, en la parte  final  de  la  demanda  pide  casar  la  sentencia impugnada y, en consecuencia,  decretar la nulidad de todo el proceso.   

Consideraciones de la Sala:  

Se advierte, en primer término, la falta de  correspondencia  entre el ataque postulado y la petición formulada, defecto que  desatiende  la  lógica  del recurso extraordinario de casación. Ello porque si  la  nulidad se funda en la existencia de una irregularidad ocurrida en el fallo,  resulta  un  verdadero  contrasentido  que  el  demandante pida la invalidación  “de      todo     el     proceso”.    

El actor, además, quebranta el principio de  autonomía  que  rige  en casación, pues a pesar de cuestionar la sentencia por  contener  argumentaciones “anfibológicas, ambiguas y  contradictorias”,   durante  el  desarrollo  de  la  censura  le  reprocha  predicar  la  calidad  de servidor público del procesado  CERÓN   ORTEGA   en  forma  inmotivada,  no  emitir  pronunciamiento  alguno  sobre la calidad jurídica del  dinero  supuestamente apropiado e incurrir en deficiente motivación frente a la  crítica  acorde  con  la  cual no se valoró la prueba practicada en el juicio,  aspectos  estos  que  envuelven la presencia de vicios de motivación diferentes  al enunciado en el ataque.   

También   desconoció  el  principio  de  autonomía   cuando   durante   la   sustentación   del  reproche  incluye  una  postulación  que no se corresponde con la causal de casación seleccionada. Tal  situación  se  evidencia al cuestionar la legalidad del informe contable con el  cual  el  fallador  dio  por establecida la cuantía del peculado, ataque que le  correspondía  presentarlo  por  vía  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  acreditando  la  existencia de un error de derecho por falso juicio  de legalidad.   

De  todas maneras, el actor tampoco atina a  fundamentar  adecuadamente  el  reparo  que  enuncia, pues aun cuando acusa a la  sentencia         de         contener        argumentaciones        “anfibológicas,    ambiguas    y   contradictorias”,  no se ocupa de acreditar de qué forma las expresiones utilizadas  por  el  Tribunal  impidieron comprender los fundamentos del mismo, como tampoco  explica de qué manera ello le impidió controvertirlo.   

En  vez  de  ello,  se  limita  a  mostrar  inconformidad   con   la   conclusión   del  ad  quem  de  considerar  al procesado servidor público, pese a  estar  demostrado  en  el  paginario  que  se vinculó como contratista el 15 de  marzo  de  2005,  cuando  ya  las  conductas  presuntamente ilícitas se habían  consumado,   es   decir  que  para  entonces  tenía  la  condición  de  simple  particular,  postulando  de  esa  manera  su  propia  visión acerca del alcance  suasorio  de  las  pruebas,  en  cuya  labor, incluso, incurre en violación del  principio  lógico  de  no contradicción, pues después admite que en verdad el  acusado  tuvo  vinculación contractual con la secretaría de educación de Cali  entre los meses de octubre y diciembre de 2004.   

Más aún, el actor desatiende el principio  de  razón  suficiente, pues parte de la premisa equivocada de que la calidad de  interviniente,  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación, solamente puede  asignarse  a  los  particulares  que concurren a realizarlo junto con servidores  públicos,  sin  parar  mientes  en que tal condición también es predicable de  quien,  teniendo  la calidad de servidor público, carece de la administración,  tenencia  o  custodia  de  los bienes que se apropia de común acuerdo con quien  sí tiene la disponibilidad de los mismos.   

También  el  libelista  se  circunscribe a  mostrar  desacuerdo  con  el  fundamento del fallador para dar por demostrada la  cuantía  del  peculado, antes que acreditar la existencia de ambigüedad en ese  aspecto,  como  lo  aduce  en  la censura. Es así como rechaza la decisión del  Tribunal  de desestimar los informes de interventoría y concluir, por ende, que  el  servicio  educativo  se  prestó  deficientemente, frente a lo cual el actor  postula  su  particular  enfoque  sobre  el  mérito  suasorio arrojado por esas  probanzas, afirmando entonces lo contrario.    

          Por    las   anteriores   razones,   este   reproche   también   se  inadmitirá.           

TERCER CARGO. Nulidad.  

Para el censor, como los dineros entregados  a  los  funcionarios  del Estado salieron de las ganancias de los representantes  legales  de  las  entidades contratistas, pues la entrega presuntamente ilícita  se  hizo  después  de realizados los desembolsos por parte de la secretaría de  educación  del  municipio  de Cali, momento a partir del cual se volvió dinero  privado,  se  incurrió  en  irregularidad  sustancial,  por  violación  de los  principios  de  legalidad  y  tipicidad,  cuando se condenó al procesado por el  delito  de peculado por apropiación. En este sentido, recuerda cómo durante el  trámite  del  proceso predicó que se estaba aquí en presencia de un delito de  abuso de confianza.   

En  su  sentir,  el  argumento del fallador  según  el cual el servicio educativo se prestó en forma deficitaria se basa en  un  hecho no probado, de manera que es puramente conjetural. Con todo, en gracia  de  discusión, admite su existencia; sin embargo, piensa que a partir del mismo  no   puede   hablarse  de  un  peculado  por  apropiación  sino  de  un  simple  incumplimiento de contrato.   

Aunque al enunciar el reproche sostiene que  de  no haberse presentado la mencionada irregularidad, la sentencia habría sido  de  carácter absolutoria por atipicidad de la conducta, al terminar su sustento  solicita  declarar  la  nulidad desde la acusación. Es de advertir, empero, que  al  final  del  libelo reclama invalidar todo el proceso y, como consecuencia de  ello,  dictar  fallo  de reemplazo de carácter absolutorio por atipicidad de la  conducta.   

Consideraciones de la Sala:  

La censura adolece de claridad y precisión,  pues  el demandante deja entrever inicialmente que en este caso no se estructura  el  delito  de peculado por apropiación sino el ilícito de abuso de confianza,  pero  más adelante predica la atipicidad de la conducta. La petición formulada  se  corresponde  con  la ambigüedad que caracteriza el ataque, pues al paso que  reclama  invalidar  “todo el proceso” o desde la acusación, demanda dictar absolución.   

Si  entendiera la Corte que la intención  del   libelista  fue  postular  una  indebida  calificación  jurídica,  surgen  evidentes   las   deficiencias   en   la   sustentación   del  cargo,  pues  le  correspondía,  para  acudir  a  la  causal  de  casación  que  seleccionó (la  tercera),  acreditar que la nueva adecuación típica, en cuanto le resulta más  benéfica  al  procesado, altera la competencia del juzgador o afecta el núcleo  fáctico  de  la  acusación,  según  así  quedó  visto en precedencia, carga  argumentativa que no emprendió.   

Por  su  parte,  si  se  pensara  que  su  pretensión  es  obtener  la  absolución por atipicidad de la conducta, resulta  indiscutible  el  desacierto  en la selección de la causal casacional a través  de  la  cual  formula el reproche, pues tratándose ese de un error in  iudicando,  lo pertinente era acudir a  la   causal  primera,  ya  fuese  denunciando  la  violación  directa,  ora  la  violación indirecta de la ley sustancial.   

El  libelista  omite  también  abordar tal  fundamentación,  y  si  bien cuestiona al fallador por sostener que el servicio  educativo  se  prestó  en  forma  deficitaria, lo cual daría para entender que  invocó  la infracción indirecta, es lo cierto que no precisó si se trataba de  error  de  hecho  o de derecho, ni mucho menos la modalidad del mismo, es decir,  en  el  primer  caso,  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio  y, en el segundo, falso juicio de legalidad o falso juicio de  convicción,  limitándose  a  manifestar  su  particular  criterio al respecto,  señalando   que   la   conclusión   del  fallador  se  basa  en  un  hecho  no  probado.   

          Baste     lo     dicho     para    inadmitir,    igualmente,    esta  censura.   

CUARTO CARGO. Nulidad:  

Según  el  impugnante, cuando se dictó el  fallo  de segundo grado la acción penal por razón del delito de concierto para  delinquir  se  encontraba  prescrita,  pues desde la ejecutoria de la acusación  había   transcurrido   más   de   los   cinco   años   necesarios   para   el  efecto.   

Durante  el  desarrollo  de  la  censura,  cuestiona  al  Tribunal por aplicar al procesado CERÓN  ORTEGA  el  aumento  previsto  en  el inciso final del  artículo  30  del  Código  Penal,  pese  a  que  las sentencias admiten que el  aludido  tiene  el carácter de particular, al punto de condenarlo en calidad de  interviniente.  En  su  criterio,  aquél no ostentaba la condición de servidor  público,  pues la relación contractual con el municipio empezó desde el 15 de  marzo  de  2005,  cuando  las  conductas  constitutivas  de los hechos objeto de  investigación ya se habían consumado.   

En este punto, el actor también critica al  ad  quem por no disminuir la  pena  privativa  de  la  libertad impuesta al acusado en mención de conformidad  con  su  calidad  de  interviniente, lo que tampoco se hizo en relación con los  concejales  condenados,  pese  a  aplicar  dicha  rebaja respecto de la sanción  pecuniaria.   

En  esos  términos,  solicita  casar  la  sentencia  para  declarar  la  nulidad parcial de la misma, en cuanto en ella se  condena  al  procesado  por el punible de concierto para delinquir. En su lugar,  reclama declarar el cese de procedimiento.   

Consideraciones de la Sala:  

En  la  estructuración  de  la  censura el  impugnante  desatiende  el  principio de autonomía de los motivos casacionales,  pues  a  pesar de acudir a la nulidad derivada de la prescripción de la acción  penal  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  termina  criticando  al  ad  quem  por no disminuir a  CERÓN  ORTEGA,  y  a los concejales también condenados,  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  por  el  delito de peculado por  apropiación,  de conformidad con su calidad de intervinientes, postulación que  debió  proponer  por  vía  de  la  violación  directa  de  la ley, aun cuando  solamente  en  relación  con su representado, pues es evidente que frente a los  otros  procesados  carece de legitimación para hacerlo por ausencia del derecho  de postulación.   

Es  necesario  precisar,  con todo, que ese  inopinado  cuestionamiento resulta a todas luces infundado, pues la rebaja en la  pena  privativa  de la libertad, atendida la condición de intervinientes de los  antes  mencionados,  fue aplicada por el juez de primera instancia, al disminuir  en  una  cuarta parte la sanción que determinó para el punible de peculado por  apropiación,     cuyo     monto    –dicho  sea  de  paso-  en  cuanto  el a quo  seleccionó  el  mínimo  legal,  resultó  demasiado  benévolo  atendida  la  cuantía  del punible y los propósitos para los cuales  estaban  destinados  los  dineros objeto de la ilicitud, pero que, en todo caso,  no  puede  ser  ya  objeto  de  incremento so pena de vulnerarse la prohibición  constitucional de la reforma en peor.   

Ahora   bien,   tiene   establecido  esta  Corporación  que  la  propuesta  casacional orientada a obtener la cesación de  procedimiento  por  haberse  presentado  el  fenómeno de la prescripción de la  acción  penal  se  debe  enunciar  por  vía  de  la  causal  tercera,  pero su  sustentación  debe operar con apoyo en la violación directa o en la violación  indirecta15.   

Tal  carga  argumentativa  la  cumplió  el  censor  apenas parcialmente, pues aun cuando seleccionó adecuadamente la causal  tercera,  el  desarrollo  del  reproche  no  lo  encauzó  por vía de la causal  primera,  de  manera  que  omitió  precisar si el fallador infringió la ley en  forma directa o indirecta.   

Se   circunscribió  a  predicar  que  el  procesado  carecía  de la condición de servidor público cuando ocurrieron los  hechos,  postulando  una  vez  más  su  personal  criterio  acerca  del mérito  probatorio   de   las   pruebas,  afirmando  que  la  relación  contractual  de  CERÓN   ORTEGA   con   el  municipio   empezó  desde  el  15  de  marzo  de  2005,  cuando  las  conductas  constitutivas  de  los  hechos objeto de investigación ya se habían consumado,  postura  que  opone  a  las  conclusiones suasorias del fallador, acorde con las  cuales  las actuaciones delictivas del prenombrado al interior de la secretaría  de  educación  se  presentaron  antes  y  después del 17 de diciembre de 2004,  fecha  en  que  se  suscribieron  los  contratos  de  prestación  del  servicio  educativo  con las fundaciones representadas por TORRES  GUTIÉRREZ,    GUZMÁN    LONDOÑO   y   QUEZADA  DOMÍNGUEZ.  En  efecto, sobre el  particular el Tribunal razonó de la siguiente manera:   

“…  los  procesados  GLORIA  PATRICIA  RECALDE   FOLLECO   y   VÍCTOR   HERNÁN   QUEZADA   DOMÍNGEZ  expresaron  que  aquél16   era   el  encargado  de  recibir  las  propuestas  y de hacer las correcciones; en palabras de  la  primera, fue quien llamó, antes del primer desembolso, a QUEZADA DOMÍNGUEZ  (sic),  “diciéndole  que  requerían  los  certificados que acreditaran que los colegios eran de propiedad  de  la  fundación”  y  luego  envió  a  la  reunión a TREJOS ESPADA, siendo  presentado  como  la  persona  que  se  encargaría  de obtener los certificados  espurios,    con    la   aquiescencia   de   QUEZADA   DOMÍNGUEZ   (sic).   

“Es más, obran los testimonios de Liliana  Osorio   García   y   de  César  Enrique  Gómez  Rendón,  rendidos  ante  la  Procuraduría  General de la Nación y traídos al proceso como prueba traslada,  en    los   que   afirman   que   era   una   persona   afín   e   involucrada  en  lo  relaciono  con  el  tema de la contratación y  adjudicación  de los contratos de la ampliación de la  cobertura de la educación.   

“Situaciones que nos llevan a afirmar que,  según  se  requería,  se  iban  ejecutando  los  ilícitos,  circunstancia que  permite  acreditar  no  sólo  el  elemento  abstracto y la indeterminación del  concierto  para delinquir sino la vocación de permanencia en el tiempo, además  de  otra  serie  de  comportamientos ilícitos que se  presentaron  en  la  etapa  post  contractual,  empero,  previo  a  ello debemos  mencionar  los  contratos,  medio  para  apropiarse de los dineros, que el 17 de  diciembre   de   2004   la   secretaría  de  educación  suscribió…”   (Subraya  la  Corte)17   

Más  aún,  en  la  presentación  de  ese  particular  enfoque  el  impugnante  desconoce  los  principios  de  corrección  material  y  razón  suficiente;  el  primero,  por  cuanto  no es cierto que el  Tribunal   hubiese   reconocido   a   CERÓN   ORTEGA  su     condición     de     particular18 y el segundo  porque  parte,  una vez más, de la premisa equivocada según la cual la calidad  de  interviniente  únicamente  la  tienen  los  particulares  que  concurren  a  realizar  el  peculado  por  apropiación  junto  con  servidores públicos, sin  advertir  que  tal  condición,  conforme  ya lo señaló la Sala en la presente  providencia,  también  es  predicable de quien, teniendo la calidad de servidor  público,  carece  de  la  administración,  tenencia  o  custodia de los bienes  objeto de apropiación.   

El demandante, igualmente, pasa por alto el  consolidado  criterio  jurisprudencial  de  la  Sala,  acorde  con  el  cual  la  condición  de  servidor  público  por  extensión  no  deriva  de  la forma de  vinculación  de  la  persona  a  una  entidad  estatal,  sino  de las funciones  asignadas  y,  específicamente, ha dejado sentado que no existe obstáculo para  que  esa  calidad  la  adquiera  quien  ha  sido  contratado  por  la vía de la  prestación           de          servicios19,  como  ocurrió  aquí  con  ÉDGAR    ALEXÁNDER    CERÓ    ORTEGA,   respecto   de   quien  obra  prueba  en  el  proceso20   

de  que  se  vinculó a la secretaría de  educación  a  través  de ese mecanismo desde el 5 de noviembre de 2004. En ese  sentido,  se  abstuvo de acreditar por qué el aludido no tenía tal condición,  no obstante las funciones que allí desempeñaba.   

En consecuencia, por las referidas falencias  de   sustentación,   este   reproche   correrá   la   misma   suerte   de  los  anteriores.   

QUINTO      CARGO.      Violación  indirecta:   

Acusa al Tribunal de incurrir en errores de  hecho  y  de  derecho,  en  el  primer  caso  por  falso  juicio de existencia e  identidad,  y  en el segundo por falso juicio de legalidad y convicción, según  el siguiente resumen:   

a) Falso juicio de existencia:  

Aduce  la  presencia  de  yerros  de  esa  naturaleza  tanto  por  omisión  como  por  suposición,  que  de no haber sido  cometidos  habrían  llevado al juzgador a dar por establecido que las funciones  desempeñadas   por   el   procesado   en  la  secretaría  de  educación  eran  específicamente  en  calidad  de  asistente del secretario de educación, en la  recolección   de   información   y   en  aspectos  logísticos  en  esa  misma  dependencia,  descartando  así  la  existencia de los delitos de concierto para  delinquir  y  peculado  por  apropiación.  También,  añade,  hubiese dado por  probado  que  los  referidos  actos  se  circunscribieron al período académico  2005-2006,  en  el  cual no se demostró irregularidad alguna ni apropiación de  dineros,  existiendo prueba, por el contrario de la vinculación de CERÓN  ORTEGA mediante orden de trabajo en  noviembre  de  2004  cuando  ya  se había agotado toda la etapa precontractual,  términos  de  referencia  y  adjudicación de los contratos correspondientes al  período 2004-2005.   

Según el actor, en la sentencia se dejaron  de apreciar las siguientes pruebas:   

– Conversación telefónica sostenida entre  VÍCTOR  HERNÁN  QUEZADA  y  ÉDGAR    ALEXÁNDER    CERÓN    ORTEGA,  transliterada  en  el  informe del 30 de julio de 2005. Considera  que  esta  probanza  da  cuenta  que  no  hubo apropiación de dineros y que las  irregularidades,  en todo caso, se produjeron en el período 2004-2005. Además,  dice,  los  actos  aludidos  en  la  conversación  se  refieren  a  situaciones  ocurridas con posterioridad a ese período.   

– Acta parcial de interventoría al contrato  parcial    de    prestación   de   servicios   celebrado   entre   ALEXÁNDER  CERÓN  y  la  secretaría  de  educación.  En  su  criterio, da cuenta acerca de las labores realizadas por el  procesado  en  dicha  dependencia, referidas todas a aspectos de logística, sin  encerrar  la  posibilidad de tomar decisiones que comprometieran el patrimonio o  las  funciones  de  la  mencionada  secretaría.  Dicho  documento, añade, hace  alusión a actos realizados por el acusado en el 2005.   

–  Resolución  No. 1907 del 4 de agosto de  2004.  Igualmente, refiere, acredita las funciones limitadas que desempeñaba el  procesado,  que  excluían  la  decisión  o  evaluación  dirigidas a adjudicar  contratos.   

–  Testimonios  rendidos  por  Ana   Myriam   Perea   Lucumí  el  15  de  noviembre  de  2005,  José Eyner Obonaga, Lina María  Hoyos    Castro,   María  Esperanza   Victoria   Victoria,  César  Enrique  Gómez  Rendón  y  Luz  Nelly  Medina  Taborda.  Según  dice,  estas declaraciones se refieren a actos realizados  en  el  período  2005-2006,  en  el  cual  no  se  demostró  la  ocurrencia de  irregularidades.   

–  Inspección  judicial  realizada  en las  dependencias  de  la secretaría de educación el 18 de noviembre de 2005. En su  sentir,   esta  prueba  demuestra  que  CERÓN  ORTEGA  se  vinculó  el  5  de  noviembre de 2004, una vez se  posesionó    como    secretario    de   educación   el   señor   Carlos  Alberto  Saavedra  Macías, época  para  la  cual  ya  había  finalizado  la ejecución del programa educativo del  período 2004-2005.   

– Declaraciones de  Liliana  Victoria,  Nancy  Osorio  Soto, Alberto Reyes Morales, Luz Nelly Medina  Taborda   y  Andrés  Felipe  Millán  Piedrahíta, así como decreto 0811 del 15 de  diciembre  de  2004  expedido por el Alcalde de Cali. Estima que tales probanzas  demuestran  también  las  limitadas  labores  que el acusado desempeñaba en la  secretaría   de   educación.   En   todo   caso,   respecto   de  Reyes     Morales     y    Medina  Taborda,  rechaza  la  afirmación  según  la  cual  CERÓN  se  vinculó  a  la  secretaría de educación durante la administración del doctor  Silvio  Borrero,  pues  ello  ocurrió,    dice,   cuando   Saavedra   se desempeñaba como secretario de educación.   

Por  lo  demás,  en  cuanto a Millán   Piedrahíta,   reconoce  que  el  testigo   dijo   desconocer   si   el   procesado  tomó  o  no  decisiones  que  comprometieran a la referida dependencia.   

–  Contrato  de prestación de servicios de  marzo   de   2005   suscrito   entre   el   municipio  de  Cali  y  CERÓN    ORTEGA.   También   demuestra,  expresa,  las labores detalladas propias de asistente o colaborador, alejadas de  decisiones  comprometedoras,  así  como  su  vinculación  a partir de marzo de  2005, sin ninguna relación con el período 2004-2005.   

– Declaraciones de  Andrés    Felipe   Velasco   Millán,   Jhon   Élver   Guerrero   Rodríguez   y  Ana  Myriam  Perea  Lucumí  rendida  el 25 de abril de 2006. Al igual que la anterior prueba, dice, acredita  las  labores  delimitadas que desempeñaba el procesado. Esos testigos, además,  se refieren al período 2005-2006.   

–  Indagatoria  rendida  por  ÉDGAR  ALEXÁNDER  CERÓN  ORTEGA. A este  respecto  señala  que  su  no  apreciación  constituye  vulneración al debido  proceso,  así  como a los derechos a la defensa y contradicción. Cuestiona, de  otra  parte,  una  de  las  preguntas  que  en  dicha  diligencia se formuló al  procesado  por  no  estar  acorde con muchas de las pruebas no valoradas. Por lo  demás,  en  su sentir, la injurada demuestra las labores por él desempeñadas,  las   cuales  no  comprometían  las  decisiones  de  la  secretaría.  Acredita  también,  agrega,  que su vinculación ocurrió en noviembre de 2004, cuando ya  se  habían  adjudicado, celebrado y ejecutado los contratos correspondientes al  período 2004-2005.   

–  Finalmente, declaración de Carlos  Alberto  Saavedra  Macías. Para el  actor,  esta  prueba  establece que el procesado se vinculó a la secretaría de  educación  a  partir  de  noviembre de 2004 mediante contrato de prestación de  servicios.   

Considera, de otra parte, que la suposición  probatoria  se  produjo cuando el Tribunal inventó la existencia de las pruebas  a  través  de  las  cuales  se  dio  por  establecida la estructuración de las  falsedades  documentales  que  le  sirvieron  de  fundamento  al  Tribunal  para  predicar   que  el  procesado  hacía  parte  de  una  organización  delictiva.   

En  su  criterio,  con dicha suposición el  ad   quem   desconoció  la  resolución  de  acusación de segunda instancia, en cuanto allí se declaró la  nulidad  de  los  cargos por falsedad documental por no haber sido adecuadamente  sustentadas  cada  una  de  esas  ilicitudes.  En  su  sentir,  de esa manera se  desatendió,  además, “el marco fáctico y jurídico  de   la  acusación”,  en  cuanto  dio  “por  probados  delitos  que  no  fueron  tenidos  en cuenta en la  resolución  de  acusación,  basándose  en  pruebas  que no fueron debidamente  identificadas e individualizadas en la etapa de instrucción”.   

b) Falso juicio de identidad:  

El   error   lo  hace  recaer  sobre  las  indagatorias  de  Jaime  Eduardo Mosquera y      Gloria     Patricia     Recalde  Folleco.  Según el libelista, el juzgador deformó el  contenido  de  esos  elementos  de juicio, pues dio por probado que VÍCTOR  HERNÁN  QUEZADA entregó dinero a  CERÓN ORTEGA, a pesar de que  aquéllos  fueron  enfáticos  en  manifestar  que  no  les  constaba ese hecho,  declarando   únicamente  que  esa  era  la  excusa  ofrecida  por  Quezada  para no pagarles la totalidad del  precio  establecido  por  el  cupo  de  cada  educando.  Con  la  pretensión de  demostrar   la  censura,  el  impugnante  reproduce  apartes  de  las  referidas  injuradas, así como del fallo de segundo grado.   

En  su  sentir, el yerro se robustece en la  medida   en   que   el   propio  Quezada  negó     siempre     haber     entregado     dinero     a    algún  funcionario.   

c) Falso juicio de legalidad:  

Lo  predica  respecto  de la indagatoria de  Sergio Castañeda Villamizar.  Para  sustentarlo  reseña  cómo,  luego de dos salidas procesales ocurridas el  mismo   día,  en  las  que  negó  conocer  a  CERÓN  ORTEGA,   finalmente   en  una  tercera  oportunidad,  sucedida  en  idéntica  fecha,  aquél  atribuyó  al  procesado  ser parte del  engranaje  de  corrupción  para  la asignación de cupos educativos a cambio de  una  comisión.  En  ese  sentido,  se  queja por la omisión de la Fiscalía de  tomarle  juramento  en  esa  tercera  ocasión  para  controvertir  al  testigo,  facilitando a la parte afectada el derecho de contradicción.   

El ejercicio de tal derecho, añade, tampoco  se  permitió con posterioridad, pues a pesar de que el instructor, tras reponer  inicial   negativa,   accedió  a  escuchar  en  ampliación  de  indagatoria  a  Castañeda Villamizar, lo que  igualmente  dispuso  el juez en la etapa del juicio, tal diligencia no se llevó  a  cabo  por  negligencia  de los funcionarios judiciales, quienes no realizaron  los  esfuerzos  suficientes  para  obtener  su  comparencia,  la  cual no era de  difícil   consecución,   pues   el   aludido   se   encontraba  en  detención  domiciliaria.   

Estima  que la declaración de Castañeda      era      de      vital  importancia,  “porque con su contrainterrogatorio se  podían  contradecir  aspectos  de  sus imputaciones que se contradecían con lo  declarado  por  la sra. Ana Julia Torres, quien manifestó que Alexánder Cerón  al  momento  de  hablarle del dinero que había pagado, le manifestó que él no  sabía nada de eso y que se retirara de su oficina”.   

Destaca  cómo con la citada indagatoria el  Tribunal  dio  por  demostrado  que  en la secretaría de educación existía un  acuerdo  malsano  encaminado a esquilmar el patrimonio económico del municipio,  conformado  por  los  concejales  MAURICIO MEJÍA, LUIS  MARIO   CUERVO   y   CERÓN  ORTEGA,   de  manera  que  de  haberse  permitido  la  contradicción  de la mencionada prueba se habría podido probar la mendacidad y  el   interés   marcado   de  Castañeda  en  obtener  un  beneficio  procesal,  inculpando  delictivamente  a  personas inocentes.   

d) Falso juicio de convicción:  

Lo   hace   recaer   sobre   el   informe  investigativo  MT  4326  del  23  de junio de 2008 proveniente del C.T.I. Según  señala,  su  práctica  ocurrió  con  desconocimiento de lo establecido en los  artículos  314  y  315  de  la  Ley  600 de 2000, acorde con los cuales, de una  parte,  las  labores  previas de verificación no tienen valor de prueba y sólo  sirven  de  criterios  orientadores  de  la  investigación  y,  de  la otra, la  policía  judicial únicamente está facultada para recaudar pruebas por expresa  autorización  del  fiscal  o del juez, salvo (i) en casos de flagrancia y en el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  y  (ii)  cuando  por motivos de fuerza mayor  acreditada  no pueda el Fiscal General o sus delegados iniciar la investigación  previa. Tales excepciones, dice, no se presentaron en este caso.   

Al sustentar el yerro el actor sostiene que  el  referido informe en realidad crea más dudas que soluciones. En ese sentido,  considera  que  en el mismo se expresan una serie de especulaciones relacionadas  con  irregularidades  respecto  de  la  contabilidad.  Se  basa,  por  tanto, en  conjeturas  absurdas,  producto  de  la  irresponsabilidad  del perito, como por  ejemplo,  dice,  cuando  sin  tener  a  la  mano  la  contabilidad se atrevió a  calcular,  sin  saber cómo, el monto de unos gastos que antes calificó como no  muy  bien  soportados,  afirmación  esta  última,  por demás, carente de todo  rigor  científico  y  contable, “porque los costos y  gastos  se llevan bien o mal, pero no muy bien llevado como absurdamente lo dice  el perito”.   

Con  transcripción  extensa  de  algunos  apartes  del  mencionado  informe,  el  casacionista  concluye  que  el mismo es  absolutamente  antitécnico, porque se basa, insiste, en múltiples conjeturas y  suposiciones  que  lo  convierten  en  “un informe de  policía    judicial    carente   de   vocación   probatoria”.   Es  más,  añade,  el  perito  debió  establecer  el  monto  de lo  apropiado   respecto   de   cada   uno  de  los  procesados  para  así  radicar  responsabilidades  individuales  y no colectivas, cálculo del cual dependía la  concesión  o  no  de beneficios punitivos o la aplicación de circunstancias de  mayor o menor punibilidad.   

El  actor  pone de presente cómo el propio  Tribunal  reconoció  que  no se trataba de una pericia sino de un  informe  contable,  pese  a  lo  cual  le dio valor para efectos de calcular el monto del  peculado,  olvidando  que  por  ministerio de la ley ese tipo de informes tienen  una  tarifación probatoria negativa. En apoyo de su criterio, cita decisión de  esta  Corporación acorde con la cual la policía judicial sólo puede practicar  pruebas  técnicas,  previa autorización del funcionario judicial, calidad que,  concluye,  no  tiene  el  referido  informe, pues el mismo carece de tecnicidad,  como lo admitió el ad quem.   

Tras   reiterar  acerca  de  los  efectos  probatorios  que  cada  uno  de  los  errores  denunciados acarrea, el libelista  afirma  que de haberse valorado adecuadamente dichas pruebas de forma individual  y  en  su  conjunto  y  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica, habría  concluido  que  el  papel del procesado en la supuesta organización criminal se  redujo  a  la materialización del deber que su cargo le imponía y que su poder  decisorio en la asignación del plan de cobertura era nulo.   

Con base, de esa manera, en el quinto cargo  demandó   casar   la  sentencia  para  dictar  la  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio.   

          Consideraciones de la Sala:   

          a) Falso juicio de existencia:   

          Como  quedó visto en precedencia, la acreditación del falso juicio  de  existencia  por  omisión  requiere  no  sólo mencionar la prueba dejada de  apreciar    y    el    contenido    de    la    misma    sino   fundamentar   su  trascendencia.   

Esa última exigencia de sustentación no la  satisface  el  actor.  En  efecto,  en  lo  referente  a las pruebas que, según  expresa,  se  orientan  a  demostrar  que CERÓN ORTEGA  se  desempeñaba  en  la  secretaría de educación en  calidad  de  asistente  del  titular  de  esa dependencia y que sus funciones se  limitaban  a  la  recolección  de  información y a realizar tareas atinentes a  aspectos  logísticos, omitió abordar el examen de las probanzas que condujeron  al  Tribunal  a  concluir  que  el acusado, durante el desarrollo de las labores  propias  de su cargo, se sumó a la actividad delincuencial al amparo de la cual  se  produjo la apropiación de los dineros públicos. Obsérvese lo que sobre el  particular consideró el ad quem:   

“ÉDGAR   ALEXÁNDER   CERÓN   ORTEGA,  contratista  de  la  Secretaría de Educación para esa época, era el encargado  de  recibir  la documentación, a pesar de que esa no era su función, a lo cual  tenía  acceso  y le daba apariencia de legalidad, porque eso era parte del plan  criminal…”   

“…”  

“El  manejo  o funciones que desempeñaba  CERÓN  ORTEGA en la secretaría de educación tiene sustento en lo expuesto por  Sergio  Castañeda  Villamizar señalando que era el enlace entre la secretaría  de   educación  y  el  concejal  MEJÍA  LÓPEZ;  personajes  que  se  reunían  constantemente,  tal  como  consta en el informe de Policía Judicial del C.T.I.  006     del    28    de    julio    de    2005”21.   

Ahora bien, tiene expresado la Corte que no  se  incurre  en  falso  juicio  de  existencia  cuando a pesar de no mencionarse  expresamente  una  o  varias  pruebas,  el  sentenciador  asume el análisis del  aspecto  cuya  omisión  se  aduce,  dándole  el  mérito  suasorio  que estima  pertinente22.   

Tal situación se presentó en este caso en  relación  con  las  probanzas  encaminadas a establecer que las actuaciones del  procesado   se  realizaron  en  el  período  2005-2006,  pues  el  sentenciador  contempló  tácitamente  ese  aspecto,  señalando  que las irregularidades, en  realidad,   se   presentaron  antes  y  después  de  la  suscripción  con  las  fundaciones   de   los   contratos   correspondientes   al  período  2004-2005,  circunstancia  que  ocurrió el 17 de diciembre de 2004. Sobre el particular, el  sentenciador de segundo grado señaló lo siguiente:   

“…  los  procesados  GLORIA  PATRICIA  RECALDE   FOLLECO   y   VÍCTOR   HERNÁN   QUEZADA   DOMÍNGEZ  expresaron  que  aquél23   era   el  encargado  de  recibir  las  propuesta  y  de hacer las correcciones; en palabras de  la   primera,   fue  quien  llamó,  antes  del  primer  desembolso,  a  QUEZADA  DOMÍNGUEZ,  “diciéndole  que requerían los certificados que acreditaran que  los  colegios eran de propiedad de la fundación” y luego envió a la reunión  a  TREJOS  ESPADA,  siendo  presentado  como  la  persona  que se encargaría de  obtener   los   certificados   espurios,   con   la   aquiescencia   de  QUEZADA  DOMÍNGUEZ.   

“Es más, obran los testimonios de Liliana  Osorio   García   y   de  César  Enrique  Gómez  Rendón,  rendidos  ante  la  Procuraduría  General de la Nación y traídos al proceso como prueba traslada,  en    los   que   afirman   que   era   una   persona   afín   e   involucrada  en  lo  relaciono  con  el  tema de la contratación y  adjudicación  de los contratos de la ampliación de la  cobertura de la educación.   

“Situaciones que nos llevan a afirmar que,  según  se  requería,  se  iban  ejecutando  los  ilícitos,  circunstancia que  permite  acreditar  no  sólo  el  elemento  abstracto y la indeterminación del  concierto  para delinquir sino la vocación de permanencia en el tiempo, además  de  otra  serie  de  comportamientos ilícitos que se  presentaron  en  la  etapa  post  contractual,  empero,  previo  a  ello debemos  mencionar  los  contratos,  medio  para  apropiarse de los dineros, que el 17 de  diciembre   de  2004  la  secretaría  de  educación  suscribió…”    (Subraya   la   Corte)24.   

Queda  así evidenciado que el actor, lejos  de  esforzarse  por acreditar el yerro aducido, no hace cosa diversa a presentar  su  propio  punto de vista sobre el mérito arrojado por las pruebas, señalando  que  los  hechos  ocurrieron antes de que CERÓN ORTEGA  se  vinculara a la administración municipal, criterio  que  opone a la valoración efectuada en la sentencia, en la cual se dejó claro  que  los  contrato a través de los cuales se posibilitó la apropiación de los  dineros se suscribieron el 17 de diciembre de 2004.   

En  este  aspecto, se advierte, incluso, la  desatención  por  parte del libelista del principio de corrección material que  rige  en  sede  de  casación, pues sostiene que la vinculación de CERÓN  ORTEGA  ocurrió el 5 noviembre de  2004  cuando  ya  se  había  agotado toda la etapa precontractual, términos de  referencia,  adjudicación  y,  en  fin,  finalizada  la ejecución del programa  educativo  de  los  contratos  correspondientes  al  período  2004-2005, pese a  aparecer  demostrado  en  el  proceso que éstos se celebraron para desarrollar,  precisamente,  el mencionado programa durante el ciclo 2004-005, conforme consta  en   la   cláusula   primera  de  tales  convenios25.   

          Tampoco  el  impugnante  fundamenta adecuadamente el falso juicio de  existencia  por  suposición  que,  igualmente,  denuncia.  En  efecto,  si bien  señala  que  el  Tribunal  inventó las pruebas a través de las cuales dio por  estructuradas  las  falsedades  documentales,  en  momento  alguno precisa tales  medios  probatorios.  Por  lo  mismo,  como  era  de  esperarse, no acreditó la  trascendencia  que  esas  probanzas pudieran tener en el sentido de la sentencia  de haber sido apreciadas por los falladores.   

          En  realidad,  el demandante pretende demostrar el yerro mediante el  mismo  argumento  que ofreció al sustentar el primer cargo, esto es, la nulidad  declarada  por  el fiscal de segunda instancia respecto de las falsedades impide  afirmar   la  estructuración  del  delito  de  concierto  para  delinquir.  Tal  razonamiento,  como  ya  se  dijo,  desconoce  el  principio  lógico  de razón  suficiente,  pues dicho ilícito no requiere la materialización de la finalidad  propuesta por los concertados.   

   

          Pero  es  más, el actor termina desatendiendo también el principio  de   autonomía   al   reprochar   a   la   sentencia   desconocer  “el  marco  fáctico  y  jurídico de la acusación”,  sugiriendo  así  la  existencia  de una incongruencia entre esas  piezas  procesales,  que  debió  postular  a  través  de  causal  de casación  diversa,  cumpliendo  las  exigencias  de sustentación que le son propias, a lo  cual, en todo caso, no procedió.   

b) Falso juicio de identidad:  

De conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación,  el  falso juicio de identidad se configura cuando el fallador, al  apreciar  la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que  ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.   

En el presente caso, el demandante acusa al  juzgador  de  alterar  el contenido de las indagatorias rendidas por  Jaime  Eduardo  Mosquera  y Gloria  Patricia Recalde Folleco al dar por  probado,   con   fundamento  en  esos  elementos  de  juicio,  que  VÍCTOR  HERNÁN  QUEZADA entregó dinero a  CERÓN   ORTEGA,   cuando  aquéllos   fueron   enfáticos   en   manifestar   que   no  les  constaba  ese  hecho.   

Aun cuando el actor transcribe el aparte del  fallo  en  el  cual, según dice, se presentó la distorsión, encuentra la Sala  que  en  él  no  se  materializa  el yerro aducido, surgiendo así claro que la  postulación  casacional  no  se  corresponde  con  el  principio de corrección  material.  En  efecto,  el  segmento  reproducido  en el libelo es del siguiente  tenor:   

“De   acuerdo   a  lo  expuesto,  queda  demostrada  una  serie  de  comportamientos  ilícitos  tendientes  a justificar  gastos  inexistentes  para  la  apropiación  de  los dineros de la educación a  favor  de  terceros,  ya  que  los  rectores de los colegios GLIMAR y MI SEGUNDO  HOGAR,  MOSQUERA  Y  ÁNGEL  MURILLO,  respectivamente, justificaron que habían  recibido  cierta  cantidad  de  dinero,  cuando la realidad es que fue sólo una  parte  o  que  no  recibieron  nada,  como también lo afirmó en su indagatoria  GLORIA  PATRICIA  RECALDE  FOLLECO, contadora de FUNDAT; habiéndose quedado con  el  resto  del dinero el representante legal de FUNDAT, QUEZADA DOMÍNGUEZ, para  repartirlo  entre los funcionarios de la secretaría de educación, entre ellos,  ÉDGAR  ALEXÁNDER  CERÓN  ORTEGA  y  los  concejales  MEJÍA  LÓPEZ  y CUERVO  VILLAFAÑE”.   

En  el  aludido  texto  por ningún lado el  Tribunal    atribuye   a   Jaime   Eduardo   Mosquera  y  Gloria  Patricia  Recalde  Folleco  afirmar  que QUEZADA  entregó  dinero a  CERÓN ORTEGA.  Se  trató,  por  el  contrario,  de la conclusión a la que arribó fruto de la  valoración  probatoria  que  realizó  en  los  párrafos  anteriores,  como lo  confirma  el  hecho  de  que iniciara la redacción del aparte transcrito con la  siguiente  expresión:  “De  acuerdo  a (sic)    lo   expuesto”.   La  mención  que hace respecto de Mosquera  y   Recalde   es  para dar por probado, con sus versiones, que los rectores de los  colegios   recibieron   sólo   una   parte   del   dinero   o   no   recibieron  nada.   

Dado, pues, que la censura no se estructura  con  sujeción  a  las  exigencias  de fundamentación de la casación, también  será objeto de inadmisión.   

c) Falso juicio de legalidad:  

         Como  se  señaló  en  acápite  precedente, la demostración de un  ataque  fundado  a  la  existencia  de  un  falso  juicio de legalidad le impone  al  libelista identificar  claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar  las   normas   medio   que   regulan  su  formación,  indicando   las   reglas  desatendidas  o  aplicadas  indebidamente por     el    juzgador    ,  acreditar  que la prueba fue excluida  debiendo  ser  apreciada  o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar  las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.   

          Si  bien  el  actor  identifica  la  prueba sobre la cual predica el  yerro,  no  indica  la norma que exige, para la validez de la misma, posibilitar  su confrontación a través del contrainterrogatorio.   

De  otra parte, tampoco fundamenta por qué  en  este  caso no pudo ejercer debidamente el derecho de contradicción respecto  de  la  referida  declaración  a  través  de  los otros mecanismos que para el  efecto  dispone la ley, pues la Sala de manera invariable tiene señalado que la  contradicción  de  la  prueba  no  necesariamente  se  materializa  mediante el  contrainterrogatorio.   

Al  respecto,  existen  otras  formas  de  hacerlo,  que  son también constitucionalmente válidas, como la exposición al  funcionario  judicial de los análisis efectuados por las partes respecto de las  pruebas  obrantes en el diligenciamiento, el cotejo del medio probatorio con los  demás,  la  facultad  de  impugnación  de  las  providencias  con  base  en la  demostración  por  parte del recurrente de yerros en las decisiones a partir de  una  indebida  valoración  de  los  elementos  de  convicción, la solicitud de  nuevas  pruebas  tendientes  a  desvirtuar  el aporte demostrativo de las que ya  aparecen    en    la    actuación,    entre   otras   posibilidades26.   

Baste  lo  dicho  para  que  este  cargo,  igualmente, se inadmita.   

d) Falso juicio de convicción:  

En el desarrollo de la censura el libelista  no  atina  a  precisar  si el yerro ocurrió porque el juzgador asignó valor de  prueba  al  informe  contable,  pese  a  ser  producto de las labores previas de  verificación,  en  cuyo  caso, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de  2000,  sólo  podía  servir como criterio orientador de la investigación, o si  la  apreció a pesar de no tener el carácter de prueba técnica, único caso en  que  el  fiscal  o  juez  en  el curso del proceso puede autorizar a la policía  judicial  para  recaudar  elementos  de  juicio,  según  los  términos  de  la  sentencia  de  casación  proferida  por  esta Corporación el 5 de noviembre de  200827, que cita el actor.   

Si  lo  primero,  la postulación chocaría  contra  el  principio  de corrección material, pues su práctica ocurrió en la  etapa del juicio, previa autorización del director del mismo.   

Por  su parte, si se entendiera lo segundo,  surge  evidente  la  equivocación  de  la  vía  casacional  seleccionada  para  formular  el  ataque,  pues  no se trataría en ese caso de la asignación de un  valor  diferente  al  contemplado en la ley, sino de la apreciación de un medio  de  prueba  practicado  por la policía judicial descociendo una exigencia legal  (autorización  del juez únicamente para recaudar pruebas técnicas), para cuyo  cuestionamiento  correspondía,  por tanto, acudir al error de derecho por falso  juicio  de  legalidad, según así se desprende de las consideraciones plasmadas  en la sentencia de casación antes citada.   

Claro  que  para ello le competía al actor  acreditar  que  no se trata de una prueba técnica, cometido que no logró, pues  independientemente  de  si  se  trata  de  un  dictamen pericial o de un informe  contable,  es  lo  cierto que su autor lo elaboró a partir de sus conocimientos  especializados  en  la materia, constituyéndose las críticas que formula a las  conclusiones  allí  insertas  en  postulaciones  dirigidas a diluirles su poder  suasorio  que, por tanto, debió enfocarlas por el sendero del falso raciocinio,  demostrando  que  el  juzgador  quebrantó  los  principios  de la sana crítica  cuando les dio crédito, labor que no realizó.   

Como,  en consecuencia, la totalidad de los  cargos  formulados  por  los  impugnantes  no  satisfacen  los  presupuestos  de  adecuada  y  lógica  sustentación, la Corte inadmitirá las demandas objeto de  examen.   

Cuestiones     finales:   

         

         Al  margen  de  lo  expuesto,  observa  la  Sala que el a  quo  anunció  en  la  parte motiva del  fallo  la  imposición  a los procesados de la pena accesoria de inhabilitación  para   el  ejercicio  de  los  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  determinado  para  la  sanción privativa de la libertad, pero olvidó concretar  esa   decisión   en   la   parte   resolutiva,   omisión  inadvertida  por  el  Tribunal.   

         Es  deber  de  la  Corte  subsanar  la  mencionada  desatención, de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma  que  impone  la  corrección  de  los  actos irregulares, en concordancia con lo  dispuesto  en  el  artículo  412  ibídem,  que faculta al juzgador reformar el  fallo  cuando  se  incurra  en omisión sustancial  en la parte resolutiva.  Así se hará.   

De  otra  parte, se compulsará copia de lo  actuado  con destino a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  del  Valle del Cauca, a fin de que se examine la conducta de  quienes  dirigieron  la  etapa del juicio por la posible mora que dio lugar a la  declaratoria  de  la  prescripción  por  el  delito de concierto para delinquir  respecto de algunos de los procesados.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  las  demandas de  casación   interpuestas   por   los   defensores  de  VÍCTOR  HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, LUIS MARIO CUERVO  VILLAFAÑE,  MAURICIO  MEJÍA  LÓPEZ, MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO, ANA JULIA  TORRES  GUTIÉRREZ  y  EDGAR  ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

2.-  ADICIONAR  la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  imponer  a  todos los acusados la pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso determinado a  cada uno para la sanción privativa de la libertad.   

          3.-  COMPULSAR,  con  destino  y  para  los  fines  expresados  en  la parte final de la presente  providencia, copia de lo pertinente de la actuación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                                                                                                                                                           

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 16 de marzo de 2011, radicación 36007.   

2 Cfr.  Auto del 15 de septiembre de 2010, radicación 34663.   

3  Providencias  del  22  de  julio de 2003, 3 de marzo de 2004 y 3 de diciembre de  2009,  radicaciones  21152,  21943  y 33105, respectivamente. También, del 9 de  marzo  de  2010,  radicación  28545  y  del  4  de  agosto de 2010, radicación  30788.   

4  Sentencia  del  8 de junio de 2006, radicación 21392. En el mismo sentido, auto  del 20 de marzo de 2012, radicación 40576.   

5 Sentencia C-563 del 3 de octubre de 1998.   

6  Página 80 de la sentencia de segundo grado.   

7  Radicación 17089.   

8 Cfr.  Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.   

9  Páginas 54 y 55 del fallo de segundo grado.   

10 De  acuerdo  con  el  propio  fallo,  la  procesada MARTHA  LUCÍA  GUZMÁN LONDOÑO era la representante legal de  una de la fundación CODEPCA.   

11  Página 80 de la sentencia en cita.   

12  Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 21844.   

13  Cfr. Sentencia del 11 de abril de 2012, radicación 28436.   

14  Cfr. Providencia del 29 de julio de 2008, radicación 30077.   

15   Cfr.  Auto  del  10  de  octubre  de  2012,  radicación  39720.   

16  Se  hace referencia a ÉDGAR ALEXÁNDER  CERÓN ORTEGA.   

17  Páginas 58 y 59 de la sentencia antes citada.   

18  Esta  afirmación  es  obra del fallador de primer grado, pero frente a la misma  el   Tribunal   la   desestimó  tácitamente  al  considerar  que  CERÓN  ORTEGA  tenía  la condición de  servidor público.   

19  Auto  del  14  de  septiembre  de  2011, radicación 37040. En el mismo sentido,  6    de    marzo    de    2008,   radicación   27477.   

20  Folios 59 cuaderno original No. 8.   

21  Páginas 57 y 58 del fallo de primera instancia.   

22  Cfr.  Sentencias  del   3  y  24  de  octubre de 2002, radicaciones 15927 y  15298.   En  el  mismo  sentido  auto  del  30  de  mayo  de  2007,  radicación  27174,   sentencia  del  1º  de  noviembre  de  2007,  radicación 25236 y  sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099.   

23 Se  hace   referencia   a   ÉDGAR   ALEXÁNDER   CERÓN  ORTEGA.   

24  Páginas 58 y 59 de la sentencia antes citada.   

25  Folios 280 cuaderno No. 24, 48 cuaderno No. 1 y 489 carpeta AZ 4.   

26  Cfr.  Sentencias  del  2  de octubre de 2001, radicación 15285, 1º de junio de  2005, radicación 22893 y 19 de julio de 2006, radicación 21592.   

27  Radicación 27508.     

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