39493(25-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

  Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de julio de  dos mil doce (2012).   

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  proferida  el  17 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus interpuesto  por Yolanda Rojas Ceballos en favor de José Omar Rojas Ceballos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Al  haber  sido hallado responsable de la  comisión  de  delito de inasistencia alimentaria, José Omar Rojas Ceballos fue  condenado  por  parte  del  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  funciones de  Conocimiento  de Bogotá, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008,  a  la  pena  de  32  meses  de  prisión,  multa de 20 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  publicas  por  el  mismo  lapso de la pena principal, habiéndosele concedido el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un  período  de  prueba  de  2  años,  para lo cual debía suscribir diligencia de  compromiso  y  otorgar  caución  prendaria  por  valor de medio salario mínimo  legal  mensual  vigente.  El  mencionado no fue condenado a pagar perjuicios. La  anterior  sentencia fue objeto del recurso de apelación que fue desatado por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de esta ciudad, el 22 de enero de 2009 que  confirmó integralmente el fallo.   

2.   Correspondió  al  Juzgado  Octavo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad ejecutar la respectiva sanción, el  cual  y  ante  el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, procedió  mediante  auto  del  21  de febrero de 2011, a revocar el subrogado que le fuera  otorgado  a Rojas Ceballos y dispuso librar la correspondiente orden de captura,  la  cual  se  materializó  el  pasado  1°  de  mayo de 2012. El día 7 de mayo  siguiente,  el  mismo  Despacho  negó  una solicitud de libertad del citado por  reparación  integral,  como  quiera que no fue condenado al pago de perjuicios.  El  14  de  mayo  posterior,  le  fue  negado  el restablecimiento del subrogado  inicialmente  concedido,  toda  vez  que ante su revocatoria, lo que sigue es la  ejecución  de  la  pena  impuesta  por  el Juez de conocimiento, al tenor de lo  dispuesto  en el artículo 66, inciso 2, del Código Penal. Mediante auto del 17  de  julio,  se  resolvió  en  igual  sentido una nueva solicitud elevada por el  condenado.   

3.  En  las circunstancias descritas, Yolanda  Rojas  Ceballos  interpuso  en  favor  de  José  Omar  Rojas Ceballos, quien se  encuentra  actualmente recluido en la Penitenciaría de la Picota de Bogotá, la  acción  de  habeas  corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad,  por  considerar  que  al  encontrarse  a  paz  y  salvo  en  el pago de  perjuicios  con  la  denunciante  dentro del proceso adelantado por el delito de  Inasistencia  Alimentaria,  se  le  debe  conceder  la libertad. Así mismo, por  cuanto  al  interior  del penal, el condenado se encuentra padeciendo quebrantos  de salud.   

4. La petición fue conocida por un Magistrado  del   citado  Tribunal  quien,  después  de  requerir  las  respuestas  de  las  autoridades  pertinentes  y  de practicar inspección judicial al expediente por  Inasistencia  Alimentaria  que se le siguió al sentenciado, profirió decisión  el  17  de  julio del año que avanza y denegó el amparo solicitado, al estimar  que  la  garantía constitucional de la libertad no le ha sido vulnerada a José  Omar  Rojas  Ceballos, pues, de un lado, de la misma se encuentra legítimamente  privado  por  virtud  de  una  sentencia  judicial  y, de otro, tampoco se le ha  prolongado  ilícitamente,  porque  el  mencionado  tiene  a su disposición los  mecanismos  y  recursos  de  ley  para pedir su excarcelación, de los cuales si  bien  ha  hecho  uso  de  los  primeros mediante peticiones varias orientadas al  restablecimiento  de la condena de ejecución condicional, no puede afirmarse lo  mismo  de  los segundos, toda vez que frente a las decisiones que le negaron sus  solicitudes,    no    los    interpuso    pese    a   haber   sido   debidamente  notificado.   

5. En forma oportuna la accionante impugnó la  anterior   determinación,   sin   hacer   indicación  de  las  razones  de  su  disentimiento.   

CONSIDERACIONES:  

1.   El  habeas  corpus  en  tanto  acción  constitucional  y  derecho  fundamental,  tutela  la  libertad  personal  cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  su  aprehensión  se prolonga de forma  contraria a la ley.   

2.  Si  bien esta acción no puede entenderse  subsidiaria  o  residual,  en  la  medida  que  su ejercicio no se condiciona al  agotamiento  de  otros  medios  de  defensa  judicial,  no significa ello que se  convierta  en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos  penales  ordinaria  y  legalmente establecidos, para propiciar a través suyo el  debate  de  los  extremos  que son propios de los asuntos en que se investigan y  juzgan  hechos punibles, conclusión a la cual se arriba por la naturaleza misma  de  la  acción  de  habeas  corpus,  en  cuanto  se  le  debe  tener  de manera  incontrovertible  como  un  medio  excepcional  y exclusivo de protección de la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el  no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

3.  En  ese  orden  de  ideas,  atendida  la  connotación  excepcional  y  especial  que ostenta el habeas corpus, la acción  constitucional   no  puede  tener  un  alcance  y  una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el  esquema  señalado por el legislador para el trámite de los  procesos.  Bajo  ese  entendido, no se constituye en un medio a través del cual  se  pueda  sustituir  al  funcionario  judicial penal que conozca de determinado  proceso  al  interior  del cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que  al  juez  de  habeas  corpus  no  le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son  propios del proceso penal.   

Luego “…resulta    extremadamente    nocivo    para    el    desarrollo  sistémico  del proceso penal un entendimiento que no  armoniza    los    instrumentos    de    protección  constitucional  y  procesal  del derecho fundamental a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su  respectivo    ámbito   de   aplicación,   sino   que,   al   contrario,   entrega  prelación   a  uno,  subordinando  el  otro  a  extremo  que  de  aceptarse  terminaría     en     su    extinción   al   convertir   lo   extraordinario   en  corriente,   que   a   su   vez  es  su  propia  negación”1.   

Además   “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”2.   

Especificamente  respecto  a  la  fase  de la  ejecución de la pena, expresó esta Sala:   

“Por  último, dado el carácter residual  de  la  acción  de  hábeas  corpus,  debe  reiterarse que todas las peticiones  referidas  a  la  fase  de  ejecución  de  la pena tienen que incoarse ante los  correspondientes  jueces  de  ejecución de penas y medidas de seguridad, habida  cuenta  que  el  juez  constitucional  no  puede  invadir  competencias de otros  funcionarios              judiciales”3   

.  

4. Así, correspondiendo entonces formular las  peticiones  de  libertad  al interior del respectivo proceso y por virtud de las  mismas  ejercerse  en  este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley,  mal  podría  el juez de habeas corpus, a no ser que se configure una ostensible  vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias.   

5.  En  el  presente  caso,  se  observa  que  actualmente   José  Omar   Rojas  Ceballos  se  encuentra  privado  de  la  libertad,  en  virtud  de  la  revocatoria  de  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  que  hiciera  el  Juzgado  que  se encuentra vigilando  la   ejecución  de la sanción que se le impuso al ser hallado responsable  del  delito  de  inasistencia  alimentaria mediante sentencia proferida el 20 de  noviembre  de 2008, la cual se halla debidamente ejecutoriada. Dicha revocatoria  obedeció  al  incumplimiento  de  las  obligaciones  que le fueron impuestas en  aquel  proveído,  consistentes  en  suscribir  la  diligencia  de  compromiso y  prestar  caución prendaria, motivo por el cual y con el fin de ejecutar la pena  en  términos  del  artículo  66  del  Código  Penal,  le fue librada orden de  captura  al mencionado, la cual se hizo efectiva el 1° de mayo de 2012, de ahí  que  desde el día siguiente que fue dejado a disposición del Juzgado ejecutor,  se encuentra descontando la respectiva pena.   

5.1 Lo anterior de entrada permite afirmar que  la  restricción  del  derecho  a  la  libertad de Rojas Ceballos en modo alguno  puede  tildarse  de  ilegal,  pues  la  misma  se fundamenta en una decisión de  carácter  jurisdiccional  que  se  encuentra  en  firme,  cuya ejecución en la  modalidad  intramural  se tornó necesaria ante el incumplimiento evidenciado de  su  parte  de las obligaciones impuestas con ocasión del subrogado que le fuera  otorgado en su momento.   

5.2. Ahora bien, una vez privado legalmente de  la  libertad,  el  condenado ha elevado diversas peticiones en orden a que se le  restablezca   este  derecho,  así  como  el  subrogado  que  le  fue  revocado,  argumentando  que  se  encuentra al día en el pago de perjuicios con la persona  denunciante  dentro  del proceso por Inasistencia Alimentaria, solicitudes todas  que  el  Juzgado  Octavo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad ha  despachado  desfavorablemente,  al  no  encontrarlas procedentes como quiera que  Rojas  Ceballos  no  fue  condenado  al  pago de una indemnización, sino que el  internamiento  carcelario  obedece  a  que  pese  a los requerimientos que se le  hicieron  para  que  diera  cumplimiento  a  las  obligaciones  de  que trata el  artículo  65  del  Código  Penal,  el condenado omitió hacerlo. Contra dichas  decisiones,  el  sentenciado  no  interpuso  los  recursos de ley que tenia a su  alcance  dentro  del  mismo  proceso sino que optó por acudir directamente a la  acción  constitucional,  circunstancia  esta  que como ya se explicó, torna al  habeas corpus improcedente.   

6. Tampoco es de recibo el argumento que dice  relación  con  los  quebrantos  de salud que se encuentra padeciendo José Omar  Rojas  Ceballos,  puesto  que frente a los mismos, el sentenciado debe en primer  lugar  acudir  a las autoridades carcelarias a fin de que se adopten las medidas  pertinentes  para  el  restablecimiento  de su derecho a la salud, y aun en caso  negativo,  puede  acudir  a  otros  mecanismos  jurídicos  para  obtener  dicha  protección,    como    la   acción   de   tutela4.   

Evidenciándose  así que no se ha presentado  una  restricción  arbitraria  o  caprichosa  del derecho a la libertad de José  Omar  Rojas  Ceballos, sino que la misma se ajusta a lo dispuesto por la Ley, se  impone la confirmación del proveído recurrido.      

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  habeas corpus impetrado a favor de José Omar Rojas Ceballos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencias  de  segunda instancia 14752 y 17576 del 2  de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente   

2  Sentencia   de   noviembre  15  de  2007,  Rad.  No.  28747   

3  Sentencia  del  6  de mayo de 2009, proceso No 31789.   

4  Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 31850     

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