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Proceso Nº 39.475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 382
Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA, contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.
I. HECHOS
De acuerdo con la sentencia objeto de censura, los hechos se circunscriben a que el día 28 de julio de 2008, en la vereda Bajo Pedregal –zona rural de Rivera (Huila)–, cerca al sitio conocido como “El Basurero”, LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA, con el auxilio de CÉSAR AUGUSTO CÓRDOBA TOVAR, dio muerte a su compañera sentimental Adriana del Pilar Patiño González, cuyo cadáver, además fue incinerado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar del 22 de enero de 2011, presidida por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Algeciras (Huila), tras legalizarse el procedimiento de captura, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA como autor de las conductas punibles de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.1) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 4° y 241-10 ídem), cargos que no fueron aceptados por el imputado. Acto seguido, a petición del ente acusador, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de carcelario.
El 10 de marzo de ese mismo año, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva se llevó a cabo la audiencia de acusación y el 31 de mayo siguiente se efectuó la audiencia preparatoria.
Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 6 de febrero de 2012 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió por el cargo de hurto calificado agravado.
A la hora de dosificar la pena, conforme a lo previsto en los arts. 103 y 104 del C.P., los límites punitivos para el delito de homicidio agravado se fijaron en 400 y 600 meses de prisión. Debido a la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58-10 ídem, y por la inaplicabilidad de las eventualidades de menor punibilidad contenidas en el art. 55 ibídem, el Juez se ubicó en el cuarto máximo, comprendido entre 550 y 600 meses; y, dentro de éste rango, tasó la pena en 552 meses de prisión –e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas–.
Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo modificó, en el sentido de reducir la mencionada pena accesoria al término de 20 años. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada.
El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia del 25 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena impuesta en contra de LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA, como autor del delito de homicidio agravado. En sustento de su determinación, expuso que la articulación y valoración en conjunto de la prueba indiciaria permite afirmar, en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, la responsabilidad penal de aquél.
A la hora de establecer los hechos indicadores, resalta, con base en estipulaciones probatorias y el testimonio rendido por el agente de policía Jorge Andrés Grajales Flórez, se probó que el acusado estuvo en el lugar de los hechos el día 28 de julio de 2008, donde fue capturado en respuesta a un llamado de la ciudadanía, efectuado a las 19:25 horas.
En ese contexto, subraya, las partes admitieron tener como acreditado el hecho del fallecimiento de la señora Patiño González, de acuerdo con la información contenida en el respectivo registro civil de defunción. Desde esa perspectiva, prosigue, habiéndose consignado como fecha de la muerte el 28 de julio de 2008, no le es dable a la defensa controvertir tal realidad fáctica mediante el cuestionamiento del dictamen pericial practicado por el médico Óscar Mauricio Pérez Quimbaya, quien, con fundamento en la rigidez del cuerpo y la presencia de enfisema, estableció que el fallecimiento se produjo aproximadamente 36 horas antes de la necropsia.
Sin perjuicio de lo anterior, destaca, la defensa no probó que las conclusiones del mencionado dictamen hayan sido erróneas, como tampoco puso en evidencia una indebida interpretación de los fenómenos cadavéricos. Pues, de un lado, para ambos peritos existe una razón justificante de la ausencia de la mancha abdominal en el cadáver, a saber: las quemaduras de segundo grado presentes en casi la totalidad del cuerpo; de otro, según lo explicó el doctor Pérez Quimbaya, si bien la rigidez cadavérica es un fenómeno verificable entre las 12 y 24 horas de muerte, conforme a la literatura médica, puede perdurar hasta 36 horas.
Otro hecho probado, continúa, es que el acusado había amenazado de muerte a la occisa, con quien llevaba una relación de pareja caracterizada por fuertes discusiones y agresiones provocadas por celos.
Tal aserto, subraya, se extrae, en primer lugar, del testimonio de María del Rosario Andrade Triviño, quien puso de presente que Adriana del Pilar Patiño González le entregó unas cartas escritas por ella, advirtiéndole que si algo malo le pasaba debía ponerlas en conocimiento de las autoridades. Esos documentos, añade, “fueron objeto de estipulación” y en ellos se hace alusión a agresiones sexuales, insultos, intimidaciones y ultrajes del procesado hacia la víctima.
En segundo término, resalta, según el testigo Ermel Gutiérrez, su hermana Adriana del Pilar le contó sobre las amenazas de muerte emanadas del procesado.
En tercer orden, las partes estipularon el hecho consistente en que la occisa recibió mensajes de texto amenazantes, enviados desde el teléfono celular de LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA.
En cuarto lugar, agrega, Miguel Ángel Alfaro y Alexánder Perdomo Catizado, testigos convocados por la defensa, también dieron cuenta de la inestabilidad de la relación sentimental sostenida entre la interfecta y el procesado, debido a conductas de celotipia desencadenadas en violentas agresiones físicas mutuas.
De otra parte, para el Tribunal, la explicación ofrecida por el acusado, a fin de justificar su presencia en el lugar de los hechos, resulta del todo injustificada y carente de veracidad. Ello, por cuanto, contrario a lo expuesto por aquél, no es cierto que en la noche de los hechos se hubiera instalado un retén de la Policía ni del Ejército, con ocasión del cual se hubiera desviado por la carretera alterna en dirección al sitio conocido como El Basurero.
Bajo tal panorama fáctico, el a quo determinó la existencia de los indicios de móvil delictivo y capacidad para delinquir, derivados de las amenazas de muerte; presencia en el lugar de los hechos; mala justificación y participación en el delito, los cuales convergen a probar la responsabilidad del procesado por el homicidio, sin que, en su criterio, ostente solidez la hipótesis defensiva cifrada en la supuesta existencia de razones para que otras personas hubieran matado a Andrea del Pilar Patiño, pues la versión según la cual aquélla se dedicaba a expender drogas se basa en simples rumores.
IV. LA DEMANDA
El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004. En ese marco, luego de resumir el contenido de los medios probatorios practicados en el juicio, formuló varios reproches por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, en los siguientes términos:
4.1.1 Por la vía del falso juicio de existencia, el libelista acusa la sentencia de ignorar gran parte del contenido de algunas pruebas2, lo que, en su criterio, condujo al ocultamiento de su fuerza persuasiva.
De un lado, alega, el Tribunal “excluyó los hechos” expresados en los testimonios de Miguel Ángel Alfaro García y Alexánder Perdomo Catizado, en lo atinente al vínculo sentimental sostenido entre la víctima y el acusado. Habiendo dichos testigos declarado que la referida relación era amorosa, se hizo abstracción de ello para denotar un cariz negativo en contra del procesado. También, cuestiona, se dejó de considerar que la mencionada pareja se sentía bien maltratándose físicamente y utilizando palabras grotescas.
Si se hubiera apreciado el contenido de tales declaraciones, asevera, se habría diluido el indicio de móvil, derivado del supuesto resentimiento sentido por el procesado hacia la víctima.
Así mismo, añade, se ignoró que, según los testigos atrás nombrados, LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA negoció la motocicleta adquirida legalmente a la occisa; tal situación, a su modo de ver, acredita que hasta su último momento de existencia aquélla tuvo un buen ánimo de conversación y negociación con el acusado.
De otro lado, asegura, se “excluyeron las conclusiones” periciales expuestas por el médico Sixto Alfonso Páramo, convocado por la defensa para cuestionar el dictamen rendido por el galeno al servicio de la Fiscalía. Como el cadáver no presentaba una mancha verde abdominal y tenía los globos oculares, dice, se debió establecer que, para el momento de la necropsia, la occisa no podía tener más de 24 horas de fallecida.
Así mismo, dentro de la lógica del falso juicio de existencia, y con el propósito de derruir el indicio de huellas o rastros del delito, el censor le endilga al Tribunal haber imaginado varios hechos y pruebas, a saber: i) la necropsia “del médico de Rivera-Huila”; ii) la identidad de los elementos encontrados en poder del acusado con los de la víctima; iii) el aserto consistente en que la víctima “salió por la fuerza”, pese a no existir denuncias en ese sentido, y iv) la existencia de antecedentes penales del procesado, no obstante echarse de menos el registro de sentencias ejecutoriadas en su contra.
4.2 En lo concerniente al falso juicio de identidad, afirma, si bien se estipuló “el registro de defunción”, ello no implica aceptación de la fecha del deceso. Así, agrega, se presentó una tergiversación por parte del Tribunal, pues la información contenida en dicho documento es producto de impresiones ligeras y alejadas de la realidad científica y no fue corroborada con el conjunto probatorio existente. Además, expone, la Fiscalía pretendió atribuirle al procesado el hurto de la motocicleta de la víctima, pese a que se probó la existencia de una negociación, razón por la cual no es dable pregonar la presencia del indicio de capacidad para delinquir.
4.3.1 Bajo la óptica del falso raciocinio, el censor ataca el indicio de “grave manifestación después de la comisión del hecho investigado o de actos o manifestaciones posteriores a la comisión del punible”.
En ese contexto, cuestiona la credibilidad otorgada al agente Jorge Andrés Grajales Flórez, quien dio cuenta de la retención transitoria del acusado el día de los hechos. Lo dicho por ese testigo, sostiene, no puede tenerse en cuenta, pues, transcurridos más de tres años, declaró en el juicio que el acusado olía a gasolina y llevaba en su morral un zapato de enfermera. Sin embargo, enfatiza, nada al respecto dijo el declarante cuando fue entrevistado por funcionarios de la SIJIN, como tampoco registró documentalmente los aludidos hallazgos.
Por consiguiente, concluye, frente al indicio de manifestaciones posteriores, la construcción indiciaria fue defectuosa, pues, dice, “no está demostrada la relación entre GARCÍA y el presunto zapato, el olor a gasolina ni el humo”. Además, en su criterio, la conclusión es “ilógica” porque los hechos indicadores son circunstanciales y no es posible inferir un nexo entre el acusado y los verdaderos autores del homicidio.
Sobre este último aspecto, resalta, la inferencia lógica “vulneró el sofisma de petición de principio”, en la medida en que se dio por demostrado lo que se tenía que acreditar, pero las pruebas directas no llevan a esa conclusión.
También, asevera, quebrantó el Tribunal el principio lógico del tercero excluido, pues, en punto del indicio de manifestaciones posteriores, se arribó a conclusiones desbordantes del contenido de las premisas fijadas como hechos indicadores.
4.3.2 En lo que atañe al indicio de huellas o rastros del delito, reprocha al Tribunal haber determinado absurdamente la uniprocedencia entre los elementos encontrados en la diligencia de levantamiento de cadáver con los que estaban en el cuerpo de Adriana del Pilar Patiño.
4.3.3 Otra premisa fijada por el a quo “en relación con el indicio”, consiste en que Adriana Patiño González “salió a la fuerza”. Sin embargo, en su criterio, aquélla pudo haber “salido voluntariamente o por sus propios medios”, además, resalta, no se probó que el acusado y su primo hubieran sido los responsables del homicidio, pues aquéllos se hallaban retenidos en la Estación de Policía de Rivera (Huila).
4.3.4 En la elaboración del indicio de personalidad o capacidad para delinquir, sostiene, también hubo quebranto del principio de razón suficiente, por cuanto se determinó que la muerte de Adriana Patiño se produjo en la vereda Pedregal y no en otro lugar, con base en lo dicho por declaraciones de un grupo de testigos que se refirieron al acusado como alguien mentiroso, grosero, conflictivo, ladrón, envidioso, malintencionado y posiblemente vinculado con actividades de narcotráfico. No obstante, afirma, el Tribunal dejó de explorar el motivo por el cual se vilipendió al procesado y tampoco indagó por qué aquél querría acabar con la vida de Adriana Patiño González, mientras la experiencia enseña que ninguna persona consciente de sus actos los lleva a cabo sin ningún motivo.
Por último, en lo concerniente a la trascendencia “global” de los yerros denunciados, afirma que los indicios graves elaborados por el Tribunal divergen entre sí, pues los hechos indicadores fueron distorsionados y la gravedad de ellos deducida es el resultado de inferencias subjetivas.
En tal virtud, pretende la casación de la sentencia y la consecuente absolución del procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1 El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el art. 184, inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia confutada se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
En este sentido, la Corte3 ha pregonado que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, a saber: i) su idoneidad formal, relacionada con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas tanto por la ley como por la lógica de la causal invocada y ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su total falta de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.
5.2 Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera4:
1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común.
5.3 En el sub exámine, para la Colegiatura, la demanda no logra superar este doble escrutinio, en tanto, como a continuación se expondrá, los cargos formulados, en los que se denuncian yerros de apreciación probatoria, no son desarrollados con sujeción a la lógica propia de las causales invocadas ni ostentan aptitud sustancial, debido a que desatienden los contenidos de los fallos de instancia y no acreditan la trascendencia de los supuestos errores.
5.3.1 La debida acreditación del falso juicio de existencia no sólo exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta, sino también poner en evidencia que otra habría sido la decisión de no haberse incurrido en la irregularidad.
Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo de 20005, ya había advertido la Corporación:
Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo, de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito. Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate.
Desde esa perspectiva, fácil se advierte la insuficiencia del reproche basado en el soslayo los testimonios de Miguel Ángel Pérez Rodríguez y Yuberika Valderrama Ramírez, así como el informe de inspección técnica a cadáver, la historia clínica de Adriana del Pilar Patiño González y los escritos por ésta elaborados.
En efecto, al momento de desarrollar el cargo, el libelista no sólo se abstuvo de indicar qué se acredita con dichos medios de conocimiento –cuyo contenido relevante ni siquiera reseñó–, también dejó de emprender el análisis dirigido a establecer cómo la consideración de tales pruebas habría impactado el sentido de la decisión, esto es, prescindió de acreditar la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora, en lo referente a la supuesta omisión de hechos derivados de los testimonios de Miguel Ángel Alfaro Rodríguez, Alexánder Perdomo Catizado y del médico Sixto Alfonso Páramo, de entrada se advierte que la formulación del planteamiento se ofrece conceptualmente equivocada. Ello, en tanto, como en precedencia se resaltó, la modalidad de error aquí analizada apunta a la desatención de pruebas, no de apartes o fragmentos del contenido que ellas revelan.
En esa dirección, el ataque resulta inconsistente desde la perspectiva técnica de la causal invocada, porque si la prueba fue apreciada por el juzgador, así lo haya sido en parte, no puede hablarse de error de existencia por omisión, pues para la estructuración de este yerro se requiere que la prueba sea ignorada totalmente en su entidad material.
Así, entonces, si lo pretendido por el demandante era denunciar que los juzgadores, al analizar las pruebas, omitieron tener en cuenta apartes importantes de su contenido material, el error llamado a plantear era el de identidad, por cercenamiento del contenido material de la prueba, lo cual entrañaba aplicar distintas directrices argumentativas en el desarrollo y acreditación de la censura.
Con todo, el planteamiento también carece de aptitud sustancial para el estudio de fondo, por desatender el contenido del fallo de segunda instancia. Pues, como se consignó en el acápite pertinente, el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Alfaro Rodríguez, Perdomo Catizado y del médico Sixto Alfonso Páramo. Las de aquéllos, para probar la inestabilidad y los episodios violentos que caracterizaban la relación amorosa sostenida entre la víctima y el acusado; la del nombrado perito, no sólo a fin de explicar las razones por las cuales el cuerpo de la occisa no presentaba ninguna mancha verde abdominal –la incineración del cadáver–, sino también para valorar, en conjunto con el dictamen del galeno Óscar Mauricio Pérez Quimbaya, lo atinente a la determinación del momento de la muerte, con base en la interpretación de otros fenómenos cadavéricos como la rigidez y la putrefacción.
Sin perjuicio de lo anterior, los referidos reproches se ofrecen igualmente insuficientes de cara a la acreditación de la trascendencia. Si la intención del censor era derruir el indicio de móvil, los testimonios de Miguel Ángel Alfaro y Alexánder Perdomo se ofrecen inatinentes para tal efecto, por cuanto el hecho indicador, cifrado en que el acusado había amenazado de muerte a la víctima, se extrajo de las declaraciones de María del Rosario Andrade Triviño, Ermel Gutiérrez y del contenido de las cartas dejadas por la occisa, cuyo mérito suasorio ni siquiera pone en duda el libelista.
Así mismo, en lo referente al supuesto desconocimiento del testimonio del médico presentado por la defensa, la censura deja intacta la valoración efectuada al dictamen pericial del doctor Óscar Mauricio Pérez, cuyas bases científicas no se cuestionan debidamente en la demanda.
De otra parte, en lo atinente a los denunciados falsos juicios de existencia por suposición, tal censura implica el deber de demostrar no sólo que la prueba fue inventada o imaginada; también, que de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en la sentencia recurrida.
Bajo tales premisas, salta a la vista la carencia de fundamento de los asertos con base en los cuales el libelista acusa al Tribunal de haber imaginado pruebas inexistentes.
En primer lugar, porque la necropsia –examen practicado al cadáver– no constituye prueba, ni así se consideró en las sentencias de instancia, en las cuales se hizo alusión fue al dictamen pericial producido en el juicio por el médico Óscar Mauricio Pérez Quimbaya, quien, habiendo realizado el referido procedimiento, dio lectura al respectivo protocolo en el juicio oral6, sin que ello implique la “suposición de la necropsia”, como pareció entenderlo el censor.
En segundo término, debido a que en las sentencias no se hizo mención a ningún indicio de “huellas y rastros”, como erradamente lo sostiene el libelista. Acorde con la sentencia de segunda instancia, se construyó un indicio incriminatorio a partir del hecho probado de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, el cual se estableció a partir de una estipulación probatoria referente a la captura de aquél y del testimonio del agente Jorge Andrés Grajales Flórez, quien practicó dicho procedimiento; pero ello no implica, ni así los adujeron los juzgadores, que a partir del hallazgo de elementos de la víctima en poder del procesado se hubiera construido otra prueba indirecta de responsabilidad, con base en conexiones forenses.
Ciertamente, en la sentencia se consignó que al acusado le fue hallado, en un morral, un zapato similar a los que usan las mujeres que ejercen la enfermería –oficio para el cual se preparaba la víctima–. Sin embargo, tal aspecto simplemente fue reseñado como parte del testimonio rendido por el policía Grajales Flórez –quien declaró que LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA fue retenido en inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos–, pero a partir del descubrimiento de dicho implemento no se tejió ninguna inferencia que, articulada con los demás indicios, soporte la declaratoria de responsabilidad penal.
En tercer orden, también se advierten carentes de fundamento los reclamos referidos a la suposición de denuncias y sentencias penales en contra del acusado. De un lado, el hecho de que la occisa hubiera abandonado su lugar de domicilio, en razón de las amenazas y hostigamientos provenientes de aquél, se declaró probado con los testimonios de María del Rosario Andrade Triviño y Ermel Gutiérrez, no con ningún –supuesto– documento indicativo de que Adriana Patiño le dio a conocer esa situación a las autoridades; de otro, revisado el fallo de primera instancia, a través de la estipulación N° 4, las partes admitieron tener como probado que LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA registra antecedentes penales.
Recapitulando, la sustentación de los cargos por falso juicio de existencia resulta inepta para su admisión, en la medida en que las pruebas cuya omisión se alega sí fueron objeto de apreciación y valoración; no se demostró la incidencia del alegado yerro en la parte dispositiva de la sentencia y, de cara a la suposición de pruebas, los sentenciadores de instancia no apreciaron medios de conocimiento carentes de entidad material.
5.3.2 En punto del falso juicio de identidad, alega el censor que el a quo apreció indebidamente el contenido de una estipulación probatoria. Si bien se acordó tener como probado el hecho del fallecimiento de la víctima, dice, el Tribunal tergiversó el acuerdo para incorporar la fecha de la muerte.
Las estipulaciones probatorias, a la luz del art. 356-4 de la Ley 906 de 2004, corresponden a los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Implican, entonces, el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por consenso.
En tal virtud, a la luz del principio de lealtad procesal y de la máxima da mihi factum, dabo tibi ius, mal podría alegarse la conveniencia o inconveniencia de una estipulación, como tampoco sería viable la retractación unilateral, a fin de reclamar su ineficacia. Sin embargo, ello no quiere significar que la comprensión del contenido y de la extensión de las estipulaciones por parte del juez sea ajena al ejercicio del derecho de contradicción por las partes; pues, en tanto pacto, podría el sentenciador adoptar una interpretación diversa a la asumida por los litigantes en cuanto a su alcance.
Sobre el particular, ha expuesto la Sala7:
Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide.
El contenido, alcance y límite de las estipulaciones depende de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garantizar la cabal comprensión del asunto.
Por lo general –y es una buena práctica– las estipulaciones se llevan a escrito, que firman tanto la Fiscalía como la defensa.
De ese modo, por ejemplo, es factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, este documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes.
O también puede estipularse que el contenido del documento B es cierto y ajustado a la realidad. En esta hipótesis, en virtud de lo pactado, la posibilidad de controvertir se desvanece.
Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio.
Desde esa óptica, no obstante entrañar las estipulaciones la inexistencia de prueba sobre hechos jurídicamente relevantes –los cuales han de reputase probados–, en el ámbito de la causal de casación por indebida apreciación probatoria aquéllas han de equipararse a medios de conocimiento, a fin de acreditar el hecho mismo del acuerdo. Bajo tal comprensión, podrá examinarse si el convenio existe, si el juez alteró su contenido o si, a la hora de derivar inferencias probatorias del hecho estipulado, se desconocieron las reglas de la sana crítica.
Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con el acta respectiva, suscrita por el fiscal y el defensor8, la referida estipulación se acordó en los siguientes términos: “7. Se da por probado el hecho del fallecimiento de acuerdo al registro civil de defunción (sic) indicativo serial N° 07065073, a nombre de Adriana del Pilar Patiño González, expedido por la Registraduría del Estado Civil del municipio de Rivera”.
En el juicio, previamente a la práctica de las pruebas de la Fiscalía, la Jueza verificó la aceptación de los términos de la estipulación. En consecuencia, estableció: “no será objeto de controversia, según la estipulación probatoria N° 7 y el elemento material probatorio de respaldo –registro de defunción– que la señora Adriana del Pilar Patiño González falleció, según consta en el registro civil de defunción al que ha hecho alusión la Fiscalía”9.
Ahora, sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia, se consignó lo siguiente:
Así las cosas, es necesario destacar por la Sala que si la defensa orienta el recurso a controvertir un aspecto tan relevante y crucial como lo es la hora de muerte, por ende, la fecha exacta o aproximada en que la misma se produjo…no es viable e igualmente (sic) inadmisible entrar a debatir tal punto en esta instancia, dadas las especiales circunstancias que rodearon los acontecimientos –muerte de la persona e incineración del cadáver–, que incidió en determinar una fecha probable y por ende sujeta a comprobación a través de otros elementos de prueba, al punto que las partes no entraron a controvertirla y por el contrario la estipularon, tal como lo asintieron al inicio del juicio oral.
[…]
Entonces, si en dicho documento público que sirvió de sustento a esa estipulación, se indicó que la fecha de defunción fue el 28 de julio de 2008, no puede el defensor a través del recurso de apelación impugnar tal hecho, y pretender retractarse del acuerdo al que llegó con la Fiscalía y en virtud del cual excluyó de cualquier debate probatorio en el juicio tal acontecimiento; es decir, si el ente acusador y la defensa acordaron dar por probado el fallecimiento de la señora Patiño González de acuerdo su registro civil de defunción, y este documento muestra que la fecha de muerte fue la antes indicada, a tal acto se atiene esta instancia, pues fue voluntad de las partes excluirlo de cualquier debate probatorio y dar por superada esa situación”.
Así pues, podría admitirse, en línea de principio, el reproche por falso juicio de identidad, por cuanto el juez de conocimiento únicamente declaró probado que la señora Adriana del Pilar Patiño González falleció, mientras que, para el Tribunal, la estipulación cobijaba determinadas circunstancias como la fecha del deceso, debido a la inclusión de una circunstancia contenida en registro civil de defunción anexo.
Bien se ve, entonces, que desde una perspectiva formal existe una discordancia entre lo textualmente estipulado y lo comprendido por el Tribunal, motivada quizás por una antitécnica redacción del acuerdo, el cual pasa por alto que el objeto de una estipulación es un hecho concreto, no un determinado medio probatorio10. Sin embargo, en lo sustancial, la censura resulta insuficiente, porque no se desarrolla el análisis de trascendencia.
Si bien los falsos juicios de identidad se presentan en eventos de tergiversación, adición o cercenamiento de un medio de prueba por el juzgador, también es verdad que la suficiencia de la censura reclama la imprescindible acreditación de la repercusión definitiva del yerro en el sentido de la decisión.
Sobre este último aspecto, la Corte ha puntualizado11:
Si de acuerdo con la realidad del proceso se opta por denunciar falsos juicios de identidad, cuya realización consiste en la tergiversación, adición, o cercenamiento de un medio de prueba por el juzgador al ponerlo a decir aquello que objetivamente no se colige de su contexto, en la demanda se debe confrontar el contenido material de la prueba con la especificación que de ella fue hecha en el fallo, a fin de destacar las incoincidencias que se presentan entre la sentencia y el medio, y, de igual modo, es indispensable demostrar la repercusión definitiva del yerro.
Sobre este último tema, ha sido dicho por la Corte que “La demostración de esta trascendencia, asimismo, trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor sobre lo que habría podido ser y no fue, toda vez que el fin de acreditar la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse” (Auto. Cas. Sept. 14/99. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
Y si la postulación del recurso se afinca en la transgresión de las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria, compete al actor acreditar de qué manera en la labor de asignación del mérito persuasivo a los medios de convicción recaudados en el proceso, el juzgador se apartó de los principios que rigen la lógica, la ciencia, la experiencia, o el sentido común.
A la luz de dichas exigencias, no puede soslayarse que en las sentencias de instancia se valoraron los conceptos periciales rendidos por los médicos convocados tanto por la Fiscalía como por la defensa. Desde luego, se acogieron los argumentos expuestos por el galeno presentado por la parte acusadora, por cuanto –desde la perspectiva de los juzgadores– presentó sólidas razones para fundamentar su conclusión, coincidió con el experto de la defensa en la interpretación de algunos fenómenos cadavéricos y explicó satisfactoriamente los motivos por los cuales la rigidez cadavérica podría perdurar hasta, inclusive, las 36 horas después de la muerte.
Por consiguiente, para la Corporación, es del todo precario afirmar que la información obtenida del dictamen pericial del médico Óscar Mauricio Pérez es el resultado de una impresión alejada de la realidad científica. Una argumentación suficiente en punto de acreditación de la trascendencia del error exige el análisis de, entre otros aspectos, la idoneidad científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos por él invocados, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de sus respuestas.
Empero, ninguno de tales aspectos examina el libelista, quien simplemente asume que, por sostener el perito de la defensa una conclusión diversa, pierde mérito suasorio el dictamen rendido por el experto llevado a juicio por la Fiscalía. Por consiguiente, no habiéndose desarrollado una sustentación apta para denotar el impacto del error en el fallo condenatorio, el cargo resulta inadmisible.
Finalmente, la misma suerte ha de correr el reproche cifrado en que la Fiscalía pretendió atribuirle al procesado el hurto de la motocicleta de la víctima, pues no sólo se echa de menos la indicación de la prueba cuya identidad habría sido cercenada, adicionada o tergiversada, también se advierte una absoluta carencia de fundamento sustantivo del planteamiento, debido a que en las instancias no se extrajo ninguna consecuencia incriminatoria del hecho del hallazgo de la moto de la víctima en poder del acusado, tanto así que éste fue absuelto del cargo formulado por hurto, sin que el Tribunal haya inferido el denominado indicio de capacidad para delinquir de tal suceso, sino de “las constantes amenazas de muerte que el procesado lanzaba contra su compañera”.
5.3.3 Finalmente, en lo atinente al falso raciocinio, este supuesto, en términos sencillos, se cifra en el emprendimiento de un escrutinio probatorio con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Como modalidad del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, posteriormente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Tratándose del ataque de la prueba indiciaria, es imprescindible que el censor identifique inicialmente si el yerro se relaciona con la apreciación del hecho indicador, el proceso de inferencia lógica o con el proceso de valoración conjunta de los varios indicios en su convergencia y concordancia o entre esos y los demás medios de prueba.
A la hora de construir un indicio, valga precisar, lo primero es contar es con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se le da credibilidad, obviamente no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
Probado el hecho indicador, el segundo paso es explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio. Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa.
Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, como ya se indicó, del alcance de la regla de la experiencia.
Por último, ha de valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué se declara probado.
Atendiendo a dicha estructura, la técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación. Al respecto, ha señalado la Corte12:
Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
Al tenor de las anteriores premisas, salta a la vista que los reproches dirigidos a demoler las pruebas indiciarias que soportan el sentido de fallo condenatorio desatienden las exigencias de debida fundamentación.
De cara al denominado indicio de manifestaciones posteriores, la sustentación resulta confusa, por cuanto el libelista no atina a precisar en cuál fase de la construcción indiciaria se habrían presentado los errores. Además, la censura se detecta insuficientemente argumentada.
Frente al primero de los mencionados aspectos, el demandante cuestiona la credibilidad del agente Jorge Andrés Flórez y, concomitantemente, califica como “ilógica” la inferencia probatoria, mientras, como en precedencia se acotó, salvo que se ataquen subsidiariamente, los embates contra la inferencia –compuesta de la regla de experiencia y la enunciación del hecho indicado– presuponen la aceptación del hecho indicador.
Ahora, aún suponiendo hipotéticamente una correcta formulación técnica del cargo –encaminado a atacar en primer término el hecho indicador, y en subsidio, la inferencia probatoria–, en todo caso, el mismo carece de solidez para lograr su admisión.
Ello, debido a que en ningún aparte del libelo se identifica cuál fue la máxima de experiencia que desconoció el a quo al efectuar la crítica del testimonio del policía Jorge Andrés Grajales –con fundamento en el cual se declaró probado el hecho indicador de la falsa justificación–, como tampoco se expresa cómo se desatendieron las leyes de la lógica o los principios científicos.
Es decir, no existe una fundamentación suficiente para afirmar que el escrutinio probatorio contraviene las reglas de la sana crítica, pues el censor simplemente se limita a aseverar que, en su criterio, el dicho del testigo no puede tenerse en cuenta porque en una declaración previa se abstuvo de referir detalles que mencionó en el juicio, pero no señala, a tono con los criterios elaborados por la jurisprudencia especializada13, cuál fue el postulado de razonamiento extraído del ordinario devenir de la vida cotidiana que habría desconocido el a quo.
En las mismas falencias, subráyase, incurre el demandante a la hora de reprochar que el indicio de capacidad para delinquir se construyó con base en lo afirmado por “un grupo de testigos que vilipendiaron al procesado”. No obstante haberse elaborado tal aserto a partir de un hecho estipulado –la existencia de antecedentes penales–, en concordancia con los testimonios y documentos indicativos de las amenazas que recibió la occisa, el libelista ni siquiera individualiza el medio de conocimiento que se habría valorado con desatención de las reglas de la sana crítica, como tampoco especifica cuál componente de éstas fue desconocido.
De otra parte, predicar que la inferencia es “ilógica” porque los hechos indicadores son “circunstanciales” carece por completo de sentido, pues el indicio, como prueba indirecta, en efecto se identifica con el conocimiento de un hecho desconocido, a partir de la valoración de circunstancias probadas que, escrutadas a la luz de la experiencia y valoradas en conjunto, permiten establecer el hecho indicado: en el presente caso, que el acusado fue coautor del homicidio de la víctima, aserto inferido, esencialmente, de la prueba sobre las amenazas y agresiones físicas que le profirió a Adriana del Pilar Patiño González; de la presencia del procesado en el lugar y la hora de los hechos y de la mentirosa justificación ofrecida en relación con este último suceso.
En ese sentido, en ninguna petición de principio se incurrió en la sentencia, pues lo que se acreditó –que el acusado cometió el homicidio– es un postulado derivado de la articulación de los hechos indicadores, escrutados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, no el resultado de la identidad entre lo demostrado y lo que se tenía que demostrar, como artificiosamente lo afirma el censor.
Por último, las demás críticas que componen la censura por falso raciocinio refulgen inadmisibles de entrada, en la medida en que, con vulneración del principio de no contradicción, característico de este extraordinario recurso, el libelista reproduce los argumentos presentados bajo el cargo de falso juicio de existencia por suposición, en lo relacionado con el indicio de huellas o rastros del delito y con el hecho de que la víctima fue compelida a abandonar su lugar de domicilio.
De tal suerte, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo de los cargos, lo que, anudado a la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
4. Finalmente, importa señalar que, según lo dispuesto por art. 184, inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual no obstante carecer de reglamentación legal, ha sido delineado por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos14:
1. El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
2. La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
4. La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Incluidas las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el art. 58, nums. 4° y 10° del C.P.
2 Menciona los testimonios de Miguel Ángel Pérez Rodríguez, Miguel Ángel Alfaro García, Alexánder Perdomo Catizado, Yuberika Valderrama Ramírez y Sixto Alfonso Páramo Quintero. También, la inspección técnica a cadáver, la historia clínica de Adriana del Pilar Patiño González y unos escritos que ésta dejó con María del Rosario Andrade Triviño.
3 Cfr., entre otros, C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 09/12/10, rad. 31.793.
4 Entre muchas otras providencias, cfr., C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285.
5 C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 14/03/00, rad. 14.164. En la misma dirección, sent. 23/08/04, rad. 22.067. 22
6 Según se consignó en la sentencia de segunda instancia, citando el registro de video del juicio oral, en el minuto 31:14 y siguientes.
7 C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 19/08/08, rad. N° 29.001.
8 Cfr. Fol. 113 de la carpeta de evidencias. Al acta se dio lectura en la sesión de juicio oral del 5 de julio de 2011 sin objeciones por parte de la defensa.
9 Cfr., registro de video correspondiente, video N° 1, min. 15:44 y siguientes.
10 Al respecto, cfr. C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 26/10/11, rad. N° 36.445.
11 C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 16/03/00, rad. 14.164.
12 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 08/08/00, rad. N° 15.836.
13 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 07/12/11, rad. N° 37.667. En el mismo sentido, sents. 04/09/02 y 21/11/02.
14 Auto de diciembre 12 de 2005, dictado dentro del radicado N° 24.322.