39495(01-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.283   

Bogotá,   D.C.,  primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

En  los términos del artículo 57 de la Ley  906  de  2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, decide la Sala la autoridad a  la  que  corresponde  conocer del juicio seguido contra Víctor Mauricio Cotes y  varios  sujetos  mas,  respecto  de  quienes la Fiscalía General de la Nación,  presentó  escrito  de acusación por su presunta responsabilidad en los delitos  de  concierto  para delinquir, tráfico de estupefacientes y homicidio agravado.   

ANTECEDENTES      PROCESALES   RELEVANTES   

1.  El  escrito de acusación fue presentado  por  la  fiscalía  el  pasado  20 de diciembre ante el Juzgado Único Penal del  Circuito  de  la ciudad de Pereira, quien inicio la audiencia de formulación de  acusación  el  6  de  febrero  de  2012  y  que  culminó el 8 de marzo pasado.   

2. En desarrollo de la audiencia preparatoria  dos  de  los  acusados,  Jorge  Iván Gómez Rodas y Edison Obed Morales Alzate,  aceptaron  su  responsabilidad  por  vía  de  preacuerdo,  motivo por el que se  ordenó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal y el trámite ordinario continuó  respecto  de los demás procesados, culminando la audiencia preparatoria el 5 de  junio del año que trascurre.   

3. El pasado 25 de junio el Juez Único Penal  del  Circuito Especializado de Pereira, invocando la causal 6ª del artículo 56  de  la  Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del proceso, toda vez  que  había  emitido  sentencia  respecto  de  Leonel Mauricio Saavedra Escobar,  sindicado  de  los  mismos  hechos  por  los  cuales en otro proceso, este mismo  funcionario  ya  había  agotado  las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria,  tal  y  como  se  describió  en  los  dos  anteriores numerales.   

Señala  el titular de dicho juzgado que por  razón  del  juicio  contra Leonel Mauricio Saavedra, la fiscalía introdujo una  serie  de  pruebas que daban por probada la materialidad del delito de concierto  para  delinquir  agravado,  así  como  el  compromiso penal de Víctor Mauricio  Cotes  y  William  Marín  Ramírez de quienes junto con otros individuos, está  pendiente  la  iniciación del juicio oral a cargo del juez que ahora manifiesta  su impedimento.   

Al  considerar  que  por  las circunstancias  narradas  se  compromete su imparcialidad, remitió el proceso a su homólogo de  la  ciudad  de  Armenia  para  que  conozca del juicio que habrá de adelantarse  contra Víctor Mauricio Cotes y otros.   

4. Por su parte, el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  la  ciudad  de  Armenia,  el  pasado 12 de julio se  pronunció   sobre  la  manifestación  de  impedimento  del  Juez  de  Pereira,  rechazando  el  mismo  con  el  argumento  de que en el fallo contra otro de los  miembros  de  la  organización,  ningún  señalamiento se hace respecto de los  demás  presuntos  integrantes, sino que la indicación sobre la responsabilidad  de   Víctor   Mauricio  Cotes  en  los  hechos,  contenida  en  esa  sentencia,  corresponde  a  una  apreciación  que  hizo  la  fiscalía,  adicional a que de  las    demás  consideraciones del citado fallo, no se advierte que el  funcionario esté comprometiendo su criterio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. Señala en primer término la Sala que  la  norma  llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley  1395  del  12  de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de  2004 que dispone:   

“Trámite  para el impedimento. Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

El  supuesto  antes  trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez  de  la  misma  categoría  que  nuevamente  recibe  la  actuación  como  consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo  82  de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al  superior  funcional  del  juez que manifestó su impedimento, al que corresponde  definir si éste es fundado o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador  no previó la  hipótesis  en  la  que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue  en  turno,  y  ambos  pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el  inconveniente  de  establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si  el impedimento es fundado o no.   

2.  Para  el  presente caso, la situación  parcialmente  se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es  decir,  que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la  categoría  requerida,  o  todos  se declaran impedidos, el proceso se asigna al  juez  del  lugar  más  cercano.  El  problema  surge  cuando el juez impedido o  impedidos,   pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales,  pues  emerge  la  indefinición  respecto  a  cuál  de  los superiores funcionales de cada uno de  esos  jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual  acontece  en  el  caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los  Jueces de Pereira y Armenia, son diferentes.   

            Para  solucionar  esta cuestión, la Sala ha reiterado1   que  como  quiera  que  la  Ley  1395  de  2010,  fijó  el  mismo  trámite  que  para los  impedimentos  se  sigue  en  la  Ley  600  de 2000, en situaciones como la ahora  tratada,    corresponde    a    la    Corte    decidir    la    viabilidad   del  impedimento2   

,  pues  si los jueces pertenecen a distinto  Circuito  o  Distrito,  la atribución para resolver es del resorte del superior  común  de  ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Penal.    

          3.  Conforme a lo  expuesto,  entra la Sala a establecer si se acogen los motivos esgrimidos por el  Juez   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Pereira,  para  sustentar  su  declaración de impedimento.   

          3.1  La  causal  invocada por el Juez Especializado de Pereira es la  descrita  en  el  numeral  6º  del  artículo  56  de  la Ley 906 de 2004, pues  paralelamente  al  juicio  adelantado  contra  Víctor  Mauricio  Cotes  y otros  individuos,  emitió  sentencia  dentro del proceso que por los mismos hechos se  seguía  contra  Leonel  Mauricio  Saavedra,  actuación que califica como la de  haber participado en el proceso.   

         

3.2   La  figura  del  impedimento  se  ha  instituido  como  desarrollo  propio  de  la  garantía para el ciudadano de ser  juzgado  por  un  funcionario  imparcial  como manifestación propia del derecho  fundamental  al  debido  proceso,  cuya  regulación  trasciende la normatividad  interna,  al hallarse incluido en el artículo 10º de la Declaración Universal  de  Derechos  Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de New York.   

No  obstante,  es  exigente el legislador al  momento  de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra  la  competencia  para  decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento,  de  allí que solo proceda por las situaciones que taxativamente señala la ley.   

Una  de  dichas  causales es justamente la  prevista  en  el  numeral  6º  del  artículo 56 de la norma procesal penal, al  indicar  que debe apartarse del conocimiento del asunto, el funcionario que haya  dictado  la providencia cuya revisión se solicita, o hubiere participado dentro  del  proceso,  entre otras situaciones, es decir, aquel funcionario que por toma  de  decisiones  anteriores,  haya  comprometido  su  criterio,  conociéndose de  antemano,   cuál   sería  su  postura  en  razón  al  hecho  delictivo  y  la  responsabilidad de determinado individuo.   

          3.3.  Para  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte  que  en  decisión  del  22 de junio pasado se logra verificar que en efecto, el  Juez  de  Pereira  ya  hizo  público su criterio respecto de cómo parte de los  hechos  que soportaron la acusación contra Leonel Mauricio Saavedra que son los  mismos   para   Víctor  Armando  Cotes  y  sus  demás  compañeros  de  causa,  corresponden al tipo penal del concierto para delinquir agravado.   

          En  la  sentencia proferida por el Juez de Pereira dentro del juicio  que  se  siguió  a  Leonel  Saavedra,  sobre  la  tipicidad del delito de dicho  comportamiento  este  funcionario  dedicó  un  capítulo  separado  y señaló:   

“Siendo  ese el  haber  probatorio  con  que  se cuenta, debe el despacho indicar que el mismo es  suficiente  para  efectos de que este funcionario judicial llegue a ese nivel de  convencimiento   que  exige  la  ley  para  dar  por  probada  la  existencia  y  materialidad  del  delito  de  concierto  para  delinquir agravado por el que se  acusó.   

Un análisis conjunto de esas declaraciones  muestra  que  en  efecto  en esta ciudad se conformó una organización criminal  conocida  como Cordillera, organización que a no dudarlo tiene como eje central  la venta de estupefacientes al menudeo.   

…En  tal virtud, el despacho toma como un  hecho  probado  que  con  permanencia  en el tiempo y por lo menos desde el año  2005,  en  la  ciudad  de  Pereira  se  formó  un grupo delincuencial al que se  denominó  Cordillera,  cuyo  fin  primordial era cometer delitos de tráfico de  drogas  en  forma inmediata e indeterminada, actividad para la cual se creó una  estructura  definida  en  la  que  cada  uno de sus miembros desempeñaba un rol  acorde   con   las   instrucciones   que  recibía  de  su  respectivo  jefe”.   

Es   justamente   esta  la  modalidad  del  comportamiento  que se atribuyó Víctor Mauricio Cotes y otros individuos en la  acusación,  esto  es, formar parte de la organización delincuencial denominada  Cordillera  y  respecto  de quienes el Juez de Pereira debe adelantar el juicio.   

Pero  no  sólo dicho funcionario dentro del  proceso  contra  Leonel  Saavedra  realizó valoraciones probatorias, en orden a  dar  por  demostrada  la  materialidad  del  pueble de concierto para delinquir,  acogiendo  la tesis delictiva expuesta por la fiscalía, la cual es común tanto  para  el  proceso de Leonel Saavedra como para el de Víctor Cotes y otros, sino  que  un  análisis  similar realizó frente a la responsabilidad de este último  cuando textualmente indicó:   

“El  despacho  no desconoce que lo que se  escucha  en  los audios indica que el señor identificado por los investigadores  como  Víctor  Mauricio Cotes Gutiérrez conocido con el alias de La Cosa, le da  instrucciones  a  dos  personas  que al parecer son subalternos suyos, el señor  Juan  Andrés  López  Díaz  conocido  por  varios  con  el alias de Achis y la  persona  conocida  con  el  alias  de  Vicente,  Jhon o Jhoncito, en orden a que  presionen  a  un  sujeto  conocido  como  El Gusano para que pague o entregue un  vehículo tipo taxi ….   

Ahora,  es  cierto  que  las conversaciones  indican  que el acusado conocía al señor Cotes Gutiérrez y también lo es que  los  audios  escuchados en el juicio y algunas de las manifestaciones hechas por  el  patrullero  Cardona  Marín  indican  que  este ciudadano hacía parte de la  organización  Cordillera  como  se  evidencia  que  el  primero  de  los audios  referenciado  cuando se escucha al señor Víctor Mauricio, haciéndole saber al  señor  Saavedra  Escobar  que  cayó  su  papá, refiriéndose a la captura del  señor  José  Fabian Guzmán Patiño, término este que indica que esta última  persona era jefe de aquel;   

Y frente a un delito de extorsión atribuido  a Leonel Saavedra, señaló el juez que manifiesta su impedimento:   

…  La  prueba  muestra  que  quienes  lo  constriñen  son  alias  La  Cosa  (Víctor  Cotes), alias Achis y alias Vicente  (William Marín Ramírez)”.   

Este  último  individuo,  es  compañero de  causa de Víctor Cotes.   

3.4   Si   bien   es  cierto,  no  se  puede  afirmar  que en todos los casos en los que ha habido pronunciamiento  judicial  previo  del  funcionario,  siempre sobreviene la causal de impedimento  del  numeral 6º del artículo 56, en este caso si encuentra la Sala que el Juez  de  Pereira  ya  anticipó  su  postura  frente  a  la  acreditación  de hechos  parciales  por  los  que  debe  juzgar  a  otros individuos y que son el soporte  fáctico  del  punible  de concierto para delinquir agravado, el cual ya dio por  probado  con  base en los mismos medios de convicción que la fiscalía pretende  incorporar  al  juicio  contra  Vicente  Cotes,  William Marín Ramírez y otros  sujetos.   

Adicionalmente, hace señalamientos expresos  sobre  la pertenencia de Vicente Cotes a la organización la Cordillera y de ser  partícipe   junto   con   William   Ramírez   en  un  punible  de  extorsión,  manifestación  que  sin mayor dificultad permite concluir que el funcionario al  que  atañe  adelantar  el  juicio contra estos dos sujetos y otros varios más,  cuenta  con  un  preconcepto  sobre  su  responsabilidad  en los sucesos que les  atribuye  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  circunstancia que junto a la  referida  en  el  párrafo  anterior,  impide  la  efectividad  del principio de  imparcialidad como una garantía de carácter absoluto.   

Así las cosas, en aplicación del artículo  57  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de  2010,  se  dispone  que  sea  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Armenia,  el  que adelante el juicio contra Víctor Cotes,  William Marín,  Edwin  Correa, Jhony Bedoya, José Luis Grajales y Diego Alejandro Grajales, por  ser  el juez de la misma especialidad, que a falta de uno de igual categoría en  la localidad de Pereira, es el más cercano a esta ciudad.   

          Como  cuestión  final  debe precisar la Corte que las audiencias de  acusación  y  preparatoria que en su momento se agotaron ante el Juez Penal del  Circuito  Especializado de Pereira, no sufren alteración en cuanto a su validez  por  razón de que ahora se declare fundado el impedimento manifestado por dicho  funcionario,  en  la  medida en que esos trámites culminaron antes de que éste  emitiera  la  sentencia  contra  Leonel  Saavedra  en  la  que  hizo la serie de  manifestaciones  que  se  han  puesto de presente, la cual se profirió el 22 de  junio  pasado  e  inmediatamente  después,  el  25  de  junio,  antes de que se  iniciara  la  audiencia de juicio oral, convocada para el 17 de agosto próximo,  el funcionario hizo su manifestación de impedimento.    

          Por  lo anterior el juez al que se está asignado el conocimiento de  este  asunto,  continuará  con el trámite en el estado en el que se encuentra,  esto es, para dar inicio a la audiencia de juicio oral.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Declarar  fundado  el impedimento manifestado por el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira  para  continuar conociendo del  proceso  seguido contra Víctor Cotes,  William Marín, Edwin Correa, Jhony  Bedoya,  José  Luis  Grajales  y  Diego  Alejandro  Grajales por los delitos de  concierto   para   delinquir   agravado,   homicidio   agravado,   tráfico   de  estupefacientes y fabricación tráfico y porte de armas de fuego.   

2.- Remitir en forma inmediata el proceso al  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia  para  lo  de  su  cargo   

         3.-   Advertir  que contra la presente providencia no proceden recursos.   

4.-  Comuníquese  lo  aquí decidido a los  imputados,  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, al Ministerio Público y  demás intervinientes en este trámite judicial.   

CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                         

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                           LUIS    GUILLERMO    SALAZAR   OTERO              

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicación 35951   

2  Auto  del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741;  auto  del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006,  radicación  25328  y  auto  del  2  de  junio  de 2004, radicación rad. 22406.   

    

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