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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 239.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Sala examina lo relativo a la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JAVIER ANTONIO MEZA VERGARA, por cuyo medio sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 16 de junio anterior por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, condenó en definitiva al procesado a las penas principales de 50 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al señalado para la privativa de la libertad, como autor de los delitos de fraude procesal y estafa.
HECHOS
Los falladores de instancia declararon probada la siguiente situación fáctica:
JAVIER ANTONIO MEZA VERGARA promovió el 22 de agosto de 2001 proceso ejecutivo contra Eloy Suárez Osorio y José Gutiérrez Sabatino con fundamento en una letra de cambio por valor de $46.000.000 que le endosó Adalberto Meza Vergara. Dicha letra estaba en blanco y había sido dada en garantía en 1997 por un préstamo efectuado en esa época, pero respecto del cual al 30 de junio de 2001 solamente se adeudaba la suma de $1.000.000, más los intereses generados a partir de esa fecha, a pesar de lo cual el ejecutante la diligenció con la cantidad arriba señalada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada, a través de apoderado, por Eloy Antonio Suárez Osorio, la Fiscalía 60 Seccional con sede en Barranquilla adelantó inicialmente investigación previa y mediante resolución del 3 de junio de 2005 decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vinculó a JAVIER ANTONIO MEZA VERGARA y Adalberto Meza Mendoza, al primero mediante indagatoria y al segundo por declaratoria de persona ausente.
El instructor dispuso la clausura de la investigación el 5 de octubre de 2007 y luego, el 3 de junio de 2008, calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción.
Por apelación del apoderado de la parte civil, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 15 de mayo de 2009, revocó la preclusión dictada a favor de JAVIER ANTONIO MEZA VERGARA y, en su lugar, lo afectó con resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Por su parte, confirmó la preclusión proferida a favor de Meza Mendoza.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el proceso, por redistribución laboral, pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo de la misma especialidad, despacho judicial que puso fin a la instancia con la sentencia del 16 de junio de 2011 en donde impuso al acusado las penas principales de 74 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho término.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la sentencia del 23 de noviembre siguiente modificó la condena para fijar en 50 meses la sanción privativa de la libertad. En lo demás le impartió confirmación.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Para sustentar el reproche reproduce apartes de los testimonios rendidos por José Ramón Gutiérrez Sabatino y Margarita Rosa Lafourie Carbonell, así como algunos fragmentos del fallo de primera instancia, tras lo cual señala que los citados declarantes son sospechosos por provenir de personas estrechamente vinculadas por lazos de afinidad e intereses con el denunciante, y es así como el primero figuraba como demandado en el proceso ejecutivo que generó la presente actuación, mientras la segunda es esposa del quejoso.
Además, añade, Gutiérrez Sabatino corresponde a un testigo indirecto, en cuanto manifestó que los cheques dados en garantía por Eloy y Margarita a Adalberto Meza tenían como finalidad pagar el préstamo de la letra firmada en 1996, hechos todos que no aparecen probados en el proceso, máxime cuando el declarante se valió de documentos para dar su declaración, lo que en un principio le generó una censura del fiscal instructor.
Según el actor, el Tribunal otorgó credibilidad a la mencionada declaración sin compararla con los testimonios de Margarita y Eloy, en donde aseveraron haber sido quienes se responsabilizaron ante el señor Adalberto Meza, aun cuando ello tampoco está probado. En su sentir, de todas maneras, “se logra extraer de ese testimonio (sic) que no se le quedó debiendo un peso al señor Adalberto Meza”, amén de que Eloy en su declaración no habló de la existencia de codeudor alguno.
Para el libelista, de otra parte, de las declaraciones de Eloy, José Ramón y Margarita surgen tres interrogantes, los cuales conducen a afirmar que se trata de testimonios contradictorios, siendo así necesario descartar que la letra por la suma de $46.000.000 haya sido firmada en 1996. Al respecto, pone de presente cómo Margarita atestó que le devolvieron los cheques dados en garantía, quedando a paz y salvo; luego, se pregunta el demandante, cómo se explica que Eloy no haya solicitado la devolución de la letra de cambio? o cómo se entiende que el señor Adalberto Meza haya devuelto los cheques?
En su criterio, si Eloy, de acuerdo con su declaración, dejó una letra de cambio para respaldar una deuda por $200.000, era muy fácil para el procesado utilizar ese título valor contra el antes aludido que demandar a José Gutiérrez.
En fin, considera que la denuncia penal no tiene objetivo diverso al de desconocer a JAVIER MEZA VERGARA como quien prestó el dinero. Al respecto, destaca cómo el apoderado del aquí denunciante reconoció en la contestación de la demanda las relaciones comerciales existentes entre Eloy y el acusado.
En concepto del casacionista, la valoración efectuada por el a quo en donde refiere la existencia de contradicciones entre el interrogatorio de parte y la injurada choca con los principios de la sana crítica, pues los hechos ocurrieron en el año 2001, mientras la indagatoria fue rendida en agosto de 2005, debiéndose entender para ese último año la respuesta ofrecida por el procesado en el sentido de no precisar la cantidad de dinero de que disponía para la actividad de préstamo. Además, añade, su afirmación consistente en que todo el dinero se lo debía Eloy Suárez, ha de ser apreciada en el contexto de la figura de la solidaridad.
En suma, estima que la sentencia impugnada transgrede tanto las reglas de la experiencia como la lógica. En su opinión, de los testimonios no se desprende que la letra cobrada haya sido firmada en blanco en 1996, luego no hay modo de afirmar que fue llenada por un valor distinto a la obligación inicial.
En este caso, concluye, la lógica fue mal aplicada “porque si los testimonios son contradictorios en relación con la firma de la letra dejada en blanco no puede existir certeza de su existencia y al no existir certeza se entra en la incertidumbre que generaría la duda”. De otra parte, agrega, “lo que indica la experiencia… es que la letra de cambio tiene presunción de legalidad y cuando estas se cancelan en su totalidad son devueltas y cuando se hacen pagos parciales sobre el título se pone los abonos sobre el título o en un hoja anexada al documento, pero de todas maneras debe haber una constancia firmada por el acreedor de la letra de cambio”.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de presunción de inocencia y de señalar que si los sentenciadores no hubiesen cometido los yerros de valoración referidos en la demanda no habrían proclamado la existencia de certeza, solicitó casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida.
Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación.
Por eso, cuando como acontece en el único cargo formulado en la demanda objeto de examen, se denuncia la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, es deber del actor identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
Tal carga argumentativa no fue cumplida a cabalidad por el libelista, porque a lo largo del desarrollo del reproche se dedica en términos generales a postular su propia valoración de las pruebas, pretendiendo hacer valer su particular punto de vista sobre el del Tribunal, olvidando que en sede de casación ese tipo de controversias resultan inadmisibles, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada.
Solamente, al final de la censura refiere algunas circunstancias que le parecen violatorias de las reglas de la experiencia y de la lógica. Sin embargo, el demandante se limita a reseñar tales eventos, sin esforzarse por demostrar que en realidad se trata de principios de la sana crítica de la aludida naturaleza.
A este respecto, es pertinente señalar que la edificación de una regla de la experiencia o de un postulado lógico no depende de las particulares opiniones del impugnante sino de situaciones objetivas y reales que se presentan en la vida cotidiana.
En esa medida, sostener que cuando se cancela en su totalidad una deuda el acreedor devuelve la letra que ha recibido en garantía o cuando se efectúan pagos parciales se escriben los abonos así efectuados sobre el título o en una hoja anexa, es desconocer que en muchas ocasiones cuando hay confianza entre acreedor y deudor tales estándares no se siguen estrictamente.
De la misma manera, estimar lógico que si los testigos incurren en contradicción respecto de un hecho no hay lugar a predicar la existencia de certeza en relación con el mismo, es desconocer que no siempre todas las personas perciben los episodios de idéntica manera, por cuya razón pueden no coincidir integralmente en sus declaraciones y no por ello deben desestimarse, menos si esa falta de concordancia no recae en aspectos trascendentes.
En suma, el sustento de la censura corresponde más a un alegato de instancia, en el cual el casacionista, se insiste, ensaya su personal visión acerca del mérito probatorio de las pruebas, sin que se allane a satisfacer las exigencias de redacción propias de la impugnación extraordinaria.
Es claro que la discrepancia probatoria así planteada por el demandante no resulta viable en sede de casación, atendida, como se dijo, la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, que impone dar prevalencia a la valoración suasoria efectuada por el juzgador, salvo la demostración de graves errores en esa labor funcional, lo cual no ha ocurrido en el presente evento.
En tales condiciones, se impone concluir que el libelista no satisfizo los presupuestos de adecuada y lógica sustentación inherentes al ataque seleccionado, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda en cuestión.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER ANTONIO MEZA VERGARA, conforme a las razones expresadas en la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria