37322(27-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Sala de Juzgamiento  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°363  

         

          Bogotá,  D.  C.,   veintisiete   (27)  de  septiembre  de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro  del  proceso  adelantado  contra  GERMÁN ALONSO OLANO  BECERRA,  quien en su calidad de ex Representante a la  Cámara   aceptó   cargos   por  los  delitos  de  tráfico  de  influencias  y  enriquecimiento ilícito.   

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO  

GERMÁN  ALONSO  OLANO  BECERRA,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.450.657, nació  en  Duitama  (Boyacá)  el  21 de junio de 1961, hijo de Marco Edilberto Olano y  Lucila  Becerra  de  Olano,  de  estado  civil casado con María José Martínez  Ariza,  padre de 3 hijos de nombres Germán Felipe, Juan David y Daniela María,  estudiantes  ellos en los Estados Unidos; estudios universitarios, de profesión  abogado  y  su  último  cargo  fue  de  Representante  a la Cámara por Bogotá  durante  el  periodo  constitucional  2006-2010;  reside en la carrera 8ª A No.  97-07  apartamento 501, y en los Estados Unidos, en 7550 SW 82 CT 33143 de Miami  (Florida).   

Actualmente  se  encuentra  privado  de  la  libertad,  con  medida  de  aseguramiento, proferida por la Sala de Instrucción  número  3  de  la  Corte  Suprema  de Justicia en providencia del 12 de mayo de  2011,  pero  puesto  a  disposición  de la Sala de Juzgamiento el 30 de mayo de  2012.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron resumidos en el acta de aceptación de  cargos por la Sala de Instrucción, de la siguiente manera:   

“1.- Respecto al  Contrato IDU-137-2007 (Transmilenio calle 26).   

La Administración Distrital de Bogotá, D.  C.,  a  través  del  Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en el segundo semestre  año  2007  sacó a licitación pública la construcción de la Troncal Fase III  de  Transmilenio,  Grupo  IV, de la calle 26; a esta convocatoria se presentaron  dos  proponentes:  el  Consorcio  Colombo  Chino,  cuya  oferta fue rechazada al  licitar  por  encima  del  presupuesto  oficial, y la Unión Temporal TRANSVIAL,  integrada  por  empresas  controladas por el denominado grupo NULE, cuyos socios  más  representativos son Miguel Eduardo Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino  y  Manuel  Francisco Nule Velilla. Para asegurar la adjudicación de dicha obra,  el   señor  MIGUEL  EDUARDO  NULE  VELILLA,  cabeza  visible  del  conglomerado  empresarial,  quien había sido advertido de la posible declaratoria desierta de  la  licitación  y  por  tanto su oferta sería descalificada, luego de realizar  varias  reuniones  con  el  ex  Representante  a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO  BECERRA  y  el  empresario  JULIO  GÓMEZ, acordó con  éstos  el  pago de 3.500 millones de pesos, a razón  del  50%  para  cada  uno,  es decir 1.750 millones para el ex congresista y los  otros  1.750  millones  para  JULIO  GÓMEZ;  arreglo  que  incluía también la  entrega  de  una  parte de esta suma por intermedio de GÓMEZ a los funcionarios  del  IDU  encargados de la adjudicación del contrato, entre otros, la Directora  de  ese  entonces  LILIANA  PARDO  GAONA y el Director Técnico Legal, INOCENCIO  MELÉNDEZ   JULIO,   quienes  participarían  del  mencionado  acuerdo  para  la  asignación de la obra.   

Para lograr el propósito antes mencionado,  es  decir la entrega del contrato a cambio de una suma de dinero, entre el Grupo  NULE,  de  una  parte,  y  por  la  otra  GERMÁN  OLANO,  JULIO  GÓMEZ  y  los  funcionarios  del  IDU,  entre  ellos  LILIANA  PARDO  e INOCENCIO MELÉNDEZ, se  incurrió  en  violación  de los principios de la contratación estatal como el  de   selección  objetiva,  el  de  transparencia  y  el  de  igualdad,  lo  que  efectivamente  conllevó  a la suscripción del contrato No. 137 de diciembre de  2007  entre  el  IDU  y  la U. T. TRANSVIAL, por el valor inicial de trescientos  quince  mil  quinientos ochenta millones doscientos veinticuatro mil trescientos  treinta pesos ($315.580.224.330,oo).   

El pago de las “comisiones indebidas” o  “coimas”,  parte  de  ellas  a  los funcionarios del IDU, se efectuó por el  Grupo  NULE con recursos del anticipo una vez otorgado el contrato, a través de  ofertas  mercantiles  (contratos  simulados) con empresas propuestas por OLANO y  GÓMEZ;   así,  JULIO  GÓMEZ  recibió  la  suma  acordada  de  los 1.750  millones  de  pesos  por  intermedio  de  la  firma  COTSCO,  una  empresa de su  propiedad;  mientras  que GERMÁN OLANO haría lo propio a través de la empresa  PRODECOL.  Sin embargo, a éste, los Nule le incumplieron con dicho pago porque,  según  Miguel  Nule,  la interventoría del contrato no autorizó el desembolso  de  los  recursos;  posteriormente le entregaron por dicho concepto alrededor de  $500  millones con los anticipos de los contratos de Malla Vial, es decir el 071  y 072 de 2008.   

Se  sabe  que  parte  de  los  dineros  del  anticipo  del  contrato  137  de  2007, fueron entregados a los funcionarios del  IDU,  entre  otros  LILIANA  PARDO  GAONA  e  INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, como se  convino inicialmente.   

2.-  Contratos  071  y 072 de 2008 de Malla  Vial.   

En  el  segundo  semestre  de  2008, el IDU  adelantó  el  proceso  licitatorio  para la rehabilitación de la Malla Vial de  Bogotá.   

Previo a la presentación de ofertas, Miguel  Nule  Velilla,  líder  del  Grupo  NULE,  acordó  con  ALVARO  DAVILA PEÑA en  representación  de  los  hermanos  IVAN  y  SAMUEL MORENO ROJAS y del Contralor  Distrital  MIGUEL  ANGEL  MORALESRUSSI, la cancelación del 8% del valor de cada  uno  de  los  contratos,  de  resultar  adjudicatarias  las  Uniones  Temporales  conformadas  parcialmente  por  empresas  del Grupo NULE, a ese propósito GTM y  VIAS  DE  BOGOTA  2009;  del  citado  porcentaje  correspondería el 6% para los  hermanos  MORENO  ROJAS, y el 2% para el hoy ex Contralor Distrital MORALESRUSSI  RUSSI,  acuerdo en el que habrían participado funcionarios del IDU, entre ellos  LILIANA  PARDO GAONA e INOCENCIO MELÉNDEZ, a quienes les sería entregado parte  del  dinero  de  las  comisiones,  de  cumplir con lo acordado, es decir, con la  adjudicación  de  los  contratos;  como también los particulares JULIO GÓMEZ,  EMILIO TAPIA, ÁLVARO DÁVILA, entre otros.   

El  arreglo  se  llevó  a  cabo y para tal  propósito  se  habrían  amañado  los  procesos  licitatorios en el IDU, entre  otros  por  la  Directora  de  aquel  entonces LILIANA PARDO GAONA y el Director  Técnico  Legal  INOCENCIO  MELENDEZ  JULIO,  y  los  particulares JULIO GÓMEZ,  EMILIO  TAPIA  ALDANA,  MANUEL PASTRANA SAGRE, MAURICIO GALOFRE, DIANA GALINDO y  ALVARO  DÁVILA  PEÑA,  desde  la  elaboración  de  los pliegos de condiciones  incluyendo  requisitos  que  los favorecería, hasta la evaluación de ofertas y  la  escogencia  de los contratistas. Al efecto se suscribieron los contratos IDU  071  y  072  del 26 de diciembre de 2008, con las Uniones Temporales GTM y Vías  de Bogotá 2009.   

Ante  los  inconvenientes  presentados  con  posterioridad  a  la  suscripción  de  los  contratos  de Malla Vial, entre los  miembros  del  Grupo  NULE  y  los hermanos MORENO  ROJAS y el ex Contralor  Distrital  MIGUEL ANGEL MORALESRUSSI, respecto del pago de las comisiones del 6%  y  2%  respectivamente,  surgieron presiones y exigencias de cancelación de las  mismas  a  través  del  abogado  Álvaro  Dávila,  circunstancia  por  la cual  intervino  el  ex Representante a la Cámara GERMÁN OLANO BECERRA, buscando que  los  NULE  cumplieran con el pago de las comisiones, en particular la del 2% del  ex  Contralor  Distrital  MORALESRUSSI  y  evitar  que  éste interfiriera en el  contrato  de  Transmilenio  -137/07-,  es  decir  no  ejerciera  la auditoría y  control  fiscal  ante  el  atraso de las obras de la calle 26; y además, era la  oportunidad  para  obtener  que  le  entregaran  los 1.750 millones pactados con  MIGUEL  NULE  frente  al  contrato  137  de  2007  y  que  no le habían pagado.   

De dicha suma, GERMÁN OLANO recibió de los  NULE,  supuestamente,  la  cantidad  de  quinientos nueve millones cincuenta mil  pesos  ($509.050.000,oo),  que  le  fueron  entregados  en 3 cheques y dinero en  efectivo.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

A  la Corte Suprema de Justicia llegaron dos  escritos,  en  los  cuales  se  hizo referencia a la necesidad de investigar los  hechos  que   divulgó  la  emisora  radial  Caracol el día 25 de junio de  2010,   relacionados   con  fragmentos  de  una  conversación  sostenida  entre  GERMÁN  ALONSO OLANO BECERRA  y  Miguel  Nule  Velilla,  en  la  que  discuten acerca del pago de comisiones a  funcionarios  del  Distrito  Capital. Esos escritos aparecen firmados por Miguel  Ángel  Moralesrussi,  Contralor  de  Bogotá, y Oscar Ortiz González, Director  del  Programa  Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha  contra la Corrupción.   

Con  base  en  ellos,  la  Sala  Tercera  de  Instrucción   de   esta  Corporación,  mediante  auto  del  19  de  agosto  de  20101,  inició la investigación preliminar con relación a GERMÁN  OLANO  BECERRA de conformidad con  la  Ley  600  de  2000, normatividad aplicable para estos casos, toda vez que se  acreditó  que  había  sido  elegido Representante a la Cámara para el periodo  constitucional               2006-20102.           

El  27  de  abril  de  2011,  la Sala abrió  investigación  penal  contra  el  doctor GERMÁN OLANO  BECERRA3,  y  ordenó  su  captura,  acto que se materializó el día 1° de  mayo de 2011.   

El  3  de  mayo  siguiente  fue escuchado en  indagatoria  y  el  12  de  mayo  la  Sala  resolvió  su  situación jurídica,  imponiéndole   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin  excarcelación  por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales  (artículo  410  del Código Penal), a raíz de su intervención en los  contratos  137/07  (relacionado  con  la  construcción de obras de la fase III,  grupo  IV de Transmilenio), y  071 y 072 de 2008 (relacionados con la malla  vial  de  Bogotá);  y  cohecho  propio  (artículo 405 del Código Penal), como  interviniente, en razón de esos mismos contratos.   

Inicialmente,  acorde  con  la  voluntad  de  acogerse  a  sentencia  anticipada manifestada por el procesado y coadyuvada por  su  defensor, se realizó audiencia de formulación de cargos el 25 de agosto de  2011,  en  la  cual  aceptó  parcialmente el cargo que por el delito de cohecho  propio  se  le  atribuyó en calidad de interviniente, frente al contrato 137 de  2007;  sin  embargo,  la  Sala  de  Juzgamiento,  mediante providencia del 23 de  noviembre  de  2011,  declaró la nulidad de la actuación a partir de la citada  audiencia,   bajo   la   consideración   de   haberse   incurrido  en  indebida  tipificación  de  la  conducta,  pues  el  comportamiento  del  ex  congresista  OLANO BECERRA se ajustó más  precisamente  a  las previsiones del punible de tráfico de influencias previsto  en el artículo 411 del Código Penal.   

Una vez regresaron las diligencias a la Sala  de   Instrucción,  se  procedió  a  ampliar  la  indagatoria  de  GERMÁN    OLANO    BECERRA,  luego de lo cual reiteró su  interés  de  someterse  al  trámite de  sentencia  anticipada  de  que  trata  el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000.   

El  23  de  mayo de 2012, en presencia de su  defensor  y  el Procurador Delegado, no sin antes precisarle la naturaleza de la  aceptación  de  cargos  y  la sentencia anticipada, así como sus consecuencias  jurídicas,   tanto   favorables   como   desfavorables,   la  Sala  Tercera  de  Instrucción  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, realizó la  audiencia  de  formulación  de  cargos  en  la  cual  se  le  hizo la siguiente  imputación:   

“…respecto del contrato 137/07, Tráfico  de  influencias,   artículo  411  del  Código Penal, en calidad de autor;  Interés  indebido  en  la  celebración de contratos, artículo 409 ibídem, en  calidad  de  interviniente,  y  Enriquecimiento ilícito de servidor público al  tenor  del artículo 412 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autor, en concurso  heterogéneo;  y  en relación a los contratos 071 y 072 de 2008, el Tráfico de  influencias conforme al artículo 411 del Código Penal.”.   

También  se  dejó en claro que no concurre  circunstancia  de  mayor  punibilidad, y como circunstancia de menor punibilidad  se  tuvo  en cuenta la carencia de antecedentes penales (ordinal 1° del art. 55  del Código Penal).   

Así  las  cosas,  el sindicado ratificó su  voluntaria  intención  de  aceptar la imputación, pero únicamente respecto de  los  delitos  de  tráfico  de  influencias  y enriquecimiento ilícito, pues no  aceptó  lo relacionado con el delito de interés indebido en la celebración de  contratos.   

Es por ello que la Sala de Investigación de  la  Corte,  en auto del 29 de mayo de 2012, dispuso romper la unidad procesal de  conformidad  con  el  inciso  8°  del  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000, y  remitió  las  diligencias  a  esta  Sala  de  Juzgamiento  para que se emita la  sentencia anticipada con relación a los cargos aceptados.    

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  competencia.   

En  un  primer  momento  en  que  la Sala de  Juzgamiento  conoció  de  este  proceso,  además  de  decretar  la nulidad por  indebida  calificación  de  la conducta imputada en auto del 23 de noviembre de  2011,   dejó   en   claro  la  competencia  que  le  asiste  a  la  Corte  para  adelantarlo.   

Las  razones allí plasmadas se concretan en  que  de  conformidad  con  el  artículo 235 de la Constitución Política, a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, le corresponde  “investigar   y   juzgar   a   los   miembros  del  Congreso”;  competencia  que,  de  acuerdo  con  el  parágrafo  del  citado  artículo,  se  mantiene pese a que el congresista haya  dejado  de  serlo,  siempre  y cuando la conducta punible tenga relación con la  función desempeñada.   

En   esta   actuación,  se  investigó  a  GERMÁN  OLANO BECERRA, quien  como  lo  certificó  el Secretario General de la Cámara de Representantes, fue  Representante  por  la  circunscripción  electoral  de  Bogotá, en el período  constitucional  2006–2010,  cargo  que  desempeñó  hasta el 19 de julio de 2010, pues no fue relegido como  congresista.4   

         

Es  decir, aun cuando en la actualidad no es  congresista,  la competencia se deriva del hecho de que la conducta imputada fue  cometida  con ocasión del cargo, razón por la que se cumple con el presupuesto  indicado  en  el  parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, como lo ha  reiterado  la  Corte  desde  el  auto  del 1° de septiembre de 20095, en decisión  a  partir  de  la  cual se dijo que se conserva la competencia para investigar y  juzgar  a  congresistas  y  ex  congresistas,  siempre  y cuando el delito tenga  alguna relación con la función o el cargo.   

Conforme con lo anterior, se trata, entonces,  de  un  proceso  penal  de única instancia adelantado por esta Corporación, al  que  se  le  aplica el trámite de la sentencia anticipada de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

La Sentencia Anticipada.  

A  propósito  de  esta  figura,  la  Corte  Constitucional  en sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, señaló que la  aceptación   de   cargos   se  traduce  en  una  confesión  simple6   

, lo cual significa que tanto el Estado como  el   sindicado   hacen  renuncias  recíprocas,  pues  el  primero  suspende  su  obligación  de  investigar, mientras el ciudadano se despoja del derecho que le  asiste  a contar con un proceso ordinario en donde puede ejercer la controversia  probatoria  y de la acusación, todo ello con miras a lograr un justo equilibrio  entre la economía procesal y la rebaja de pena compensatoria.   

Ahora,  no  se  trata  de una aceptación de  responsabilidad  penal  sin  prueba, pues ha de estar sustentada en elementos de  convicción  que  la  soporten  y  corroboren.  Así, la sola manifestación del  procesado  no  es  suficiente para emitir el fallo condenatorio. Valga recordar,  que  de  acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de  2000:  “no  se podrá dictar sentencia condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y  de la responsabilidad del procesado.”   

Atendiendo  dichos  parámetros  legales, es  necesario  entrar a analizar  los    cargos    aceptados    por    GERMÁN   OLANO  BECERRA  de  manera  libre e  incondicional,  a efectos de comprobar si en este caso  concurre dicha certeza.   

Prueba que sustenta lo aceptado.  

    

1. A  raíz del ejercicio de control  político  a  la  Administración  de  Bogotá,  varios Concejales, entre ellos,  Carlos  Fernando  Galán,  Javier  Lastra,  Ángela Benedetti, Carlos Vicente de  Roux      y      Antonio      Sanguino     Páez7, propiciaron debates los días  10  y  28 de abril, 17 de junio, 5 y 19 de agosto de 2010 en el seno del cabildo  distrital;  a  esto  se  sumó  publicaciones  del  periódico El Espectador, el  Noticiero  Noticias  Uno y la Revista Semana, a través de los cuales se empezó  a    afianzar    en   la   opinión   pública   el   término   “carrusel   de   la   contratación”  ó  “el    cartel    de    la    contratación    en  Bogotá”.8  También  lo  hicieron  otras  publicaciones  relacionadas  con  el mismo tema, efectuadas por distintos medios  de                   comunicación9.     

Esta  información  contenía  datos  que  mostraban  posibles  actos  de  corrupción  derivados de la contratación en la  Capital,  especialmente  provenientes  de  la  construcción  de  la  Troncal de  Transmilenio  sobre  la  Calle  26, adjudicada a un Grupo empresarial, el de los  hermanos  Nule,  con  la  vista  complaciente  de  las  autoridades  de control,  encabezadas  por  el   Contralor  de  Bogotá,  Miguel Ángel Moralesrussi.  Situación  que  se  vino  a consolidar con la divulgación de conversaciones en  las  cuales intervenía el entonces congresista GERMÁN  ALONSO            OLANO            BECERRA10.     

Una elocuente muestra de tal situación, de  ninguna  manera  inédita  en nuestro medio, por el contrario relacionada con lo  que  de  tiempo  atrás  se conoce como el “cvy”11,  la  refirió Jorge     Luís     García    Arango12,  empleado  del  Grupo Nule,  director  de  sus  proyectos  de  Malla  Vial  y  quien  dijo  que una vez quiso  independizarse  y  montar  su propia empresa, encontró un panorama oscuro en el  tema  de las licitaciones de Bogotá, inmoral y poco transparente, pues conforme  a  su  propia  experiencia,  al  tratar  de  conseguir  contratos  en  entidades  oficiales,   resultó   completamente   infructuoso,   llevándose  como  única  enseñanza  que  “debía tenerse amigos políticos o  personas  pagas dentro de las entidades” para merecer  una adjudicación.   

    

1. Este preámbulo cobra importancia  cuando  se  analizan  los elementos probatorios aportados a esta investigación,  empezando  por  la  declaración  de  Miguel  Nule  Velilla,  quien como miembro  principal  y  cabeza  visible  del  grupo  Nule,  cuyas  empresas  filiales eran  contratistas  del  Instituto  de  Desarrollo  Urbano (IDU), relató que ante los  inconvenientes  suscitados  en  la adjudicación de una licitación, precisó de  la   ayuda   de   un   tercero   para   lograrla.   Al   respecto,   expuso   lo  siguiente:     

2.1.  Dijo  que  conoció  a  GERMÁN  ALONSO  OLANO  BECERRA, con quien  entabló  una  relación  de amistad desde el año 2006, incluso aceptó haberle  brindado apoyo en su aspiración política.   

2.2.  Que  su grupo se presentó en el año  2007,  a  través de la Unión Temporal TRANSVIAL, a la licitación pública del  IDU   para  la  construcción  de  la  Fase  III  de  Transmilenio  (Calle  26).  Licitación  frente  a  la  cual  existía la posibilidad de que fuera declarada  desierta,  pues  la  otra  propuesta  fue  descalificada  y la del Grupo Nule no  contaba  con  diseños,  licencias, predios y redes, entre otros requisitos. Fue  por   ello   que   acudió   al   Representante  OLANO  BECERRA, de quien conocía era cercano a Julio Gómez,  persona    influyente   en   el   IDU,   para   lograr   salvar   su   propuesta  licitatoria.   

En  varias  reuniones  sucedidas en el año  2007,  el  grupo  empresarial  consolidó  un  acuerdo de voluntades para que la  contratación  se  llevara  sin  tropiezos  y a cambio se entregaría la suma de  3.500  millones  de  pesos. La mitad (1.750 millones) estaría destinada a Julio  Gómez  y  la  otra para OLANO  BECERRA;  pago  que se iría  efectuando  por  intermedio  de  ofertas  mercantiles de empresas designadas por  cada  uno  de  ellos:  COTSCO  fue  señalada por JULIO GÓMEZ y PRODECOL por el  congresista              OLANO.   

Señaló que los 3.500 millones de pesos que  se    destinarían   a   Julio   Gómez   y   GERMÁN  OLANO,  comprendía  la  negociación con funcionarios  del  IDU  para  lograr  la  adjudicación  del contrato, pues de lo contrario se  declararía  desierta  la  licitación,  de ahí que en el IDU se les facilitara  acreditar  un  cupo  de  endeudamiento  y  suplir  de  otras  maneras las varias  exigencias incumplidas.   

Afirmó  que  la  entrega  del  dinero  al  congresista,  la  efectuó  por  intermedio  de  Mauricio  Galofre,  pues era el  encargado   del   manejo   de   la   parte   económica   y  financiera  de  las  empresas.   

Esto en lo que se refiere al contrato 137 de  2007,  que  tenía  como  objeto  las  obras  de  la Calle 26 para la troncal de  Transmilenio.        

2.3. También explicó Miguel Nule Velilla,  que  a  su grupo empresarial, el IDU le adjudicó dos contratos adicionales para  la  recuperación  de  la Malla Vial, el 071 y 072 de 2008, pero ya en cabeza de  otras  empresas:  GTM  y Vías de Bogotá 2009. Frente a éstas hubo también la  necesidad  de  pagar  una  comisión  con  destino  al Senador Iván Moreno y su  hermano  Samuel,  el  Alcalde  Mayor de Bogotá, como también para el Contralor  Distrital,   a   razón   del   6%   para   los   primeros   y  el  2%  para  el  segundo.   

Sobre  el pago al Contralor, manifestó que  se  derivaba  de  un compromiso firmado con Álvaro Davila, quien representaba a  los   “Moreno”,  pues  debido   al   control   que   ejercía   en  el  Distrito,  se  debía  repartir  estratégicamente   el   dinero   producto   de   las   comisiones  para  evitar  inconvenientes.   

Sin embargo, la citada comisión del 2% para  el  Contralor Distrital, en ese entonces Miguel Ángel Moralesrussi, no llegó a  su  destino,  razón  por  la cual éste empezó a presionarlos en ejercicio del  control  fiscal  pero  con  amenazas  dirigidas  a la ejecución de las obras de  Transmilenio  sobre  la  Calle 26, es decir el contrato 137 de 2007, previniendo  sobre  su  inminente  intervención.  Ante  tal peligro, requirió nuevamente la  mediación  de  GERMÁN OLANO  con  el objeto de que el Contralor no consolidara las amenazas y, también, para  que sirviera de garante del pago de la comisión adeudada.   

De ahí en adelante, ante la agudeza de los  reclamos   del  Contralor  por  el  no  pago  de  la  comisión  a  OLANO, se realizaron varias reuniones, una  de  ellas  en el apartamento de la Concejal Ángela Benedetti, a la que asistió  GUIDO     NULE,     seguidamente,     otra    en    el    hotel    L’toile  en cercanías de la Universidad  Javeriana, en la que participó el congresista.   

2.4.  Reconoció que ante las presiones del  Contralor  Distrital  sobre la ejecución del contrato para la construcción del  Transmilenio  en  la  Calle  26  (137/07)  y los rumores acerca de sus problemas  financieros,    decidió    grabar    una    conversación    con   OLANO  BECERRA,  motivado por la necesidad  de  contar  con una prueba idónea y convincente, además de contundente, contra  el  ex  Contralor  Distrital  y  los  hermanos  Moreno  Rojas, reveladora de las  exigencias   y  pago  de  comisiones.  Reconoce  como  suya  una  de  las  voces  registradas.  Aceptó que también estuvo presente y participó en la grabación  el señor Mauricio Galofre.   

Esta  grabación, es precisamente la que se  conoció  a  través  de  la  cadena  radial  Caracol.  Audio  que el declarante  entregó  en  copia,  frente  a la cual se ordenó su transcripción13.   

         2.5.     Miguel    Nule    Velilla,    en    ampliación    de    su  testimonio14,  especificó  que  la  cercanía  de  Julio  Gómez y GERMÁN  OLANO  BECERRA  era evidente, y su  desconcierto  con  éste  radicó  en  que  solamente  se  hubiera interesado en  garantizar  su  comisión de 1.750 millones por razón del contrato 137/07, así  como  ayudar  al  Contralor Moralesrussi a que obtuviera su comisión del 2% por  los   compromisos   derivados   de  los  contratos  de  la  Malla  Vial  (071  y  072/2008).   

         En  este  punto,  es  claro  en  separar  los  dos  momentos  en que  participa  GERMÁN OLANO, pues  uno  fue  cuando se lo contactó para la adjudicación del contrato 137 de 2007,  por  el  cual  recibiría la jugosa comisión de 1.750 millones de pesos, y otro  muy  diferente  y  posterior, fue su compromiso para que el Contralor de Bogotá  no  interviniera como lo había advertido por el no pago de su comisión por los  contratos  071  y  072  de  2008,  intermediación  por la que el congresista no  recibió dinero alguno.   

Al   respecto,   en   la  ampliación  de  declaración,   Miguel   Nule   precisó,   cuando  se  le  preguntó  sobre  la  participación    del   aforado   en   los   contratos   de   malla   vial,   lo  siguiente:   

“…falso  de  toda  falsedad  que  el doctor OLANO tenía interés económico en los contratos  071  y 072, en lo único que hubo una solicitud era 3 años antes en el contrato  137,  calle  26,  el  doctor  OLANO  con  el  propósito  que para mí era el de  ayudarnos  a  que  el  Contralor,  el  Alcalde,  JUAN  PABLO  LUQUE, Director de  SEGUREXPO,  ANDRES  JARAMILLO  de  CONALVIAS,…no  nos extorsionaran. GERMAN si  tenía  un interés en que el dinero que se había hablado en el contrato 137 el  cual  era  1500  millones  de  pesos  para  la directora del IDU y 1750 para una  persona quien asignó GERMAN dinero que nunca el recibió…”   

“(…)”   

“…GERMAN OLANO en relación al contrato  071  y  072  solo conoció de mi parte que yo haría gestiones con mi grupo para  en  caso  de  darse la adjudicación dentro de varios proyectos proponerle a mis  socios  un  aporte  a  la  campaña  de  GERMAN (o posiblemente pagar deudas que  quedaron),  por  que no recuerdo bien el tiempo, es decir solicitud de dinero no  existió  en el 071 y 072, él estaba haciendo un favor que implicaba a su turno  el  cobro  de  recursos  del 137 (recursos repito no recibió porque el contrato  que  se  hizo  con  la  empresa  que  él dijo se finiquitó), podría decir que  GERMAN  OLANO  si recibió algún dinero … no fue del 071 y 072, … en el 071  y  072  lo que hizo fue un favor que tenía una contraprestación de otro favor,  tal  como  le  manifesté al Procurador que éramos amigos por interés y quiero  hoy  corregir  que  éramos amigos, que como tales esperábamos ayuda el uno del  otro”   

Ratificó así Miguel Nule que el aporte del  ex  congresista  OLANO BECERRA  en  relación  con los contratos de malla vial (071 y 072 de 2008), sucedió con  posterioridad  a  la adjudicación y celebración de esos contratos, evidenciado  que  el  aforado  no formó parte de los convenios que al respecto arribaron con  los  hermanos  Moreno  Rojas,  ni  en la elaboración amañada de los pliegos de  condiciones,  ni  de  la  evaluación  de  las  ofertas  y  adjudicación de los  contratos.   

En  el mismo sentido, aparece el testimonio  de   Mauricio  Galofre,  quien  caracterizó  a  OLANO  BECERRA frente a los contratos 071 y 072 de 2008, como  garante  del  acuerdo  celebrado  en  torno del 8%. Particularmente cuando se le  interroga sobre cuál fue la intervención de éste, contesto:   

“…con respecto  a  esto  ratifico lo que ya había dicho en la primera parte de la declaración,  de  que  para  efectos de estos contratos el doctor GERMÁN era un garante, pues  él  fue  quien  presentó al grupo Nule al doctor JULIO GÓMEZ. Con respecto al  pago  de  los  500  millones  de  pesos,  ratifico  también  lo expresado en la  declaración  anterior,  donde  manifesté  que  ese  pago  era  con  cargo a la  gestión  realizada  por  él  en  el  contrato 137”.   

“…”  

“…cuando  me  refiero  a  garante  simplemente  no estoy diciendo que tuviera injerencia en la  adjudicación,  sino  que  era  una persona en común entre nosotros y el señor  JULIO GÓMEZ…”   

“…me gustaría  ser  lo  más  explícito  y claro posible, pero espero que entiendan que por el  temor  a  no  auto incriminarme pueda no dejar clara o tan clara dicha pregunta,  sin  embargo cuando me refiero en la primera respuesta de la diligencia de hoy a  que   era  un  garante,  me  refiero  a  que  fue  la  persona  quien  para  los  acontecimientos  del  contrato 137 nos presentó al doctor JULIO GÓMEZ, por esa  razón  digo que era la persona en común, ya que de alguna manera fue él quien  nos    presentó   a   nosotros   a   JULIO   GÓMEZ   y   viceversa”.   

En  conclusión, se deja en claro a través  de  estos  elementos  de  prueba,  que  la  intervención  del  procesado, en lo  relacionado  con  los  dos  contratos  de la malla vial (071 y 072 de 2008), fue  posterior  a  la  adjudicación  de los mismos, y que su labor se enfocaba en el  Contralor  Distrital  de  entonces,  Miguel  Ángel  Moralesrussi,  tratando  de  solucionar  el  incumplimiento  del Grupo Nule en el pago de la comisión del 2%  acordada,  especialmente  evitando  que  interviniera  fiscalmente  las obras de  Transmilenio de la Calle 26 (contrato137/07).   

2.6.  Posteriormente,  Miguel Nule, en otra  ampliación          de         declaración15,  aseguró  que  procedió a  grabar   una   conversación   sostenida  con  GERMÁN  OLANO,    la  cual  no  fue  editada  ni  manipulada  y solamente lo hizo para  mostrarle  a  la  opinión  pública  que  era  víctima del cobro de comisiones  indebidas  por el Alcalde Mayor, así como del Contralor Distrital, funcionarios  y  empleados públicos del IDU y contratistas. Dejó en claro que el congresista  no  tenía  interés económico en los contratos 071 y 072 de 2008, pues buscaba  simplemente  el  pago  de lo adeudado por su gestión en el contrato 137 de 2007  (Transmilenio-Calle  26), luego cualquier dinero que le hubiera suministrado sus  empresas,  fue por razón de este contrato y no por los de la Malla Vial, frente  al  que  obró simplemente como “garante”.   

3.  La declaración de Miguel Nule Velilla,  es  ratificada,  en  lo esencial, con las declaraciones de los demás miembros e  integrantes  significativos  del  Grupo  Nule: Manuel Francisco Nule Velilla, su  hermano,  Guido  Alberto  Nule  Marino,  su  primo,  y Mauricio Galofre, jefe de  licitaciones del Grupo Nule, como pasa a verse:   

3.1.  Por  su  parte, Manuel Francisco Nule  Velilla16,  precisó  que  para  lograr  la  adjudicación  del  contrato  de  Transmilenio  de  la  Calle  26,  resultaba imprescindible la intermediación de  Julio  Gómez y GERMÁN OLANO,  labor  por la cual debieron pagar la suma de 3.500 millones de pesos, pues de lo  contrario   la   propuesta   de   la  Unión  Temporal  TRANSVIAL  habría  sido  desestimada.  Insiste  en   que los lazos entre el congresista Olano, Julio  Gómez   y  Liliana  Pardo  (directora  del  IDU),  junto  con  otros  empleados  distritales,  eran claros y estrechos, destacando especialmente que el procesado  manejaba  solventemente  la  información  en lo atinente a las licitaciones del  Distrito Capital.   

Aseguró espontáneamente que la parte del  congresista  no  fue  cancelada,  motivando  numerosas  reuniones, dejándole el  asunto a Miguel debido a su relación más cercana.   

Confirmó lo relacionado a la distribución  de  los  3.500  millones  de  pesos, corroborando que en efecto alguna parte era  destinada  a personas que laboraban en el IDU, como su directora, y el Contralor  Distrital de entonces, Miguel Ángel Moralesrussi.   

3.2.  Igual sucedió con la declaración de  Guido        Alberto        Nule        Marino17, en tanto ratificó lo dicho  por  Miguel  Nule,  especialmente  lo  relacionado con la cercanía de éste con  GERMÁN   OLANO,   y   su  conocimiento  de  los  temas de contratación. Hizo alusión al encuentro con el  ex  Contralor  Distrital  Moralesrussi  en  la residencia de la Concejal Ángela  Benedetti,  en  donde  el  evento  era  motivado  por  el  ánimo  de conocerlo,  acordando posteriores reuniones.   

Luego  de  este encuentro, dijo Guido Nule,  hubo   una   reunión   a   la  que  asistió  GERMÁN  OLANO  y  el Contralor Distrital, llevada a cabo en un  hotel  localizado  en  la  Carrera  7ª  con Calle 44 en donde se percató de la  efectiva  relación  y  cercanía  de  estas dos personas. En ese momento, se le  colocó  de presente la necesidad de que el grupo Nule cumpliera los compromisos  acordados.  Particularmente  relieva:  “…el señor  MORALESRUSSI  me  dice  recuérdele a sus socios que no me han pagado mi parte y  eso  me  tiene  inconforme,  solo  le  dije averiguaré por su comentario señor  Contralor  y seguramente le comunicará el señor OLANO la respuesta”, razón que efectivamente le llevó a Miguel Nule.   

3.3. El responsable de las licitaciones del  Grupo   Nule,   Mauricio   Antonio   Galofre  Amín18,  persona  de  confianza  de  Miguel  Nule,  igualmente encargado de los asuntos comerciales, coincidió en su  relato  con lo expuesto por Miguel y Manuel Nule Velilla y Guido Nule Marino, al  señalar  las  circunstancias que rodearon la adjudicación de los contratos 137  de  2007  y  071 y 072 de 2008. Respecto del primer contrato, cuyo objeto era la  construcción  de  la  fase  III  de Transmilenio, acotó que se presentaron tan  solo  dos  ofertas,  entre las cuales estaba la de un grupo Chino y la del Grupo  Nule,  a  través de la Unión Temporal TRANSVIAL. La primera, fue rechazada por  superar  el  tope  del  presupuesto oficial, mientras que la suya no reunía los  requisitos  solicitados,  por  lo  que  iba  a  ser   declarada desierta la  licitación,    de    no    ser    porque    GERMÁN  OLANO y Julio Gómez, previamente a acordar el pago de  3.500  millones,  se comprometieron a solucionar el problema, lo que conllevó a  la adjudicación del contrato sin tropiezo alguno.   

Supo  que  los  inconvenientes de la Unión  Temporal   radicaban  en  el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  carácter  financiero,  los  cuales  fueron  ajustados  internamente en el IDU a través de  Inocencio   Meléndez,   que  les  permitió  adicionar  el  cupo  de  crédito.   

Sobre  la  comisión  que  se pagó para la  adjudicación  del  contrato  137/2007,  recordó  que a Julio Gómez le pagaron  1.750  millones  por  medio  de  una oferta mercantil con la firma COSTCO, de su  propiedad,  sin  presentar  novedad  la  interventoría.  Sin  embargo, la misma  suerte  no  corrió  el  pago de la comisión a GERMÁN  ALONSO  OLANO  BECERRA, pues la empresa a través de la  cual  se  trató  de  pagar,  PRODECOL, no fue autorizada por la correspondiente  agencia  interventora,  evento  que obligó a pagarle en efectivo la suma de 500  millones de pesos aproximadamente.   

Señaló  Mauricio Galofre que frente a los  contratos  de  Malla  Vial  (071  y  072 de 2008), sucedió algo diferente, como  quiera           que          Álvaro          Dávila,          “representante” del Senador Iván Moreno  Rojas  y  el Alcalde Mayor, Samuel Moreno y otras personas, dentro de los cuales  estaban  servidores  del  IDU (Julio Gómez, Diana Paola Patiño, Emilio Tapia y  Manuel  Pastrana), exigieron al Grupo Nule el pago del 8% del valor total de los  dos  contratos,  a  cambio de su adjudicación, 6% para los hermanos MORENO y el  2%   para   el   entonces  Contralor  Distrital  Moralesrussi,  por  lo  que  se  acondicionaron  los  pliegos  de  condiciones  y  manipularon  la escogencia del  contratista.    Sucesos    en    los    que   GERMÁN  OLANO  se  limitó  a  intervenir como “garante”   del   cumplimiento   de  lo  pactado.   

Para el pago de estas comisiones, aclaró el  declarante  que  se usaron similares medios a los empleados en el contrato de la  Calle  26,  es  decir,  a  través de ofertas mercantiles con las empresas INCA,  GEOS   CONSULTING,   la   Unión   Temporal   GTM,   y   el  Consorcio  VIAS  DE  BOGOTA.          

Posteriormente,    al    ampliar    su  testimonio19,  Mauricio  Galofre  aclaró  que  los  500  millones  entregados a  GERMÁN  OLANO,  fueron  en  contraprestación  por  las  gestiones  efectuadas  en  el  contrato  referido a  Transmilenio   (137/2007)   y  no  por  los  contratos  de  malla  vial  (071  y  072/2008).    

4.- Además de los miembros del Grupo Nule,  se  cuenta  con  el  testimonio de Lisbeth Emilce Carvajalino Castro20,   quien  laboró  para ese grupo como tesorera y por razón de ese cargo es conocedora de  la  informalidad con que se llevaba la contabilidad y especialmente los soportes  de  los  gastos  y  erogaciones  con  cargo  a  las  cuentas bancarias del grupo  empresarial.   

El    comportamiento    “folclórico”, como la tesorera califica  el  registro  contable de las cuentas bancarias de Miguel, Manuel y Guido Nule y  Mauricio  Galofre, especialmente caracterizado por el manejo de grandes sumas de  dinero  en  efectivo,  la llevó a tener especial cuidado para dejar constancias  sobre  los  gastos  y  giro  de  cheques,  pues  salvo que se tratara de dineros  correspondientes  a  los  anticipos de los contratos, los cuales se formalizaban  contablemente  con  soportes  separados   y  su respectiva factura, orden o  comprobante  de egreso, en lo demás bastaba con una simple orden verbal o visto  bueno de aquellos para que se librara el pago.   

Por  ello  recuerda  que  a  GERMÁN  OLANO,  persona que no conoce, se  le      hicieron      cuatro     giros     que     registró     “informalmente”  en la contabilidad como  “pago  de  comisiones”,  acorde  con  lo  que  se le informaba por los señores Nule o Galofre. Un primer  desembolso  lo  fue  por el valor equivalente para la compra de 15 mil dólares;  el  segundo, por cien millones de pesos; y, los otros dos, cada uno por valor de  125  millones de pesos, a través de dos cheques  girados de una cuenta del  Banco  Colpatria  cuyo  titular era Mauricio Galofre y cambiados en efectivo por  Ervin   Tovar,   siendo   entregado   el   dinero   en   efectivo   a   Mauricio  Galofre.   

Aclaró, finalmente, que solo recuerda haber  dejado     anotaciones     en     la    contabilidad    sobre    “comisiones”  con destino a OLANO  BECERRA,  sin  que  pueda dar fe de  haberle entregado efectivamente ese dinero.   

4.1.-  Este  tipo  de  pagos,  no  sólo se  referenció  en la testificación de Lisbeth Emilce Carvajalino Castro, sino que  se   corroboró   con   prueba   técnica  derivada  del  estudio  económico  y  financiero21  que  realizó  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de  la  Policía Nacional, soportado en los hallazgos de la Contraloría General  de  la  República  y  documentación  recogida  en  diligencia  de  inspección  judicial llevada a cabo por la Corte.   

En  dicha prueba técnica se encontró que,  en  efecto,  GERMÁN  ALONSO OLANO BECERRA recibió del grupo Nule:   

     

i. cheque  572941 por $125´000.000 del Banco Colpatria con fecha 18 de  marzo de 2008;   

ii. cheque  572944  de $125´000.000 del Banco Colpatria con fecha 31 de  marzo  de  2008,  entregado a Luis Alfonso Carrero Camacho como parte de pago de  un   apartamento   adquirido   por   OLANO;   

iii. cheque  572945  de $125´000.000 del Banco Colpatria con fecha 31 de  marzo de 2008; y   

iv. dos  abonos en efectivo, uno por valor de $100´000.000 a través de  abono   en   cuenta   y   otro   por   $34´050.000,  equivalentes  a  US$15.000  dólares.     

Sumas  éstas  que  arrojan  un  total  de  QUINIENTOS   NUEVE   MILLONES   CINCUENTA  MIL  PESOS  ($509´050.000),  que  el  congresista recibió del Grupo Nule.   

5.-   Se   encuentra   también   en   la  investigación,   la   indagatoria  rendida  por  el  procesado22  en  varias  sesiones,  quien  luego de manifestar su voluntad de comparecer ante la justicia  y  brindar  la  verdad  sobre  los  hechos objeto de investigación, aceptó que  prevalido  de  su  condición  de  congresista  y  conocedor del “mapa  político  de Bogotá”, relacionó  a  los  miembros del Grupo Nule con funcionarios de la administración distrital  para  el año 2007, adicionalmente, en el año 2008 acercó al Grupo Nule con el  Contralor  de  Bogotá,  para  ese entonces, Miguel Ángel Moralesrussi, pues lo  conocía  desde  hacía  más  de  15  años  debido  a  su actividad política.   

Igualmente   derivado  de  esa  actividad  pública,  reconoció  su  contacto  con  Héctor  Julio  Gómez, contratista de  Bogotá,  y  con Álvaro Dávila. De los integrantes del grupo Nule, aclaró las  circunstancias  en las cuales los conoció desde el año 2006, salvo  Guido  Nule,  a  quien  conoce  desde  el  año 2008. Explica que su relación fue más  cercana  con  Miguel  Nule  Velilla, a quien asesoraba y aconsejaba en todos sus  asuntos    personales,    familiares,    profesionales,    comerciales    y   de  negocios.   

Aceptó  que con Miguel Nule trataron temas  del  IDU,  específicamente  lo relacionado con la licitación de la Fase III de  Transmilenio  (Calle  26),  quien le indagó si conocía a funcionarios del IDU,  por  lo  que lo contactó con Julio Gómez, de lo cual surgió la expectativa de  que  si se adjudicaba el contrato, el grupo Nule le colaboraría económicamente  y  en  garantía  del  apoyo se suscribió un documento con su cuñado Francisco  Martínez,  persona  que  designó por ser de entera confianza, documento que se  autenticó  ante  notario y lo conservó, aportándolo en una de las sesiones de  ampliación de indagatoria.   

Aun  cuando negó cualquier acuerdo con los  Nule  o  con  Julio  Gómez  para gestionar la adjudicación del contrato 137/07  Fase  III  Grupo  IV  de  Transmilenio  y  con  los contratos 071 y 072 de 2008,  referidos  a  la malla vial de Bogotá, o que haya efectuado exigencia alguna de  dinero  por dicho concepto, aceptó haber recibido cuantiosas sumas fraccionadas  en  varios  pagos.  Las  circunstancias  que  rodearon  ese  giro  de dinero las  corroboró23  así: “aproximadamente 550 millones de  pesos  en  el  entendido que se hacía por el cumplimiento de unos ofrecimientos  que  surgieron  en  el  tema político por parte de MIGUEL NULE”, incluso,  con posterioridad a la decisión de la Sala de Juzgamiento  de    nulitar    el    trámite,   se   recibió   nuevamente   ampliación   de  indagatoria24, en la cual confirmó esta situación.   

Por  último, se destaca que a pesar de que  cuestionó  la  legalidad y el contenido de la conversación grabada y divulgada  por  los  medios de comunicación el 25 de junio de 2010, admitió que intervino  en  la misma, incluso aceptó los temas tratados referidos al pago de comisiones  a servidores públicos del orden distrital y nacional.   

6.-  En  la  demostración  de  los  hechos  investigados  y  que  fueron  objeto  de  aceptación  por  el  ex Representante  GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA,  también  se  suma la declaración del señor Omar Mogollón Briñez25,  gerente  comercial  de  la unión temporal TRANSVIAL entre los meses de junio y diciembre  de  2008, quien aseveró que las relaciones del congresista y el Grupo Nule eran  estrechas,  detalló  un  episodio  relacionado  con  un almuerzo al norte de la  ciudad,  donde  se  sabía  que  Miguel  Nule  y  OLANO  BECERRA   tratarían   el   tema   del   contrato  de  Transmilenio  por  la  calle  26, aun cuando en su presencia no se habló de ese  asunto  sino del eventual apoyo político a su aspiración al Senado. Igualmente  le   consta   sobre   los   nexos   de  OLANO  con  el  Contralor  Moralesrussi,  caracterizándolo  como  que  “era un político que  podía   entrar   donde   el   Contralor   cada   vez  que  quisiera”.   

De otra parte, Mauricio Galofre refirió que  a    propósito    de    los    apoyos    a    OLANO  BECERRA,   se   firmaron   contratos  “de  prestación  de  servicios  por comisión de éxito”,  los cuales, uno por valor de tres mil millones de pesos y otro  por  cuatro  mil  quinientos millones de pesos, fueron aportados al expediente y  uno  de los suscriptores, Luis Rafael Monterrosa Ricardo, representante legal de  la   firma   MNV   S.A,   brindó   su   testimonio26,  señalando  que aun cuando  dijo   no   conocer   al   congresista,   lo   hizo   por   orden   de  Mauricio  Galofre.     

En este mismo sentido, el abogado Francisco  Javier           Martínez           Ariza27,  cuñado  de  GERMÁN  OLANO, quien aparece firmando los  contratos,  sostuvo  en  declaración  que  a pesar de no conocer a los señores  Nule  ni  tener  relaciones  comerciales  o  profesionales con sus empresas, los  firmó  por  solicitud expresa de su familiar, pero siempre entendiendo que eran  inexistentes.   

7.-   Otro   elemento   que   ratifica  y  especialmente   contextualiza  la  gestión  de  OLANO  BECERRA  en  el  IDU  y  su  manifiesto interés en el  cumplimiento  del pago de comisiones, se encuentra en la conversación sostenida  con Miguel Nule y grabada por éste.   

Miguel  Nule  manifestó  que  la  misma se  llevó  a  cabo  en  el  apartamento  del  congresista  unos  días antes de las  elecciones  del  14  de  marzo  de  2010.  Su  contenido  es reconocido por  quienes en ella intervienen, especialmente por el procesado.   

La transcripción de la conversación, dice  por  sí  sola  los compromisos, componendas y acuerdos adquiridos a raíz de la  contratación  de  Bogotá,  que  sumado a las declaraciones de los miembros del  Grupo  Nule  y  la  indagatoria  del procesado, se comprenden elocuentemente los  reclamos,  términos  y  expresiones utilizadas en la conversación, como pasa a  verse28:   

“GO: No…llevan  no,  a  mí  no  me  da cara ya desde hace dos meses, a mí…la última vez que  vino  acá y (salto en la comunicación)…que él estaba reventado y que había  reventado y quebrado era por ustedes y que yo era el culpable.   

MN: no sea sinvergüenza, tu sabes cómo, o  sea,  tu  te acuerdas que ese man dijo que de los tres mil quinientos él tenía  que entregar (salto en la comunicación).   

GO: Si la situación está en que él no va  a  responder  pues  toca  ver entonces qué es lo que hay que hacer, no me puedo  quedar es quieto.   

MN: Ayuda…  

MN: Pero no joda, no será que el contralor  nos  levantó  a  palo  a  nosotros  porque  éste le incumplió (suena un tono)  alguna cosa y éste hizo pasar que era alguna vaina de nosotros?…   

GO:  No se (se escucha interferencia)…de  Bogotá todos los contratos…(se escucha interferencia)…   

MN:  Aquí  hay  una  vaina…(se  escucha  interferencia)  … favor … una gestión como amigo como abogado en fin, llega  el  señor  Julio,  es  decir,  dice o sea se hace una negociación, primero él  tiene,  digamos  la directora, usted se encarga de la directora de la manera que  sea,  ah,  no  se  que  hace  si  sí bien o no, yo creo que nada, pero entonces  quedan  faltando mil setecientos cincuenta, porque los mil setecientos cincuenta  (se   escucha   interferencia)…entonces  quedo  debiendo  yo  mil  setecientos  cincuenta,  de  los  mil  setecientos  cincuenta  que  tengo  que  pagar  hay un  problema,  le  entregamos  las  cosas  a él para que él nos pague unas vainas,  para  que  él  nos de la plata para pagarle y poder cumplir eso porque ahí hay  esos  mil  setecientos  cincuenta  gran  parte  eran  tuyos  sino  que tu estás  cumpliendo  unas  cosas  que  si  no, o sea vamos a tener un problema, o sea, el  Contralor,  quien  carajo, o sea, quien se entiende con ese caso, si yo salgo, o  sea  si  este  señor  nos  roba la plata a nosotros yo tengo que ir a pagar con  especies.   

GO: cuando le dice que Julio le va a dar un  beneficio    de   trescientos   cincuenta   ahí   esta   incluido   el   señor  contralor.   

MN: Ah, o sea, Julio de los mil setecientos  cincuenta le tenía mil a él y es lo que se tumbó.   

GO:  Cuando  yo incluyo y le digo cálmate  que  lo  hago  por  ustedes,  cálmate,  no vaya a joder a nadie, ellos a mí me  responden…me  responden,  fresco que si ese hp te tumbó, de lo mío yo te doy  el  cincuenta  por  ciento,  correcto y que era el cincuenta por ciento, era mil  setecientos  cincuenta  mas  seiscientos  millones  que ya dejo. De esos dos mil  tres  cientos  más  o  menos  tu vas a llevarte la mitad, o sea eran mil ciento  cincuenta,  yo  le  dije,  tu  coges  la  mitad  y  yo cojo la mitad, ok, cuando  hablamos con … fresco que esos mil setecientos millones.   

MN:  Tu  lo  que  estabas  haciendo era un  favor, una vuelta.   

GO: Nada, nada.  

MN:  O  sea,  tu  estas  en la mitad ahora  mismo…   

GO:  Claro,  por eso es que yo no puedo ir  tampoco  donde  el  Contralor  con  la  fuerza que tenía antes porque es que yo  termino  incumpliendo,  yo  termino  diciéndole, no te preocupes que yo Germán  Olano,  respondo  por  mis  amigos,  ellos  no me quedan mal y meto las manos al  fuego  y  mi  mano  se  me  quemó,  entonces  la última charla en septiembre e  iniciando  enero Julio decía, tranquilo que van a llegar mil en enero, que eran  los  mismos  míos de los cuales yo había hecho un convenio porque se me dio la  gana (se escucha interferencia)…   

MN:  …hay  que hablarles porque de todas  formas,    o    sea   que   tu   le   vas   a   terminar   entregando   acciones  hermano…   

GO:  ¿Por  qué aparece Guido?, porque al  Contralor  lo estaban buscando por todo lado y ya les había dicho que el único  que  hablaba  al Contralor de esos temas era yo, así ese tema grueso y entonces  Guido  lo  sienta  a un desayuno Ángela Benedetti y el Contralor mire, me llama  el  día anterior y me dice, imagínate me va a tocar ir. Eso fue mas o menos el  veintitrés  de septiembre, me dijo me va a tocar ir hp, pero tengo que darle un  santo  y  seña  y  fue,  yo  lo  mandé  …  nunca hablado conmigo yo y fue al  desayuno  Ángela  se  paró  y  Miguel Ángel le dijo a Guido, este (se escucha  interferencia)  Olano  y  Guido  entendió, salió del desayuno, nos sentamos el  Contralor  y  yo  ahí le di clarito el santo y seña, esto es contigo te tienen  que  llamar  y  me  llamaron  por  la  tarde  a  las cinco de la tarde me estaba  buscando  Mane tú ya no estabas por ahí en el escenario, a las cinco me llamas  es Mane.   

MAG: No, estaba en Italia.  

GO: Germán que.  

MN: así…  

GO:  Y  este  hp, Miguel Ángel se quedó,  nunca  habían hablado de plata, siempre habían dicho el santo y seña Germán,  nunca  hablaron  que  la,  ya va a empezar (se escucha interferencia)… este hp  esta  loco… (se escucha interferencia)…que los cheques eran dos entonces él  esperaba  que le dieran dos y ya y los tales cheques … Contralor … ah sí no  está aquí.   

MN:  Pero tú me ayudas con el Contralor a  cómo es que le armemos la grande y la, la…   

         Muestra  de  un  pleno  control  estratégico para influir en Miguel  Ángel  Moralesrussi,  como  agente  de  control  fiscal  en Bogotá, lo expresa  GERMÁN   OLANO,   de   la  siguiente manera:   

GO: El Contralor…el Contralor si les voy  a  decir  una  vaina, si ustedes vuelven a tocar el Contralor les sacan más los  ojos,  el Contralor lo puedo controlar yo  por las circunstancias donde ustedes  no están metidos y se  los  digo,  la  Contraloría  quien  va  a  joder a ese hp es un señor de abajo  primero  y  el otro también ¿por qué?, porque hay una trinca entre el paquete  que  era amigo de Julio no de ustedes, ustedes no conocen esa gente y el control  para  mamarse  a  Julio,  si ustedes están metidos también se los van a llevar  por   delante,   ju,   el   tema   ya   no   son   ustedes.(destacado  ajeno  al  texto)   

MN:  Es  que  nosotros  no  tenemos  nada  ahí.   

GO: Por eso, el tema ya no son ustedes, si  yo  me  le aparezco al Contralor y le digo, sabe que, Miguel Ángel, aquí estos  manes,  yo  no le he dicho que usted me ha puesto la cara, yo no le he dicho una  mierda,  para  qué,  fue  que  me puso la carita y sí y que listo, yo no le he  dicho  nada,  pero  si yo le digo, Contralor, Miguel Ángel, yo soy llave de ese  man  pero  llave,  yo  le  digo Miguel Ángel mire, a mí me dieron un caballo y  cuatro  manzanas  hp  coja  dos manzanas porque yo le decía a usted, yo Germán  Olano,  no  él,  usted  nunca habló con ellos de eso, nunca ninguno de ustedes  habló con ellos de eso.   

MN: No.  

GO:  Y  yo  lo  hice para proteger las dos  partes,  no  tienen  porque  hablar de una mierda, páguenme solo eran señales,  estamos  los  tres,  entiendes  tú  a mí, tú la entendiste, eso fue lo que le  dijeron  a  Guido,  entiende  las  dos hermano, yo le dije, Guido yo voy a hacer  esto,  le  dijo a Ma, le dijo a Mane, mire, págueme que yo me entiendo con él,  es  más,  les dije otra cosa, sabe como metemos ese tipo para que se haga amigo  de  ustedes, obliguen a un hp para que compren a los Botero el recebo, la mierda  esa la, la mezcla.       

MAG: Ya se está haciendo.  

GO: De dónde saco la plata, no de ustedes,  de  los  Botero  le  pagaba  al  Contralor,  todo  me lo cranié, si Germán, si  Germán  una mierda, entonces el Contralor yo fui  y le hablé al Contralor  de  eso,  le  dije,  tranquilo,  coja el cincuenta por ciento de lo que yo voy a  recibir,  yo  le dije, yo no necesito sino pa mi campaña, entonces eran dos mil  doscientos  millones, yo me mamo mil cien, la misma cifra que ya había manejado  y  yo  te  entrego  a  ti el otro cincuenta por ciento y adicionalmente si vamos  hacer  una  vaina  con el tema de la mezcla le dije y al Contralor, el Contralor  perfecto,  va  y mueve la gente, jode la gente con la vaina calidad de la mezcla  hace  toda la (se rie) le muestro que putas va a decir, tu me dices a mí, tenga  tres  manzanas  y un caballo y un burro un  mulo, yo le digo, mire acá hay  un mulo mire a ver si le da pasto, porque lo hago.   

MAG: …Julio.  

GO:  Por  qué lo hago, porque yo le di la  palabra  a  ese  huevón,  hermano  él  no  tiene  por qué hablar con usted ya  mano…”.   

Además de las cuantiosas sumas que refieren  los  interlocutores,  su desfachatada componenda para asignarlas o distribuirlas  y  la  ascendencia  sobre  el  Contralor  de  Bogotá,  no queda duda que el eje  central  radicaba  en el incumplimiento al pago de las comisiones, de tal manera  que   es   evidente   la   preocupación   de  GERMÁN  OLANO,  quien  debido  a  su  labor de intermediación  entre  el  grupo  Nule  y  el IDU, había perdido credibilidad ante el Contralor  Distrital de Bogotá.   

En conclusión:  

Un  análisis del conjunto de los elementos  probatorios  referidos,  ciertamente  acredita  las  circunstancias  fácticas y  jurídicas  esbozadas  como  fundamento  de  la  imputación, lo que sumado a la  aceptación  de  las  mismas  por  parte  del  ex  Representante  a  la  Cámara  GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA,  permiten  inferir  convergente y contundentemente, que utilizó en provecho suyo  las  influencias  derivadas  del  cargo de congresista con el objeto de lucrarse  económicamente  por  razón  de  la contratación de Bogotá con el Grupo Nule,  concretamente   lo   relacionado   con  la  construcción  de  la  fase  III  de  Transmilenio  en  la  Calle  26 (contrato 137 de 2007); así como también, para  neutralizar   la   amenaza  que  representaba  la  intervención  del  Contralor  Distrital  en  las  obras  de  la malla vial (contratos 071 y 072 de 2008) y con  ello acercarse al pago de la comisión prometida de tiempo atrás.   

En otras palabras, el interés superior de  la  administración  pública que debía ser respetado  por    GERMÁN   ALONSO   OLANO   BECERRA,  quien  para  esa  época ostentaba la condición de Representante  a la Cámara electo por la circunscripción electoral  de    Bogotá,   fue   avasallado   y   puesto   al  servicio de intereses grupales cuyo principal objetivo  era  la  obtención  de jugosas ganancias económicas. Además, es claro que esa  especial  condición  de  Congresista  la  esgrimió,  pero  en  desmedro de los  valores que honran el ejercicio del servidor público  como la moralidad, integridad, transparencia, igualdad y eficacia.   

Haber  actuado  de  esta manera torna aún  mayor  el  reproche  penal,  pues  precisamente esa preponderancia y ascendencia  política  en  la  ciudad  capital,  la  cual  debía  usar  en  provecho  de  la  comunidad,  la enfocó en  gestiones   a   favor   de   torcidos  intereses     privados    a cambio de dádivas.   

Adecuación     típica    de    las  conductas.   

Las  normativas  correspondientes  a  las  conductas   imputadas  al  procesado,  aceptadas  por  el  mismo  y  acreditadas  probatoriamente, son las siguientes:   

         

1.-  Tráfico  de influencias. Delito   previsto   en  el  artículo  411  del  Código  Penal  de  2000,  que  señala:   

“  El  servidor público que utilice indebidamente, en provecho  propio  o  de  un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la  función,  con  el  fin  de  obtener  cualquier  beneficio  de parte de servidor  público  en  asunto  que  éste  se  encuentre  conociendo  o  haya de conocer,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años,  multa de cien a  doscientos    (200)    salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.”   

Según  consta en el acta de aceptación de  cargos,  equivalente  a  la  resolución  de  acusación, la imputación de este  delito  se  hizo  en  condición  de  autor  y  tiene relación tanto (i) por el  comportamiento  desplegado  por el ex congresista frente al contrato 137 de 2007  (obras  de Transmilenio, Fase III, Grupo IV de la Calle 26), como (ii)  por  razón  de  las  actividades  desplegadas  frente  al  Contralor  de Bogotá que  amenazaba  con  un  control  fiscal  extremo debido al no pago de las comisiones  prometidas  a  raíz  de  la  celebración  de  los  contratos de malla vial del  Distrito (071 y 072 de 2008).   

Sobre  esta temática, ha de precisarse que  las  dos  conductas  son  plenamente diferenciables, realizadas bajo parámetros  circunstanciales  diversos,  que  permiten  concluir la presencia de un concurso  homogéneo sucesivo.   

2.-  Enriquecimiento  ilícito  de servidor  público.   Delito   previsto  en  el  artículo  412  del  Código  Penal,  que  dice:    

“Artículo 412. Enriquecimiento ilícito.  El  servidor  público,  o  quien  haya  desempeñado  funciones  públicas, que  durante  su  vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años  posteriores  a  su  desvinculación,  obtenga,  para sí o para otro, incremento  patrimonial  injustificado,  incurrirá,  siempre  que la conducta no constituya  otro  delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al  doble  del  valor  del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a  ciento ochenta (180) meses”.   

Norma que fue modificada por la Ley 1474 de  2011,  pero  que por razón de la favorabilidad, en tanto era la vigente para la  época  de  los  hechos  aquí  juzgados,  prevalece  en  este caso con el marco  punitivo   señalado   en   el   original   artículo   412.  Esta  disposición  enseñaba:   

“Artículo 412. Enriquecimiento ilícito.  El  servidor  público  que  durante  su  vinculación con la administración, o  quien  haya  desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su  desvinculación,   obtenga,   para  sí  o  para  otro,  incremento  patrimonial  injustificado,  siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en  prisión  de  seis  (6)  a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor  del  enriquecimiento  sin  que  supere  el  equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  seis  (6)  a  diez  (10)  años”.   

         Conforme  con  la descripción normativa  del  legislador  y  para  lograr  una  plena  adecuación  típica, es necesario  establecer   que   el   mayor   contenido   patrimonial  del  sujeto  activo  es  injustificado,  además  sucedido  dentro  del periodo que se desempeñaba en el  cargo  o  en  el  lapso  de  dos (2) o cinco (5) años siguientes, según sea el  caso,  así  como también, el nexo con la condición de servidor público o del  ejercicio de sus funciones.   

         Esta  acotación adquiere importancia, pues como lo señaló la Sala  de  Instrucción,  de  acuerdo  con  el acervo probatorio recogido, OLANO  BECERRA,  durante el periodo en que  fue   miembro   del   Congreso   (periodo   2006-2010),  recibió  un  total  de  $509´050.000   provenientes   de   los   compromisos   adquiridos  por  influir  indebidamente  en  lo  relacionado con la contratación para la construcción de  la fase III de Transmilenio (137/2007).   

Sobre  este puntual aspecto debe precisarse  que  los  pagos  realizados  por  el grupo Nule al congresista y que llevaron al  acrecimiento  de  su  patrimonio, inhiben el carácter subsidiario del delito de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor público que prevé el legislador en ese  tipo  penal, y lo muestran en este caso autónomo e independiente, pues una cosa  fue  traficar  con  las  influencias  derivadas  del  cargo o la función y otra  distinta consolidar un incremento injustificado de su patrimonio.   

   

De vieja data la Corte Suprema de Justicia  viene  afirmando  la viabilidad jurídica de que concursen de manera efectiva el  delito  de enriquecimiento ilícito con delitos que afecten el bien jurídico de  la  administración  pública,  en  la  medida  que  dentro de la globalidad que  implica  este  bien  jurídico  se  encuentran  plenamente  diferenciados  otros  intereses    jurídicos    que    merecen    tutela   judicial   y   no   quedan  desplazados.   

En  tal  sentido,  existen  una  serie  de  intereses  concretos  que no necesariamente por el hecho de estar inmersos en el  genérico  bien jurídico de la administración pública, pierden su identidad o  autonomía  de  cara  a la intencionalidad del legislador al tipificar conductas  que   reporten   violación   a   esos   intereses29.  Por ejemplo, el peculado,  que  propende  por  la  protección del patrimonio del Estado; el de concusión,  que  protege  la legitimidad del ejercicio del poder estatal; el de celebración  indebida  de  contratos,  que  vela por la transparencia de la contratación; el  tráfico  de  influencias,  que  censura  atentados  contra  la independencia de  servidores  públicos;  el  cohecho, que propende por la absoluta igualdad en la  prestación  del servicio público; el prevaricato, que sanciona los agravios al  incorrecto  funcionamiento de la administración; entre otros, son muestra de la  presencia   de   particulares   intereses   que  diferencian  uno  u  otro  tipo  penal.    

Fue precisamente a partir de dicho criterio  que   esta   Sala   de  Juzgamiento  abordó  el  análisis  de  la  imputación  inicialmente  formulada  y  aceptada  por  el  ex Congresista, concluyendo en la  necesidad  de  anularla  por estimar que no se configuraba el delito de cohecho,  sino el de tráfico de influencias. En esa oportunidad, se dijo:   

“…conforme  a  la  realidad  fáctica  aceptada  por  el ex congresista GERMÁN OLANO BECERRA, circunscrita únicamente  al  delito  de  cohecho  propio  por  razón  del  contrato 137 de 2007, lo cual  delimitó  la  competencia  de  esta  Sala  de  Juzgamiento  de la Corte en este  pronunciamiento,  e indistintamente que pudiesen concursar otros comportamientos  delictivos  (p.ej.  concierto  para  delinquir,  enriquecimiento  ilícito),  el  tráfico  de  influencias  es  el  tipo  penal  que  se  ajusta  a esta concreta  situación,  por cuanto se trató de un acto desplegado por un servidor público  (Congresista)  sobre  otro servidor público (funcionario del IDU), con evidente  provecho  económico  pues  se  acordó  pago  por  su  gestión,  ejerciéndose  indebidamente  influencia  con  el  propósito  de  lograr  la  asignación  del  contrato  137  de  2007  para  el  “grupo Nule”, es decir, el comportamiento  atentó   contra   la   autonomía,   trasparencia   e   independencia   de   la  administración  pública,  contaminando  el  bien  jurídico de  indebidas  injerencias e influencias que desdibujan esos principios.”    

Con  ello  se ratifica que el tipo penal de  tráfico  de  influencias no requiere para su estructuración de remuneración o  lucro,  pues  indistintamente  que  se  reciba  o no un beneficio económico, el  comportamiento  delictivo  se  consuma  en  el  mismo instante en que se utiliza  indebidamente la influencia.   

Ahora, cuando por la influencia se recibe el  dinero  como  pago,  compensación  o  remuneración de la ilícita gestión, se  genera,  además,  una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado y,  como   se   advirtió,   desplaza   el   carácter  subsidiario  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  de ahí que se presente la modalidad concursal. Así  lo ha sostenido pacífica y reiteradamente esta Sala:   

“Es  claro  que  cuando  el  autor de la  actividad  delictiva  es  el  mismo  que se enriquece a consecuencia de ella, es  perfectamente  viable  predicar  la  existencia de un concurso delictual, que en  todo  caso, no sería de mera apariencia, pues dependiendo de las circunstancias  que  rodeen  cada  caso éste podría ser material o ideal. En el primer evento,  la  vulneración  de  los  bienes jurídicos protegidos mediante su punición se  presenta  mediante  la  ejecución de conductas ónticamente separables, y en el  segundo,  la misma conducta lesiona simultáneamente diversos bienes jurídicos,  en  la  medida  en  que,  independientemente  de  los efectos que revierta en el  acrecimiento  patrimonial de su autor, tipifica por si solo un determinado hecho  punible  así  este tenga como propósito obtener un provecho ilícito que pueda  ser  de  carácter  económico,  pues en tales casos no se requiere que se logre  esa especifica finalidad”.   

“…”  

“…no resultaría razonable colegir que  la  conducta  de  recibir cierra el círculo de protección de aquellos y lo que  es  peor  desde  el  punto de vista políticocriminal terminaría beneficiado el  servidor   público   corrupto   que   asegura   el   dinero,  u  otra  utilidad  concomitantemente  al  acto  que  ejecuta el que lo ofrece, que aquel que sede a  los  compromisos  propios  de  sus  funciones  con  el  mero  ofrecimiento, pero  posteriormente obtiene aquello que le fue prometido”.   

“…cuando lo recibido significa a su vez  un  incremento  patrimonial,  en ese mismo momento el comportamiento se torna en  pluriofensivo.30   

En  conclusión,  el  delito de tráfico de  influencias    para    este    caso   concursa   con   el   de   enriquecimiento  ilícito.   

De  otra  parte,  dadas  las  particulares  circunstancias  del  caso,  no puede predicarse la configuración de un concurso  homogéneo  de  delitos  de enriquecimiento ilícito, pues el dinero proveniente  del  Grupo  Nule  y  entregado  al  procesado  como  parte de los 1.750 millones  inicialmente  convenidos,  a  pesar  de que ingresó a su patrimonio en momentos  diferentes,  por  razón  de  las  varias operaciones relacionadas en el estudio  técnico31  elaborado  por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de  la  Policía  Nacional,  esos distintos pagos se hicieron dentro de una sola  unidad  de  propósito que no permite tipificarlos como comportamientos aislados  y autónomos.   

Conforme  con  lo  anterior,  la  conducta  desplegada  por  el  congresista, merecedora de reproche penal, se edifica sobre  el  supuesto  del incremento patrimonial, derivado de haber recibido en su haber  la  suma  de  $509´050.000,  entendiéndola  como  una  sola acción en sentido  jurídico, según lo precisado anteriormente.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia  ha venido  sosteniendo   que   el   incremento   patrimonial  puede  provenir  “…de  una  sola  acción,  o  de varias acciones psicológica y  finalísticamente  orientadas  por el propósito común del enriquecimiento, sin  que  cuente,  para efectos de su configuración típica, que la prueba del hecho  provenga  del  análisis  del  tiempo  de  ejercicio  del  cargo, o de períodos  posteriores”.32   

Condensando     lo    anterior,    se  tiene:   

El  procesado  actualizó  el  delito  de  tráfico  de  influencias  en lo que se refiere al contrato 137 de 2007, el cual  se  perfeccionó  con  el  simple hecho de influir indebidamente sin importar el  recibo  de  la  recompensa  prometida,  pero que al haberla recibido, así fuera  parcialmente   como   se   demostró   en   este   caso,  también  realizó  el  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público  como delito autónomo, ambos,  lesionadores   del   bien   jurídico   de   la   Administración  Pública  que  congloba   intereses  adicionales  como  la independencia de los servidores  públicos,    la    trasparencia    en    sus   actuaciones   y   la   moralidad  pública.   

Igualmente,  se  configuró  el  delito  de  tráfico  de  influencias en lo relativo a los contratos 071 y 072 de 2008, pero  sin  que  se  haya  demostrado   el recibo de algún beneficio económico a  cambio o como recompensa de la indebida ayuda prestada.   

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA  

Como quiera que concurren en este caso tres  conductas  delictivas:  dos  de tráfico de influencias y una de enriquecimiento  ilícito,  y  siendo claro que el delito más grave es este último, en tanto se  sanciona  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior a la prevista para el  primero,  se  describirá paso por paso la individualización punitiva para cada  delito,  tal  como  lo  señalan los artículos 60 y 61 del Código Penal.    

1.  Sobre los extremos punitivos para cada  uno de los delitos.   

1.1.    Frente    al    enriquecimiento  ilícito.   

Conforme al citado artículo 412 del Código  Penal,  la  pena es de seis (6) a diez (10) años de prisión, multa equivalente  al  doble  del  valor  del  enriquecimiento  sin  que  supere  el  equivalente a  cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6)  a diez (10).   

1.2.    Frente    al    tráfico    de  influencias.   

El  artículo  411  del  Código  Penal  lo  castiga  con  prisión  de  cuatro  (4)  a ocho (8) años, multa de cien (100) a  doscientos    (200)    salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho (8) años.   

Con  relación  a este último delito, debe  aclararse  que  desde  el  punto de vista de la pena, se toma la señalada en la  Ley  599  de  2000, razón por la cual serán los topes allí fijados los que se  tengan  en  cuenta para individualizar la sanción, y no los establecidos por el  legislador  a partir de la expedición de la Ley 1474 de 2011 (art. 29), por ser  más gravosos y posteriores a la ocurrencia de los hechos.   

Es  también  pertinente  aclarar que no se  aplica  el  incremento  punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por las  razones que más adelante se indicarán.   

    

1. Escogencia    del   cuarto  correspondiente  para  cada  delito  y  la  pena  respectiva  dentro  del mismo.     

Para  esta labor se empezará por el delito  más grave.   

2.1.  Frente  al  delito de enriquecimiento  ilícito.   

Respecto  de  los   criterios   para   determinar  la   pena  de prisión contemplados  en la Ley  599  de 2000, se tiene que para este caso y conforme a los extremos punitivos (6  a    10    años),   el   ámbito   de   movilidad33  es de 4 años (48 meses) y  cada  cuarto  punitivo  es de un año (12 meses). Los límites, entonces, quedan  así:   

primer   cuarto             

72 meses             

84 meses  

segundo  cuarto             

84   meses   y  1  día             

96 meses  

tercer  cuarto             

96   meses   y  1  día             

108 meses  

cuarto  final             

108   meses  y  1  día             

120 meses  

Igualmente,  se  precisa  que en el acta de  aceptación  de  cargos,  que  para  estos  casos  equivale  a la resolución de  acusación,   no   se   imputó  circunstancia   genérica  de  agravación  punitiva,  por  el  contrario, como circunstancia de menor punibilidad se anotó  la  prevista  en  el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, derivada de  la  ausencia  de  antecedentes penales, lo que lleva a concluir que la pena debe  individualizarse  en el primer cuarto, es decir entre setenta y dos (72) meses y  ochenta y cuatro (84) meses de prisión.   

Ahora bien, GERMÁN  ALONSO  OLANO  BECERRA  en  un  ataque  frontal  a  la  administración  pública,  violó  la  misión  constitucional  encomendada y a  través  del  abuso  indebido de su cargo de congresista, por demás depositario  de  la confianza pública, procedió a desplegar sus influencias para desviar el  curso  normal  de  la  contratación de obras públicas de Bogotá con el fin de  obtener  el  cuantioso  provecho  económico que se le había ofrecido a cambio.  Traicionó  de  esta  forma  la  representación  pública  depositada  por  sus  electores.  Puso  su  cargo  al servicio de protervos intereses particulares sin  importarle  el grave daño que ocasionaba a la comunidad, que ha debido pagar en  tiempo  y sobrecostos la debacle de una nefasta contratación de obras públicas  indispensables  y  urgentes  para  mejorar  la  critica  movilidad  de la ciudad  capital.   

Ese   agravio,   que   atenta  contra  la  administración  pública,  deslegitima  no  sólo  a  quienes  representan  los  intereses  de  los  gobernados  en  la  rama  legislativa, sino colocan en serio  desprestigio  la actividad estatal en el desarrollo de obras públicas que deben  estar  inspiradas  en  los  principios  de  confianza  honradez,  honorabilidad,  transparencia  y  oportunidad  para todos. Tan desviado proceder genera un clima  de  incertidumbre  en  el  desarrollo de las demás actividades, pues dudará la  ciudadanía  que  esos  altos  y  nobles fines sean la guía de la contratación  pública.   

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta  la  gravedad  de  la  conducta punible, el daño real ocasionado y la intensidad del  dolo  (art.  61 de la Ley 599 de 2000), lo que conllevó a afectar seriamente la  credibilidad  en  la  Administración  Pública,  la  pena  de  prisión  que se  impondrá  por este delito será el extremo máximo del cuarto mínimo, es decir  ochenta y cuatro (84) meses,  o lo que es igual, siete (7) años.   

Con  el  criterio objetivo señalado por el  legislador  en  el  sentido que la pena de multa equivale al doble del valor del  enriquecimiento  ilícito,  que para este caso asciende a $509´050.000, la pena  de  multa  se  tasa  en un mil dieciocho millones cien  mil pesos ($1.018´100.000).   

En lo que refiere a la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, prevista también como pena  principal  conforme  al  artículo  412  de la Ley 599 de 2000, que oscila entre  seis  (6)  y  diez  (10) años, se individualiza en la misma forma de la pena de  prisión  para  un  resultado de ochenta y cuatro (84)  meses,   o   lo   que  es  igual,  siete  (7)  años.   

2.2.  Frente  al  delito  de  tráfico  de  influencias (dos conductas).   

Para   determinar  la   pena  de  prisión  contemplada  en la Ley 599 de 2000 y conforme a los extremos punitivos  (4  a  8 años), se tiene que para este caso el ámbito de movilidad34  es  de  4  años  (48 meses) y cada cuarto punitivo es de un año (12 meses). Los límites,  entonces, quedan así:   

primer   cuarto             

48 meses             

60 meses  

segundo  cuarto             

60   meses   y  1  día             

72 meses  

tercer  cuarto             

72   meses   y  1  día             

84 meses  

cuarto  final             

84   meses   y  1  día             

96 meses  

Tampoco en el acta de aceptación de cargos,  que  para  estos  casos  equivalente  a la resolución de acusación, se imputó  circunstancia   genérica  de  agravación  punitiva,  por  el  contrario,  como  circunstancia  de  menor punibilidad se anotó la prevista en el numeral 1° del  artículo  55  del  Código  Penal,  derivada  de  la  ausencia  de antecedentes  penales,  lo  que  lleva  a concluir que la pena  debe tasarse en el primer  cuarto,  es  decir  entre  cuarenta  y  ocho  (48) meses y sesenta (60) meses de  prisión.   

Considerando los mismos aspectos atinentes a  la  gravedad del hecho, el daño causado a la comunidad con la conducta, pues su  intermediación  no  lo  fue por causas justas y loables, sino para  lograr  (i)  que  un  proceso  de  contratación  como  el  que  se  adelantaba  para la  construcción  de  la  Troncal de Transmilenio sobre la Calle 26 en Bogotá, que  en  otro  escenario  hubiera  sido  declarado  desierto,  resultara  exitoso  en  beneficio  de  torcidos  intereses  privados  y (ii) que el Contralor de Bogotá  omitiera  ejercer  su  control  sobre  la  ejecución  de esas mismas obras y se  consolidara  el  pago  de las comisiones prometidas, incluyendo la suya, todo lo  cual  evidencia el total abandono de los valores superiores que deben guiar a la  administración pública.   

Es  por  ello  que teniendo en cuenta tales  aspectos  conforme  al  artículo  61 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión  para  cada  uno  de estos delitos amerita el máximo del cuarto mínimo, esto es  sesenta   (60)   meses  de  prisión, o lo que es igual, cinco (5) años.   

En este caso la pena de multa, acorde con el  mismo  raciocinio  y  proporción  que  se  dedujo  en  la  de prisión, amerita  ciento  veinticinco  (125)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  por cada  una de las dos conductas concursales.   

En lo que refiere a la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, prevista también como pena  principal  conforme al artículo 412 de la Ley 599 de 2000, que va de cuatro (4)  a  ocho  (8)  años,  se  individualiza en la misma forma de la pena de prisión  para  un  resultado  de sesenta (60) meses, o lo que es igual, cinco (5) años.   

    

1. Sobre el  concurso de delitos.     

Dosificada la pena individualmente para cada  uno  de  los  tres comportamientos y establecido que innegablemente el delito de  enriquecimiento  ilícito  es  el más grave, se procede a darle cumplimiento al  citado  artículo  31  del  Código  Penal  y así incrementar el monto punitivo  deducido  para  este  delito hasta en otro tanto por razón de las dos conductas  de tráfico de influencias concurrentes.   

     

1. Pena de Prisión.    

Tomando  como  base,  entonces, la sanción  individualizada  por  el  enriquecimiento ilícito (84 meses), se le incrementan  cuarenta  y  dos  (42) meses por cada uno de los delitos concursales de tráfico  de  influencias,  es  decir, ochenta y cuatro meses (84), que es el tope máximo  legal para el presente caso.   

Esto  arroja  una sumatoria total de pena a  cumplir   de   CIENTO  SESENTA  Y  OCHO  (168)  MESES  de prisión.   

3.2. Pena de Multa.    

Con  relación  a  la  pena  de  multa,  se  partirá  de  la  base  señalada  para  el  delito  más  grave,  es  decir, el  enriquecimiento  ilícito,  que  para  este  caso  se  tasó en UN MIL DIECIOCHO  MILLONES CIEN MIL PESOS ($1.018´100.000).   

Ahora,   esta   suma   de   dinero   debe  incrementarse  por  razón  del  concurso  delictual  existente,  pero  antes se  requiere  establecer  cuál sería la multa que en concreto ameritaría cada uno  de  los  dos delitos de tráfico de influencias concurrentes.  A ese efecto  necesario  resulta  determinar  los  cuartos  de  movilidad  correspondientes, a  saber:   

primer   cuarto             

100 smlmv             

125 smlmv  

segundo  cuarto             

125 smlmv             

150    smlmv  

tercer  cuarto             

150 smlmv             

175 smlmv  

cuarto  final             

175 smlmv             

200 smlmv  

En  estas condiciones, siguiendo los mismos  lineamientos  que  se  trazaron  para fijar la pena de prisión, se tiene que la  porción  a  aumentar por razón de las dos conductas concursales de tráfico de  influencias,  es  de  175  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, suma  equivalente  y  proporcional  al  monto  que  se adicionó frente a estos mismos  delitos   en   la   determinación   de   la  pena  principal  privativa  de  la  libertad.   

Para  mayor claridad, la cifra de 175 es el  resultado  de  la  operación matemática que establece una proporción entre la  pena  de  prisión  máxima  del  cuarto  mínimo  (60 meses), con el incremento  aplicado  para  cada  delito de tráfico de influencias (42 meses), y así poder  establecer  los  salarios mínimos que han de aumentarse cuando la pena de multa  en  su  cuarto máximo es de 125 salarios mínimos. El resultado (87,5 SMLMV) se  multiplica  por  dos, en tanto son dos las conductas de tráfico de influencias,  para un total de 175 SMLMV.   

Debe  quedar  claro  que  aunque la pena de  multa  es  una  sola, en este caso corresponde determinarla haciendo una mixtura  de  métodos,  en  tanto  el  legislador  para  el tipo penal de enriquecimiento  ilícito   previó  una  suma  concreta  en  pesos,  equivalente  al  doble  del  enriquecimiento  ilícito,  en  tanto  que  para  efectos   del tráfico de  influencias   señaló   un   mínimo   y   un  máximo  de  salarios  mínimos,  correspondiendo   entonces  tasarla conforme a los cuartos de movilidad que  según la regla general.   

     

1. Pena  de  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.     

En  lo  que  refiere  a esta pena, prevista  también  como  pena  principal conforme al artículo 412 de la Ley 599 de 2000,  que  oscila  entre  seis (6) y diez (10) años, se concreta en la misma forma de  la  pena  de  prisión,  para  un  resultado  de CIENTO  SESENTA Y OCHO (168) MESES.   

    

1. Sobre  el  descuento de pena por  sentencia anticipada.     

Por  el  acogimiento  a  la  figura  de  la  sentencia  anticipada,  la Corte Suprema de justicia35  ha  venido considerando que  es  factible  la aplicación favorable cuando se trata de comparar la Ley 600 de  2000  y  la  906  de  2004,  siempre  que se trate de disposiciones de carácter  sustancial   que  regulen  situaciones  similares,  resulten  más  benignas  al  procesado y no representen un instituto de imposible analogía.   

En estas condiciones, la figura procesal del  allanamiento  simple  y  espontáneo  a la imputación, prevista en el artículo  351  de la ley procesal penal 906 de 2004 y la sentencia anticipada de que trata  la  Ley  600  de 2000, responden a similar filosofía y propósitos, como que se  trata  de  una  admisión  de  responsabilidad  frente  a los delitos imputados,  evitando   con  ello  el  desgaste  del  aparato  estatal  de  investigación  y  juzgamiento,  colaboración  a  la  justicia  que  se  premia  con una rebaja de  pena.   

La  Corte  Constitucional  ha  señalado la  equivalencia  entre  la  sentencia  anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de  2000  y  el allanamiento o aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906  de   2004,   concluyendo   en   la  obligatoria  aplicación  del  principio  de  favorabilidad.  Así  lo  ha  advertido en varios pronunciamientos, a través de  los cuales ha señalado:   

“4.4.  La  figura  de  la  solicitud  de  sentencia  anticipada  contemplada  en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo  es  una  institución  comparable  sino  que  es  equivalente  a  la aceptación  unilateral  de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de  2004.   La  equivalencia  entre  estas  dos  normas  permite  que  las  personas  condenadas  bajo  las  normas  contempladas  en el art. 40 de la Ley 600 de 2000  soliciten  que  se  les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del  principio de favorabilidad penal.”    

“Al respecto se expresó en la Sentencia  T-091  de  2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y  el  allanamiento a los cargos: “El anterior parangón entre el instituto de la  sentencia  anticipada  de  la  Ley  600  de  2000 y la aceptación unilateral, o  allanamiento  de  los  cargos  que  se  contempla en la Ley 906 de 2004, permite  concluir  que  en  efecto  se trata de instituciones análogas, con regulaciones  punitivas diversas.” (T-444/07)   

Adicional  a esto, no sobra puntualizar que  precisamente  por  virtud  del principio de favorabilidad y no obstante que este  procesamiento  se  guía por la Ley 600 de 2000, la rebaja de pena que se aplica  es       la       dispuesta      para      la      aceptación      -allanamiento- de cargos consagrada en el  artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004,  en tanto que así se impone ante la  prevalencia  del  bloque  de constitucionalidad -Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968  y  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  aprobada por la Ley 16 de  1972-,  erigiéndose  como  un  elemento  de carácter  imperativo en estos casos.   

En  consecuencia, resulta pertinente traer,  por  efectos  del principio de favorabilidad, la rebaja punitiva señalada en el  artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004, pues el procesado en desarrollo de la  investigación  aceptó  su responsabilidad penal, lo cual sirve de soporte para  develar   la  realidad  fáctica  y  verificar  la  existencia  de  los  delitos  atribuidos,  siendo un eficaz aporte a la administración de justicia, ya que no  sólo  evita  el  desgaste propio de este tipo de procesos, sino la impunidad de  lo  acontecido.  Además,  ha abierto un panorama de información que ayudará a  la  administración  de  justicia,  en  sus  distintos  órdenes, a encontrar la  verdad   en   lo   que   la   opinión   pública  conoce  como  “el  carrusel  de  la  contratación”  o  “el   cartel  de  la  contratación”.   

No  obstante lo anterior, estima la Sala la  Juzgamiento  que no es posible otorgar el máximo de reducción permitido por la  Ley  906  de  2004,  es  decir  el 50% o la mitad, tal como lo señala el citado  artículo  351, sino un 40%, en tanto si bien la Corte destaca y valora el grado  de  colaboración ofrecido por el procesado con la aceptación de los cargos, el  cual  se  recompensa con la significativa rebaja de pena, también es claro para  este  juzgador  que  la  contribución  surgió cuando avanzada se encontraba la  investigación,  no  sólo  en tiempo, pues la instrucción formal se inició el  27  de  abril  de 2011 y la ampliación de indagatoria en donde se manifestó el  interés  por  terminar  anticipadamente  la actuación se llevó a cabo el 8 de  agosto  de  2011,  sino  por  cuanto  la  intensa labor probatoria de la Sala de  Instrucción,  la  cual  comenzó desde 19 de agosto de 2010, permitió recaudar  elementos  de  innegable  importancia  que, como se vio en precedencia, permiten  aproximarse al conocimiento de lo sucedido.   

Explicadas  las  razones  por las que no se  concederá  el  máximo  de  reducción punitiva sino un 40%, en conclusión, la  pena  privativa  de  libertad  que debe cumplir GERMÁN  ALONSO    OLANO   BECERRA   será   de   CIEN  (100) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.   

Igual monto y procedimiento de disminución  ha  de  aplicarse en lo que se refiere a la pena de multa, quedando así: de una  parte,  SEISCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA  MIL   PESOS   ($610´860.000),   más  el  valor  equivalente  en  pesos  de CIENTO CINCO (105) SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES para la fecha de  los  hechos,  es  decir,  52,5  del  año 2007 y 52,5 del año 2008, a favor del  Tesoro Nacional.   

Con similares criterios, la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas será igual a la pena de  prisión,  es  decir,  CIEN (100) MESES Y VEINTICUATRO  (24) DÍAS.   

5. Una acotación  final.   

De la anterior determinación punitiva puede  surgir   el   siguiente   interrogante:  ¿por  qué  se  concede  el  descuento  correspondiente  al  allanamiento  a cargos de que trata la Ley 906 de 2004 y no  se  aplica  el  incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004?    

Para  responder  estos  interrogantes, debe  empezarse por recordar lo siguiente:   

5.1.  Fue  el  legislador,  dentro  de  su  libertad  de configuración, el que permitió la coexistencia de dos sistemas de  enjuiciamiento  criminal en nuestro país. Uno guiado por el novedoso sistema de  tendencia  acusatoria,  la  Ley  906 de 2004, y otro, en el tema de los aforados  constitucionales,   como  son  los  congresistas,  prolongando  la  Ley  600  de  2000.   

Así lo permitió expresamente el artículo  533  de  la  Ley  906  de  2004,  al señalar que el modelo acusatorio no sería  aplicado  a  los  congresistas.  Norma  que fue declarada exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008.   

Quiere  decir  lo  anterior,  que  para  la  investigación   y   juzgamiento   de  los  miembros  del  Congreso,  existe  un  procedimiento  penal  especial,  sui  generis,  mixto,  en  el  que si bien unos  funcionarios  investigan  y acusan y otros diferentes adelantan el juicio, es lo  cierto  que  en  el  trámite  no interviene la Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  es  la  titular  de  la  acción  penal  frente a todos los demás  ciudadanos.  Y ello es muy relevante porque la facultad de negociar y preacordar  penas  y  otros beneficios, le ha sido otorgada por la Constitución Política y  la  ley al Fiscal General de la Nación y en representación suya a los fiscales  delegados,  quienes  ejercen  esa  potestad dentro del marco de un sistema penal  acusatorio  como  lo  es el de la Ley 906 de 2004, donde revisten especial   importancia  figuras  propias  de  la justicia negociada o consensuada, como los  preacuerdos  y negociaciones, por un lado, y el principio de oportunidad, por el  otro.   

   

5.2. El Código de Procedimiento Penal de la  Ley  600  de  2000  no  obedece a la teleología procesal implementada en la Ley  906.   Sin   embargo,   se   ha  aceptado  por  esta  Corporación    que    estas   normativas   puedan  interrelacionarse,  acorde  con  una interpretación  pro  homine, arraigada   en   la  prevalencia  del  principio  fundamental  de  la  ley  penal  y  procesal  penal  más  favorable,  la  cual  no  sólo  se  aplica  cuando  existe  tránsito  de  legislaciones  en  el tiempo, sino cuando  coexisten     paralelamente    varios    ordenamientos    procesales.   

En este último evento, al intérprete le  es  exigible  aplicar  la disposición más favorable a  la  persona  humana,  labor  de hermenéutica que se entiende inmersa en nuestro  ordenamiento  jurídico  con  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  y los  artículos sextos de las Leyes 599/00, 600/00 y 906/04.   

       Con  esto  no  se  quiere  dar a entender que cuando concurren dos  modelos   de   enjuiciamiento  criminal,   la   favorabilidad  sea  ilimitada  o  indeterminada,  pues  la  aplicación   más   benéfica   debe  respetar  la  esencia,  estructura  y  finalidad  de cada uno de los  modelos   procesales   y  de  las  figuras  objeto  de  comparación.  Así  lo sostuvo la Corte Suprema de  Justicia en pretérita oportunidad:   

“… en virtud  a  la  entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia  con  la  ley  600 de 2000, la Sala viene insistiendo en aseverar que no obstante  que  el  acto legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004  sólo  son aplicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado  el  sistema  acusatorio  desde  el  1º  de  enero  de  2.005 respecto a delitos  cometidos  a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demás, en donde  aún  rige  la ley 600 de 2000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de la ley  906  de  2004  de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materia  penal  y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de  la  Carta Política y 6 de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004, fundada en que  no  sólo  opera  en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia  de  normas,  en  tanto  que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico  prevean  el  mismo  supuesto  de  hecho  y  no hagan parte de la esencia o de la  naturaleza   jurídica  del  sistema  procesal  penal  acusatorio  recientemente  implementado   y   el   seleccionado   le   ofrezca   ventajas  al  procesado  o  condenado”36.   

    

5.3.  Es por ello que instituciones propias  de  un  modelo  acusatorio  como  el  principio  de  oportunidad, los acuerdos y  negociaciones,  entre  otras,  así implementadas por la Ley 906 de 2004, no son  aplicables  para  el  caso  de  la investigación y juzgamiento de Congresistas,  como   tampoco,   las  reglamentaciones  que  se  expidieron  para  implementar,  ambientar o desarrollar el sistema acusatorio.   

A  tal conclusión es posible llegar cuando  se  encuentra  que  fue precisamente el constituyente derivado el que previó en  el  artículo  4º  transitorio  del  Acto  Legislativo 3 de 2002, conformar una  Comisión       con      iniciativa      legislativa      para      “…adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación  gradual  del  sistema”.    

Dentro  de  esas facultades otorgadas a la  citada  Comisión,  se dispuso la modificación o adición de cuerpos normativos  como  el  Código  Penal,  entre otros, para darle cabida al sistema acusatorio.  Fue   así  como  se  presentó  un  proyecto  de  acto  legislativo37,  en  cuya  exposición           de           motivos38  se  consignó la necesidad  de aumento de penas soportada en lo siguiente:   

“…atendiendo   los  fundamentos  del  sistema  acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en  claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y  los  acusados,  se  modificaron  las  penas y se dejó como límite la duración máxima de 60 años  de  prisión,  excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de 50  años”.   

         Ese      proyecto      de     acto     legislativo,     posteriormente   se  modificó  y  dio  origen  a  la  Ley  890  de  200439,   en  cuyo  estudio  y  discusiones  se  aprecia, por ejemplo, la siguiente constancia:   

“…no se trata de un proyecto de aumento  de  penas,  sino de equilibrar en lo sustancial lo que ya por la implementación  del  sistema  acusatorio  se desequilibró en lo procesal, el sistema acusatorio  es  un sistema básicamente de rebaja de penas y de otorgamiento de beneficios y  de  negociación y de acuerdos entre la Fiscalía y la defensa y por lo tanto en  su  concepción  el  sistema se desequilibra por lo bajo, si no hiciéramos este  ajuste   Senador   Darío  Martínez,  le  quedaríamos  debiendo  penas  a  los  delincuentes,  quedarían  ellos con una cuenta, una especie como de cuenta a su  favor  para  delinquir  en  el futuro y que se le perdonen los delitos porque el  sistema  está  concebido  de  esa  manera, es un sistema de rebaja de penas, un  sistema  de  preacuerdos,  de negociación entre Fiscalía y defensa y la única  manera  de  equilibrarlo para hacerlo serio es que se trabaje en lo objetivo, es  decir,  en  la  reforma del Código de Procedimiento Penal para materializar las  pretensiones  y los instrumentos del sistema acusatorio pero también trabajemos  en  lo  sustancial, de manera que se incrementen las penas para que el Estado no  quede   indefenso,   para   que   el   Estado  no  quede  inerme”.40   

5.4.  Adicional  a  la  propia voluntad del  legislador,  como  se  ha  visto, la Corte Constitucional, a través del control  constitucional  de tutela y a propósito de la comparación de las figuras de la  sentencia  anticipada (Ley 600) y el allanamiento a cargos (Ley 906), igualmente  advirtió  acerca  de  la  diferenciación  entre  los modelos de enjuiciamiento  criminal  y  la  conexidad  entre  la  ley  de  aumento  de  penas  y el sistema  acusatorio, razón por la cual precisó en varias decisiones:   

“Es  claro que la aceptación unilateral  de  los  cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociación, ni  autoriza  al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al  juez  regirse por los parámetros de dosificación ordinarios (Art. 61 C.P.). En  consecuencia,  los  nexos  de  política  criminal integrada entre el A.L. 03 de  2002  y  las  Leyes  906/04  y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo  general  y  el  mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el  allanamiento    a   los   cargos.”   41   

         

5.5.  Esta  voluntad  legislativa  fue así  observada  por  la Corte Suprema de Justicia, Corporación que desde los albores  de  la  entrada  en  vigor  de  la  Ley  906  de 2004, no sólo advirtió que el  incremento  general  de  penas ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  se  justificaba  para  los  casos  que  se  adelantaran  por el novedoso sistema  acusatorio,  sino  que las sanciones penales podrían terminar siendo irrisorias  ante  la  facultad  amplia  de la Fiscalía de llegar a acuerdos y negociaciones  con los procesados. Así lo señaló esta Corporación:   

“…ii)”La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de  las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el   Código   de   Procedimiento   Penal,   que  surge  como  resultado  de  la  implementación  de  mecanismos  de “colaboración” con la justicia que permitan  el  desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.”   

“…”  

“De   lo   anterior  se  infiere,  sin  dificultad  alguna,  que  por  voluntad del legislador, el incremento general de  penas  establecido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 encuentra su razón  de  ser  en  la  dinámica  propia del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), por  manera  que  en  aquellos  distritos  judiciales  en  los  cuales  aún no se ha  implantado   el   referido   sistema  procesal  para  efecto  de  establecer  la  procedencia  del  recurso  es  necesario  tener en cuenta los extremos punitivos  establecidos   en   la   Ley   599   de   2000.”42   

En   otra   oportunidad   precisó   esta  Sala:   

“…Como viene de verse, es evidente que  por  voluntad  del  legislador, el incremento general de penas establecido en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 se encuentra atado exclusivamente a la  implementación  del  sistema  acusatorio  (Ley  906  de  2004),  de donde puede  concluirse  que  en  aquellos  distritos  judiciales en los cuales aún no se ha  implementado    el   referido    sistema    procesal,    no   tiene   aplicación   el  aumento  de  penas  y  por  tanto, rigen los  extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.   

Siendo  ello  así,  como en efecto lo es,  advierte  la  Sala  que  en el caso de estudio los falladores incurrieron en una  vía  de hecho, al aplicar al accionante… el incremento de pena establecido en  la  Ley  890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo  señala, fue procesado  de  conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el  distrito  judicial  donde  curso  la  actuación  en su contra aún no se había  implementado el sistema acusatorio”   

“…”  

“El  caso analizado fue juzgado bajo los  lineamientos   de  la  Ley  600  del  2000,  consecuencia  de  lo  cual  era  la  inaplicabilidad  del  incremento  de  la  Ley  890  del  2004.  Como  los jueces  procedieron    en    sentido    contrario,    la    Sala    intervendrá    para  excluirlo.”43   

         Tesis  que ha permanecido vigente en la Jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia44,  tal como se destaca en uno  de  los  más  recientes pronunciamientos (Sentencia de casación del 23 de mayo  de  2012, Rad. 37.425), cuando se advierte sobre la transgresión constitucional  que  representa  el  hecho de aplicar el aumento de penas del artículo 14 de la  Ley  890  de  2004  a  casos  regidos  por  la  Ley  600 de 2000. Al respecto se  expuso:   

“… 2- Aunque para realizar el ejercicio  de   dosificación  punitiva,  la  juzgadora  acudió  al  sistema  de  cuartos,  apoyándose  con  ese  propósito  en los artículos 59, 60, 61 y 31 del Código  Penal,  incurrió  en  el craso error de efectuar el incremento de pena previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, el que como de forma constante,  pacífica  y reiterada se ha sostenido por esta Corporación, únicamente es del  resorte   de   los   procesos   rituados  bajo  la  égida  de  la  Ley  906  de  2004.   

“….”  

“Es  claro,  entonces,  que  frente a un  proceso  tramitado  bajo  el  régimen  de  la  Ley  600 de 2000, no hay lugar a  efectuar  el  aumento  punitivo consagrado en el referido artículo 14 de la Ley  890  de  2004;  luego, en el caso concreto, es manifiesta la infracción directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida de dicho precepto, la que resulta  evidentemente  lesiva  del  principio  de  legalidad de las penas amparado en el  artículo   29  Superior.   Superado  este  aspecto,  para  restablecer  la  garantía  fundamental  conculcada  al  procesado,  es indispensable realizar un  ejercicio  de  redosificación  punitiva  que  respete  los  límites mínimos y  máximos vigentes al tiempo de los hechos.   

     

5.6. Recapitulando:  

Si el incremento de penas señalado en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 se encuentra inexorablemente vinculado a la  Ley  906  de  2004,  según  lo  ha  venido  sosteniendo  esta  Corte en sede de  casación  desde que comenzó a regir el sistema acusatorio y, por otro lado, el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  dispone que el régimen procesal penal  aplicable  a  los  congresistas  es  la  Ley  600  de  2000,  surge  como verdad  incontrastable  que  a  estos aforados constitucionales no les resulta aplicable  esa  mayor  punición,  criterio unificado por la Sala a partir de los fallos de  enero          18          de          201245    para   aplicarlo  igualmente  en  procesos  de  única instancia adelantados por la Corte, como se  viene  haciendo  desde  entonces  de  manera  unánime  en plena observancia del  principio de legalidad.   

Empero, al margen de la posibilidad   que  brinda  el  sistema  acusatorio de realizar  preacuerdos  y   negociaciones   de  penas  entre  la Fiscalía y los imputados, no se puede  desconocer   bajo   ninguna   circunstancia    el   derecho  universalmente  reconocido  que  le  asiste   a  toda  persona  vinculada a un proceso  penal,   de  aceptar  libre  y llanamente los cargos que se le imputen o la  responsabilidad  que  se le atribuya respecto de uno o varios delitos, a efectos  de  obtener   una  sanción  más  benigna   en  compensación  de  la  colaboración    con   la   justicia   que   tal   proceder  implica;   derecho   de  innegable  contenido  sustancial, cuya efectividad  debe  garantizarse   independientemente  de  cual  sea el sistema procesal que se  venga  aplicando.  De ahí que si un congresista procesado por el trámite de la  ley  600 de 2000,  decide aceptar los cargos para que se le dicte sentencia  anticipada,    necesariamente  se  hace  merecedor  a que se considere  para  su  caso  la rebaja de pena más amplia prevista en el artículo 351 de la  Ley  906  de  2004,   por   inexcusable   vigor  del principio de  favorabilidad,   de  cara  conquista democrática y  hondo significado  humanitario,     consagrado   en   nuestra   Carta   Magna   como   derecho  fundamental    e   integrador   del   bloque   de  constitucionalidad   estandarizado en el mundo civilizado.   

No  se  desconoce  que  frente  a una tal  eventualidad,   se  genera  cierta desigualdad a favor de los Congresistas,  pero  ella  no  surge  por  voluntad  o  capricho  de los Jueces, quienes en sus  providencias  solo  están  sometidos  al imperio de la ley, conforme al mandato  del   artículo  230  de  la Carta Política, sino por el querer del propio  legislador  que en ejercicio de su poder de configuración normativa estableció  un  régimen  especial  aplicable a los congresistas que infrinjan la ley penal,  el cual fue avalado por la Corte Constitucional.   

6.    La    condena   de   ejecución  condicional   

El   factor  objetivo,  exigido  en  el  artículo  63 del Código Penal, no se cumple en este proceso, dado que el monto  de  la  pena  a imponer supera los tres (3) años de prisión, razón suficiente  para  negar  este  subrogado  sin  que  sea necesario entrar en el análisis del  factor subjetivo.   

7. La prisión domiciliaria del artículo  38 del Código Penal.   

Como  la  pena  mínima  prevista para el  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  que  es uno de los delitos  por los  cuales  se  imparte  sentencia  condenatoria,  supera  el  tope  de  5  años de  prisión,  evidentemente  no  se  cumple  el  requisito  objetivo  lo que impide  otorgar   este   sustituto  sin  necesidad  de  entrar  a  examinar  el  aspecto  subjetivo.   

8.      Indemnización     de  perjuicios   

No  hay  lugar  a  la  condena por daños  materiales  y  morales  ocasionados con el hecho punible, en la medida que no se  ha  acreditado de manera  concreta la causación de los mismos en perjuicio  de alguna persona determinada.   

9. Otras decisiones  

La  Sala  ha  sostenido que la Ley 906 de  2004  asigna  a  los  jueces  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad la  competencia  para  conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de  condenados   que  gozan  de  fuero  constitucional.   Por  esta  razón  se  dispondrá  remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad correspondiente.   

De  otra parte, acorde con lo normado en la  Ley  793  de  2002,  se compulsarán copias de la sentencia a la Unidad Nacional  contra  el  lavado  de activos y para la extinción del derecho de dominio de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  el objeto que se adelante el trámite  correspondiente  a  efectos  de  lograr  la  extinción  del  derecho de dominio  respecto  de  aquellos  bienes  que  sean  producto  de la conducta delictiva de  enriquecimiento  ilícito  por  la que se condena al ex congresista OLANO    BECERRA.       

En mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  JUZGAMIENTO,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

    

1. Declarar    penalmente  responsable     a  GERMÁN    ALONSO    OLANO    BECERRA,  de  las  condiciones  personales  y civiles consignadas en esta  providencia,  en  calidad  de autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y  tráfico  de  influencias,  éste  último  en  concurso  homogéneo y sucesivo,  definidos   y   sancionados   en   los   artículos   412   y  411  –respectivamente-    de la Ley 599 de 2000.     

    

1. Condenar   a   GERMÁN   ALONSO   OLANO   BECERRA  a  las  siguientes  penas  principales:  prisión  de  cien  (100)  meses  y  veinticuatro  (24)  días; multa  a  favor  del  tesoro  nacional de  seiscientos  diez  millones  ochocientos sesenta mil pesos ($610´860.000), más  ciento  cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento  de  los  hechos,  según  lo  precisado  en  la  parte  motiva;  e  inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  cien  (100)  meses y veinticuatro (24)  días.     

    

1. Negar al sentenciado la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de  la  pena,  como  también  la  prisión  domiciliaria.     

    

1. Reconocer al condenado como parte  de  la  pena  de  prisión  fijada,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad en razón de este proceso.     

    

1. Declarar que no hay lugar a condena  en perjuicios.     

    

1. Por Secretaría, remítase copia  del  presente  fallo  a  la  Unidad Nacional contra el  lavado  de  activos  y para la extinción del derecho de dominio de la Fiscalía  General   de   la   Nación   para   los   efectos   señalados   en   la  parte  motiva.     

    

1. En firme esta providencia, envíese  la    actuación    a  los  Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.     

    

1. Contra  esta sentencia no procede  recurso alguno.     

    

1. La Secretaría de la Sala enviará  las  copias  del  fallo  a  las  que  alude  el  artículo  472  del  C.  de  P.  Penal.     

Notifíquese y cúmplase.  

JOSE       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

PAULA         CADAVID   LONDOÑO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                                              

                Conjuez   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO     YESID VIVEROS CASTELLANOS   

                                                                                          Conjuez    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

   

De  manera  respetuosa, me permito a  continuación  expresar las razones por las cuales me separé parcialmente de la  decisión adoptada en el presente proceso.   

Aun cuando el motivo de mi disenso estriba  en  que la Sala no debió conceder al procesado la rebaja de pena contemplada en  el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, pues este proceso se tramitó y falló  con  fundamento en la Ley 600 de 2000, encuentro oportuno reiterar aquí, previo  a   exponer  las  razones  de  mi  inconformidad,  algunas  consideraciones  que  consigné   en   reciente   aclaración   de  voto46   en   relación  con  el  incremento   punitivo   previsto   en   el   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

       1.                     La  Ley  890  de  2004  únicamente  rige para  trámites del sistema acusatorio   

Pese   a  que  en  otras  oportunidades  suscribí  decisiones  en  las  cuales  se incrementó la pena a Congresistas de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando sus  conductas  tuvieron  lugar  en  vigencia  de dicha normatividad, he efectuado un  nuevo  examen  del  tema  para  llegar  a  coincidir en que los aumentos de pena  establecidos   en  el  citado  precepto  se  ocupan  exclusivamente  de  asuntos  gobernados  por  la sistemática procesal acusatoria, esto es, por la Ley 906 de  2004,  en cuanto tal fue la voluntad del legislador, situación que se establece  al  inquirir  por lo planteado en el trámite previo a la aprobación y sanción  de la referida legislación.   

Sobre  el  particular  se  dijo  en  la  exposición  de  motivos del proyecto de ley por el cual se modificó la Ley 599  de 2000:   

“Atendiendo  los  fundamentos  del sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las penas…” (subrayas fuera de texto).   

En  la  ponencia  para  primer  debate al  proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se modificó el Código Penal del 2000  en el Senado, se puntualizó:   

       “La           razón  que  sustenta tales incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se  aclara)  está ligada con  la  adopción  de  un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como resultado de  la  implementación  de mecanismos de ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los  delitos  que  se  castigan” (subrayas fuera de  texto).   

       Por  su  parte,  en  el  informe de ponencia para primer debate al  proyecto  de  ley  251 de 2004 por el cual se modificó la Ley 599 de 2000 en la  Cámara de Representantes, se precisó:   

“El  primer  grupo   de   normas   (aquellas   relativas   a  la  dosificación  de la pena, se aclara), está ligado a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley  906   de   2004,   se   precisa)   de  rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que  finalmente  se  impongan  guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a  la  articulación  de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso  penal” (subrayas fuera de texto).   

       En  el  mismo  sentido,  en  el  informe  de ponencia para segundo  debate  al  proyecto  de  ley  251  de  2004 en la Cámara de Representantes, se  dijo:   

“Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar  las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado” (subrayas fuera de texto).   

       Sobre  la  referida  temática manifestó el Vicefiscal General de  la  Nación en el segundo debate al proyecto de ley 251 de 2004 en la Cámara de  Representantes:   

“El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el  Código  de  Procedimiento Penal,  que  se  convertirá  en  ley  de  la  república  y  que  fue expedido por esta  Corporación”      (subrayas      fuera     de  texto).   

       Finalmente,   en  la  discusión  en  segundo  debate  del  citado  proyecto  de  ley   en  la  Cámara  de  Representantes se indicó con toda  claridad:   

       “Lo   que  hay  que  modificar  son  algunos  artículos del Código, en razón a que como  entra  a  operar  el  sistema  acusatorio será necesario aumentar algunas penas  para  que  haya  margen de negociación, porque de lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer  el fiscal” (subrayas fuera de texto).   

       Como  viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador,  el  incremento  general  de penas establecido en la Ley 890 de 2004 se encuentra  atado  exclusivamente  a  la  implementación  del  sistema acusatorio, de donde  puede  concluirse que no es aplicable a los trámites rituados por la Ley 600 de  200047,  como  ocurre en este asunto por tratarse de un diligenciamiento  adelantado  contra  un  Congresista, dado el claro texto del artículo 533 de la  Ley 906 de 2004.   

       2.                     El  artículo  351 de la Ley 906 de 2004 no se  aplica a procesos reglados por la Ley 600 de 2000   

Precisado  lo anterior, debo señalar que  la  improcedencia  del aumento de penas en razón del artículo 14 de la Ley 890  de   2004   para   los   Congresistas,   también   impone  correlativamente  la  improcedencia  de  la  disminución  de  la  sanción  en caso de allanamiento a  cargos  o preacuerdo en el quantum establecido en el artículo 351 de la Ley 906  de  2004,  pues  de  no  ser  así,  se  crea  una  odiosa desigualdad entre los  ciudadanos.   

       En  efecto,  si  a la fecha un particular comete un delito, y a su  vez  un  Representante  a  la  Cámara  realiza  el mismo punible, aquél vería  incrementada  su  sanción  “en la tercera parte en  el  mínimo  y en la mitad en el máximo” según lo  establecido  en  la  Ley  890  de  2004,  mientras  que  al Congresista no se le  incrementaría   la  sanción,  trato  diferencial  que  obedecería  a  razones  objetivas  dispuestas  por  el legislador dentro de su órbita de configuración  normativa,  tales  como  que  el  particular  se  encuentra  sujeto  al  sistema  acusatorio  y  es  preciso  otorgarle  a  la  Fiscalía General de la Nación un  margen  de  maniobra con el propósito de eludir los juicios y por el contrario,  propiciar  allanamientos o preacuerdos, mientras que el segundo, el Congresista,  no    estaría    sometido    a    dicho    sistema    procesal   ni   a   tales  finalidades.   

En tal caso, parecería obvio concluir que  para  ser  coherente  con lo anterior y evitar que se provoque un trato desigual  irrazonable,  el  Congresista  no debe ser beneficiario del descuento de pena de  que  trata  el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, pues sobra advertir que  precisamente  dicha  rebaja  es  aneja al sistema acusatorio, y si como se dijo,  conforme  al artículo 533 del estatuto penal adjetivo de 2004, los Congresistas  se  rigen  por la Ley 600 de 2000, palmario resulta que es esta la normativa que  debe serles aplicada.   

       3.                     No  opera  el  principio de favorabilidad para  aplicar  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos por la Ley 600  de 2000   

Considero que en tal caso no es viable la  invocación  del  principio  de  favorabilidad,  dado  que se trata de conjuntos  normativos  similares,  pero  diversos  en su aplicación y teleología, sin que  puedan  mezclarse,  so  pena  de  contrariar  el  origen  democrático de la ley  procesal  penal,  para  dar  curso  a  unos  preceptos  ajenos a la voluntad del  legislador  como  hacedor de la política penal, en cuanto parte de la política  criminal del Estado.   

Conforme a lo planteado, y tal como lo he  venido  sosteniendo en mis salvamentos de voto al respecto, considero que si una  persona  cometió  un  delito bajo la égida de la Ley 600 de 2000, a la par que  no  debe incrementarse la pena en aplicación retroactiva de la Ley 890 de 2004,  pues  ello  violaría  su  derecho  fundamental  a  la  favorabilidad en materia  punitiva  al  serle  aplicada retroactivamente una norma más gravosa, lo cierto  es  que  tampoco  debe  ser beneficiaria del descuento de pena establecido en el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, precisamente porque como ya lo dije, se  trata   de   una   sistemática   procesal  diversa,  con  propósitos  también  sustancialmente diferentes.   

Para demostrar el anterior aserto se tiene  que  el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una  garantía  para  el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la  certeza     que     en     ejercicio    del    ius  puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón  de  la  comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y  cualitativos  establecidos  en  la  ley,  sin  que  éstos  puedan desbordarse a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios  judiciales,  en  cuanto  un tal  proceder  comportaría no sólo violación del referido principio, sino también  de   los   de   igualdad   de   las   personas   ante   la   ley   y   seguridad  jurídica.   

Ahora bien, la aplicación de la ley penal  permisiva  o  favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una  disposición  sea  sustituida  por  otra,  o  bien,  que  coexistan preceptos de  diferentes     ordenamientos,     siempre     que,     destaco,     exista   identidad   en   el   objeto  de  regulación.   

Las citadas circunstancias no se presentan  cuando  se  aplica  el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos gobernados  por  la  Ley 600 de 2000, en cuanto en el punto debatido dichas legislaciones no  dan  lugar  a  sucesión  de  leyes  o  tránsito legislativo ni coexistencia de  normas  sobre tal aspecto, dado que el sistema acusatorio no derogó el anterior  ordenamiento  procesal,  ni  tampoco  creó una institución dirigida a ocuparse  del mismo acontecer.   

En  efecto,  con  la  implementación del  sistema  acusatorio  para  los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia  de  la citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 5º del Acto  Legislativo  03  de  2002,  se  dio  lugar  a  la  existencia sincrónica de dos  sistemas  procesales diversos, ellos son, el procedimiento acusatorio reglado en  la  Ley  906  de  2004 y el mixto regulado en la Ley 600 de 2000, los cuales, en  punto  de  la  temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de  supuestos de hecho también disímiles.   

Adicionalmente, en cuanto se refiere a la  denominada    aceptación    de    cargos   o   de  imputación  establecida  en  la Ley 906 de 2004, es  claro  que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la  sentencia   anticipada  dispuesta  en  la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación  de    aquella    normativa    a   conductas   gobernadas   por   ésta   última  legislación.   

En  efecto,  en  la  Ley  600  de 2000 el  allanamiento  que  da  lugar  a  la   sentencia anticipada se produce sobre  lapsos  procesales:  (i)  A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de  cobrar  ejecutoria  la  resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida  la   resolución  de  acusación  y  hasta  antes  de  encontrase  en  firme  la  providencia   que   fija   fecha   para   la   realización   de   la  audiencia  pública.   

A  su  vez,  en  la  Ley  906 de 2004 las  rebajas  procesales  derivadas  de  los allanamientos están relacionadas no con  lapsos  sino  con  momentos  procesales  específicos  y  puntuales v.gr. (i) En  la   audiencia  de  formulación  de  imputación  (art.  351);  (ii) En la  audiencia  preparatoria  (art.  356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral  (art. 367).   

Ahora, si bien podría argumentarse que en  la  normativa  procesal  de  2004 también existe la modalidad referida a lapsos  procesales  en  lo  que  respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la  imputación  y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art.  350  y  351);  y (ii) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea  interrogado  el  acusado  al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que  en   la   Ley   906   de  2004  existe  bilaterialidad  pues  hay  presencia  de  “negociación”   o  acuerdo  de  voluntades,  mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto  comentado se presenta unilateralidad.   

Así pues, la aceptación de cargos en la  Ley  906  de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e  imputado,  pues  entre  ambos  pueden  definir  el  quantum  de  rebaja de pena,  correspondiendo  al fallador sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando  advierta  la  trasgresión  de  garantías  fundamentales,  mientras  que  en la  sentencia  anticipada  propia  de  la  Ley  600  de  2000  rige una sistemática  unilateral,  en  cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe  el  juez  tasar  la  sanción  según  el  acto  libre,  voluntario y unilateral  manifestado por el procesado.   

De   lo   expuesto   concluyo   que  la  sentencia  anticipada del  sistema  procesal anterior y la aceptación de cargos  o  de  imputación actualmente reglada en la Ley 906  de  2004  no  son  iguales,  en  cuanto  pertenecen  a  sistemas  procesales  de  enjuiciamiento  sustancialmente  diversos, especialmente en su teleología, todo  lo    cual    torna    improcedente    la    aplicación    del   principio   de  favorabilidad.   

Por  tanto,  si  la  estructura  de  las  instituciones  cotejadas es disímil, no resulta procedente aplicar el artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004 a diferentes situaciones posdelictuales regidas por  la        Ley        600        de       200048.   

En  suma,  considero que el incremento de  pena  establecido  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no rige respecto de  casos  tramitados  al  amparo de la Ley 600 de 2000, pero a su vez, tampoco para  estos  asuntos  es  viable  aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  pues  se deben preservar los principios de legalidad, igualdad y  seguridad  jurídica,  aspecto  este último frente al cual recae, por tanto, mi  disentimiento  parcial  con  la  decisión  aprobada por la mayoría de la Sala.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Folio  44 cuaderno 1   

2 Folio  17 cuaderno 1   

3 Folio  173 cuaderno 4   

4  Folios 17, 35 y 36 cuaderno original 1.   

5 Rad.  31.653,  reiterado  en  autos dentro de procesos con radicación 33.391 y 32.190  de octubre y noviembre de 2010 respectivamente   

6     La    Corte    Constitucional,    expresó:    “La    aceptación    de    los    hechos   obra   como   confesión  simple.  La Corte Constitucional ha dicho que además  de  la  aceptación  por  parte del sindicado de los hechos materia del proceso,  éste  acepta  “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad  como autor o partícipe del ilícito”. (resaltado fuera de texto)   

7  Folios  54 – 76 cuaderno 3  original.   

8  Folios 69, 70 y 71 cuaderno original 1.   

9  Folios  23  – 40 cuaderno  original 3.   

10  Folios  175 – 182 cuaderno  original 2.   

11  Siglas de uso popular que significa: “como voy yo”   

12  ]Folios 205 a 218 cuaderno 6 original.   

13  Anexo No. 6.   

14  Folios  75  – 95 cuaderno  original 4.   

15  Folios 150 a 168 cuaderno original 10.   

16  Folios  44 – 74 cuaderno 4  original.   

17  Folios 107 a 127 cuaderno 4 original.   

18  Folios  149 – 171 cuaderno  4 original.   

19  Folios 152 a 168 cuaderno original 9   

20  Folios  188 – 204 cuaderno  6 original.   

21  Anexo 4, folios 205 y 206.   

22  Folios  228 – 265 cuaderno  4,  1  –  22  y  50 y 51  cuaderno 5 original.   

23  Ampliación  de  indagatoria, folios 1 – 88 cuaderno 8 original.   

24  Folios  120 – 135 cuaderno  10  original;  40 – 75, 80  – 93 y 218 a 257 cuaderno  11 original.    

25  Folios 26 a 35 cuaderno original 6.   

26  Folios  247 – 256 cuaderno  6 original.   

27  Folios  223 – 234 cuaderno  6 original.   

28  GO=Germán  Olano;  MN=Miguel  Nule;  MAG=Mauricio  Antonio  Galofre.   

29  Cita  contenida  en  la  sentencia  del  29  de  agosto  de 2002, en proceso con  radicación No. 16.052.   

30  Auto  del  28 de mayo de 2008, radicación 29.705. Tesis igualmente sostenida en  sentencia   del   3  de  junio  de  2009,  dentro  de  esta  misma  radicación.   

31  Anexo 4, folios 205 y 206.   

32  Sentencia  de  casación  del  7 de octubre de 1999, radicación 15.490. Auto de  única instancia del 9 de marzo de 2011, radicación 30.690.   

33 Es  el producto de restar de la pena máxima la pena mínima   

34 Es  el producto de restar de la pena máxima la pena mínima   

35 Por  ejemplo,  sentencias con radicación 25.306 de abril 8 de 2008 y 25.304 de abril  16 del mismo año.   

36  Auto de 16 de junio de 2006, radicación 19215.   

37 N°  01 de 2003   

38  Gaceta del Congreso 345 del 27 de julio de 2003   

39  Declarada   exequible   por   la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-193/05   

40  Intervención del Senador Rodrigo Rivera. Comisión 1ª del Senado   

41  Tesis  reiterada  en T-797/06, T865/06, T-941/06, T-966/06, T-1026/06, T-015/07,  T-082/07,    T-106/07,    T-232/07,    T-591/07,   T-444/07,   T-139/10,   entre  otras.   

42  Auto del 26 de febrero de 2006. Rad. 24.890.   

43  Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rad. 26.065   

44 En  tal  sentido  véase  Auto del 24 de abril de 2007 Rad. 24.986; Sentencia del 20  de  junio de  2007 Rad. 25.667;  Sentencia del 6 de septiembre de 2007  Rad.  27.549;   Sentencia  del  26  de  septiembre  de  2007  Rad.  27.431;  Sentencia  del  23  de  enero  de 2008 Rad. 28.871; Sentencia del 29 de julio de  2008  Rad. 27.263; Sentencia del 17 de junio de 2009 Rad. 28.199; Auto del 12 de  agosto  de 2009 Rad. 31.439; Sentencia del 23 de septiembre de 2009 Rad. 26.602;  Sentencia  del  27  de  enero de 2010 Rad. 25.632; Sentencia del 24 de agosto de  2011   Rad.   37.106;   Auto   del  23  de  mayo  de  2012  Rad.  38.707;  entre  otros.   

45  Sentencias  del  18  de  enero de 2012 Rad. 32.764 y 27.408; Sentencia del 23 de  mayo de 2012. Rad. 30.682; Auto del 30 de mayo de 2012. Rad. 27.339   

46  Aclaración  de  voto  que  presenté  respecto  de  la  providencia  del  5  de  septiembre de 2012, proferida en la radicación 36947.   

47  Cfr.  Auto  del 7 de abril de 2005. Rad. 23312, fallo de tutela del 7 de febrero  de  2006.  Rad.  24021  y  sentencia  del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065, entre  muchos otros.   

48  En  este  sentido providencias de 14 de diciembre de 2005. Rad. 21347 y del 7 de  febrero de 2006. Rad. 24.020, entre otras     

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