39475(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 39.475  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número  382   

Bogotá, D.C.,  diecisiete de octubre de  dos mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  ALBERTO  GARCÍA  CÓRDOBA, contra la  sentencia  del  25  de  abril  de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo  dictado  en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función  de  Conocimiento  de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como autor  del delito de homicidio agravado.   

I. HECHOS  

De acuerdo con la sentencia objeto de censura,  los  hechos  se  circunscriben  a  que el día 28 de julio de 2008, en la vereda  Bajo  Pedregal  –zona  rural  de Rivera (Huila)–, cerca al sitio conocido como  “El  Basurero”,  LUIS  ALBERTO  GARCÍA  CÓRDOBA,  con el auxilio de CÉSAR  AUGUSTO  CÓRDOBA  TOVAR,  dio  muerte  a  su compañera sentimental Adriana del  Pilar Patiño González, cuyo cadáver, además fue incinerado.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  preliminar  del 22 de enero de  2011,  presidida  por  el  Juez  Promiscuo  Municipal con Función de Control de  Garantías   de   Algeciras   (Huila),  tras  legalizarse  el  procedimiento  de  captura,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  a  LUIS  ALBERTO  GARCÍA  CÓRDOBA  como  autor  de  las  conductas   punibles   de   homicidio   agravado   (arts.   103   y   104-7  del  C.P.1)  y  hurto  calificado  agravado (arts. 239, 240, inc. 4° y 241-10  ídem),  cargos  que  no  fueron  aceptados  por  el  imputado.  Acto seguido, a  petición  del  ente  acusador,  el  Juzgado  le  impuso medida de aseguramiento  consistente   en   detención   preventiva  en  establecimiento  de  carcelario.   

El  10  de  marzo  de ese mismo año, ante el  Juzgado  1°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva se llevó  a  cabo  la  audiencia  de  acusación  y el 31 de mayo siguiente se efectuó la  audiencia preparatoria.   

Concluido el juicio oral y emitido el sentido  del  fallo, el 6 de febrero de  2012  se  dictó  la  sentencia,  a  través  de  la cual el Juzgado declaró la  responsabilidad  penal  del acusado como autor del delito de homicidio agravado,  al  tiempo  que  lo  absolvió  por  el  cargo  de  hurto  calificado  agravado.   

A la hora de dosificar la pena, conforme a lo  previsto  en los arts. 103 y 104 del C.P., los límites punitivos para el delito  de  homicidio  agravado  se  fijaron en 400 y 600 meses de prisión. Debido a la  concurrencia  de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58-10  ídem,  y  por  la  inaplicabilidad  de  las eventualidades de menor punibilidad  contenidas  en  el  art.  55  ibídem,  el  Juez se ubicó en el cuarto máximo,  comprendido  entre  550  y 600 meses; y, dentro de éste rango, tasó la pena en  552  meses  de  prisión –e igual término de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas–.   

Habiendo el defensor interpuesto el recurso de  apelación  en  contra  del  fallo  de  primer grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior    del    Distrito   Judicial   de   Neiva   lo   modificó,  en  el sentido de reducir la mencionada  pena  accesoria  al  término  de 20 años. En lo demás, confirmó la sentencia  impugnada.   

El defensor interpuso oportunamente el recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término  legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.   

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Por medio de la sentencia del 25 de abril de  2012,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó la condena  impuesta  en  contra  de   LUIS  ALBERTO  GARCÍA  CÓRDOBA, como autor del  delito  de  homicidio  agravado. En sustento de su determinación, expuso que la  articulación  y  valoración  en  conjunto  de  la  prueba  indiciaria  permite  afirmar,  en  un  grado  de  conocimiento  más  allá  de  duda  razonable,  la  responsabilidad penal de aquél.   

A   la   hora  de  establecer  los  hechos  indicadores,  resalta,  con  base  en estipulaciones probatorias y el testimonio  rendido  por el agente de policía Jorge Andrés Grajales Flórez, se probó que  el  acusado  estuvo en el lugar de los hechos el día 28 de julio de 2008, donde  fue  capturado  en  respuesta  a  un  llamado de la ciudadanía, efectuado a las  19:25 horas.   

En   ese  contexto,  subraya,  las  partes  admitieron  tener  como  acreditado  el  hecho  del  fallecimiento de la señora  Patiño  González,  de  acuerdo  con la información  contenida   en   el   respectivo   registro   civil   de  defunción.  Desde  esa  perspectiva,  prosigue,  habiéndose  consignado como  fecha  de  la  muerte  el  28  de  julio  de  2008,  no le es dable a la defensa  controvertir  tal  realidad  fáctica  mediante  el cuestionamiento del dictamen  pericial  practicado  por el médico Óscar Mauricio Pérez Quimbaya, quien, con  fundamento  en la rigidez del cuerpo y la presencia de enfisema, estableció que  el  fallecimiento  se  produjo  aproximadamente  36 horas antes de la necropsia.   

Sin  perjuicio  de  lo anterior, destaca, la  defensa  no  probó  que  las  conclusiones  del  mencionado dictamen hayan sido  erróneas,  como  tampoco  puso en evidencia una indebida interpretación de los  fenómenos  cadavéricos. Pues, de un lado, para ambos peritos existe una razón  justificante  de la ausencia de la mancha abdominal en el cadáver, a saber: las  quemaduras  de segundo grado presentes en casi la totalidad del cuerpo; de otro,  según  lo explicó el doctor Pérez Quimbaya, si bien la rigidez cadavérica es  un  fenómeno  verificable  entre  las  12  y  24 horas de muerte, conforme a la  literatura médica, puede perdurar hasta 36 horas.   

Otro  hecho  probado,  continúa,  es que el  acusado  había amenazado de muerte a la occisa, con quien llevaba una relación  de  pareja  caracterizada  por  fuertes  discusiones y agresiones provocadas por  celos.    

Tal  aserto,  subraya,  se extrae, en primer  lugar,  del  testimonio  de  María  del Rosario Andrade Triviño, quien puso de  presente  que  Adriana  del  Pilar  Patiño  González  le  entregó unas cartas  escritas  por ella, advirtiéndole que si algo malo le pasaba debía ponerlas en  conocimiento  de  las  autoridades.  Esos  documentos,  añade,  “fueron  objeto  de  estipulación” y en  ellos  se  hace  alusión  a  agresiones  sexuales,  insultos,  intimidaciones y  ultrajes del procesado hacia la víctima.   

En  segundo  término,  resalta,  según  el  testigo  Ermel  Gutiérrez,  su  hermana  Adriana  del Pilar le contó sobre las  amenazas de muerte emanadas del procesado.   

En  tercer  orden, las partes estipularon el  hecho  consistente  en  que  la  occisa  recibió mensajes de texto amenazantes,  enviados   desde   el  teléfono  celular  de  LUIS  ALBERTO  GARCÍA  CÓRDOBA.   

En cuarto lugar, agrega, Miguel Ángel Alfaro  y  Alexánder  Perdomo  Catizado,  testigos  convocados por la defensa, también  dieron  cuenta  de  la inestabilidad de la relación sentimental sostenida entre  la  interfecta y el procesado, debido a conductas de celotipia desencadenadas en  violentas agresiones físicas mutuas.    

De   otra  parte,  para  el  Tribunal,  la  explicación  ofrecida  por  el  acusado, a fin de justificar su presencia en el  lugar  de  los  hechos,  resulta  del todo injustificada y carente de veracidad.  Ello,  por  cuanto,  contrario  a lo expuesto por aquél, no es cierto que en la  noche  de  los  hechos  se  hubiera  instalado  un  retén de la Policía ni del  Ejército,  con  ocasión  del cual se hubiera desviado por la carretera alterna  en dirección al sitio conocido como El Basurero.   

Bajo  tal panorama fáctico, el a  quo  determinó  la  existencia de los  indicios   de   móvil   delictivo   y   capacidad   para  delinquir,  derivados  de  las amenazas de muerte;  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos;  mala  justificación  y participación  en  el  delito, los cuales  convergen  a  probar la responsabilidad del procesado por el homicidio, sin que,  en  su  criterio, ostente solidez la hipótesis defensiva cifrada en la supuesta  existencia  de  razones  para  que  otras  personas hubieran matado a Andrea del  Pilar  Patiño,  pues la versión según la cual aquélla se dedicaba a expender  drogas se basa en simples rumores.   

IV. LA DEMANDA  

El  censor ataca el fallo de segundo grado al  amparo  de  la  causal  de  casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de  2004.  En  ese  marco,  luego  de resumir el contenido de los medios probatorios  practicados   en   el   juicio,   formuló   varios   reproches  por  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que  se  fundamenta  la  sentencia,  la  cual  acusa  de violar indirectamente la ley  sustancial,  producto  de errores de hecho   consistentes   en  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y  raciocinio, en los siguientes términos:   

  4.1.1                    Por    la    vía    del    falso  juicio  de  existencia,  el  libelista  acusa  la  sentencia de ignorar  gran  parte   del  contenido  de  algunas      pruebas2,  lo  que,    en    su    criterio,    condujo    al   ocultamiento     de su fuerza persuasiva.   

  De  un  lado,  alega, el  Tribunal   “excluyó  los  hechos”  expresados en los  testimonios  de  Miguel  Ángel Alfaro García y Alexánder Perdomo Catizado, en  lo  atinente  al  vínculo sentimental sostenido entre la víctima y el acusado.  Habiendo  dichos  testigos  declarado  que  la  referida  relación era amorosa,  se   hizo  abstracción  de ello para denotar un cariz  negativo  en  contra  del procesado. También, cuestiona, se dejó de considerar  que   la  mencionada  pareja  se  sentía  bien  maltratándose  físicamente  y  utilizando palabras grotescas.   

Si se hubiera apreciado el contenido de tales  declaraciones,  asevera,  se  habría diluido el indicio de móvil, derivado del  supuesto resentimiento sentido por el procesado hacia la víctima.   

  Así  mismo,  añade, se  ignoró  que,  según  los  testigos  atrás  nombrados,  LUIS  ALBERTO  GARCÍA  CÓRDOBA   negoció  la  motocicleta  adquirida  legalmente  a  la  occisa;  tal  situación,  a  su  modo  de  ver,  acredita  que  hasta  su  último momento de  existencia  aquélla  tuvo un buen ánimo de conversación y negociación con el  acusado.   

De  otro  lado,  asegura,  se “excluyeron  las  conclusiones”  periciales  expuestas  por el médico  Sixto  Alfonso  Páramo,  convocado  por  la defensa para cuestionar el dictamen  rendido  por  el  galeno  al  servicio  de  la  Fiscalía.  Como  el cadáver no  presentaba  una  mancha  verde  abdominal y tenía los globos oculares, dice, se  debió  establecer  que,  para  el  momento de la necropsia, la occisa no podía  tener más de 24 horas de fallecida.   

  Así mismo, dentro de la  lógica  del  falso juicio de  existencia,   y   con   el  propósito  de  derruir  el  indicio  de  huellas  o  rastros del delito,  el  censor  le  endilga  al  Tribunal  haber  imaginado  varios  hechos y pruebas, a saber: i) la necropsia “del médico de  Rivera-Huila”;  ii)  la  identidad  de  los elementos encontrados en poder del  acusado  con  los  de la víctima; iii) el aserto consistente en que la víctima  “salió    por    la  fuerza”, pese a no existir  denuncias  en  ese  sentido,  y  iv)  la  existencia de antecedentes penales del  procesado,  no obstante echarse de menos el registro de sentencias ejecutoriadas  en su contra.    

  4.2                    En   lo   concerniente   al  falso  juicio  de  identidad,   afirma,  si  bien  se  estipuló  “el  registro  de  defunción”, ello no implica aceptación de la fecha del deceso.  Así,  agrega,  se presentó una tergiversación por parte del Tribunal, pues la  información  contenida  en dicho documento es producto de impresiones ligeras y  alejadas  de  la  realidad  científica  y  no  fue  corroborada con el conjunto  probatorio existente.      Además,  expone,  la  Fiscalía  pretendió  atribuirle  al procesado el hurto de la motocicleta de la  víctima,  pese a que se probó la existencia de una negociación, razón por la  cual   no  es  dable  pregonar  la  presencia  del  indicio  de  capacidad  para  delinquir.   

  4.3.1                    Bajo   la   óptica   del   falso        raciocinio,    el    censor    ataca    el   indicio   de  “grave   manifestación  después  de  la  comisión  del  hecho investigado o de actos o manifestaciones  posteriores  a  la  comisión  del  punible”.   

  En ese contexto, cuestiona  la  credibilidad  otorgada  al  agente Jorge Andrés Grajales Flórez, quien dio  cuenta  de la retención transitoria del acusado el día de los hechos. Lo dicho  por     ese    testigo,    sostiene,    no  puede  tenerse  en  cuenta,  pues, transcurridos más de tres años, declaró en el juicio que  el  acusado  olía a gasolina y llevaba en su morral un zapato de enfermera. Sin  embargo,  enfatiza,  nada al respecto dijo el declarante cuando fue entrevistado  por  funcionarios  de  la  SIJIN,  como  tampoco  registró  documentalmente los  aludidos hallazgos.   

  Por   consiguiente,  concluye,  frente  al indicio  de    manifestaciones    posteriores,    la    construcción   indiciaria   fue   defectuosa,   pues,   dice,  “no  está  demostrada la  relación  entre  GARCÍA  y  el  presunto  zapato,  el  olor  a  gasolina ni el  humo”.    Además,  en  su  criterio,  la conclusión es “ilógica” porque  los  hechos  indicadores  son  circunstanciales  y no es posible inferir un nexo  entre el acusado y los verdaderos autores del homicidio.   

  Sobre   este  último  aspecto,   resalta,   la   inferencia  lógica  “vulneró  el  sofisma  de  petición  de  principio”,  en  la  medida en que se dio por  demostrado  lo que se tenía que acreditar, pero las pruebas directas no llevan a esa conclusión.   

  También,   asevera,  quebrantó  el  Tribunal  el  principio  lógico  del tercero excluido, pues, en  punto   del   indicio  de  manifestaciones  posteriores,  se  arribó  a  conclusiones  desbordantes del contenido de las premisas fijadas  como hechos indicadores.    

4.3.2                  En  lo  que atañe al indicio de huellas o  rastros   del   delito,  reprocha  al  Tribunal  haber  determinado  absurdamente  la uniprocedencia entre los  elementos  encontrados en la diligencia de levantamiento de cadáver con los que  estaban en el cuerpo de Adriana del Pilar Patiño.   

4.3.3                  Otra    premisa    fijada   por   el   a  quo “en relación con el indicio”, consiste en que  Adriana  Patiño  González  “salió  a  la  fuerza”.  Sin  embargo,  en  su  criterio,  aquélla  pudo  haber  “salido  voluntariamente  o  por sus propios  medios”,  además,  resalta,  no  se probó que el acusado y su primo hubieran  sido  los responsables del homicidio, pues aquéllos se hallaban retenidos en la  Estación de Policía de Rivera (Huila).   

4.3.4                  En   la   elaboración   del  indicio  de  personalidad  o  capacidad  para  delinquir, sostiene,  también  hubo  quebranto  del  principio  de  razón  suficiente, por cuanto se  determinó  que  la muerte de Adriana Patiño se produjo en la vereda Pedregal y  no  en  otro  lugar,  con  base  en  lo  dicho  por declaraciones de un grupo de  testigos   que  se  refirieron  al  acusado  como  alguien  mentiroso,  grosero,  conflictivo,  ladrón,  envidioso,  malintencionado y posiblemente vinculado con  actividades  de  narcotráfico.  No  obstante,  afirma,  el  Tribunal  dejó  de  explorar  el  motivo  por  el cual se vilipendió al procesado y tampoco indagó  por  qué  aquél  querría  acabar  con  la  vida de Adriana Patiño González,  mientras  la experiencia enseña que ninguna persona consciente de sus actos los  lleva a cabo sin ningún motivo.   

Por   último,  en  lo  concerniente  a  la  trascendencia           “global”   de  los  yerros  denunciados,  afirma  que los indicios graves elaborados por el Tribunal  divergen  entre  sí,  pues  los  hechos  indicadores fueron distorsionados y la  gravedad    de    ellos    deducida    es    el    resultado    de   inferencias  subjetivas.   

En  tal  virtud,  pretende la casación de la  sentencia y la consecuente absolución del procesado.   

  V. CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

5.1                    El  recurso  extraordinario  de  casación, según el art. 180 de la  Ley  906  de  2004,  pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes,  la  reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de  dicho  mecanismo  extraordinario  de impugnación supone, además de la oportuna  interposición  del  recurso,  la debida presentación  de  la  demanda,  en la que el censor está obligado a  consignar  de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.   

Al  demandante  le  corresponde,  entonces,  acreditar  la  afectación  de  derechos fundamentales y justificar la necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados.  Pero  ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el  art.  184,  inc.  2°  ídem,  no  será admitido el libelo cuando el demandante  carezca   de   interés,   prescinda   de  señalar  la  causal  o  no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación. Tampoco, si  se  advierte  la  irrelevancia  del  fallo  para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

Por  consiguiente,  en  ausencia de alguno de  dichos  elementos,  la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por  cuanto  la  casación  no  es un mecanismo de libre configuración, pensado para  prolongar  el  debate  fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para  insistir  en  todos  aquellos  aspectos  que  fueron objeto de controversia, con  miras  a  obtener  un  pronunciamiento  distinto y favorable a los intereses del  impugnante.   

Lo  anterior, dada la naturaleza extraordinaria      del      recurso,  característica  enraizada  en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia,  a partir de la cual se asigna al censor la carga de  acreditar   que   con    la  sentencia  confutada  se  causó  un  agravio,  apoyándose  para  ello  en  las  causales  taxativamente consagradas en la ley,  conforme   a  los  principios  de  lógica  y  debida  sustentación.   

En   este   sentido,  la  Corte3  ha  pregonado  que  el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio  de   dos   aspectos,   a   saber:   i)  su  idoneidad  formal,   relacionada  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  claridad,  concreción y debida fundamentación requeridas tanto  por  la  ley como por la lógica de la causal invocada  y   ii)   su   idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito  para la realización de los fines del recurso.   

Si  este  examen arroja resultados negativos,  porque  la  demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que  la  normatividad  y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia  su  estudio  de fondo, o porque, ab initio,  se  establece  su  total  falta  de  idoneidad para lograr el fin  propuesto,  la  decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de  los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

5.2                    Ahora  bien,  a  voces  del  art.  181-3  de  la Ley 906 de 2004, el  recurso  extraordinario  de  casación,  entendido como control constitucional y  legal,  procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales  por  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de   la   prueba   sobre   la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

Como   lo   ha   sostenido   pacífica   y  reiteradamente  la  Sala,  los  errores  que  se  pueden cometer en la actividad  probatoria  pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de  una  norma  probatoria;  aquéllos implican el desconocimiento de una situación  fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad  y  falso  raciocinio,  modalidades  comprendidas  por  la  Corte de la siguiente  manera4:   

1)          El  error  de  existencia  es  un error  in   iudicando,  que  se  presenta   cuando  el  juzgador  ignora  una  prueba  que existe materialmente en  el  proceso,  o  cuando  inexistiendo  en  la  actuación  la supone.  En  el  primer caso se habla de error de existencia por omisión  de   prueba  y  en  el  segundo  de  error  de  existencia  por  suposición  de  ella.   

2)           Falso  juicio  de  identidad, en el que  incurre  el  sentenciador  cuando  en  la apreciación de una determinada prueba  le   hace   decir   lo  que  ella  objetivamente  no  reza,  erigiéndose en una  tergiversación  o  distorsión  por  parte  del  contenido  material  del medio  probatorio,  bien por que se le coloca a decir lo que  su   texto   no   encierra  o  haciéndole  expresar  lo  que  objetivamente  no  demuestra.   

3)          Falso raciocinio, cuando el operador de  justicia  se  aparta,  al  momento  de apreciar los medios de convicción, de los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las  leyes  de  la  lógica,  de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del  sentido común.   

5.3                    En   el   sub   exámine,   para  la  Colegiatura,  la  demanda  no  logra  superar  este  doble  escrutinio,  en tanto, como a continuación se expondrá, los cargos formulados,  en  los que se denuncian yerros de apreciación probatoria, no son desarrollados  con  sujeción a la lógica propia de las causales invocadas ni ostentan aptitud  sustancial,  debido  a que desatienden los contenidos de los fallos de instancia  y no acreditan la trascendencia de los supuestos errores.   

5.3.1                  La  debida  acreditación del falso juicio  de  existencia  no  sólo  exige al censor identificar  la prueba omitida o supuesta,  sino  también  poner  en  evidencia  que  otra  habría sido la decisión de no  haberse incurrido en la irregularidad.   

Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo  de     20005, ya había advertido la Corporación:    

Es así como se tiene por sentado que si la  finalidad  es  denunciar  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio de  existencia  sobre  determinada  prueba,  resulta  indispensable  que  se precise  el medio de convicción que  obrando  válidamente  en  el  proceso  fue  ignorado  en el fallo, indicando  qué  se  acredita  con  él  y  cómo,  de  haber  sido  apreciado  conforme  las  reglas  de la sana crítica y de modo conjunto con los  demás   cuyo   mérito   no  se  cuestiona,  habría  conducido  a  variar  las  conclusiones  del  pronunciamiento  de  mérito.  Con  idéntico  rigor  ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que  en  su  decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba  cuya  apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que  se combate.   

Desde  esa perspectiva, fácil se advierte la  insuficiencia  del  reproche  basado  en  el  soslayo  los testimonios de Miguel  Ángel  Pérez  Rodríguez  y Yuberika Valderrama Ramírez, así como el informe  de  inspección  técnica  a cadáver, la historia clínica de Adriana del Pilar  Patiño González y los escritos por ésta elaborados.   

En   efecto,  al  momento  de desarrollar el cargo, el libelista no sólo  se  abstuvo de indicar qué se acredita con dichos medios de conocimiento –cuyo  contenido  relevante  ni  siquiera  reseñó–,  también  dejó de emprender el  análisis  dirigido  a  establecer  cómo  la  consideración  de  tales pruebas  habría  impactado el sentido de la decisión, esto es, prescindió de acreditar  la   incidencia   del   error   denunciado   en   la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

Ahora,   en  lo  referente  a  la  supuesta  omisión  de  hechos  derivados  de  los testimonios de  Miguel  Ángel  Alfaro  Rodríguez,  Alexánder  Perdomo  Catizado y del médico  Sixto   Alfonso  Páramo,  de  entrada  se  advierte  que  la  formulación  del  planteamiento  se  ofrece  conceptualmente  equivocada.  Ello, en tanto, como en  precedencia  se  resaltó,  la  modalidad  de  error aquí analizada apunta a la  desatención  de pruebas, no  de apartes o fragmentos del contenido que ellas revelan.   

En   esa   dirección,  el  ataque  resulta  inconsistente  desde la perspectiva técnica de la causal invocada, porque si la  prueba  fue  apreciada  por  el  juzgador,  así lo haya sido en parte, no puede  hablarse  de  error  de existencia por omisión, pues para la estructuración de  este    yerro    se    requiere   que   la  prueba sea ignorada totalmente en su  entidad material.   

Así,  entonces,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era denunciar que los juzgadores, al analizar las pruebas, omitieron  tener  en  cuenta apartes importantes de su contenido material, el error llamado  a  plantear  era el de identidad, por cercenamiento del contenido material de la  prueba,  lo  cual  entrañaba aplicar distintas directrices argumentativas en el  desarrollo y acreditación de la censura.    

Con todo, el planteamiento también carece de  aptitud  sustancial  para  el  estudio de fondo, por desatender el contenido del  fallo  de  segunda instancia. Pues, como se consignó en el acápite pertinente,  el   sentenciador   de  segundo  grado  sí  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de  los  señores  Alfaro  Rodríguez,  Perdomo  Catizado  y  del  médico  Sixto  Alfonso  Páramo. Las de  aquéllos,   para   probar  la  inestabilidad  y  los  episodios  violentos  que  caracterizaban  la  relación  amorosa sostenida entre la víctima y el acusado;  la  del  nombrado  perito, no sólo a fin de explicar las razones por las cuales  el   cuerpo   de   la  occisa  no  presentaba  ninguna  mancha  verde  abdominal  –la  incineración  del  cadáver–,  sino  también para valorar, en conjunto con el dictamen del galeno  Óscar  Mauricio Pérez Quimbaya, lo atinente a la determinación del momento de  la  muerte, con base en la interpretación de otros fenómenos cadavéricos como  la rigidez y la putrefacción.   

Sin  perjuicio  de lo anterior, los referidos  reproches  se  ofrecen igualmente insuficientes de cara a la acreditación de la  trascendencia.   Si  la  intención  del  censor  era  derruir  el  indicio  de  móvil,  los  testimonios de  Miguel  Ángel  Alfaro  y  Alexánder  Perdomo  se  ofrecen inatinentes para tal  efecto,  por  cuanto  el  hecho  indicador,  cifrado  en  que  el acusado había  amenazado  de  muerte  a  la víctima, se extrajo de las declaraciones de María  del  Rosario  Andrade  Triviño,  Ermel Gutiérrez y del contenido de las cartas  dejadas  por  la  occisa,  cuyo  mérito  suasorio  ni  siquiera pone en duda el  libelista.   

Así  mismo,  en  lo  referente  al  supuesto  desconocimiento  del  testimonio  del  médico  presentado  por  la  defensa, la  censura  deja  intacta  la valoración efectuada al dictamen pericial del doctor  Óscar  Mauricio  Pérez,  cuyas bases científicas no se cuestionan debidamente  en la demanda.   

De   otra  parte,  en  lo  atinente  a  los  denunciados   falsos   juicios   de   existencia   por  suposición, tal censura implica el deber de demostrar  no  sólo  que  la prueba fue  inventada  o  imaginada;  también, que de no haberse considerado el hecho o los  hechos  supuestamente  revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada  en la sentencia recurrida.   

Bajo  tales  premisas,  salta  a  la vista la  carencia  de fundamento de los asertos con base en los cuales el libelista acusa  al Tribunal de haber imaginado pruebas inexistentes.   

En   primer   lugar,  porque  la  necropsia  –examen  practicado  al  cadáver–  no  constituye  prueba,  ni  así se consideró en las sentencias de  instancia,    en   las   cuales   se   hizo   alusión   fue   al   dictamen  pericial producido en el juicio  por  el  médico  Óscar  Mauricio Pérez Quimbaya, quien, habiendo realizado el  referido  procedimiento,  dio  lectura  al  respectivo  protocolo  en  el juicio  oral6,  sin  que ello implique la “suposición de la necropsia”, como  pareció entenderlo el censor.   

En  segundo  término,  debido  a  que en las  sentencias   no   se   hizo   mención  a  ningún  indicio  de  “huellas     y    rastros”,   como   erradamente  lo  sostiene  el  libelista.  Acorde  con  la  sentencia  de  segunda  instancia, se construyó un  indicio  incriminatorio  a  partir del hecho probado de la presencia del acusado  en  el lugar de los hechos, el cual se estableció a partir de una estipulación  probatoria  referente  a  la captura de aquél y del testimonio del agente Jorge  Andrés  Grajales  Flórez,  quien  practicó  dicho procedimiento; pero ello no  implica,  ni  así  los  adujeron  los  juzgadores, que a partir del hallazgo de  elementos   de  la  víctima  en  poder  del  procesado  se  hubiera  construido  otra  prueba  indirecta  de  responsabilidad, con base en conexiones forenses.   

Ciertamente, en la sentencia se consignó que  al  acusado  le  fue hallado, en un morral, un zapato similar a los que usan las  mujeres  que  ejercen  la  enfermería –oficio  para  el  cual  se preparaba la víctima–. Sin embargo, tal  aspecto  simplemente  fue  reseñado  como  parte  del testimonio rendido por el  policía  Grajales  Flórez  –quien  declaró que LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA  fue  retenido  en  inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos–, pero a  partir  del  descubrimiento  de dicho implemento no se tejió ninguna inferencia  que,   articulada   con   los   demás  indicios,  soporte  la  declaratoria  de  responsabilidad penal.   

En  tercer  orden,  también  se  advierten  carentes  de  fundamento  los reclamos referidos a la suposición de denuncias y  sentencias  penales en contra del acusado. De un lado, el hecho de que la occisa  hubiera  abandonado  su  lugar  de  domicilio,  en  razón  de  las  amenazas  y  hostigamientos  provenientes  de aquél, se declaró probado con los testimonios  de  María  del  Rosario  Andrade  Triviño  y  Ermel Gutiérrez, no con ningún  –supuesto–  documento indicativo de que Adriana Patiño le dio a conocer esa  situación  a  las autoridades; de otro, revisado el fallo de primera instancia,  a  través  de  la estipulación N° 4, las partes admitieron tener como probado  que LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA registra antecedentes penales.   

Recapitulando, la sustentación de los cargos  por  falso  juicio  de existencia resulta inepta para su admisión, en la medida  en  que  las  pruebas cuya omisión se alega sí fueron objeto de apreciación y  valoración;  no  se  demostró  la  incidencia  del  alegado  yerro en la parte  dispositiva  de  la  sentencia  y,  de  cara  a  la  suposición de pruebas, los  sentenciadores  de  instancia  no  apreciaron medios de conocimiento carentes de  entidad material.   

5.3.2                  En    punto    del    falso   juicio   de  identidad,   alega  el  censor  que  el  a  quo apreció indebidamente el contenido  de  una estipulación probatoria. Si bien se acordó tener como probado el hecho  del  fallecimiento de la víctima, dice, el Tribunal tergiversó el acuerdo para  incorporar la fecha de la muerte.   

Las  estipulaciones probatorias, a la luz del  art.  356-4  de la Ley 906 de 2004, corresponden a los acuerdos celebrados entre  la  Fiscalía  y  la  defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los  hechos  o  sus  circunstancias.  Implican,  entonces,  el relevo de la práctica  probatoria  en  relación  con los supuestos fácticos que las partes fijan como  acreditados       por       consenso.   

En  tal  virtud,  a  la  luz del principio de  lealtad  procesal y de la máxima da mihi factum, dabo  tibi  ius,  mal  podría  alegarse  la  conveniencia o  inconveniencia   de   una   estipulación,   como   tampoco   sería  viable  la  retractación  unilateral, a fin de reclamar su ineficacia. Sin embargo, ello no  quiere  significar  que  la  comprensión  del  contenido  y de la extensión de las estipulaciones por parte  del  juez  sea  ajena al ejercicio del derecho de contradicción por las partes;  pues,  en  tanto  pacto,  podría  el  sentenciador  adoptar una interpretación  diversa  a  la  asumida  por  los  litigantes  en  cuanto  a  su  alcance.    

Sobre   el   particular,   ha  expuesto  la  Sala7:    

Es  así  que,  una vez las partes expresan  ante  el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no  ha  lugar  la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio  entre  los  adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio  oral   ya   ha  concluido,  pues  la  naturaleza  de  los  actos  procesales  lo  impide.   

El  contenido,  alcance  y  límite  de las  estipulaciones  depende  de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo  debe  quedar  claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que  no  quede  duda  acerca  de  lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir  siempre   que   lo   considere  necesario,  en  orden  de  garantizar  la  cabal  comprensión del asunto.   

Por lo general –y es una buena práctica–  las  estipulaciones  se  llevan a escrito, que firman tanto la Fiscalía como la  defensa.   

De  ese  modo,  por  ejemplo,  es  factible  acordar  o  tener  por  probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y,  entonces,  este  documento  puede  llevarse  a  juicio  sin  necesidad de que el  ciudadano  A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En  este  caso,  no  se  puede  discutir  la  autoría  del  documento, pero  sobre su contenido es factible la controversia probatoria que  a bien tengan las partes.   

O   también  puede  estipularse  que  el  contenido  del  documento  B  es  cierto  y  ajustado  a  la  realidad.  En esta  hipótesis,  en  virtud  de  lo  pactado,  la  posibilidad  de  controvertir  se  desvanece.   

Debe  quedar  claro  que las estipulaciones  consisten  en  aceptar  como  probados  algunos  hechos  o circunstancias; no la  fuerza  de  convicción,  el  peso  o  poder  suasorio  de  lo  que se tiene por  demostrado.  Por  consiguiente,  el  ejercicio  de  apreciación  de las pruebas  materia  de  estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse  a  través de los recursos, en igualdad de condiciones  que cualquier otro medio probatorio.   

Desde  esa óptica, no obstante entrañar las  estipulaciones  la inexistencia de prueba sobre hechos jurídicamente relevantes  –los  cuales  han  de  reputase  probados–,  en  el  ámbito  de  la causal de  casación  por  indebida  apreciación  probatoria aquéllas han de equipararse  a  medios de conocimiento, a  fin    de    acreditar    el    hecho   mismo   del  acuerdo.  Bajo  tal comprensión, podrá examinarse si  el  convenio  existe, si el juez alteró su contenido o si, a la hora de derivar  inferencias  probatorias del hecho estipulado, se desconocieron las reglas de la  sana crítica.   

Pues  bien, en el presente asunto, de acuerdo  con  el  acta  respectiva,  suscrita  por  el  fiscal  y el defensor8,  la  referida  estipulación  se  acordó  en  los  siguientes  términos:  “7.  Se   da   por   probado   el  hecho  del  fallecimiento   de  acuerdo  al  registro  civil  de  defunción  (sic) indicativo  serial  N°  07065073, a nombre de Adriana del Pilar Patiño González, expedido  por  la  Registraduría  del  Estado  Civil  del municipio de Rivera”.   

En  el  juicio, previamente a la práctica de  las  pruebas de la Fiscalía, la Jueza verificó la aceptación de los términos  de  la  estipulación.  En  consecuencia,  estableció:  “no  será  objeto de  controversia,  según  la  estipulación probatoria N° 7 y el elemento material  probatorio     de     respaldo     –registro  de  defunción–  que la señora  Adriana  del Pilar Patiño González falleció, según  consta  en  el  registro  civil  de  defunción  al  que  ha  hecho  alusión la  Fiscalía”9.   

Ahora, sobre el particular, en la sentencia de  segunda instancia, se consignó lo siguiente:   

Así las cosas, es necesario destacar por la  Sala  que  si  la  defensa  orienta  el  recurso  a  controvertir un aspecto tan  relevante  y  crucial  como lo es la hora de muerte, por ende, la fecha exacta o  aproximada  en  que  la  misma  se  produjo…no  es  viable  e igualmente (sic)  inadmisible  entrar  a debatir tal punto en esta instancia, dadas las especiales  circunstancias     que     rodearon     los     acontecimientos     –muerte  de la persona e incineración  del  cadáver–, que incidió en determinar una fecha probable y por ende sujeta  a   comprobación   a   través  de  otros  elementos  de  prueba,  al  punto  que  las  partes  no  entraron a controvertirla y por el  contrario   la  estipularon,  tal  como  lo  asintieron  al  inicio  del  juicio  oral.   

[…]  

Entonces, si en dicho documento público que  sirvió  de  sustento a esa estipulación, se indicó que la fecha de defunción  fue  el  28  de  julio  de  2008,  no puede el defensor a través del recurso de  apelación  impugnar  tal  hecho,  y  pretender  retractarse  del acuerdo al que  llegó  con  la  Fiscalía  y  en  virtud  del cual excluyó de cualquier debate  probatorio  en  el juicio tal acontecimiento; es decir, si el ente acusador y la  defensa  acordaron  dar  por  probado  el  fallecimiento  de  la señora Patiño  González   de   acuerdo   su   registro   civil   de  defunción,  y  este  documento  muestra  que  la  fecha  de  muerte  fue  la antes indicada, a tal acto se atiene esta instancia, pues  fue  voluntad  de  las partes excluirlo de cualquier debate probatorio y dar por  superada esa situación”.   

Así  pues,  podría  admitirse, en  línea  de  principio, el reproche por  falso  juicio  de  identidad,  por  cuanto  el  juez de conocimiento únicamente  declaró  probado  que  la  señora Adriana del Pilar  Patiño  González  falleció,  mientras  que, para el  Tribunal,  la  estipulación  cobijaba determinadas circunstancias como la fecha  del  deceso,  debido  a la inclusión de una circunstancia contenida en registro  civil de defunción anexo.   

Bien   se   ve,  entonces,  que  desde  una  perspectiva  formal  existe  una discordancia entre lo textualmente estipulado y  lo   comprendido   por  el  Tribunal,  motivada  quizás  por  una  antitécnica  redacción   del   acuerdo,  el  cual  pasa  por  alto  que  el  objeto  de  una  estipulación   es   un   hecho  concreto,  no  un  determinado  medio  probatorio10.   Sin   embargo,   en   lo  sustancial,  la  censura  resulta  insuficiente,  porque  no  se  desarrolla  el  análisis de trascendencia.   

Si  bien  los  falsos juicios de identidad se  presentan  en  eventos  de tergiversación, adición o cercenamiento de un medio  de  prueba  por  el  juzgador,  también es verdad que la suficiencia de la  censura  reclama  la  imprescindible acreditación de la repercusión definitiva  del yerro en el sentido de la decisión.   

Sobre  este  último  aspecto,  la  Corte  ha  puntualizado11:   

Si de acuerdo con la realidad del proceso se  opta  por  denunciar  falsos juicios de identidad, cuya realización consiste en  la  tergiversación,  adición,  o  cercenamiento  de  un medio de prueba por el  juzgador  al  ponerlo  a  decir  aquello  que  objetivamente  no se colige de su  contexto,   en  la  demanda  se debe confrontar el contenido material de la  prueba  con  la  especificación  que  de  ella  fue hecha en el fallo, a fin de  destacar  las incoincidencias que se presentan entre la sentencia y el medio, y,  de  igual  modo,  es  indispensable  demostrar  la  repercusión  definitiva del  yerro.   

Sobre  este último tema, ha sido dicho por  la  Corte que “La demostración de esta trascendencia,  asimismo,  trae  aparejado  algún  grado de complejidad, pues el rigor técnico  con  que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades  relacionadas  con un criterio personal del actor sobre lo que habría podido ser  y  no  fue,  toda  vez  que  el  fin  de acreditar la  transgresión  de  la  ley  por  el  fallo,  ha de mantenerse” (Auto. Cas. Sept.  14/99. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

Y  si la postulación del recurso se afinca  en  la  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  como  método de  apreciación  probatoria,  compete al actor acreditar de qué manera en la labor  de  asignación del mérito persuasivo a los medios de convicción recaudados en  el  proceso,  el  juzgador se apartó de los principios que rigen la lógica, la  ciencia, la experiencia, o el sentido común.   

A  la  luz  de  dichas  exigencias,  no puede  soslayarse  que  en  las  sentencias  de  instancia  se  valoraron los conceptos  periciales  rendidos por los médicos convocados tanto por la Fiscalía como por  la  defensa.  Desde  luego,  se acogieron los argumentos expuestos por el galeno  presentado     por    la    parte    acusadora,    por    cuanto    –desde    la   perspectiva   de   los  juzgadores–   presentó  sólidas  razones  para  fundamentar  su  conclusión,  coincidió  con  el  experto  de  la  defensa  en  la interpretación de algunos  fenómenos  cadavéricos  y  explicó  satisfactoriamente  los  motivos  por los  cuales  la  rigidez  cadavérica podría perdurar hasta, inclusive, las 36 horas  después de la muerte.   

Por consiguiente, para la Corporación, es del  todo  precario  afirmar  que  la información obtenida del dictamen pericial del  médico  Óscar  Mauricio Pérez es el resultado de una impresión alejada de la  realidad  científica.  Una  argumentación suficiente en punto de acreditación  de  la  trascendencia  del error exige el análisis de, entre otros aspectos, la  idoneidad  científica  y  moral  del  perito,  la  claridad  y exactitud de sus  respuestas,  su  comportamiento  al  responder,  el  grado de aceptación de los  principios  científicos  por  él  invocados,  los instrumentos utilizados y la  consistencia del conjunto de sus respuestas.    

Empero,  ninguno de tales aspectos examina el  libelista,  quien  simplemente  asume  que, por sostener el perito de la defensa  una  conclusión  diversa,  pierde  mérito  suasorio el dictamen rendido por el  experto  llevado  a  juicio  por  la Fiscalía. Por consiguiente, no habiéndose  desarrollado  una  sustentación  apta  para  denotar el impacto del error en el  fallo condenatorio, el cargo resulta inadmisible.   

Finalmente,  la  misma suerte ha de correr el  reproche  cifrado  en  que  la  Fiscalía  pretendió  atribuirle  al procesado el hurto de la motocicleta de  la  víctima,  pues  no  sólo se echa de menos la indicación de la prueba cuya  identidad  habría  sido  cercenada,  adicionada  o  tergiversada,  también  se  advierte  una  absoluta  carencia  de  fundamento  sustantivo del planteamiento,  debido   a   que   en   las   instancias  no  se  extrajo  ninguna  consecuencia  incriminatoria  del  hecho  del  hallazgo de la moto de la víctima en poder del  acusado,  tanto  así  que éste fue absuelto del cargo formulado por hurto, sin  que  el  Tribunal  haya inferido el denominado indicio  de  capacidad  para  delinquir  de tal suceso, sino de  “las  constantes  amenazas  de  muerte  que  el  procesado  lanzaba  contra su  compañera”.    

5.3.3                  Finalmente,   en   lo  atinente  al  falso  raciocinio,  este supuesto, en términos sencillos, se  cifra   en   el   emprendimiento   de   un  escrutinio  probatorio  con  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica.  Como  modalidad  del  error  de  hecho,  surge cuando el juez, al  valorar  el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio,  desconoce  los  principios  de  la lógica, las máximas de la experiencia o los  postulados  de  la  ciencia  que  deben  gobernar,  en  cada  caso,  el discurso  argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.   

En ese entendido, quien pretenda acreditar su  configuración  ha  de  señalar  la  prueba  o inferencia en la cual recayó el  error  y,  posteriormente,  identificar  el  principio  lógico,  la  máxima de  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso  de  valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.    

Tratándose   del   ataque   de  la  prueba  indiciaria,  es  imprescindible  que  el  censor  identifique inicialmente si el  yerro  se  relaciona  con  la  apreciación  del  hecho indicador, el proceso de  inferencia  lógica  o  con  el  proceso  de  valoración conjunta de los varios  indicios  en  su convergencia y concordancia o entre esos y los demás medios de  prueba.   

A  la  hora  de  construir un indicio, valga  precisar,  lo  primero  es contar es con un hecho indicador debidamente probado,  siendo  necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les  confiere.  Ello,  por  cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o  existiendo  no  se le da credibilidad, obviamente no puede declararse probado y,  por    ende,    tampoco   puede   intentarse   la   construcción   de   ningún  indicio.   

Probado  el hecho indicador, el segundo paso  es  explicitar  la  regla  de  la experiencia, de la que va a depender, en buena  medida,  el  carácter  o  fuerza probatoria del indicio. Además, por cuanto la  regla  de  la  experiencia  eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un  alcance  diferente  al  que  realmente  tiene,  es indispensable expresarla como  presupuesto  de  su  contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el  derecho de defensa.   

Fijada la regla de la experiencia, el tercer  paso  será  enunciar  el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá,  como ya se indicó, del alcance de la regla de la experiencia.   

Por  último,  ha  de  valorarse  el  hecho  indicado,  en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden  a concluir finalmente qué se declara probado.   

Atendiendo  a  dicha  estructura, la técnica  casacional   para  cuestionar  la  prueba  de  indicios  exige  identificar  con  precisión  en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto  yerro,  pues  de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también  la   adecuación   de   la   sustentación.   Al   respecto,   ha  señalado  la  Corte12:   

Como  prueba  que  es,  cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de convicción por su análisis conjunto.   

Si  la  equivocación  se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

De   hecho,   porque   la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

De  derecho,  porque el juzgador pudo haber  admitido  y  valorado  como  prueba  fundante   del  hecho indicador alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está  dentro  del proceso penal sometida a tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a ella la modalidad de error de derecho conocida  como  falso  juicio  de convicción no es susceptible de ser propuesta a través  del recurso extraordinario de casación.   

Ahora bien, cuando  el  error  se  predica  de  la  inferencia  lógica, ello supone como condición  lógica   del   cargo,   aceptar   la   validez   de   la   prueba   del   hecho  indicador,  ya  que  si  esta  es discutida sería un  contrasentido  plantear  al  tiempo  algún  defecto del juicio valorativo en el  marco  del  mismo  ataque.  Existe  la  posibilidad  no  obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

Al  tenor de las anteriores premisas, salta a  la  vista  que  los  reproches  dirigidos  a demoler las pruebas indiciarias que  soportan  el  sentido de fallo condenatorio desatienden las exigencias de debida  fundamentación.   

De cara al denominado indicio de manifestaciones     posteriores,    la  sustentación  resulta  confusa,  por cuanto el libelista no atina a precisar en  cuál  fase  de  la construcción indiciaria se habrían presentado los errores.  Además,   la  censura  se  detecta  insuficientemente  argumentada.     

Frente al primero de los mencionados aspectos,  el  demandante  cuestiona  la  credibilidad  del agente Jorge Andrés Flórez y,  concomitantemente, califica  como  “ilógica”  la inferencia probatoria, mientras, como en precedencia se  acotó,  salvo que se ataquen subsidiariamente, los embates contra la inferencia  –compuesta de la regla de  experiencia  y  la  enunciación  del hecho indicado– presuponen la aceptación  del hecho indicador.   

Ahora,  aún  suponiendo hipotéticamente una  correcta  formulación  técnica  del  cargo  –encaminado  a  atacar  en primer  término  el hecho indicador, y en subsidio, la inferencia probatoria–, en todo  caso, el mismo carece de solidez para lograr su admisión.   

Ello,  debido  a  que  en  ningún aparte del  libelo  se  identifica  cuál  fue  la máxima de experiencia que desconoció el  a   quo  al  efectuar  la  crítica  del  testimonio  del  policía  Jorge  Andrés  Grajales  –con  fundamento en el cual se declaró  probado  el hecho indicador de  la  falsa  justificación–,  como tampoco se expresa cómo se desatendieron las  leyes de la lógica o los principios científicos.   

Es  decir,  no  existe  una  fundamentación  suficiente  para  afirmar que el escrutinio probatorio contraviene las reglas de  la  sana  crítica,  pues  el censor simplemente se limita a aseverar que, en su  criterio,  el  dicho  del  testigo no puede tenerse en  cuenta  porque en una declaración previa se abstuvo de  referir  detalles  que  mencionó  en el juicio, pero no señala, a tono con los  criterios    elaborados    por   la   jurisprudencia   especializada13, cuál fue el  postulado  de  razonamiento extraído del ordinario devenir de la vida cotidiana  que habría desconocido el a quo.   

En  las mismas falencias, subráyase, incurre  el   demandante   a  la  hora  de  reprochar  que  el  indicio  de  capacidad  para  delinquir  se construyó  con  base  en  lo  afirmado  por  “un  grupo  de testigos que vilipendiaron al  procesado”.  No  obstante  haberse  elaborado  tal aserto a partir de un hecho  estipulado  –la existencia  de   antecedentes   penales–,  en  concordancia  con   los  testimonios  y  documentos  indicativos  de las amenazas que recibió la occisa, el libelista ni  siquiera  individualiza  el  medio  de  conocimiento que se habría valorado con  desatención   de  las  reglas de la sana crítica, como tampoco especifica  cuál componente de éstas fue desconocido.   

De  otra parte, predicar que la inferencia es  “ilógica”  porque  los hechos indicadores son “circunstanciales” carece  por   completo   de   sentido,   pues   el  indicio,  como  prueba  indirecta, en efecto se identifica con el  conocimiento   de   un   hecho  desconocido,  a  partir  de  la  valoración  de  circunstancias probadas que,  escrutadas  a  la  luz  de  la  experiencia  y  valoradas  en conjunto, permiten  establecer  el  hecho  indicado: en el presente caso, que el acusado fue coautor  del  homicidio  de  la  víctima,  aserto  inferido, esencialmente, de la prueba  sobre  las  amenazas  y agresiones físicas que le profirió a Adriana del Pilar  Patiño  González;  de  la presencia del procesado en el lugar y la hora de los  hechos  y  de la mentirosa justificación ofrecida en relación con este último  suceso.   

En  ese  sentido,  en  ninguna  petición  de  principio  se  incurrió  en la sentencia, pues lo que se acreditó –que    el   acusado   cometió   el  homicidio–   es   un   postulado   derivado   de  la  articulación  de  los  hechos indicadores, escrutados en conjunto y a la luz de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  no  el  resultado de la identidad entre lo  demostrado  y lo que se tenía que demostrar, como artificiosamente lo afirma el  censor.   

Por último, las demás críticas que componen  la  censura  por falso raciocinio refulgen inadmisibles de entrada, en la medida  en  que, con vulneración del principio de no contradicción, característico de  este  extraordinario  recurso, el libelista reproduce los argumentos presentados  bajo  el  cargo de falso juicio de existencia por suposición, en lo relacionado  con  el  indicio  de  huellas  o  rastros  del delito  y  con  el  hecho  de  que la víctima fue compelida a  abandonar su lugar de domicilio.   

De tal suerte, ante las mencionadas falencias  de  sustentación,  refulge  incuestionable el incumplimiento de la exigencia de  adecuado   desarrollo   de  los  cargos,  lo  que,  anudado  a  la  ausencia  de  vulneración   de   garantías   fundamentales,  inexorablemente  conduce  a  la  inadmisión del libelo.   

4.            Finalmente, importa señalar que, según  lo  dispuesto  por art. 184, inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual no  obstante   carecer   de   reglamentación   legal,  ha  sido  delineado  por  la  jurisprudencia    de   la   Sala   en   los   siguientes   términos14:   

1.          El mecanismo de  insistencia sólo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –en   tanto   no  sean  recurrentes–    el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

2.  La  petición  correspondiente  debe  formularse  por  escrito  ante el Ministerio Público a través de sus Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Al funcionario ante quien se formula la  insistencia  le  corresponde  decidir si somete  el asunto a consideración  de  la  Sala  para  su  revisión o no, evento este en que así lo informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

4.  La  providencia  mediante  la  cual se  inadmite  la  demanda  trae  como  consecuencia la ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia  prospere  y  determine  la prosecución del trámite casacional  para un pronunciamiento de fondo.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de LUIS  ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA.   

Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia, en los términos precisados en  el cuerpo de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Incluidas  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  de que trata el art. 58,  nums. 4° y 10° del C.P.   

2  Menciona  los  testimonios  de  Miguel  Ángel  Pérez Rodríguez, Miguel Ángel  Alfaro  García,  Alexánder  Perdomo  Catizado,  Yuberika Valderrama Ramírez y  Sixto  Alfonso  Páramo  Quintero. También, la inspección técnica a cadáver,  la  historia clínica de Adriana del Pilar Patiño González y unos escritos que  ésta dejó con María del Rosario Andrade Triviño.   

3 Cfr.,  entre  otros,  C.S.J.  –  Sala de Casación Penal, auto 09/12/10, rad. 31.793.   

4 Entre  muchas       otras       providencias,       cfr.,      C.S.J.      –  Sala  de  Casación  Penal,  sent.  03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285.   

5  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  auto  14/03/00,  rad.  14.164.  En la misma dirección, sent.  23/08/04, rad. 22.067. 22   

6  Según  se  consignó  en la sentencia de segunda instancia, citando el registro  de video del juicio oral, en el minuto 31:14 y siguientes.   

7  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, auto 19/08/08, rad. N° 29.001.     

8 Cfr.  Fol.  113  de  la carpeta de evidencias. Al acta se dio lectura en la sesión de  juicio  oral  del  5  de  julio  de 2011 sin objeciones por parte de la defensa.   

9 Cfr.,  registro  de  video  correspondiente,  video  N°  1,  min.  15:44 y siguientes.   

10 Al  respecto,  cfr.  C.S.J.  –  Sala de Casación Penal, auto 26/10/11, rad. N° 36.445.   

11  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, auto 16/03/00, rad. 14.164.   

12  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 08/08/00, rad. N° 15.836.   

13  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  sent.  07/12/11, rad. N° 37.667. En el mismo sentido, sents.  04/09/02 y 21/11/02.    

14  Auto   de   diciembre   12   de   2005,   dictado   dentro   del   radicado  N°  24.322.     

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